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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-42-050-2022-00259-01

Reporting judge: Luis Gilberto Ortegon Ortegon

Date: 2024-09-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B 1 Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001-33-42-050-2022-00259-01 Demandante: Magda Esperanza Calderón Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora – Secretaría de Educación de Bogotá Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 15 de mayo de 2023, por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El medio de control. La señora Magda Esperanza Calderón Lozano, actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación de Bogotá – Fiduciaria la Previsora S.A., con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: i) la existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición radicada por la demandante el día 26 de octubre de 2021, en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías y ii) que la demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados Expediente: 11001-33-35-010-2022-00259-01 Demandante: Magda Esperanza Calderón Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros 2 desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Como consecuencia de la solicitud de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo siguiente: i) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; ii) dar cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso, como lo dispone el artículo 192 del CPACA; iii) reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguientes hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida y iv) condenar en costas a la demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.

Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente: Mediante petición radicada el día 1° de enero de 2018, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 7201 del 03 de agosto de 2018; sin embargo, le fueron canceladas tan solo hasta el día 30 de agosto de la misma anualidad.

Así las cosas, como las cesantías fueron solicitadas el 1° de enero de 2018, la entidad tenía hasta el 13 de abril del mismo año para cancelarlas, pero como el pago lo realizó hasta el 30 de agosto de 2018, transcurrieron 138 días de mora. El día 26 de octubre de 2021, radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición para el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, sin que a la fecha la entidad diera respuesta a tal solicitud.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como Expediente: 11001-33-35-010-2022-00259-01 Demandante: Magda Esperanza Calderón Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros 3 normas violadas: los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.

Indicó el apoderado de la demandante que, a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de la mismas, de (14) días después de radicada la solicitud y cuarenta y cinco (45) días para proceder al pago al servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Expresa igualmente que, aun cuando el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los (70) días hábiles después de radicada la solicitud, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo.

Contestación de la demanda. Surtida la notificación a las entidades demandadas, se tiene que contestaron la demandada dentro del término de traslado, en los siguientes términos: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Mediante su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no reposa dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales, pues se estaba supeditado a que el acto administrativo quedará en firme y luego proceder a realizar dicho pago.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; (ii) improcedencia de la indexación de las condenas; (iii) caducidad; (iv) prescripción; (v) compensación; (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva y (ii) genérica o innominada. Agregó que la sanción mora empezaba a contar a partir del 20 de abril de 2018, razón por la cual opero el fenómeno de la prescripción el día 20 de abril de 2021 y solo hasta el 26 de octubre del 2021 se realiza por parte del convocante la reclamación administrativa del reconocimiento de Expediente: 11001-33-35-010-2022-00259-01 Demandante: Magda Esperanza Calderón Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros 4 la sanción mora tal y como el mismo lo manifestó en el escrito de la demanda.

La Fiduciaria la Previsora S.A. - Fiduprevisora. Por medio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que pagó la prestación del docente tal como se observa de la prueba que se allega al expediente “certificado de pago de cesantía”, de fecha 9 de diciembre de 2022, en el que se indica con claridad que el pago de la prestación ocurrió el 2018-08-30 por un valor de $1.449.656, y otro pago, el 2020-10-25, por un valor de $2.773.712, reflejando que el pago fue realizado por un deber contractual y no por una mora, el cual se realizó antes del 1° de enero de 2020, lo cual no puede atribuírsele mora alguna a la entidad.

Además, propuso las siguientes excepciones: (i) cobro de lo no debido; (ii) enriquecimiento sin justa causa; (iii) indebida composición de la parte pasiva – fiduprevisora S.A.; (iv) inexistencia en la reclamación del derecho; (v) genérica o innominada. La Secretaría Distrital de Educación de Bogotá. A través de su apoderada judicial, contestó la demandada dentro del término de traslado, manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, expresando específicamente que la entidad que debe responder frente a las pretensiones de sanción moratoria por extemporaneidad en el pago de las cesantías, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con sus propios recursos y no la entidad territorial.

Aunado a lo anterior, expuso frente al caso específico que la entidad territorial, si bien interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo en este caso del reconocimiento de las cesantías ya sea parciales o definitivas, es el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial a quien compete el análisis sobre el pago de las cesantías, por tanto, la única intervención que efectúa la entidad territorial es la elaboración y remisión del acto administrativo que en últimas es aprobado como en el caso de autos por el Fondo, quien tiene a su cargo el pago de estas prestaciones sociales de los docentes; siendo así que, la Secretaría de Educación, no está llamada, ni obligada a responder por lo pretendido.

Expediente: 11001-33-35-010-2022-00259-01 Demandante: Magda Esperanza Calderón Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros 5 Resalta que el docente solicito el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva el 05 de enero de 2018 (antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955, esto es el 25 de mayo de 2019).

Por lo cual, la Secretaría de Educación remite el proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora el 23 de mayo de 2018 a través de radicado S-2018-86811 y la Fiduprevisora allega la prestación en estado aprobado el día 04 de julio de 2018 con hoja de revisión No. 1618610, acto seguido profirió la Resolución No. 7201 del 03 agosto de 2018, la cual se notificó personalmente el día 03 de agosto de 2018, por lo cual la entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto si la ley no le ha asignado o transferido la administración del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no puede la misma asumir funciones no competencias que la ley no le ha prescito.

Igualmente, propuso la siguiente excepción genérica o innominada. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el día 15 de mayo de 2023, declaró la existencia del acto ficto o presunto negativo y declaró probada de oficio la excepción de prescripción, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Al respecto, para argumentar su decisión, frente al caso concreto expuso: «[ ], se concluye que la administración incurrió en mora en el pago de las cesantías del demandante en 133 días de mora. Ahora bien, como quiera que la obligación de pago de la cesantía se causó el día 17 de abril de 2018, el demandante contaba con tres (3) años a partir del día siguiente en que se causó el derecho a la sanción moratoria para solicitar su pago, es decir, hasta el 18 de abril de 2021.

Teniendo en cuenta que la petición de pago de la sanción moratoria se efectuó el día 26 de octubre de 2021, este Despacho evidencia que operó el fenómeno de la prescripción, consagrado en el artículo en el artículo 151 del Código del Procedimiento Laboral. […] La fecha de la radicación de petición de pago de la sanción moratoria se efectuó el día 26 de octubre de 2021, la fecha de radicación de la demanda fue el 21 de julio de 2022;

Expediente: 11001-33-35-010-2022-00259-01 Demandante: Magda Esperanza Calderón Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros 6 la solicitud de conciliación de conciliación se presentó el día 1 de febrero de 2022, la audiencia de conciliación se llevó a cabo el día 5 de mayo de 2022 y la suspensión de términos por la emergencia sanitaria del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 y su reanudación fue el 1° de julio de 2020.

En consecuencia, a la fecha en que se suspendieron los términos procesales, restaban más de 13 meses para culminar el plazo que tenía la parte actora para presentar en tiempo la demanda, es decir que, en el presente asunto no es aplicable la prerrogativa del Decreto Legislativo 564 de 2020. A modo de conclusión, y como se ha venido reiterando, teniendo en cuenta que la obligación de pago de la cesantía se causó el día 17 de abril de 2018, el demandante contaba con tres (3) años a partir del día siguiente en que se causó el derecho a la sanción moratoria para solicitar su pago, es decir, hasta el 18 de abril de 2021, si en gracia de discusión se hablara que durante el término comprendido entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 estuvieron suspendidos los términos, lo cierto es que, pese a dicha suspensión, el derecho sigue prescrito, teniendo en cuenta que desde el 18 de abril de 2018 (fecha en la que se causó el pago de las cesantías) al 16 de marzo de 2020 (fecha en que se suspendieron los términos), transcurrieron 22 meses y 28 días y desde el 1 de julio de 2020 (fecha en la que se levantó la suspensión de términos) al 26 de octubre de 2021 (fecha en la que se presentó la petición de pago de la sanción moratoria) transcurrió 15 meses y 25 días, para un total de 38 meses y 23 días, término que supera los 36 meses equivalentes a los tres años con que contaba para solicitar el pago de la sanción moratoria.».

(Resalta el Juzgado) III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Juez de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia del 15 de mayo de 2023 y en su lugar se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, al estimar que el término de prescripción se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible, esto es, desde el 31 de agosto de 2018 y no como erradamente se realizó por parte del a quo desde la fecha en que debió pagarse la prestación, dado que no era exigible la obligación (sanción mora) pues no se había pagado el prestación (cesantía) al demandante.

Además, señala que como consecuencia de la pandemia del COVID 19 en el año 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 564 de 2020, con el fin de suspender los términos en todas las áreas, por lo que no operó el fenómeno de la prescripción como se explica en el siguiente cuadro: Expediente: 11001-33-35-010-2022-00259-01 Demandante: Magda Esperanza Calderón Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros 7 FECHA DE RADICADO 10 de mayo de 2018 70 DIAS HABILES 27 agosto 2018 MORA A PARTIR DE 28 de agosto de 2018 FECHA DE PAGO 30 de agosto de 2018 DIAS DE MORA 3 FECHA DE PRESCRIPCIÓN SIN SUSPENSIÓN DE TERMINOS 28 de agosto de 2021 FECHA DE SUSPENSIÓN DE TERMINOS COVID 19 16 de marzo de 2020 – 01 de julio de 2020 FECHA DE PRESCRIPCIÓN CON SUSPENSIÓN DE TERMINOS 13 de diciembre de 2021 FECHA DE SOLICITUD DE SANCIÓN MORA 03 de diciembre de 2021 Por lo cual, manifiesta que de acuerdo a la gráfica no operó el fenómeno de la prescripción en este asunto toda vez que con la contabilización de suspensión de términos a raíz de la pandemia del COVID -19, se amplió el término hasta el día 13 de diciembre de año 2021 y la reclamación administrativa se realizó el día 03 de noviembre de 2021.

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido mediante auto del 16 de junio de 2023 y admitido por este Despacho a través de proveído del 22 de septiembre de 2023, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes no efectuaron pronunciamiento frente al mismo en esta etapa procesal y el Ministerio Público guardó silencio, según obra en constancia secretarial del 15 de noviembre de 2023. V. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».

Expediente: 11001-33-35-010-2022-00259-01 Demandante: Magda Esperanza Calderón Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros 8 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar sí le asiste razón jurídica a la señora Magda Esperanza Calderón Lozano para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, previamente reconocidas a través de la Resolución No. 7201 del 03 de agosto de 2018, o sí por el contrario, hay lugar a declarar la prescripción extintiva dentro del presente asunto.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción propuesta, como quiera que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales se efectuó cuando ya habían transcurrido más de tres (3) años desde que se hizo exigible el derecho.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: i) marco normativo del silencio administrativo negativo como acto demandado y marco normativo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas; ii) de la prescripción de la sanción moratoria; iii) acervo probatorio; iv) caso concreto y v) condena en costas. i) Marco normativo.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Del silencio administrativo negativo como acto demandado. El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, consagra la figura del silencio administrativo negativo, en los siguientes términos: «Artículo 83.

Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. [ ]. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que Expediente: 11001-33-35-010-2022-00259-01 Demandante: Magda Esperanza Calderón Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros 9 habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda».

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la respuesta dada por la entidad al derecho de petición debe ser oportuna y de fondo, resolviendo lo peticionado, así mismo indicó que: «[…] su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.

Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario […]»2. En virtud de lo anterior, se tiene que dentro del presente asunto se configuró el silencio administrativo negativo, como quiera que no se generó una respuesta de fondo por parte de la entidad demandada, ni se notificó respuesta alguna a la petición incoada por la demandante el día 05 de agosto de 2019, mediante radicado No. 20190108; por tanto, obra declarar su ocurrencia. De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos: «Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 2 Sentencia C-007 de 18 de enero de 2017, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado Expediente: 11001-33-35-010-2022-00259-01 Demandante: Magda Esperanza Calderón Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros 10 Artículo 2º.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste». De lo anterior se colige que los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son: 1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad cuenta con quince (15) días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo. 2.

Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de ésta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. 3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (cinco (5) o diez (10) días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago.

En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene sesenta y cinco (65) o setenta (70) días, según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas; vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un (1) día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago.

Expediente: 11001-33-35-010-2022-00259-01 Demandante: Magda Esperanza Calderón Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros 11 Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 20083, precisó lo siguiente: «[ ]. Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento.

Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social. No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo.

Tal como se mencionó anteriormente, el término de los 65 días hábiles con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado, si esta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento. [ ]». De igual manera, en reciente jurisprudencia4 aplicable al caso en estudio, respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, el máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sostuvo: «[ ].

Así las cosas, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. En el presente asunto, no se encuentra en discusión que el señor Julio César Flórez Alarcón laboró para el Distrito Capital como docente nacional desde el 26 de enero de 1990 hasta el 16 de julio de 2007, fecha a partir de la cual fue retirado por llegar a la edad de retiro forzoso (fl. 3).

De la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas, se desprende que el actor radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (entidad demandada) el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías definitivas el 13 de agosto de 2007 (fls. 3 y 4) Mediante Resolución No. 001518 del 29 de febrero de 2008 (fls. 3 y 4) expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá DC- Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se le reconocieron las cesantías definitivas al señor Flórez Alarcón por el periodo laborado como docente del Magisterio en el Distrito Capital entre el 26 de enero 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», Consejero Ponente Jesús María Lemus Bustamante, expediente 52001-23-31-000-2002-00036-01(7008-05). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13).

Expediente: 11001-33-35-010-2022-00259-01 Demandante: Magda Esperanza Calderón Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros 12 de 1990 y el 16 de julio de 2007, es decir, que la entidad a pesar de contar con 15 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud para expedir la resolución de reconocimiento y con 45 días hábiles a partir de la ejecutoria de la referida resolución para efectuar el correspondiente pago, incumplió con el término establecido en la ley para tal efecto, pues el mismo vencía el 16 de noviembre de 2007 y el pago se efectuó solo hasta el 8 de febrero de 2010.

En consecuencia, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se impone condenar a la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de un día de salario por cada día de mora a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es, 17 de noviembre de 2007 hasta la fecha en que efectivamente se efectuó el pago prestacional referido (8 de febrero de 2010). [ ]».

Así las cosas, la norma le otorga a la Administración cuarenta y cinco (45) días hábiles para que efectúe el pago de las cesantías, los cuales se empiezan a contar vencido el término de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de éstas, sin embargo, si la entidad pagadora expide el acto por fuera de dicho lapso no podría iniciar desde ahí, motivo por el cual el conteo del término perentorio encaminado al cálculo de la mora deberá hacerse desde el momento en el que el interesado radica la petición de reconocimiento y pago de su prestación. Ahora bien, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 18 de julio de 2018, unificó su jurisprudencia en los siguientes aspectos, entre otros: a) Al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en lo relativo a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. b) Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) quince (15) días para expedir la resolución; ii) diez (10) días de ejecutoria del acto y iii) cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago. c) El acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones Expediente: 11001-33-35-010-2022-00259-01 Demandante: Magda Esperanza Calderón Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros 13 previstas en la Ley 1437 de 2011 y, una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria, pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, cinco (5) días para citar al peticionario a recibir la notificación, cinco (5) días para esperar que compareciera, un (1) día para entregarle el aviso y un (1) día más para perfeccionar el enteramiento por este medio; de igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.

En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. d) Cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá un (1) día después que se notifique el acto que lo resuelva, si el recurso no es resuelto, los cuarenta y cinco (45) días para el pago de la cesantía, correrán pasados quince (15) días de interpuesto. e) Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. f) Es improcedente la indexación de la sanción moratoria, ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, en lo relativo al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y su aplicación en el marco del proceso como el que se analiza, se tiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido5: «[ ]. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018.

Expediente: 11001-33-35-010-2022-00259-01 Demandante: Magda Esperanza Calderón Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros 14 fue la demora en el pago de una prestación. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. [ ].». (Negrillas propias). Además, la Corporación precisó que las reglas contenidas en la sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en judicial y, además, que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables, es decir, que la decisión no tiene efectos retroactivos.

Aunado a lo anterior, a efectos de zanjar las diferencias surgidas respecto de los plazos de reconocimiento del auxilio de cesantías contenidas en las disposiciones normativas de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005, en la referida sentencia de unificación CE-SUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, se establecieron algunas hipótesis en cuanto al momento a partir del cual se causa la sanción moratoria teniendo en cuenta para ello aspectos tales como la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, si la administración expidió el mismo o guardó silencio, la notificación del acto y la procedencia de recursos, entre otros, de la siguiente manera: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Expediente: 11001-33-35-010-2022-00259-01 Demandante: Magda Esperanza Calderón Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros 15 Así las cosas, para efectos de resolver la controversia planteada teniendo en cuenta las hipótesis contenidas en la sentencia de unificación, como quiera que en el presente asunto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas fue expedido en forma extemporánea, se concluye que existe un término perentorio para que la entidad pague la cesantía, de setenta (70) días al amparo de la Ley 1437 de 2011, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, vencido el término, tal como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia y se indicó por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, el día 27 de julio de 2017, bajo el proceso con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00246-01(0620-14), «correrá la sanción moratoria -en días calendario-», debiéndose reconocer y pagar un (1) día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago. ii) De la prescripción de la sanción moratoria.

El Consejo de Estado, en sentencia del 06 de diciembre de 2018, dentro del proceso con radicado No. 73001233300020140065001, al abordar el tema de la prescripción en la sanción moratoria concluyó que la reclamación de misma debe efectuarse desde la causación de la penalidad, que para el caso es aquella prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, por lo que será desde el día siguiente a la finalización de los sesenta y cinco (65) o de los setenta (70) días según la norma aplicable, al respecto indicó: «El citado artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, invocado 6 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 6 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Expediente: 11001-33-35-010-2022-00259-01 Demandante: Magda Esperanza Calderón Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros 16 en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto del 2016, establece al tenor: “Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

De conformidad con la norma transcrita, en la citada providencia de unificación se consideró que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, por lo que pese a que en ella solo se abordó la prescripción en materia de cesantías anualizadas, la Subsección aplicará la regla atinente a que la reclamación deberá efectuarse desde la causación de la penalidad, que para el caso de aquella prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, será desde el día siguiente a la finalización de los 65 días en los eventos de reconocimiento tardío y respecto de los procedimientos administrativos regulados por el CCA – Decreto 01 de 1984.».

(Negrillas propias). Por su parte, la Sala considera pertinente indicar que el Consejo de Estado7, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 06 de agosto de 2020, respecto de la prescripción de la sanción moratoria, concluyó: «i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción».

En la misma providencia, en lo relativo a los efectos en el tiempo se precisó lo siguiente: «Efectos en el tiempo: La regla que se ha aplicado respecto de los efectos en el tiempo de las sentencias de unificación como precedente, ha sido la retrospectividad de la jurisprudencia (retrospective overruling, adjudicative retroactivity), y la excepción es la prospectividad (prospective overruling).

Esta última hipótesis presupone la aplicación de un juicio de ponderación, que permita determinar cuál es la decisión que más efectiviza los 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 06 de agosto de 2020. Radicación 08001-23-33-000-2013-00666-01(833-2016). Expediente: 11001-33-35-010-2022-00259-01 Demandante: Magda Esperanza Calderón Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros 17 principios constitucionales.

En reciente decisión esta Corporación defendió la prospectividad del precedente cuando: i) las partes en un litigio hayan fundado sus pretensiones o defensa, según el caso, única y exclusivamente en el precedente vigente al momento de su actuación ante la jurisdicción; ii) el fundamento de dicho precedente no haya sido cuestionado en el trámite del proceso; y iii) el cambio opere en un estadio procesal en el que resulte imposible reconducir las pretensiones o replantear la defensa pues, en esas circunstancias, la aplicación de la nueva regla jurisprudencial no solo sorprendería a las partes sino que, de facto y sin posibilidades de reformular los términos del litigio, dejaría sin sustento la posición jurídica defendida por una de ellas.

Por lo anterior, las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación». Derivado de tales posiciones jurisprudenciales, se advierte que a los asuntos relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se aplica el fenómeno de la prescripción trienal a partir del momento en que se causa la obligación, esto es, cuando se hace exigible, luego entonces, a partir de allí nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento, no obstante, si se efectúa pasados tres (3) años desde que se produjo el incumplimiento del pago, se configura la prescripción aun en forma parcial.

Finalmente, en la más reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 06 de agosto de 2022, se analiza la prescripción trienal de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, conforme al artículo 2535 del Código Civil, el cual se torna útil a efectos de esclarecer el momento a partir del cual se debe contabilizar dicha figura jurídica; en efecto, señala el máximo Órgano de la Jurisdicción que la reclamación del empleado sobre una prestación debida debe realizarse dentro de los tres (3) años siguientes a partir del momento en el que surge el derecho a reclamar la misma, término que es susceptible de interrupción mediante el reclamo escrito del interesado.

Ahora, si bien es cierto en la referida sentencia se determinó el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la falta de consignación de las cesantías anualizadas, igualmente se define de manera general el concepto de la prescripción, así como su objeto y el punto de partida para contabilizar la misma, siendo éste el que determina el momento a partir del cual se hace exigible el derecho; luego entonces, para el caso específico de los docentes al servicio oficial, Expediente: 11001-33-35-010-2022-00259-01 Demandante: Magda Esperanza Calderón Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros 18 el momento a partir del cual surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es a partir del día siguiente a aquel en que la entidad debía efectuar el pago, es decir, al día setenta (70) según los parámetros normativos de la Ley 1071 de 2006. iii) Del material probatorio allegado al proceso.

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados. a) Solicitud de indemnización moratoria elevada por la demandante y radicada el día 26 de octubre de 2021, ante la Secretaría de Educación del Distrito - Bogotá, en la que solicita se le conceda la sanción mora por el pago tardío de las cesantías, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo. b) Resolución No. 7201 del 03 de agosto de 2018, suscrita por el director de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, a través de la cual reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva, así: «[…].

Que mediante solicitud radicada bajo el No. 2018-CES-519112 de fecha 05/01/2018, y fecha de NURF II 05/01/2018 la docente MAGDA ESPESRANZA CALDERON LOZANO […], solicita el reconocimiento y pago de una Cesantía Definitiva, que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación DISTRITAL – SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES.

ARTICULO PRIMERO. Reconocer a la docente MAGDA ESPESRANZA CALDERON LOZANO, […], la suma de $1.449.656, por concepto de Cesantía Definitiva, que le correspondiente por el tiempo de servicio como docente DISTRITAL-SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. […].». Notificación personal de la Resolución referida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio – Fiduprevisora S.A., del 13 de agosto de 2018. c) Formato de solicitud de cesantía definitiva del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio – Fiduprevisora S.A., del 5 de enero de 2018, suscrito por la docente Magda Esperanza Calderón Lozano. Expediente: 11001-33-35-010-2022-00259-01 Demandante: Magda Esperanza Calderón Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros 19 d) Formato único para expedición de certificado de historia laboral a nombre de la señora Calderón Lozano, en la que se certifica que se encuentra vinculada como docente oficial desde el 18 de marzo de 2015. e) Certificado de pago de cesantía expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio – Fiduprevisora S.A., en el que se acredita que dicha entidad realizó el pago de las cesantías a la docente Magda Esperanza Calderón Lozano, por valor de $1.449.656, el día 30 de agosto de 2018. f) Certificado de pago de cesantía expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio – Fiduprevisora S.A., en el que se acredita que dicha entidad realizó el pago de las cesantías a la docente Magda Esperanza Calderón Lozano, por valor de $2.773.712, el día 15 de octubre de 2020. iv) Caso concreto.

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que la demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, pretende se declare la existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición radicada el 26 de octubre de 2021, en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, la señora Magda Esperanza Calderón Lozano pretende, entre otros, que la demandada le pague la sanción a que hay lugar por no haberle pagado oportunamente las cesantías parciales, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo; suma debidamente actualizada conforme al índice de precios al consumidor.

Por su parte, las entidades demandadas, aduce que no se puede acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que, el pago de las cesantías reconocidas no es inmediato, pues se encuentra condicionado a un turno y a la existencia de disponibilidad presupuestal; adicionalmente, afirma que la sanción moratoria reclamada se encuentra prescrita, teniendo en cuenta que la mora se inició el 20 de abril de 2018, la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria se efectuó el 26 de octubre de 2021, fecha en la cual ya se encontraban prescritas.

Expediente: 11001-33-35-010-2022-00259-01 Demandante: Magda Esperanza Calderón Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros 20 Pues bien, revisado el expediente se observa que, el día 5 de enero de 2018, la señora Magda Esperanza Calderón Lozano solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales; las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 7201 del 03 de agosto de 2018, suscrita por el director de Talento Humano de la referida Secretaría, liquidadas en valor de $1.449.656, cuya suma reconocida fue efectivamente pagada a nombre de la señora Calderón Lozano, el día 30 de agosto de 2018.

Igualmente, está acreditado que efectivamente la demandante, el día 26 de octubre de 2021, elevó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, frente a la cual se produjo un acto ficto o presunto, resultado de la falta de respuesta expresa de fondo a la misma; razón por la cual, la Sala se encuentra de acuerdo con lo ordenado por el A quo, al declarar la existencia del acto administrativo negativo ficto o presunto.

A su vez, en lo que concierne a la sanción moratoria aquí invocada se tiene que la Administración contaba con: (i) quince (15) días hábiles para elaborar el acto administrativo, contados a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías por parte del interesado y (ii) cuarenta y cinco (45) días hábiles contados una vez se encuentre en firme el acto administrativo, es decir, diez (10) días después de su ejecutoria, para realizar el pago.

En efecto, la demandante radicó la mencionada solicitud de reconocimiento de cesantías, el 5 de enero de 2018, el plazo para emitir la resolución de reconocimiento vencía el 29 de enero de 2018, por lo tanto, el término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago empezó a correr el 6 de abril de 2018 (fecha que resulta de contar 15 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud, más 10 de ejecutoria) y feneció el 20 de abril de 2018.

Lo anterior quiere decir que, a partir de la fecha de la solicitud, la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para efectos de reconocer y pagar la aludida prestación, los cuales vencieron el 20 de abril de 2018; sin embargo, el pagó de las cesantías reconocidas a la demandante se materializó tan sólo hasta el día 30 de agosto de 2018, sin que exista causal Expediente: 11001-33-35-010-2022-00259-01 Demandante: Magda Esperanza Calderón Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros 21 alguna que justifique la evidente tardanza en su pago.

Para mayor ilustración, a continuación se detallarán las fechas en que la administración debió realizar las actuaciones tendientes al reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas: ACTUACIÓN FECHA Petición de reconocimiento de las cesantías 5 de enero de 2018 Vencimiento 70 días CPACA 20 de abril de 2018 Prescripción 3 años 21 de abril de 2021 Presentación petición 26 de octubre de 2021 Presentación demanda 21 de julio de 2022 Así las cosas, resulta procedente declarar la existencia del acto negativo ficto y posterior nulidad invocadas y condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de un (1) día de salario devengado por la demandante por cada día de retardo en que incurrió respecto del reconocimiento y pago de las cesantías parciales, contabilizado desde cuando debió hacerse el pago hasta cuando se materializó el mismo, es decir, entre el 20 de abril de 2018 (día siguiente al cumplimiento de los 45 días hábiles) al 29 de agosto de 2018 (día anterior a haberse realizado el pago); sin embargo, advierte la Sala que la señora Calderón Lozano elevó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria hasta el día 26 de octubre de 2021, es decir, cuando ya habían transcurrido más de tres (3) años desde que la obligación se hizo exigible, esto es, el día 20 de abril de 2018, por tanto, se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva en el presente asunto, por lo que no es procedente ordenar pago alguno. Ahora bien, resalta la parte demandante que no operó el fenómeno de la prescripción en este asunto toda vez que con la contabilización de suspensión de términos a raíz de la pandemia del COVID -19, se amplió el término hasta el día 13 de diciembre de año 2021 y la reclamación administrativa se realizó el día 03 de noviembre de 2021.

Expediente: 11001-33-35-010-2022-00259-01 Demandante: Magda Esperanza Calderón Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros 22 Al respecto, se debe precisar que mediante el Decreto 564 de 20208 el Gobierno Nacional, suspendió los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o tribunales arbitrales desde el 16 de marzo de 2020, no obstante, previó que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente, siendo levantados el 1° de julio de 2020.

Bajo dichas precisiones, se concluye que dicho decreto legislativo se constituyó entorno a las actuaciones de instancias judiciales y no administrativas. Además, en el supuesto de tener en cuenta la suspensión de términos judiciales, igualmente transcurrieron más de tres años, así: desde que la obligación se hizo exigible, esto es, el día 20 de abril de 2018, el actor dejó transcurrir más de un año (1) año y diez meses y, después del levantamiento de términos (1° de julio de 2020), más de un año (1) año y tres meses para presentar la reclamación administrativa (26 de octubre de 2021), y más de ocho (8) meses para presentar para presentar la demanda (21 de julio de 2022).

En consideración a lo anterior, conforme lo dispuso el Juzgado de origen, no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante puesto que desde el 20 de abril de 2018, nació la posibilidad de reclamar el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por tanto, el derecho a requerirla culminó el 21 de abril de 2021, en razón al fenómeno prescriptivo trienal, pues la obligación, se reitera, se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora y no desde el momento del pago de la obligación. En esos términos, se confirmará la sentencia del 15 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria y, consecuencialmente, se negaron las pretensiones de la demanda. 8 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Expediente: 11001-33-35-010-2022-00259-01 Demandante: Magda Esperanza Calderón Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros 23 v) Condena en costas. Con respecto a la condena en costas, esta Sala observa que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: «[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de procedimiento Civil».

En igual sentido, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consagrando: «[…] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento». De las normas transcritas se advierte que, no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. En el presente asunto, observa la Sala que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que las partes procesales esbozaron argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia del 15 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria invocada en el proceso instaurado por la señora Magda Esperanza Calderón Lozano contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora – Secretaría de Educación de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en las dos instancias.

Expediente: 11001-33-35-010-2022-00259-01 Demandante: Magda Esperanza Calderón Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros 24 Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a que haya lugar. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado CS