1 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: TELVAL S.A.S en adelante TELVAL DEMANDADO: ECOPETROL S.A MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2016-00251-00 Decide la Sala la sentencia de 1ª instancia, por escrito, en el proceso de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES promovido por TELVAL S.A.S en adelante, TELVAL, contra ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES La empresa TELVAL S.A.S., en adelante TELVAL, presentó DEMANDA1 en ejercicio del medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, en contra de ECOPETROL S.A., relacionando los siguientes:
HECHOS: 1.- Informó que, el 02 de marzo de 2011, el demandado, ECOPETROL dio apertura al proceso del concurso cerrado N°. 523020, adelantado como resultado de un proceso previo de precalificación, cuyo objeto consistió en la contratación de “obras de construcción de la caseta contingencia y el laboratorio estación acacias y la ampliación del laboratorio castilla, pertenecientes a la superintendencia de operaciones Castilla - Chichimene SCC, de Ecopetrol S.A.”, presentando propuesta, la empresa TELVAL, cumpliendo con los requisitos de los 1002DEMANDA (folio digital 9 al 59) 2 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A Documentos del PROCESO DE SELECCIÓN (DPS), siendo aceptada, el 6 de mayo de 2011, por el COMITÉ EVALUADOR, quien emitió el correspondiente informe, y el 20 de mayo de 2011, se suscribió contrato N°. 5210939, con el objeto contractual antes descrito. 2.- Sostuvo que el 16 de agosto de 2011, se suscribió el ACTA DE INICIO, durante la ejecución del contrato, se celebraron otrosíes y contratos adicionales para ampliar el plazo, adicionar valor, incorporar nuevos ítems y modificando, la forma de pago, destacándose el Contrato Adicional N° 4, relacionado con el ajuste de las tablas de niveles salariales para actividades no propias de la industria del petróleo y carrera técnica y administrativa. 3.- Mencionó que el 20 de diciembre de 2012, se suscribió el ACTA DE TERMINACIÓN Y RECIBO DE OBRA del Contrato N°. 5210939 y, el 25 de febrero de 2013, el acta de conciliación de cantidades finales de obra, fijándose las cantidades conciliadas entre el CONTRATISTA y la GESTORÍA TÉCNICA del Contrato, en la suma de $ 5.028.690.442, incluido AIU., y sin IVA., correspondientes a trabajos recibidos a satisfacción. 4.- Dijo que, el 30 de septiembre de 2013, se suscribió el ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL, en la cual ECOPETROL., resolvió las solicitudes de reconocimiento económico presentadas, negando varias de ellas y TELVAL., dejando salvedades, lo que, a su juicio, vulneró el DEBIDO PROCESO, al pretender la entidad contratante y sus gestorías dar respuesta a las reclamaciones mediante la suscripción de dicha acta, sin otorgar oportunidad para controvertirlas, pues quedaron pendientes de reconocimiento y pago, diversos conceptos a su favor, cuyos valores estimados deben indexarse hasta la fecha de pago efectivo, incluyendo los costos financieros y procesales correspondientes. 5.- Afirmó que, durante la ejecución del contrato, TELVAL S.A., radicó, en varias oportunidades, peticiones de reconocimiento económico, por SOBRECOSTOS, derivados de determinaciones e interpretaciones adoptadas por 3 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A la gestoría, entre ellas, las comunicaciones y radicados presentados los días 28 de diciembre de 2011, 29 de marzo de 2012, 18 de octubre de 2012, 7 y 11 de diciembre de 2012, así como un correo electrónico del 1 de octubre de 2013, dirigido a funcionarios de ECOPETROL. 6.- Indicó que el 13 de diciembre de 2013, presentó ante ECOPETROL S.A. solicitud de “Reconocimiento económico - Resolución de diferencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato N°. 5210939 - Solución directa de Controversias”, sin obtener respuesta, y que la audiencia de CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, pedida el 17 de septiembre de 2015, fue declarada fallida, el 03 de diciembre de 2015, por falta de ánimo conciliatorio de los convocados (ECOPETROL S.A., COPCO S.A.S. e INTIQUIRA S.A.S.), sin que asistiera la firma SGI LTDA., también convocada. 7.- Manifestó que la fijación salarial para los cargos de DIRECTOR DE OBRA, INGENIERO ELECTRICISTA e INGENIERO ELECTRÓNICO se efectuó conforme al anexo N° 12 de los DPS.; sin embargo, durante la ejecución contractual, ECOPETROL, a través de su gestoría, modificó, unilateralmente, los requisitos de experiencia y los niveles salariales, con fundamento en los formatos ECP-DAB-F-323-2 y ECP-DRL-F-004, incrementándolos de NIVEL 9 a NIVEL 10 y de NIVEL 8 a NIVEL 9, respectivamente.
Con comunicación del 20 de agosto de 2011, la Entidad definió los valores aplicables a dichos cargos, lo cual, les generó un desequilibrio económico del contrato por SOBRECOSTOS DIRECTOS, estimados en el valor de $102.198.397, por MODIFICACIÓN UNILATERAL, de los niveles salariales. 8.- Expresó que la GESTORÍA de ECOPETROL realizó una interpretación errónea, de las categorías y salarios del cargo “OBRERO” NIVEL 1, previsto en el formato ECP-DAB-F-321, y lo reclasificó, unilateralmente, como “OBRERO DE OBRA” NIVEL 2, a solicitud de la comunidad y sin acuerdo contractual ni estancia en acta de socialización, decisión que impuso un mayor costo 4 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A salarial no pactado, generando un SOBRECOSTO de $156.042.127, asumido íntegramente por la actora, TELVAL. 9.- Refirió que ECOPETROL le atribuyó la obligación de SUMINISTRAR ALIMENTACIÓN al personal, sin que dicha prestación estuviera prevista en los DPS., ni en el contrato.
Que la referencia hecha en el ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL a la reunión de socialización, del 30 de junio de 2011, no constituye una obligación contractual, ECOPETROL S.A., reconoció que se trataba de una prestación no incluida, por lo cual pagó la suma de $18.990.400, pero negó el reconocimiento total del SOBRECOSTO, el cual asciende al valor de $133.125.279, incluido el 19% por costos de administración. También se le impuso al contratista TELVAL., el deber del SUMINISTRO DE AGUA, actividad u obligación no prevista en los DPS., y contrato, lo que generó un SOBRECOSTO no evaluado ni pactado, por valor de $15.235.213, incluido el 19% por administración. 10.- Que se le exigió una condición para la prestación del servicio de TRANSPORTE DEL PERSONAL, respecto a calidades específicas del tipo de transporte, sin que hiciera parte de lo contractualmente exigible y pactado, pese a que su obligación se limitaba a garantizar el desplazamiento de los trabajadores, cuando, en el año de 2012, ECOPETROL dispuso que dicha obligación podía cumplirse mediante auxilio de transporte o suministro del servicio, pero, la gestoría impuso ambas exigencias, de forma simultánea, reconociendo solo el auxilio, extralimitación que generó un SOBRECOSTO por SUMINISTRO DE TRANSPORTE por valor de $250.268.159. 11.- Indicó que el anexo N° 8 de los DPS., estableció que, para riesgos M, H y VH, y con menos de 20 trabajadores simultáneos en una instalación, bastaba la asignación de un ASESOR HSE.
Sin embargo, en el acta de Kick Off Meeting del 21 de junio de 2011, se exigió la presencia permanente de un COORDINADOR o SUPERVISOR HSE, en cada frente de obra (ESTACIÓN ACACIAS y ESTACIÓN CASTILLA) pese a que la directriz “HSE en las actividades contratadas por Ecopetrol” solo exigía dicho personal cuando hay más de 20 5 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A trabajadores, exigencia que imponía condiciones superiores a las contractuales, al obligar al contratista a vincular personal HSE adicional (Supervisor HSE), lo que generó un sobrecosto por valor de $88.597.949. 12.- Comunicó que los cargos de INSPECTOR DE CALIDAD y CAPATAZ no estaban contemplados como una obligación contractual a cargo del contratista ni fueron informados al momento de estructurar su oferta, y aun así, se le exigió, extralimitación que generó un SOBRECOSTO por valor de $23.523.900 respecto a INSPECTOR DE CALIDAD, y, la suma de $52.670.035, respecto al CAPATAZ debido a costos directo adicionales pagados por fuera de lo establecido en el contrato, requerimientos de la gestoría que constituyen un abuso de la posición dominante de ECOPETROL, al imponer cargas diferentes y adicionales a las adquiridas contractualmente. 13.- Afirmó que la exigencia de la COMISIÓN TOPOGRÁFICA PERMANENTE no se encontraba prevista en el anexo N° 1 “cuadro de cantidades” ítem 2.6, ni a la norma NIP 0301 “normas de ingeniería de producción” adoptadas por ECOPETROL para la localización y replanteo de las obras, norma que regula la ejecución y el control topográfico, planimétrico y altimétrico de las obras con base en las coordenadas y cotas definidas en los planos de ingeniería de detalle, sin que ello implique la permanencia física continua de una comisión topográfica en obra, sino únicamente la realización de los controles conforme a las guías establecidas por un topógrafo.
No obstante, la gestoría administrativa del demandado, ECOPETROL., impuso la permanencia de la comisión de topográfica entre el 15 de septiembre de 2011, y el 15 de septiembre de 2012, exigencia que no estaba incluida en la propuesta ni en el contrato, generando SOBRECOSTOS por un valor de $211.209.395. 14.- Sostuvo que la GESTORÍA ADMINISTRATIVA, mediante interpretación unilateral, le impuso la obligación de disponer de un VEHÍCULO DE CONTINGENCIA en cada frente de obra para la atención de emergencias.
Sin embargo, de la revisión de los DPS., y, en particular, de las condiciones específicas 6 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A de contratación – CEC., no se estableció que debía contar con una camioneta como vehículo de contingencia por cada frente de trabajo. Adicionalmente, en el ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL, ECOPETROL reconoció en el KOM se ratificó la no exigencia de ambulancia, por no estar prevista en los DPS, aunque señaló que debía disponerse de un vehículo con disponibilidad para la atención de emergencias, extralimitación que generó un SOBRECOSTO que debe ser reconocido en su totalidad, por valor de $191.023.560, correspondiente al período comprendido entre agosto de 2011 y el 12 de diciembre de 2012. 15.- Expresó que se le exigió utilizar ANDAMIOS CERTIFICADOS, cuyo costo excedía el de ANDAMIOS TUBULARES TIPO CRUCETA que perfectamente pudo haber sido empleado en el proyecto.
Que la Resolución 003673 de 2008, del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL exige que los andamios se seleccionen según la actividad y los riesgos, siempre que sus características sean avaladas por personal calificado, y que ECOPETROL, en su “Instructivo para la construcción, uso y desmontaje de andamios”, reconoció la validez de los andamios tipo cruceta para actividades de construcción y mantenimiento hasta una altura de 4 metros, previo visto bueno de la metalistería o interventoría. Que los mayores costos derivados de la exigencia de andamios certificados constituyen una imposición extracontractual e imprevisible, por lo que no deben ser exigidos, por lo que reclama la suma de $177.761.808, por ese concepto. 16.- Finalizó diciendo que la actividad de RELLENO fue pagada por un ítem diferente al que correspondía al ítem 2.8 explanación terraplén con material tipo 2 por valor de $46.336.089 m³ de acuerdo a las especificaciones técnicas, cuando realmente la actividad ejecutada correspondía al ítem 2.16 del anexo N°1 de cuadro de cantidades – suministro, transporte, colocación y compactación Relleno Tipo 2 por valor de $57.867,21 m³, por lo que el reconocimiento y pago derivados del transporte de material por recorridos mayores a 5kms entre el punto fuente de material y el punto de la obra, es de $41.442.777,20. 7 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRETENSIONES FIJADAS EN AUDIENCIA INICIAL2 En atención a que, en AUDIENCIA INICIAL, el DESPACHO se pronunció frente a la excepción de INEPTA DEMANDA por INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD frente a algunas pretensiones de la REFORMA DE LA DEMANDA (tercera pretensión principal – NULIDAD de los oficios y pretensión subsidiaria- NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO), al no ser incluidas en la solicitud de CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, resolviendo excluir dichas pretensiones, para que se ordene a ECOPETROL S.A. el pago de las siguientes sumas de dinero a favor de TELVAL, así: 3.1 La suma de CIENTO DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($102.198.397) por concepto de modificación a los salarios devengados para los cargos de “director de Obra, Ingeniero Electricista e Ingeniero Electrónico” que trabajaron en el Contrato. 3.2.
La suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CIIENTO VENTISIETE PESOS ($156.042.127,00) por concepto de modificación a los salarios devengados para el personal obrero que trabajó en el contrato. 3.3. La suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTICNCO MIL DOSCIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS ($133.125.279) por concepto de suministro de alimentación. 3.4.
La suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS ($15.235.213) por concepto de suministro de agua. 2 007 AUTO FIJA FECHA PARA AUDIENCIA (folio digital 10 al 25) 8 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A 3.5. La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA NUEVE PESOS ($250.268.159) por concepto de transporte de personal. 3.6.
La suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($164.791.884) por concepto de SOBRECOSTOS por mayores requerimientos de personal operativo “Supervisor HSE, Inspector Calidad y Capataz’’. 3.7. La suma de DOSCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($211.209.395) por concepto de exigencia extracontractual de comisión permanente de topografía. 3.8.
La suma de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES VEINTRES MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($191.023.560) por concepto de exigencia extracontractual de vehículo de contingencia. 3.9. La suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS ($177.761.808) por concepto de exigencia extracontractual de uso de andamios certificados. 3.10.
La suma de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($41.442.777,20) por concepto de pago de actividades a través de ítems contractuales que no corresponden. 3.11. Que se efectúe la corrección monetaria de las sumas relacionadas en los numerales anteriores al momento de realizar el pago. 9 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A CONCEPTO DE VIOLACIÓN3: Argumenta que ECOPETROL S.A. ostentó una posición de dominio a lo largo de todas las etapas del contrato, desde el PROCESO DE SELECCIÓN, hasta su liquidación. Que, en la fase precontractual, la entidad impuso, de manera unilateral, las reglas del proceso a través de los documentos del proceso de selección y de las condiciones generales de contratación, frente a las cuales los proponentes solo podían adherirse o abstenerse, asegurando así el control y la gobernabilidad de la ejecución contractual.
Indicó que dicha posición se materializó mediante diversos mecanismos, entre ellos, la “RETENCIÓN EN GARANTÍA”, consistente en la retención de parte de la facturación del contratista como condición para la devolución de los valores, supeditada al cumplimiento de las directrices impartidas por la Gestoría, so pena de perder los recursos retenidos, y, que la CLÁUSULA PENAL DE APREMIO, que facultaba a ECOPETROL para imponer multas y compensarlas directamente con los valores adeudados al contratista.
Añadió que el control de la ejecución se ejerció, de forma permanente, a través del GESTOR ADMINISTRATIVO y GESTOR TÉCNICO, condicionando incluso el pago al contratista a la autorización previa del Gestor del contrato, conforme a la cláusula tercera de las condiciones generales de contratación. Si bien reconoció que la entidad tenía la facultad contractual de suspensión y control, sostuvo que dichas prerrogativas fueron ejercidas por fuera de los límites contractuales, en detrimento de los derechos del CONTRATISTA.
Expresó que la Interventoría impuso la RECLASIFICACIÓN SALARIAL de varios cargos, exigiendo niveles superiores a los previstos en el documento ECP-DAB-F-321 aplicándose el documento ECP-DAB-f323, lo que generó mayores costos no previstos ni previsibles al momento de la oferta. En igual 3 007 AUTO FIJA FECHA PARA AUDIENCIA (folio digital 10 al 25) 10 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A sentido, arguye que se exigieron obligaciones no pactadas, como el suministro de alimentación y agua al personal, la imposición de una forma específica de transporte de los trabajadores, la exigencia simultánea de transporte y auxilio de transporte, y la obligación de contar con personal adicional (asesores HSE, capataz y supervisor de calidad), sin sustento contractual, ni en el documento ECP-DHS-J-001 del 25 de mayo de 2010.
Agregó que, pese a que la actividad de LOCALIZACIÓN Y REPLANTEO solo exigía control planimétrico y altimétrico conforme a las guías técnicas cuyo control permanente se caracterizaba con base en mojones o puentes fijados sin requerir presencia física permanente de un topógrafo, la GESTORÍA impuso la permanencia de una comisión topográfica, generando mayores costos asumidos por el contratista.
Igualmente, afirmó que no existió claridad contractual respecto a la exigencia de un vehículo de contingencia ni, mucho menos, de una ambulancia. Concluyó que tales actuaciones constituyeron un ABUSO de la POSICIÓN DOMINANTE, en los términos del artículo 830 del CÓDIGO DE COMERCIO, al imponerle a TELVAL prestaciones no pactadas contractualmente, generadoras de costos adicionales que afectaron su equilibrio económico, razón por la cual solicitó el reconocimiento de los perjuicios causados, con fundamento en el artículo 13, de la Ley 80 de 1993, el artículo 6°, de la Ley 1118 de 2006 y los artículos 1618 y 1624 del código civil (fls. 36-48, cuad. ppal.).
CONTESTACIÓN DE DEMANDA ECOPETROL S.A.4 Solicitó se nieguen las pretensiones y se condene en costas, gastos o expensas y agencias del derecho al demandante teniendo en cuenta que para que proceda el restablecimiento de la ecuación económica o financiera del contrato que se ha visto desequilibrada, la parte afectada además de demostrar el 4006 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio digital 1 al 29) 11 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A menoscabo y que este fue grave y anormal, debe haber realizado las reclamaciones respectivas de manera oportuna, esto es, al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo, contratos adicionales, otrosíes, etc., so pena de declarar que cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior sea extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual.
Mencionó que el régimen contractual del CONTRATO N°5210939 se rige por el DERECHO PRIVADO, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 6° de la Ley 1118 de 2006, por lo que la normativa aplicable al proceso de selección y al contrato será conforme el Manual de Contratación de ECOPETROL, y de forma supletiva las normas de derecho civil y/o mercantil.
Citó jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO sobre el fenómeno de la conmutatividad del contrato estatal como base del equilibrio, igualdad o equivalencia proporcional y objetiva de las prestaciones económicas, resaltando que, las reclamaciones por la alteración del equilibrio económico del contrato deben formularse al momento de suscribirse suspensiones, adiciones, prórrogas u otrosíes, y precisó que quien lo alegue debe acreditar la ocurrencia de hechos imprevisibles que generen una afectación extraordinaria de la ecuación económica vigente al presentar la oferta o celebrar el contrato, pues no todo mayor costo derivado de la ejecución contractual configura, por sí mismo, un desequilibrio; añadió que la prueba exige demostrar no solo el hecho generador, sino también su impacto cierto, claro y significativo en las condiciones económicas y financieras del negocio, e invocó los ARTÍCULOS 871 DEL CÓDIGO DE COMERCIO y 1603 DEL CÓDIGO CIVIL, que consagran el principio de buena fe contractual.
Indicó que la MODIFICACIÓN SALARIAL para cargos de “DIRECTOR DE OBRA, INGENIERO ELECTRICISTA e INGENIERO ELECTRÓNICO” no fue desconocida por TELVAL, pues conoció las especificaciones de los cargos y la tabla de niveles salariales para carrera técnica y administrativa contenidas en el Anexo No.12 de los DPS, donde se exigieron los 12 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A requisitos de experiencia general y específica para cada perfil y se ubicó al Director de Obra en el Nivel 10 (E.G: 10 años, E.E: 5 años) y a los ingenieros Electricista (E.G: 5 años, E.E: 3 años en sistemas de puestas a tierra y apantallamiento e instalaciones eléctricas industriales) y Electrónico en el Nivel 9 (E.G: 5 años, E.E: 3 años en redes estructuradas de voz y datos, sistema de control de acceso, sistemas de circuito cerrado de televisión CCTV y sistemas de detección y extinción de incendios); además, conforme a la Ley 842 de 2003, la experiencia profesional se contabiliza desde la expedición de la matrícula profesional, aspecto que no fue considerado por el demandante al presentar su oferta.
Mencionó que TELVAL S.A. no tuvo dificultad en presentar los profesionales requeridos conforme al perfil diseñado en el DPS; la problemática surgió con la interpretación de la contratista en el reconocimiento de los salarios a dichos profesionales, toda vez que pretendía pagar el profesional de nivel 10, como nivel 9 y los profesionales de nivel 9 cómo nivel 8, por lo cual la Gestoría, en cumplimiento de la tabla, se opuso y, solicitó el pago de salarios cómo es debido.
Que, en comunicación COPCO-PDCAA-TVL-CA 5210939-011 del 20 de agosto de 2011, emitida por la Gestoría Administrativa, en ningún momento se impuso un cambio en la asignación salarial de los cargos mencionados. Por ello, cualquier inquietud o duda del demandante debió ser planteada durante el trámite de selección, mediante observaciones, preguntas, solicitudes de aclaración o comentarios en sobre la aplicación de las tablas de niveles salariales.
En respaldo de lo anterior, citó el numeral 1.4 de las C.G.C sobre la interpretación de los DPS, según el cual los errores, deducciones u omisiones del proponente derivados de su propia interpretación son de su exclusiva responsabilidad, sin que ECOPETROL asuma responsabilidad alguna. En relación con la MODIFICACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL “OBRERO”, señaló que, si bien la directriz del 15 de diciembre de 2009 —vigente durante el proceso de selección de 2011 e integrante del CONTRATO 5210939 por corresponder a los DPS que rigieron el trámite— establecía que el cargo de obrero 13 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A nivel 1, aunque no exige experiencia, no es exclusivo de las obras civiles y corresponde, en general, a labores que no requieren conocimientos previos, experiencia ni entrenamiento especializado, lo cierto es que al momento de presentar la oferta y en el acta de socialización del 30 de junio de 2011, TELVAL ratificó el pago de un salario de $40.326, correspondiente al cargo “OBRERO DE OBRA”, bajo el cual fueron contratados.
Asimismo, de conformidad con la cláusula 5° del contrato, también constituyen obligaciones contractuales aquellas adquiridas en la reunión de inicio o kick off meeting, razón por la cual, es improcedente la reclamación elevada por este rubro. Respecto del requerimiento de PERSONAL HSE, señaló que el numeral 4.3.3 del anexo No. 10 de los DPS., establece que el contratista es responsable de disponer los recursos necesarios para garantizar el cumplimiento del Plan HSE., así como la integridad de las personas, el medio ambiente y la infraestructura operativa durante la ejecución del contrato.
En ese marco, en el acta de la reunión de inicio (Kick Off Meeting), TELVAL., se comprometió a mantener personal HSE., en cada frente de obra, obligación que, conforme a la cláusula QUINTA del contrato, hace parte de las obligaciones contractuales, razón por la cual, la reclamación por este ítem no puede abrirse paso. En relación con el SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN al personal que laboró para TELVAL, en el acta de la reunión de socialización del contrato realizada el 30 de junio de 2011, se dejó constancia de que el contratista asumía, por su cuenta y riesgo, el suministro de bienes y servicios con proveedores de la comunidad, incluido el suministro de alimentación al personal vinculado para la ejecución del contrato.
Que, con la entrada en vigencia de la directriz de ECOPETROL, se reconoció a favor de TELVAL., el valor correspondiente a la diferencia entre lo que el contratista venía pagando por concepto de almuerzo y el valor fijado por dicha directriz, desde el mes de marzo de 2012, hasta la finalización del contrato. Sin embargo, aunque se presentaron cuentas de cobro de diferentes restaurantes, no 14 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A se aportó prueba de que estas hayan sido efectivamente pagadas.
Asimismo, no se presentaron documentos que permitan demostrar de manera objetiva el gasto realizado, tales como comprobantes de pago, facturas u otros soportes que acrediten la erogación efectiva por concepto de alimentación del personal que participó en la ejecución del contrato. Respecto al VEHÍCULO DE CONTINGENCIA, indicó que, de conformidad con la Directriz HSE., aplicable a las actividades contratadas por ECOPETROL, específicamente en su numeral 4.3.3, así como en los DPS., el contratista debía suministrar un vehículo con disponibilidad total para la atención de emergencias por frente de trabajo.
Esta obligación quedó consignada en el acta de Kick Off Meeting del 21 de junio de 2015, punto 7.5 Gestión HSEQ, ítem 15, mediante la siguiente anotación: “Ambulancia no procede y se mantendrá un vehículo disponible por frente de trabajo para emergencias”. Por lo que, fue un compromiso contractual con efectos vinculantes para TELVAL., como prestación a su cargo, que no puede ser desconocido, ni mucho menos trasladado a su costo al contratante.
Reiteró que no hay prueba del daño sufrido, dado que, el contratista debió prever esos costos dentro de su oferta económica y más cuando, tenía conocimiento de esa exigencia al informar a la comunidad en la reunión de socialización lo que se iba a contratar. En relación con el TRANSPORTE DE PERSONAL, se indicó que las CONDICIONES GENÉRICAS DE CONTRATACIÓN (CGC.), incorporadas a los DPS., establecían en el numeral 8, de la CLÁUSULA QUINTA que el contratista debía proveer el transporte necesario para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, incluyendo el transporte de trabajadores, materiales, equipos y provisiones para efectuar eficientemente las obras pactadas.
En consecuencia, dichos costos debieron ser previstos por TELVAL., en su oferta, máxime cuando tenía conocimiento previo de esta exigencia, lo cual fue informado a la comunidad durante la reunión de socialización. 15 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A Y, sobre el USO DE ANDAMIOS CERTIFICADOS, la interventoría técnica verificó que las actividades ejecutadas por TELVAL., superaban los 4 metros de altura, por lo que debían realizarse conforme al numeral 5.1, del Instructivo para la construcción, uso y desmontaje de andamios – VRP-I-010, previsto en la directriz HSE., incorporada a los DPS.
En consecuencia, no era procedente la utilización de andamios tubulares tipo cruceta, los cuales, según las especificaciones técnicas, solo eran aplicables a trabajos inferiores a 4 metros. Lo anterior en cumplimiento de la norma NIP y del artículo 12, de la Resolución 3673 de 2008, modificada por la Resolución 736 de 2009, del MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, vigentes para la época, que regulaban el trabajo seguro en alturas.
En los APU., del adicional No. 5 “canales longitudinales sobre pañete de fachada (AD 5.2) se tuvieron en cuenta los andamios, por lo que se trató de una obligación contractual que recae sobre el contratista. Sobre el SUMINISTRO DE AGUA al personal que laboró en la obra, sostuvo que dicha exigencia fue plenamente conocida por el proponente al emanarse de la Directriz 022, del 22 de febrero de 2011, que tuvo como propósito regular lo contenido en el anexo 16 de HSEQ., en su numeral 8.8.6.2, de los DPS., por lo que no se trató de un hecho nuevo desconocido.
Mencionó que con la presentación de la propuesta tuvo acceso y conocimiento de los anexos, especificaciones, formatos y demás documentos integrantes de los DPS. Que, el numeral 1.11, de las C.G.C., se estableció que, con la presentación de la propuesta, el proponte aceptaba la totalidad de los términos, obligaciones, requisitos, plazos, condiciones y exigencias de los DPS.
Por último, frente a los ítems: EXIGENCIA DE COMISIÓN DE TOPOGRAFÍA entre el 15 de septiembre de 2011, y 15 de septiembre 2012; el PAGO DE ACTIVIDADES A TRAVÉS DE ÍTEMS CONTRACTUALES QUE NO CORRESPONDEN y MAYORES COSTOS POR CARGOS DE INSPECTOR DE CALIDAD Y CANTIDAD no fueron registrados por el contratista dentro de las SALVEDADES insertas en el ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL BILATERAL del contrato N°5210939 (30 de septiembre de 2013) por lo que no puede hacerse 16 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A exigible dichas pretensiones dentro de esta acción contractual, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO.
Propuso como excepción la CADUCIDAD del medio de control de controversias contractuales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE5 Insistió en que ECOPETROL S.A. ejercía una POSICIÓN DOMINANTE desde la etapa precontractual, al imponer en las CONDICIONES GENÉRICAS DE CONTRATACIÓN – CGC., las reglas que regían el proceso de selección del contratista y su ejecución hasta la liquidación del contrato.
En particular, se estableció que la sola presentación de la propuesta implicaba la aceptación íntegra de los términos, obligaciones, requisitos, plazos, condiciones y demás exigencias previstas en los DPS.; de manera que cualquier salvedad, apartamiento o condicionamiento conllevaba la inadmisión o no elegibilidad de la oferta. Que, la Entidad demandada dispuso, de manera unilateral, las disposiciones llamadas a regular las relaciones entre las partes; y los mecanismos contractuales que le aseguraron la gobernabilidad y el control de la ejecución del contrato.
Afirmó que, dentro de las actuaciones que evidenciaron la POSICIÓN DOMINANTE de ECOPETROL y que le generaron mayores costos a TELVAL., se encuentran: modificación unilateral de los salarios para el cargo de DIRECTOR DE OBRA, INGENIERO ELECTRICISTA E INGENIERO ELECTRÓNICO, de los SALARIOS para el cargo OBRERO, el suministro de alimentación y agua, transporte de los empleados, mayor cantidad de personal HSE.,. y comisión de topografía. Conforme a lo anterior, ECOPETROL debía indemnizar los perjuicios causados, conforme al artículo 830 del CÓDIGO DE COMERCIO.
Citó igualmente el artículo 13, de la Ley 80 de 1993, el artículo 6, de 5 40_500012333000201600251002 Memorial Web (Folio digital 1 al 17) 17 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A la Ley 1118 de 2006, y el inciso 2, del artículo 1618 del CÓDIGO CIVIL. En resumen, la modificación unilateral realizadas por ECOPETROL., se originó en: - Modificación unilateral salarios de los cargos DIRECTOR DE OBRA, INGENIERO ELECTRICISTA y ELECTRÓNICO: Mayor pago de salarios requeridos en los DPS., y en el documento ECP-DAB-F323, por reclasificación salarial de ECP., mediante documento ECP-DAB-F-323-2, del 15 de septiembre de 2010. - Salarios para el cargo OBRERO: Se modificó el cargo OBRERO Nivel 1 a OBRERO de obra Nivel 2, es decir, un nivel arriba al perfil requerido en el documento ECP-DAB-F- 321, configurándose los supuestos del inciso 2º, del artículo 1618 del CÓDIGO CIVIL. - Suministro de alimentación y agua: Exigencia no pactada por las partes al suscribir el contrato, si no derivada de la orden impartida por ECP. - Transporte de empleados: Imposición de ECP para el suministro de transporte y el pago de un auxilio de transporte a sus empleados. - Mayor cantidad de personal HSE: Por directriz de la gestoría de ECP., se impuso asesores HSE adicionales a los del documento ECP-DHS-J-001, del 25 de mayo de 2010, versión 2 y también CAPATAZ y SUPERVISOR DE CALIDAD. - Comisión topográfica permanente: ECP., exigió la permanencia de una comisión topográfica, en la actividad de localización y replanteo, necesaria para ejecutar el control planimétrico y altimétrico conforme a las guías definidas por el topógrafo, aun cuando el seguimiento de dichas condiciones podía realizarse mediante el uso de mojones y puntos fijos. - Vehículo de contingencia: En el proceso de selección no hubo claridad de la exigencia de este vehículo, que debía permanecer en cada frente de obra y que específicamente debía ser una ambulancia. 18 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A Finalizó diciendo que la ambigüedad y falta de coherencia en la actuación de la entidad demandada debía interpretarse en su contra, por lo que debe reconocerse a TELVAL., los sobrecostos incurridos como consecuencia de dicha imprecisión. PARTE DEMANDADA – ECOPETROL S.A.6 Hizo un recuento del proceso de selección, los otrosíes suscritos y la inclusión de nuevos ítems contractuales en los 7 contratos adicionales suscritos con TELVAL., pactándose el incremento del precio, la modificación en la forma de pago de alguno de ellos y el ajuste de las tablas de niveles salariales para actividades contratadas no propias de la industria del petróleo y carrera técnica administrativa y el balance económico de la tabla 3.
Expresó que, ECOPETROL no ejerció POSICIÓN DOMINANTE demostrable en el CONTRATO 5210939, por cuanto en ningún momento restringió a los participantes del proceso de selección la posibilidad de formular observaciones o solicitar aclaraciones respecto de los documentos que contenían las bases técnicas, económicas, financieras, legales y contractuales.
Por el contrario, la entidad cumplió con su deber de transparencia e información, al poner en conocimiento de los interesados las condiciones y el alcance de los compromisos contractuales, y, el oferente era libre de intervenir, formular observaciones y decidir si aceptaba o no la celebración del contrato en los términos propuestos. Citó el artículo 830 del CÓDIGO DE COMERCIO, el numeral 2, del artículo 95, de la Constitución, el artículo 1602 y 2341 del CÓDIGO CIVIL, así como, jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, para sostener que, conforme a las CONDICIONES GENÉRICAS DE CONTRATACIÓN (CGC.) propias de la fase preparatoria, el proponente debía considerarlas al momento de estructurar y 641_500012333000201600251002 Memorial Web (Folio digital 1 al 11) 19 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A presentar su oferta, pues estas definían las reglas que conducirían a la celebración y ejecución del contrato.
Además, que el numeral 1.6, de las CGC., permitía formular observaciones y solicitudes de aclaración, de modo que el contrato suscrito no puede calificarse como de adhesión, dado que el proponente contaba con la posibilidad real de intervenir, manifestarse frente a su contenido y decidir si aceptaba o no las condiciones propuestas. Aseveró que, no está acreditado que ECOPETROL., haya obrado de mala fe, pues no basta la mera afirmación categórica del actor para tenerla por demostrada.
Recordó que el artículo 835 del CÓDIGO DE COMERCIO dispone que “[s]e presumirá la buena fe, aun la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo”, por lo que la carga probatoria recaía en quien formuló dicha imputación. Resaltó que, convenir una CLÁUSULA PENAL y una RETENCIÓN EN GARANTÍA de un esquema de control de la ejecución contractual a través de gestorías técnicas y administrativas, no configura por sí misma abuso del derecho conforme el artículo 830 del CÓDIGO DE COMERCIO.
Que, se trata de mecanismos legítimos, orientados a asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, que responden a una finalidad específica dentro de la lógica negocial válida, sin que resulten injustos o reprochables, ni afecten la existencia, validez o eficacia del contrato, ni disminuyan su fuerza vinculante. Mencionó que, debido a la naturaleza jurídica de ECOPETROL., todos sus actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y llevar adelante su objeto social, se aplicarán exclusivamente por las reglas del DERECHO PRIVADO, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa, por lo que para la satisfacción de su objeto social y el giro ordinario de sus actividades misionales, se deberá acudir en forma privativa a su manual de contratación y de forma supletiva las normas del derecho civil o mercantil. 20 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A Que, en el numeral 1.2, de las C.G.C., se estableció que el régimen aplicable a los contratos iba a ser el mencionado.
Indicó que, el DESEQUILIBRIO FINANCIERO es propio de los contratos regulados por la LEY 80 DE 1993 para garantizar la continua y eficaz prestación de los servicios públicos. En consecuencia, cuando se trata de un contrato estatal regido sustancialmente por el DERECHO PRIVADO, las reclamaciones deben encausarse bajo la TEORÍA de la IMPREVISIÓN prevista en el ARTÍCULO 868 del CÓDIGO DE COMERCIO.
Esta disposición exige la ocurrencia de circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato, que alteren de manera grave una “prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes”. Tal entendimiento resulta coherente con las facultades que el inciso 2º, de dicha norma otorga al Juez, quien puede revisar y ordenar el reajuste o la terminación del contrato, decisiones que carecerían de sentido frente a prestaciones ya ejecutadas o respecto de un contrato ya extinguido, como ocurre en el caso analizado.
Dice que, se acreditó que los ítems denominados en la demanda como i) “exigencia permanente de comisión de topografía durante el periodo comprendido entre el 15 septiembre de 2011 y el 15 septiembre de 2012”; ii) pago de actividades a través de ítems contractuales que no corresponden”; y, iii) “mayores costos por cargos de inspector de calidad y cantidad”, no fueron incluidos por el CONTRATISTA dentro de las SALVEDADES consignadas en el ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL BILATERAL DEL CONTRATO objeto de controversia, suscrita el 30 de septiembre de 2013 y obrante en el expediente.
Basta revisar el numeral 17 de dicho documento para constatarlo. Concluyó que la parte actora no cumplió con la CARGA PROBATORIA que le corresponde conforme al ARTÍCULO 167 DEL C.G.P., en relación con la configuración del alegado DESEQUILIBRIO ECONÓMICO del contrato que justificara su restablecimiento en sede judicial, y, que no basta 21 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A acreditar la ocurrencia del hecho presuntamente afectante, sino que resulta indispensable demostrar, de manera objetiva y consecuencial, la existencia y cuantificación cierta del daño causado.
En consecuencia, la suma reclamada por valor de $1.443.098.599 carece de soporte probatorio en el proceso, por lo que deben denegarse las pretensiones de la demanda y condenarse en costas a la parte actora. II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 1ª instancia, de conformidad con el numeral 5, del artículo 152 del CPACA., teniendo en cuenta que se trata de un asunto relativo a los contratos y su cuantía excede de los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PROBLEMA JURÍDICO ¿si existe IMPREVISIÓN en el contrato objeto de control judicial por la supuesta posición dominante ejercida por ECOPETROL S.A., durante la ejecución, generando mayores costos? CASO CONCRETO Para el demandante, el EQUILIBRIO ECONÓMICO del Contrato N° 5210939 se quebrantó por la POSICIÓN DOMINANTE ejercida por ECOPETROL S.A. y sus gestorías, quienes modificaron unilateralmente condiciones relativas a salarios, reclasificación de cargos, suministro de alimentación, agua y transporte, comisión topográfica, exigencia de andamios certificados, vehículo de contingencia y forma de pago de ítems contractuales, lo que le generó costos no previstos; por ello, reclama un reconocimiento económico de $1.443.098.599, consignado como 22 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A salvedad en el ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL BILATERAL, y sostiene que la CLÁUSULA TERCERA lo obligó a acatar tales exigencias bajo la amenaza de incumplimiento, aplicación de la CLÁUSULA PENAL y RETEGARANTÍA. Por su parte, ECOPETROL S.A. aceptó los hechos 1 al 6 y del 8 al 15, pero negó la existencia de DESEQUILIBRIO ECONÓMICO al señalar que TELVAL S.A. no formuló reclamaciones ni dejó salvedades al suscribir otrosíes, adiciones y prórrogas, lo que hace extemporáneas sus pretensiones, conforme a la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO y al principio de BUENA FE.
Sostuvo que el contratista conocía plenamente las condiciones contractuales desde la etapa precontractual, pues los DPS, sus anexos 10 y 12 —relativos, respectivamente, a los recursos necesarios para cumplir el Plan HSE y al equipo mínimo de trabajo y niveles exigidos para los profesionales, como el nivel 10 para el director de obra y el nivel 9 para los ingenieros electricistas— y la directriz salarial vigente (15 de diciembre de 2009) contenían las especificaciones técnicas y niveles salariales exigidos para actividades no propias de la industria, información que fue aceptada; añadió que TELVAL asumió los riesgos propios del contrato, que en el ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL BILATERAL se reconocieron $1.753.887.371 por distintos conceptos, incluido el AIU., y que no existe prueba contable idónea que acredite el supuesto desequilibrio económico.
Revisado el plenario, se observa que obra, el PROCESO DE SELECCIÓN N°. 523020, con el objetivo de contratar la "obras de construcción de caseta contingencia y el laboratorio estación Acacias y la ampliación del laboratorio de Castilla pertenecientes a la superintendencia de operaciones Castilla Chichimene SCC, de Ecopetrol S.A”, tramitado por ECOPETROL S.A., quien aceptó la oferta presentada por TELVAL S.A., el 12 de mayo de 2011, al ser considerada la más favorable7, y se suscribió el contrato N° 5210939 de 20118, bajo el sistema de precios unitarios y se constituyeron las garantías contractuales. 7 5291039- fase precontractual 0F931405 (Folio digital 83 al 86) 8 5291039- fase precontractual 0F931405 (Folio digital 89 al 121) 23 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A El CONTRATO DE OBRA antes mencionado, fue celebrado el 20 de mayo de 2011, cuyo plazo inicial era de 170 días calendario a partir del acta de inicio, esto es, del 16 de agosto de 2011, al 12 de diciembre 2012 (incluido los 15 días de revisión de ingeniería); pero, fue prorrogado en siete (7) oportunidades por 315 días, es decir, el plazo fue modificado a 485 DÍAS.
En relación con las prórrogas, se observa: 1- PRÓRROGA y MODIFICATORIO N°. 1 del 28-12-2011 • Ampliar el plazo de ejecución del contrato hasta el 01 de mayo de 2012. • Se solicita el traslado de recursos de la vigencia 2011 a la vigencia 2012. 2- PRÓRROGA y MODIFICATORIO N°. 2 del 30-04-20129 • Ampliar el plazo de ejecución del contrato hasta el 31 de mayo de 2012.
(desde el 30-04-2012 al 31-05-2012= 30 días). • Este documento fue estudiado por el contratista, no existiendo inconformidad alguna frente al mismo, en señal de lo cual se suscribe sin salvedades. 3- PRÓRROGA y MODIFICATORIO N°. 3 del 30-05-201210 • Ampliar el plazo de ejecución del contrato hasta el 30 de junio de 2012. (desde el 01-06-2012 al 30-06-2012= 30 días). • Este documento fue estudiado por el contratista, no existiendo inconformidad alguna frente al mismo, en señal de lo cual se suscribe sin salvedades. 4- PRÓRROGA y MODIFICATORIO N°. 4 del 21-06-201211 • Ampliar el plazo de ejecución del contrato hasta el 30 de julio de 2012.
(desde el 01-07-2012 al 30-07-2012= 30 días). • Este documento fue estudiado por el contratista, no existiendo inconformidad alguna frente al mismo, en señal de lo cual se suscribe sin salvedades. 5- PRÓRROGA y MODIFICATORIO N°. 5 del 30-07-201212 • Ampliar el plazo de ejecución del contrato hasta el 13 de septiembre de 2012. (desde el 31-07-2012 al 13-09-2012= 45 días). 9 001DEMANDA (Folio digital 390 al 391) 10 001DEMANDA (Folio digital 402 al 406) 11 001DEMANDA (Folio digital 441 al 445) 12 001DEMANDA (Folio digital 446 al 449) 24 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A • La ampliación del plazo de ejecución del contrato no genera modificación del valor actual del contrato. • Ecopetrol y el contratista manifiestan que la suscripción del presente documento no representa costo adicional para ninguna de las partes, no constituye motivo que pueda determinar alguna reclamación entre ellas. 6- PRÓRROGA y MODIFICATORIO N°. 6 del 11-09-201213 • Ampliar el plazo de ejecución del contrato hasta el 12 de noviembre de 2012.
(desde el 14-09-2012 al 12-11-2012= 60 días). • Que la suscripción del presente otrosí, no genera sobrecostos y en consecuencia no ocasiona reclamaciones para ninguna de las partes. • Las partes convienen en dar a los acuerdos contenidos en el presente documento el alcance de transacción, conforme a las previsiones establecidas en la normatividad vigente y no representa costo adicional por mayor permanencia. 7- PRÓRROGA y MODIFICATORIO N°. 7 del 09-11-201214 • Ampliar el plazo de ejecución del contrato hasta el 12 de diciembre de 2012.
(desde el 13-11-2012 al 12-12-2012= 30 días). • Ecopetrol y el contratista manifiestan que la suscripción del presente documento no representa costo adicional para ninguna de las partes, no constituye motivo que pueda determinar alguna reclamación entre ellas. Adicionalmente se suscribió OTROSÍ N° 8 y OTROSÍ N° 9 para ampliar el plazo para la LIQUIDACIÓN BILATERAL del contrato, así: 8- PRÓRROGA y MODIFICATORIO N°. 8 del 11-04-201315 • Ampliar el plazo de la liquidación bilateral del contrato hasta el 11 de mayo de 2013 (desde el 11-04-2013 al 11-05-2013= 30 días). • Que la suscripción del presente otrosí no genera sobrecostos y en consecuencia no ocasiona reclamaciones para ninguna de las partes, sin embargo, el contratista se reserva el derecho a presentar ante Ecopetrol reclamación para que sea restituido el equilibrio económico del contrato si hubiese lugar. • Que este documento fue estudiado completamente por el contratista, no existiendo inconformidad alguna frente al mismo, en señal de lo cual lo suscribe sin salvedades. 13 001DEMANDA (Folio digital 468 al 472) 14 001DEMANDA (Folio digital 473 al 477) 15 001DEMANDA (Folio digital 485 al 489) 25 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A 9- PRÓRROGA y MODIFICATORIO N°. 9 del 10-05-201316 • Que la suscripción del presente otrosí no genera sobrecostos y en consecuencia no ocasiona reclamaciones para ninguna de las partes, sin embargo, el contratista se reserva el derecho a presentar ante Ecopetrol reclamación para que sea restituido el equilibrio económico del contrato si hubiese lugar. • Que el presente documento y los aspectos en él incorporados fueron plenamente discutidos, analizados y aceptados por las partes que lo firman, sin ningún tipo de salvedades frente al mismo. • Que la suscripción del presente otrosí mantiene el equilibrio contractual, económico y financiero del contrato N°5210939.
Además, se suscribieron siete (7) contratos adicionales en los que se incluyeron nuevos ítems con el objeto de abarcar actividades no contempladas en el presupuesto inicial del contrato, obras necesarias para cumplir con el objeto contractual, así: - Contrato Adicional N° 117 El 10 de noviembre de 2011 se suscribió el contrato adicional N° 1 para incluir nuevos ítems acorde al Anexo No.1 (acarreo de materiales mayor a 5 km, excavación mecánica y disposición de material sobrante a una distancia de 5 km, ya que de acuerdo a las rutas del plan vial la mina Murillo es la más cercana encontrándose a una distancia de 17,4 km y desmovilización de contenedor provisional para la Estación Castilla 2), por lo tanto, el valor total de las nuevas actividades objeto del presente contrato adicional es de $178.078.719 sin IVA.
Las partes convienen en dar a los acuerdos contenidos en el presente documento el alcance de transacción, conforme a las previsiones establecidas en la normatividad vigente y mantuvo con ello, el equilibrio contractual, económico y financiero del contrato (subrayado fuera del texto). - Contrato Adicional N° 218 El 20 de diciembre de 2012 se suscribió el contrato adicional N° 2 para aumentar el valor del contrato en $1.001.567.135, sin incluir IVA, como resultado de la revisión de la ingeniería del proyecto en donde se identificaron ítems adicionales que no se incluyeron en el presupuesto inicial del contrato y son requeridos dentro de la fase de ejecución del proyecto, entres estos: (pernos acero SAE 1020 galvanizados 7/8" x 480 mm; reparcheo en pavimento asfaltico MDC 2 espesor 10 cm para cruces de vías, Corte en pavimento asfaltico, suministro y colocación de concreto acelerado a 7 días de 3000 psi para vigas aéreas, suministro,e instalación de caballetes de cubierta en ALUZINC CAL:26 y elaboración de planos para la red de suministro de 16 001DEMANDA (Folio digital 495 al 499) 17 001 DEMANDA (Folio digital 490 al 493) 18 001 DEMANDA (Folio digital 392 al 401) 26 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A agua para laboratorio y caseta de contingencia estación Acacias.
Que para la intervención del laboratorio de la estación Castilla 2, se requiere la instalación de un laboratorio provisional que debe estar acorde con los requerimientos de la operación, debido a las nuevas necesidades no contempladas en lo formulado en el adicional No. 1, se requiere que cumpla con las siguientes características: Largo: 12032 mm, Ancho: 2402 mm, Altura: 2698 mm, Acabados: lamina de acero galvanizada, Pisos: caucho de alto tráfico, Aire acondicionado: 1 aire de ventana de 9000 BTU, 1 aire mini Split de 18000 BTU para él laboratorio, Campana extractora: se habla de dos extractores;
Tomas eléctricas: 8 puntos, 5 para 11 O V y 3 para 220 V,· Ducha lavaojos, Mesones.en acero inoxidable con lava utensilios, Estantes o gabinetes para almacenamiento de reactivos, soluciones y vidriería, Puertas: 2 puertas laterales. y Dos pesetas de tres pulgadas. Adicionalmente se requiere incluir los costos asociados a la movilización y desmovilización).
Que dentro de las cantidades de obra no se contempló la construcción de las interconexiones con el sistema existente en la estación, por ende, en este adicional se incluyen el cruce de vía para la conexión de las facilidades eléctricas de la castea de contingencia y la conexión del sistema de agua potable, de la misma manera se realizó con el laboratorio al interior de la estación Acacias.
Con la celebración de este adicional, se mantienen el equilibrio contractual, económico y financiero del contrato. El presente documento fue estudiado por el contratista y no existiendo inconformidad alguna frente al mismo, en señal de lo cual lo suscribe sin salvedades (subrayado fuera del texto). - Contrato Adicional N° 319 El 20 de abril de 2012 se suscribió el contrato adicional N° 3 para incluir nuevos ítems en el Anexo No.1 por valor de $352.902.797, y modificar la forma de pago para los ítems de suministro y montaje relacionados en el Anexo No.1., diseño del tratamiento de las aguas residuales de la caseta de contingencia de estación Acacias, con el objeto de evitar incumplimientos en materia ambiental, se requiere escalera de acceso a la placa del laboratorio que permita al personal de la operación controlar el llenado de los tanques de Varsol y condesados, no se contemplaron en presupuesto inicial del contrato extractores para cada una de las áreas del laboratorio ni campanas extractoras de químicos y lavaojos para los laboratorios de la estación Acacias y Castilla 2.
Que el presente documento fue estudiado completamente por el contratista, no existiendo inconformidad alguna frente al mismo, en señal de lo cual suscribe sin salvedades (subrayado fuera del texto). - Contrato Adicional N° 420 El 29 de mayo de 2012 se suscribió el contrato adicional N°4 para ajustar las tablas de niveles salariales para actividades no propias de la industria del petróleo y carrera técnica y 19 001 DEMANDA (Folio digital 408 al 428) 20 001 DEMANDA (fl. digital 429 al 440) 27 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A administrativa, las cuales rigen a partir del 01 de enero de 2012.Que ECOPETROL, con el fin de responder a la dinámica laboral de mano de obra en actividades Contratadas no propias de la industria del petróleo y Carrera Técnica y Administrativa, actualizo las tablas de salarios, a partir del 01 de enero de 2012, de acuerdo a lo estipulado por la Vicepresidencia de Talento Humano de Ecopetrol S.A., en su comunicado del 30 de diciembre de 2011 donde establece el ajuste de las Tablas de Niveles Salariales para Actividades Contratadas no propias de la industria del petróleo y, Carrera Técnica y Administrativa, las cuales rigen a partir del primero (01) de enero 2012, en un incremento del 5,8%, con respecto del salario mínimo del año anterior.
Que mediante escrito de fecha 10 de enero de 2012, la Gestoría Administrativa informo al contratista TELVAL S.A, que a partir del 1 de enero de 2012 el salario de sus trabajadores en el área de carrera técnica y administrativa, será reajustado en un incremento del 5,8%, con respecto del salario mínimo del año anterior. Que teniendo en cuenta lo anterior, las partes efectuaron un análisis detallado de todos los factores que pueden impactar económicamente en el valor del Contrato, encontrando que además de la diferencia entre el salario con el que el CONTRATISTA estructuró su oferta presenta impacto sobre: (i)las prestaciones sociales que el CONTRATISTA haya pagado, aportes al Sistema de Protección Social;
(ii) el trabajo suplementario y en días de descanso (dominicales, festivos y horas extras) y (iii) la administración que equivale a un porcentaje del 19% de acuerdo con el desglose del AIU efectuado por CONTRATISTA en su oferta. Que el presente documento no constituye novación al contrato N.º 5210939, el cual continúa vigente en todo lo que no haya sido modificado por este documento.
Las partes convienen en dar a los acuerdos contenido en el presente documento el alcance de transacción, conforme a las previsiones establecidas en la normatividad vigente, manteniéndose con ello el equilibrio contractual, económico y financiero de El Contrato (subrayado fuera del texto). - Contrato Adicional N° 521 El 01 de agosto de 2012 se suscribió el contrato adicional N°5 para incluir nuevos ítems al contrato inicial acorde con el Anexo No. 1 por valor de $511.301.923 sin IVA.
Las partes convienen en dar a los acuerdos el alcance de transacción, conforme a las previsiones establecidas en la normatividad vigente, manteniéndose con ello el equilibrio contractual, económico y financiero de El Contrato (subrayado fuera del texto). - Contrato Adicional N° 622 21 001 DEMANDA (fl. digital 451 al 454) 22 001 DEMANDA (fl. digital 455 al 461) 28 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A El 26 de septiembre de 2012 se suscribió el contrato adicional N°6 para incluir nuevos ítems al contrato inicial para cubrir la construcción de las obras civiles correspondientes a las fundaciones de los 6 filtros provenientes de Rubiales y que se encuentran almacenados en campo por valor de $303.991.454 sin IVA.
Las partes convienen en dar a los acuerdos el alcance de transacción, conforme a las previsiones establecidas en la normatividad vigente, manteniéndose con ello el equilibrio contractual, económico y financiero de El Contrato (subrayado fuera del texto). - Contrato Adicional N° 723 El 29 de octubre de 2012 se suscribió el contrato adicional N°7 para aplicar las tablas de niveles salariales, escalafón convencional julio 2012 – junio 30 de 2013 creando el ítem reajuste salarial por tabla de niveles salariales a través del cual ECOPETROL pagara la obligación de reconocer el ajuste y la incidencia salarial y prestacional del mismo que incluye trabajo suplementario y en días de descanso, festivos, aportes al Sistema de la Protección Social; para el efecto, previamente el CONTRATISTA deberá aportar las planillas de los pagos que efectivamente haya realizado a sus trabajadores. y al Sistema de Protección Social.
Dicho ítem se estima en $161.726.559 incluida la Administración (19%) sin IVA. El presente documento no constituye novación al contrato No. 5210939, el cual continúa vigente en todo lo que no haya sido modificado por este documento y las partes convienen en dar a los acuerdos contenidos en el presente documento el alcance de transacción, conforme a las previsiones establecidas en la normatividad vigente, manteniéndose con ello el equilibrio contractual, económico y financiero de El Contrato (subrayado fuera del texto).
En estos documentos modificatorios prórrogas, otrosíes, y contratos adicionales, se especificó que tales modificaciones no generaban sobrecostos, porque no afectaban el equilibrio económico, y las actas se suscribieron sin salvedades, omisión que podría interpretarse inicialmente, como una aceptación de las condiciones sin reservas. La demandante TELVAL S.A., suscribió el contrato N° 5210939 de 2011,24 con ECOPETROL S.A., una empresa de economía mixta regida por el DERECHO PRIVADO, resulta aplicable la TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN, siempre y cuando se presenten circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles 23 001 DEMANDA ( fl. digital 479 al 484) 24 5291039- fase precontractual 0F931405 (Folio digital 89 al 121) 29 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A que alteren o agraven la prestación de FUTURO CUMPLIMIENTO para que puedan ser objeto de REVISIÓN o TERMINACIÓN JUDICIAL, por lo que este debe estar en ejecución, para la aplicación del artículo 868 del CODIGO DE COMERCIO.
Sobre ese particular, el CONSEJO DE ESTADO25 ha sostenido que las normas sobre el EQUILIBRIO ECONÓMICO solo proceden en los contratos sometidos a la LEY 80 DE 1993, y ha precisado que, respecto de los contratos de DERECHO PRIVADO, resulta aplicable la TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN, siempre y cuando se presenten circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles que alteren o agraven la prestación de FUTURO CUMPLIMIENTO para que puedan ser objeto de REVISIÓN o TERMINACIÓN JUDICIAL, y lo procedente es la aplicación del artículo 868 del CODIGO DE COMERCIO.
La norma textualmente dice: “ARTÍCULO 868. REVISIÓN DEL CONTRATO POR CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS. Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión (subrayado fuera del texto).
El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato (subrayado fuera del texto). La sentencia citada en precedencia, precisa las siguientes características, de la TEORÍA de la IMPREVISIÓN, así: i. Es necesario acudir al juez del contrato para que examine las circunstancias extraordinarias que impactan el acuerdo; ii.
Es aplicable en los contratos de ejecución sucesiva; iii. La circunstancia alegada debe tener la entidad suficiente para agravar el cumplimiento de las 25 CONSEJO DE ESTADO, Sección TERCERA, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2022 MP MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 30 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A prestaciones futuras, al punto de resultar excesivamente onerosa, por lo que es necesario que el contrato se encuentre vigente (subrayado y negrilla fuera del texto). iv.
El juez puede reajustar el contrato o terminarlo. En jurisprudencia reciente, la Alta Corporación, sobre la aplicación del artículo 868 del CODIGO DE COMERCIO, en asunto donde entidad demandada sea una Sociedad de Economía Mixta, para demandar no procede el desequilibrio económico, según el artículo 868 del CODIGO DE COMERCIO, siempre que se trate de obligaciones de futuro cumplimiento, para que proceda la revisión judicial del contrato.
Ha dicho: (…) Sobre ese punto de la controversia pone de presente la Sala que, como la entidad contratante es una sociedad de economía mixta, regida por sus propios estatutos y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, 20 de acuerdo con lo estipulado en el artículo 6 de la Ley 1118 de 2006 “[t]odos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa”.
En tales condiciones, para la Sala es claro que no procede el reconocimiento del desequilibrio económico solicitado por la parte actora, pues, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Comercio antes citado, los supuestos de hecho sobre los cuales se fundamenta la petición son la ejecución de actividades ya ocurridas, sin que en modo alguno estas se refieran a obligaciones de futuro cumplimiento. 4) Por lo tanto, en las condiciones en las que la parte actora enmarca su pedimento no es posible arribar a un pronunciamiento positivo al respecto, motivo por el cual este preciso punto de la controversia debe resolverse desfavorablemente y, por ende, se impone confirmar la decisión objeto de apelación mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda, por cuanto, los presuntos incumplimientos en los que incurrió Ecopetrol no fueron acreditados en el expediente.
Conclusiones 1) En el presente asunto, la parte actora se opuso a la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia por cuanto, en su criterio, no se analizaron en debida forma las pruebas aportadas 31 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A y practicadas en el proceso y, que supuestamente dan cuenta del incumplimiento de las obligaciones a cargo de Ecopetrol, por el hecho de haber emitido, en forma unilateral, las decisiones consistentes en imposición de multa, terminación anticipada y liquidación del negocio jurídico, así como también por (i) la falta de reconocimiento de las mayores actividades y mano de obra por cuenta de la falta certificadores de andamios, falta de capacitación a los trabajadores del anterior contratista, falta de transporte al interior de la refinería y tardía concesión de permisos de trabajo;
(ii) la tardanza en los cronogramas de entrega por cuenta de hechos ajenos a la voluntad del contratista y, (iii) la falta de información veraz previa a la ejecución del contrato, situaciones todas estas que configuran el desequilibrio económico en contra de la unión temporal contratista. 2) Contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, la unión temporal contratista actora no logró acreditar el desequilibrio económico del contrato, el incumplimiento de la entidad demandada, así como tampoco que la existencia de mayor permanencia en obra, mayor obra, y demás elementos susceptibles de indemnización a favor de la parte actora, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia apelada.
(…)26 También en sentencia de fecha 13 de febrero de 2026, reitera que para aplicar la teoría de la imprevisión (art. 868 C.Co) debe estar el contrato en ejecución para proceder su revisión judicial: (…) «Como lo han señalado las distintas Subsecciones, bajo las disposiciones civiles y comerciales no se reconoce un derecho subjetivo al restablecimiento delequilibrio económico del contrato en los términos que consagra el EGCAP.
El artículo 868 del Código de Comercio adscribe al deudor un derecho distinto: el de solicitar la revisión de una prestación de futuro cumplimiento, con base en un criterio de equidad, cuando, en contratos de ejecución sucesiva, periódica o diferida, circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a su celebración, agraven la prestación hasta hacerla excesivamente onerosa.
En este caso, no había lugar a la revisión judicial con fundamento en dicha disposición ni, por esa vía, a imponer un recargo sobre el precio pactado en el 26 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B CP FREDY IBARRA MARTINEZ, sent. 19 de agosto de 2025 32 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A contrato de obra, porque no existían prestaciones de futuro cumplimiento respecto de las cuales pudiera introducirse un reajuste.
En efecto, para el momento de presentación de la demanda, el 28 de marzo de 2023, las actividades constructivas en las que supuestamente habría sobrevenido la mayor onerosidad ya habían concluido, conforme a lo señalado en el acta de recibo final de bienes y servicios suscrita el 16 de abril de 2021. En conclusión, el pago de los sobrecostos reclamados no resultaba procedente porque el Consorcio no era titular del derecho a la preservación del equilibrio económico del contrato en los términos previstos para los negocios sometidos al EGCAP.
Tampoco resultaba procedente acudir a la figura de la revisión judicial del contrato por excesiva onerosidad sobreviniente prevista en el artículo 868 del Código de Comercio, pues no se configuraron los presupuestos para su aplicación.»(…)27 Tenemos que, el contrato objeto de este asunto, contrato N° 5210939 de 2011,28 fue LIQUIDADO BILATERALMENTE,29 el 30 de septiembre de 2013, precluyendo su oportunidad para solicitar la revisión judicial de la alegada excesiva onerosidad de las prestaciones, pues dicha revisión exige que el vínculo contractual se encuentre vigente30 y en ejecución, lo que no ocurre en este caso.
La jurisprudencia y la doctrina, han indicado que debe tratarse de circunstancias extraordinarias que impactan el acuerdo, y que agrave el cumplimiento de prestaciones futuras, al punto de resultar excesivamente onerosa, que dificultan en forma extrema, perdiendo la parte obligada todo sentido y finalidad. Precisa la Sala que, al suscribirse un contrato sometido al DERECHO PRIVADO, que no se rige en el EGCAP., sino que, prevalece la AUTONOMÍA de la VOLUNTAD y el PRINCIPIO de la BUENA FE contenido en el 27 CONSEJO DE ESTADO Subsección A:Sentencia del 13 de febrero de 2026, expediente 76001233300020230020301 (73.499), de Fluidos y Construcciones SAS contra EMCALI E.S.P., C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. 28 5291039- fase precontractual 0F931405 (Folio digital 89 al 121) 29 001DEMANDA fl. digital 518 al 617 30 CONSEJO DE ESTADO, Sección TERCERA, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2022 MP MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 33 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A ARTÍCULO 1603 del CC y ARTÍCULO 871 del CCO., las partes, en ejercicio de su autonomía, suscribieron los correspondientes actos modificatorios para incorporar obligaciones no previstas inicialmente, sin formular salvedades, objeciones ni reparos.
De manera que, al proceder a LIQUIDAR BILATERALMENTE el contrato, se entiende que, una vez agotada la ETAPA CONTRACTUAL y efectuada la LIQUIDACIÓN del contrato, para el demandante precluyó la oportunidad para controvertir las condiciones del contrato. Así mismo, no bastaba con acreditar la existencia de modificaciones contractuales durante la ejecución del contrato.
Le correspondía al contratista– demandante probar que tales variaciones ocasionaron un quebrantamiento grave e imprevisible de las bases económicas del negocio, traducido en una mayor onerosidad extraordinaria que no fuera razonablemente asumible dentro de los riesgos propios del contrato mediante PRUEBA TÉCNICA IDÓNEA, sustentada en análisis contables, económicos y financieros, que permitiera establecer de forma objetiva y verificable la alegada mayor onerosidad frente a las condiciones inicialmente pactadas, la que no se allegó. Adicionalmente, el demandante, TELVAL S.A., indicó que se le causaron sobrecostos derivados de la MODIFICACIÓN en los SALARIOS al PERSONAL MÍNIMO OFERTADO por valor de $102.198.397 y al PERSONAL OBRERO, por valor de $156.042.127.
Revisado el contrato, en su numeral 2°, de la CLÁUSULA QUINTA, sobre las obligaciones de la contratista, se estableció: 34 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A Es decir, en CONTRATO INICIAL se acordó que, si durante su ejecución, ECOPETROL introduce modificaciones al salario informado en los DPS., que implique un incremento no considerado en su oferta, el CONTRATISTA se obligaba a realizar tal ajuste salarial, para lo cual suscribirían un CONTRATO ADICIONAL a efectos de cubrir la diferencia entre el salario que el CONTRATISTA estructuró en su oferta y el ajuste efectuado, así como las diferencias sobre prestaciones sociales, aportes al SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL, trabajo suplementario y en días de descanso ( dominicales, festivos y horas extras).
También se hizo constar que, no había lugar a pago de imprevistos ni utilidades a favor del CONTRATISTA, únicamente se pagará la administración de acuerdo con el desglose del AIU, efectuado por el CONTRATISTA en su propuesta; será por cuenta del CONTRATISTA el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de todo el personal que ocupe en la ejecución del contrato.
Se suscribió el CONTRATO ADICIONAL N°. 4, del 29 de mayo de 201231, mediante el cual se ajustaron las tablas de niveles salariales aplicables a las actividades contratadas no propias de la industria del petróleo, así como a la carrera técnica y administrativa, con vigencia a partir del 1 de enero de 2012, por valor de $449.264.732, discriminado así: También, se dejó expresamente consignado que se mantenía el equilibrio contractual, económico y financiero del contrato, como se evidencia a continuación: 31 001 DEMANDA (fl. digital 429 al 440) 35 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A Alegó el demandante una afectación económica por concepto de TRANSPORTE DE PERSONAL, ALIMENTACIÓN, SUMINISTRO DE AGUA definidos en el acta de Socialización (Kick Off Meeting) del 30 de junio de 201132, (reunión de inicio) lo que generó un desequilibrio económico del contrato, reclamando las siguientes sumas: - Por concepto de suministro de alimentación: $133.125.279 - Por concepto de suministro de agua: $15.235.213 - Por concepto de transporte de personal: $250.268.159 En la reunión de inicio se hizo alusión a los bienes y servicios que debían ser asumidos por el CONTRATISTA.
El numeral 18, de la CLÁUSULA QUINTA del contrato dispuso que integran las obligaciones contractuales aquellas asumidas en la reunión de inicio o Kick Off Meeting, en los siguientes términos: 32 01 DEMANDA (Folio digital 636 al 637) 36 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A En esa medida, se concluye que tales prestaciones se encontraban a cargo del CONTRATISTA, en tanto fueron incorporadas al contenido obligacional del mismo; por consiguiente, su cumplimiento no podía reputarse ajeno a la órbita negocial asumida.
Aunado a ello, no se demostró que dichas cargas fueran imprevisibles ni que su ejecución hubiera generado, por sí misma, una mayor onerosidad al demandante debidamente comprobados en prueba técnica y financiera o dictamen pericial. En cuanto a los ítems., de sobrecosto administrativo por mayores requerimientos de recursos (mayores requerimientos personal administrativo, sobrecosto sobre mayores transportes, y recursos administrativos y campamentos adicionales, sobrecostos por rotación extraordinaria de persona y sobre costos por mayores requerimientos de personal operativo); sobrecostos por exigencias extra contractuales (vehículo de contingencia, equipo HSE, localización y replanteo, uso de andamio certificado, realización de cursos o actividades extralegales o extracontractuales) y, sobrecostos por cese de actividades, la Sala advierte que son temas que requerían, así mismo, demostrarse mediante prueba financiera idónea o dictamen pericial contable que permitiera demostrar no solo su ocurrencia, sino también su real incidencia económica en la ejecución del contrato y la cuantificación cierta de los perjuicios alegados, lo que no ocurrió. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del C.A.P.C.A., preceptúa que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en COSTAS, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy, CODIGO GENERAL DEL PROCESO (CGP.), salvo en los procesos en que se ventile un interés público. A su vez, el artículo 365 del CGP., consagra que condenará en COSTAS a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o 37 CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00 DTE: TELVAL S.A DDO: ECOPETROL S.A revisión que haya propuesto; siempre que las mismas se hayan causado (numerales 1, 2 y 8).
Se CONDENARÁ en COSTAS, a la parte demandante, por resultar vencida en juicio, y por estar causadas las mismas, con la intervención de la Entidad demandada en las diferentes etapas del proceso. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en COSTAS al demandante TELVAL. S.A. y en favor de la entidad accionada, las cuales serán liquidadas por la SECRETARIA. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiado y aprobado en SALA DE DECISIÓN de la fecha, según acta No.- 015.- Los MAGISTRADOS, (firmado electrónicamente) TERESA HERRERA ANDRADE (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ