REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2024 – 00147 – 01 Accionante: José Ismael Peña Reyes Accionado: Ministerio de Educación Nacional Vinculados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Tema: Debido proceso Instancia: Segunda Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo de 30 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso y negó el derecho fundamental a elegir y ser elegido y a la igualdad solicitados por la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado el 17 de mayo de 2024, José Ismael Peña Reyes instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y derecho a elegir y se elegido, presuntamente vulnerado por la entidad demandada en razón a la convocatoria extraordinaria para encargar de manera transitoria la rectoría de la Universidad Nacional, ordenada por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia.
Para el efecto formuló las siguientes: 1.1. Pretensiones 2. La accionante expresó sus peticiones así: Radicado: 11001-33-36-037-2024-00147-01 Accionante: José Ismael Peña Reyes Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia 2 PRIMERA: Que se declare que, con la expedición de la Resolución No. 007480 del 15 de mayo de 2024, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso, en el sentido de que ordenó al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia convocar a una sesión extraordinaria “… cuyo único punto del orden del día sea encargar a un Rector(a) de manera transitoria…”.
SEGUNDA: Que se declare que, de llevarse a cabo la sesión extraordinaria en los términos ordenados por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se configuraría un perjuicio irremediable derivado de la vulneración de mis derechos fundamentales, por lo que se precisa de la presente acción de tutela como mecanismo transitorio. TERCERA: Dejar sin efectos jurídicos la Resolución No. 07480 del 15 de mayo de 2024 del Ministerio de Educación Nacional como consecuencia de las pretensiones PRIMERA y SEGUNDA.
CUARTA: En caso de negar la solicitud de medida provisional y la pretensión TERCERA de la presente acción de tutela se solicita subsidiariamente que se suspendan provisionalmente las ordenes impartidas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL mediante la Resolución No. 007480 del 15 de mayo de 2024. CUARTA: Que se exhorte a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al Ministro de Educación Ad-hoc, JUAN DAVID CORREA ULLOA y a la NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en cabeza de GUSTAVO PETRO URREGO, para que se ABSTENGAN de violar la autonomía universitaria de la Universidad Nacional de Colombia, constriñendo al Consejo Superior Universitario, iniciando actuaciones de inspección y vigilancia en contra de la Universidad, vulnerando claramente el derecho a la autonomía universitaria y sentando un precedente de infracción manifiesta del ordenamiento jurídico aplicable a esta Universidad. 1.2.
Hechos 3. El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: Radicado: 11001-33-36-037-2024-00147-01 Accionante: José Ismael Peña Reyes Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia 3 4. En sesión extraordinaria de 21 de marzo de 2024, le Consejo Superior Universitario, designó como rector de la Universidad Nacional de Colombia a José Ismael Peña Reyes, decisión que fue comunicada a toda la comunidad universitaria el 21 de marzo de 2024. 5.
Con posterioridad a las modificaciones realizadas al acto de nombramiento, el 22 de abril de 2024, 5 de los 8 consejeros aprobaron el texto del acta, por lo tanto, el 29 de abril de 2024 se remitió a la Ministra de Educación la respectiva acta con el fin de que la suscribiera en calidad de presidenta del Consejo Superior Universitario, sin embargo, se abstuvo de hacerlo con fundamento en que el documento debía contener lo manifestado por cada miembro del Consejo. 6.
El 2 de mayo de 2024, ante la respuesta sin justa causa de la Ministra de Educación y con fundamento en el acta aprobada por 5 de los 8 consejeros y las constancias secretariales, tomo posesión como rector de la universidad ante 7 testigos y escritura pública protocolizada ante la Notaría 14 de Bogotá. 7. Los días 7, 10 y 14 de mayo de 2024 se llevó a cabo reunión extraordinaria del Consejo Superior Universitario, convocados por la Ministra de Educación, donde se decidió la expulsión del accionante como rector con fundamento en la legalidad de su designación. 8.
El 10 de mayo de 2024 la Procuraduría Delegada Segunda para la vigilancia preventiva de la función pública presentó “informe vigilancia preventiva sobre el procedimiento adelantado para la designación del rector de la Universidad Nacional de Colombia” donde se dejó consignado que la designación como rector de José Ismael Peña Reyes cumplió con los requisitos exigidos por el Acuerdo 011 de 2005. 9.
El mismo día el Ministerio de Educación emitió comunicado donde informó que pese al informe de la Procuraduría, en criterios de la Ministra de Educación se desconoció la normatividad interna, por lo tanto, se procedería con la interposición de acciones judiciales contra el proceso de designación de rector, situación que se llevó a cabo con la interposición de demanda de nulidad de Radicado: 11001-33-36-037-2024-00147-01 Accionante: José Ismael Peña Reyes Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia 4 nombramiento ante el Consejo de Estado con radicado 11001 03 28 000 20240020 00. 10.
El Presidente de la República nombró como Ministro Ah-hoc de Educación al Ministro de Cultura, Juan David Correa, quien mediante Resolución 007480 ordenó: “Artículo 1. Ordénese al Consejo Superior Universitario de la Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la comunicación de la presente decisión, convoque a sesión extraordinaria cuyo único punto del orden del día sea encargar a un Rector(a) de manera transitoria hasta tanto se adopte una decisión definitiva por parte del Consejo respecto de la conducta de autoposesión del señor Ismael Peña Reyes.
Artículo 2. Ordénese al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia que adopte con la mayor brevedad las decisiones necesarias para superar la vacancia de la representación estudiantil ante el Consejo Superior Universitario y de esta manera garantizar la participación efectiva de la comunidad estudiantil. (…) 1.3.
Trámite surtido en primera instancia. 11. Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2024, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Tercera, admitió la acción constitucional, ordenando su notificación al Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que rindiera el informe respecto de los hechos alegados en la acción de tutela, así mismo, ordenó vincular al trámite constitucional a el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y negó la medida provisional solicitada por la parte actora. 12.
El 20 de mayo de 2024 el accionante allegó prueba sobreviniente mediante la cual la Procuraduría General de la Nación informó al Ministerio de Educación la vigilancia preventiva sobre la elección de rector y la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las decisión del Consejo Superior Universitario del 21 de marzo de 2024, prueba que fue incorporada al expediente mediante Auto de la misma fecha.
Radicado: 11001-33-36-037-2024-00147-01 Accionante: José Ismael Peña Reyes Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia 5 13. La Procuraduría 82 Judicial ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, rindió concepto, al respecto señaló que se configura la vulneración de derechos fundamentales a Ismael Peña, con fundamento en la creación de un proceso distinto al contemplado en los reglamentos de la Universidad Nacional de Colombia para la designación de rector y por desconocimiento del debido proceso en el acto de posesión surtido el 2 de mayo de 2024 ante la notaría 14, como quiera que no se le garantizó el derecho de audiencia y defesa, donde el Ministerio de Educación se atribuyó competencias que son propias de la jurisdicción contenciosa, por lo tanto, considera que se debe acceder al amparo solicitado. 14.
Allegada la contestación por parte de la entidad accionada y vinculada, el Juez de primera instancia ordenó mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2024 vincular a la Universidad Nacional de Colombia – Consejo Superior Universitario, para que rindiera informe sobre los hechos constitutivos de tutela. 1.4. De la contestación de la demanda de tutela 1.4.1.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 15. La entidad vinculada rindió el informe requerido a través de apoderada judicial, señalando que la Presidencia de la República no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que las reclamaciones formuladas por el accionante se derivan de la expedición de la Resolución No. 07480 del 15 de mayo de 2024 expedida de manera autónoma por el Ministro de Educación Ad hoc. 16.
De igual manera señala, que la acción constitucional es improcedente como quiera que no cumple con requisito de subsidiariedad y no se evidencia la causación de un perjuicio irremediable, pues el actor cuenta con otros medio de defensa judicial para la protección de sus intereses. Radicado: 11001-33-36-037-2024-00147-01 Accionante: José Ismael Peña Reyes Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia 6 1.4.2.
Ministerio de Educación 17. El apoderado judicial de la entidad allegó respuesta, mediante la cual informó que la elección de rector adelantada en sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2024, no se ajustó a los estatutos internos de la universidad, porque si bien el Consejo Superior Universitario tiene la facultad de adoptar una metodología para designar rector, esta debe ser compatible con las reglas de decisión para nombrar rector fijadas en el Estatuto General, al igual que con el reglamento interno del Consejo Superior. 18.
Por lo tanto, al verificar el nombramiento se evidenció que el Consejo Superior no atendió las reglas establecidas por el artículo 72 del Estatuto General para elegir rector, lo que conlleva a no garantizar el debido proceso a los 5 candidatos, impidiendo la votación de la mayoría absoluta. 19. Así mismo, señala que en tres oportunidades la ministra solicitó que fuera lo más detallada y especifica posible, con la indicación e individualización del sentido de la votación, mismas que fueron realizadas dentro del término establecido, pero ello no ocurrió. 20.
Adicional se solicitó confrontar las expresiones plasmadas en el acta con la grabación de la sesión, para lo cual solicito copia, misma que no fue entregada, por lo tanto, interpuso acción de tutela por vulneración del derecho fundamental de petición. 21. Por lo anterior, alega que el proceso para designar rector no ha concluido y mucho menos existe acto administrativo de nombramiento, pues el acta no fue suscrita por la ministra de Educación Nacional como presidenta del Consejo Superior Universitario y la Secretaria técnica de este cuerpo. 22.
En último lugar, señala que la presente acción constitucional es improcedente por no cumplir con requisito de subsidiariedad, ni demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-33-36-037-2024-00147-01 Accionante: José Ismael Peña Reyes Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia 7 1.4.3.
Universidad Nacional de Colombia 23. En primer lugar la secretaria general de la universidad informa que no fue posible la convocatoria de sesión extraordinaria con el fin de dar respuesta al requerimiento de tutela, sin embargo, adjunta el pronunciamiento de tres miembros del Consejo Superior Universitario. 24. En este sentido, señalan los miembros del Consejo Superior de la Judicatura que las actuaciones del Ministerio de Educación Nacional a través del ministro Ad Hoc y la Resolución 07480 del 15 de mayo de 2024, desconocen el principio de presunción de legalidad de la designación realizada y que atentan contra la autonomía universitaria con el intervención del Gobierno Nacional de seguir intentando designar un rector encargado, cuando ya existe una designación realizada. 25.
Informan que a la fecha de respuesta, en la universidad aún sigue vigente la pretensión de nombrar rector encargado, por lo tanto, coadyuvan la solicitud del accionante de suspender los efectos de dicho acto administrativo, mientras se resuelve en la jurisdicción contenciosa administrativa la situación, permitiendo que la universidad preste sus servicios con normalidad. 1.5.
De la sentencia de primera instancia 26. Mediante fallo de fecha 30 de mayo de 2024, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Tercera, concedió el amparo solicitado por el accionante respecto de la protección al derecho fundamental al debido proceso, ordenando la suspensión de los efectos de la Resolución 7480 del 15 de mayo de 2024 y negó los demás derechos fundamentales invocados.
Como fundamento de su decisión, señaló: (…) De la lectura de la norma se evidencia que, si bien el Ministerio cuenta con una facultad sancionatoria en el marco de las funciones de vigilancia de las instituciones de educación superior, la conducta sancionable está plenamente definida en la norma y se impone con el fin de hacer cesar una conducta contraria a ley, no obstante, mediante la Resolución 7480 de 2024 el Ministerio no está obligando a cesar una conducta, sino que impone a los miembros Radicado: 11001-33-36-037-2024-00147-01 Accionante: José Ismael Peña Reyes Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia 8 del CSU la realización de una elección, so pena de la imposición de multas, contenido normativo que vulnera el principio de legalidad de las faltas y sanciones en materia administrativa.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la Resolución 7480 de 2024, por el principio de jerarquía normativa, debe respetar los límites establecidos en la Ley 1740 de 2014, se concluye que, al establecer una sanción para quienes no concurran a la elección de un rector provisional en un término de 24 horas, se está rebasando el ámbito de aplicación de la ley y la facultad establecida en el numeral 8° del artículo 9° de la Ley 1740 de 2014, lo que configura una vulneración del artículo 29 Superior, pues tal como lo ha señalado la Corte Constitucional “los actos administrativos de contenido normativo, deben tener por objeto el obedecimiento y cumplimiento de la ley, de donde se deduce su sujeción a aquella”, máxime cuando se trata de establecer conductas sancionatorias.
Por lo expuesto, como quiera que el Ministerio de Educación rebasó la facultad consagrada en la ley, al tipificar una conducta sancionable que no se encuentra establecida en la Ley 1740 de 2014, la Resolución en comento vulnera el debido proceso, el cual debe estar presente en la expedición de todo acto administrativo, por mandato constitucional.
En conclusión, con la expedición de la Resolución 7480 del 15 de mayo de 2024, el Ministerio de Educación Nacional, a través del Ministro Ad doc designado, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor José Ismael Peña Reyes y la autonomía universitaria de la institución educativa para la cual fue elegido rector, por cuanto: i) no se dio aplicación al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, ii) se atentó contra el principio de separación de poderes públicos, iii) se desconoció el procedimiento contemplado en el Acuerdo 252 de 2017 y la competencia decisoria del CSU de la Universidad Nacional de Colombia, iv) se transgredió el principio de confianza legítima-acto propio y, finalmente, v) se vulneró el principio de legalidad de las faltas y sanciones en materia administrativa.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenará dejar sin efectos jurídicos la Resolución 7480 del 15 de mayo de 2024, proferida por el Ministerio de Educación Nacional a través del Ministro Ad hoc designado. Por las razones expuestas, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-33-36-037-2024-00147-01 Accionante: José Ismael Peña Reyes Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia 9 FALLA:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante José Ismael Peña Reyes, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Resolución 7480 del 15 de mayo de 2024, proferida por el Ministerio de Educación Nacional a través del Ministro Ad hoc designado.
TERCERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la Participación (elegir y ser elegido, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos) y a la Igualdad del accionante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: DESVINCULAR al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme lo expuesto en esta providencia. (…) 1.6. De la Impugnación 27. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión, para el efecto señaló que: (…) No obstante, es necesario resaltar que las consideraciones del a quo parten de un supuesto erróneo, esto es, que la elección del señor José Ismael Peña existe, es legítima, nació a la vida jurídica y, en consecuencia, está facultado para actuar como rector de la Universidad Nacional de Colombia, cuando ese no es el caso.
De los hechos que anteceden la presentación de la acción de tutela, es menester recordar que el 29 de abril de 2024 se remitió a la Ministra de Educación Nacional el acta de sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2024 por parte del Consejo Superior Universitario -CSU-. Sin embargo, la Ministra, actuando en calidad de presidenta del CSU, previo a plasmar su firma, presentó observaciones relativas a la necesidad de transparencia en el proceso de elección adelantado.
Es decir, el acto inicial de elección del señor José Ismael Peña carece de todas las firmas requeridas para alegar su completitud, además, en tanto el nombramiento es un acto complejo, el mismo no se ha concretado por cuanto no se ha expedido resolución ni acta de posesión. (…) Radicado: 11001-33-36-037-2024-00147-01 Accionante: José Ismael Peña Reyes Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia 10 Con base en lo anterior, es necesario realizar una precisión, esto es, que en el caso de la elección del señor José Ismael Peña, el supuesto acto administrativo no existe como consecuencia de la falta de suscripción del Acta de posesión por parte de la Ministra de Educación Nacional.
Además, no ha sido expedida la Resolución No. 046 de 2024 en debida forma por faltar la firma de la Ministra de Educación Nacional, que lo designa como rector, según se puede ver en el Acta No. 05 de 2024: Es decir, se proyectó lo que pretendió ser un acto administrativo (Resolución 046 de 2024), empero no se han resuelto las observaciones realizadas por el Ministerio de Educación Nacional, por tanto, el acto no ha sido suscrito, expedido formalmente ni publicado.
En este sentido, no puede escapar de análisis que realice el juez la forma intempestiva en que el señor José Ismael Peña se autoposesionó de facto como rector de la Universidad Nacional de Colombia. (…) Con base en lo anterior, es perentorio evidenciar que el Tribunal Constitucional reconoce que la elección del rector en los entes universitarios se entiende efectuada una vez es expedido un acto definitivo de designación, no antes.
En este caso, el nombramiento de José Ismael Peña Reyes no estará en firme hasta que no se aborden las observaciones realizadas al acta del Consejo Superior Universitario, se expida acto de designación o nombramiento y se posesione ante la autoridad competente. En consecuencia, al encontrarse que no es posible afirmar válidamente que el señor José Ismael Peña Reyes funge como rector de la Universidad Nacional de Colombia nombrado y posesionado conforme al ordenamiento jurídico, se evidencia que carece de legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela que acá nos ocupa.
(…) 28. De igual manera, alega que la acción de tutela es improcedente como quiera que no cumple con requisitos de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con Radicado: 11001-33-36-037-2024-00147-01 Accionante: José Ismael Peña Reyes Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia 11 los medios ordinarios para la protección de sus intereses, adicional a ello refiere que para el presente caso no se encontraban reunidos los requisitos para la procedencia de la acción constitucional contra actos administrativos de trámite. 29.
Señala que del expediente de tutela se desprende el conocimiento por parte del juez de primera instancia de los procesos judiciales adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante los cuales se cuestiona la legalidad del presupuesto de acto de elección. 30. Por último, resalta que la Resolución No. 7480 de 2024 no tiene aptitud de un acto que resuelva una situación especial y sustancial, puesto que este acto ordenó una actuación temporal que en nada afectaba o alteraba la eventual designación del accionante, como quiera que el Consejo Superior Universitario tenía la posibilidad para subsanar las irregularidades presentadas y así adecuar el comportamiento de este órgano directivo. 31.
Por todo lo anterior, solicita negar la protección de derechos fundamentales y declarar la improcedencia de la acción constitucional. 1.7. Medios de prueba 32. Se encuentran como medios de prueba los siguientes: - Oficio PD2VPFP número 1061 de 17 de mayo de 2024 “Vigilancia preventiva al trámite relacionado con la designación del rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo 2024-2027. - Resolución 101 de 2023 “Por la cual se define el cronograma y se convoca el proceso de designación de rector de la Universidad Nacional de Colombia para el período 2024 – 2027” expedida por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia. - Acuerdo 252 de 2017 "Por el cual se reglamenta el procedimiento para la designación de rector en la Universidad Nacional de Colombia" expedida por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia. - Acuerdo 011 del 2005 "Por el cual se adopta el Estatuto General de la Universidad Nacional de Colombia" del Consejo Superior Universitario.
Radicado: 11001-33-36-037-2024-00147-01 Accionante: José Ismael Peña Reyes Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia 12 - Comunicación No. 000 de la Secretaría General de la Universidad que declara los candidatos oficiales a la rectoría de la universidad para el periodo 2024-2027. - Acta 05 de 2024 del Consejo Superior Universitario que consigna la sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2024 mediante la cual se designó rector para el periodo 2024-2027. - Acta 05 de 2024 (resumen ejecutivo) del Consejo Superior Universitario que consigna la sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2024 mediante la cual se designó rector para el periodo 2024-2027. - Comunicado No. 003 mediante el cual la Secretaría General hizo pública la decisión del CSU de designarme como nuevo rector de la Universidad Nacional de Colombia. - Constancia Secretarial del 22 de abril de 2024. - Constancia Secretarial del 2 de mayo de 2024. - Comunicación mediante la cual se hizo envío del Acta no 05 de 2024 a cada uno de los consejeros para su firma. - Escritura Pública No. del 2 de mayo de 2024 mediante la cual tomé posesión al cargo de rector de la Universidad Nacional de Colombia. - Comunicado del 10 de mayo de 2024 suscrito por las delegadas al CSU del Gobierno Nacional, María Ordoñez y Danna Garzón; y el delegado al CESU, Víctor Manuel Moncayo. - Informe vigilancia preventiva sobre el procedimiento adelantado para la designación del rector de la Universidad Nacional de Colombia, publicado por la Procuraduría General de la Nación el 10 de mayo de 2024 y anexos. - Fotografías de pancartas, vallas y grafitis suscritos por organizaciones estudiantiles, grupos políticos y sindicatos, ubicados dentro y fuera del Campus de la Universidad, que le piden a la Ministra no firmar el Acta No. 5. - Resolución No 007480 del 15 de mayo de 2024 “Por la cual se solicita la cesación de una actuación conforme las facultades establecidas en los numerales 5 y 7 del artículo 9 de la Ley 1740 de 2014” - Expediente radicado 11001032800020240012000 sección quinta del Consejo de Estado en el medio de control de elecciones, nulidad y suspensión provisional. - Resolución 067 de 2024 “Por medio de la cual se verifican y corrigen las irregularidades encontradas en la actuación administrativa para el Radicado: 11001-33-36-037-2024-00147-01 Accionante: José Ismael Peña Reyes Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia 13 nombramiento de rector que tuvo lugar en la sesión del 21 de marzo de 2024, y se dictan nuevas disposiciones para su designación para el periodo 2024-2027.” - Resolución 068 de 2024 "Por la cual se designa al profesor LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUIZ como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo institucional 2024 – 2027" II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 30 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Tercera, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.
Problema Jurídico. 43. Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional, el Ministerio de Educación Nacional, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, autonomía universitaria, igualdad, elegir y se elegido y acceso a cargos públicos con la expedición de la Resolución 7480 del 15 de mayo de 2024 mediante la cual se ordenó “al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, que en término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la comunicación de la presente decisión, convoque a sesión extraordinaria cuyo único punto del orden del día se encargar un rector(a) de manera transitoria hasta tanto se adopte una decisión definitiva por parte del Consejo respeto de la conducta de auto posesión del señor Ismael Peña Reyes”, 1 Artículo 32.
Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…) Radicado: 11001-33-36-037-2024-00147-01 Accionante: José Ismael Peña Reyes Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia 14 o si por el contrario nos encontramos ante una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. 2.3.
De la procedencia de la acción de tutela. 44. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3 (…) 45.
Analizados los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que concurren, se impondrá a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela. 2 Constitución Política, artículo 241.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez.
Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Radicado: 11001-33-36-037-2024-00147-01 Accionante: José Ismael Peña Reyes Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia 15 2.3.1 Legitimación de las partes 2.3.1.1. Parte accionante 46. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. 47.
Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por José Ismael Peña Reyes, quien considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, autonomía universitaria, igualdad, elegir y se elegido y acceso a cargos públicos por Colpensiones por parte del Ministerio de Educación Nacional, con fundamento en la expedición de la Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024.
Se encuentra legitimado por activa. 2.3.1.2. Parte accionada 48. Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Ministerio de Educación en virtud de que a su actuación se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales de José Ismael Peña Reyes. 49. Así mismo, se encuentran legitimados para actuar en la presente acción constitucional en calidad de vinculados, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Universidad Nacional. 2.3.2.
Subsidiaridad de la acción de tutela. 50. Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un 4 “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Radicado: 11001-33-36-037-2024-00147-01 Accionante: José Ismael Peña Reyes Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia 16 perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 51.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6. 2.3.3.
De la inmediatez en la instauración del amparo 52. Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales7. 2.4.
Derecho fundamental al debido proceso 53. El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU- 622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 11001-33-36-037-2024-00147-01 Accionante: José Ismael Peña Reyes Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia 17 54. La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el derecho al debido proceso administrativo se concreta en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación8. 55.
De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley, es decir, las autoridades públicas estarán sometidos a la ley y a los trámites previamente establecidos. 2.5.
De la carencia actual del objeto 56. La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. 57. Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. 8 Corte Constitucional, sentencias T-982/04, T-800A de 2011, reiterada entre otras, en la T-119/11 y T- 706/12.
Radicado: 11001-33-36-037-2024-00147-01 Accionante: José Ismael Peña Reyes Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia 18 58. Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse.
Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a través de tres eventos: el hecho superado, daño consumado y acaecimiento de una situación sobreviniente. 59. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-038/2019 ha entendido que dichas circunstancias se presentan cuando: (…) 3.1.1.
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente.
Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
(…) (resaltado fuera de texto) Radicado: 11001-33-36-037-2024-00147-01 Accionante: José Ismael Peña Reyes Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia 19 2.6. Caso concreto 60. Mediante la presente acción constitucional, la parte actora solicita le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, autonomía universitaria, igualdad, elegir y se elegido y acceso a cargos públicos, los cuales estima vulnerados con la expedición de la Resolución 007480 del 15 de mayo de 2024, por medio de la cual se ordenó convocar al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se designará de manera transitoria un rector(a), mientras se adoptaba por parte del Consejo decisión definitiva respecto del acto de autoposesión de Ismael Peña Reyes como rector de la Universidad Nacional. 61.
El Juez de primera instancia, en el estudio realizado encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por parte del Ministerio de Educación Nacional con ocasión a la expedición de la Resolución 7480 del 15 de mayo de 2024, por lo tanto, tuteló el derecho fundamental y ordenó dejar sin efectos jurídicos el acto administrativo en mención. 62.
Así pues, para el presente caso se tienen las siguientes actuaciones administrativa surtidas en relación con el nombramiento de rector de la Universidad Nacional, desde la expedición del acto administrativo objeto de la presente acción constitucional: 63. Mediante Resolución 07480 del 15 de mayo de 2024 “Por la cual la cual (sic) se solicita la cesación de una actuación conforme a las facultades establecidas en los numerales 5 y 7 del artículo 9 de la Ley 1740 de 2014” el ministro de educación ad hoc, resolvió: Artículo 1.
Ordénese al Consejo Superior Universitario de la Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la comunicación de la presente decisión, convoque a sesión extraordinaria cuyo único punto del orden del día sea encargar a un Rector(a) de manera transitoria hasta tanto se adopte una decisión definitiva por parte del Consejo respecto de la conducta de autoposesión del señor Ismael Peña Reyes.
Artículo 2. Ordénese al Consejo Superior Universitario de la Universitario de la Universidad Nacional de Colombia que adopte con la mayor brevedad las decisiones necesarias para superar la vacancia de la representación estudiantil ante el Consejo Superior Radicado: 11001-33-36-037-2024-00147-01 Accionante: José Ismael Peña Reyes Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia 20 Universitario y de esta manera garantizar la participación efectiva de la comunidad estudiantil.
Artículo 3. Una vez superada la vacancia de la representación estudiantil, el Consejo Superior Universitario de la de la Universidad Nacional de Colombia, conforme a su valoración de la conducta de autoposesión del señor Ismael Peña Reyes, determinará si procede o no mantener el encargo en la rectoría por mayor tiempo. Artículo 4. Cumplimiento de las órdenes.
Las ordenes contenidas en los artículos primero y segundo se emiten bajo apremio de multas sucesivas hasta de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, con el fin de cesar cualquier procedimiento o acto contrario a la constitución, la ley y los estatutos, ello sin perjuicio de las actuaciones administrativas sancionatorias. Artículo 5.
Comunicación. Comuníquese por intermedio de la Subdirección de Relacionamiento con la Ciudadanía del Ministerio de Educación a Nacional a secretaria técnica del del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional para que se encargue de comunicar la presente decisión a los miembros del mencionado consejo. Artículo 6. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su comuníquese y contra la misma no procede recurso alguno. 64.
En Resolución 067 de 6 de junio de 2024 “Por medio de la cual se verifican y corrigen las irregularidades encontradas en la actuación administrativa para el nombramiento de rector que tuvo lugar en la sesión del 21 de marzo de 2024, y se dictan nuevas disposiciones para su designación para el período 2024-2027.” El consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, resolvió: ARTICULO 1°.
Adoptar las medidas necesarias para corregir las irregularidades que se presentaron en la actuación administrativa de designación de rector de la Universidad Nacional de Colombia con el fin de ajustarla a derecho, en especial a las establecidas en la Constitución Política, en los artículos 13, 29, 40 y 69, así́ como el artículo 72 del Acuerdo 11 de 2005 del CSU (Estatuto General de la Universidad) y el artículo 10 del Acuerdo 019 de 2022.
ARTICULO 2 °. En los términos expuestos en las consideraciones de la presente Resolución, como parte de las medidas a que se refiere el artículo 1 precedente, el CSU dispone retomar el proceso de designación de Rector en sesión extraordinaria, en la forma y condiciones indicados en el artículo 3 de la presente Resolución. ARTICULO 3°. Una vez finalizada la sesión extraordinaria 09 de 2024 convocar de manera inmediata a sesión extraordinaria del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia con el fin de designar al Rector de la institución para el Radicado: 11001-33-36-037-2024-00147-01 Accionante: José Ismael Peña Reyes Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia 21 periodo 2024 – 2027, aplicando estrictamente el sistema de votación de que trata el art 72 del Estatuto General de la UN, es decir mediante votación nominal de los candidatos habilitados por la Consulta a la comunidad universitaria realizada el 12 de marzo de 2024, hasta tanto uno de ellos obtenga la mayoría calificada de que trata la norma citada.
ARTICULO 4 °. Remítase la presente Resolución a la Sección Quinta de la Sala de la Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado para los efectos de los procesos que allí cursen sobre la materia objeto de esta providencia. (…) 65. El 6 de junio de 2024 mediante Resolución 068 de 2024 “Por la cual se designa al profesor LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUIZ como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo institucional 2024 – 2027” resolvió:
ARTÍCULO 1. Designar al profesor LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía 19298642 de Bogotá, como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo institucional comprendido desde la fecha de su posesión y hasta el 1 de mayo de 2027.
ARTÍCULO 2. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. 66. De conformidad con el trámite administrativo en mención y teniendo en cuenta que la pretensión principal del accionante con el presente trámite constitucional se centraba en que se suspendieran los efectos de la Resolución 007480 del 15 de mayo de 2024 por medio de la cual se ordenó convocar a una reunión extraordinaria del Consejo Superior Universitario para designar rector encargado de manera transitoria, con el fin último de que no se desconociera el nombramiento realizado mediante sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2024, donde se nombró como rector de la Universidad Nacional a José Ismael Peña Reyes, encuentra la Sala que dicho acto administrativo no surtió efectos, como quiera que la sesión extraordinaria del Consejo Superior Universitario no se llevó a cabo. 67.
En este sentido, lo que se evidencia en el expediente de tutela es que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional, en vez de designar transitoriamente un rector como se había ordenado por parte del Secretario del Ministerio de Educación Ad Hoc, resolvió corregir las presuntas irregularidades presentadas en la elección de José Ismael Peña Reyes y proceder con una Radicado: 11001-33-36-037-2024-00147-01 Accionante: José Ismael Peña Reyes Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia 22 nueva elección de rector, resultando elegido Leopoldo Alberto Múnera Ruiz como rector de la Universidad Nacional para el periodo 2024 – 2027. 68.
Esto significa, que en la presente acción constitucional se ha configurado la carencia actual de objeto, entendida por la Corte Constitucional en los siguientes términos9: El hecho sobreviniente, por su parte, ha sido diseñado más recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las categorías originales, de daño consumado y hecho superado.
Se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía, ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal, iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso.
Es esta última circunstancia es importante advertir que, si la vulneración de los derechos cesa en cumplimiento de una orden judicial, es preciso que se trate de una decisión ajena al proceso de tutela que se debate. (…) 69. Así pues, la Sala considera que la pretensión de la acción de tutela no puede ser protegida en esta instancia, como quiera que ya existen nuevos actos administrativos de nacieron a la vida jurídica y gozan de presunción de legalidad, por lo tanto, cualquier orden dirigida a evitar una vulneración de derechos con la elección de rector provisional o no, es innecesaria, toda vez que ya existe rector elegido y nombrado. 70.
En todo caso, corresponde a la parte actora continuar con los procesos instaurados ante el Consejo de Estado en el medio de control de Nulidad Electoral, con el fin de que el juez natural determine si en efecto los actos administrativos relacionados con la elección de rector de la Universidad Nacional gozan de legalidad o hay lugar a declarar la nulidad, situación que será estudiada de fondo dentro de los diferentes procesos instaurados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 71.
Visto lo anterior y en consideración al material probatorio obrante en el expediente de tutela, para la Sala se configura carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente, en consideración a que con 9 Corte Constitucional. Sentencia T – 016 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-33-36-037-2024-00147-01 Accionante: José Ismael Peña Reyes Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia 23 anterioridad a la intervención del juez de tutela en segunda instancia, se expidieron actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, lo que convierte cualquier pronunciamiento de fondo innecesario e improcedente para la protección de los derechos fundamentales alegados por el accionante como vulnerados con la expedición de la Resolución 007480 del 15 de mayo de 2024. 72.
En este orden, la Sala procede a revocar el fallo de tutela de fecha 30 de mayo de 2024, expedido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, que protegió el derecho fundamental al debido proceso y negó la protección de los demás derechos, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto respecto de las pretensiones del accionante para la protección de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha 30 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que tuteló el amparo deprecado por José Ismael Peña Reyes, respecto del derecho fundamental de petición y negó la protección de los demás derechos invocados, para en su lugar, SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, COMUNICAR de la presente decisión al Juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a la parte accionante al correo electrónico jipenar@unal.edu.co a la parte accionada al correo electrónico notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, notificaciones_juridica_nal@unal.edu.co, secgener@unal.edu.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, Radicado: 11001-33-36-037-2024-00147-01 Accionante: José Ismael Peña Reyes Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia 24 juan.correa@caroycuervo.gov.co y al Procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que corresponda.
QUINTO: ENVIAR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala No. 34 del 9 de julio de 2024 HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada Salvamento de Voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, misma que podrá ser validada dirigiéndose al siguiente enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx