Tribunal Administrativo del Meta Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 5 de junio de 2023. Radicación: 50001-23-33-000-2018-00115-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Inés Salazar Marín Demandado: UGPP Auto: Resuelve recurso de reposición Auto Procede el despacho a resolver el recurso de reposición presentado por la UGPP contra el auto del 26 de julio de 2022.
I. Antecedentes Mediante auto del 26 de julio de 2022, el despacho resolvió tener como pruebas las documentales acompañadas con la demanda y con la contestación de la misma, siempre y cuando cumplieran con los requisitos de autenticidad, y prescindió de la audiencia inicial en el presente asunto, por considerar que se encontraban configurados los criterios para dictar sentencia anticipada.
Dentro del término de ejecutoria, el apoderado de la parte demandante radicó un memorial en el que solicitó al despacho abstenerse de decretar como prueba documental la copia de la petición del 15 de septiembre de 2015, radicado 2015- 514-268273-2, allegada por la parte demandada, aduciendo que carece de autenticidad, ya que el documento sufrió alteración material, por lo que carecería de eficacia probatoria.
Durante el mismo término de ejecutoria, la apoderada de la entidad demandada, mediante escrito allegado por correo electrónico del 29 de julio de 2022, interpuso recurso de reposición contra el auto referido, argumentando que el mismo no resolvió todas las solicitudes probatorias, dado que en la contestación de la demanda se hicieron unas solicitudes de pruebas sobre las que el despacho no se pronunció. Por lo anterior, pidió que se revoque la mentada decisión y se proceda pronunciarse acerca de todos los pedimentos probatorios.
Por secretaría de la corporación, se surtió el traslado del recurso y de las manifestaciones efectuadas por la parte demandante, sin que las partes efectuaran manifestación adicional alguna. II. Consideraciones El despacho, mediante el auto del 26 de julio de 2022, luego de considerar que las pretensiones de la demanda corresponden a un asunto de puro derecho, pues para dirimirse el conflicto bastaría con confrontar el acto demandado con las normas que se aducen como vulneradas, y que las partes solo habían solicitado como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación de la misma, sin que se hubiese formulado tacha o desconocimiento respecto de ellas, prescindió de la audiencia inicial, de conformidad con el artículo 182 A del CPACA.
Para efectos de resolver el recurso de reposición interpuesto por la UGPP contra la providencia del 26 de julio de 2022, el despacho, luego de revisar el escrito de la contestación de la demanda presentado por la UGPP, advierte que, efectivamente, hay una solicitud probatoria a efectos de obtener, mediante oficios dirigidos al Departamento del Meta, a la Gobernación del Guaviare y a la Alcaldía de Granda, información sobre la conducta de la demandante, mientras estuvo vinculada como docente de dichas entidades, el tipo de vinculación, el origen de los recursos con los que se efectuaron los pagos de su salario y el tiempo de servicio.
En tales condiciones, el despacho concluye que es válido el argumento de la falta de pronunciamiento respecto a las pruebas solicitadas por la entidad demandada, y, en tal sentido, hay lugar a reponer la decisión recurrida, pues al prescindirse de la audiencia inicial con todas sus etapas, entre las que se encuentra el decreto de pruebas pedidas por las partes y los terceros siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, se incurriría en una anomalía procesal que redundaría en la vulneración del debido proceso y de defensa de la entidad demandada.
En consecuencia, se revocará el auto recurrido, mediante el cual se prescindió de la audiencia inicial y fijará fecha para llevar a cabo la misma. En cuanto al memorial presentado por la parte demandante, el despacho le hace saber que la solicitud será considerada en la audiencia inicial. En mérito de lo expuesto, el despacho, Resuelve 1.
REVOCAR el auto del auto del 26 de julio de 2022, por las razones aducidas en la parte considerativa de este proveído. 2. FIJAR como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 26 de septiembre de 2023 a las 9:00 a.m., la que se surtirá de conformidad con las reglas indicadas en dicho artículo 180 del CPACA. 3. ADVERTIR a los sujetos procesales que, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se utilizará la plataforma Lifesize como herramienta tecnológica para la realización de la mencionada diligencia. Mediante el correo electrónico des06tamet@cendoj.ramajudicial.gov.co será enviado a los sujetos procesales el enlace de acceso a la plataforma a los correos electrónicos informados en el expediente, a fin de que ingresen a la reunión diez minutos antes de la hora fijada para la audiencia. Los interesados deberán verificar las bandejas de entrada de sus correos electrónicos, teniendo la precaución de revisar incluso en los correos no deseados.
Cada uno de los intervinientes, dos días hábiles anteriores a la fecha de la audiencia, deberá informar en el aludido correo electrónico el número telefónico o celular que tendrán disponible para que el despacho pueda comunicarse de manera efectiva ante cualquier falla o eventualidad. Adicionalmente, deberán contar con un dispositivo con cámara (que deberá estar activa durante toda la reunión, salvo autorización expresa para apagarla), micrófono y acceso a internet, verificando previamente la adecuada conectividad y el funcionamiento óptimo del aparato elegido.
Así mismo, todos los intervinientes deberán aportar copia de su documento de identificación, salvo el delegado del Ministerio Público, y para el caso de los apoderados también su tarjeta profesional, los que deberán ser enviados al correo del despacho al momento de informar el abonado telefónico o celular para la comunicación, aludido con anterioridad.
En el evento de que cualquiera de los intervinientes carezca de las herramientas tecnológicas que garanticen la conectividad efectiva al momento de la audiencia, deberá hacerlo saber dos días hábiles antes de la fecha señalada para la audiencia, a través de comunicación enviada al correo electrónico del despacho des06tamet@cendoj.ramajudicial.gov.co, a fin de coordinar el sitio al cual podrán asistir de manera presencial, bien sea en la sede de este tribunal o en la de un despacho judicial del sitio en el que se encuentre el interesado.
Se recuerda que la asistencia de los apoderados es obligatoria, so pena de la imposición de multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, de la cual sólo se exonerarán acreditando con prueba siquiera sumaria, dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, la existencia de fuerza mayor o caso fortuito.
La audiencia se llevará a cabo, aunque aquellos no concurran. En el evento de que comparezcan apoderados que aún no hayan sido reconocidos como tales dentro del expediente, deberán allegar oportunamente y con antelación a la fecha y hora programada, el poder con los anexos correspondientes. Así mismo, se advierte que la audiencia no será retrasada por negligencia de los comparecientes en cumplir con esta carga, ni se permitirá participación en la audiencia con la exhibición ante la cámara de poderes en físico.
De otro lado, la demandada deberá tomar las medidas necesarias para que oportunamente se someta el presente asunto a consideración y estudio del comité de conciliación correspondiente, habida cuenta que, conforme con el ordinal 8.º del artículo 180 del CPACA, en el curso de la audiencia se podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual necesariamente debe preverse el cumplimiento previo de lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Decreto 1716 de 2009.
Así mismo, se solicita a la Procuraduría Judicial II Administrativa, asignada a este proceso, que en cumplimiento de la intervención prioritaria que le fue asignada por el ordinal 2.° del artículo 7 de la Resolución 104 del 3 de abril de 2017, proferida por el Procurador General de la Nación, o la que haga sus veces, previo a que el comité de conciliación de la entidad aquí demandada tome una decisión frente al caso concreto, practique una visita virtual preventiva o haga los requerimientos, recomendaciones u observaciones que considere pertinentes a dicho órgano. Lo anterior, teniendo en cuenta las amplias facultades que el Ministerio Público tiene en la materia, las que le posibilitan una interacción directa con los miembros de los comités de conciliación, procurando con ello efectivizar de manera oportuna las bondades de la institución de la conciliación. Finalmente, se advierte que el correo del despacho informado en este auto está a disposición solo para los fines aquí señalados, pues el único canal habilitado por esta corporación para recepción de la correspondencia es el correo electrónico sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co.
La remisión de cualquier documento a otro buzón electrónico dificultará su trámite, entorpeciendo el desarrollo normal y expedito del proceso, con lo cual podría incurrirse en la presunción de temeridad o mala fe prevista en el ordinal 5.º del artículo 79 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada