REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Bogotá, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINSITRATIVOS ACCIONANTE: SINDICATO DE EMPLEADOS DEL INPEC ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- RADICADO: 25000-23-41-000-2024-01626-00 ASUNTO: RECHAZA DEMANDA Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda, sin embargo, la Sala la rechazará de plano, a la luz de las siguientes CONSIDERACIONES 1.- La demanda.
El Sindicato de Empleados del INPEC pide a los accionados que apliquen los artículos 4, 53 y 130 de la Constitución Política; 8, 77 y 100 del Decreto 407 de 19941 y 4 numeral 2de la Ley 909 de 20042. Como consecuencia de ello, exige lo siguiente: • A la CNSC que use la lista de elegibles “para ascenso” con prelación al régimen especial de carrera de los funcionarios del Instituto Penitenciario y Carcelario. 1 Por el cual se establece el régimen de personal del INPEC. 2 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
RECHAZA DEMANDA CUMPLIMIENTO 25000-23-41-000-2024-01626-00 2 • Al INPEC que “reporte y utilice” las listas de elegibles en modalidad de ascenso, para proveer las vacantes disponibles en la institución. 2.- Acción de cumplimiento, requisitos formales y de procedibilidad. Justo como lo establecen la Constitución Política en su artículo 87 y la Ley 393 de 1997 en el artículo 1º, la “acción de cumplimiento” busca que las autoridades judiciales hagan efectivas normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
Sobre el particular, la Ley 393 de 1997 en su artículo 10, discrimina los requisitos que debe acreditar el interesado para que proceda la “acción de cumplimiento”, entre las que se destaca el numeral 5 así: “5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.” (Destacado de la Sala) En ese sentido, la Ley 393 de 1997 en su artículo 12, señala que, si la solicitud carece de alguno de los requisitos anotados, el juez requerirá al demandante para que los corrija, a riesgo de rechazarla.
De manera puntual, la legislación fija que procede el rechazo de plano de la demanda si el peticionario no constituye en renuencia a la autoridad. Precisamente, la renuencia implica que el interesado solicite a la autoridad o al particular que cumple funciones públicas, que acate el deber imperativo previsto en una norma o acto administrativo3.
Este requisito de procedibilidad se concreta en la negativa, expresa o tácita, de la petición elevada por el interesado4. El Consejo de Estado ha estudiado el alcance del numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y concluye que, en la renuencia, el solicitante señalará la norma o el acto administrativo de forma precisa y clara, para que la autoridad o el particular que cumple funciones públicas acate el deber normativo incumplido. 3 Ley 393 de 1997 – artículo 8.
Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de febrero de 2015, MP. Dra. Susana Buitrago Valencia, radicado: 68001-23-33-000-2014-00819-01. RECHAZA DEMANDA CUMPLIMIENTO 25000-23-41-000-2024-01626-00 3 3.- Caso concreto.
De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial, es indispensable examinar si se constituyó en renuencia al INPEC y a la CNSC. Pues bien, la Sala rechazará de plano la demanda, en la medida en que el demandante incumple el mandato que estipula el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997. Justamente, en la petición del 15 de julio de 2024, el Sindicato de Empleados del INPEC solicita información a los accionados: Así las cosas, es evidente que la petición no cumple con los requisitos que pregona la Ley 393 de 1997, para constituir en renuencia a los demandados.
Para comprender mejor, la rebeldía por parte de la autoridad, en este tipo de controversias, deviene de un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo. En tal sentido, el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos: “Sin embargo, del objetivo mismo de la reclamación, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la solicitud debe contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento5.” (Destacado de la Sala) En vista de las circunstancias, es evidente que la reclamación que se pretende valer como constitución en renuencia es improcedente e inapropiada para el fin buscado con la demanda, como quiera que no exige a la CNSC y al INPEC que cumplan los artículos 4, 53 y 130 de la Constitución Política; 8, 77 y 100 del Decreto 407 de 1994 y 4 num.2 de la Ley 909 de 2004. 5 Consejo de Estado – Sección Quinta, providencia del 31 de marzo de 2006, magistrada ponente: Daría Quiñones Pinilla, radicado. 15001-23-31-000-2005-01232-01.
RECHAZA DEMANDA CUMPLIMIENTO 25000-23-41-000-2024-01626-00 4 Puestas en contexto las cosas, esta Corporación considera que, al no existir una relación congruente entre la solicitud de renuencia y el cumplimiento de las normas cuya ejecución se pretende, no queda más remedio que aplicar el artículo 12 de la Ley 393 de 1997 y rechazar de plano la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca RESUELVE 1.- Rechazar de plano la acción de cumplimiento de la referencia, en razón a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2.- La secretaría devolverá al Sindicato de Empleados del INPEC los anexos de la demanda, si a ello hubiese lugar. 3.- La secretaría archivará el expediente y emitirá las constancias y anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS NORBERTO CERMEÑO (firmado electrónicamente en SAMAI) ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES OSC