TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) SALA DE DECISIÓN ORAL N° 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50001 33 33 007 2024 00169 02 1ª INSTANCIA: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO M. CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA RUTH DIGNORY CONTRERAS URREGO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPARTAMENTO DEL META ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/2A INST/L. 2080 Revisado el proceso de la referencia, advierte la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a decidir los RECURSOS DE APELACIÓN, formulados por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN1 y la PARTE ACTORA2, contra la sentencia del 28 de noviembre de 20253, expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
A N T E C E D E N T E S
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA4: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, concurre MARÍA RUTH DIGNORY CONTRERAS URREGO en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el DEPARTAMENTO DEL META, elevando las siguientes pretensiones de contenido declaratorio: - Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto 887 de 2023, y/o se declare la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría de docentes 2AE, atendiendo que los salarios correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por tal disposición del orden nacional, expedida en virtud de lo previsto en la Ley 4 de 1992 y el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002. 1 Actuación 36/2 de la primera instancia SAMAI. 2 Actuación 37 de la primera instancia SAMAI. 3 Actuación 34 de la primera instancia SAMAI. 4 Págs. 5 a 37 Actuación 1/2 de la primera instancia SAMAI. 2 Asimismo, pidió inaplicar los demás decretos nacionales que se expidan con posterioridad a la presentación de la demanda, que modifiquen ≪la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles preescolar, básica y media≫, correspondientes a los incrementos salariales que se realicen de forma irregular con posterioridad al año 2024, y hasta cuando se ejecute la sentencia. - Declarar la nulidad del acto administrativo 2024-EE-075990, expedido por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL5, notificado el 08 de marzo de 2024, a través del cual se le negó a la demandante el derecho a la diferencia en el incremento salarial, que se decretó de forma desigual en el año 2011 para el grado de escalafón docente 3AM, pues se le realizó un incremento del 11,3%, a través de Decreto 1027 de 2011, mientras que para el grado escalafón docente 2AE (al que pertenece la demandante), solo se le incrementó el 5,7% en el año 2011. - Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 17003-33- 32, notificado el 01 de abril de 2024 por parte del DEPARTAMENTO DEL META6, en el cual negó el pago relacionado con la diferencia del incremento salarial que considera se hizo de forma indiscriminada a los docentes del grado escalafón docente 3AM, frente a los de la categoría 2AE, para el año 2011. - Declarar que la demandante, quien pertenece a la categoría 2AE del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que las demandadas, de conformidad a lo previsto en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, reconozca el pago de las diferencias salariales causadas en los 3 años anteriores a la reclamación administrativa, y las que se llegaren a causar a futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de forma desigual desde el año 2011, para los grados escalafón docente 2AE y 3AM, pues en el primero el incremento es del 5,7%, mientras que en el segundo el 11,3%.
A título de restablecimiento del derecho, pide condenar a las entidades demandas al reconocimiento y pago de los dineros correspondientes a las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, y las que se causen en el futuro, que corresponden al incremento salarial que de forma ilegal se previó en el año 2011 para el grado escalafón 3AM, equivalente al 11,3%, mientras que para la categoría 2AE se ajustó irregularmente en solo 5,7%.
Así mismo solicita que con fundamento en lo anterior, se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de la reliquidación de las primas de navidad, servicios y vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras, cesantías anualizadas y 5 Págs. 54 a 58. Actuación 1/2 de la primera instancia SAMAI. 6 Págs. 69 a 75. Ibidem. 3 demás emolumentos percibidos en los 3 años anteriores a la reclamación administrativa, con ocasión de la diferencia salarial solicitada.
También pretende que se realicen los ajustes de valor a que haya lugar, con ocasión de la disminución del poder adquisitivo, aplicado desde el momento en que se pagó cada mensualidad hasta que se haga efectivo el pago de las diferencias salariales; y el reconocimiento de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia. Por último, pide el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y la condena en costas de las entidades demandadas.
El sustento fáctico, refiere que para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes bajo el Decreto Ley 1278 de 2002, pues el ingreso se dio previo concurso y el cumplimiento de un periodo de prueba. Así, para el año 2005 se estableció la primera tabla salarial para estos docentes, a través del Decreto Nacional 1313 de 2005. De la misma forma para los años 2006 y 2007, se fijaron incrementos salariales en iguales condiciones para todos los docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, por medio de los Decretos 596 de 2006 y 634 de 2007.
Narró que para el año 2008 se crearon mejoramientos salariales para aquellos docentes que tenían especialización, y que estaban ubicados en el escalafón 2, llevándose a cabo el primer incremento salarial de estos en el año 2009, pero bajo porcentajes que fueron desiguales, lo cual a su juicio contraviene los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; y 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.
Puntualizó que para los docentes oficiales pertenecientes al grupo 2AE del escalafón, se incrementó su salario para el año 2011 en solo el 5,7%, lo cual difiere del 11,3% que se aumentó para el 3AM, como se aprecia en el Decreto 1027 de 2011, situación que reprocha pues a su juicio debió aplicarse el mismo porcentaje para ambos, esto es, el 11,3%, Sostuvo que esa variación de la base salarial presentada en el 2011, tiene efectos hacia futuro, pues cada incremento salarial debió aplicarse sobre la base salarial del 2011 con incremento del 11,3% y no como se hizo, dado que se decretó un aumento inferior en la categoría a la que pertenece la demandante.
De manera que se generó una disminución de la base salarial a partir del 2011, que ocasiona una diferencia ilegal y un grave perjuicio en la asignación de la demandante. Afirmó que las diferencias a reclamar ascienden a $7.122.509, y que el actuar de las entidades es inconstitucional e ilegal, pues desconocen la jurisprudencia que prevé la igualdad en los incrementos salariales entre iguales. 4 Relató que el 06 de marzo de de 2024 radicó ante el Ministerio de Educación Nacional y el DEPARTAMENTO DEL META, reclamaciones administrativas, en las que solicitó las mismas pretensiones que ahora reitera en su demanda, y que dichas entidades le dieron respuesta negativa a tales solicitudes el 08 de marzo y el 01 de abril de 2024, respectivamente.
En el acápite de «DISPOSICIONES JURÍDICAS VULNERADAS», arguyó que los actos demandados violaron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículos 13 y 53. - Ley 4 de 1992: artículos 1, 3, 4 y 6. - Ley 1437 de 2011: artículo 137. - Decreto Ley 1278 de 2002: artículos 46 y 49.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contestó la demanda7, pidiendo negar las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos, jurídicos y técnicos válidos que las respalden. Refirió que no es cierto que deban tratarse a todos los docentes en igualdad de condiciones como lo afirma el demandante, porque la finalidad del Escalafón Docente es justamente reconocer y remunerar la labor docente de acuerdo con la preparación académica, experiencia y desempeñó, según lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1278 de 2002.
Adujo que el incremento salarial de la categoría 3AM, no atentó contra las disposiciones constitucionales ni normativas, porque la diferencia en la proporción del aumento con el grado 2AE, obedece a criterios objetivos y razonables, pues las condiciones de formación y experiencia en uno y otro grado difiere, de manera que está plenamente justificada.
Sostuvo que la demanda parte de una premisa errada consistente en equiparar las condiciones de formación y experiencia de los grados 2AE y 3AM, lo cual no es cierto, pues para reclamar el mismo porcentaje de aumento, se requiere que sus grados sean iguales, dado que las condiciones de unos y otros no son las mismas, de manera que no se vulneran los artículos 13 y 53 de la Carta Política.
Arguyó que a través de Decreto 1027 de 2011, se estableció una escala salarial que mejoraba la asignación básica mensual de los docentes licenciados o profesionales no licenciados, que contaran con especialización, buscando retribuir el esfuerzo de la mayoría de los maestros que decidieron continuar su formación académica. Además, después del 7 Actuación 5/2 de la primera instancia SAMAI. 5 incremento salarial fijado en el 2011, en los años siguientes se retornó a los incrementos anuales ordinarios.
Por lo tanto, concluye que el incremento del 2011 no fue ilegítimo, sino que estuvo justificado, en la medida que buscaba compensar el esfuerzo y la excelencia de los docentes, conforme el grado y nivel salarial ocupado dentro del escalafón. En concordancia con lo anterior, manifestó que la aplicación de la diferencia en el incremento salarial del 2011, obedeció a la clasificación dentro del sistema escalafonado, pues los grupos 3AM y 2AE guardan diferencias entre sí, ya que el primero es superior al segundo, debiendo entonces este último cumplir una serie de requisitos para ascender a un grado superior.
Aludió que en el caso concreto no es procedente el reclamo de la demanda «porque las condiciones de los educadores no son las mismas, si se tiene en cuenta que el docente del grado 3 recibe una mayor remuneración debido a que logró alcanzar un título de maestría o doctorado, aspecto que evidentemente representa mejores aptitudes académicas, en relación con los docentes del grado 2A, a quienes no se les exige tal credencial académica».
Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES DE LA DEMANDA PARA LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 284 DE 2024» y la indebida escogencia del medio de control. Además, manifestó que el oficio demandado no era un acto administrativo. También propuso las excepciones de «ABUSO DEL DERECHO», la legalidad en el gasto público, la improcedencia del principio de favorabilidad, la «INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN ALEGADA», la presunción de legalidad de los actos demandados, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la buena fe.
El DEPARTAMENTO DEL META también contestó la demanda8, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, indicando que el Gobierno Nacional y no la entidad territorial es quien tiene facultad para fijar o modificar la escala única de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados. De manera que no le resulta reprochable que no conceda las diferencias salariales pedidas por la parte actora, dado que dentro de sus atribuciones no está la de establecerlas, fijarlas o modificarlas.
Afirma que los diferentes grados del escalafón docente no es vulneratoria de los derechos de los servidores públicos, toda vez que cada grado tiene unas condiciones diferentes en formación y mérito. 8 Págs. 1 a 18. Actuación 8/2 de la primera instancia SAMAI. 6 Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de cargos contra la entidad territorial, la ineptitud de la demanda por la indebida acumulación de las pretensiones.
También la falta de competencia y la caducidad.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9: El Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, en sentencia del 28 de noviembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora, porque no se acreditó que hubiere obrado con manifiesta carencia de fundamento legal. Inicialmente el fallo estudió la caducidad del medio de control propuesta, afirmando que no se configuró la misma, porque está probado que la demandante sigue prestando sus servicios como docente, de modo que la acción puede interponerse en cualquier tiempo, al tratarse de actos administrativos que reconocen o niegan total o parcialmente prestaciones periódicas, como lo es la remuneración mensual.
A renglón seguido, en el marco teórico de la sentencia estudió el régimen salarial del personal docente oficial, el sistema del escalafón docente, y la forma en que procede la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, para luego, mencionar que revisados los decretos de aumento salarial de los años 2008 a 2024, es cierto que han existido porcentajes diferentes de aumento salarial para las categorías 2AE y 3AM en los años 2009 y 2011.
Añadió que en los años comprendidos entre el 2020 al 2024, se aplicaron los mismos porcentajes de incremento salarial para las categorías 2AE y 3AM, por lo cual los argumentos de ilegalidad quedan desvirtuados, pues los decretos cuya inaplicación se solicita, no son los que originaron la diferencia en el incremento salarial. Por el contrario, si el trato desigual viene desde el año 2011, afectando de manera sucesiva las siguientes anualidades, debió solicitarse la inaplicación del Decreto 1027 de 2011.
Respecto la infracción de normas superiores, indicó que no observaba que la diferenciación alegada en la demanda, implicara una vulneración al derecho a la igualdad salarial, pues el principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de «a trabajo igual, salario igual, no comporta una equiparación mecánica o matemática absoluta que obligue a establecer idénticas condiciones para todos los trabajadores».
Añadió que se trata de docentes ubicados en diferentes categorías, esto es, en los grados 2 y 3 del escalafón, generándose una diferencia objetiva entre estos, dada la formación profesional que se requiere, lo que traduce que no se trata de sujetos iguales, y por tanto no pueden compararse. 9 Actuación 34 de la primera instancia SAMAI. 7 Asimismo, expuso que el Decreto 1027 de 2011 observó los criterios constitucionales y legales establecidos en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1278 de 2002, tales como, que la diferenciación no implicó la desmejora salarial, aunado a que el aumento percibido por el grado 2AE, garantizó que el incremento fuera superior al IPC del año inmediatamente anterior (2%), manteniendo el poder adquisitivo, y se respetó el escalafón docente, de manera que entre más alto el grado y nivel, más alto el salario.
Concluyó que la diferencia salarial está justificada, pues los ubicados en la categoría 3AM pertenecen a la carrera docente y acreditó un título de maestría, requisito indispensable para ubicarse en dicho grado y nivel; y que la demandante fue vinculada en provisionalidad, figura que no le confiere a la actora derechos de carrera, ni permite ubicación o movilidad dentro del escalafón. Por último, la sentencia manifestó que los actos administrativos demandados no estaban viciados de nulidad, pues las entidades demandadas actuaron conforme las normas en que debían fundarse, decidiendo negar las pretensiones de la demanda.
4. RECURSOS DE APELACIÓN: Encontrándose dentro del término de ley, el apoderado de la PARTE ACTORA10 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pidiendo que se revocara la misma, y en su lugar, se concediera la totalidad de las pretensiones. Manifestó que el fallo de primera instancia, no abordó la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales aplicados en algunos años, por tanto, no se verificaron los cargos de nulidad propuestos en la demanda.
De modo que los decretos que establecieron aumentos salariales desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, no mencionan un estudio, informe o análisis que sustente esta medida, la cual tampoco fue explicada por el Ministerio de Educación con argumentos sólidos. Aunado a que a su juicio el Gobierno al decretar los aumentos tenía la obligación de explicar con suficiencia y precisión, los motivos que lo llevaron a calcular el respectivo incremento, dado que el ciudadano tiene derecho a conocer las razones objetivas de tal determinación. Adujo que se vulneró el principio de proporcionalidad con el incremento salarial, pues al no motivarse tal decisión se incurrió en arbitrariedad.
Además, que el Decreto Nacional 284 de 2024, incurrió en un defecto estructural en el cálculo de la anualidad de los años 2008, 2009 y 2011, pues los incrementos salariales en dichos años se aplicaron de forma desigual, lo que generó que la base salarial que se tomó como referencia para 10 Actuación 37 de la primera instancia SAMAI. 8 los años posteriores fuera ≪desfasada≫, y fue utilizada en los años siguientes arrastrando tal irregularidad, lo que causó un impacto negativo en los salarios de los docentes.
Mencionó que el Consejo de Estado ha avalado la existencia de salarios diferenciados, siempre que tal situación responda a criterios objetivos y se enmarque en los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad. Sin embargo, en este asunto es evidente la falta de criterios claros y justificados, que hubieren explicado los incrementos porcentuales de los docentes en los años 2008, 2009 y 2011, pues no se argumentó por qué algunos fueron beneficiados con incrementos superiores frente a otros que tenían circunstancias similares, pero que no recibieron un ajuste proporcional.
Finalmente, refiere que la sola negación de las pretensiones de la demanda no implica la condena en costas, pues se debe verificar que estén debidamente probadas, y en este caso no obra material probatorio que soporte la existencia de expensas procesales ni de su causación. Por su parte, la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN presentó recurso de apelación11 dirigido parcialmente contra el fallo de primera instancia, en relación con la decisión de la primera instancia de no condenar en costas a la parte actora, para que así se haga.
Lo anterior, al indicar que en la jurisdicción contenciosa administrativa debe tenerse en cuenta un criterio objetivo valorativo, en atención a la interpretación armónica que debe realizarse del artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP. De manera que el juez debe pronunciarse sobre las costas en cada decisión ≪prescindiendo de consideraciones relativas a la temeridad o mala fe, y atendiendo únicamente a la efectiva causación de los gastos procesales y la intervención profesional del apoderado≫.
Adujo que, con fundamento en el poder especial conferido a la apoderada de la entidad, aquella realizó las gestiones necesarias para adelantar la adecuada defensa de esta, para lo cual además se celebraron contratos de prestación de servicios, lo que implicó la ≪movilización de recursos públicos destinados a la defensa administrativa y judicial del Ministerio≫.
De manera que, con el material probatorio arrimado al expediente, es razonable que se concluya que se causaron agencias en derecho y expensas que deben reconocerse y liquidarse conforme las normas previstas en el CGP y en el CPACA.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto del 12 de marzo de 202612 se admitieron los recursos de apelación presentados por las apoderadas de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN y de la parte 11 Actuación 36/2 de la primera instancia SAMAI. 12 Actuación 4 de la segunda instancia SAMAI. 9 actora, y se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto si así lo consideraba.
La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL13 se pronunció de forma posterior a la presentación del recurso de apelación, y previo a emitirse el auto que admitía este, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia. Señaló que no es posible que la demandante exija el incremento homogéneo de un nivel o grado al que no pertenece, sin que se vulnere por ello el principio de igualdad, dado que su salario es el mismo que perciben los educadores que tienen el mismo nivel de formación y mérito.
Adicionalmente, indicó que los docentes perciben una remuneración acorde a su nivel y grado dentro del escalafón, de manera que el ajuste que se realiza diferenciado entre los niveles, se fundamenta en criterios de objetividad y proporcionalidad, e incentivan la meritocracia y el desarrollo profesional, y de ninguna manera afectan los derechos de los docentes.
Concluyó que el demandante no logró probar que el incremento porcentual que recibió haya afectado su salario, en comparación con otros docentes que pertenezcan a su mismo nivel salarial. Así como que la fijación salarial no es una medida arbitraria o discriminatoria, sino un mecanismo que busca garantizar la equidad y reconocer la progresividad del sistema educativo.
Insistió en la condena en costas expuesta en el recurso de apelación. La parte actora en sus alegatos de conclusión14, reiteró en esencia los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, y adujo que el debate no se circunscribía a que existieran diferentes salarios, sino a que los incrementos debieron ser homogéneos durante los 30 años anteriores, sin que así haya sido, ya que está demostrado que en los años 2008, 2009 y 2011 hubo irregularidad en estos aumentos, lo que sin duda altera las bases salariales vigentes, afectando la gran mayoría de los escalafones dentro del sistema.
Refiere nuevamente que la diferenciación en el porcentaje aplicado como aumento salarial en las anualidades enunciadas, vulnera los principios de igualdad y proporcionalidad. El DEPARTAMENTO DEL META se pronunció en segunda instancia15, solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, arguyendo que el criterio diferencial no fue injustificado, 13 Actuación 45 de la primera instancia SAMAI. 14 Actuación 10 de la segunda instancia SAMAI. 15 Actuación 11 de la segunda instancia SAMAI. 10 pues como se explicó en la sentencia, los incrementos se practicaron en virtud de los diferentes grados y niveles, atendiendo las calidades y condiciones de cada uno de estos.
Refirió que el recurso de apelación de la parte actora planteó argumentos que no fueron objeto de exposición en la demanda, sin que resulte procedente en esta instancia argüirlos. Pidió que se condenara en costas a la parte actora, indicando que se adhería al recurso de apelación presentado por el Ministerio de Educación Nacional, pues la entidad territorial incurrió en pagos relacionados con la constitución de apoderados para su defensa, lo que hace procedente su reconocimiento.
El Ministerio Público guardó silencio. C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A, es competente este tribunal para conocer del presente asunto. II. Problema Jurídico: El problema jurídico principal se contrae a establecer si los actos administrativos que negaron el reconocimiento de las diferencias salariales de la demandante en el año 2011, vulneran los principios de igualdad y progresividad, así como sus derechos laborales, atendiendo que el incremento salarial (5,7%) que se aplicó en dicha anualidad a los docentes del grado 2AE (al que pertenece la demandante), debió ser en el mismo porcentaje que se hizo para los docentes ubicados en el escalafón docente en el grado 3AM (11,3%).
Para tal efecto, se expondrá la Competencia del Gobierno Nacional y el Congreso de la República en la fijación de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos; el sistema de escalafón docente; por último, con estos elementos teóricos se hará el análisis del caso concreto. III. Competencia del Gobierno Nacional y el Congreso de la República en la fijación de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos.
El numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991 indicó que es competencia del Congreso de la República hacer las leyes, y que a través de estas ejerce, entre otras, la función de dictar normas de carácter general, en las que debe señalar los objetivos y criterios a los que deberá sujetarse el Gobierno Nacional, para: «e) Fijar el 11 régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
El mismo cuerpo normativo, en el artículo 189, estableció las funciones del Presidente de la República, previendo dentro de estas la de fijar los emolumentos y dotaciones de los empleados de la administración central. Así las cosas, se evidencia una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo, respecto de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden central, pues el Congreso establece un marco general que oriente al Gobierno Nacional en la regulación de estos aspectos, de manera que delimita el alcance de la función reguladora que pueda tener este.
Por su parte, el Gobierno Nacional tiene a su cargo la actividad reguladora, es decir, es quien establece de forma directa los salarios y prestaciones de los empleados públicos, siempre guardando los principios, objetivos y finalidades trazadas en la ley. La Corte Constitucional en sentencia C-510 de 1999, se refirió a la competencia compartida del legislador y el ejecutivo en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, indicando en primer lugar, que la Constitución del 91 conservó el concepto de la reforma constitucional de 1968, respecto de la necesidad que el legislador y el ejecutivo compartieran la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otras materias.
Así, el legislador fija unos marcos generales, dentro de los cuales el ejecutivo debe regular el asunto. Agrega la sentencia que es el Gobierno Nacional a quien le corresponde establecer de manera directa los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos, integrantes del Congreso y de la Fuerza Pública, teniendo como fundamento los criterios que haya fijado el legislador en la Ley 4 de 1992, y en el artículo 193 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, frente a los empleados públicos del orden territorial, el artículo 12 de la Ley 4 de 199216, indicó claramente que el régimen prestacional sería fijado por el Gobierno Nacional, quien además señalará el límite máximo salarial, pero con fundamento en los criterios, normas y objetivos expuestos por el legislador en aludida ley, sin que sea posible que las corporaciones públicas territoriales (asambleas departamentales o concejos municipales), puedan atribuirse tal competencia. La Corte Constitucional en la sentencia en comento, también indicó que en el caso de las entidades territoriales, existía una competencia compartida no solamente entre el Congreso y el Gobierno Nacional, sino también con las asambleas departamentales y concejos municipales, así como con los gobernadores y alcaldes, 16 ≪Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.≫ 12 pues estos últimos fijan los emolumentos asignados a los empleados de sus dependencias, atendiendo los acuerdos u ordenanzas correspondientes, los que a su vez guardan coherencia con los límites fijados por el Gobierno Nacional, y este a los criterios generales señalados por el Congreso de la República.
IV. El sistema de escalafón docente: El Acto Legislativo 01 de 2001 creó el Sistema General de Participaciones, y con ello una nueva regulación constitucional para la participación de las entidades territoriales en los ingresos de la Nación, con la finalidad de prestar los servicios que le corresponden conforme la ley, como son los de salud y educación. Este sistema a su vez fue desarrollado por el legislador en la Ley 715 de 2001, en cuyo artículo 111 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, para que expidiera un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de esa ley, teniendo en cuenta la nueva distribución de recursos.
El artículo en comento, además, indicó que el ejecutivo debía tener en cuenta entre otros, algunos criterios al momento de reglamentar el Estatuto de Profesionalización Docente, como, por ejemplo, un mejor salario al momento de ingresar a la carrera docente, los requisitos que debían cumplirse para dicho ingreso, una escala salarial única a nivel nacional y dentro de esta establecer grados de escalafón. También, la creación de incentivos para el desempeño en el aula, o para la ubicación en zonas rurales apartadas o cuando existiera mejoramiento salarial; así como de mecanismos de evaluación, capacitación, ascensos, las causales de exclusión de la carrera, entre otros.
Con fundamento en la norma citada, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1278 de 2002, «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente», el cual conforme lo indica el artículo 1, regula las relaciones del Estado con sus educadores, garantizando que la docencia se ejerza por educadores idóneos, reconociendo la formación, experiencia, desempeño y competencias de estos, y orientando lo relacionado con su ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio.
Resulta importante precisar que este nuevo Estatuto se aplica únicamente a quienes se vinculen a partir de su vigencia17 (19 de junio de 2002) para desempeñar cargos docentes y directivos docentes, pues los anteriores, se seguirán rigiendo por las disposiciones del Decreto 2277 de 1979. El escalafón docente fue definido en el artículo 19 del Decreto Ley 1278 de 2002, como un sistema que clasifica docentes y directivos, teniendo en cuenta la «formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias».
Además, este fija grados y niveles a los que puede acceder el docente durante su vida laboral «y que 17 El artículo 69 del Decreto Ley 1278 de 2002, indicó que el decreto regía a partir de su publicación, la cual se realizó el 19 de junio de 2002. 13 garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.».
De esta manera, el sistema de escalafón docente es una clasificación que se realiza de los educadores, atendiendo su preparación académica, experiencia y méritos, lo cual además de garantizarle la permanencia en la carrera docente, le permite la asignación de un salario acorde con el nivel en el que se encuentre clasificado. Así, el escalafón docente incentiva la profesionalización del docente, pues a mejor preparación su asignación salarial será más alta, lo cual además de reconocer la labor docente, propende por la mejora continua del sector educativo.
El artículo 20 del Decreto Ley ya enunciado, sostiene que el escalafón docente está conformado por 3 grados, y que cada uno de estos a su vez, está compuesto por 4 niveles salariales (A, B, C y D). De esta manera quienes superan el periodo de prueba luego de pasar el concurso de méritos, se ubicarán en el nivel salarial A del grado que les corresponda, según el título académico que acrediten tener al momento del ingreso.
Seguidamente, el artículo 21 señala los requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos en cada uno de los grados, así: […]
ARTÍCULO
21. REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
PARÁGRAFO. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal. […] 14 De forma general, obsérvese entonces que en el grado 1 se ubican los docentes que ostentan la calidad de normalistas superiores o Tecnólogos en Educación18; en el grado 2, quienes sean licenciados en educación o profesionales con títulos diferentes más un programa de pedagogía o quienes cuenten con título de especialización en educación; y en el grado 3, aquellos que además de ser licenciados en educación o profesionales, tengan título de maestría o doctorado, en un área afín con la especialidad a la que se dedican o en un área fundamental en el proceso de aprendizaje de los estudiantes.
Recuérdese que cada grado a su vez está compuesto por 4 niveles salariales (A, B, C y D). Ahora bien, el parágrafo del artículo 21 citado, establece claramente que se considerará ascenso pasar de un grado a otro dentro del escalafón docente, es decir, cuando por ejemplo, estando en el nivel A se cumplen con los requisitos de estudio, superación de evaluaciones y se cuenta con la disponibilidad presupuestal, para ascender al nivel B. Asimismo, el artículo 20 señaló que los docentes podrán ser reubicados en el nivel siguiente al que hayan quedado inscritos, después de 3 años de servicio, siempre que obtengan en la evaluación de competencias un puntaje superior al 80%19.
Al respecto también se pronunció la Corte Constitucional en sentencia del C-895 de 2003, al indicar que se denomina ascenso a pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, para ello debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos del siguiente grado, y la superación de las evaluaciones de desempeño y competencias. Además, previamente deberá estar acreditada la disponibilidad presupuestal y los ascensos disponibles.
Asimismo, refirió la Corte que, por el contrario, la reubicación se da en el mismo grado, pero en un nivel salarial superior, y a este se llegará cuando la entidad territorial certificada convoque a la evaluación de competencias, y el docente obtenga en esta un puntaje superior al 80%. Agregó que no debe confundirse el ascenso con la provisión de cargos en la carrera docente, pues para ello debe acudirse a la lista de elegibles, y en caso de no existir la misma, debe adelantarse el correspondiente concurso público y abierto, como lo dispone el artículo 9 del Decreto 1278 de 2002.
En relación con la evaluación de competencias, sostuvo que esta se aplica con carácter voluntario, a aquellos docentes y directivos que ya están inscritos en el Escalafón Docente, y que quieren ascender de grado o cambiar de nivel en el mismo grado. La entidad territorial practicará estas evaluaciones cuando lo crea conveniente, pero entre una y otra no debe transcurrir más de 6 años. 18 El artículo 7 del Decreto 3982 de 2006 (el cual reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002), preceptúa lo siguiente: ≪Para efectos del concurso de ingreso a la Carrera Administrativa Docente, el título de Tecnólogo en Educación será equivalente al de Normalista Superior. ≫ 19 El artículo 36 prevé: “2.
Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.” 15 Por último, mencionó que los candidatos que pueden aspirar a su reubicación en un nivel salarial superior, o al ascenso dentro del escalafón, son aquellos que cumplan requisitos y que obtengan un puntaje superior a 80% en las competencias, y añade que en las reubicaciones y ascensos «se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.» De otro lado, el Decreto Ley 1278 de 2002 señaló en su artículo 46, que será el Gobierno Nacional quien establecerá la escala salarial y el régimen prestacional de los docentes escalafonados, para lo cual tendrá en cuenta cada grado y nivel del escalafón. Además, indicó que «El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979.».
Así, en desarrollo de esta competencia, la Presidencia de la República expidió el Decreto 4184 de 2004, «por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial», el cual fijó los primeros salarios asignados a los docentes con el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, atendiendo los 3 grados y los cuatro niveles en cada uno de estos (A, B, C y D), correspondientes a la anualidad del 2004.
Posteriormente, se expidió el Decreto 1313 de 2005, en el que se fijó la asignación básica mensual de los diferentes grados del Escalafón Nacional Docente, y a partir de allí se implementan asignaciones básicas diferentes para los docentes del grado 3 que tuvieran maestría o doctorado, siendo superior las percibidas por estos últimos en cada uno de los niveles (A, B, C y D).
Para los años posteriores la escala salarial se mantuvo de igual forma a la del 2005 con los correspondientes aumentos anuales (Decretos 596 de 2006 y 634 de 2007). Asimismo, para el año 2008 inicialmente también se había replicado la misma escala salarial en el Decreto 624 de 2008. Sin embargo, este fue modificado por el Decreto 714 de 2008, desprendiéndose de la parte considerativa que la modificación se debió a que el salario asignado para los docentes en algunos casos, era inferior al que devengaban los que se regían por la norma anterior (Decreto 2277 de 1979), se citó: «Que de acuerdo con el artículo 46 del Decreto-ley 1278 de 2002, el salario de ingreso a la carrera docente por este regulada debe ser superior al que devenguen actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979».
Así, el Decreto 714 de 2008 no solamente aumentó el valor de la asignación básica que se había dado en cada uno de los grados y niveles, sino que además, eliminó la distinción entre los educadores que tenían maestría o doctorado, dejándolos en un solo grupo e insertó una nueva clasificación derivada de si el docente contaba o no con especialización, la que según el parágrafo 1 del artículo 1 de la norma debía «corresponder 16 a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.».
De esta forma quedó la escala salarial de los docentes: TÍTULO GRADO ESCALAFÓN NIVEL SALARIAL Normalista superior o Tecnólogo en Educación 1 A B C D SIN ESPECIALIZACIÓN CON ESPECIALIZACIÓN Licenciado en educación o profesional con título diferente más programa pedagogía o título de especialización en educación 2 A A B B C C D D Licenciado o profesional no licenciado con título maestría o doctorado 3 A A B B C C D D Posteriormente, el Decreto 702 de 2009, modificado por el Decreto 1238 de 200920, conservó en esencia la misma clasificación de docentes para la asignación básica, pero esta vez en el grado 3 precisó una diferencia para quienes tuvieran maestría o doctorado, así: TÍTULO GRADO ESCALAFÓN NIVEL SALARIAL Normalista superior o Tecnólogo en Educación 1 A B C D SIN ESPECIALIZACIÓN CON ESPECIALIZACIÓN Licenciado en educación o profesional con título diferente más programa pedagogía o título de especialización en educación 2 A A B B C C D D MAESTRÍA DOCTORADO Licenciado o profesional no licenciado con título maestría o doctorado 3 A A B B C C D D A partir de 2009 la anterior clasificación se ha conservado en cada uno de los decretos que anualmente se han expedido, en los que se ha fijado la asignación básica de los docentes que pertenecen al nuevo Escalafón Docente (Decreto Ley 1278 de 2002), según el grado y nivel que corresponda21, con excepción de que a partir del 2015 se 20 Este decreto nuevamente citó en su parte considerativa: “Que de acuerdo con el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002, el salario de ingreso a la carrera docente por éste regulada debe ser superior al que devenguen actualmente los educadores regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979.” 21 Así se observa en los Decretos 1367 de 2010, 1027 de 2011, 826 de 2012, 1001 de 2013, 171 de 2014, 1116 de 2015, 120 de 2016, 980 de 2017, 316 de 2018, 1016 de 2019, 319 de 2020, 965 de 2021, 449 de 2022, 887 de 2023, 0284 de 2024 y 596 de 2025). 17 insertó para el grado 2, una asignación básica para los que tuvieran especialización o no la tuvieran y para quienes tuvieran maestría o doctorado.
De esta forma, el sistema de escalafón docente como ya se vio, ha evolucionado desde su creación en el año 2002, con el propósito de incentivar la profesionalización de los docentes, y el buen desempeño de los mismos, pues aquellos tienen la posibilidad de ascender entre diferentes grados (1, 2 o 3), y de ser reubicados en los niveles que integran cada uno de estos (A, B, C y D), lo cual les proporciona una asignación básica superior entre más alto sea el grado y nivel en que se ubican.
V. Caso concreto: Dentro del presente asunto la parte actora ha sostenido desde la demanda, que su reproche va dirigido a que para el año 2011, el Gobierno Nacional fijó un incremento del 11,3% para el grado de escalafón docente 3AM, mientras que para el 2AE que es el ostentado por aquella, apenas en el 5,7%, lo cual considera vulnera el principio de la igualdad entre ambos grados.
Si bien en el recurso de apelación se hizo alusión a los aumentos salariales de los años 2008, 2009 y 2011, esta Sala se circunscribirá al estudio de la anualidad del 2011, como quiera que en las pretensiones de demanda no se hizo alusión a los otros años. Encuentra la Sala probado en el expediente, que la señora MARÍA RUTH DIGNORY CONTRERAS URREGO fue nombrada en provisionalidad como docente del nivel de idioma extranjero inglés, en una vacante temporal, por parte del Departamento del Meta, por medio de la Resolución 4289 del 09 de julio de 201022.
Asimismo, que se posesionó de dicho cargo el 22 de julio de 2010, como consta en Acta 1042 de la misma fecha23. De igual forma, se acreditó que por medio de la Resolución 647 del 10 de febrero de 2011, se reconoció a la demandante un incremento salarial por contar con título de especialización, ubicándose en el nivel 2AE24. También, está probado en el plenario que la demandante a través de apoderado, elevó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el DEPARTAMENTO DEL META, el 06 de marzo de 202425, y que recibió respuesta negativa de dichos entes como consta en las respuestas emitidas por el Jefe (E) de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio26 y por la Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del ente territorial27. 22 Pág. 21.
Actuación 8/2 de la primera instancia SAMAI. 23 Pág. 20. Actuación 8/2 de la primera instancia SAMAI. 24 Pág. 19. Ibidem. 25 Ver págs. 44 a 53 y 59 a 67. Actuación 1/2 de la primera instancia SAMAI. 26 Ver págs. 54 a 58. Ibidem. 27 Ver págs.69 a 75. Ibidem 18 Ahora bien, el eje de la discusión gira en torno al aumento salarial practicado en el año 2011, para los grados 2AE y 3AM, pues expone la recurrente que el porcentaje que incrementó fue mayor para el segundo de estos, sin que se haya soportado técnicamente tal diferencia. A continuación, se observa el incremento salarial en pesos y porcentaje que tuvieron las asignaciones básicas del grado 2 con especialización y 3 con maestría en sus diferentes niveles (A, B, C y D) en el año 2011: GRADO 2E 201028 201129 ASIGNACIÓN BÁSICA ASIGNACIÓN BÁSICA AUMENTO EN PESOS INCREMENTO EN PORCENTAJE NIVEL A $ 1.298.587,00 $ 1.372.590,00 $ 74.003,00 5,7% NIVEL B $ 1.659.142,00 $ 1.753.690,00 $ 94.548,00 5,7% NIVEL C $ 2.055.460,00 $ 2.172.594,00 $ 117.134,00 5,7% NIVEL D $ 2.432.501,00 $ 2.571.121,00 $ 138.620,00 5,7% GRADO 3M 201030 201131 ASIGNACIÓN BÁSICA ASIGNACIÓN BÁSICA AUMENTO EN PESOS INCREMENTO EN PORCENTAJE NIVEL A $ 1.899.604,00 $ 2.113.533,00 $ 213.929,00 11,3% NIVEL B $ 2.249.205,00 $ 2.502.504,00 $ 253.299,00 11,3% NIVEL C $ 2.781.715,00 $ 3.094.984,00 $ 313.269,00 11,3% NIVEL D $ 3.223.185,00 $ 3.586.171,00 $ 362.986,00 11,3% Lo primero que observa la Sala es que el aumento de la asignación básica para el grado 2 con especialización en sus diferentes niveles, fue el mismo, esto es, 5,7% para los niveles A, B, C y D. Lo mismo ocurrió para el grado 3, pues todos sus niveles tuvieron un incremento del 11,3%.
Ahora, la parte actora indica que se encuentra inconforme con el aumento que se hizo para el nivel 2AE, grupo en el que se encuentran inmersos los licenciados o profesionales con especialización, sin embargo, como se vio, el incremento porcentual en todos los niveles del grado 2 (A, B, C y D) fue el mismo, sin que por tanto se note si quiera una disparidad del escalafón docente en el nivel que se ubica la demandante.
Diferente resulta que la actora pretenda que su incremento salarial haya sido en el mismo porcentaje fijado para aquellos profesionales o licenciados que cuentan con maestría, título académico que además dista del de especialización, lo cual justifica que en uno y otro caso sus incrementos sean diferentes. Así, para el año 2011 a los profesionales con maestría se les otorgó un incremento superior que el de los profesionales con especialización, lo cual se encuentra ajustado para la Sala, si se tiene en cuenta que el escalafón docente busca premiar el mérito de los educadores, y sin lugar a dudas el título de maestría requiere un mayor esfuerzo que el de 28 Ver Decreto 1367 de 2010. 29 Ver Decreto 1027 de 2011. 30 Ver Decreto 1367 de 2010. 31 Ver Decreto 1027 de 2011. 19 la especialización, pues es de público conocimiento que aquel tiene superioridad sobre este último.
Adicionalmente, no puede pasarse por alto, que la demandante no acreditó contar con los requisitos de experiencia y estudio de aquellos que se encuentran ubicados en el nivel 3M en el sistema de escalafón docente, lo cual de entrada impide realizar cualquier análisis encaminado a un presunto desconocimiento del principio de igualdad. Pues conforme lo revisado en el plenario, solo se acreditó que la docente se posesionó como docente del nivel 2A con especialización, sin acreditar títulos académicos diferentes, y aún si lo hubiera acreditado, este no le otorga de forma automática el ascenso a otro nivel, pues como se vio en el marco teórico se requiere el cumplimiento de requisitos adicionales, tales como experiencia y superación de una evaluación. Por lo tanto, contrario a lo que sostiene la parte actora, si bien el aumento salarial en términos de porcentaje del grupo 3AM fue superior al del grupo 2AE, ello tiene justificación en los requisitos exigidos para estar en uno u otro, sin que la parte actora aporte elementos de juicio que desvirtúen lo que se consignó en el Decreto 1027 de 2011, por el contrario, solo se limita a indicar que en su parecer el aumento debió ser el mismo para los dos niveles.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia C-895 de 200332, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunos artículos del Decreto Ley 1278 de 2002, por considerar que desconocía entre otros, el principio de la igualdad (artículo 13 Constitución Política), analizó la presunta vulneración, así: […] Atendiendo las consideraciones anteriores la Corte constata que las disposiciones acusadas establecen en este caso, tratamiento diferente a situaciones distintas, al tiempo que responde a los criterios establecidos por esta Corporación para justificar la diferenciación que el legislador hace en ciertas circunstancias33.
En efecto, como ha dicho esta Corporación en forma reiterada: "En la realización del juicio de igualdad es necesario establecer, cuáles son las situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparación, desde el punto de vista objetivo o material y funcional, atendiendo todos los aspectos que sean relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de determinar qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado.
Realizado esto, es preciso determinar si el tratamiento que se dispensa en una situación concreta obedece o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que estén acordes con una finalidad constitucional legítima"34. Ahora bien, en el juicio de igualdad propuesto por la demandante, lo primero que ha de tenerse en cuenta es que el término de comparación utilizado por ella resulta inapropiado, pues como acaba de explicarse no es posible establecer válidamente, una equivalencia entre los docentes y directivos docentes y los demás servidores públicos. […] No sobra recordar al respecto en efecto que “cuando el juicio de igualdad se aplica sobre ámbitos donde el legislador goza de una amplia libertad de configuración política, el grado de intensidad del escrutinio que lleva a cabo el juez constitucional no puede ser de tal magnitud 32 Sentencia del 07 de octubre de 2003.
M.P. ALVARO TAFUR GALVIS. “33 En relación con la aplicación del test de igualdad ver entre otras las sentencias C-530 de 1993 M. P. Alejandro Martínez Caballero, C-412/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-673/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-586/01 y C-233/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-742/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, con aclaración de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería,. 34 Sentencia C-654/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
En el mismo sentido ver entre otras las sentencia C-669/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 20 que termine por sustituir la función que le corresponde desarrollar al Congreso como representante de la voluntad popular”35. […] Así las cosas, no cabe entonces considerar que se esté estableciendo un tratamiento discriminatorio frente a los demás servidores públicos, pues como acaba de explicarse, las disposiciones acusadas responden a la especificidad de la actividad docente y al cumplimiento de los fines señalados en la Constitución para la misma por lo que no puede afirmarse que con las disposiciones acusadas se esté desconociendo el artículo 13 superior.
Así las cosas la Corte declarará la exequibilidad de los apartes acusados del numeral 1 del artículo 36 del Decreto 1278 de 2002, por el cargo planteado en este sentido y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia. […] De esta manera, encuentra la Sala que en el presente asunto no se violó de modo alguno el principio de igualdad del demandante, por el hecho de que su aumento salarial no se haya realizado en el mismo porcentaje del grupo 3AM, pues como quedó probado, aquella pertenece al grado 2AE, y bajo tal calidad hace su petición en la demanda.
Es decir, que el demandante no tiene las mismas condiciones de los educadores ubicados en el grupo 3AM, como ya se dijo, de manera que no puede hablarse de la violación de este principio, cuando no se está entre empleados iguales, pues están ubicados de manera diferente dentro del Escalafón Nacional Docente (Decreto Ley 1278 de 2002).
El Consejo de Estado en sentencia del 25 de mayo de 202336, se pronunció frente al principio de igualdad en materia salarial, si bien en un caso de docentes, no por los mismos argumentos que hoy se están estudiando. Sin embargo, sus consideraciones resultan pertinentes para el presente caso, pues en estas se expuso el principio de «a trabajo igual salario igual», manifestando que este se origina del derecho a la igualdad señalado en la Carta Política (artículo 13), de manera que lo que se busca es otorgar un trato igual a las personas que estén en las mismas condiciones, justificándose un trato diferente siempre que las condiciones comporten el mismo escenario.
En la misma sentencia, se trajo a colación otra providencia37, para referir que el principio se vulnera cuando se acredita que a pesar de que dos sujetos desempeñan las mismas funciones, y están sometidos al mismo régimen de exigencias, siendo comparables, perciben una remuneración diferente. Se añadió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras, las siguientes: […] (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;
(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos […] 35 Sentencia C-563 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 36 SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCIÓN B. Sentencia del 25 de mayo de 2023. Radicado 05001-23-33-000-2019-02694-01 (0366- 2022). C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 25 de agosto de 2022. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 La sentencia, también aludió que el juicio de igualdad solo puede aplicarse a sujetos comparables, es decir, cuyos aspectos físicos y jurídicos son los mismos, así: […] Como consecuencia, en los asuntos en los que se afirma una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración y en el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, tales hechos tendrán que valorarse en conjunto con todas las condiciones particulares de cada empleo en contraste, en orden a fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, debido a que un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias. […] En segundo lugar, el juicio de igualdad se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y obligaciones y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional; situación que tampoco acontece en el presente caso, porque si bien los docentes y directivos docentes desarrollan las mismas funciones, tienen el mismo escalafón; no se encuentran en idéntica situación fáctica ni jurídica, pues unos fueron vinculados al servicio directo de la entidad territorial y se les asignaron conceptos salariales y prestacionales diferentes de aquellos que fueron vinculados por el gobierno nacional, de tal modo que se encuentran diferenciados por su forma de vinculación y por el régimen jurídico salarial y prestacional que dispuso el legislador para ello… [Subrayado con negrilla al citar] […] Así, correspondía a la parte actora probar que los docentes estaban en igualdad de condiciones, y que, por lo tanto, su salario debía ser aumentado en el mismo porcentaje.
Además, tampoco se discutió en momento alguno que el demandante hubiere devengado una asignación inferior a la de los demás docentes ubicados en el nivel 2AE. Por lo tanto, la asignación básica que se le estableció al nivel del escalafón en el que se ubica el demandante, obedece a su clasificación dentro del sistema de escalafón, la cual es inferior al 3AM, en la que los docentes cumplen con requisitos diferentes de desempeño y estudio (cuentan con maestría), de manera que su aumento en un porcentaje superior encuentra sentido, pues lo que se pretende es premiar la formación académica y profesional que es lo que persigue el Estatuto de Profesionalización Docente (Decreto 1278 de 2002).
Al respecto, recuérdese que el escalafón docente es un sistema de clasificación de los docentes, que tiene en cuenta además de la formación académica del educador, otros factores como su experiencia, el desempeño y sus competencias, medibles con pruebas como lo prevé la norma, lo que justifica que existan diferencias salariales entre unos y otros, según el grado y nivel en el que se encuentren, sin que ello pueda considerarse una vulneración al principio de la igualdad como lo pretende la demanda.
Tampoco se vulneró el principio de progresividad como lo alude el recurso de alzada, pues en momento alguno se observa que se le haya dejado de aplicar aumento salarial al grupo 2AE, o que, por el contrario, se haya desmejorado su remuneración en comparación con otros grupos, y de forma especial con el 3AM. 22 En sentencia C-046 de 201838, la Corte Constitucional definió el principio de progresividad como la forma en la que el Estado «debe hacer efectiva la faceta prestacional a los derechos, lo cual implica que su eficacia y cobertura debe ampliarse gradualmente y de conformidad con la capacidad económica e institucional del Estado.».
Agrega que el principio tiene de progresividad tiene de un lado, la obligación de ampliar el campo de aplicación del derecho, y de otro, que resulta imposible retrotraer medidas que protegen derechos, disminuyendo el nivel de satisfacción que ya había sido alcanzado «Esta imposibilidad de retrotraer las medidas que logran la protección de los derechos es conocida como el mandato de no retroceso, según el cual existe una prohibición prima facie de regresión, que tiene un margen cuando éste se puedan justificar.».
Por último, se deja de presente que este Tribunal Administrativo del Meta ya se pronunciado en diversas oportunidades frente al tema que hoy ocupa la atención de la Sala, confirmando la negativa de pretensiones de la primera instancia, al concluir que no existía vulneración al principio de la igualdad, como quiera que la diferencia salarial entre los distintos grupos tenía soporte en los criterios técnicos y objetivos que se previeron en el Decreto Ley 1278 de 2002, al momento de crear la estructura del escalafón docente39.
Por lo expuesto, al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues no se acreditó la violación de los principios de igualdad y progresividad en el presente asunto, ni tampoco los argumentos expuestos en el recurso de alzada, no queda otra decisión diferente que la de confirmar la sentencia del 26 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en precedencia. Frente a la falta de condena en costas en primera instancia: La sentencia recurrida se abstuvo de condenar en costas a la parte actora, refiriendo que solo se debe condenar en costas cuando se logre establecer que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, y que en el presente asunto, no se observa que así haya sido «en tanto que existen argumentos jurídicos -si bien no acogidos por esta sentencia- que justificaron la interposición de la demanda.».
La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN en su recurso de alzada discutió la decisión de la primera instancia de no condenar en constas a la parte actora, pues a su juicio debe realizarse un análisis objetivo valorativo, y debe prescindirse de «consideraciones relativas a la temeridad o mala fe, y atendiendo únicamente a la efectiva causación de los gastos procesales y la intervención profesional del apoderado». 38 Sentencia del 23 de mayo de 2018.
M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 39 A modo de ejemplo se enuncian la sentencia del 06 de noviembre de 2025. Sala de Decisión 3. M.P. Juan Darío Contreras Bautista. Radicado 50001-33-33-004-2024-00162-01. También ver las sentencias del 13 de noviembre y 22 de enero de 2026, expedidas dentro de los radicados 50001-33-33-004-2024-00171-01 y 50001 33 33 003 2024 00208 01, respectivamente. 23 El DEPARTAMENTO DEL META se adhirió al recurso de apelación propuesto por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, pidiendo condenar en costas a la parte actora.
La adhesión fue presentada de forma oportuna, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 322 del CGP.40, por lo cual será tenida en cuenta. Por su parte, el recurso de apelación presentado por la demandante, precisó que en el «expediente no obra material probatorio soporte la existencia de costas y expensas procesales, ni de su causación. Es decir, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del extremo pasivo…», añadiendo que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente exista prueba de que se causaron Pues bien, frente a la condena en costas en primera instancia reprochada, tenemos que el artículo 188 del CPACA dispone que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», es decir, que de su mera literalidad se desprende la remisión expresa que hace al Código de Procedimiento Civil (hoy CGP), lo cual también no fue discutido por las partes.
El artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, adicionó la norma (artículo 180) indicando que: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Bajo ese entendido, tenemos que en el artículo 365 del Código General del Proceso41, frente a las costas, dispone las reglas que se deberán tener presente en aquellos procesos que exista controversia, de las cuales se resaltan las previstas en los 40 EL auto que admite apelación fue expedido el 12 de marzo de 2026, notificado el 13 del mismo mes, y la adhesión al recurso se radicó por el DEPARTAMENTO DEL META el 18 de marzo de 2026. 41 “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Negrilla fuera del texto) 24 numerales 1 «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…≫ y 8 ≪Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.».
Por su parte, el Consejo de Estado42, frente al asunto que nos ocupa también se ha pronunciado en los siguientes términos: […] Esta Subsección con ponencia del magistrado William Hernández Gómez43 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP44, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. [Negrillas al citar] […] Ahora bien, en sentencia del 11 de octubre de 202145, el Consejo de Estado, expuso que la mejor forma de interpretar el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2011, es bajo el criterio de sistematicidad entre una y otra norma, de manera que de forma general procede la condena en costas para la parte que resulta vencida en cualquier tipo de proceso. 42 Consejo de Estado.
Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33- 000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata.
Ver también SECCIÓN CUARTA consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 43 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 44 “ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 45 Sección Tercera.
Subsección B. sentencia del 11 de octubre de 2021. CP: Fredy Ibarra Martínez. Rad: 11001-03-26-000-2019- 00011-00(63217). Actor: Arley Ávila Calero. 25 Sin embargo, cuando el asunto que se ventile sea de interés público, será procedente la condena en costas a la parte actora, si se advierte que la demanda carecía completamente de fundamento legal, de manera que se castigue el uso irresponsable del derecho de acción, produciendo «un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional…».
Así, respecto el artículo 188 del CPACA, la sentencia enunciada explicó: «Finalmente, el CPACA efectuó una integración normativa con las normas contenidas en el CPC, hoy en día Ley 1564 de 2012-Código General del Proceso, especialmente los artículos 365 y 366 que establecen las reglas para la condena en costas y el trámite para su liquidación, respectivamente.».
Agregó además que es posible la condena en costas en los procesos en los que se ventile un interés público, siempre que la demanda que se haya presentado tenga una manifiesta carencia de fundamento legal, como lo expone el inciso segundo del artículo 18846 ya citado: «El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal».
Explicó la alta corporación que el nuevo artículo 188 del CPACA (es decir, con la adición realizada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), fijó en principio la regla general de que proceda la condena en costas en los procesos contencioso-administrativos, pero fijó una excepción a la misma cuando los asuntos sean de interés público.
A su vez, contempló que, dentro de esta excepción, resulta posible condenar en costas cuando la demanda que se haya presentado carezca gravemente de fundamento legal. Finalmente sostuvo que la interpretación explicada es la que mejor garantiza el principio interpretativo «del efecto útil de las normas», pues se adecúa al propósito que tuvo el legislador, para que el derecho de acción sea ejercido de forma responsable, pero previendo una excepción a la excepción, consistente en la posibilidad de que exista condena en costas en los procesos que se ventile un interés público, lo cual explicaría la expresión «en todo caso» contentiva en la norma.
Con ello, es evidente que tanto el legislador como la jurisprudencia establecieron claramente la condena en costas en el proceso en la medida de su causación y comprobación, sin que para su imposición resulte necesario analizar la conducta de las partes a la luz del artículo 81 del CGP, que señala que la temeridad y la mala fe también como causales de condena en costas.
Tampoco debe analizarse si la demanda fue presentada con carencia «manifiesta carencia de fundamentación legal», pues como ya se vio, esto aplica para los casos en los 46 “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 26 que se ventila un interés público, y en el caso concreto tenemos que conforme al artículo 188 del CPACA, este litigio no es de aquellos en los que se discuta este tipo de asuntos, como quiera que lo buscado por la parte demandante es un beneficio patrimonial particular, consistente en el reconocimiento de diferencias salariales en los años 2008 y 2009, por tanto, debían atenderse las reglas fijadas en el artículo 365 del CGP como ya se enunció. Por ende, en el presente asunto debió proceder al estudio de la condena en costas conforme al artículo 365 del CGP.
Allí, en los numerales 1 y 8 se advierte que debe condenarse en costas a quien resulte vencido en el proceso, siempre y cuando aparezcan causadas y probadas en el expediente. En el caso particular, como ya se dijo, encontramos que el asunto no era de interés público, que la sentencia de primera instancia fue totalmente adversa, y que además las entidades demandadas realizaron diferentes actividades tendientes a desplegar una actividad de defensa jurídica.
Así, resulta cierto como lo expuso la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, que actuó a través de apoderada judicial al momento de contestar la demanda47 y presentar alegatos de conclusión48, lo que permite acreditar la causación de las agencias de derecho que forman parte de las costas como lo dispone la norma, lo cual aconteció también respecto el DEPARTAMENTO DEL META49.
Por tal motivo, se revocará la decisión contenida en el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, que se abstuvo de condenar en costas a la parte actora, para contrario a ello, proceder a emitir la correspondiente condena conforme a lo expuesto. Condena en costas en la segunda instancia: Observa la Sala que las mismas fueron causadas, pues, el recurso de apelación presentado por la parte actora no prosperó, cumpliéndose así el elemento objetivo.
Adicionalmente se advierte que las costas fueron causadas toda vez que la actividad de la entidad demandada en esta instancia está demostrada, con el recurso de apelación que presentó y prosperó50 y con el pronunciamiento que realizó luego de presentado el recurso de la parte actora51. Asimismo, el DEPARTAMENTO DEL META se pronunció en segunda instancia, y se adhirió al recurso de apelación propuesto por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN52. 47 Actuación 5/2 de la primera instancia SAMAI. 48 Actuación 28 de la primera instancia SAMAI. 49 Actuaciones 8/2 y 32/2 de la primera instancia SAMAI. 50 Actuación 36/2 de la primera instancia SAMAI. 51 Actuación 45 de la primera instancia SAMAI. 52 Actuación 11 de la segunda instancia SAMAI. 27 Por estas razones, se condenará en costas de la presente instancia a la recurrente, en favor de las entidades demandadas, conforme lo dispone expresamente los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP.
Las mismas serán tasadas en el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 ibidem En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia expedido el 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el ORDINAL TERCERO de la sentencia expedida el 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio.
TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte actora.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la PARTE ACTORA, a favor de las entidades demandadas, las cuales serán tasadas en el juzgado de origen, según se expuso en las consideraciones.
QUINTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 23 de abril de 2026, según Acta No. 016, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
(firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO NILCE BONILLA ESCOBAR Magistrado Magistrada (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada.