TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F” Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Expediente: 11001-33-35-029-2019-00185-01 Demandante: HAIVER EMILIO LANCEROS CASAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: DEUDOR TESORO NACIONAL – INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El señor Haiver Emilio Lanceros Casas acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución núm. 250846 del 13 de julio de 2018, por medio de la cual fue declarado deudor del tesoro nacional, así como de la Resolución núm. 256872 del 31 de octubre de 2018 por medio de la cual fue resuelto el recurso de reposición y en la que dispuso confirmar el contenido de la Resolución núm. 250846 del 13 de julio de 2018.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, que desista de cualquier acción de cobro o devolución por ese concepto; (ii) que a título de reparación e indemnización del daño, se condene a la entidad demandada al pago de $7.899.662; (iii) que se realice una nueva revisión de la indemnización derivada del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML 18-1-208 MDNSG-TML-41.1;
(iv) que se llamen a repetición a los servidores públicos que tengan comprometida su responsabilidad patrimonial respecto de la presente demanda. 1.2. Hechos y omisiones Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: Expediente núm. 11001-33-35-029-2019-00185-01 Demandante: Haiver Emilio Lanceros Casas 2 1.- Advirtió que al demandante le fue realizada Junta Médico laboral de Calificación el 6 de noviembre de 2012, en la que se determinó una disminución de la capacidad laboral de dieciocho punto, cero nueve por ciento (18.09%), por las patologías que presentaba en ese momento.
Tal porcentaje se calculó de acuerdo con la edad (32 años) y se indicó que era imputable al servicio como enfermedad profesional, en virtud de lo señalado en las tablas “A” y “C” del artículo 87 y demás del Decreto Ley 094 de 1989. Tal acta quedó ejecutoriada el 20 de marzo de 2013. 2.- Indicó que el día 19 de abril de 2013, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, profirió la Resolución núm. 154944, por medio de la cual le reconoció y canceló al demandante la suma de $19.920.886, por concepto de indemnización según lo establecido en la Junta Médica 55592 del 6 de noviembre de 2012, la cual le determinó una Disminución de la Capacidad Laboral de 18.09% de acuerdo con las tablas A, C y el factor 8-70. 3.- Señaló que el demandante solicitó el 31 de enero de 2018, convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por modificaciones registradas en las lesiones ya calificadas en la Junta Médico Laboral núm. 55592 del 6 de noviembre de 2012 y, por la cual se le había determinado una disminución de la capacidad laboral del dieciocho punto cero nueve por ciento (18.09%). 4.- Manifestó que el día 6 de marzo de 2018, fecha para la cual ya se había retirado del servicio, le fue practicada la evaluación por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía quien profirió el Acta de Tribunal Médico Laboral No. TML18- 1-208 MDNSG-TML-41.1, y en la que se concluyó que efectivamente se presentaban modificaciones en las lesiones que le fueron calificadas al demandante en la Junta Médico Laboral núm. 55592 del 6 de noviembre de 2012.
En esta oportunidad se determinó que el demandante tenía una disminución de la capacidad laboral del dieciséis punto setenta y tres por ciento (16.73 %), y adicionalmente se determinó que las lesiones que presentaba en su humanidad correspondían a una enfermedad común causada en el servicio, pero no por causa y razón del mismo. 5.- Expresó que una vez adquirió firmeza el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-1-208 MDNSG-TML-41.1, el Comando de Personal del Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, profirió la Resolución núm. 250846 del 13 de julio de 2018 en la que se ordenó declarar deudor del tesoro nacional al señor Sargento Primero ® Haiver Emilio Lancheros Casas, en cuantía de $7.899.622, como consecuencia de los valores recibidos en exceso por concepto de indemnización cancelada en el año 2013. 6.- Adujo que el demandante interpuso recurso de reposición contra el acto citado en precedencia, el cual fue resuelto de forma desfavorable, y en consecuencia confirmó su contenido. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación Considera la parte demandante como desconocidas las siguientes disposiciones: Constitucionales: artículos 1, 2, 6, 13, 29, 47, 53, 83, 84 y 220 de la Constitución Política.
Legales: Ley 1066 de 2006 y artículos 47, 164 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sostuvo que: “(…) en el procedimiento administrativo por medio del cual se declaró deudor del tesoro público al demandante, se quebrantaron disposiciones de superior jerarquía es decir los artículos ya mencionados de la Constitución (…)”.
Expediente núm. 11001-33-35-029-2019-00185-01 Demandante: Haiver Emilio Lanceros Casas 3 Precisó que: “(…) la decisión adoptada por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía corresponde a una nueva recalificación de las lesiones y no a un desacuerdo con la Junta Medico Laboral en la cual se le determinó la disminución de la capacidad laboral en el año 2012 (…)”, por lo que al ser una nueva calificación, no es posible modificar las conclusiones que se obtuvieron en la primera evaluación y que generaron el pago de la indemnización. Manifestó que los actos administrativos demandados desconocen el derecho al debido proceso del demandante pues no se tuvieron en cuenta sus argumentos respecto de las irregularidades cometidas en el procedimiento de calificación que conllevaron a la supuesta deuda que tiene con esa entidad.
Advirtió que la entidad demandada no tuvo en cuenta los avances y modificaciones de las secuelas que se presentaron con el paso del tiempo, y por lo tanto la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía corresponde a una nueva recalificación de las lesiones y no a un desacuerdo con la Junta Médico Laboral en la cual se determinó la disminución de la capacidad laboral de 18.09% del año 2012.
Indicó que la entidad demandada vulneró el derecho a la igualdad, dado que: “(…) al momento de realizar la respectiva liquidación de la indemnización, se tuvo en cuenta el sueldo percibido al momento de la recalificación y los factores prestacionales que se incluyen en la liquidación (…)”. Respecto de la vulneración al debido proceso expresó que el procedimiento de cobro coactivo exige que las obligaciones que se van a cobrar consten en documentos que presten mérito ejecutivo, sin embargo, por error de la administración nunca se realizó un procedimiento previo en el cual se determinara responsabilidad alguna como deudor al demandante.
En el presente asunto el Comando de Personal del Ejército Nacional y la Dirección de prestaciones Sociales, elaboraron una resolución que declaró deudor del Tesoro Nacional al señor Lancheros Casas, sin que fuese especificado el origen de esa deuda. Adujo que la notificación de los actos administrativos acusados fue irregular, toda vez que no fueron remitidos a la dirección de notificación del demandante, desconociendo lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior.
Aseguró que se configura desviación de poder, en razón a que la administración no dio la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra el acto demandado, el cual resultaba procedente teniendo en cuenta que quienes suscribieron el acto administrativo correspondiente no tienen la calidad de Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Representante Legal de alguna entidad descentralizada, Director de algún órgano constitucional autónomo, ni superior de un organismo de nivel territorial. 1.3.
Contestación de demanda El Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito de contestación, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló lo siguiente: Manifiesta que la actuación se dio conforme a lo establecido en el Decreto 094 de 1989, y en consecuencia la calificación de la disminución de la capacidad decretada por el Tribunal Médico Laboral del 16.73% frente a la calificación de la Junta Médico Laboral que fue evaluada en un 18.9%, fue aceptada por el demandante, con pleno conocimiento que la decisión de la Junta Expediente núm. 11001-33-35-029-2019-00185-01 Demandante: Haiver Emilio Lanceros Casas 4 Médico Laboral podría ratificar, modificar, o revocar tales decisiones, como ocurrió en el presente caso.
Propuso como medio exceptivo la caducidad del medio de control. II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), negó las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos: Con el objeto de resolver la controversia, el juez de primera instancia analizó la normativa que regula el trámite para evaluar la capacidad psicofísica del personal adscrito a las Fuerzas Militares, el cual se encuentra contenido en el Decreto 1796 de 2000.
Adicionalmente examinó el contenido del Decreto 094 de 1989 en el que hace alusión específicamente al artículo 31 que indica que: “(…) las decisiones del Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía, no podrán ser modificadas (…)”. Posteriormente, al analizar el caso concreto, el a-quo encontró que según el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía núm. TML18-1-208 MDNSG-TML- 411, de fecha 6 de marzo de 2018, se modificaron los resultados de la Junta Médico Laboral núm. 55592 del 6 de noviembre de 2012, y fue calificada la capacidad para el servicio como incapacidad permanente parcial – apto para la actividad militar, para lo cual se fijó una pérdida de la capacidad laboral en 16.73%; se ratificó el numeral 6-037, literal A, índice 3 y se modificó el numeral 6-034, literal A, índice 3 por el Literal A, índice 2.
Consideró el Juez de primera instancia que la disminución de la capacidad laboral del demandante acaeció en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, luego para realizar la liquidación de la correspondiente indemnización, se debía recurrir a lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989, el cual en su artículo 87 establece la Tabla A de Evaluación de Incapacidades Porcentaje de Disminución de la Capacidad Laboral.
El a-quo analizó la forma en la cual el Tribunal Médico Laboral realizó la liquidación de la indemnización, para lo cual “(…) tomó la casilla 25 a 24 años, luego tomó la tabla C indemnización en meses de ½ a 54 meses Oficiales – Suboficiales – Civiles – Soldados – Grumetes Agentes y Alumnos de Escuela de Formación, según la cual para la edades de 25 a 29 años con índice 7 el factor a tener en cuenta es de 8.70 (…)”.
Conforme con lo anterior, el Juez de primera instancia concluyó que la entidad demandada aplicó los referidos ítems a efectos de liquidar la indemnización en debida forma, teniendo en cuenta el salario del mes de 6 de noviembre de 2012, lo que arrojó como resultado un valor a favor del Ministerio de Defensa Nacional de $7.899.662. Por lo tanto, el a-quo encontró que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, pues no pudo demostrar que el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, haya aplicado en forma diferente lo establecido en el Decreto 094 de 1989, respecto de la forma en que se debía liquidar la indemnización establecida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda.
Expediente núm. 11001-33-35-029-2019-00185-01 Demandante: Haiver Emilio Lanceros Casas 5 III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Los argumentos del recurso se centran en los siguientes aspectos: En primer término, apeló de manera general lo decidido desfavorablemente por parte del juez de primera instancia, principalmente porque no se tuvieron en cuenta los fundamentos constitucionales y legales que se expusieron en la demanda.
Posteriormente manifestó que si bien al actor le fue practicada el día 6 de noviembre de 2012 Junta Medico Laboral por parte del Ejército Nacional, en la cual se determinó una disminución de la capacidad laboral del demandante del 18.09%, la cual quedó ejecutoriada cuatro (4) meses después al no haberse impugnado, también lo es que tal dictamen no tiene relación alguna con el que se realizó en el año 2018, pues este fue realizado 6 años después, cuando las patologías habían cambiado, por lo que no es posible que la disminución en el porcentaje de calificación genere de forma automática la devolución de los valores que en su momento el demandante recibió por concepto de la primera calificación. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que en este caso también se discute la errónea liquidación de la indemnización realizada por la entidad pues no tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto Ley 094 de 1989, ya que si bien disminuyó el porcentaje de pérdida de capacidad de 18.09% a 16.73%, porcentaje que no se discute, lo cierto es que la liquidación del valor de la indemnización no atendió los haberes devengados en el año 2018, sino que tomó los devengados en el 2012, cuando la norma indica que deben ser aquellos que se devengaron por el lesionado en la época en la que fue calificada la lesión. Conforme a lo expuesto solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Y PRONUNCIAMIENTO EN TORNO AL RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto adiado 10 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación, oportunidad en la que se concedió el término para presentación de solicitudes probatorias en segunda instancia y pronunciamiento en torno al recurso para los demás sujetos procesales.
Las partes guardaron silencio y el señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.- Competencia Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia. 5.2.- Problema jurídico Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico que debe ser dilucidado en esta sentencia, se concreta en determinar si los actos administrativos por medio de los cuales la Expediente núm. 11001-33-35-029-2019-00185-01 Demandante: Haiver Emilio Lanceros Casas 6 Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional declaró deudor del Tesoro Nacional al señor Haiver Emilio Lanceros Casas, y ordenó la devolución de la sumas pagadas en exceso por concepto de indemnización, como consecuencia de la disminución del porcentaje de pérdida de la capacidad fijado en el acta de Junta Médico Laboral núm. 55592 del 6 de noviembre de 2012 del 18.09% al 16.73%, se ajustan al ordenamiento jurídico. 5.3.- Análisis normativo y jurisprudencial 5.3.1.- Régimen de indemnización por disminución de la capacidad laboral.
En lo que respecta a la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, resulta relevante señalar que el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 20001, en su artículo 2 la definió como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones”.
De igual forma, dicho artículo señaló que la capacidad será valorada “con criterios laborales y de salud ocupacional”. Definido lo anterior, es preciso señalar que el procedimiento para calificar la pérdida de capacidad laboral en la Fuerza Pública resulta necesario para definir el tipo de retribución que recibirá el afectado, pues dependiendo del porcentaje de su pérdida, tendrá derecho a la denominada indemnización o al reconocimiento y pago de una pensión por invalidez.
De esta forma, cuando la calificación de pérdida de capacidad laboral resulta con un porcentaje igual o superior al establecido en la norma (50%), habrá lugar a reconocer y pagar una pensión de invalidez, por el contrario, si es menor a ese porcentaje, se otorgará una indemnización. Pues bien, en relación con la indemnización, el artículo 37 de la norma ejusdem, señaló lo siguiente: “(…)
ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACION. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional (…)”.
Dado que esta norma confió al Gobierno Nacional la reglamentación del derecho a la indemnización, dispuso un artículo transitorio (artículo 48), para indicar que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta que aquella fuera expedida. Ahora bien, el Decreto 094 de 1989, “(…) [p]or el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y 1 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" Expediente núm. 11001-33-35-029-2019-00185-01 Demandante: Haiver Emilio Lanceros Casas 7 Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional (…)”, estableció en el artículo 87 las tablas que sirven de fundamento para calcular el valor de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.
Así las cosas, se concluye que en la actualidad las disposiciones que regulan la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidas en el Decreto 094 de 1989, el cual determinó en sus artículos 15 y 87 la clasificación de las “incapacidades e invalideces”, así como las tablas para su calificación, teniendo en cuenta los distintos índices de lesión y la edad de la persona para así establecer el valor de la indemnización en meses de sueldo, según el momento y las circunstancias en que acaecieron los hechos, así como la época en que fue calificada la lesión, de conformidad con los haberes devengados por el afectado con la lesión y la incapacidad, según el concepto que para tal efecto fije Sanidad Militar o de Policía. 5.4.2.- Respecto de la teoría del respeto del acto propio de la Administración Pública.
La teoría del acto propio parte de los principios de buena fe y confianza legítima, que consagra nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, la confianza legítima ha sido entendida como la expectativa válida que tiene el administrado respecto a que las conductas o reglas fijadas por la administración para el reconocimiento de derechos, tiene carácter uniforme y constante, y por lo tanto se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico.
La H. Corte Constitucional2 definió este principio como aquel en el: “(…) que la administración por medio de su conducta uniforme hace entender al administrado que su actuación es tolerada. Es decir, que las acciones de la administración durante un tiempo prudencial hacen nacer en el administrado la expectativa de que su comportamiento es ajustado a derecho (…)”.
Por su parte, el H. Consejo de Estado3, precisó que el principio de confianza legítima constituye: “(…) la expectativa genuina que alberga el particular, de que las reglas establecidas por el Estado para el ejercicio de una actividad o el reconocimiento de un derecho no sean variadas súbitamente. De acuerdo con ello, este principio se ve defraudado cuando la autoridad produce un cambio abrupto en sus comportamientos y decisiones, cambio que resquebraja la esperanza legítima que el administrado se ha fijado (…)”.
A partir de los principios de buena fe y confianza legítima anteriormente mencionados, la doctrina ha desarrollado la denominada teoría del acto propio, la cual se cimenta en el aforismo “nemo potest contra factum proprium venire”, que constituye una prohibición general de actuar en contra de su propio acto. En esencia, la teoría del acto propio constituye un: “(…) mecanismo de protección de los intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos (administrados) que obliga a otro (administración) a mantener un comportamiento coherente con los propios actos, habida cuenta de que la conducta de una 2 Sentencia T-717 de 2012 de la Corte Constitucional. 3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN - Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE - Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) - Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00348-01 - Actor: AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. AIRES S.A - Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Expediente núm. 11001-33-35-029-2019-00185-01 Demandante: Haiver Emilio Lanceros Casas 8 persona puede ser determinante en el actuar de otra.
Surge como una prohibición de actuar contra el acto propio (…)”4. Frente a la función administrativa que cumple el Estado, la H. Corte Constitucional5, definió el acto propio en los siguientes términos: “(…) El principio de buena fe, en virtud del cual los particulares y la Administración deben ajustar sus comportamientos a una conducta leal, honesta y conforme a las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta, se encuentra ligado al principio de la confianza legítima.
En efecto, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, un corolario de la buena fe consiste, en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego ya establecidas que regulaban sus relaciones con los particulares, postulado esencial del concepto de la confianza legítima, pues este principio busca amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo.
Además de lo anterior, se concluye que de conformidad con el principio de la confianza legítima, la Administración se encuentra obligada a actuar conforme al respeto por el acto propio. Así, las autoridades deben actuar de manera coherente con sus comportamientos pasados y, en consecuencia, no pueden modificar sus actuaciones de manera abrupta en detrimento directo de los intereses o derechos de un particular (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, resulta claro para la Sala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deben ceñirse al postulado de buena fe. Tal postulado se ve materializado en el principio de la confianza legítima y respeto del acto propio, este último entendido como la garantía que tienen los administrados para que no sean sometidos a cambios intempestivos de la administración en sus conductas y reglas en detrimento de sus derechos, pues todas sus actuaciones deben guardar coherencia y ajustarse al ordenamiento jurídico. 5.4.1.- De la devolución de las sumas percibidas de buena fe.
Como se expuso anteriormente, el artículo 83 de la Constitución Política consagra que: “(…) Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas (…)”. En virtud del principio de buena fe contenido en el artículo 83 Constitucional, se debe presumir que el comportamiento de los particulares y de las autoridades públicas sea honesta, leal y “(…) conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus) (…)”[6].
En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” [7](…)”6. Al respecto ha señalado la H. Corte Constitucional: “(…) la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”.
Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION CUARTA - Magistrado ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS - Bogotá, D.C, diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) - Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01573-00(AC). 5 Sentencia T-588 de 2014 de la Corte Constitucional. 6 Sentencia C-1194 de 2008 de la Corte Constitucional.
Expediente núm. 11001-33-35-029-2019-00185-01 Demandante: Haiver Emilio Lanceros Casas 9 Adicionalmente también ha estimado que la presunción de buena fe establecida en el artículo superior respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario.
Estima la Corte, que en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen. Por lo tanto observa la Corte que no se trata por esencia de un principio absoluto, y es por ello que la Corte Constitucional también ha admito la posibilidad de que, excepcionalmente, la ley establezca la presunción de mala fe, y le atribuya los efectos que considere en cada caso, lo cual se traduce en si se admite o no prueba en contrario en cada caso (…)”.7 Recordó la H. Corte Constitucional que la buena fe no solo constituye un principio general del derecho, sino que se ha transformado en un postulado constitucional cuya aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre éstos y el Estado, por lo que se torna obligatoria la existencia de elementos de prueba que de forma cierta y determinante demuestren la existencia de mala fe en la actuación que se discute.
Por su parte, el literal c del numeral 1 del artículo 164 del C.P.A.C.A., señaló que: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (…)”, razón por la cual es deber de quien solicita la devolución de sumas pagadas probar la mala fe, esto es, demostrar que por un acto contrario a la ley de parte de quien se benefició de las sumas pagadas, la administración incurrió en un error al momento de pagar cualquier emolumento de carácter prestacional. 5.5.- Análisis de mérito Descendiendo al sub examine, recuerda la Sala que en la presente oportunidad el señor Haiver Emilio Lanceros Casas pretende obtener la nulidad de los actos administrativos que lo declararon deudor del tesoro nacional, y ordenaron la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto de indemnización, como consecuencia de la disminución del porcentaje de pérdida de la capacidad fijado en el acta de Junta Médico Laboral núm. 55592 del 6 de noviembre de 2012 del 18.09% al 16.73%.
Analizados los medios probatorios aportados al expediente, se tiene que al demandante le fue realizada Junta Médica de Calificación laboral núm. 55592 del 6 de noviembre de 2012, en la que se determinó una disminución de la capacidad laboral de dieciocho punto cero nueve por ciento (18.09%), por las patologías que presentaba en ese momento.
Tal porcentaje se calculó de acuerdo con la edad (32 años) y se indicó que era imputable al servicio como enfermedad profesional, en virtud de lo señalado en las tablas “A” y “C” del artículo 87 y demás del Decreto Ley 094 de 1989. Tal acta quedó ejecutoriada el 20 de marzo de 2013. Se observa que a través de la Resolución núm. 154944 del 19 de abril de 2013, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, le reconoció y canceló al demandante la suma de $19.920.886, por concepto de indemnización según lo establecido en el Acta de la Junta Médica núm. 55592 del 6 de noviembre de 2012, la cual le determinó una Disminución de la Capacidad Laboral de 18.09% de acuerdo con las tablas A, C y el factor 8-70.
Se tiene que el día 6 de marzo de 2018, le fue practicada al demandante una nueva calificación por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía quien profirió el Acta de Tribunal Médico Laboral núm. TML18- 1-208 MDNSG-TML-41.1, y en la que concluyó que se presentaban modificaciones en las lesiones que le fueron calificadas al demandante en la 7 Ibídem.
Expediente núm. 11001-33-35-029-2019-00185-01 Demandante: Haiver Emilio Lanceros Casas 10 Junta Médico Laboral núm. 55592 del 6 de noviembre de 2012, en consecuencia disminuyó el porcentaje de pérdida de la capacidad del 18.09% a 16.73 %. Adicionalmente determinó que las lesiones que presentaba en su humanidad correspondían a una enfermedad común causada en el servicio, pero no por causa y razón del mismo.
Se acreditó que como consecuencia de las conclusiones adoptadas en el Acta de Tribunal Médico Laboral núm. TML18- 1-208 MDNSG-TML-41.1 del 6 de marzo de 2018, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional profirió la Resolución núm. 250846 del 13 de julio de 2018 en la que se declaró deudor del tesoro nacional al señor Sargento Primero ® Haiver Emilio Lancheros Casas, en cuantía de $7.899.622, como consecuencia de los valores recibidos en exceso por concepto de indemnización cancelada en el año 2013, y por lo tanto ordenó la devolución de tal valor.
Planteado el alcance de la alzada, y a partir de las pruebas recaudadas en el expediente, la Sala encuentra que la valoración que realizó con posterioridad el Tribunal Médico Laboral de Calificación, y en la que halló un porcentaje de calificación inferior (16.73%) al que fue reconocido por la Junta Médico Laboral de Calificación (18.09%), no puede servir de fundamento para ordenarle al demandante la devolución de la diferencia del valor que recibió por concepto de indemnización en el año 2013, esto en razón a que fue la misma administración, en cabeza de sus autoridades médico laborales, las que determinaron en el año 2013 el porcentaje de pérdida de la capacidad del señor Lanceros Casas, y las que a través de la Dirección de Prestaciones Sociales calcularon el valor a cancelar en ese entonces por concepto de indemnización. Por lo tanto no resulta ajustado a los postulados de buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio, que luego que la administración liquidó y pago al demandante el monto de la indemnización conforme a lo decidido en el Acta de la Junta Médica de Calificación núm. 55592 del 6 de noviembre de 2012, fuera declarado deudor del Tesoro Nacional y se le exija la devolución del mayor valor recibido por concepto de indemnización por pérdida de la capacidad laboral pagada en el 2013, como consecuencia de un cambio en la calificación por parte del Tribunal Médico Laboral de Calificación, quien definió la pérdida de la capacidad del actor en un porcentaje menor.
La Sala considera que la conducta de la entidad consistente en calcular la diferencia entre el valor reconocido por concepto de indemnización del año 2013 y el valor correspondiente al año 2018, y ulteriormente ordenar su devolución ($7.899.622) al señor Lanceros Casas, no puede estudiarse de forma aislada como si se tratase de la consecuencia lógica de haber disminuido el porcentaje de pérdida de la capacidad (De 18.09% a 16.73%) del demandante, como se señaló en los actos administrativos demandados.
Por el contrario, el reconocimiento de las sumas por concepto de indemnización en el año 2013, se fundamentó en la decisión adoptada por la Junta Médica de Calificación, quien de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1796 de 2000 es la autoridad competente para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad de los miembros de las Fuerzas Militares, luego el valor que por concepto de indemnización recibió el demandante en el año 2013 se fundamentó en un justo título.
Para la Sala no puede perderse de vista que los administrados fundamentan sus actuaciones en el principio de la confianza legítima, que como se explicó en precedencia, constituye una garantía en su favor frente a cambios bruscos e inesperados de la administración, prerrogativa que no puede desconocerse en el caso que nos ocupa, pues se itera que fue la propia entidad demandada quien, en virtud de las potestades otorgadas por la ley en materia de calificación e indemnización de militares, determinó no solo el porcentaje de pérdida de capacidad del demandante (18.09%), sino que calculó el valor de Expediente núm. 11001-33-35-029-2019-00185-01 Demandante: Haiver Emilio Lanceros Casas 11 la indemnización en el año 2013, por lo que no resulta ajustado al ordenamiento que luego 6 años, cuando ya había cobrado ejecutoria el acto que reconoció la indemnización, la autoridad de calificación respectiva realice una segunda calificación y al determinar que hubo un error al momento de fijar el porcentaje de pérdida de capacidad, traslade en cabeza del señor Lanceros Casas la carga de asumir el perjuicio económico que se deriva de tal actuación. Lo señalado anteriormente no quiere decir que la administración se encuentre sujeta a rigidez y que sean inmodificables las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento administrativo, máxime si sobre ellas recae alguna irregularidad o ilegalidad, pues esto equivaldría desconocer la potestad con la que cuenta la administración de demandar la nulidad de sus decisiones, cuando son contrarias a derecho.
No obstante, en lo que al sub examine se refiere, se tiene que la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional generó una expectativa legítima sobre el señor Lanceros Casas, que lo llevó a considerar que lo que le fue cancelado por concepto de indemnización por pérdida de la capacidad laboral en el año 2013, estaba ajustado al ordenamiento jurídico como consecuencia de la pérdida de capacidad que determinó la Junta de Calificación en el Acta núm. 55592 del 6 de noviembre de 2012.
De modo que, en este punto, exigirle al actor que como consecuencia de un error en el porcentaje de la pérdida de la capacidad, el cual fue evidenciado 6 años después, tiene la obligación de devolver la diferencia del mayor valor reconocido por concepto de indemnización del año 2013, con respecto al valor calculado en el año 2018, constituye un comportamiento intempestivo por quien creó dicha expectativa, que no resulta oponible al administrado.
Por ello, tal como se concluyó en el marco normativo y jurisprudencial, se insiste que en virtud de los principios de buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio, las autoridades administrativas tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente y coherente, en tanto generan una expectativa en los administrados, por lo que resultan contrarias a derecho todas las actuaciones intempestivas que con posterioridad realice la administración que puedan lesionar los derechos de los administrados.
Aunado a lo anterior, la Sala considera que los dineros percibidos por el demandante se encuentran amparados bajo el principio de buena fe, esto es, que el actor en ningún momento desplegó alguna actuación temeraria o por fuera de la ley con el objeto de recibir el pago de un mayor valor de la mencionada indemnización por pérdida de la capacidad laboral.
Al contrario, de las pruebas aportadas al plenario se constata que en principio el pago fue efectuado por la entidad se fundamentó en un justo título, como lo fue el Acta núm. 55592 del 6 de noviembre de 2012 proferida por la Junta Médica de Calificación. Adicionalmente, la Sala no encuentra que en el presente caso se acredite que el señor Haiver Emilio Lanceros Casas hubiese inducido en error a la Entidad demandante para que esta reconociera un mayor valor de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral en el año 2013, pues la Sala itera en que el pago realizado por este concepto fue calculado y efectuado por la entidad, sin que, por ende, obren elementos probatorios que sirvan para acreditar la existencia de la mala fe.
Así las cosas, la Sala considera que debieron aportarse al plenario pruebas que le permitieran tener la certeza en torno a que el demandante acudió a maniobras fraudulentas para obtener de la entidad el reconocimiento de un mayor valor por concepto de indemnización por pérdida de la capacidad laboral, pues es claro que de conformidad Expediente núm. 11001-33-35-029-2019-00185-01 Demandante: Haiver Emilio Lanceros Casas 12 con lo previsto en el artículo 83 de la Carta Política “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”.
La anterior posición ha sido ratificada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado quien señaló: “(…) Es del caso advertir que no hay lugar a la devolución de las sumas pagadas en exceso porque la presunción establecida en el artículo 83 de la Constitución Política no fue desvirtuada dado que el causante no adquirió el derecho por la comisión de actos dolosos y, en tal sentido, su actuación se ciñó “a los postulados de la buena fe”8.
Así mismo, en otro pronunciamiento se precisó que: “(…) La devolución de las sumas pagadas solicitada por el Agente del Ministerio Público, no es de recibo porque el error al aplicar el porcentaje de reajuste no es atribuible a la Entidad o al pensionado sino a las múltiples interpretaciones que se hicieron de la norma que establece tal beneficio (…)”9.
Conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala encuentra que los actos administrativos a través de los cuales se declaró deudor del tesoro público al demandante y se ordenó la devolución de la suma $7.899.622 no se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, y en consecuencia resulta procedente declarar su nulidad. A título de restablecimiento del derecho, la Sala ordenará a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y/o quien haga sus veces, que desista de cualquier acción de cobro o devolución del mayor valor pagado ($7.899.622) al demandante por concepto de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral que se le canceló en el año 2013.
En caso que al demandante le hubieran descontado algún valor por este concepto o hubiera realizado el pago de la deuda, la entidad procederá a realizar la respectiva devolución con los intereses y demás emolumentos que se le hubieren descontado o cobrado. Las cantidades que resulten en favor de la parte demandante, se ajustarán en su valor conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh x Índice Final Índice Inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a las diferencias de mesadas dejadas de pagar y a la indexación de la primera mesada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el índice vigente a la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.
Por todo lo anterior, encuentra la Sala que al quedar desvirtuada la presunción de legalidad que amparaba los actos administrativos demandados, los argumentos expuestos en el recurso de apelación tienen vocación de prosperidad, y en consecuencia se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar accederá parcialmente a lo pretendido. 8Sentencia del 7 de octubre de 2010, C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez Rad. 25000-23-25-000-2006-08366-01(1855-09) Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica 9 sentencia del 8 de noviembre de 2012 radicación número: 25000-23-25-000-2007-01035-01(1144-12) Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica Expediente núm. 11001-33-35-029-2019-00185-01 Demandante: Haiver Emilio Lanceros Casas 13 5.5.
Costas en segunda instancia La Sala advierte que, en la presente instancia, tampoco se evidencia la carencia de fundamento legal frente a las actuaciones llevadas a cabo por la parte vencida para que proceda la condena en costas, razón por la cual, en virtud del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 se abstendrá de establecer tal condena en el caso de autos.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO. - REVÓCASE la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Haiver Emilio Lanceros Casas contra la Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y en su lugar dispone: “(…) PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución núm. 250846 del 13 de julio de 2018, por medio de la cual fue declarado deudor del tesoro nacional, así como de la Resolución núm. 256872 del 31 de octubre de 2018 por medio de la cual fue resuelto el recurso de reposición y en la que dispuso confirmar el contenido de la Resolución núm. 250846 del 13 de julio de 2018, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a desistir de cualquier acción de cobro o devolución del mayor valor pagado ($7.899.622) al demandante por concepto de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral cancelada en el año 2013.
En caso que al demandante le hubieran descontado algún valor por este concepto o hubiera realizado el pago de la deuda, la entidad procederá a realizar la respectiva devolución con los intereses y demás emolumentos que se le hubieren descontado o cobrado. TERCERO.- Las sumas que resulten en favor de la parte actora, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial En donde el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a las diferencias de mesadas dejadas de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
CUARTO. - Las anteriores sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, tal como lo prevé el artículo 192 del C.P.A.C.A.
QUINTO: NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda (…)”. SEGUNDO.- ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia. Expediente núm. 11001-33-35-029-2019-00185-01 Demandante: Haiver Emilio Lanceros Casas 14 TERCERO.- En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección envíese el proceso al juzgado de origen, previa las anotaciones que corresponda.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha). FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrado AUSENTE CON EXCUSA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.