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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-33-33-007-2023-00342-01

Reporting judge: Carlos Enrique Ardila Obando

Date: 2025-05-07

1 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007 2023 00342 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEXANDER BARBOSA CASTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL META RADICACIÓN: 500013333007-2023-00342-01 SENTENCIA Encontrándose el asunto al Despacho, y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno para proferir sentencia1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte accionada –NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el 29 de noviembre de 2024, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano ALEXANDER BARBOSA CASTRO mediante apoderada judicial, promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho2 consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A3, contra la –NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y DEPARTAMENTO DEL META, con el fin de que estimen las siguientes: 1“En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 03 de julio de 2018. Radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Archivo «Radicación Y Reparto - índice 1» Juzgado 3 “Artículo 138 C.P.A.C.A. Nulidad y restablecimiento del derecho: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”.

(…) 2 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007 2023 00342 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 1. Pretensiones. Solicita la apoderada de la parte demandante que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 01 de febrero de 2023, por el cual se negó el reconocimiento de la sanción por mora al demandante.

También requirió que se condenara a las entidades accionadas al reconocimiento y pago de sanción por mora, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. Finalmente, solicita que se reconozca la indexación de los valores reconocidos, el pago de intereses moratorios y se condene a la demandada en costas en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 2.

Hechos. Indica la apoderada del demandante que el señor ALEXANDER BARBOSA CASTRO, el 01 de noviembre de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Manifiesta que, por medio de la Resolución No. 4704 del 02 de noviembre de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.

De igual forma que esta cesantía fue cancelada el día 6 de febrero de 2020. Expone que, el 01 de noviembre de 2022, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, la cual se resolvió negativamente, mediante acto ficto o presunto. Lo cual lo llevó a agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y posteriormente a la interposición de la demanda. 3.

Fundamentos de derecho. Se señalaron como fundamentos normativos, los siguientes: - Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5; - Ley 1955 de 2019: artículo 57; - Decreto 1272 de 2018 Sostiene que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siempre han estado menoscabando las 3 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007 2023 00342 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitar sus cesantías están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el empleador, pero que son del empleado para cuando éste quede cesante en su actividad.

Indica que, en virtud de esta circunstancia, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante la cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Considera que, sin embargo, esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley esta cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.

Expone que puede observarse que el demandante tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada, está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular.

Concluye que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006 al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de su representada, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación, con posterioridad a los sesenta y cinco (65) días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los Derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantía por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con ésta circunstancia pueda resarcirse los daños que causó a su mandante, situación que debe ser oportunamente protegida por el despacho. 4.

Contestación de la demanda.

4.1. DEPARTAMENTO DEL META4: 4 Archivo «004. RECIBE MEMORIALES ONLINE - índice 5» Juzgado 4 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007 2023 00342 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Por su parte, el Departamento del Meta, a través de su apoderada, contestó la demanda alegando que se oponía a todas las declaraciones efectuadas en la demanda.

Toda vez que, carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen; por lo que solicitó que se deniegue en su totalidad las condenas requeridas en contra de la entidad territorial Departamento del Meta. Indica que el acto administrativo aquí demandado no está investido de causal de nulidad alguna y que no está violando los derechos del reclamante, toda vez que de forma concreta e ineludible los factores monetarios a los cuales tiene derecho el personal docente y que se encuentran a cargo del Departamento del Meta – Secretaría de Educación, no se encuentra el pago de las prestaciones sociales y mucho menos los intereses moratorios, que se puedan llegar a causar por retraso en su pago.

Aunado a lo anterior, expone que por parte de su prohijado dio cumplimiento a las funciones a cabalidad reportando la información que competía como Secretaría de Educación al FOMAG. Finalmente, propone como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. 4.2.

Ministerio de Educación - FOMAG 5: La entidad manifestó su oposición a las pretensiones, por carecer de fundamentos de derecho, debiéndose absolver a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de todo cargo. Expone que no es posible para el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas.

Indica que la sanción mora sobre la cual se busca su pago y reconocimiento corresponde a la vigencia 2020, escapando su posibilidad de reconocimiento a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Señala que, respecto a la legitimación en la causa por pasiva, se permite llamar la atención del despacho, respecto a la necesidad de convocar al presente litigio a la entidad territorial certificada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 de la 5 Archivo «007.Contestación - índice 8» Juzgado 5 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007 2023 00342 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Ley 1955 del 2019 y la posible responsabilidad de esta en la acusación de la mora y desvincular al FOMAG del presente litigio, teniendo en cuenta la imposibilidad de este de responder frente a pretensiones indemnizatorias de carácter económico.

Finalmente, propone como excepciones de mérito la falta de integración del litisconsorcio necesario, ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG para el pago de la sanción moratoria, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del deber de pagar sanción por parte del FOMAG, falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, para asumir condenas por sanción mora posteriores al 31 de diciembre de 2019 y reconocimiento oficioso o genérica.

II. SENTENCIA APELADA. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en sentencia adoptada el 29 de noviembre de 20246, accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que se acreditó que una vez radicada la solicitud de pago de cesantías, la entidad territorial profirió la resolución de reconocimiento y pago de cesantías, el día 02 de noviembre de 2019, por lo cual, es de colegir, que le asiste responsabilidad al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG pues, pese a que contaba con el acto administrativo que resolvía favorablemente el pago de las cesantías, estas fueron canceladas hasta el 06 de febrero de 2020, lo que generó la sanción moratoria.

Indica que, por su parte, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, le asiste responsabilidad, al haber demorado en el pago de la cesantía reconocida al demandante pues muy a pesar de que la Secretaría de Educación del Departamento del Meta profirió en el término previsto la resolución de reconocimiento, puede decirse que el pago se hubiese realizado 26 días posteriores al término establecido, lo cual sin duda alguna genera consigo la sanción que hoy se reclama.

Advierte que la sanción moratoria se causó desde el 11 de enero de 2020 hasta el 05 de febrero de 2020, esto es, un día antes de que el dinero fuera puesto a disposición del actor, para un total de 26 días de mora. III. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión del a quo, la apoderada de la entidad demandada – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -, interpuso en forma oportuna recurso de apelación7, expresando que la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última Entidad Territorial en 6 Archivo «022.

Sentencia - índice 25» Juzgado 7Archivo «024. RECIBE MEMORIALES ONLINE - índice 27.1» Juzgado 6 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007 2023 00342 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado. Las Secretarías de Educación respectivas deben recibir y radicar las solicitudes, expedir las certificaciones, subir a la plataforma los proyectos de acto administrativo, suscribir los actos administrativos de reconocimiento y remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos con la constancia de ejecutoria.

Agrega que, para el reconocimiento de cesantías, y con el fin de observar el término de quince días previsto en la Ley 1071 de 2006, la entidad territorial tiene cinco días para elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad Fiduciaria; a su vez, esta cuenta con cinco días para expedirlo y aprobarlo, u objetarlo; y la Entidad Territorial tiene otros cinco días para expedir el Acto Administrativo.

Indica que, tratándose de un acto expreso no hubo mora, conforme a que los 70 días para el pago fenecieron el 13 de febrero de 2020 y las cesantías del demandante fueron reconocidos y pagados el 6 de febrero de 2020. IV. TRÁMITE PROCESAL. Mediante proveído del 11 de marzo de 20118, al reunir todos los requisitos de ley, se admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandada – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -.

Así mismo, se advirtió a las partes que hasta la ejecutoria de dicho auto podían pronunciarse sobre los argumentos del recurso. Oportunidad dentro de la cual la parte accionante9 solicitó que se confirme la sentencia proferida en primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Solicita acceder a las pretensiones de la demanda y en este sentido, ordenar a la entidad accionada reconocer, liquidar y pagar en favor de su representado ALEXANDER BARBOSA CASTRO en su calidad de docente una sanción por mora desde el día 11 de enero de 2020 hasta el día 05 de febrero de 2020 conforme al régimen contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a esta corporación su conocimiento como superior funcional. 8 Archivo «002. 2_Autoadmiterec_ADMITEAPE_50001333300720230034_0_20250311143421120» Juzgado 9 Archivo «004. 4_500013333007202300342012MemorialWeb202531802911» TAM 7 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007 2023 00342 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 2.

Oportunidad para promover el medio de control. La caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto, el simple paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado. En el sub examine, se observa que la parte accionante pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, resultante del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación administrativa, realizada por el demandante el 01 de noviembre de 202210.

Se recuerda, que el artículo 164 del C.P.A.C.A., dispone que «La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo”.», y en este sentido, concluye la Sala que, al demandarse el silencio administrativo negativo, no opera el fenómeno de la caducidad del medio de control en el asunto. 3.

Problema Jurídico. Se contrae a determinar si resulta procedente condenar al DEPARTAMENTO DEL META y a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del señor ALEXANDER BARBOSA CASTRO dando aplicación al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, como lo indicó el a quo o si por el contrario, se debe exonerar de responsabilidad a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, como lo señala la parte recurrente.

Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente: 4. Marco Jurídico 4.1. Regulación normativa del auxilio de cesantías para el personal docente. El Consejo de Estado11 ha definido el auxilio de cesantía como «una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social, para que el empleado pueda subsistir mientras consigue otro trabajo, dure la desocupación o cese definitivamente en las actividades laborales.

Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, 10 Folios 34 - 36 Archivo «001. Radicación Y Reparto - índice 1» Juzgado 11 Sentencia del 17 de agosto de 2011, expediente 1446-06, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 8 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007 2023 00342 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA cuando este se retira del servicio, denominada definitiva, y parcial la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley».

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en el numeral 3 del artículo 15, reguló lo relativo a las cesantías de los docentes así: “3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Resalta la Sala).” En cuanto a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, debe indicarse que la Ley 50 de 1990 modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, por medio de los llamados fondos de cesantías.

Las características del régimen se concretaron en el artículo 99 el cual contempla dos elementos fundamentales dentro del nuevo sistema: i) la liquidación anual de cesantías, y ii) el reconocimiento y pago de intereses legales por parte del empleador. Por su parte, la Ley 344 de 1996, en el artículo 13, hizo extensiva la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 13.

Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: 9 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007 2023 00342 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

(…)

PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. El Decreto 1582 de 1998, proferido en el marco de la Ley 4 de 1992, para reglamentar los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, introdujo la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al disponer lo siguiente: “Artículo 1°. - El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998.

Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6° de la ley 432 de 1998”. De otra parte, la Ley 244 de 1995 estableció unos plazos para que la entidad reconociera y pagara las cesantías definitivas a los servidores públicos al determinar: “Artículo 1.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto 10 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007 2023 00342 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social”.

En caso de incumplimiento de los plazos señalados, prescribió una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo al ordenar en el parágrafo del artículo 2° lo siguiente: “Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. A su vez, la Ley 1071 de 2006 adicionó la Ley 244 de 1995 y reguló las cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos, en la que se dispuso: “Artículo 2. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 11 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007 2023 00342 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Parágrafo.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resalta la Sala). En este punto, se precisa que tanto la Ley 244 de 1995 como la Ley 1071 de 2005, establecen el procedimiento para el pago de las cesantías de los servidores públicos del Estado, categoría dentro de la cual se encuentran los docentes, en la medida que prestan un servicio público esencial al cargo del Estado.

Frente a este asunto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-336 de 2017, sostuvo que sí podía regularse este aspecto por las Leyes 244 de 1995 y 1071, debido a que la voluntad del legislador fue establecer la sanción moratoria a favor de todos los servidores, de acuerdo con el principio de favorabilidad del trabajador. Así mismo, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, concluyó que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2005 le son aplicables a los docentes en los siguientes términos: “81.

Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales94, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199595 y 1071 de 200696, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.

(…)” Valga mencionarse que si bien los lineamientos del órgano de cierre de lo contencioso administrativo se han realizado bajo el estudio de la Ley 244 de 1995, 12 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 – No. Interno: 4961-2015. 12 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007 2023 00342 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA que consagra la sanción en los eventos de cesantías definitivas, dicha interpretación se ha hecho extensiva a los asuntos de cesantías parciales regidos por la Ley 1071 de 2005, pues si se tiene en cuenta la comparación de los preceptos contenidos en las citadas normas, se observa que la modificación que introdujo el legislador con Ley 1071 de 2006 a la Ley 244 de 199513, fue la inclusión de la mencionada sanción moratoria también para los eventos de solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, encontrándose en las dos previsiones una unidad de objeto, la cual no es distinta que evitar la tardanza de la administración al momento de reconocer tal prestación ya sea de forma parcial o definitiva, toda vez que de nada serviría aplicar la sanción a partir de la firmeza del acto administrativo de reconocimiento únicamente para el pago, cuando el empleador tendría la libertad de expedir éste en cualquier momento sin sujeción normativa alguna, en otras palabras, sería permitir la mora de la administración dejando a su arbitrio el término para el reconocimiento, y castigar únicamente cuando se retarde el pago de la prestación. El Consejo de Estado, en la sentencia de unificación ya referida, fijó las reglas para contabilizar los plazos que tiene la entidad para resolver la solicitud de pago –parcial o definitivo- de las cesantías, de la siguiente manera: “95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200614), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la 13 LEY 244 DE 1995 “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” La LEY 1071 DE 2006, que modifica la anterior disposición, en el mismo tenor consagra: Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” 14 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el 13 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007 2023 00342 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Ley 1437 de 201115) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5116], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200617.” En la misma providencia, el órgano de cierre de esta jurisdicción estableció cada una de las hipótesis que se puedan dar en el trámite de la solicitud y reconocimiento de las cesantías parciales, definitivas y el momento a partir del cual inicia la mora, así: reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 15 «Artículo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2.

Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5.

Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 16 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 17 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 14 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007 2023 00342 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Del anterior recuento normativo, se puede concluir que i) la Ley 91 de 1989 determinó que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 se liquidarían anualmente a 31 de diciembre de cada año y se pagarían los intereses generados por ellas, sin embargo, no dispuso nada respecto a su pago; ii) la Ley 344 de 1996 indicó que el 31 de diciembre de cada año se liquidarían definitivamente las cesantías de los trabajadores de los órganos y entidades del Estado, por la correspondiente anualidad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989; iii) el Decreto 1582 de 1998 consagró la sanción moratoria en los términos de la Ley 50 de 1990 para los servidores del nivel territorial que se afiliaran a los fondos privados de cesantías y al Fondo Nacional del ahorro; iv) en cuanto al pago de cesantías definitivas, la Ley 244 de 1995 estableció los plazos para su reconocimiento y pago, transcurridos los cuales empezará a generarse la sanción por la demora en su cancelación; v) la Ley 1071 de 2006 adicionó la Ley 244 de 1995 en el sentido de incluir los mismos plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, extendiendo su aplicación a todos los trabajadores del Estado, 18 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. certificación de acceso al acto ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 18 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 15 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007 2023 00342 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA aún para regímenes especiales, y en caso de incumplimiento en el pago de las cesantías debidamente reconocidas y liquidadas, dispuso de la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo, sin importar si se trata de cesantías parciales o definitivas; y vi) actualmente las reglas para contabilizar los plazos en los cuales debe resolverse y pagarse el auxilio de cesantías, y las hipótesis que pueden darse en este trámite, respecto del personal docente, se encuentran contenidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018.

Bajo las anteriores consideraciones se impone a la Sala resolver el asunto que es objeto de análisis. 5. Caso Concreto. Precisado lo anterior, se verificará si el DEPARTAMENTO DEL META y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO son responsables de pagar la sanción moratoria debido al pago tardío de las cesantías reconocidas al demandante por medio del FOMAG, o si, por el contrario, las cesantías fueron pagadas a tiempo, como lo indicó la parte recurrente.

En primer lugar, se debe señalar que se acreditó en el sub examine que el demandante, en su condición de docente, presentó petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 01 de noviembre de 2019, como se observa en las consideraciones de la Resolución No. 4704 de 02 de noviembre de 201919 que corresponde al acto administrativo en virtud del cual la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, en nombre y representación de la Nación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago a favor del demandante de las cesantías parciales, señalando que el valor reconocido correspondía a la suma de $23.323.422, de los cuales se giraría como cesantías definitivas con destino a reparación de vivienda.

Entonces, se tiene como fecha de presentación de la petición el -01 de noviembre de 2019-, en razón de esto el acto administrativo que le reconoció el derecho a sus cesantías fue expedido y notificado el 02 de noviembre de 2019, percibiéndose que el accionante renunció a los términos de ejecutoria20. Al respecto, es de aclarar que el artículo 13 y subsiguientes del CPACA modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, estableció unos máximos para resolver el derecho de petición, con el fin de evitar incógnitas eternas y problemas sin solución para los usuarios.

Lo que quiere decir que, en contrario, la administración puede resolver las peticiones en el menor tiempo posible. 19 Folios 25 - 28 Archivo «001. Radicación Y Reparto - índice 1» Juzgado 20 Folio 28 Archivo «001. Radicación Y Reparto - índice 1» Juzgado 16 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007 2023 00342 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Ahora bien, lo que es un deber de la administración – ser célere con los trámite -, no puede ser ni excusa ni ir en contra de los administrados.

En el entendido que no se puede llegar a la conclusión de que el tiempo máximo era de 15 días y como se resolvió en menor tiempo, el usuario debe de igual manera esperar la culminación de los 15 días para que se le dé una solución material a sus problemas; puesto que, no podemos olvidar que estamos ante un derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

Así las cosas, en el sub lite el cómputo de la totalidad de los quince (15) días que otorga la norma para resolver la solicitud, más los (10) de ejecutoria21 - los que renunció -, no se deben tener en cuenta, en consecuencia, se tiene que desde la fecha en que renunció a términos el apoderado del accionante es el momento en el que se empezarían a contabilizar los cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago, los cuales culminaron el 10 de enero de 2020, según emerge de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Ahora, en cuanto a la fecha de pago, se observa que de acuerdo con el certificado de pago de cesantías expedido por FOMAG22, el pago ordenado mediante la Resolución No. 4704 del 02 de noviembre de 2019 estuvo a disposición de ALEXANDER BARBOSA CASTRO desde el 06 de febrero de 2020. En ese orden de ideas, resulta acertado hacer el análisis de las fechas en las que se realizaron las actuaciones relevantes dentro del sub lite, de la siguiente manera: Radicación de la petición: 01 de noviembre de 2019.

Expedición del acto administrativo 02 de noviembre de 2019. Término de ejecutoria (10 días hábiles): 02 de noviembre de 2019 renunció a los términos de ejecutoria. Plazo para pagar (45 días hábiles): 10 de enero de 2020. Fecha en que se hizo efectivo del pago: 06 de febrero de 2020. Del anterior recuento cronológico, se establece que existió un retraso de 26 días entre la fecha en que feneció el plazo para pagar el monto de las cesantías definitivas y la fecha en que se puso a disposición del accionante el dinero de pago de las cesantías definitivas, es decir, entre el 10 de enero de 2020 y el 06 de febrero de 2020.

Ahora bien, el a quo condenó al FOMAG al pago de 26 días de mora. Por otro lado, el artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 942 del 1 de junio de 2022, señaló: “Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los 21 Teniendo en cuenta que la solicitud no fue presentada en vigencia del Decreto 01 de 1984 –C.C.A.- artículo 51. 22 Folio 29 Archivo «001.

Radicación Y Reparto - índice 1» Juzgado 17 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007 2023 00342 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

Parágrafo. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, esta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.” Así, el artículo 5 del Decreto 942 de 2022 establece que dicha norma rige a partir de su publicación, que corresponde al 01 de junio de 2022.

Por lo que, es no aplicable al presente caso, puesto que, la solicitud de pago de cesantías fue radicada el 01 de noviembre de 2019. De igual manera, es de advertir que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022” - “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, se encontraba vigente para la fecha de la radicación de la solicitud, el cual indicó que: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 18 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007 2023 00342 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo (…)” En ese sentido, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 señaló que tanto la entidad territorial como FOMAG son las responsables del pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías. Estableciendo que la entidad territorial será responsable en los casos en que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación al fondo.

Lo que quiere decir que, si bien se generó un tipo de reglamentación por parte del Gobierno Nacional respecto de la Ley 1955 de 2019. Las disposiciones en el artículo 57 frente a la sanción moratoria pueden ser aplicadas de forma directa, puesto que, se determinó la responsabilidad clara tanto del ente territorial como de FOMAG, dependiendo de las circunstancias que generaron la mora.

Sin embargo, de la disposición anterior, e incluso del Decreto 942 de 2022 no se evidencia un plazo establecido por el legislador para que el ente territorial remita tanto el acto administrativo de reconocimiento como su constancia de ejecutoria. Por lo que, debemos remitirnos a las disposiciones generales de la Ley 1437 de 2011, que señaló en su artículo 30, lo siguiente: 19 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007 2023 00342 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA “Artículo 30.

Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14.” Así las cosas, se tiene que en el trámite de pago de las cesantías del señor ALEXANDER BARBOSA CASTRO se presentó una mora entre el 10 de enero de 2020 y el 06 de febrero de 2020 respectivamente, periodo de tiempo que corresponde a 26 días, los cuales son atribuibles a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG.

Ahora bien, con base en el recaudo probatorio, recae responsabilidad sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, por la demora en el pago de la cesantía parcial reconocida al señor ALEXANDER BARBOSA CASTRO, debido a que aunque la entidad territorial emitió la resolución de reconocimiento en el término legal, el desembolso se realizó 26 días después del término establecido, retraso que genera la sanción moratoria pretendida por la parte accionante de 26 días a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación no prospera, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio mediante la cual se declaró la nulidad del acto ficto demandado al verificarse la ocurrencia de mora de 26 días en el pago de las cesantías definitivas, en virtud de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 6.

Prescripción Ahora, frente a la figura de la prescripción, se advierte que el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 201623, estableció que la norma aplicable es la prevista en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al indicar que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión a la sanción moratoria y, en consecuencia, lo procedente en estos casos era emplear el citado artículo 15124 concordante con el artículo 6 del mismo estatuto.

De esta manera, debe tenerse en cuenta el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya 23 De fecha 25 de agosto de 2016 con ponencia del Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14). 24 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “Articulo 151.

Prescripción. las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” 20 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007 2023 00342 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.». Ahora, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación25 estableció las siguientes reglas sobre la prescripción de la sanción moratoria por el pago inoportuno o no pago de las cesantías: “(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.” Conforme lo expuesto, el Consejo de Estado señaló que la exigibilidad de la penalidad inicia al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social – cesantías -.

Así mismo, establece que el plazo para solicitar el pago de la sanción moratoria es de tres años contados a partir de la exigibilidad de la penalidad. En ese sentido, se concluye que, si el reclamo de la sanción moratoria se presenta con posterioridad a los tres años contados desde el vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social, opera el fenómeno de la prescripción total de la penalidad.

De acuerdo con la anterior previsión jurisprudencial, partiendo desde el momento en que se hizo exigible la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales el demandante, que corresponde al 06 de febrero de 2020, se encuentra que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se realizó el 01 de 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023, del dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), para el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el proceso de radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014) 21 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007 2023 00342 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA noviembre de 202226, y con ello se interrumpió la prescripción para incoar el medio de acción. Así pues, la parte accionante tenía hasta el 06 de febrero de 2023 para reclamar el derecho al cobro de la sanción moratoria y, como el 01 de noviembre de 202027 presentó la solicitud correspondiente, la reclamación se realizó en tiempo, por lo que, es de indicar que no está prescrito el derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria.

De igual manera, se observa que el 2 de noviembre de 2023 fue presentada la demanda, por lo que, la misma también fue radicada en tiempo. Por ende, no ha operado el fenómeno de la prescripción de los derechos del accionante. 7. Condena en costas Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del C.P.A.C.A., reza: “Artículo 188: Condena en costas: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el entendido de que la remisión de que trata la norma citada, es ahora aplicable al C.G.P., en sus artículos 365 y 366, los cuales consagran: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” En ese orden de ideas, la Sala condenará en costas en esta instancia, al haberse negado los argumentos de apelación y al encontrarse causados, por cuanto la parte accionante se pronunció en el transcurso de la segunda instancia. En ese sentido, el a quo las liquidará conforme lo establece los artículos 365 y 366 del CGP. 26Folios 31 - 36 Archivo «001.

Radicación Y Reparto - índice 1» Juzgado 27 Ibidem 22 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007 2023 00342 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte accionada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, según lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de fecha 07 de mayo de 2025, según consta en el Acta No. 025 de la misma fecha y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado