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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-42-050-2023-00120-01

Reporting judge: Amparo Oviedo Pinto

Date: 2024-10-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 11001-33-42-050-2023-00120-01 Demandante: José Manuel Letrado Guerrero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital Providencia: Sentencia segunda instancia – Reconocimiento pensión docente Cumplida la ritualidad procesal y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a desatar los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes en contra de la sentencia proferida el 18 de junio de 2024, por el Juzgado 50 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por el señor José Manuel Letrado Guerrero en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital. 1.- La demanda1 El señor José Manuel Letrado Guerrero a través de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de las resoluciones Nos. 4905 del 11 de mayo de 2022 y 7614 del 18 de julio de 2022, a través de las cuales la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación bajo el marco de la ley 33 de 1985, en su condición de docente oficial del Magisterio.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó que a partir del 08 de febrero de 2022 las 1 Expediente digital – 002DemandaAnexos – Folios 1 - 13 2 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00120-01 Demandante: José Manuel Letrado Guerrero Ponente: Amparo Oviedo Pinto entidades demandadas le reconozcan y paguen su pensión de jubilación en una cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás emolumentos establecidos por ley como factores de cotización, tales como asignación básica, bonificación mensual, bonificación pedagógica y prima de vacaciones, devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status, es decir, entre el 09 de febrero de 2021 y el 08 de febrero de 2022.

Además solicitó que para efectos del reconocimiento de la pensión se tengan en cuenta todos los periodos relacionados como tiempos de servicio, y que se paguen todas las mesadas dejadas de cancelar desde la fecha de la constitución del derecho (08 de febrero de 2022) hasta el día en que se haga efectivo el pago, incluidas las primas y los aumentos anuales automáticos de ley, junto con la actualización de los valores objeto de la condena, de acuerdo con la variación del IPC, tal como lo ordena el artículo 187 del CPACA.

Finalmente solicitó que se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses moratorios, al cumplimiento del fallo dentro del término previsto en el CPACA, y de las costas, según lo previsto en esa misma normatividad. Sustentó sus pretensiones en los hechos que se examinarán en el acápite de análisis crítico de los medios de prueba.

Consideró vulnerados los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 243 de la Constitución Nacional; artículo 81 de la ley 812 de 2003; acto legislativo 001 de 2005; artículo 279 de la ley 100 de 1993; artículo 15 de la ley 91 de 1989; artículo 1° de la ley 33 de 1985; artículos 1°, 2° y 36 del decreto 2277 de 1979; decreto 196 de 1995; ley 60 de 1993.

El concepto de violación se encuentra expuesto en el expediente y se concreta en señalar que la pensión regulada por el artículo 1° de la ley 33 de 1985 es una retribución para los docentes que superen 20 años de servicio y 55 años de edad, sin discriminar las diversas modalidades de trabajo. La entidad demandada en forma errada negó el reconocimiento porque el demandante estaba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales con el régimen pensional de la ley 100 de 1993, y, por ende, su derecho lo adquiere solo cuando cumpla 57 años y 1.300 semanas de cotización. 3 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00120-01 Demandante: José Manuel Letrado Guerrero Ponente: Amparo Oviedo Pinto Lo anterior va en contra de los hechos demostrados, ya que el demandante inició su labor como docente oficial a partir del 12 de mayo de 1999 en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, es decir, antes de la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, por lo que quedó excluido del régimen general de pensiones, y está cobijado por el régimen pensional docente contemplado en la ley 33 de 1985, que le permite disfrutar de la compatibilidad de esta prestación con el desempeño del cargo y por ende, percibir su salario.

En sentencia de unificación de 2019 el Consejo de Estado determinó el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la fecha de vinculación y los factores salariales. Igualmente, el alto tribunal de lo contencioso administrativo indicó que, si bien se puede tener una nueva vinculación bajo la vigencia de la ley 812 de 2003, no se pueden desconocer los tiempos laborados como docente antes de entrar en vigencia la mencionada norma.

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los factores que se deben tener en cuenta para determinar el IBL de la pensión de los docentes son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo1° de la ley 62 de 1985, y no se puede incluir ningún factor distinto a los allí enlistados.

En el caso de autos, de los certificados aportados, se puede evidenciar que el accionante, además de la asignación básica devengó bonificación mensual docente, bonificación pedagógica y prima de vacaciones, algunas de las cuales, si bien no están contempladas en el artículo 1° de la ley 62 de 1985y el decreto 1158 de 1994, esto se debe a que fueron creados con posterioridad como elementos o factores de salario para todos los efectos legales, incluidos los pagos al sistema de seguridad social por concepto de aportes pensionales y de salud.

Por lo anterior, se debe tener en cuenta la normatividad vigente en cuanto a la bonificación mensual y la bonificación pedagógica. En cuanto a la prima de vacaciones, este factor fue objeto de descuentos con destino a la seguridad social, razón suficiente para ser tenido en cuenta al momento de realizar el cálculo del IBL. 4 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00120-01 Demandante: José Manuel Letrado Guerrero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2.- Contestaciones de la demanda 2.1.- La apoderada de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En resumen, señaló que el accionante no cumple con los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. El régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, así: i) Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular.

Este régimen está llamado necesariamente a extinguirse en el tiempo a medida que decrece el número de sus destinatarios (régimen de transición). ii) Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años.

En ambas situaciones se trata de un régimen exceptuado por el legislador, pues mantienen e introducen modificaciones al régimen pensional general. En el caso de autos, el demandante se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir del 19 de enero de 2007, en periodo de prueba, por lo que, le es aplicable el contenido de la ley 812 de 2003.

El accionante no cuenta aún con 60 años de edad, por lo que no hay lugar al reconocimiento pretendido. Además, teniendo en cuenta su fecha de vinculación, 5 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00120-01 Demandante: José Manuel Letrado Guerrero Ponente: Amparo Oviedo Pinto se acoge a los derechos pensionales del régimen de prima media establecidos en la ley 100 de 1993, con los requisitos previstos para su goce.

Propuso como excepciones "legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad", "ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico" y "cobro de lo no debido". 2.2.- El apoderado de Bogotá D.C. - Secretaría de Educación contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En resumen, señaló que el actor fue vinculado en periodo de prueba a la Secretaría de Educación Distrital el 19 de enero de 2007, mediante la resolución No. 5466 del 01 de diciembre de 2006, con vinculación distrital – sistema general de participaciones grado de escalafón 3C, razón por la cual le es aplicable el régimen de prima media establecido en la ley 812 de 2003.

Cualquier pago que se pudiera ordenar está a cargo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduprevisora S.A. El régimen aplicable al accionante es el régimen de prima media establecido en la ley 100 de 1993. El artículo 81 la ley 812 de 2003 dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido en las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de la mencionada ley, y los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían los derechos pensionales establecidos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

El valor de la pensión mensual debe ser calculado únicamente sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes sin que se pueda incluir otro factor diferente, de conformidad con el artículo 3º de la ley 33 de 1985, disposición modificada por el artículo 1º de la ley 62 de 1985. Lo anterior quedó definido por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 SUJ- 014-CE-S2-19. 6 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00120-01 Demandante: José Manuel Letrado Guerrero Ponente: Amparo Oviedo Pinto Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 resulta aplicable el régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto en la ley 33 de 1985, régimen que tiene definido el IBL el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio sobre los cuales se realizaron aportes sin que se pueda incluir otro factor salarial, para no poner en riesgo la garantía del derecho a la pensión del resto de los habitantes, si no por el contrario asegurar la viabilidad financiara del sistema.

El artículo 56 de la ley 962 de 2005 asignó a las Secretarías de Educación de la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente la elaboración del proyecto del acto administrativo por el cual se concederá el pago de las prestaciones sociales por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Conforme a ello, las entidades territoriales - Secretarías de Educación - carecen de legitimación por pasiva en los procesos judiciales donde se busque el reconocimiento de prestaciones sociales porque es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la entidad que le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución elaborado por la Secretaría de Educación. Propuso como excepciones "legalidad de los actos acusados", "genérica o innominada" y "falta de legitimación en la causa por pasiva". 3.- Decisión judicial objeto de impugnación En sentencia proferida el día 18 de junio de 2024, la Jueza 50 Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, doctora Clara Patricia Malaver Salcedo, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida y ordenó: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 4905 del 11 de mayo de 2022 y de la Resolución No. 7614 del 18 de julio de 2022, a través de las cuales la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., actuando en nombre y representación de la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor José Manuel Letrado Guerrero, conforme a lo expuesto en la parte motivas de la presente decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – 7 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00120-01 Demandante: José Manuel Letrado Guerrero Ponente: Amparo Oviedo Pinto FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG y SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al ciudadano JOSÉ MANUEL LETRADO GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.406.426 - una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de la asignación básica devengada por el demandante en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, efectiva a partir del 8 de febrero de 2022, sin condicionar su reconocimiento y pago al retiro del servicio, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Las sumas aquí ordenadas, deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando para tal fin la fórmula ya señalada en la parte motiva de la presente determinación.

CUARTO: Igualmente, las sumas reconocidas en esta sentencia a favor de la parte demandante, devengarán intereses moratorios en los términos previstos en el inciso 3 del artículo 192 y en el inciso 4 del artículo 195 del CPACA.

QUINTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme lo manifestado en la presente providencia.

SEXTO: Por Secretaría, NOTIFICAR esta sentencia en la forma prevista en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta, además, la regla de unificación jurisprudencial que, sobre tema, fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

SEPTIMO: En firme la presente decisión, por Secretaría ARCHIVAR el expediente y realizar las anotaciones de rigor.” En resumen, después del análisis normativo, jurisprudencial y probatorio correspondiente, señaló que el aquí demandante cumple con los requisitos previstos para los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, a quienes les es aplicable un régimen especial que es el contemplado en la ley 91 de 1989, que a su vez remite al régimen general consagrado en las leyes 33 y 62 de 1985, en lo referente al reconocimiento de la pensión de jubilación. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.

El demandante acreditó que su fecha de vinculación al servicio docente es anterior a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, lo que de entrada le permite ser destinatario del régimen pensional contenido en las leyes 33 y 62 de 1985 y en la ley 91 de 1989 – y no de la ley 100 de 1993, como lo reclamaron las entidades 8 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00120-01 Demandante: José Manuel Letrado Guerrero Ponente: Amparo Oviedo Pinto demandadas – y en ese orden de ideas, ordenó el reconocimiento de la prestación pensional solicitada desde el momento en que adquirió el status pensional (55 años y 20 años de servicio), tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status, y que adicionalmente se reconozca la compatibilidad entre la pensión y el salario que cobija a los docentes vinculados antes de la expedición de la ley 812 de 2003.

El demandante acreditó sin dubitación alguna que su vinculación al servicio educativo oficial se efectuó el 12 de mayo de 1999, fecha esta que es muy anterior al 26 de junio de 2003, data en la cual entró en vigencia de la ley 812 de 2003, sin que importe la naturaleza de la vinculación – provisional o en carrera – por cuanto no existe en la legislación, una diferenciación sobre tal aspecto, ni mucho menos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que tal aspecto tenga relevancia alguna para el asunto objeto de estudio.

De otra parte, el demandante nació el 8 de febrero de 1967 por lo que cumplió los 55 años de edad el pasado 8 de febrero de 2022 y acreditó 22 años, 11 meses y 17 días como docente oficial. Para establecer el estatus de pensión de la parte demandante realizó el cálculo para determinar cuando cumplió el requisito de los 20 años al servicio y 55 años de edad, y tuvo en cuenta que el demandante cumplió los 55 años de edad el 8 de febrero de 2022, momento para el cual contaba con más de 22 años de servicio docente oficial.

Frente a la tasa de reemplazo y al IBL, indicó que el monto de la pensión debe ser equivalente al 75% del promedio de la asignación básica devengada por el demandante en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, desde el 8 de febrero de 2021 al 7 de febrero de 2022, efectiva a partir del 8 de febrero de 2022, sin condicionar su reconocimiento y pago al retiro del servicio.

Solo reconoció como factor pensional la asignación básica, como quiera que, si bien el aquí demandante percibió otros factores en el último año de servicios previo al momento de adquisición del estatus pensional, tales como prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación pedagógica, lo cierto es que dichos conceptos no se encuentran taxativamente enlistados en el 9 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00120-01 Demandante: José Manuel Letrado Guerrero Ponente: Amparo Oviedo Pinto artículo 1° de la ley 62 de 19855 y en tal sentido, no pueden ser incluidos, tal como lo ha interpretado el Consejo de Estado en sentencia de unificación. Finalmente señaló que en el caso de autos no operó el fenómeno prescriptivo trienal de las mesadas, teniendo en consideración que el derecho se hizo exigible a partir del 8 de febrero de 2022, la reclamación del reconocimiento de la prestación pensional se presentó el 29 de abril de 2022, el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión solicitada se profirió el 11 de mayo de 2022 y el que confirmó tal decisión es del 18 de julio de 2022.

La demanda fue presentada el 19 de abril de 2023 por lo que la acción judicial respectiva inició en el transcurso de los tres años siguientes a la solicitud de reconocimiento de la pensión, lo que quiere decir que no operó el fenómeno prescriptivo. 4.- Recursos de apelación 4.1.- El apoderado de Bogotá D.C.- Secretaría de Educación reiteró los mismos argumentos expuestos en la contención de la demanda. 4.2.- Por su parte, la apoderada de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señaló que la ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.

Teniendo en cuenta la historia laboral del demandante, y que el mismo se vinculó como docente en propiedad el 19 de enero 2007, es decir con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 10 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00120-01 Demandante: José Manuel Letrado Guerrero Ponente: Amparo Oviedo Pinto Si el docente se retiró del FOMAG, ante su eventual regreso, con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, se le deben aplicar las normas vigentes a la fecha de su regreso y no las normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones al FOMAG. 4.3.- Finalmente, el apoderado del demandante solicitó que en cálculo del IBL se tenga en cuenta la bonificación pedagógica, la bonificación mensual y la prima de vacaciones devengados en el año anterior al status pensional.

Si bien la sentencia de unificación del año 2019 del Consejo de Estado determinó que los factores que se deben tener en cuenta en el IBL de la pensión de jubilación son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la ley 62 de 1985 y por lo tanto no se puede incluir ningún factor diferente a los allí enlistados, para determinar la validez que tienen estos factores salariales e incluirlos en la mesada pensional docente de debe evaluar la normatividad vigente y su creación, entre ellos, el decreto 2354 de 2018, que establece que la bonificación pedagógica constituye factor salarial, y los decretos 1566 de 2014 y siguientes, que señalan que la bonificación mensual constituye factor salarial para todos los efectos legales.

En cuanto a la prima de vacaciones, se observa que dicho factor fue objeto de descuentos con destino a la seguridad social, razón suficiente para ser tenido en cuenta al momento de realizar el cálculo del IBL. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema Jurídico En atención a los planteamientos expuestos en los recursos de apelación formulados, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado 50 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En especial, se debe determinar si el demandante, señor José Manuel Letrado Guerrero, en su calidad de docente oficial, tiene o no derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989. En caso afirmativo se deberá determinar la forma en 11 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00120-01 Demandante: José Manuel Letrado Guerrero Ponente: Amparo Oviedo Pinto que esta pensión debe ser liquidada. 2.

Análisis crítico de los medios de prueba 2.1.- De conformidad con la fotocopia de su cédula de ciudadanía2 y de su registro civil de nacimiento3, el señor José Miguel Letrado Guerrero nació el día 08 de febrero de 1967. 2.2.- Según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca el 15 de febrero de 20224, el demandante fue docente nacional de básica secundaria con nombramiento en propiedad y pertenecía al grado 07 del escalafón. Consta además que ingresó a laborar con esa entidad en virtud del decreto 1115 del 16 de abril de 1999, con posesión a partir del 12 de mayo de 1999 y fue retirado del servicio mediante resolución No. 2999 del 18 de julio de 2005, a partir del 15 de julio de 2005, por retiro voluntario. 2.3.- De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación de Santander el 20 de diciembre de 20215, el demandante fue docente departamental de básica secundaria con nombramiento en periodo de prueba y pertenecía al grado 2A del escalafón. Consta además que ingresó a laborar con esa entidad en virtud de la resolución No. 8376 del 12 de julio de 2005, con posesión a partir del 18 de julio de 2005 y fue retirado del servicio mediante resolución No. 0332 del 22 de enero de 2007, a partir del 21 de enero de 2007, por retiro voluntario. 2.4.- De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 30 de enero de 20236, el demandante es docente territorial de básica secundaria con nombramiento en propiedad y pertenece al grado 3C del escalafón. 2 Expediente digital – 002DemandaAnexos – Folio 14 3 Expediente digital – 002DemandaAnexos – Folios 15 - 16 4 Expediente digital – 002DemandaAnexos – Folios 17 - 18 5 Expediente digital – 002DemandaAnexos – Folios 20 - 21 6 Expediente digital – 002DemandaAnexos – Folios 22 - 24 12 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00120-01 Demandante: José Manuel Letrado Guerrero Ponente: Amparo Oviedo Pinto Consta además que ingresó a laborar con esa entidad en periodo de prueba en virtud de la resolución 5466 del 1° de diciembre de 2006, a partir del 19 de enero de 2007 En este certificado se indicó además que el demandante devengó los siguientes valores en los siguientes periodos: • Del 1° de enero de 2021 al 30 de diciembre de 2022: Sueldo, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad.

Dentro de este certificado no se dejó constancia sobre cuáles de estos factores se hicieron descuentos a pensiones. 2.5.- Con resolución No. 4905 del 11 de mayo de 20227, el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, con fundamento en la delegación conferida por la Secretaría de Educación del Distrito a través de la resolución 513 del 16 de marzo de 2016 y en desarrollo de las facultades atribuidas a las entidades territoriales, en especial en el decreto 1075de 2015, modificado por el decreto 1272 del 23 de julio de 2018 en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la solicitud de pensión vitalicia de jubilación elevada por el demandante.

En este acto administrativo se indicó que el accionante solicitó el reconocimiento de su pensión el 29 de abril de 2022 y demostró que prestó sus servicios así: Además, que, de acuerdo con el certificado expedido por la Secretaría de Educación del Distrito, fue nombrado en periodo de prueba el 19 de enero de 2007, razón por la cual le es aplicable el régimen establecido en la ley 812 de 2003, así como los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en la ley 100 de 1993, con los requisitos allí previstos para su goce. 7 Expediente digital – 002DemandaAnexos – Folios 25 - 26 13 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00120-01 Demandante: José Manuel Letrado Guerrero Ponente: Amparo Oviedo Pinto Esta decisión fue notificada por aviso al demandante el día 13 de junio de 20228 y contra ella interpuso el recurso de reposición, resuelto mediante resolución No. 7614 del 18 de julio de 2022, que confirmó en todas y cada una de sus partes el acto recurrido9.

Esta decisión fue notificada personalmente al demandante el día 18 de agosto de 202210. 3.- Fundamentos jurídicos para la decisión 3.1.- Sobre la normativa que regula la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. Lo primero a señalar es que la pensión docente, pese a que remite a la ley 33 de 1985, no es pensión ordinaria como la general concebida para los demás servidores, sobre la que adelante se explica.

Para los docentes, partimos del Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes.

Aquellos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en la ley 91 de 1989, 812 de 2003, 115 de 1994 y ley 60 de 1993, así como del legislativo No. 01 de 2005 y artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por parte de las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen. La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes11, excepto a: 1) Los 8 Expediente digital – 002DemandaAnexos – Folio 27 9 Expediente digital – 002DemandaAnexos – Folios 28 - 29 10 Expediente digital – 002DemandaAnexos – Folio 30 11 Ley 33 de 1985.

Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 14 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00120-01 Demandante: José Manuel Letrado Guerrero Ponente: Amparo Oviedo Pinto empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones); y 3) Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (ley 4ª de 1966, decreto 1743 de 1966, decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, decreto 1848 de 1969).

La ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en primer lugar, dejó a salvo la pensión gracia reglada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, solo para los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.

En segundo lugar, dispuso en su artículo 1512 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional “(…)” Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Parg. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley 12 Ley 91 de 1985. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 15 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00120-01 Demandante: José Manuel Letrado Guerrero Ponente: Amparo Oviedo Pinto que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Y “Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Estas pensiones de gracia u ordinarias serían reconocidas cuando se cumplieran los requisitos legales y podían ser compatibles con el sueldo en caso de que la persona docente decidiera continuar en servicio hasta la edad de retiro forzoso.

El artículo 279 de la ley 100 de 199313, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando regló: “se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”, así entonces no se aplica el régimen de la ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes.

Se exceptúan de esta regla especial, quienes se vinculen a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003. Se reiteró en esta norma, como regla especial en materia pensional docente la compatibilidad de la pensión ordinaria y la pensión de gracia, con la remuneración por prestación del servicio docente, sí mantienen el vínculo antes del retiro forzoso.

Por su parte la ley 115 de febrero 8 de 199414, que contiene la Ley General de Educación, dispuso que el régimen prestacional de los educadores se regula en la 13 Ley 100 de 1993. Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida 14 Ley 115 de 1994.

Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.

En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores 16 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00120-01 Demandante: José Manuel Letrado Guerrero Ponente: Amparo Oviedo Pinto ley 91 de 1989 y la ley 60 de 1993. Estas normas no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación para los docentes, con la salvedad de que en todo caso la pensión lo será con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios para quienes se vinculen a partir de diciembre de 1980, (excepto la pensión gracia, que es una pensión especial para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980).

Así entonces el régimen prestacional docente hay que entenderlo conforme a lo dispuesto en la ley 91 de 1989, con las observaciones realizadas, que remiten al régimen de la ley 33 de 1985 y 62 del mismo año, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que estaban vinculados antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y hasta la expedición de la ley 812 de 2003.

También hay que anotar que para algunos docentes beneficiarios del régimen de transición de la ley 33 de 1985 en los términos de esa transición, es posible la remisión a otras disposiciones así: para los nacionales al decreto ley 3135 de 1968 y decreto ley 1848 de 1969; y para los territoriales a la ley a 6ª de 1945 y 4ª de 1966. Es necesario precisar que no obstante la clasificación que de los docentes hizo la ley 91 de 1989 en su artículo 1º15 como nacionales, nacionalizados y territoriales para precisar la distinción y los beneficios de ella derivados, históricamente y en forma general, son docentes territoriales las personas que prestan el servicio educativo docente en las entidades territoriales.

De ellos, se entiende, que son nacionalizados quienes integran las plantas de personal financiadas por la Nación en virtud de la ley 43 de 1975, y simplemente territoriales quienes se nombren después de la nacionalización por fuera de esas plantas. Estos últimos quedarían financiados con recursos propios de las entidades territoriales y bajo su exclusiva responsabilidad.

La nacionalización fue justamente para los docentes territoriales. La ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003- 2006, hacia un Estado comunitario”, respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales contempló en su artículo 8116 que solo para los docentes que 15 Ley 91 de 1989. “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 16Ley 812 de 2003.

Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley 17 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00120-01 Demandante: José Manuel Letrado Guerrero Ponente: Amparo Oviedo Pinto se vincularon a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003, se aplica parcialmente la ley 100 de 1993, en tanto se dispuso que, para este último grupo de docentes, regirá siempre el régimen de prima media con prestación definida.

Dicho régimen estará a cargo del Fondo Prestacional del Magisterio como medida de protección, para evitar que sean perjudicados con afiliación a los Fondos privados de pensiones. Esta ley, no hizo cosa distinta que ratificar el régimen prestacional previsto en la ley 91 de 1989 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, extendiendo su vigencia para los docentes que se vincularon no solo antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, sino también para aquellos que se vincularon antes de la vigencia de la ley 812 de 2003.

Esta norma quedó a salvo en el parágrafo transitorio 1º del acto legislativo No. 1 de 2005.17 De conformidad con el inciso 2º del artículo 81 de la ley 812 de 2003, solo a los docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigor de dicha ley18, se les aplica las reglas del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí previstos, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para docentes hombres y mujeres.

En las anteriores condiciones y analizada la evolución normativa, se logra inferir que la ley 33 de 1985 es el régimen general aplicable para los docentes vinculados antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, con la salvedad hecha para los docentes beneficiarios de la transición de esta ley y de la pensión por aportes contenida en la ley 71 de 1988.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.

La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. 17 Acto legislativo No. 01 de 2005. Artículo 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "Parágrafo transitorio 1o.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 18 Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003 18 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00120-01 Demandante: José Manuel Letrado Guerrero Ponente: Amparo Oviedo Pinto Los beneficiarios de la transición de la ley 33 de 198519, solo serían tres grupos: 1) Quienes a la fecha de entrada en vigor de esa ley tenían 15 años de servicios prestados de manera continua o discontinua, en cuyo caso solo conservarían el derecho de pensionarse con los requisitos de la edad prevista en la disposición anterior que para el caso de docentes nacionalizados o territoriales sería la edad prevista en la ley 6ª de 1945, y para docentes nacionales los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

En este caso en ambos estatutos, la edad para las mujeres era de 50 años. 2) Para quienes tenían 20 años de labor continua o discontinua como empleados oficiales y se hallaban retirados del servicio, tendrían derecho cuando cumplan los 50 años de edad si son mujeres, o 55 si son varones, a una pensión de jubilación de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. 3) Para quienes hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley 33 de 1985, es decir para los nacionales decreto ley 3135 de 1968 y para territoriales, ley 6ª de 1945.

Las razones que preceden, llevar a concluir que no hay lugar a efectuar estudio alguno sobre el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, dado que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fueron excluidos en forma expresa del sistema integral de seguridad social, con las precisiones que hemos anotado.

En este escenario, tampoco resultan aplicables las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 expedidas por la Corte Constitucional. Estas se refieren al alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, mismo que no se aplica a los docentes oficiales por orden del artículo 279 ibidem. 19 Ley 33 de 1985.

Artículo 1º. (“…”) “Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” 19 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00120-01 Demandante: José Manuel Letrado Guerrero Ponente: Amparo Oviedo Pinto La ley 33 de 1985 sobre la pensión de las personas cobijadas por este régimen, estableció: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.” Como se viene de leer, para tener derecho a la pensión esta norma exigió como requisitos haber prestado 20 años de servicio oficial (público), continuos o discontinuos y tener 55 años de edad. 3.2.- Frente a los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación La jurisprudencia de unificación de la sección segunda interpretativa de este régimen20, bajo la égida constitucional del artículo 53, había analizado la naturaleza de la pensión de jubilación, el principio de progresividad de los regímenes pensionales a la luz de las normas protectoras de los derechos laborales contenidas también en los instrumentos internacionales.

Estimó la necesaria referencia a las finanzas públicas del Estado, que por parte de las entidades de previsión se reclaman, en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de financiación de las pensiones a su cargo. En esa perspectiva, acogió la tesis que ya venía esbozando, válida tanto para las pensiones regidas por los decretos leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978, como para aquellas regladas por las leyes 33 y 62 de 1985.

Además, si el docente para efectos del reconocimiento de su mesada pensional acumula aportes públicos como privados, la regla a la que se remite en virtud del análisis precedente sería la contenida en la ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2709 de 1994. 20 C. de E. Sentencia de unificación sección Segunda. Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado.

Agosto 4 de 2010. Expediente No. 2006-7509-01 (0112-09). 20 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00120-01 Demandante: José Manuel Letrado Guerrero Ponente: Amparo Oviedo Pinto En esa oportunidad dijo que, para liquidar el monto de la pensión de jubilación, aplicando las leyes 33 y 62 de 1985, debe tomarse como monto de la pensión el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, bajo el entendido que son factores de salario aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. También afirmó que se incluirían todos aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados taxativos de las disposiciones vigentes que solo se señalan a título ilustrativo, cuando tales emolumentos se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.

No obstante, esta interpretación fue dejada sin efectos primero en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 201821 de la cual dijo que “traspasa la voluntad del legislador” y después mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 que vuelve a ratificar tal premisa. En esta última, la Sala de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado,22 se pronunció acerca del ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos: “(…) iv.- Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes 71.- De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: 72.- De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a.- En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben 21 Sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La decisión puede ser consultada en el siguiente link: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=52001233300020120014301 22 Sentencia del 25 de abril de 2019.

Expediente No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Medellín. La decisión debe ser consultada en el siguiente link: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=68001233300020150056901 21 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00120-01 Demandante: José Manuel Letrado Guerrero Ponente: Amparo Oviedo Pinto tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b.- Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” ( “(…)” Con esta sentencia se dio vuelta a la aplicación literal de las normas rectoras contenida en las leyes 33 y 62 de 1985, siguiendo la línea de lectura normativa impartida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena, que enterró de una vez por todas la construcción jurisprudencial de época anterior que beneficiaba a los docentes.

Conforme a la sentencia de unificación referida que estamos obligados a cumplir, para la liquidación de las pensiones de las personas docentes, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 10 y 102 del CPACA, solo deben incluirse los factores salariales taxativamente previstos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985. 4.- Conclusiones en el caso concreto.

En el caso de autos, el accionante, señor José Manuel Letrado Guerrero pretende el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación docente bajo el amparo de las leyes 33 y 62 de 1985. La entidad demandada en sus alegaciones y en el acto demandado manifiesta que, en el caso concreto, el señor Letrado Guerrero tuvo vinculación laboral y afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad al 26 de junio de 2003, esto es después a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, razón por la cual para efectos del reconocimiento pensional debe darse aplicación a las disposiciones contenidas en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Contrario a lo alegado por la entidad demandada, debe tenerse en cuenta que el docente demandante José Manuel Letrado Guerrero acredita como fecha de 22 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00120-01 Demandante: José Manuel Letrado Guerrero Ponente: Amparo Oviedo Pinto vinculación al servicio educativo oficial el 12 de mayo de 1999, día a partir del cual se encuentra acreditado que tomó posesión como docente en propiedad en la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, sin que exista medio de prueba que desvirtué la efectiva prestación del servicio a partir de esa fecha, certificada hasta el 15 de julio de 2005, por esa vinculación inicial.

El docente continuó en servicio sin solución de continuidad después, en tanto que, no transcurrieron 15 días hábiles entre esa y la siguiente vinculación, y aún de la posterior que muestra su récord laboral. Es decir que, el registro de su folio de vida, solo indica movilidad al interior del Magisterio, sin perder la continuidad. En efecto, la solución de continuidad es la interrupción en la prestación del servicio, que ocurre cuando han transcurrido 15 días hábiles, según dispone la regla legal del aparte final del artículo 10 del decreto 1045 de 1978: “: Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad.” Además, porque su siguiente vinculación con la Secretaría de Educación de Santander, en periodo de prueba, ocurrió a partir del 18 de julio de 2005, y a esta fecha ya estaba vigente la ley 812 de 2003, para entonces, se registra 3 días de interrupción laboral entre una y otra vinculación que también finalizó el 21 de enero de 2007 según la certificación y posteriormente se vinculó con la Secretaría de Educación de Bogotá en periodo de prueba el 19 de enero de 2007.

Aquí hay un lapsus, se entiende en fechas, pero en todo caso, no desestima el vínculo continuo en el servicio. El demandante pasó de diferentes Secretarías de Educación, sin solución de continuidad en tanto que no habían transcurrido 15 días entre una y otra vinculación, razón por la cual no perdió el régimen de pensiones que lo cobijaba desde su vinculación en el año 1999 – misma que mantenía vigente a la fecha de entrada en vigor de la ley 812 de 2003-.

Entenderlo de otra manera, es tanto como castigar sin justificación legal la movilidad entre cargos de los docentes por justas causas. Aunado a lo anterior, el artículo 81 de la ley 812 de 2003 refiere que, a los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, y se entiende con vinculación vigente a esa fecha, les serán aplicables en materia prestacional las normas establecidas para el Magisterio en las disposiciones vigentes.

Como puede verse, 23 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00120-01 Demandante: José Manuel Letrado Guerrero Ponente: Amparo Oviedo Pinto el único requisito exigido por la norma es la vinculación con anterioridad al 27 de junio de 2003, y por exigencia que el demandante acreditó en el curso del proceso. En ese orden de ideas y conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 812 de 2003, lo que se requiere verificar es que, a la fecha de entrada en vigor de esta norma, esto es 27 de junio de 2003, el docente esté vinculado, sin discriminar la naturaleza de la vinculación, pues lo pretendido por la norma es proteger las expectativas legítimas de los docentes vinculados a la fecha de la entrada en vigor de esa norma.

Por lo anterior, el hecho relevante es que el señor José Manuel Letrado Guerrero al momento de la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, estaba dentro del servicio educativo oficial, porque ingresó el 12 de mayo de 1999, razón por la cual procede la Sala a verificar si el demandante cumple o no con los requisitos exigidos en la ley 33 de 1985, para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Se encuentra acreditado en el expediente que el señor José Manuel Letrado Guerrero nació el 08 de febrero de 1967, es decir que cumplió 55 años de edad el 08 de febrero de 2022.

De otra parte, como docente, el demandante demostró su ingreso, primero en propiedad, y luego en periodo de prueba. Estos son los tiempos que se pueden contabilizar para la pensión docente. De conformidad con la documental obrante dentro del plenario, la demandante estuvo vinculada así: • En propiedad a partir del 12 de mayo de 1999 en la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca al 15 de julio de 2005 • En periodo de prueba en la Secretaría de Educación de Santander a partir del 18 de julio de 2005 y hasta el 21 de enero de 2007. • Posteriormente se vinculó con la Secretaría de Educación de Bogotá en periodo de prueba el 19 de enero de 2007.

Allí lo que indican las certificaciones es que entre el 19 de enero de 2007 y el 21 de enero del mismo año, ocupó dos cargos, si no existe un error en la certificación, 24 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00120-01 Demandante: José Manuel Letrado Guerrero Ponente: Amparo Oviedo Pinto pero ese no es asunto sometido a debate, que tampoco desestima la pretensión de pensión que es la que se ha puesto a examen a esta jurisdicción. Así, al sumar el tiempo de servicio prestado como docente, se tiene que cuenta con el siguiente tiempo de servicio: Conforme a lo expuesto, el demandante adquirió su status jurídico por edad el 08 de febrero de 2022 tal como lo consideró el juez de primera instancia, fecha en que cumplió 55 años de edad y contaba con más de 20 años de servicios como docente oficial.

Por lo anterior, como lo dispuso el juez de primera instancia, la entidad demandada deberá reconocer al señor José Manuel Letrado Guerrero una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 08 de febrero de 2022 inclusive y en adelante, compatible con el salario devengado en servicio activo23, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio anterior al status pensional (08 de febrero de 2021 al 08 de febrero de 2022).

Adicionalmente, bajo la lectura de las normas rectoras y la orientación del Consejo de Estado mediante sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, para la liquidación de la pensión tan solo se deben incluir los factores taxativamente 23 Artículo 19 Ley 334 de 1996 y acto legislativo No. 01 de 2005. 25 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00120-01 Demandante: José Manuel Letrado Guerrero Ponente: Amparo Oviedo Pinto previstos en el artículo 1º de la ley 62 de 198524, siempre y cuando sobre esos factores se hubiera efectuado aportes.

En el caso de autos, está demostrado que entre el 08 de febrero de 2021 al 08 de febrero de 2022 el demandante devengó sueldo, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad. Sin embargo, en estas certificaciones no consta sobre cuáles de ellos se hicieron cotizaciones a pensión. De estos emolumentos, solamente la asignación básica se encuentra contemplada taxativamente en el listado contemplado en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, por lo que este es el factor que se debe tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de la demandante.

Sin embargo, como en estas certificaciones no se indicó sobre cuáles de estos emolumentos se realizaron aportes, si sobre alguno de los devengados por el demandante se realizaron estos descuentos, se debe incluir igualmente en la liquidación de la pensión, aunque no se encuentre contemplado en el listado del artículo 1° de la ley 62 de 1985, aspecto sobre el cual habrá de complementarse el fallo de primera instancia, pues mal se haría en desconocer un factor salarial que fue objeto de descuentos y cotización. Esta decisión se acompasa con la posición jurisprudencial asumida en las sentencias de unificación del 25 de abril de 2019 y del 28 de agosto de 2018, en las que se indicó que tomar en cuenta factores sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes no afecta el sistema financiero. 5.- Prescripción El fenómeno jurídico de la prescripción se encuentra regulado en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que establecen lo siguiente: 24 ARTÍCULO 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. 26 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00120-01 Demandante: José Manuel Letrado Guerrero Ponente: Amparo Oviedo Pinto Decreto 3135 de 1968, artículo 41: “ARTICULO 41º.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Decreto 1848 de 1969, artículo 102: “Art. 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” Si bien es cierto el derecho pensional no prescribe, también lo es que las sumas de dinero que de él se derivan sí. No queda duda de que el término en que se configura la prescripción es de 3 años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible el derecho, y que ésta se interrumpe con la simple reclamación escrita ante la entidad, pero sólo por un lapso igual y por una única vez.

En razón a que en el caso de autos el derecho pensional se hizo exigible a partir del 08 de febrero de 2022, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión el 29 de abril de 2022 y radicó la presente demanda en el año 2023, es claro que en el presente asunto no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de 1969. 6.- La decisión Con fundamento en el análisis expuesto, la Sala concluye que se impone confirmar parciamente el fallo de primera instancia, en cuanto accedió a reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante.

Sin embargo, como en las certificaciones aportadas no se indicó sobre cuáles de estos emolumentos se realizaron aportes, si sobre alguno de los devengados por el demandante se realizaron estos descuentos, se debe incluir igualmente en la liquidación de la pensión, aunque no se encuentre contemplado en el listado del 27 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00120-01 Demandante: José Manuel Letrado Guerrero Ponente: Amparo Oviedo Pinto artículo 1° de la ley 62 de 1985, pues mal se haría en desconocer un factor salarial que fue objeto de descuentos y cotización. Esta decisión se acompasa con la posición jurisprudencial asumida en las sentencias de unificación del 25 de abril de 2019 y del 28 de agosto de 2018, en las que se indicó que tomar en cuenta factores sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes no afecta el sistema financiero. 7- Sobre la condena en costas Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado 50 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial Bogotá, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso iniciado por el señor José Manuel Letrado Guerrero contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación de Bogotá de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Modificar el numeral 2° de la referida sentencia, el cual quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG y SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al ciudadano JOSÉ MANUEL LETRADO GUERRERO – identificado con cédula de ciudadanía No. 79.406.426 - una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de la asignación básica devengada por el demandante en el año anterior 28 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00120-01 Demandante: José Manuel Letrado Guerrero Ponente: Amparo Oviedo Pinto a la adquisición del estatus pensional, efectiva a partir del 8 de febrero de 2022, sin condicionar su reconocimiento y pago al retiro del servicio, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia. Sin embargo, como en las certificaciones aportadas no se indicó sobre cuáles de estos emolumentos se realizaron aportes, si sobre alguno de los devengados por el demandante se realizaron estos descuentos, se debe incluir igualmente en la liquidación de la pensión, aunque no se encuentre contemplado en el listado del artículo 1° de la ley 62 de 1985, pues mal se haría en desconocer un factor salarial que fue objeto de descuentos y cotización. Esta decisión se acompasa con la posición jurisprudencial asumida en las sentencias de unificación del 25 de abril de 2019 y del 28 de agosto de 2018, en las que se indicó que tomar en cuenta factores sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes no afecta el sistema financiero.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA (Firma electrónica) (Firma electrónica) CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL (Firma electrónica) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.