1 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA. Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). R E F E R E N C I A: EXPEDIENTE No:11001-33-35-022-2019-00185-01 DEMANDANTE: GABRIELA CASTILLO DE SAÉNZ DEMANDADO:NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- ARMADA NACIONAL ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA PENSIÓN SOBREVIVIENTES-INFANTE DE MARINA REGULAR ------------------------------------------------------------------------------------ Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida en Audiencia por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección segunda, el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Gabriela Castillo de Sáenz contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional-Grupo de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional-Grupo de Prestaciones Sociales, solicitando se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo frente a la reclamación administrativa primigenia del 18 de octubre de 2018 radicada ante la demandada mediante guía 985715591 de Servientrega, en la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia en calidad de madre dependiente económica de su hijo Nelson Antonio Sáenz Castillo (q.e.p.d.), en aplicación de la Ley 100/93 por virtud del principio de favorabilidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2019-00185-01 2 Como consecuencia, se declare la nulidad del acto ficto originado en la petición del 19 de octubre de 2018, y se declare que la señora Gabriela Castillo de Sáenz dependía económicamente de su hijo fallecido Sáenz Castillo Nelson Antonio.
A título de restablecimiento, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, a reconocer y pagar a favor de la señora Gabriela Castillo de Sáenz, en calidad de madre dependiente económica del causante, la pensión sobreviviente en virtud el Régimen General de Pensiones “Ley 100 de 1993”, o el que le sea más favorable con los incrementos de ley generados desde la causación del derecho hasta el pago efectivo.
El Retroactivo pensional que se hubiere causado hasta el pago efectivo, incluyendo mesadas ordinarias y adicionales. Los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional, y subsidiariamente la indexación. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 182 y 195 del CPACA. Que se condene en costas y agencias en derecho.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS relevantes que se resumen a continuación: La demandante es ama de casa, por lo que no recibe ingresos por relación laboral alguna, no cuenta con pensión, que nació el 20 de abril de 1941, por lo tanto, en la actualidad cuenta con 78 años de edad, por lo que es una persona de especial protección por parte del Estado.
El 24 de agosto de 1958 contrajo matrimonio católico con el señor Luis Libardo Sáez Uribe, que es pensionado por invalidez en el Régimen de prima media con Prestación Definida- Colpensiones mediante Resolución No. 484 del 01 de enero de 1992, y de esta relación procrearon 9 hijos, entre los cuales se encuentra el señor Nelson Antonio Sáenz Castillo (q.e.p.d.).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2019-00185-01 3 Que el causante se vinculó a la Armada en calidad de Infante de Marina Regular en cumplimiento del deber legal de prestar servicio militar obligatorio, desde el 16 de julio de 1999 hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, el 10 de abril de 2000.
Según informe Administrativo expedido por el Subcomandante del Batallón Fluvial de I.M. 80, que data del 10 de abril de 2000, se dijo que las causas de la muerte del señor Sáenz Castillo fue: “el día 10 de abril de 2000, aproximadamente a las 05.50 cuando el personal se encontraba efectuando aseo a las dependencias, se escuchó un disparo y de inmediato se verificó la novedad, encontrando que IMAR (…) había recibido una herida en el cuello a la altura de la tráquea, ocasionado por un proyectil 5.56, que presumiblemente disparo con su arma de dotación el IMAR (…) en forma accidental”.
De acuerdo a Oficio radicado No. 280849 R-DPSPC, del 28 de abril de 2004, la causa del deceso de IMAR de acuerdo al informe administrativo por muerte ocurrió en simple actividad, por lo cual no estaba sujeto al derecho a la pensión por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 447 de 2008 (la cual exige que el fallecimiento sea en combate).
La madre del causante, siempre dependió económicamente de Nelson (q.e.p.d.), ya que, los otros hermanos mayores (Jhon Jairo, Julio Cesar, Carlos Mario, Alejandro, Erika, Gloría María, Luz Elena y Rosalba Sáenz Castillo), se fueron yendo de la casa y la responsabilidad del hogar recayó en Nelson (q.e.p.d.), dado a que, el padre a pesar de ser pensionado no aportaba al hogar y la mesada pensional la destinaba para fines propios.
Que el fallecido antes de ingresar a la Armada a prestar servicio militar obligatorio, trabajaba informalmente en distintas actividades, inclusive antes de cumplir la mayoría de edad, como la construcción, zapatería, entre otros, con ello generaba un ingreso que les permitió cubrir las necesidades básicas del hogar. Señaló la demandante que, desde hace 38 años, su esposo y ella son propietarios de la casa familiar donde criaron a todos sus hijos.
Ala fecha de deceso del señor Sáenz Castillo, no le conoció ni cónyuge o compañera permanente, ni hijos reconocidos o por reconocer, siempre vivió de manera continua en la casa familiar. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2019-00185-01 4 Con ocasión de la muerte de Nelson Antonio Sáenz Castillo, la demandada a través de Resolución No. 353 del 4 de julio de 2000, le reconoció y pagó la compensación por muerte en calidad de beneficiarios (padre y madre) una suma de $11.512.416 en un 50% para cada beneficiario y por concepto de seguro de vida la suma de $6.137.675 a cada beneficiario.
El 19 de octubre de 2018, se presentó ante la entidad, la reclamación por pensión de sobrevivencia, con ocasión de la muerte de Nelson Antonio Sáenz Castillo, en calidad de madre dependiente económica, solicitando la aplicación del régimen general de pensiones por principio de favorabilidad, dado que no se reunían los requisitos del régimen especial de las Fuerzas Militares.
Y la demandada, solicitó adecuar su solicitud a los requisitos del art.102 del CPACA (Extensión de jurisprudencia), en la cual se hizo alusión a la aplicación de la sentencia de unificación con radicado CE-SUJ-SII-010-2018 (81001-23-33-000- 2014-00012, arguyendo que la señora de Saénz se encuentra en la misma situación que la demandante en el proceso precitado y a la cual mediante dicha providencia le otorgaron la prestación económica de sobreviviente.
El Ministerio de Defensa-Grupo de Prestaciones Sociales, mediante resolución No. 0637 del 4 de marzo de 2019, negó la prestación económica la solicitada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La pasiva contestó la demanda y formuló las excepciones previas de caducidad, inexistencia de la obligación, falta de acreditación de la dependencia económica y se opuso a la declaraciones y condenas por carecer de sustento fáctico y jurídico, en tanto que los hechos en que se fundamenta el vicio del acto demandado no están probados, no están acreditadas las circunstancias de ocurrencia de los hechos que alega la parte actora.
Sostuvo que la entidad cumplió con dar correcta aplicación a la normatividad aplicable al caso concreto, régimen especial y exceptivo de las fuerzas militares, vigente al momento de haberse producido la muerte del Infante de Marina Regular, quien al momento de ocurrir los hechos llevaba 8 meses y 24 días prestando sus servicios en la Armada Nacional, tiempo en el que prestó el servicio militar obligatorio en el año 1999, por tal TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente.
No. 2019-00185-01 5 razón al ser proferido el acto administrativo atacado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se tuvo en cuenta dicha normatividad. SENTENCIA 1ª INSTANCIA: El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida en audiencia el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso: i.Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción; ii.
Declarar la existencia del silencio administrativo negativo por ausencia de respuesta a petición del 19 de octubre de 2018 y su consecuente nulidad; iii. Ordenar al Ministerio de Defensa – Armada Nacional, reconocer y pagar a la señora Gabriela Castillo de Sáenz en calidad de madre de Nelson Antonio Sáenz, el derecho a la pensión de sobreviviente con fundamento en los artículos 46, 47, 48 y 288 de la ley 100 de 1993 y la SU del 12 de abril de 2018, y además las mesadas que se acumulen entre el límite prescriptivo señalado 18 de octubre de 2015 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia con una mesada equivalente a un salario mínimo legal vigente; debiéndose indexar el retroactivo pensional que se acumule de acuerdo al art. 187 del CPACA; iv.
En razón a la prescripción pagarse las mesadas causadas después del 19 de octubre de 2015, porque la reclamación se realizó el 19 de octubre de 2018; v. Ordeno el descuento de las sumas pagadas con base en las normas especiales aplicadas en razón de la muerte en simple actividad del señor Nelson Antonio Sáenz Castillo, debiendo integrar de manera indexada el 100% de los valores que hayan sido pagados teniendo en cuenta como IPC final el de la ejecutoria de la sentencia y como IPC inicial el que certifique el DANE para la fecha en que fueron realizados los respectivos pagos; vi.
Se negaron las demás súplicas de la demanda. Se fundamentó en las siguientes consideraciones: Se refirió al artículo 288 de la Ley 100 que estableció en materia de derechos prestacionales que la clase trabajadora en Colombia podrá optar por las aplicación en su integridad de la Ley 100 o en su defecto optar por la aplicación de normas especiales, en este caso aquellas que gobiernan los derechos de la Fuerza Pública, que hubo controles de constitucionalidad en los que dijo la Corte Constitucional que el propósito de que algunos sectores de trabajadores públicos tengan su sistema especial o privilegiado es para que consagre un espectro de protección mayor al que reconoce la ley 100 como sistema general de seguridad social, por tanto, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente.
No. 2019-00185-01 6 no sería constitucional y legítimo que una norma especial contenga un nivel de protección menor al que pueda acceder la mayoría de trabajadores en Colombia que se deben sujetar a la Ley 100 del 93. Señaló que la justificación de una norma especial que consagre derechos salariales y prestacionales de un sector de la administración pública, se entiende legitimo en cuanto contenga un nivel mayor de protección y en cuanto se advierta un nivel de desventaja se puede rotular de ilegitimo una norma especial y optar por la aplicación del sistema general, por eso dio lectura al artículo 288 de la ley 100, que estableció esta garantía para que cualquier servidor, cualquier trabajador que sirva a la empresa privada o cualquier estamento de la administración pública pueda rogar que sus derechos sean decididos por la norma especial o en su defecto por el sistema general de la Ley 100.
Explicó que eso fue lo que ocurrió en el caso concreto, porque revisada la reclamación administrativa presentada el 19 de octubre de 2018, la señora Gabriela reclamo al Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de la pensión, poniendo de presente que es la mamá de su hijo muerto Nelson Antonio Sáenz. Se refirió a la sentencia de unificación del 12 de abril del 2018 Expediente 2014012-No. Interno 011321-2015, respecto de una situación donde el soldado se suicidó, entonces el nivel de protección del Estado se extendió en el sentido de que incluso en eventos como ese de que un militar por la razón que sea posiblemente algún trastorno mental tome la decisión de suicidarse, ello no enerva la posibilidad de reconocer derechos pensionales en cuanto se satisfaga las exigencias de orden legal a las que alude la Ley 100.
Entonces con mayor razón si la muerte es accidental sería un argumento relevante para señalar que si se prueban las exigencias de orden legal, el derecho pensional debe ser reconocido. Refirió que en la reclamación administrativa se pidió el reconocimiento de la pensión en calidad de madre dependiente de su hijo Nelson Antonio, se hizo énfasis en la sentencia de unificación ya reseñada y que se aplicara el sistema general de la ley 100 y no las normas especiales porque con base en ellas no se entendía causado el derecho.
Que el acto administrativo esta incurso en falsa motivación por falta de aplicación de normas constitucionales y legales y de precedentes del Consejo de Estado con énfasis en la SU ya citada, y también que se dio una violación indirecta de la ley sustancial concretamente TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente.
No. 2019-00185-01 7 un error por no tener en cuenta medios de prueba que si pudo conocer la administración y evaluar para reconocer el derecho pensional denegado. Sostuvo que el derecho a la pensión, es una garantía propia a la seguridad social que en el evento de posibles vacíos hay que superarlos con el artículo 53, entonces la Constitución protege de una manera especial a la mujer, a las personas en debilidad manifiesta, ya que la demandante es una persona que supera los 80 años, de baja escolaridad, con un marido que no ha sido cooperante con las cargas económicas de la familia, que procreó un buen número de hijos, bachillerato solo a una hija, la misma formación de estudios académicos de Gabriela, entonces ella reúne todas las condiciones de orden constitucional para que se pueda predicar que es una mujer que por su edad, por sus condiciones sociales particulares, por su núcleo familiar y la forma como está integrado, es una persona en condiciones marginales que amerita entonces una protección especial del Estado como lo manda el artículo 13 inciso final, es decir, una persona altamente vulnerable, sin que se pueda distraer en hechos como que tiene una vivienda; la vivienda se sacó financiada, hace poco se acabó de pagar, es el único bien de la familia y obviamente la mesada del esposo de Gabriela seguramente será el salario mínimo que es un valor insuficiente hoy por hoy para soportar la carga económica de los impuestos, de los servicios públicos, de la comida y demás necesidades propias de cualquier familia colombiana, con mayor razón con aquellas familias que por sus condiciones se ubican en las familias más vulnerables de Colombia.
Se refirió al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, referente a las 26 semanas exigidas en cuanto el tiempo de servicio fueron 8 meses 26 días, cumpliendo entonces el derecho a la pensión sobrevivientes. Se refirió al artículo 47 exigencia del literal D, ya que el demandante no tuvo compañera(o) permanente, no tuvo hijos, entonces su madre dependía de su hijo, lo cual se probó, entonces entendió demostrada la exigencia económica de quien demanda vrs. el militar que muere Nelson Antonio Sáenz.
De los elementos probatorios, señaló que en la reclamación administrativa que no fue resuelta señaló la peticionaria que dependía de su hijo, la administración nisiquiera respondió esa petición por tanto no refuto ese hecho, por lo menos tácitamente lo admitió pero en sede judicial si se probó la dependencia económica y se entendió probada a través de los hechos indagados a la demandante vía interrogatorio de parte, la señora recordó su edad mayor a 80 años, con quinto de primaria, su oficio ama de casa, su condición de haber procreado 10 hijos, su esposo el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente.
No. 2019-00185-01 8 señor Sáenz que ya no trabaja porque tiene 85 años, viven en Medellín, como ocasionalmente recibía ayuda de sus hijos todos con obligaciones, todos con baja escolaridad, por tanto con mínimas posibilidades de un desarrollo laboral prospero, su hijo Nelson presto servicio militar, ella dijo que si recibía ayuda de su hijo, su hijo laboraba en una Zapatería, hecho que fue verificado en los dos testimonios.
Aclaro que si bien existían algunos elementos que podrían mostrar alguna inexactitud o algunas divergencias en los testimonios y en el dicho de la actora, pero lo que si se señaló fue que Nelson tuvo alguna oportunidad laboral aunque muy joven porque trabajo alrededor de los 18, 19 años, porque muere antes de cumplir 21 años y obviamente es poca la expectativa laboral de una persona con poca escolaridad, pero si logro probarse porque no hay forma de imputar falso testimonio, ni a la actora, ni a las personas que atestiguaron que Nelson tenía alguna ocupación laboral, que procuraba ayudar a su señora madre pagando servicios públicos, ayudando económicamente en la medida de lo posible, que Nelson vivía con su madre antes de ingresar al servicio, los demás hijos constituyeron sus familias y se marcharon.
Calificó la versión de Gabriela como espontánea y veraz que a veces le ayudada con el pago de servicios públicos, algo de alimentación, solo ayudaba Nelson porque los demás hijos tenían sus obligaciones, su esposo pensionado hace muchos años por invalidez, no hubo concreción del valor real de la mesada, sin embargo, el señor no cooperaba económicamente, lo que ganaba el esposo se lo dedicaba en su momento al trago.
Que el relato hecho por la testigo María Helena Tabares Velilla, la demandante es su suegra no vio que sea una persona que haya mentido y que merezca una compulsa de copias, que señaló los trabajos al igual que la demandante, zapatería y en construcción, en eso advirtió congruencia, dio cuenta la testigo del crédito para pagar la vivienda y que Nelson si ayudaba su señora madre, que mientras prestó el servicios no ayudó a su madre porque no tenía ingresos, que esta conocía que Nelson prodigaba las ayudas económicas, que su suegro fue pensionado por un problema de rodilla.
Que Adalir Osorio dijo que la demandante era su suegra, que le constan hechos relevantes que la demandante tuvo 10 hijos, pero Nelson murió lo mataron de un tiro, en el ejército en abril de 2000, el trabajaba en zapatería medio tiempo y medio tiempo en construcción aunque de manera ocasional, se ganaba como el mínimo, recordó la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente.
No. 2019-00185-01 9 testigo las labores independientes de Gabriela para procurar varios ingresos, aspectos que coincide con el relato de María Helena y de Gabriela sobre esos mismo hechos. Se probo entonces la exigencia a la que alude el artículo 47 literal D, es decir Nelson no contrajo matrimonio, no conformó relación de pareja alguna, no procreo hijos entonces a la fecha de la muerte y antes de prestar servicio militar con los pocos ingresos que podía procurarse ayudaba económicamente a su madre y su madre es una persona que definitivamente por las condiciones ya anotadas perfectamente podía recibir y recibió la ayuda de su hijo Nelson en edad tan temprana.
Anotó que la pensión debe liquidarse con base en el artículo 48, que la pensión en Colombia jamás podrá ser inferior a un salario mínimo, los artículos 46, 47 y 48 se entendieron violentadas por el acto ficto en cuanto a la pensión sobreviviente en disputa, como también la sentencia de unificación del Consejo de Estado y en este caso muerte en simple actividad, en hechos que ocurrieron con posterioridad a la Ley 100 siendo este precedente perfectamente aplicable.
Aplicó prescripción trienal, con la reclamación de octubre de 2018, los derechos a pagar a partir de octubre de 2015, por trece mesadas por lo años subsiguientes 2015, 2016, 2017, 2018, y siguientes, debiendo ser indexadas desde octubre de 2015, noviembre de 2015 y posteriores indexadas mes a mes. Se refirió a las conclusiones del numeral 240, 242 de la Sentencia de Unificación. Ordenó la devolución de todo lo pagado con ocasión de la muerte de Nelson, es decir, que hay que reintegrar los valores pagados debidamente indexados conforme normas especiales.
Preciso que, si un padre recibe pensión, ello enerva que en esa hipótesis no cabe la pensión de sobrevivientes porque eso no lo ha dicho la ley, ni la jurisprudencia. Finalmente, no condenó en costas. RECURSO DE APELACION La parte demandante, interpuso y sustento en audiencia, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solita se modifique la sentencia en cuanto a la condena TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente.
No. 2019-00185-01 10 del 100% por el pago de la compensación por muerte a la demandante, pues se observa una errónea, una indebida aplicación de la sentencia de Unificación SU 110 del año 2018, de la cual trajo como fundamento de derecho, la consideración No. 163 que frente a este punto del litigio y de reparo dice: “En síntesis para efecto del descuento deberá tenerse en cuenta la siguientes reglas:1.Deberá verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce, y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente podrá efectuarse el aludido descuento. 2.La entidad soló podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte: 3.No podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; 4.Para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; 5.En aquellos casos donde le valor actualizado de la compensación por muerte que debe de descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital”, como bien puede extraerse de esa consideración, que el Consejo de Estado la trajo como una de las reglas de Unificación No. 4.
En síntesis, a la demandante solo se le podrá descontar de lo pagado por compensación por muerte, el valor que le fue pagado a ella mediante Resolución No. 353 del 4 de julio de 2000, es decir, le pagaron el 50% de esa compensación por muerte lo cual ascendió a la suma aproximada de $6.000.000, suma que le correspondió a cada uno de los padres.
Señala que en la sentencia de unificación si bien dice que se debe ordenar ese descuento, se debe tener en cuenta que en el presente caso, la entidad demandada en aras de pretender la defensa del Ministerio de Defensa debió de proponer la excepción de compensación para los efectos de que en la sentencia el juez se pudiera pronunciar frente a “compensar”(sic) esa compensación por muerte frente al retroactivo pensional y ello se deriva del artículo 282 del Código General del Proceso que indica que la compensación deberá de ser propuesta y alegarse en la contestación de la demanda, es una excepción TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente.
No. 2019-00185-01 11 que debe ser solicitada por el apoderado de la entidad demandada, sin embargo, en el presente caso no se solicitó esa excepción. Sostiene que si se va a otorgar ese descuento es que sea proporcional al valor que se le pago a la demandante por concepto de compensación por muerte, o en su defecto no habrá lugar a la misma en atención a que no se propuso la excepción de compensación, tal como lo regula el artículo 282 del CGP.
Aunado pide tener en cuenta, que la actora no podrá cargar con la obligación de devolver el 100% de ese dinero en atención de que un 50 fue recibido por el padre del causante de la prestación económica y que para estos efectos no es beneficiario de la pensión de sobrevivencia, y en ese orden, la demandante no debe cargar con esa obligación dineraria al 100% o en su defecto se estudie de que no hay lugar a aplicar esa compensación, y en ese sentido solicita, se modifique o se revoque ese concepto establecido en la sentencia de primera instancia. El segundo punto objeto de reparo es frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que en el presente evento se está aplicando la ley 100 en virtud del principio de inescindibilidad de la norma y la misma ley 100 trae los intereses de mora que no deben ser interpretados como una sanción, sino como un resarcimiento de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Precisa que en el presente caso esos intereses moratorios están regulados en el artículo 141 de la ley 100, norma que se debe acompasar con el artículo 1 de la Ley 100 y que las pensiones de sobreviviente se deben de reconocer y pagar a dos meses de presentada la reclamación, y en el presente caso, se debe distinguir dos puntos jurídicos en cuanto a pensiones, el primero la causación del derecho y el segundo es el punto del disfrute de la mesada pensional, para esos dos puntos la ley 100 lo reguló cuando se causa el derecho o cuando se disfruta, para ello se debe acudir al decreto 758 del 90 art.26 que indica que la pensión de sobreviviente se causa al momento en que fallece la persona que causó el derecho, tanto es así que el juez de instancia reconoce que esa pensión de sobrevivencia se reconocerá a partir del 12 de abril de 2000, es decir, al día siguiente en que falleció el causante.
En virtud de ello, los intereses de mora mínimamente se deben de otorgar a partir de la contabilización de los dos meses siguientes a la presentación de la reclamación administrativa que fue el 19 de octubre de 2018 y se deben reconocer hasta el término donde empiezan a correr los intereses de mora del artículo 192 del CPACA y siguientes, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente.
No. 2019-00185-01 12 ello en aras del resarcimiento por el no pago de mesadas pensionales en atención a que le derecho se causó a partir del fallecimiento del causante. Y en el anterior contexto, solicita se revoque, la indexación que fue concedida por el despacho y en su lugar se condene a la entidad a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El tercer punto objeto de apelación, es en cuanto al número de mesadas que se le deben de pagar a la demandante en el año, en virtud de que el derecho se causa cuando muere el soldado, es decir, 10 de abril del año 2000, estaba vigente la ley 100 de 1993 que en el artículo 50 estableció la mesada 14, es decir la que se paga en junio, entonces, ella tendría derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en virtud de 14 mesadas al año, sin embargo, el Acto legislativo 01 de 2005 estableció de que a partir del 31 de julio de 2011 no se reconocería la mesada 14, y téngase en cuenta que el presente derecho pensional se causó en el año 2000 y en virtud de ello se aplicó los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 en original, es decir, sin ser modificada por la Ley 797 de 2003.
Entonces frente a este punto solicita se modifique la sentencia y se ordene que la pensión de sobrevivientes se reconocerá en virtud de 14 mesadas, 13 mesadas ordinarias y una adicional de junio. El cuarto reparo es frente al retroactivo pensional, solicita se modifique ese punto de la sentencia en el sentido de que ese retroactivo pensional debe reconocerse y pagarse desde el 19 de octubre de 2015 tres años atrás anteriores a la reclamación, pero hasta el pago efectivo de la obligación o en su defecto hasta la inclusión en nómina de pensionados y no hasta la ejecutoria de la sentencia. ADMISION RECURSO DE APELACION En Auto del 15 de septiembre de 2022, por cumplir con los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora.
C O N S I D E R A C I O N E S: Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Veintidós (22) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2019-00185-01 13 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO: Sea lo primero señalar que, en el presente asunto no se encuentra en discusión el derecho en sí de la actora a percibir la pensión de sobrevivientes concedida en la sentencia de primera instancia, atendiendo a que la entidad demandada no presentó reparo al respecto, habida consideración que no interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el estudio del Tribunal se centrará exclusivamente en lo puntos debatidos por la parte actora.
Aclarado lo anterior, en atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación de la parte demandante, el problema jurídico se contrae en primer lugar, a determinar si debe o no ordenarse el descuento de las sumas reconocidas a favor de la señora Gabriela Castillo de Sáenz por concepto de compensación por muerte al ser incompatibles con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ordenada por el a quo, y en caso afirmativo, establecer el porcentaje en que debe deducírsele, y los extremos temporales que cobijan el retroactivo de las mesadas acumuladas.
En segundo lugar, establecer si en el presente asunto hay lugar a ordenar, reconocer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dada la aplicación del régimen general de pensiones, y en ese sentido, si debe revocarse la indexación dispuesta por el juzgado de primer grado. Así mismo, definir si la demandante como beneficiaria de la pensión de sobreviviente reconocida mediante sentencia tiene derecho o no, a que se le reconozca la mesada 14.
II.
HECHOS PROBADOS Del expediente digital, se extracta, lo siguiente: • De acuerdo a Registro de Defunción No. 03570099, el señor Nelson Antonio Saénz TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2019-00185-01 14 Castillo murió el 10 de abril de 2000 actuando como denunciante la Fiscalía 33 de Inírida (Guainía). • Según Registro Civil de Nacimiento, Nelson Antonio Sáenz Castillo nació el 7 de abril de 1979, y como su madre figura la señora Gabriel Castillo Beltrán con c.c. No. 21.393.693 de Medellín. • Conforme copia documento de identidad, la señora Gabriela Castillo de Saénz nació el 20 de abril de 1941. • Acorde con Informe Administrativo del 10 de abril de 2000, “El día 10 de Abril de 2000, aproximadamente a las 06:50R cuando el personal se encontraba efectuando aseo de dependencias, se escuchó un disparo y de inmediato se verifico la novedad, encontrando que el IMAR 71782543 SAENZ CASTILLO NELSON había recibido una herida en el cuello a la altura de la tráquea, ocasionada por un proyectil Calibre 5.56, que presumiblemente disparo con su arma de dotación el INAR URANGO MARZOLA AGEDRATH EMILIO, en forma accidental.
CONCEPTO DEL COMANDANTE De acuerdo al literal “A” del artículo N°35 del decreto 094 de 1989, la muerte de IMAR SAENZ CASTILLO NELSON, ocurrió dentro del servicio, pero no por causa y razón del mismo”. • Por medio de Resolución No. 000353 del 4 de julio de 2000, se ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales con fundamento en el expediente de la Armada Nacional No. 400427 del 2000, y en la parte resolutiva, se dispuso: “ARTICULO 1o.
Reconocer y ordenar pagar con cargo al presupuesto de la Armada Nacional, a favor de: Padre SAENZ URIBE LUIS LIBARDO, con documento de identidad No. 2543120, el 50.00% Madre CASTILLO DE SAENZ GABRIELA, con documento de identidad No. 21393693, el 50.00% En su condición de beneficiarios del SOLDADO REGULAR SAENZ CASTILLO NELSON, la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DEICISEIS PESOS M/CTE, ($11.512.416.00) por los siguientes conceptos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente.
No. 2019-00185-01 15 a) Compensación por muerte. ONCE MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE ($11.512,416.00).” • En Oficio 132/CBAFLIM 50-ASJ, se dio respuesta a derecho de petición elevado por la parte actora, y sobre la muerte de su hijo, se le indicó: • Mediante derecho de petición remitido por Servientrega el 19/10/2018, la accionante solicitó a la demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente económica, desde el día del fallecimiento del causante Nelson Antonio Sáenz Castillo (q.e.p.d.), se reconocieran y pagaran las mesadas adicionales a las que hubiese lugar, se reconociera y pagara los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas reconocidas. • Por Oficio No. 20180042360464171/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-SPSOC- 1.10, se indicó a la actora, que una vez se remita la solicitud de reconocimiento de pensión con el expediente prestacional a la competente, se informaría a la peticionaria. • Mediante Oficio No. OFI19-3697 MSGDAGPSAR del 22 de enero de 2022, Mindefensa indicó a la señora Gabriela Castillo de Sáenz, que de conformidad con el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en aplicación de lo estipulado en el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011, (artículo 17), se debía complementar su derecho de petición, a fin de que se ajustara a los requisitos previstos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2019-00185-01 16 • La parte actora dio cumplimento al anterior requerimiento mediante escrito del 21 de febrero de 2019. • A través de Resolución No. 0637 del 4 de marzo de 2019, el Ministerio de Defensa Nacional-Secretaría General resolvió: “ARTÍCULO 1°: Declarar que no es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018, por la muerte del soldado Regular de la Armada Nacional, SAENZ CASTILLO NELSON ANTONIO, con C.C. y Código No. 71782543 (folio 16), a favor de la señora GABRIELA CASTILLO DE SAENZ C.C. No. 21.393.693 (folio 22), en calidad de madre del de Cujus, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución”.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De la pensión de sobrevivientes La pensión de sobrevivientes es aquella prestación que ha sido establecida con el fin de salvaguardar los derechos de quienes dependían económicamente del causante, dicho de otra manera, es un beneficio con el cual se pretende suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el causante, que puede generar un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas que la ley a dispuesto como beneficiarias.
Del régimen pensional aplicable a los miembros Fuerza Militares – Infante de Marina Regular El Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, en su artículo 8°, dispuso las siguientes prerrogativas a los beneficiarios de los militares así: “Artículo 8.
El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2019-00185-01 17 A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” (Resalta la Sala) A su vez, el artículo 9° ibídem, dispuso los beneficiarios de las prestaciones y el orden para dicho reconocimiento, como consecuencia de la muerte de Soldado o Grumete, independientemente de la causa de su fallecimiento.
Ahora, la Ley 447 de 1998 “Por la cual se estableció una pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1°, prevé: “ARTICULO 1o. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes (…)
PARAGRAFO 2 o. Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.” Posteriormente, el artículo 34 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 reiteró que el fallecimiento de una persona vinculada por razón de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, daría lugar al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia a sus beneficiarios, equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.
Finalmente, se debe advertir que dicha prerrogativa, ha sido ampliamente estudiada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual ha conllevado a tener un criterio pacifico sobre la aplicación de este derecho a los beneficiarios de algunos miembros de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente.
No. 2019-00185-01 18 Fuerza Pública de conformidad con lo reglado en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, cuando no satisfacen las condiciones establecidas en el régimen pensional especial del uniformado. ANALISIS DE FONDO Previo lo anterior, pasa la Sala a analizar, los puntos planteados en el problema jurídico a resolver, en el siguiente orden: 1.- Determinar si debe o no ordenarse el descuento de las sumas reconocidas a favor de la señora Gabriela Castillo de Sáenz por concepto de compensación por muerte al ser incompatibles con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ordenada por el a quo, y en caso afirmativo, establecer el porcentaje que debe deducírsele, y los extremos temporales que cobijan el retroactivo de las mesadas acumuladas.
Sobre la materia, en Sentencia de Unificación SUJ – 010 – S2 del 12 de abril de 20181, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se unificó jurisprudencia en el sentido de señalar que es procedente el descuento debidamente indexado, de lo que se hubiere pagado a causa de la compensación por muerte. La sentencia en cita dispone: “(…) 157.
Ahora, como quedó expuesto en lineas anteriores, la pensión de sobrevivientes se contituye igualmente en una prestacion social que busca atender la contingencia derivada de la muerte, en benficio del grupo familiar del afiliado fallecido, con la finalidad de impedir que el deceso afecte sustancialmente las condiciones minimas de subsistencia. De ahí que la identidad de naturaleza jurñídica de las dos prestaciones concebidas en dos regímenes excluyentes, derive en la incompatibilidad de aquellas. 158.
Lo anterior se hace aún mas evidente en el contenido normativo del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 447 de 1998, que suprimió la compensación por muerte en combate de los soldados y grumetes consagrada en el Decreto 2728 de 1968, en cuanto le era aplicable a los beneficiarios de los conscriptos, en razon a que la mencionada ley introdujo una pensión de sobrevivientes, prestación que entraría a cubrir la misma contingencia. 159.
En igual sentido, el Decreto 4433 de 2004 que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de la Fuerza Pública no consagró la compensación por muerte como prestación para quienes fallecieran en combate. En efecto, en el capitulo III, artículos 19 al 22, previó las reglas a aplicar a los oficiales, suboficiales y soldados profesionales que fallecieren en combate, en servicio y en simple actividad, 1 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente No. 8100123330002014001201, sentencia de unificación de jurisprudencia del 12 de abril de 2018, demandante: Pastora Ochoa Osorio, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2019-00185-01 19 precisando que tendrían derecho a una pensión mensual la cual se liquida teniendo en cuenta los parametros allí señalados en atención al tipo de muerte. 160. En lo que respecta a las cesantías, debe anotarse que se trata de un emolumento cuya naturaleza no corresponde a la de una prestación por muerte, sino a una prestacion social que busca, principalmente, cubrir el riesgo del retiro y que se causa como consecuensia de la vinculación laboral del causante con la institución, em proporción al tiempo de servido.
En ese sentido, la Sección Segunda, en sentencia de unificacion del 25 de agosto de 2016, indicó que las cesantías constituyen un ahorro del trabajador, que tiene como finalidad subvencionarlo en el momento en que se extinga su relación laboral2. 161. En resumen, es procedente el descuento, debidamente indexado, de lo que se hubiere pagado por virtud de la compensación por muerte, como consecuensia de la aplicación del Decreto 2728 de 1968.
En todo caso, la entidad solo podra efectuar el descuento siempre y cuando haya identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce. 162. Sobre este último punto conviene aclarar que si existe identidad parcial respecto de las personas que recibieron la compensación por muerte y aquellas que reclaman la pensión de sobrevivientes, es decir, si por el orden de beneficiarios contenido en el régimen especial concurrieron varias personas para recibir la prestación por muerte, solamente habrá lugar a descontar el monto que le correspondió a quien se le reconozca la pensión de sobrevivientes, debidamente indexado.
De manera que por ningun motivo podrá hacerse deducción alguna de la compensación por muerte a quien no resulte beneficiario de a pensión de sobrevivientes. 163. En sintesisi para efectos del descuento deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas: (i) deberá verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensacion a a quellas personas a favor de las ciales se reconocio la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii)no podrá hacerse deduccion alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv)para esta deducción deberan indexarse tanto el monto de la compensacion por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión subra la diferencia sin que se afecte su minimo vital.
(…)” (Negrilla fuera del Texto original). Esta tesis ha sido reiterada por el Máximo Tribunal de los Contencioso Administrativo en asuntos similares al estudiado, verbi gracia en sentencia de unificación CE-SUJ-01619 del 30 de mayo de 2019, al analizar la admisibilidad del reconocimiento de la pensión de 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Radicación número 08001-23-31-000-2011- 00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16, actor: Yesenia Esther Hereira Castillo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente.
No. 2019-00185-01 20 sobrevivientes a favor de los Suboficiales de la Policía Nacional por muerte simple en actividad antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la ley 100 de 1993, concluyendo que era procedente el descuento de las sumas reconocidas por concepto de compensación por muerte, así: “(…) 1.1.11 Compatibilidad de las prestaciones y procedencia de los descuentos de lo recibido por concepto de compensación por muerte 111.
Al establecerse que el régimen que se debe atender en su integridad en virtud de la regla de favorabilidad es el contenido en la Ley 100 de 1993, es preciso referirse a la consecuencia que de ello se desprende, frente a las prestaciones pagadas por la entidad con base en el Decreto 1212 de 1990. 112. Habida cuenta de que la compensación por muerte es una prestación propia del Decreto 1212 de 1990 y no del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, es necesario concluir que deben efectuarse los respectivos descuentos de lo que se hubiere pagado como consecuencia de la aplicación de aquel decreto, pues ambos regímenes resultan incompatibles. 113.
Adicionalmente, la contingencia que ampara tal prestación se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional. En efecto, dadas las características de las prestaciones por muerte que concede el régimen de la Policía Nacional, emerge que su naturaleza jurídica es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de la muerte al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de la Fuerza Pública, propósito que se enmarca en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social, como se desprende del siguiente aparte: (…) 114.
Ahora, como quedó expuesto en líneas anteriores, la pensión de sobrevivientes se constituye igualmente en una prestación social que busca atender la contingencia derivada de la muerte, en beneficio del grupo familiar del afiliado fallecido, con la finalidad de impedir que el deceso afecte sustancialmente las condiciones mínimas de subsistencia. De ahí que la identidad de naturaleza jurídica de las dos prestaciones concebidas en dos regímenes excluyentes, derive en la incompatibilidad de aquellas. 115.
Lo anterior se hace aún más evidente en el contenido normativo del Decreto 4433 de 2004, que al fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de la Fuerza Pública, no consagró la compensación por muerte como prestación para quienes fallecieran en combate. En efecto, en el capítulo III, artículos 27 al 29, previó las reglas a aplicar a los oficiales, suboficiales, agentes y personal que ingrese al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que fallecieren en servicio, en actos especiales del servicio y en simple actividad, precisando que sus beneficiarios tendrían derecho a una pensión mensual la cual se liquida teniendo en cuenta los parámetros allí señalados en atención al tipo de muerte.
(…)” Conforme a lo anterior, la orientación Jurisprudencial de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, es clara al señalar que es procedente ordenar el descuento de las sumas reconocidas por concepto de compensación por muerte a favor de los beneficiarios del personal de Soldados Voluntarios, cuando a favor de ellos se otorgue pensión de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente.
No. 2019-00185-01 21 sobrevivientes, teniendo en cuenta que dichas prestaciones tiene como finalidad amparar la misma contingencia. Adicionalmente, cuando el reconocimiento se efectua con fundamento en la Ley 100 de 1993, dicha norma no contempla la compensación por muerte, razón por la cual su reconocimiento resulta incompatible.
Por consiguiente, en el sub lite, hay lugar a efectuarse el descuento de las sumas pagadas por concepto de compensación por muerte pagada a la actora, como lo dispuso el a quo, quien, si bien indicó que tales sumas debían de indexarse, omitió en dicha orden, especificar, que se realizaría sobre el monto que le correspondió exclusivamente a la señora Gabriela Castillo de Sáenz, a quien se le reconoció la pensión de sobrevivientes como única beneficiaria.
Aspecto éste, que al advertirse por el abogado de la parte actora, considera la Sala debió ser objeto de solicitud de aclaración o adición en el momento que el juez le concedió la palabra para pronunciarse al respecto. No obstante, procede este Tribunal a realizar la respectiva precisión. De acuerdo con la sentencia de unificación varias veces citada, la entidad solo podra efectuar el descuento siempre y cuando haya identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce, atendiendo para ello las reglas señaladas en su numeral 163, y solo se podra descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a las que se les reconoce la pensión y en el porcentaje que le haya correspondido la compensación por muerte, resaltando que para esta deducción deberá indexarse tanto el monto de la compensación por muerte, como el retroactivo pensional a favor de la parte demandante.
Habida cuenta de lo anterior, y como quiera que de acuerdo al contenido de la Resolución No. 000353 del 4 de julio de 2000, se documento que la señora Gabriela Castillo de Sáenz identificada con la cédula de ciudadanía No. 21393693 fue beneficiaria en un 50% de la suma de once millones quinientos doce mil cuatrocientos dieciséis pesos m/cte, ($11.512.416.00), que por concepto de compensación por la muerte de su hijo se canceló, la deducción que se realice por dicho concepto será sobre el 50% de esta suma, misma que deberá ser debidamente indexada.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2019-00185-01 22 modificar el numeral sexto de la sentencia apelada para aclarar a este respecto. Ahora bien, en cuanto al reparo del abogado apelante, relativo a que en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez solo puede pronunciarse frente a la excepción de compensación, siempre y cuando la parte pasiva la haya formulado en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 282 del Código General de Proceso, advierte esta Colegiatura que en la regla No. 3 del pronunciamiento unificatorio del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), en atención al principio de inescindibilidad normativa, se dispuso que de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.
De ahí que, cabe recordar, que lo dispuesto en la mentada regla jurisprudencial, constituye precedente vinculante, que como deber, tienen el operador judicial la obligación de observar, aplicar, y ordenar tal descuento, sin que, para que proceda esta deducción, sea necesario, la pasiva lo alegue como excepción. Así entonces, no es de recibo el argumento del apoderado apelante.
En conclusión, se modificará el numeral sexto de la sentencia apelada. 2. En relación a la solicitud del apelante referente a que el retroactivo pensional debe reconocerse y pagarse desde el 19 de octubre de 2015, pero hasta el pago efectivo de la obligación, o en su defecto, a la inclusión en nómina de pensionados y no hasta la ejecutoria de la sentencia, ha de señalarse que es el momento de inclusión en nómina cuando la entidad cumple con el pago de las mesadas que no han sido pagadas y vienen siendo acumuladas conformando el retroactivo, y a partir de ahí, cancelada la mesada pensional para esa fecha, dejan de acumularse y su pago se realiza periódicamente cada mes.
Así entonces, impone a esta Sala modificar el numeral correspondiente al restablecimiento del derecho. 3. En cuanto a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se solicitan por la parte actora, se procede a resolver: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente.
No. 2019-00185-01 23 La Ley 100 de 1993, “por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictaron otras disposiciones”, prevé en favor de los pensionados el reconocimiento y pago de intereses moratorios por retardo en el pago de las mesadas pensionales, así: “ARTICULO. 141. –Intereses de Mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-601 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz, señaló que una “correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente”.
No obstante, si bien es cierto es procedente el pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre pensiones reconocidas bajo cualquier disposición normativa; su aplicación se encuentra sujeta al cumplimiento del segundo requisito, que implica que la mora sea en el pago de la mesada pensional y no en su reconocimiento.
Es decir, para que se causen debe existir previamente un derecho pensional reconocido respecto del cual no se haya efectuado su pago. Ahora bien, en relación con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subseccion "A", Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, en Sentencia de 23 de agosto de 2018, Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00523-01(1543-16), en la que aclaró: “(…) conforme a lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.° de junio de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y cancelará al pensionado sobre el importe de la obligación a su cargo, la tasa máxima de interés moratorio.
Esta indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2019-00185-01 24 encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.
Realizada la anterior precisión, la Subsección considera necesario resaltar que de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación3.
(Subrayado inter texto) Bajo este entendido, es claro entonces que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento pensional, es decir sobre el retroactivo consolidado a partir de la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecutoria del acto que lo reconoció. (…)” (Negrilla fuera del texto original) En el presente caso, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia judicial reconoció a favor de la parte actora la pensión de sobrevivientes.
Es decir, no se cumple el segundo requisito dispuesto en el artículo 141 citado, esto es que, la mora se predique del pago de la mesada pensional y no en su reconocimiento, lo cual requiere que el fallo que lo ordene se encuentre ejecutoriado. Por lo que, repítase, no se dan los supuestos que hacen procedente, la orden de reconocimiento y pago de los intereses perseguidos.
Aunado a ello, según la posición jurisprudencial antes vista no es procedente el pago de intereses moratorios por el reconocimiento tardío de la pensión de la demandante, ya que estos únicamente se causan por el pago extemporáneo de las mesadas pensionales causadas a partir del acto que reconoció la prestación, mismo que aún no ha sido expedido, en razón a que se reitera no se encuentra en firme la sentencia que concedió el disfrute de la prestación analizada por esta jurisdicción. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018.
Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2019-00185-01 25 En ese orden de ideas, la Sala no acoge los argumentos del apelante sobre los que cimenta su solicitud de reconocimiento y pago de los intereses contemplados en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el contrario, se acompaña la indexación de la condena dispuesta en el fallo cuestionado, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. 4.
Sobre la mesada 14: Tampoco se accede a la solicitud de reconocimiento y pago de la mesada 14 a favor de la parte actora instada en el escrito de apelación, pues téngase en cuenta que el derecho de pensión sobreviviente a ella otorgado de manera excepcional, fue concedido bajo el amparo del principio de favorabilidad y con fundamento en la Sentencia de Unificación de unificación del 12 de abril proferida dentro del Expediente No. 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15), en cuyo numeral 2° de la resolutiva, dispuso: “Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios”.
Bajo el anterior escenario jurisprudencial, propio es señalar que, quien cumpla los supuestos facticos allí consagrados, tendrá derecho a la pensión de sobreviviente de acuerdo a los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, la cual debe aplicarse íntegramente a efectos de su reconocimiento en lo que al monto, ingreso base de liquidación y orden de beneficiarios de la pensión se refiere, sin que tal prerrogativa se haya hecho extensiva a la aplicación de otras normas del sistema general de pensiones, que no fueron abordados en el estudio unificatorio.
Por las razones expuestas en esta providencia, este Tribunal confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, toda vez que, se modificará en los numerales cuarto y sexto, atendiendo lo explicado en líneas antecedentes. Por último, la Sala exhortará al Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional-Grupo de Prestaciones Sociales para que procede a proferir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la pague a la mayor brevedad y de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente.
No. 2019-00185-01 26 manera urgente, teniendo en cuenta la avanzada edad de la demandante señora Gabriela Castillo de Sáenz (83 años) según su registro civil de nacimiento que así lo acredita, con el fin de resarcir en parte la demora por el transcurso del tiempo. IV. CONDENA EN COSTAS. Sobre este tema, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), aclaró: “(…) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
(…) Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
(…)” Entonces, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la entidad demandada como acertadamente lo consideró el juez de primera instancia. Además, porque no se demostró su causación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente.
No. 2019-00185-01 27 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida en audiencia el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección segunda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Gabriela Castillo de Sáenz contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional-Grupo de Prestaciones Sociales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SE MODIFICAN los numerales cuarto y sexto de la sentencia apelada, los cuales quedaran así: Cuarto: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA al Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, reconocer y pagar a la señora Gabriela Castillo de Sáenz, identificada con el número de cédula 21.393.693, en calidad de madre del causante Nelson Antonio Sáenz Castillo, quien murió en simple actividad el 10 de abril de 2000, el derecho a la pensión de sobreviviente tasada en una mesada equivalente a un salario mínimo legal vigente debiéndose pagar vitaliciamente, con fundamento en lo previsto en los artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993, en congruencia con la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018 proferida el 12 de abril de 2018 por el Consejo de Estado-Sección Segunda.
El retroactivo corresponderá a las mesadas que se acumulen desde el diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015) y hasta la fecha de inclusión en nómina debidamente indexado conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Sexto: De los valores indexados reconocidos por concepto de pensión de sobrevivientes se debe realizar el descuento, debidamente indexado, de lo pagado por la entidad demandada a la señora Gabriela Castillo de Sáenz, por virtud de la Resolución No. 000353 del 4 de julio de 2000 que le reconoció la compensación por la muerte de su hijo Nelson Antonio Sáenz Castillo (q.e.p.d.), teniendo en cuenta para el efecto que la deducción por dicho concepto se realizará sobre el 50% de la suma reconocida en el citado acto administrativo, de conformidad con las reglas de unificación precitadas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2019-00185-01 28 TERCERO.- Se EXHORTA al Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional- Grupo de Prestaciones Sociales para que procede a proferir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la pague a la mayor brevedad y de manera urgente, atendiendo lo explicado en la considerativa.
CUARTO. - SE NIEGAN las demás súplicas de la demanda, de conformidad con lo consignado en esta providencia. QUINTO.- Sin costas en esta instancia. SEXTO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Acta No. _____ SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente La presente providencia fue firmada electrónicamente por los suscritos Magistrados en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
LVC