1 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 500013333-004-2023-00367-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DORIS PINZÓN GARZÓN DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL META.
RADICACIÓN: 50001-33-33-004-2023-00367-01 I. SENTENCIA Encontrándose el asunto al Despacho, y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno para proferir sentencia1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio el 10 de diciembre de 2024, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES La ciudadana DORIS PINZÓN GARZÓN, mediante apoderada judicial, promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,2 consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A3, contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN– FONDO NACIONAL PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FOMAG y DEPARTAMENTO DEL META, con el fin de que estimen las siguientes: 1 “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 3 de julio de 2018. Radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 “Artículo 138 C.P.A.C.A. Nulidad y restablecimiento del derecho: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”.
(…) 2 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 500013333-004-2023-00367-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 1. Pretensiones. Solicita el apoderado de la parte demandante que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 28 de junio de 2023, frente a la petición presentada el día 28 de junio de 2023, en cuanto negó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
Como restablecimiento del derecho, requiere que se ordene a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL META, que reconozca y pague a la actora la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Solicita el reconocimiento y pago del reajuste del valor de acuerdo con el índice de precios al consumidor, de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia. Finalmente, solicita que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo que se dicte como lo dispone el artículo 192 del CPACA, y que se les condene en costas y gastos del proceso en los términos del artículo 188 ibidem. 2.
Hechos. Se indica en la demanda que la señora DORIS PINZÓN GARZÓN solicitó al Departamento del Meta - Ministerio de Educación Nacional– FOMAG, el día 04 de julio de 2022, el reconocimiento y pago de las cesantías. Aduce que, mediante la Resolución No. META V2022000232 del 22 de noviembre de 2022, le fue reconocida la prestación, la cual fue cancelada el día 13 de diciembre de 2022, por intermedio de una entidad bancaria.
Por lo anterior, sostiene que transcurrieron 61 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar las cesantías hasta el momento en que se efectuó el pago. Así mismo, señala que el 28 de junio de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-, lo que fue resuelto negativamente en forma ficta. 3.
Fundamentos de derecho. Se señalaron como fundamentos normativos, los siguientes: 3 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 500013333-004-2023-00367-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA • Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15. • Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2. • Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5 Indica que el concepto de violación señaló que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-, siempre han sufrido demoras en su pago, por lo que en virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos.
Señala que se estableció un término perentorio para el reconocimiento y cancelación de las mismas, plazos que no se cumplen, por cuanto se cancelan por fuera de los tiempos establecidos, generando con ello una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente por cada día de retardo hasta que se efectúe el pago de estas cesantías. 4.
Contestación de la demanda. 4.1 Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG: Manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al no existir causal alguna de nulidad del acto administrativo acusado, resaltando que existe expresa prohibición legal para el reconocimiento de la sanción mora a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG- del 01 de enero de 2020.
Precisó que la solicitud de la cesantía fue realizada el día 02 de noviembre de 2022, reconocida mediante la Resolución nro. META V2022000232 del 22 de noviembre de 2022, de allí que los 70 días para el reconocimiento y pago de la cesantía feneció el 14 de febrero de 2023 por lo cual la mora iniciaría a contar desde el día siguiente y hasta el día anterior al pago de la prestación, el cual se realizó el 13 de diciembre de 2022, para un total de 0 días de mora, en el entendido que el pago se generó con anterioridad a la fecha máxima establecida por la ley, por lo anterior no existiría mora en el presente caso.
Conforme a lo argumentado propuso las excepciones de mérito que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DEL FOMAG», «IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÒN DE LA SANCIÒN MORATORIA» e «IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS». 4.2. Departamento del Meta 4 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 500013333-004-2023-00367-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Refirió oposición a todas y cada una de las pretensiones en contra del Departamento del Meta, por carecer de fundamento fáctico y jurídico, como se expone más adelante.
Señalo que la fecha indicada como la de radicación de la solicitud de la prestación no corresponde, pues la verdadera radicación de la petición de la prestación es la aquella en la cual el docente ha completado la información para dar inicio al trámite, lo que ocurrió el 02 de noviembre de 2022. Formuló las excepciones de mérito que denominó «Falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Meta, el desembolso de las cesantías no está a cargo del departamento del Meta, «Cumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad», «Inexistencia del derecho y cobro de lo no debido y «el denominado acto ficto no existe ». 5.
Sentencia apelada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, en decisión del 10 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, señalando que en la trazabilidad se evidencia que la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial el día 02 de noviembre de 2022, y, el día 04 de julio de 2022 solicitó certificado de historia laboral.
Indicó que la Secretaría de Educación en representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, accedió a lo peticionado a través de la resolución v 2022000232 del 22 de noviembre de 2022. Precisó que el valor de la cesantía fue puesto a disposición de la parte demandante el 13 de diciembre de 2022, como consta en el certificado de pago de las cesantías, expedida por la Fiduprevisora S.A. Consideró el a quo que al tener de presente que la parte demandante solicitó la cesantía parcial el 02 de noviembre de 2022, teniendo como término para expedir el acto administrativo el 25 de noviembre de 2022, siendo proferido el 22 de noviembre de 2022, por lo que sumados los 10 días hábiles para la ejecutoria del acto administrativo, a la fecha de 06 de diciembre de 2022, el término final del vencimiento para el pago de la prestación reclamada se cumplió el día 09 de febrero de 2023.
Destacó que la fecha en la que se puso a disposición de la parte demandante por medio del Banco BBVA fue del 13 de diciembre de 2022, por lo que concluyó que no se incurrió en mora, toda vez que se cumplió con los tiempos estipulados en la ley. 5 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 500013333-004-2023-00367-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 6.
Recurso de apelación. Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, regulada en la sentencia de unificación del consejo de estado.
En su criterio existe un fraude en el aplicativo donde se hacen las solicitudes de las prestaciones sociales, pues verdaderamente radicó su solicitud el 4 de julio y no el 2 de noviembre, por lo que es desde aquella de fecha que se debe iniciar el cómputo respectivo. En virtud de lo anterior, y previo una extensa cita de jurisprudencia sobre la sanción moratoria de cesantías para los docentes, solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. 7.
Trámite procesal. Mediante proveído del veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025), al reunir todos los requisitos de ley, se admitió el recurso de apelación en efecto suspensivo promovido por la parte demandada, y se indicó a las partes y al Ministerio Público que conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 247 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, podrían «pronunciarse en relación con el recurso de apelación» hasta la ejecutoria del auto.
Dentro de esta oportunidad, las partes ni el ministerio público realizaron intervención alguna. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y corresponde a esta corporación su conocimiento como superior funcional. 2.
Oportunidad para promover el medio de control. La caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto, el simple paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía 6 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 500013333-004-2023-00367-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado.
En el sub examine, se observa que la parte accionante pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, resultante del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación administrativa realizada por la demandante el 02 de noviembre de 2022. Se recuerda que el artículo 164 del C.P.A.C.A. dispone que «La demanda deberá ser presentada: 1.
En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo”.», y en este sentido, concluye la Sala que, al demandarse el silencio administrativo negativo, no opera el fenómeno de la caducidad del medio de control en el asunto. 3. Problema jurídico. Se contrae a determinar si resulta procedente excluir del pago de la sanción moratoria a la Nación -Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el pago tardío de las cesantías de la señora DORIS PINZÓN GARZÓN, dando aplicación a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, como lo señala la parte recurrente; o si, por el contrario, se debe confirmar el fallo de primera instancia. Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente: 4.
Regulación normativa del auxilio de cesantías para el personal docente. El Consejo de Estado4 ha definido el auxilio de cesantía como «una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social, para que el empleado pueda subsistir mientras consigue otro trabajo, dure la desocupación o cese definitivamente en las actividades laborales.
Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva, y parcial la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley».
La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en el numeral 3 del artículo 15, reguló lo relativo a las cesantías de los docentes así: “3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado 4 Sentencia del 17 de agosto de 2011, expediente 1446-06, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 7 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 500013333-004-2023-00367-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Resalta la Sala).” En cuanto a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, debe indicarse que la Ley 50 de 1990 modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, por medio de los llamados fondos de cesantías.
Las características del régimen se concretaron en el artículo 99 el cual contempla dos elementos fundamentales dentro del nuevo sistema: i) la liquidación anual de cesantías, y ii) el reconocimiento y pago de intereses legales por parte del empleador. Por su parte, la Ley 344 de 1996, en el artículo 13, hizo extensiva la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
(…) Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. El Decreto 1582 de 1998, proferido en el marco de la Ley 4 de 1992, para reglamentar los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, introdujo la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al disponer lo siguiente: “Artículo 1°.- El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos 8 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 500013333-004-2023-00367-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998.
Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6° de la ley 432 de 1998”. De otra parte, la Ley 244 de 1995 estableció unos plazos para que la entidad reconociera y pagara las cesantías definitivas a los servidores públicos al determinar: “Artículo 1.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social”.
En caso de incumplimiento de los plazos señalados, prescribió una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo al ordenar en el parágrafo del artículo 2° lo siguiente: “Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. A su vez, la Ley 1071 de 2006 adicionó la Ley 244 de 1995 y reguló las cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos, en la que se dispuso: “Artículo 2. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. 9 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 500013333-004-2023-00367-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Artículo 3.
Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2 de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2.
Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos. Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resalta la Sala). En este punto, se precisa que tanto la Ley 244 de 1995 como la Ley 1071 de 2005, establecen el procedimiento para el pago de las cesantías de los servidores públicos del Estado, categoría dentro de la cual se encuentran los docentes, en la medida que prestan un servicio público esencial al cargo del Estado.
Frente a este asunto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-336 de 2017, sostuvo que sí podía regularse este aspecto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, debido a que la voluntad del legislador fue establecer la sanción moratoria a favor de todos los servidores, de acuerdo con el principio de favorabilidad del trabajador. Así mismo, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación5, concluyó que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2005, le son aplicables a los docentes en los siguientes 5 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 – No. Interno: 4961- 2015. 10 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 500013333-004-2023-00367-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA términos: “81.
Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales94, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.
Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199595 y 1071 de 200696, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.
(…)” Valga mencionarse que si bien los lineamientos del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, se han realizado bajo el estudio de la Ley 244 de 1995, que consagra la sanción en los eventos de cesantías definitivas, dicha interpretación se ha hecho extensiva a los asuntos de cesantías parciales regidos por la Ley 1071 de 2006, pues si se tiene en cuenta la comparación de los preceptos contenidos en las citadas normas, se observa que la modificación que introdujo el legislador con Ley 1071 de 2006 a la Ley 244 de 19956, fue la inclusión de la mencionada sanción moratoria también para los eventos de solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, encontrándose en las dos previsiones la unidad de objeto, la cual no es distinta que evitar la tardanza de la administración al momento de reconocer tal prestación ya sea de forma parcial o definitiva, toda vez que de nada serviría aplicar la sanción a partir de la firmeza del acto administrativo de reconocimiento únicamente para el pago, cuando el empleador tendría la libertad de expedir éste en cualquier momento sin sujeción normativa alguna, en otras palabras sería permitir 6 LEY 244 DE 1995 “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” La LEY 1071 DE 2006, que modifica la anterior disposición, en el mismo tenor consagra: Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” 11 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 500013333-004-2023-00367-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA la mora de la administración dejando a su arbitrio el término para el reconocimiento, y castigar únicamente cuando se retarde el pago de la prestación. El Consejo de Estado, en la sentencia de unificación ya referida, fijó las reglas para contabilizar los plazos que tiene la entidad para resolver la solicitud de pago –parcial o definitivo- de las cesantías, de la siguiente manera: “95.
En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20067), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20118) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 519], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200610.” En la misma providencia, el órgano de cierre de esta jurisdicción estableció cada una de las hipótesis que se puedan dar en el trámite de la solicitud y reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas y el momento a partir del cual inicia la mora, así: 7 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 8 «Artículo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2.
Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5.
Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 9 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 10 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 12 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 500013333-004-2023-00367-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Del anterior recuento normativo, se puede concluir que i) La ley 91 de 1989 determinó que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 se liquidarían anualmente a 31 de diciembre de cada año y se pagarían los intereses generados por ellas, sin embargo, no dispuso nada respecto a su pago; ii) la Ley 344 de 1996 indicó que el 31 de diciembre de cada año se liquidarían definitivamente las cesantías de los trabajadores de los órganos y entidades del Estado, por la correspondiente anualidad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989; iii) el Decreto 1582 de 1998 consagró la sanción moratoria en los términos 11 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. Hipótesis Notificación Corre Ejecutoria Término Pago Cesantía Corre Moratoria Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 11 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 13 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 500013333-004-2023-00367-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA de la Ley 50 de 1990 para los servidores del nivel territorial que se afiliaran a los fondos privados de cesantías y al Fondo Nacional del ahorro; iv) en cuanto al pago de cesantías definitivas, la Ley 244 de 1995 estableció los plazos para su reconocimiento y pago, transcurrido los cuales empezará a generarse la sanción por la demora en su cancelación; v) la Ley 1071 de 2006 adicionó la Ley 244 de 1995, en el sentido de incluir los mismos plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, extendiendo su aplicación a todos los trabajadores del Estado, aún para regímenes especiales, y en caso de incumplimiento en el pago de las cesantías debidamente reconocidas y liquidadas, dispuso de la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo, sin importar si se trata de cesantías parciales o definitivas; y vi) actualmente las reglas para contabilizar los plazos en los cuales debe resolverse y pagarse el auxilio de cesantías, y las hipótesis que pueden darse en este trámite, respecto del personal docente, se encuentran contenidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018.
En lo que concierne a la gestión administrativa para el reconocimiento y pago de las cesantías o de la sanción moratoria, se tiene que el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, modificado por el Decreto 1272 de 2018 señaló lo siguiente: “Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” En cuanto al trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas destinó los artículos 2.4.4.2.3.2.1 y 2.4.4.2.3.2.2 a la radicación de las solicitudes y gestión a cargo de las Secretarías de Educación, refiriendo en el parágrafo del último artículo en mención que «Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes».
Posteriormente fue expedida la Ley 1955 de 201912, vigente a partir de su expedición -25 de mayo de 2019-, y en lo pertinente dispuso en el artículo 57 lo siguiente: 12 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 14 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 500013333-004-2023-00367-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA “Artículo 57.
Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Parágrafo transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. (…)”. Conforme a lo anterior, puede concluirse que la Ley 1955 de 2019 realizó modificaciones sustanciales en relación con la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías a los afiliados al FOMAG, y con la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, tal como lo indicó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado13 refiriendo en resumen que: i) determinó que la autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son las Secretarías de Educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es el mismo fondo, ii) estableció que los recursos del FOMAG, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados, pero no al pago de indemnizaciones económicas, iii) en concordancia con lo anterior, se dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al FOMAG, por parte de la respectiva secretaría de educación, y se reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías; sin embargo iv) se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 28 de julio de 2023, Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas, C.P. Ana María Charry Gaitán, Rad. 11001-03-06-000- 2022-00213-00. 15 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 500013333-004-2023-00367-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del FOMAG que se causaran hasta diciembre de 2019.
Seguidamente, el Decreto 942 de 202214 modificó el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1075 de 2015 en los siguientes términos: “Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
Parágrafo. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.
Así se reiteró la responsabilidad de las entidades territoriales en el pago de la sanción por mora cuando el pago de las cesantías resultó extemporáneo por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al FOMAG, previendo además que en caso de resultar la mora del pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.
Incluyendo además que al ser imputable la sanción por mora a las dos entidades, deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso para cada entidad. 14 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” 16 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 500013333-004-2023-00367-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Recientemente la Ley 2294 de 202315 modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, autorizando al Ministerio de Hacienda para emitir títulos de tesorería con el fin de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del FOMAG, causadas hasta diciembre de 2022 así: “Artículo 324.
Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así: Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Parágrafo transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. (…)”. Bajo las anteriores consideraciones se impone a la Sala resolver el asunto que es objeto de análisis. 5. Caso concreto. Precisado lo anterior, se verificará si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es responsable de pagar la sanción moratoria por superar el término establecido en la ley para realizar el pago de las cesantías definitivas de la accionante.
Ahora bien, se acreditó en el sub examine que la demandante, en su condición de docente, presentó petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 2 de noviembre de 2022, como se observa en las consideraciones de la Resolución Meta v: 2022000232 del 22 de noviembre de 2022, la cual fue notificada el día 22 del mismo mes y año16; dicha resolución corresponde al acto administrativo en virtud del cual la Secretaría de Educación del Meta, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago a favor de la demandante de las cesantías parciales.
Precisado lo anterior, se tiene como fecha de notificación de la resolución que resolvió la solicitud, el 22 de noviembre de 2022, vencido el término anterior empiezan a contabilizarse los 10 días hábiles de ejecutoria que finalizan el 6 de diciembre de 2022, momento a partir del cual se inicia el cómputo de los 45 días 15 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”. 16 Folio 35 ibídem. 17 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 500013333-004-2023-00367-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA hábiles otorgados para el pago de la prestación reclamada que se cumplieron el 09 de febrero de 2023.
Si bien es cierto el actor argumenta que su petición fue radicada el 4 de julio, debe la Sala precisar que de los documentos que adjunta no es posible tener certeza que esta sea la fecha de la radicación integral de los documentos, pues adicionalmente a que en el acto de reconocimiento se hace alusión al 2 de noviembre, debe indicarse que el demandante nunca cuestionó que este acto señalara como fecha el 02 de noviembre, y, por el contrario, se notificó y guardó silencio frente a tal situación, lo que permitir deducir su anuencia con esta fecha, mucho más cuando es claro que el actor conocía de los efectos de ello.
En este orden de ideas, la Sala para efectos de establecer el conteo de los plazos definidos legalmente para el pago de las cesantías, tomará como fecha de radicación de la solicitud el 2 de noviembre de 2022. Ahora, en cuanto a la fecha de pago, se observa que de acuerdo con el certificado de pago de cesantía17, el pago ordenado estuvo a disposición de la accionante desde el 13 de diciembre de 202218.
En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que la fecha constitutiva del pago de las cesantías corresponde al momento en que la entidad demandada desembolsa o deja a disposición el dinero en la institución financiera a favor de la docente que las solicita, es decir, que la mora se causa a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para pagar las cesantías hasta el día anterior en que se coloca a disposición de la accionante el valor adeudado.
En consecuencia, resulta acertado hacer el análisis de las fechas en las que se realizaron las actuaciones relevantes dentro del sub lite, de la siguiente manera: Radicación de la petición: 2 de noviembre de 2022 Fecha de notificación de la resolución: 22 de noviembre de 2022 Término de ejecutoria: 6 de diciembre de 2022 Plazo para pagar (45 días hábiles): 9 de febrero de 2023 Fecha en que se hizo efectivo del pago: 13 de diciembre de 2022 Del recuento cronológico, se establece que no se incurrió en mora en el pago de las cesantías a la parte demandante, al observar la trazabilidad de las actuaciones realizadas por la parte demandante se observo que los tramites surgidos por la entidad se realizaron en término y no se incurrió en mora, dándose cumplimiento a 17 Folio 21 del archivo digital «007.
Contesta FOMAG -SAMAI índice 11 Juzgado.pdf». 18 Se toma esta fecha, teniendo en cuenta la certificación aportada por la entidad demandada, obrante a folio 21 del archivo «007. Contesta FOMAG -SAMAI índice 11 Juzgado». Aclarándose que, si bien se hace referencia en dicha constancia a la Resolución 433 del 5 de marzo de 2020 como fecha de reconocimiento, tal aspecto no fue objetado por las partes en sede de apelación. 18 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 500013333-004-2023-00367-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y, en consecuencia, no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado Conforme a lo anterior no es de recibo la afirmación de la apelante relacionada con que se presenta una mora de 61 días, pues se observa que, desde el momento de la radicación de la solicitud del pago de las cesantías con fecha de 2 de noviembre de 2022 al momento de poner el pago a disposición de la demandante con fecha del 13 de diciembre de 2022, no se incurrió en mora.
Ahora bien, el a quo declaró la configuración del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, formulada por DORIS PINZÓN GARZÓN ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG y denegó las pretensiones de la demanda.
A partir de lo anterior, la Sala desestiman los argumentos de apelación expuestos por la parte demandante, y, en su lugar deberá confirmarse la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio que denegó las pretensiones de la demandante. 6. Condena en costas. En esta instancia no se condenará en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P -aplicable por remisión del artículo 188 del C.P.A.C.A-, pues aunque el numeral primero menciona que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación», en concordancia con el numeral octavo según el cual «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», al no evidenciarse actuación alguna en sede de apelación por la parte actora, no se tendrán por causadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio por cuanto denegó a las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. 19 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 500013333-004-2023-00367-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA TERCERO. - Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen.
Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de fecha 5 de junio de 2025, según consta en el Acta No. 032 de la misma fecha, y se firma electrónicamente19 por quienes la integran.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado 19 A través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx