1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C” Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel SENTENCIA Referencia Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Demandado: TERESA DE JESÚS TRIANA CASALLAS Expediente:110013335-026-2022-00406-01 Asunto: Lesividad – Liquidación de pensión Ley 100 de 1993 Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones, contra la Sentencia proferida el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)1, por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la Administradora Colombiana de Pensiones, de ahora en adelante COLPENSIONES, contra la señora Teresa de Jesús Triana Casallas.
PETITUM La entidad demandante, mediante apoderada, solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. SUB-289842 de 2 de noviembre de 2021, por la cual COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a la señora Teresa de Jesús Triana Casallas, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, a partir del día 1 de octubre de 2021, con una mesada superior a la que correspondía. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada a la devolución de las diferencias pagadas que exceden la adecuada liquidación de la mesada pensional.
Se requiere el pago de las sumas que se reconozcan a favor de la entidad demandante, de manera indexada, cancelando los intereses a que haya lugar. 1 Expediente digital archivo No.17 Expediente No. 2022-00406-01 Demandante: COLPENSIONES 2 Condenar en costas a la parte demandada. SUPUESTOS FÁCTICOS Según lo señalado en el escrito de la demanda que, la señora Teresa de Jesús Triana Casallas, solicitó el 5 de octubre de 2021, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez COLPENSIONES a través de la Resolución No. SUB-289842 de 2 de noviembre de 2021, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora Teresa de Jesús Triana Casallas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 797 de 2003, con 1.641 semanas cotizadas, un IBL en cuantía de $2.678.290, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 73.03%.
Explicó que el reconocimiento arrojó una mesada pensional en cuantía de $1.955.955 a partir del 1° de octubre de 2021. La interesada presentó recurso de reposición contra la anterior decisión. La parte actora realiza una revisión al reconocimiento pensional de la afiliada, donde señaló que acredita la recurrente un total de 11.487 días laborados, correspondientes a 1.641 semanas y al nacer el 26 de agosto de 1964, para el momento del estudio contaba con 57 años de edad.
Debido al estudio, se establece que la mesada pensional asciende a la suma de $2.061.228 para el año 2022, siendo inferior a la devengando en nómina por valor de $2.065.880, disminución que obedece a que, dentro de la liquidación realizada en la Resolución No. SUB-289842 de 2 de noviembre de 2021, no fueron considerados los periodos de abril y mayo de 2021, en aplicación de la Sentencia C-258 de 2020 que declaró inconstitucional el Decreto 558 de 2020, pero evaluado el reporte de historia laboral, fueron ajustados influyendo a la fecha, en la liquidación de la prestación, afectando el IBL y ocasionando la disminución previamente señalada.
En auto de pruebas APDPE 132 de 31 de mayo de 2022, la parte actora solicitó a la demandada el consentimiento para revocar la Resolución No. SUB 289842 de 2 de noviembre de 2021, por encontrarse percibiendo un valor superior al que en derecho corresponde. Sin que haya pronunciamiento sobre el particular por parte de la pensionada. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes: Expediente No. 2022-00406-01 Demandante: COLPENSIONES 3 Constitución Política en su artículo 48 y artículo 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.
CONESTACIÓN DE LA DEMANDA El extremo activo de la litis guardó silencio ante las pretensiones incoadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así2: El Juez de instancia adujo que el problema jurídico consistía en dilucidar si el reconocimiento vulnera de forma directa el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que a través del análisis jurídico del expediente administrativo, se logró determinar que, con los hechos que fueron objeto de análisis y validación relacionados con el presente caso, la liquidación de la pensión de vejez, a favor de la señora Triana Casallas, no se encuentra conforme a derecho, toda vez que cumple los requisitos de las normas, pues viene percibiendo valores superiores a los que debería percibir, al liquidarse con datos erróneos.
Aseguró que no que no existe discusión en cuanto al número de semanas cotizadas por la demandada, ni sobre su edad, ni el régimen aplicable. Precisado lo anterior, indicó que, de la revisión del acto acusado se observa que la entidad señaló que los periodos de abril y/o mayo de 2020, no serían tenidos en cuenta en dicho acto, toda vez que los mismos fueron cotizados sobre el 3% en vigencia del Decreto 558 de 2020.
No obstante, la orden dada por la Corte Constitucional fue la de permitir a empleadores y empleados aportar los montos faltantes a dichos periodos, de lo que infirió el Despacho, que así se hizo en el caso de la señora Triana Casallas, en razón a que no se aportó ninguna prueba de lo contrario. No resulta claro para el Despacho, que se indique que, al ajustar el reporte de historia laboral de la demandada, con la inclusión de los periodos de abril y mayo de 2020, se afecte el IBL y que por tanto, su mesada pensional disminuya, máxime si se tiene en cuenta que en el acto de reconocimiento dichos periodos no fueron incluidos.
En el mismo sentido, aseguró que, siendo una controversia que inexorablemente involucra la realización de los cómputos y guarismos mediante los cuales COLPENSIONES concluyó que la mesada de la 2 Expediente digital archivo No.17 Expediente No. 2022-00406-01 Demandante: COLPENSIONES 4 demandada fue erradamente calculada; de los mismos no reposa soporte en la demanda o en alguna otra pieza procesal o intervención por parte de esa autoridad, de manera que, tal como se ha advertido en otros pronunciamientos de esta jurisdicción3, las pretensiones deprecadas adolecen de un análisis razonable y contable conforme al cual se dilucide por qué, la inclusión de los periodos de abril y mayo de 2020, incidieron en la diferencia que presuntamente genera un detrimento patrimonial.
Si bien en la demanda se realizó la estimación de la cuantía como requisito de presentación de la misma, y que a su vez se basa en las conclusiones del auto de pruebas APDPE132 de 31 de mayo de 2022, de COLPENSIONES con el cual se inició el procedimiento administrativo de revocatoria del acto de reconocimiento pensional; lo cierto es que, en momento alguno se profundizó en los elementos constitutivos de ese IBL ni en el tratamiento asignado a estos, es decir no se justificó el procedimiento e información tomada en cuenta para llegar al primero de estos guarismos, de tal manera que se trasladó a esta oficina judicial la carga inherente al ejercicio de este medio de control, de desvirtuar con argumentos jurídicos y probatorios suficientes, la presunción de legalidad del acto demandado.
RECURSO DE APELACION La entidad demandante4 interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia y se accedan a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos. Dentro del expediente se encuentra la liquidación que realizó la Administración, donde se evidenció que el valor que en derecho le corresponde a la demandada, para el año 2022, asciende a la suma de $2.061.228, siendo inferior a la devengando en nómina por valor de $2.065.880, como se había indicado en el reconocimiento, puesto que generó una errada liquidación la mesada pensional, al no se considerarse los periodos de abril y mayo de 2021, en aplicación de la Sentencia C-258 de 2020, que declaró inconstitucional el Decreto 558 de 2020.
Destacó que, evaluado el reporte de historia laboral, fueron ajustados influyendo a la fecha, en la liquidación de la prestación, afectando el IBL y ocasionando la disminución previamente señalada, decisión inicial abiertamente contraria a la ley y causa un perjuicio al erario público el cual es administrado por Colpensiones. Es así como este perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones se configura en la medida en que dicho 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencia de 4 de marzo de 2024, radicación 11001- 33-35-026-2021-00270-01, M.P. Alberto Espinosa Bolaños. 4 Expediente digital archivo No.20 Expediente No. 2022-00406-01 Demandante: COLPENSIONES 5 sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento y, el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que, si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de todos los colombianos. TRÁMITE El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y ordenó la notificación del mismo a las partes como al Ministerio Público5.
COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Corresponde resolver a la Sala, determinar sí es procedente declarar la nulidad parcial del acto acusado, que reconoció una pensión de vejez a la señora Teresa de Jesús Triana Casallas, teniendo en cuenta que la Administración en auto de pruebas No. APDPE 132 de 31 de mayo de 2022, estableció un IBL menor al previsto en el acto de reconocimiento pensional.
Asimismo, establecer la procedencia de la devolución de los dineros pagados por concepto de la prestación periódica.
HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que: 5 Expediente digital archivo No.28 Expediente No. 2022-00406-01 Demandante: COLPENSIONES 6 1. Se allegó la Resolución No. SUB-289842 de 2 de noviembre de 20216, en la que COLPENSIONES, resolvió una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez.
En el citado acto, advirtió que la señora Teresa de Jesús Triana Casallas, cumplió el 26 de agosto de 2021, los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 y en consecuencia procedía el reconocimiento de su prestación teniendo en cuenta que acumuló 1.641 semanas cotizadas, se tuvo en cuenta un ingreso base de liquidación de $2.678.290, se le aplicó una tasa de reemplazo de 73.3% y el artículo 21 de la ley 100 de 1993, que conllevó a una mesada pensional de $1.955.955, para el año 2021.
Se destaca que la entidad no tuvo en cuenta periodos cotizados por la siguiente razón: “Es pertinente indicar que los periodos de abril y/o mayo de 2020 no serán tenidos en cuenta en el presente acto administrativo, toda vez que los mismos fueron cotizados sobre el 3% en vigencia del decreto 558 de 2020 el cual fue declarado inconstitucional.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de vejez, son los siguientes: haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.” 2.
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de reconocimiento pensional7. 3. COLPENSIONES a través de auto de pruebas No. APDPE 132 de 31 de mayo de 20228, atendió los argumentos de inconformidad de la pensionada, donde se señaló: “Que efectuado el estudio de liquidación prestacional se evidenció que, la mesada liquidada por valor de $2,061,228.00 al año 2022, es inferior en comparación con la mesada que actualmente devengan y registra en nómina de pensionados por valor de $2,065,880.00 al año 2022, lo que conllevaría a negar la reliquidación prestacional; sin embargo, se evidenció que inicialmente no fueron considerados los periodos de abril y mayo de 2021 en aplicación de la Sentencia C-258 de 2020 que declaró inconstitucional el Decreto 558 de 2020, pero evaluado el reporte de historia laboral, fueron ajustados influyendo a la fecha, en la liquidación prestación, afectando el IBL y ocasionando las disminución previamente señalada.” Se observa que la Administración tuvo en cuenta 1.641 semanas cotizadas, con un IBL equivalente a $2.672.259 a lo que se le aplicó una tasa de reemplazo de 73.3%, que conllevó a una mesada 6 Expediente digital archivo No.1. 7 Considerando No.3 del auto de pruebas APDPE 132 de 31 de mayo de 2022. 8 Expediente digital archivo No.1.
Expediente No. 2022-00406-01 Demandante: COLPENSIONES 7 pensional de $1.951.551, para el año 2021. Por lo anterior, solicitó a la señora Teresa de Jesús Triana Casallas, el consentimiento para revocar el acto administrativo que reconoció su prestación pensional. En el acto en comento, plasmó los valores actualizados del periodo tenido en cuenta para efectos de liquidar la pensión, de la siguiente forma: 4.
Auto DPE 9246 de 25 de julio de 2022, en el cual la accionante, resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra el acto de reconocimiento pensional9. 9 Expediente digital archivo No.1 Expediente No. 2022-00406-01 Demandante: COLPENSIONES 8 5. Reporte de semanas cotizadas por el extremo pasivo de la litis, a fecha 26 de septiembre de 202210.
MARCO NORMATIVO Conforme al artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para obtener una pensión de vejez son: “ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
ARTÍCULO 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. <Inciso INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. 10 Expediente digital archivo No.1 Expediente No. 2022-00406-01 Demandante: COLPENSIONES 9 En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período.
PARÁGRAFO 3 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
PARÁGRAFO 4 o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.” Esto es que, para el reconocimiento de pensión de vejez con dicha normatividad, si es mujer a partir del 1° de enero de 2014 debe cumplir la edad de 57 y 62 para los hombres, además haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo.
Habiendo precisado lo anterior, en cuanto al monto de la pensión reconocida bajo la disposición del Régimen General de Pensiones, Ley 100 de 1993 y tal modificación de la Ley 797 de 2003, se establece: Expediente No. 2022-00406-01 Demandante: COLPENSIONES 10 “ARTÍCULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” CASO CONCRETO El extremo activo de la litis, solicita la nulidad parcial de la Resolución No.SUB-289842 de 2 de noviembre de 2021, mediante la cual COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez, a favor de la señora Teresa de Jesús Triana Casallas.
Como consecuencia de la nulidad de la Expediente No. 2022-00406-01 Demandante: COLPENSIONES 11 resolución, la parte actora solicita la devolución de las diferencias de sumas canceladas producto de la obligación pensional. Como argumentos de nulidad del anterior acto administrativo, la entidad demandante, advierte que, en el estudio del recurso impetrado contra el reconocimiento de la prestación, el ingreso base de liquidación no tuvo en cuenta lo cotizado en los periodos de abril y mayo de 2020, en aplicación de la Sentencia C-258 de 2020, lapsos de tiempo que al ser incluidos modifican el ingreso base de liquidación conllevando a una mesada pensional menor a la que ostenta la pensionada.
En otras palabras, avizoró que la mesada pensional arrojada era inferior a la que devengaba la demandada. Situación que demuestra el pago de una diferencia que no le correspondía a la beneficiaria y por ello, se debía revocar parcialmente el acto que reconoció la pensión y ordenó el pago de la prestación. Por lo anterior, es claro que la discusión por la recurrente no está relacionada con la falta de requisitos para el reconocimiento pensional, es decir, el derecho pensional no es objeto de debate, sin embargo, si existe discusión frente al valor de la mesada pensional que le asiste por efecto de la liquidación llevada a cabo.
Del material probatorio, se observa que el extremo activo de la litis, a través de la Resolución No. SUB-289842 de 2 de noviembre de 2021, le reconoció a la accionada pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993 y su modificación, teniendo en cuenta 1.641 semanas cotizadas, IBL de $2.678.290 y tasa de retorno de 73.03%. La prestación fue liquidada según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y advirtió que no se tuvo en cuenta las cotizaciones del mes de abril y/o mayo de 2020 —pese a que relaciona el tiempo de servicios y debido a que los mismos fueron cotizados sobre el 3% en vigencia del Decreto 558 de 202011, el cual fue declarado inconstitucional— para efectos de establecer el IBL de la prestación, arrojando al año 2021 $1.955.955.
En un nuevo estudio de la liquidación de la pensión, esto es, auto de pruebas No. APDPE 132 de 31 de mayo de 2022, la parte actora advierte la variación del IBL al tener en cuenta los valores pagados por los periodos que en su momento la Resolución No. SUB-289842 de 2 de noviembre de 2021, no aplicó. Entorno que influye en la disminución de la mesada pensional a juicio de la Administración en la operación, asi: $2.672.259 x 73.03%= $1.951.551 en el año 2021.
A su vez, fundamenta la variación del IBL de la siguiente manera: 11 Decreto expedido en pandemia por Covid-19, en el cual se previó cotizaciones al sistema pensional en un porcentaje inferior. Expediente No. 2022-00406-01 Demandante: COLPENSIONES 12 Valores IBL actualizados Resolución No. SUB-289842 de 2 de noviembre de 2021 (no teniendo en cuenta los meses de abril y mayo 2020) AÑO TIPO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR ACTUALIZADO 2020 IBC $23.118.826 $23.118.826 $23.491.039 Valores IBL estudio actualizado (teniendo en cuenta los meses de abril y mayo 2020) AÑO TIPO FACTOR VALOR ACTUALIZADO VALOR IBL VALOR ACTUALIZADO 2020 IBC $27.918.826 $27.918.826 $28.368.319 De lo plasmado, esta Corporación concluye con facilidad que, el IBL para el año 2020 varió de manera favorable para la pensionada, pues, en un principio se estableció como IBL del año 2020 $23.491.039, el cual se incrementó según el extremo activo de la litis teniendo en cuenta los periodos del mes de abril y mayo de 2020 a $28.368.319.
Con lo documentado v.gr. auto de pruebas No. APDPE 132 de 31 de mayo de 2022, refleja que el IBL actualizado del año 2020, lógicamente incrementaría el promedio de lo aportado durante los últimos 10 años a la causación del derecho y en consecuencia, el IBL final para desarrollar la formula decreciente de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Por lo anterior, no hay sustento matemático por parte de la parte actora, para indicar que teniendo en cuenta dicho periodo de cotizaciones en la liquidación final de la pensión de vejez, el IBL sea inferior al arrojado en la Resolución No. SUB-289842 de 2 de noviembre de 2021. En este punto se destaca que las cotizaciones que se omitieron —abril y mayo de 2020— en el acto de reconocimiento, según el reporte de semanas cotizadas por la señora Teresa de Jesús Triana Casallas, corresponden a valores similares a los que efectuó durante todo el año, como se puede revisar a continuación: Expediente No. 2022-00406-01 Demandante: COLPENSIONES 13 Así las cosas, encuentra la Sala de decisión otro elemento factico para no acoger los argumentos de nulidad que alega COLPENSIONES, ya que, los valores plasmados no aumentarían ni disminuirían considerablemente un IBL final, como se indicó por parte de la entidad demandante.
De otro lado, se impone advertir que atendiendo a los postulados del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, una actualización del IBL para el año 2020, en los valores que finalmente documentó la parte actora, podría inferir en un incremento del IBL final que conllevaría a una tasa de reemplazo menor, por ello, a juicio de esta instancia judicial no tiene sustento la tesis de la parte actora.
En suma de lo expuesto, no se puede concluir que el IBL arrojado actualizado para el año 2020 en la liquidación llevada a cabo a partir del auto de pruebas No. APDPE 132 de 31 de mayo de 2022, reflejan una diferencia en contra de la pensionada Es de anotar, además, que en casos como el sub-lite, se debe dar aplicación del principio de favorabilidad —en este caso a favor de la pensionada— y, más aún cuando la entidad no ha demostrado que al haber contabilizado los meses de abril y mayo de 2020, existe la diferencia discutida.
Expediente No. 2022-00406-01 Demandante: COLPENSIONES 14 En ese orden de ideas, se expone una actuación sin irregularidades de la demandada, que conlleva a confirmar la decisión del Juzgado de primer orden, en cuanto el acto acusado no está en curso de ninguna ilegalidad. COSTAS Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 23001- 23-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la Sentencia proferida el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por COLPENSIONES contra la señora Teresa de Jesús Triana Casallas, de conformidad con las razones antes expuestas.
SEGUNDO. – Sin condena en costas en esta instancia judicial.
TERCERO. – Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.156 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO Magistrado Magistrada (Ausente con permiso) SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JEJP