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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-019-2020-00198-01

Reporting judge: Cerveleon Padilla Linares

Date: 2024-09-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No.: 11001-33-35-019-2020-00198-01 DEMANDANTE: MAGALLY URUEÑA PLAZAS DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA – E.S.E CONTROVERSIA: RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA – CONTRATO REALIDAD- MÉDICO Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 26 de febrero de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones MAGALLY URUEÑA PLAZAS, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto y/o presunto por medio del cual la Gerencia del HOSPITAL “MARIO GAITÁN YANGUAS” DE SOACHA, negó la solicitud de reconocimiento y pago de unos derechos prestacionales causados a favor de la demandante entre noviembre de 2015 a enero de 2017; derivadas de una verdadera relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios suscritos con dicha entidad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que entre la actora y el HOSPITAL “MARIO GAITÁN YANGUAS” DE SOACHA existió una verdadera relación laboral, desde noviembre de 2015 a enero de 2017, y por tanto, entre otras, se le reconozcan y paguen las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a un médico general.

Asimismo, pide el pago del valor prima semestral, prima de navidad, prima de antigüedad, reconocimiento en dinero de vacaciones causadas y no disfrutadas, prima de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, recargos por horas nocturnas, dominicales y festivos, prima técnica y las demás prestaciones PROCESO No.:11001-33-35-019-2020-00198-01 DEMANDANTE: MAGALLY URUEÑA PLAZAS DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA – E.S.E 2 sociales y prerrogativas, surgidas de la relación laboral permanente que legalmente perciban los empleados de planta.

Igualmente, la indexación de los valores reclamados, la indemnización por mora respecto a la omisión de pago de auxilio de cesantía y sus intereses hasta que se pague efectivamente la deuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y Ley 50 de 1990 artículo 99 y por mora en el pago de acreencias y prestaciones sociales en atención al Artículo 65 del C.S.T., condena en costas y agencias en derecho. 1.2.

Hechos La actora invoca como hechos relevantes de su demanda que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial mediante contratos de prestación de servicios, para el HOSPITAL MARIO GATAN YANGUAS DE SOACHA, desde el 1° de noviembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2017, desempañando el cargo de médico. Indica que ese cargo tiene vocación de permanencia y las funciones estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, cuál es la prestación del servicio de salud.

Aduce que cumplía el horario de turno nocturno de 1:00 pm a 7:00 pm, según agendas de trabajo, laborando personalmente, con herramientas y material suministrado por la entidad, según órdenes de sus jefes, sin autonomía, ni siquiera para ausentarse de sus labores. Manifiesta que presentó reclamación administrativa ante el hospital Mario Gaitán Yanguas de las mismas pretensiones aquí demandadas el 12 de septiembre de 2019, a la cual vencido el plazo indicado para responder y hasta la fecha de la presentación de la demanda no emitió contestación. 1.3.

Sentencia Apelada El Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 26 de febrero de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Archivo 32 expediente digital). Precisó el marco normativo y jurisprudencial en torno a la posibilidad que tienen las entidades del sector público de celebrar contratos de prestación de servicios (i) cuando no pueda realizarse con el personal de planta o (ii) se requiera de conocimientos especializados, sin que se genere una relación laboral y por lo que no están obligadas a cancelar ninguna prestación social.

Respecto al denominado contrato realidad resaltó la necesidad de acreditar para demostrar la relación laboral, la prestación personal del servicio, la remuneración y particularmente la subordinación y dependencia del trabajador con la entidad empleadora. PROCESO No.:11001-33-35-019-2020-00198-01 DEMANDANTE: MAGALLY URUEÑA PLAZAS DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA – E.S.E 3 Ante el caso, encontró probado que la demandante prestó sus servicios del 26 de noviembre de 2015 al 31 de enero de 2017, sin interrupciones superiores a treinta (30) días hábiles, prestando personalmente los servicios a la entidad demandada, permanente en las instalaciones del centro hospitalario, actividades por las que recibió una remuneración. Sobre la subordinación señaló que estaba supeditada a las directrices de sus jefes y superiores durante el tiempo en que estuvo vinculada con el centro hospitalario.

Así mismo, que fue demostrado que la actora durante toda la vinculación estuvo sometida a las órdenes impartidas por sus superiores y sometida al cumplimiento del horario asignado y desarrollando actividades propias de la naturaleza de la entidad. Señaló que las funciones de la demandante no eran especializadas ni temporales, sino de las permanentemente requeridas para el buen funcionamiento de la entidad, lo que desde ya desnaturaliza la relación contractual de las partes.

Igualmente mencionó el juez de primera instancia que las labores encomendadas a la señora Magally Urueña Plazas, eran de carácter permanente y esenciales para la entidad, las cuales eran ejecutadas en idénticas condiciones por personal perteneciente a la planta de la entidad demandada, tal como lo manifestaron los testigos escuchados en la audiencia de recaudo probatorio, pues así lo aseguraron Edward Mauricio Abril Lozano y Sandra Julieth Bello Ramírez.

De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó: <<PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio de la administración en responder de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales elevada por la demandante Magally Urueña Plazas el 12 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho, se CONDENA al Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha E.S.E. a reconocer y pagar a la señora Magally Urueña Plazas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.859.539, todas y cada una de las prestaciones sociales de carácter legal devengadas por un médico general o, del empleo equivalente en la entidad demandada, entre ellas las cesantías, vacaciones y los intereses a las cesantías, dejadas de percibir en el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2015 a 31 de enero de 2017, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. Adicionalmente, se CONDENA al Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha E.S.E. a calcular si existen diferencias entre los aportes realizados mes a mes por la contratista, del 26 de noviembre de 2015 a 31 de enero de 2017, con sus correspondientes interrupciones, puestas de presente en el acápite correspondiente de esta providencia, y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, debidamente indexada, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no PROCESO No.:11001-33-35-019-2020-00198-01 DEMANDANTE: MAGALLY URUEÑA PLAZAS DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA – E.S.E 4 se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, debidamente indexado TERCERO: El tiempo laborado por la demandante Magally Urueña Plazas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.859.539, bajo los contratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales.

CUARTO: Las sumas que resulten a favor de la actora deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: R= R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL La suma que deberá pagar la entidad accionada se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) entre el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago).

QUINTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La entidad demandada, deberá dar cumplimiento a la presente decisión, dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 a 195 de la ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, sin condena en costas en esta instancia.

OCTAVO: En firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso>> 1.4. Fundamentos de los recursos La entidad interpone recurso de apelación contra la providencia de primera instancia con los siguientes argumentos: Considera que en la sentencia de primera instancia no se estableció de “manera contundente” el elemento de la subordinación, toda vez que no se logró demostrar por parte de la demandante el cumplimiento de los elementos que la configuran de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado.

Señaló que la demandante en ningún momento estuvo bajo la supervisión de jefes o superiores, puesto que nunca se acreditó la vinculación a la entidad demandada del señor Fabián Peña y por su parte el señor Mauricio Abril tal y como él mismo lo reconoció en su testimonio, se trataba de un médico general, compañero de trabajo que por algún periodo fungió como coordinador de urgencias.

Pero nunca fue jefe o superior jerárquico de la esta. Por lo que considera no se puede confundir la labor de coordinador, quien organiza una actividad entre iguales con la de jefe o superior jerárquico que imparte órdenes que deben ser cumplidas. Igualmente, que la demandante en su permanencia como contratista de la demandada, no cumplía funciones propias de la entidad, cumplía con las obligaciones contractuales.

No tenía una jornada de trabajo, sino el cumplimiento de unos turnos PROCESO No.:11001-33-35-019-2020-00198-01 DEMANDANTE: MAGALLY URUEÑA PLAZAS DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA – E.S.E 5 coordinados previamente, atendiendo los demás compromisos profesionales de la señora Urueña Plazas. En cuanto a la presentación de informes, estos son propios de la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, ya que, los funcionarios de planta no presentan informes de sus labores.

Por lo que considera que el fallo apelado basa su decisión en “meros indicios” como si fueran plenas pruebas para la demostración de la subordinación, ya que, el juez de primera instancia confundió los conceptos de coordinación con el de dirección, toda vez que, de las pruebas testimoniales no se puede concluir la existencia del elemento subordinación. De lo dicho por los testigos emerge es la existencia de una coordinación contractual.

Advirtió que a la Demandante no se le impuso el cumplimiento de reglamentos, no se le impartieron órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo a realizar, de tal suerte que no se acreditaron las exigencias de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para el reconocimiento de la relación laboral.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Por su lado el apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación parcial, toda vez que menciona que para la liquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales ordenadas se debe tomar como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios lo cual viola el derecho a la igualdad frente a los Médicos Generales de planta con análogas funciones a las desarrolladas por la demandante.

Por lo que solicita se realice la misma sobre la base de los valores y emolumentos dispuestos para el cargo de MEDICO GENERAL, grado 13, Código 211 o el equivalente en la planta de personal. Adicionalmente solicita se ordene el pago del mayor valor dejado de percibir a título de salarios durante toda la relación laboral frente al cargo de planta aludido y el reconocimiento y pago de los recargos económicos por horas nocturnas, y en dominicales y festivos laboradas por la demandante durante toda la relación laboral 1.5.

Alegatos presentados por las partes Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), y ni las partes los presentaron ni el Agente del Ministerio Público emitió concepto sobre el asunto.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes PROCESO No.:11001-33-35-019-2020-00198-01 DEMANDANTE: MAGALLY URUEÑA PLAZAS DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA – E.S.E 6 II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicable a la demandante y los argumentos de los recursos de apelación, si (i) entre la parte actora y el HOSPITAL “MARIO GAITÁN YANGUAS” DE SOACHA – E.S.E., se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad.

Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así: «3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo. El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por PROCESO No.:11001-33-35-019-2020-00198-01 DEMANDANTE: MAGALLY URUEÑA PLAZAS DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA – E.S.E 7 la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. […] En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […] La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden.

Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la PROCESO No.:11001-33-35-019-2020-00198-01 DEMANDANTE: MAGALLY URUEÑA PLAZAS DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA – E.S.E 8 función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público […]1» (Lo resaltado por esta Sala de decisión).

En efecto, conforme al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la misma, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.

De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios, puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador y la prestación personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.

Sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente: «Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales” Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.” Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor.

Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […]»2.

(Negrillas se destaca ahora). 1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional. 2 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. PROCESO No.:11001-33-35-019-2020-00198-01 DEMANDANTE: MAGALLY URUEÑA PLAZAS DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA – E.S.E 9 En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.

De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.

En el mismo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C- 614 de 2009, dentro del expediente D-7615, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, actora: María Fernanda Orozco Tous, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, así: «Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida.

Dicho, en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe.

En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.» (Se resalta ahora).

Aunado a lo anterior, en relación con el elemento de la subordinación o dependencia, el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia del 4 de febrero de 2016, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, radicado No. 81001- PROCESO No.:11001-33-35-019-2020-00198-01 DEMANDANTE: MAGALLY URUEÑA PLAZAS DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA – E.S.E 10 23-33-000-2012-00020-01(0316-14), ha venido interpretado frente a este elemento lo siguiente: «Situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral» (Resaltado fuera del texto).

En sentencia posterior y respecto al elemento de la subordinación, el Consejo de Estado3 ha destacado que: “…de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio”. Por su parte, en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, se establecieron como indicios de la subordinación, las siguientes circunstancias: “i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,4 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33- 000-2013-00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. 4 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. PROCESO No.:11001-33-35-019-2020-00198-01 DEMANDANTE: MAGALLY URUEÑA PLAZAS DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA – E.S.E 11 subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo”. 3.

Caso Concreto y análisis probatorio Ahora bien, con el propósito de esclarecer la verdadera relación laboral entre la demandante y el HOSPITAL “MARIO GAITÁN YANGUAS” DE SOACHA – E.S.E se analizará si en el plenario se encuentra demostrado el elemento de subordinación según lo manifestado por el apoderado de la entidad demandada en su recurso de apelación, quien indicó que si bien es cierto existió la prestación personal del servicio y la remuneración prevista en los contratos de prestación de servicios, de las pruebas legalmente aportadas y practicadas no emerge el elemento de subordinación de la demandante respecto de la demandada, en el periodo de cumplimiento de los contratos de prestación de servicios.

Por lo que se analizara detenidamente este elemento. 3.1. Subordinación. La subordinación o dependencia, como elemento integrante de la relación laboral, ha sido entendida como aquella facultad del empleador para “exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”5.

Para el caso se ha de predicar que debe mantenerse mientras dure la relación laboral, además de la permanencia del servicio inherente a la misión de la entidad y la equidad o similitud con los demás empleados de planta. El elemento de la subordinación encierra obligaciones que se le imponen al 5 “Se trata esencialmente de la misma definición del ordinal b) del artículo 2° del Decreto 2127 de 1945”, según lo explica el tratadista GONZALEZ CHARRY, Guillermo, en su estudio de la “SITUACIÓN LEGGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO EN COLOMBIA”, Colección Monográfica Ricardo Medina Moyano, Edición Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Imprenta Nacional, Bogotá, 1991, página.25.

PROCESO No.:11001-33-35-019-2020-00198-01 DEMANDANTE: MAGALLY URUEÑA PLAZAS DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA – E.S.E 12 dependiente, tales como: el lugar de trabajo, el horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, cuando el trabajador quiere señalar que las actividades para las cuales fue “contratado” corresponden con las funciones de determinado empleo de la planta de personal de la entidad a la cual le presta sus servicios.

En ese orden de ideas, pasará la Sala a estudiar los elementos o indicios mencionados con el fin de establecer si efectivamente se presentó subordinación en la prestación del servicio desempeñada por la demandante y si está configurada una relación laboral encubierta. Así las cosas, se encuentra probado que la demandante prestó sus servicios como Médico General para el Hospital demandado desde el 26 de noviembre de 2015 al 31 de enero de 2017, tal y como se puede apreciar de las certificaciones visibles en los archivos 05 (fl.7-10) y 15 (fl.23) del expediente digital.

Circunstancia que permite evidenciar que no se trató de un vínculo ocasional o temporal, (como sucede en el contrato de prestación de servicios, al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993), lo cual constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”6.

En este sentido el Consejo de Estado, en un caso en el cual el demandante no desarrolló funciones meramente temporales señaló: «[…] En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta […]»7 (Negrilla fuera del texto original).

Aunado, en cuanto al elemento de la subordinación o dependencia, que será el determinante para establecer la realidad de la relación, el órgano de cierre de esta jurisdicción en Sentencia del 4 de febrero de 2016, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, radicado No. 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316- 14), estableció: «Situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.: 250002325000- 2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 7 Ibidem.

PROCESO No.:11001-33-35-019-2020-00198-01 DEMANDANTE: MAGALLY URUEÑA PLAZAS DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA – E.S.E 13 o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral» (Resaltado fuera del texto).

De acuerdo con la jurisprudencia en cita la Sala evaluará si, en el presente asunto, se configuraron circunstancias de las cuales se pueda derivar la subordinación, pues está no puede tenerse probada con la sola afirmación de los hechos de la demanda. Así las cosas, en aras de identificar el cargo especifico equivalente a las funciones de la demandante la Sala encuentra que en la planta de personal de Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha, también existe el cargo de “Médico General, Grado 13, código 211(8h)”, tal y como lo menciona el apoderado de la parte demandante y según lo informa el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales – adoptado por el Acuerdo No. 018 del 10 de noviembre de 2016 visible en el archivo 25 fl. 365 del expediente digitalizado.

En efecto, de las copias de los contratos suscritos entre las partes y allegados al plenario se desprende que Magally Urueña Plazas, tuvo las siguientes obligaciones contractuales durante su vinculación con la entidad demandada, que comparadas con las funciones del empleo de “Médico General, Grado 13, código 211 (8h)”, se encuentran coincidencias que sirven de indicios de que en realidad ésta desempeñó funciones públicas bajo el ropaje de contratista estatal, entre otras, así: Funciones previstas para el cargo de “Médico General, Grado 13, código 211(8h)”, Actividades contractuales desarrolladas por la demandante Desarrollar labores de atención al paciente de acuerdo a los conocimientos relacionados al campo de la medicina general, dejando registro de la misma en la Historia clínica de cada usuario, ordenando los Paraclínicos y/o interconsultas necesarias, además de las especificaciones de cuidados de acuerdo al diagnóstico o evolución del paciente y demás soportes requeridos por organismos internos y externos (EPS, ARS, etc.) para la atención de los usuarios, en el servicio en el cual sea requerido por parte de la ESE, además de las instrucciones necesarias según sea el caso de acuerdo a los protocolos, guías, procedimientos y demás documentos relacionados al proceso.

Realizar la consulta médica a los pacientes que correspondan, durante el turno programado que se preste el servicio. Determinar el tratamiento médico a seguir, definiendo un manejo especifico y dar las instrucciones al personal de apoyo de manera clara, directa y por escrito, para el adecuado manejo del paciente, solicitar interconsulta y remitir a los pacientes al médico especialista en los casos necesarios, después de haber agotado los recursos médicos y paraclínicos necesarios, que se tenga en el momento de la atención medica del paciente.

Prestar el servicio médico, en los turnos que le sean asignados, coordinar las actividades del turno con el personal médico, enfermería y demás funcionarios de apoyo. PROCESO No.:11001-33-35-019-2020-00198-01 DEMANDANTE: MAGALLY URUEÑA PLAZAS DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA – E.S.E 14 Diligenciar en forma clara y completa las historias clínicas, incluido un análisis médico que soporte el manejo que se instaura al paciente, cumpliendo las normas legales establecidas Diligenciar adecuadamente los formatos requeridos por cada EPS, EPSS o entes territoriales para la atención de usuarios.

Diligenciar la epicrisis, las ordenes de laboratorio, remisiones, interconsultas y diligenciar las secciones 1 y 2 del formato de egreso hospitalario, todos estos en el sistema Dinamica.NET, dejando solo los soportes manuales para los casos específicos o daño del sistema, cuando sea activado el plan de contingencia de sistemas Diligenciar la Historia Clínica AIEPI a todos los pacientes menores de 5 años de edad de manera obligatoria, en el sistema Dinamica.NET.

Diligenciar la Historia Clínica Manual en todo traslado de paciente en ambulancia de la institución. Diligenciar el Fórmate de control de pacientes de Urgencias en todos los turnos que se le requiera. Participar en el proceso de elaboración, aplicación y actualización de formatos, guías, protocolos, procedimientos y demás documentación relacionada a la ejecución de actividades de la medicina general de acuerdo a los parámetros establecidos por el área de Calidad de la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha.

Participar activamente en la elaboración y actualización de los protocolos de manejo y velar por su cumplimiento Realizar ayudantías quirúrgicas y revistas médicas con los especialistas del área, verificando el cumplimiento de órdenes médicas por parte de enfermería, determinando acciones a seguir e instruyendo al personal sobre los procedimientos que deban ser empleados de acuerdo a los parámetros establecidos por la normatividad vigente.

Realizar las ayudantías quirúrgicas en los casos necesarios. Realizar junto con el especialista del área la revista médica en los servicios asignados y verificar el cumplimiento de las ordenes al personal de enfermería, determinar las acciones a seguir para cada paciente, intuyendo al personal sobre los procedimientos que deban ser empleados Apoyar por necesidades del servicio otros servicios (quirúrgicos, salas de cirugía, ginecología, pediatría, quirúrgicos, sala de partos, ginecología, observación, consulta de urgencias, procedimientos) que necesiten la ayuda, esto con el fin. de'-mejorar PROCESO No.:11001-33-35-019-2020-00198-01 DEMANDANTE: MAGALLY URUEÑA PLAZAS DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA – E.S.E 15 la calidad en la atención y aumentar la seguridad en el paciente.

Cumplir y hacer cumplir los procesos administrativos establecidos para la prestación de los servicios de la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha. orientando a los usuarios en forma adecuada para la utilización de los mismos de acuerdo a los parámetros internos de la organización. Cumplir y hacer cumplir los procesos administrativos establecidos para la prestación de los servicios de urgencias.

Y orientar a los usuarios en forma adecuada para la utilización de los servicios que ofrece el hospital. Atender a los pacientes, programados o no, de manera oportuna y respetuosa velando por el bienestar integral del mismo antes, durante y después de prestar cualquier servicio de salud, por medio de la calidad del servicio y de las labores administrativas asociadas al mismo según los lineamientos internos de la institución. Participar de manera activa en la atención medica en los servicios asignados, apoyando estos en mejorar los tiempos de atención, disminuir demoras innecesarias y resolución efectiva de los pacientes.

Prestar atención inmediata de manera presencial en caso de activación de los planes de contingencia del hospital o activación del plan de emergencia Hospitalaria, apoyando el servicio según las directrices del líder de emergencias del Hospital Realizar el acompañamiento académico a médicos en formación que realizan su rotación académica en los diferentes servicios de la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha de acuerdo a la normatividad de habilitación vigente.

Conocer y ejecutar los procesos para la prestación de servicios a los pacientes del hospital en lo correspondiente a urgencias, planes de emergencia y prestación de primeros auxilios Coordinar las actividades relacionadas a la labor médica con el personal de enfermería y de apoyo en el turno asignado, realizando actividades de inspección con el fin de identificar factores de riesgo para la comunidad de acuerdo a la normatividad vigente.

Ejecutar las labores permanentes encaminadas a la inspección y ejecución con el propósito de identificar factores de riesgo para la comunidad. Promover la implementación de cada uno de los componentes del SISTEMA INTEGRADO DE GESTION de la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha, desde las funciones principales de su cargo. Cumplir con actividades MEDICO legales como diligenciamiento de registro de nacido vivo, certificado de defunción en físico y en el sistema RUAF, antes de las 24 horas de sucedido el evento, sin delegar esta responsabilidad a terceros.

Cumplir con las demás funciones que le sean asignadas por el jefe inmediato y que se encuentren dadas de acuerdo a la naturaleza del cargo, según los parámetros establecidos por la ley. Formular los medicamentos y paraclínicos siguiendo las normas establecidas en el sistema de seguridad social en salud, teniendo pertinencia médica y racionabilidad acorde al estado del paciente Investigar y sugerir permanentemente programas de atención en los servicios de primer nivel, orientando sobre principios y técnicas a emplear en los ámbitos comunitario y hospitalario Velar por la custodia, diligenciamiento y entrega oportuna de los soportes necesarios PROCESO No.:11001-33-35-019-2020-00198-01 DEMANDANTE: MAGALLY URUEÑA PLAZAS DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA – E.S.E 16 para la facturación de los servicios correspondientes a cada paciente.

Participar activamente en las reuniones y actividades de actualización convocado por la institución Utilizar de manera obligatoria los elementos de protección personal, como tapabocas, bata anti fluido, guantes de manejo y otros que sean necesarios para la prestación segura médico, atención segura al paciente y notificación obligatoria a seguridad de todos los eventos adversos e incidentes que se presenten durante la prestación del servicio.

Cumplir con los turnos asignados por cuadro de turnos, llegando de manera puntual a la hora que se programó el turno y prestando las 6 horas o 12 horas completas que se hallan programado, sin ausentarse antes de la prestación del servicio sin causa justa, solo hasta el final del turno acorde al horario programado en el cuadro de turnos. Cumplir con el procedimiento de entrega y recibo de turno de manera obligatoria, diligenciando de manera oportuna y clara el registro de entrega de turno, acorde a lo estipulado en el procedimiento.

Prestar a los usuarios y a los compañeros de trabajo una atención humanizada y respeto a estos, incluido el colegaje Realizar los traslados secundarios priorizados en cada uno de los servicios donde es programado, de manera ética disminuyendo las demoras innecesarias en estos traslados, acorde a lo programado en el cuadro de turno de traslado, propendiendo por el estado de salud del paciente.

Propender por la seguridad del paciente de manera activa. 21) 22). 23) 24) Actuar acorde a la ley 23 de 1981 del código de ética médica. Diligenciar las fichas de notificación obligatoria del SIVIGILA, en todos los casos que se amerite el diligenciamiento de estas. Adherencia al protocolo de abordaje de los casos de violencia sexual acorde a la resolución 0459 del 2012 emanado por el Ministerio de la protección Social.

Garantizar el embalaje adecuado, diligenciamiento de los rótulos y cadena de custodia, para entregar los elementos o evidencias al siguiente custodio, en todos aquellos casos que disponga la ley. Adjuntar los documentos necesarios a la cuenta de cobro, en las fechas estipuladas para el pago oportuno de las actividades prestadas.

PROCESO No.:11001-33-35-019-2020-00198-01 DEMANDANTE: MAGALLY URUEÑA PLAZAS DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA – E.S.E 17 Adherencia al Protocolo de Clasificación de TRIAGE actualizado de la institución. Desempeñar las demás actividades inherentes al objeto contractual. Así, encontró la Sala que las actividades desempeñadas por la señora Magally Urueña Plazas son atinentes a la función de un médico general, las cuales no fueron de carácter transitorio o esporádico, desempeñando, en realidad, algunas de estas funciones públicas dentro de la entidad, tal como se observa en la coincidencia del texto de algunas de las cláusulas subordinantes de los “contratos” con las funciones del cargo de planta denominado “Médico General, Grado 13, código 211(8H)”.

En el mismo sentido se encuentra que los requisitos señalados para ocupar este cargo son el de tener <<título profesional en 1. Núcleo básico de conocimiento (NBC)”: Medicina: Medicina; 2. Tarjeta o matricula profesional en los casos reglamentados por la ley. Y experiencia de treinta y nueve (39) meses de experiencia profesional relacionada con el cargo>>.

Requisitos que afirmó cumplir la demandante y que fueron aceptados por la entidad demandada, tal y como se muestra en el formato de solicitud de contrato visible en el archivo 25, fl.459 del expediente digital. Ahora, de los contratos suscritos entre la demandante y la entidad demandada, se observa que a la supuesta contratista se le imponen algunas cláusulas de naturaleza subordinantes, que cubren necesidades propias del giro ordinario del hospital, las cuales corresponden a la prestación del servicio de salud, lo cual permite inferir que la señora Magally Urueña Plazas, no podía ejercer sus funciones con autonomía e independencia. Igualmente, con los testimonios de Edward Mauricio Abril Lozano, Nohora Geraldine Camargo Beltran, Sandra Julieth Bello Ramírez, y el interrogatorio de parte de la demandante se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la señora Magally Urueña prestó sus servicios al Hospital de Soacha.

En lo que se refiere al lugar de trabajo, tanto el objeto contractual establecido en todos y cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, como la declaración de los testigos, dan cuenta de que la demandante prestaba sus servicios de manera personal en el municipio de Soacha dentro de las instalaciones del Hospital como se puede apreciar de la cláusula décima de los contratos suscritos, en la cual se determina el lugar de prestación del servicio.

Es decir que, las actividades contractuales se desarrollaron en el lugar de trabajo asignado por la entidad contratante. PROCESO No.:11001-33-35-019-2020-00198-01 DEMANDANTE: MAGALLY URUEÑA PLAZAS DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA – E.S.E 18 Los testigos coincidieron en que desempeñaron sus labores en el Hospital de Soacha entre enero el 2015 y el 2017, cuando la señora Magally Urueñas Plazas ingresó al hospital como médico general.

Señalaron que debía cumplir un horario de trabajo, establecido en los cuadros de turno, que generalmente fue en las horas de la noche de 07:00 pm a 07:00 am y que posteriormente le dieron la opción de trabajar cada cuarta noche, teniendo cuenta que quiso terminar su relación contractual, ya que, se le presentó otra oportunidad laboral, pero por falta de personal le pidieron que se quedara un tiempo más prestando sus servicios al Hospital, mientras encontraban con quien contratarla, así:  Magally Urueña Plazas: << Tenía que cumplir un horario.

Tenía que entregar y recibir turno, una revista normal cuando estaba en medicina interna, en cambios de turno. Tenía que hacer revista con el especialista y el personal de enfermería y en urgencias también, tenía que llegar a mi horario en punto y cumplir con mi horario asignado. ¿Qué turno tenia? Yo ingresé trabajando en el turno de la tarde de 1 a 7 pm y un fin de semana cada 15 días, 12 horas en el día para completar las horas y luego pasé a trabajar en la noche, noche intermedia 12 horas cada noche intermedia.

Igualmente, con el compromiso de cumplir unas horas mensuales para que el cuadro de turnos quedara completo, y luego me dieron la opción de trabajar cada cuarta noche porque en ese momento conseguí otro trabajo con unas condiciones mejor, entonces para no dejar el trabajo abandonado mientras conseguían un reemplazo pase a trabajar cada cuarta noche que también era por asignación de turnos.>> Todas las declaraciones hacen alusión que una vez recibido el turno, la demandante no podía salir del servicio o del hospital sin autorización y que los cuadros de turnos eran realizados por Coordinación de enfermería o Jefe de área, entre los que mencionaron a los señores Fabián Peña y al señor Mauricio Abril, quien se presentó como declarante en el proceso y mencionó:  Edward Mauricio Abril Lozano: Preguntado: << ¿Qué funciones desempeñaba la señora Magally Urueña Plazas? Era médico de urgencias con un horario en principio de 7:00 am a 1:00 pm, después pasó a la tarde y luego pasó a la noche de 7 a 7.

¿Le consta si ella podía darse su propio horario? No señor, todos cumpliamos un horario. Se cumplían tres turnos: de 7: 00 am a 1:00 pm, el otro de 1:00 a 7: 00 pm y el último turno que es de 7:00 pm a 7:00 am, que nos los tiene tipificado el jefe coordinador o el jefe de área. ¿quién les asignaba estos turnos? Los asignaba el coordinador de urgencias que un tiempo fue Fabián Peña y luego fui yo.

(…) ¿Cuándo no se cumplía el horario había consecuencias? Sí señor, nosotros teníamos en las noches 1 o 2 veces a la semana revisión con los de la secretaria salud de Soacha y nos pasaban revista de quienes éramos los que estaban en el turno y cuando no estaban lo que hacían era descontárseles las horas o el turno, pasarles un memorando, llevarlo a la hoja de vida y todas esas cosas.

Entonces si había la retribución por no asistir al turno. En mi caso nunca PROCESO No.:11001-33-35-019-2020-00198-01 DEMANDANTE: MAGALLY URUEÑA PLAZAS DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA – E.S.E 19 pasó con la Doctora Magaly, pero si hubieron (sic) médicos que si faltaron en unos turnos y siempre había la retribución(sic).>> Ahora, en lo atinente a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, los testigos afirmaron que, las actividades desarrolladas por la demandante eran asignadas por Coordinación, quienes en los mismos cuadros de turnos señalaban el área en el cual se debía prestar el servicio cada día. Del mismo modo, dan cuenta que la prestación de los servicios contratados se realizaba de manera personal y con el uso de los insumos y materiales que les suministraba el Hospital de Soacha.

Así mismo, se resalta de las declaraciones que la demandante trabajó bajo la supervisión de la coordinación de urgencias de la entidad demandada y en estricto cumplimiento del protocolo del hospital.  Edward Mauricio Abril Lozano: << A la señora Magally Urueña le eran impartidas ordenes en el desempeño de sus funciones? Cuando nosotros firmábamos el contrato de prestación de servicios, la hoja del contrato nos llegaba con una serie de actividades que en su momento fueron más o menos entre 25 y 30 actividades que nos tocaba cumplir en el servicio como tal.

Entre esas eran el horario, la atención en los pacientes, la ley 1995 que nos tocaba cumplirla, la ley de triage, y el respectivo trámite administrativo de entrar un paciente de urgencias a observación y hospitalización, que era como el protocolo que se hacía, los protocolos que tenía el Hospital., entonces nosotros éramos guiados por el protocolo del hospital y las actividades que nos dejaban (…) ¿Tenían algún líder? Si, Coordinador o referente de urgencias, nosotros lo llamábamos coordinador de urgencias, pero en el contrato decía referente de urgencias y el coordinador de enfermería, que ese si se llamaba coordinador de enfermería porque estaba contratado dentro de la planta, vigilábamos y adecuábamos las actividades para que funcionara el turno>>.  Nohora Geraldine Camargo Beltran: <<Teníamos un coordinador médico y el coordinador médico mensual tenía que realizar el cuadro de turnos y ahí salía la frecuencia que cada uno tenía que cumplir (…) Estaban los coordinadores médicos, durante esa época cambiaron de coordinador como 2 o 3 veces, uno de los coordinadores el nombre es Fabián, pero la verdad no me acuerdo del apellido y el otro coordinador fue el Doctor Mauricio Abril, que también fue coordinador de nosotros.

Coordinador médico. >> Adicionalmente que las funciones por ella desarrolladas debían estar acorde al protocolo del Hospital y los manuales por ellos suministrados, así como a lo que se le ordenara por parte de los coordinadores médicos, igualmente que existían médicos de planta y que no existía distinción entre ellos puesto que los cuadros de turnos se emitían de manera mensual y todos debían cumplir la misma asignación de horas, atender urgencias, hacer reanimaciones, consulta de urgencias, ayudantía quirúrgica o traslado en las ambulancias, funciones que como se PROCESO No.:11001-33-35-019-2020-00198-01 DEMANDANTE: MAGALLY URUEÑA PLAZAS DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA – E.S.E 20 mencionó anteriormente, coinciden con las establecidas por el Manual de Funciones del Hospital, para un médico de planta.

Ahora se encuentra que la parte demandada en su recurso de apelación insiste en que no se configuró una relación laboral entre la demandante y el Hospital de Soacha, por cuanto no se demostró la existencia de los elementos integrantes de un contrato de trabajo, especialmente la subordinación. De las anteriores pruebas tanto documentales como testimoniales se tiene que la demandante fue contratada por el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha, mediante contratos de prestación de servicios, lo que permite inferir no solo que prestó sus servicios de forma personal, sino también la necesidad que tenía la entidad de llevar a cabo las actividades desarrolladas por ella, según los procedimientos y protocolos del servicio.

Como se observa, los testigos son constantes respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante prestó sus servicios en el Hospital contratista. De igual forma, se puede concluir que la actora cumplía una función, que podía ser desempeñada por personal de planta, como se mencionó por los testigos:  Edward Mauricio Abril Lozano: << ¿Había personal de planta en esos turnos? Sí, siempre había en el cuadro de turnos siempre habían 2 o 3 médicos de planta que debían impartir sus servicios>>  Nohora Geraldine Camargo Beltran: << Si claro, como le indique anteriormente nosotros teníamos un cuadro de turnos y en ese cuadro salía si nosotros éramos médicos de consulta o médicos de reanimación o si éramos médicos de observación o si éramos médicos de traslado de ambulancia, según el roll que nos indicaran en el cuadro de turnos ya cada uno sabía que actividades debía ejercer en ese turno que le correspondía. No se hacía distinción entre los de planta y los que eran contratados por OPS, todos ejercíamos las mismas funciones.

¿Sabe nombre de personal de planta? Como le indico como no había distinción entre los de planta y los que no, entonces éramos un grupo de trabajo grande pero no sé quiénes eran de planta y quiénes no.>>  Sandra Julieth Bello Ramírez: <<Me acuerdo del Doctor Carlos Pulido, que él era el médico general, es hospitalario de cirugía, él era el ayudante quirúrgico, él evolucionaba a su paciente y cuando había cirugía pues el entraba a la cirugía y circulaba con el cirujano y los ortopedistas.>> Con lo anterior queda claro que, no había diferencia entre las actividades desarrolladas por la demandante y las desarrolladas por el personal de planta.

Lo que deja claro que las funciones no eran de carácter temporal, en virtud de la naturaleza del hospital, institución cuyo giro ordinario es la prestación de servicios de salud. Igualmente se acreditó que no contaba con autonomía e independencia PROCESO No.:11001-33-35-019-2020-00198-01 DEMANDANTE: MAGALLY URUEÑA PLAZAS DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA – E.S.E 21 para realizar las labores encomendadas pues debía estar atenta a las instrucciones que le impartieran sus superiores, entre esos el Doctor Mauricio Abril, quien fungió como coordinador médico para los años 2015 y 2017, es decir, los años de vinculación de la señora Magally Urueña Plazas con el Hospital de Soacha y quien dio fe de que la demandante se encontraba bajo subordinación y que su labor como coordinador medico consistía en la verificación del cumplimiento del horario, con incidencia directa de las actividades desempeñadas por el personal, pero no en cuanto al desempeño del profesional en la parte médica, sino en la parte administrativa, de lo cual debía entregar un informe a la subgerencia científica, en donde se le manifestaban los “pormenores” de cada turno y de ser necesario se pasaban memorandos con copia a la hoja de vida.

Es pertinente precisar que, si bien es cierto, en los testimonios y en el interrogatorio de parte se mencionó que durante los dos últimos meses de la relación contractual de la demandante y la entidad, se le permitió a ésta trabajar una noche cada cuatro noches, también lo es que fue la entidad quien ofreció a la demandante esta facilidad horaria al no contar con el personal suficiente para reemplazar a la señora Magally Urueña Plazas, cuando manifestó su voluntad de no continuar prestando sus servicios al Hospital.

Por tanto, este argumento no es suficiente para desvirtuar que la demandante fue subordinada durante el tiempo que se desempeñó como médico general para la entidad demandada, pues como se logró probar a lo largo de la sentencia, es evidente que la demandante “era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios” conforme lo indicó la jurisprudencia previamente citada.

Así las cosas, dado que de la actividad probatoria en el expediente quedó plenamente demostrado que las labores desarrolladas personalmente por la señora Magally Urueña Plazas fueron realizadas bajo subordinación a sus coordinadores o superiores inmediatos, desde el 26 de noviembre de 2015 al 31 de enero de 2017 y, por tal labor percibió una retribución; tal como lo indican el interrogatorio y los testimonios recaudados y las documentales ya referidas, se concluye que se configuran los elementos de una relación laboral genérica, en la forma descrita por la jurisprudencia invocada.

Igualmente, al revisar los contratos suscritos, la Sala observa que la demandante desarrolló actividades como médico general, las cuales guardan similitud y se relacionan directamente con el objeto del Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha, cuál es la prestación integral de los servicios de salud, por lo que se evidencia una sujeción y dependencia por parte de la actora, no siendo posible la existencia de coordinación para desempeñar esa labor, toda vez que se trata de funciones que atañen a la esencia de la entidad demandada.

PROCESO No.:11001-33-35-019-2020-00198-01 DEMANDANTE: MAGALLY URUEÑA PLAZAS DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA – E.S.E 22 3.2. Pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales Respecto al ingreso a tener en cuenta sobre el cual han de calcularse las prestaciones sociales, como consecuencia del reconocimiento de una relación laboral encubierta bajo un contrato laboral cuando la accionante demuestra que las labores ejecutadas, corresponden esencialmente a las funciones realizadas por el personal de planta, es con base en las previstas para el empleo respectivo, que se deben liquidar las prestaciones sociales, siempre y cuando el salario legalmente previsto para el cargo, no sea inferior a los honorarios pactados.

Así lo estableció el Consejo de Estado en la Sentencia de 2 de octubre de 20198, en la cual, respecto al restablecimiento del derecho, en un caso de reconocimiento de relación laboral, señaló: “(…) Por otra parte, en sentencia de unificación CE-SUJ25 de 25 de agosto de 2016, que, aunque no se había emitido para la fecha en la que el fallo de primera instancia fue emitido, es la posición jurisprudencial vigente respecto de controversias relativas al reconocimiento de la relación laboral con el Estado (contrato realidad) y el consecuente pago de las prestaciones derivadas de esta, la sección segunda de esta corporación precisó: (…) De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho.

Estima la Sala que dado que para la época en que la actora prestó sus servicios existía el cargo de auxiliar de enfermería, tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las correspondientes prestaciones sociales devengadas por los empleados de planta, por lo que se debe tener como base para su liquidación, salario legalmente sufragado a quienes desempeñan el mencionado empleo (en la medida en que no sea inferior a los honorarios, pues en caso contrario se recurrirá al valor de éstos), pero en proporción a cada período trabajado.

(…) 3.5 Síntesis de la Sala. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional: (i) pagar al accionante las correspondientes prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta, teniendo como base para su liquidación, el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de auxiliar de enfermería (en la medida en que no sea inferior a los honorarios, pues en caso contrario se recurrirá al valor de estos), en proporción a cada período trabajado 8 Subsección “B”, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Radicación Número: 05001-23-33-000-2013-02059-01(1290- 16), Actor: Nelson López Suárez, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional.

PROCESO No.:11001-33-35-019-2020-00198-01 DEMANDANTE: MAGALLY URUEÑA PLAZAS DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA – E.S.E 23 en virtud de los contratos de prestación de servicios 65-7-20152-10, 65-7-20600- 10 y 65-7-20083-11, por cuanto operó la prescripción trienal respecto de los derechos laborales reclamados frente a los demás contratos;(…)”9 (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De lo expuesto se concluye que el ingreso sobre el cual ha de calcularse las prestaciones, son los honorarios pactados cuando el cargo desempeñado por la contratista no exista en la planta de personal, o el salario devengado por un empleado de planta en aquellos casos en que se ha demostrado que el empleo desarrollado por la contratista existe en la planta de personal, siempre y cuando los honorarios pactados sean inferiores al salario devengado por un empleado de planta de la entidad.

Es decir, que el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones se hará con fundamento en el salario legalmente sufragado por quienes desempeñen el empleo de planta, en la medida en que no sea inferior a los honorarios, pues en caso contrario, se recurrirá al valor de éstos. Respecto a las prestaciones sociales que se deben reconocer el Consejo de Estado10, mediante sentencia del 8 de octubre de 2020, señaló: “Frente al reconocimiento de las primas de servicios, vacaciones, navidad y riesgo; las cesantías, los intereses a las cesantías, los auxilios de transporte y alimentación, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 2016, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización».

Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas”.

(Negrilla fuera de texto). Esta tesis fue confirmada por el Alto Tribunal en la sentencia de unificación del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiunos (2021), proferida dentro de la radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ2-025-CE-S2-2021, donde concluyó: 9 En igual sentido, también se puede consultar la Sentencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado: 08001-23-31-000-2003-02224-01. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Exp. 08001233300020149030501 (2143-2019), Demandante: Francisco Díaz Verdeza.

PROCESO No.:11001-33-35-019-2020-00198-01 DEMANDANTE: MAGALLY URUEÑA PLAZAS DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA – E.S.E 24 “6. Conclusión 243.Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que a la señora Gloria Luz Manco Quiroz, como parte trabajadora de una relación laboral (encubierta o subyacente), le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que depreca (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras), en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2005 y el 30 de diciembre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

Descendiendo al caso concreto teniendo en cuenta que en el expediente está probado, que, la demandante desarrolló funciones afines al cargo de Médico General, Grado 13, código 211(8h). En el mismo sentido se advierte que la Gerente de la entidad demandada, con fecha 21 de octubre de 2022 (obrante a folio 422 del archivo 25 del expediente), expidió certificación en la que se refleja año por año la asignación básica para el cargo de “médico general en la planta”, que, para mayor ilustración, se reproduce a continuación: En ese orden se hace necesario comparar la tabla salarial anterior, con los honorarios devengados por la demandante durante el periodo de prestación de sus servicios al Hospital así: PROCESO No.:11001-33-35-019-2020-00198-01 DEMANDANTE: MAGALLY URUEÑA PLAZAS DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA – E.S.E 25 No. Contrato Duración Valor honorarios Año Asignación Médico General, Grado 13, código 211 1 1105-2015 26-11-2015 al 31-12-2015 $10.400.000 2015 $3.847.666 2 82-2016 01-01-2016 al 30-06-2016 $32.256.000 2016 $4.146.630 3 553-2016 01-07-2016 al 30-09-2016 $17.000.000 2016 $4.146.630 4 1208-206 01-11-2016 al 31-12-2016 $10.361.500 2016 $4.146.630 5 1-2017 01-01-2017 al 31-01-2017 $5.500.000 2017 $4.426.529 Analizado el cuadro anterior, se evidencia que lo devengado en asignación básica en el cargo de Médico General, Grado 13, código 211(8h), fue inferior a lo percibido por la actora como honorarios, por ello en armonía a la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en antelación, deberá tenerse en cuenta la situación más favorable para la actora.

En consecuencia, por resultar más beneficioso para la demandante, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de que el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha deberá realizar la referida liquidación conforme a lo percibido por la demandante por concepto de honorarios. 3.3. Horas extras Finalmente, la demandante reclama el pago de las horas extras, recargos por trabajo nocturno y por días dominicales y festivos, sin que aporte documento que pruebe la causación de estas prestaciones y su afirmación no es prueba suficiente que lleve a la conclusión de que en efecto prestó el servicio por el tiempo extra señalado.

Así mismo, es importante señalar que, como lo ha mencionado el Consejo de Estado11, para el reconocimiento y pago de las horas extras se deben cumplir con los siguientes requisitos: i) tener la calidad de empleado público y ii) que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita, en ese orden es claro que la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada no le asigna la calidad de empleada publica por tanto, no tiene derecho a lo solicitado. 11 CONSEJO DE ESTADO CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C., 6 de diciembre del 2018.

Radicado: 250002342000201305425 01 Número interno: 4621-2017 PROCESO No.:11001-33-35-019-2020-00198-01 DEMANDANTE: MAGALLY URUEÑA PLAZAS DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA – E.S.E 26 3.4. Costas de segunda instancia Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA12, en concordancia con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).

La Sala no condenará en costas en esta instancia procesal, toda vez que no se causaron en el trámite de la apelación, pues no se presentó ningún escrito que hubiere generado al menos, agencias en derecho. Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo13 desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 26 de febrero de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por MAGALLY URUEÑA PLAZAS contra la HOSPITAL “MARIO GAITÁN YANGUAS” DE SOACHA – E.S.E, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.

Sin condena en costas en segunda instancia. 3. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y, una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 12 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 13 Sobre el criterio objetivo valorativo, se pueden consultar las siguientes sentencias: 1.

Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; sentencias del 21 de junio de dos mil 2018; Rad: 52001-23-33-000-2014- 00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; y 2.

Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; sentencia del 22 de abril de 2021; Radicación No. 25000-23-42-000-2013-03839-01(0056-18); M.P. William Hernández Gómez; Demandante: Najia Susana Salame Clavijo; Demandada: Ministerio de Defensa Nacional. “(…) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez28 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas (…) (…) Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, toda vez que, si bien resulta vencida en esta oportunidad, el demandante no intervino oportunamente ante la Corporación”.

PROCESO No.:11001-33-35-019-2020-00198-01 DEMANDANTE: MAGALLY URUEÑA PLAZAS DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA – E.S.E 27 Aprobado como consta en Acta de la fecha CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrada Magistrado (salvamento de voto) CPL/ljcb