1 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SALA DE DECISIÓN No 2 Referencia: REPARACIÓN DIRECTA.
Demandante: CLAUDIA PATRICIA PARRA AYALA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, MINISTERIO DE TRANSPORTE, UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS. Radicación: 50001-23-33-000-2016-00411-00 I. SENTENCIA Concluido el trámite legal sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir pronunciamiento de fondo en el proceso promovido por Claudia Patricia Parra Ayala y el señor Iván Rene Ariza Manrique, actuando en nombre propio y en representación de los menores Tania Ximena Ariza Parra y Miguel Ángel Ariza Parra, a través de apoderado judicial, en contra el Municipio de Villavicencio, Ministerio de Transporte, Universidad Cooperativa de Colombia e Instituto Nacional de Vías – Invías.
II.
ANTECEDENTES Los demandantes, por intermedio de apoderada judicial, el 17 de junio de 2016, promovieron el medio de control de Reparación Directa con la finalidad de que se estimen las siguientes: 1. Pretensiones La parte accionante solicita que se condene a las entidades demandadas a reparar los daños ocasionados por la omisión de cumplir con las obligaciones sobre seguridad vial en una vía nacional, tal como estaba establecido en las normas creadas para tal fin lo cual conllevó al deceso de Juan Sebastián Ariza Parra. 2 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia Como consecuencia de esta condena, solicita se ordene el pago de las siguientes sumas de dinero: i) Perjuicios materiales, por concepto de daño emergente la suma de $500.000.000.00 mcte; y lucro cesante la suma de $672.216.750; y ii) Daño moral el equivalente a los 100 SMLMV para cada uno. El pago de los intereses comerciales, moratorios sobre las sumas reconocidas y se condene en costas a las entidades demandada. 2.
Hechos Se afirma en la demanda que, el 26 de abril de 2014, en la vía que de Villavicencio conduce al municipio de Puerto López, específicamente en el kilómetro 1, frente a la sede de la Universidad Cooperativa de Colombia, un camión de carga arrolló al menor Juan Sebastián Ariza Parra, cuando este transitaba en su bicicleta por la vía rumbo a su vivienda en el sector de la Rosita en la ciudad de Villavicencio, causándole la muerte en el lugar de los hechos.
Juan Sebastián Ariza Parra, para el momento de los hechos, contaba con 14 años, era estudiante distinguido académicamente de octavo grado del Colegio Departamental San Francisco de Asís de la ciudad de Villavicencio, hijo de los señores Iván Rene Ariza Manrique y Claudia Patricia Parra Ayala y hermano mayor de Tania Ximena Ariza Parra y Miguel Ángel Ariza Parra.
Se indica en la demanda que la muerte del menor ocasionó a sus padres y hermanos un daño moral y psicológico tan grande que su afectación no podrá repararse, pues su tristeza se mantendrá día a día. Refiere que la vía que conecta al municipio de Villavicencio con el municipio de Puerto López, donde ocurrieron los hechos, está clasificada como vía nacional a pesar de no contar con una infraestructura adecuada para cumplir con dicho estándar (de vía nacional), y presta el servicio de tránsito a transporte pesado y rápido correspondiente a una vía nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 105 de 1993, el Decreto 2770 de 1953 y demás decretos reglamentarios.
Señala que el Municipio de Villavicencio a través de la Secretaría de Planeación Municipal estableció el proyecto denominado “APLICACIÓN DE ESTRATEGIAS PARA LA MOVILIDAD Y SEGURIDAD EN EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO”, adicionado por el proyecto “ELABORACION DE UN ESTUDIO DIRIGIDO A LA MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL EN EL SECTOR DE LA GLORIETA DE LA SEPTIMA BRIGADA AL PUESTE SOBRE EL RIO OCOA”.
Señala que, mediante Resolución No 063 del 21 de julio de 2005, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Villavicencio, aprobó el Plan Parcial de 3 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia Desarrollo para la construcción de la sede de la Universidad Cooperativa de Colombia.
Afirma que para la fecha de los hechos, la Universidad Cooperativa de Colombia no había dado cumplimiento a su obligación de construir el puente peatonal ordenado por el Municipio de Villavicencio en el Plan Parcial. Igualmente, indica que la entidad no ha generado los actos necesarios para dar cumplimiento a la obligación impuesta en el plan parcial relacionada con la construcción del puente peatonal, existiendo una omisión en el deber de vigilancia y de administración. Señala que, ni el Ministerio de Transporte, ni el Invías habían realizado el mantenimiento y adecuación del tramo o sector de la vía y en el sector donde ocurrió el accidente, no contaba con separadores, ni con berma, ni con personal de policía de tránsito o agentes de tránsito del municipio, al igual que la falta de señales de tránsito y semaforización que permitiera garantizar seguridad vial a quienes por ellas transitan y requieren entrar al sector de la Rosita.
Afirma que, para el año 2006, el Juzgado Séptimo Oral Administrativo del Circuito de Villavicencio tramitó acción popular, radicada bajo el número 5000123310020060014100, siendo demandante Fanny Murillo Rojas y demandado el Municipio de Villavicencio, donde se protegieron los derechos colectivos al goce del espacio público, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a la seguridad pública, condenando a la Universidad Cooperativa y al Municipio de Villavicencio la construcción del puente peatonal señalado por la autoridad Municipal de conformidad con Plan Parcial de Desarrollo establecido en la Resolución No. 063 del 21 de julio de 2005, proferido por el Director del Departamento Administrativo de Planeación de Villavicencio.
Con oficio DTMET000167 del 8 de febrero de 2007 el Director Territorial del Meta del Instituto Nacional de Vías informa que la carretera Villavicencio – Puerto López denominada por el Instituto Nacional de Vías con el código 4007, su mantenimiento le corresponde a la firma de carreteras nacionales del Meta S.A, según contrato de concesión. Expone el apoderado que se han presentado otras acciones judiciales por similares hechos que involucran la necesidad de la construcción del puente peatonal metálico frente a la Universidad Cooperativa de Colombia sede Villavicencio, en la vía Puerto López, como lo son la acción popular fallada el 7 de julio de 2015 por el magistrado Alfredo Vargas, la presentada por el demandante y varias acciones de tutela en el mismo sentido.
Para el año 2015, la Universidad Cooperativa de Colombia publicó en su página web una ruta de acceso a la sede en Villavicencio, en la que muestra separadores de vía doble calzada, señalización, diagrama que no corresponde a la realidad, toda 4 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia vez que la doble calzada que colinda con la Universidad no existía y las áreas aledañas donde aparece la entrada de vehículos y de motos están ocupadas por vendedores estacionarios de toda clase de comidas y mercancías, los que utilizan como pared la reja de la misma Universidad, sector que ni siquiera a la fecha de la presente acción se encuentra pavimentado. 3.
Fundamentos de derecho. En la demanda, la parte accionante invoca como fundamentos de derecho la Resolución No. 000744 del 4 de marzo de 2009, la Resolución No. 063 del 21 de julio de 2005, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y articulo 90 de la Constitución Política. La apoderada demandante afirma que la Resolución 000744 del 4 de marzo de 2009 establece varias tipologías de carreteras, donde para su clasificación se consideran diversos criterios: según su necesidad operacional o funcionalidad, pueden ser nacionales o primarias, departamentales o secundarias, y municipales o tercerías.
Afirma la apoderada que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial la vía que conduce de Villavicencio al Municipio de Puerto López, está clasificada como una vía principal; sin embargo, de las fotografías del lugar de la muerte del menor, se advierte que dicho corredor vial no cuenta con las especificaciones técnicas que la deben acompañar, como tampoco cuenta separadores físicos exclusivos para el transporte pesado, ganadero o agrícola que proviene del puerto fluvial y de la zona petrolera conocida como Campo Rubiales.
Expone que pese a ordenar la construcción de un puente peatonal dentro del Plan Parcial de Desarrollo a la Universidad Cooperativa de Colombia sede Villavicencio, la universidad no cumplió esa orden, tras pasar unos 11 años, al presentar la demanda. Obligatoriamente, por esa vía y por el sector donde ocurrido el deceso, del menor Juan Sebastián Ariza Parra, deben transitar todos los vehículos, grandes y pequeños que van hacia Puerto López y que regresan de allí hacia Villavicencio, generándose para el momento de la presentación de la demanda una congestión con grandes trancones vehiculares, ocasionando muchos accidentes de tránsito en donde han perdido la vida varias personas y ni el municipio de Villavicencio, ni la Universidad Cooperativa, ni el Ministerio de Transporte, ni INVIAS, han cumplido mínimamente con sus obligaciones.
Así mismo, establece que es responsabilidad de la Secretaría de Tránsito Municipal o entidad que haga de sus veces, establecer mecanismos y dispositivos de señalización informativa, preventiva y reglamentaria para la Universidad para que 5 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia así puedan garantizar la movilidad del parque automotor y de los peatones, en una forma segura y eficiente.
Señala la parte accionante que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en varias providencias ha reconocido “el perjuicio fisiológico, hoy daño a la vida de relación, o conocido como alteraciones a las condiciones de existencia.” Como sustento de su argumento, cita sentencia del 6 de septiembre de 1993 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Para la parte demandante, es claro que las entidades demandadas omitieron la realización de una actividad encomendada como es la proteger la vida y los bienes de las personas, y con ello, se le causó un daño antijuridico los demandantes, razón por la cual el Estado debe indemnizar los daños causados, esta responsabilidad se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política.
Expone la apoderada que el daño causado es la perdida de la vida de un joven y hermano, una persona de bien, miembro de la sociedad. Estos perjuicios se generan a quien se afecta materialmente con su expectativa de vida como son sus padres y hermanos. Finalmente, la parte demandante manifiesta que son víctimas o han sido perjudicados por la negligencia del Estado a través de sus agentes como son: Ministerio de Transporte, Invías y el Municipio de Villavicencio y de la Universidad Cooperativa de Colombia. 4.
Contestaciones de las entidades demandadas. 4.1. De la Universidad Cooperativa de Colombia. El apoderado judicial de la Universidad Cooperativa de Colombia1 contestó en término la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Afirma que la universidad no tiene ningún tipo de responsabilidad en el desafortunado accidente que sufrió el adolescente fallecido.
En consecuencia, tampoco le corresponde el pago de las sumas reclamadas y advierte que estas son totalmente exageradas y salidas de todo contexto, para determinar los valores de una eventual condena la abogada de los demandantes debió acudir a sentencias de unificación sobre el tema emanadas del Consejo de Estado. Así mismo, plantea como excepciones la de falta de legitimación en la causa pasiva, hecho exclusivo y determinante de un tercero, y culpa coparticipante de la propia víctima. 1 Pág. 168 archivo 04Incorpora Expediente Digitalizado_SAMAI índice 6.pdf 6 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, el demandado expone que si bien es cierto que i) a través de la aprobación del Plan Parcial que dio la viabilidad a la sede de la Universidad Cooperativa de Colombia en la ciudad de Villavicencio, y se estableció que era responsabilidad de la demandada de construir y poner al servicio de la comunidad del sector un puente peatonal, no menos cierto es que ii) ese puente a la fecha no se ha construido por razón de omisiones imputables a diferentes autoridades como son el municipio de Villavicencio, Cormacarena y la AIM.
La Universidad no puede simple y llanamente iniciar una obra pública sin contar para ello con los requisitos legales que son necesarios, y solo dependen de la proactividad de las autoridades, que han sido imperdonablemente omisivas en las actividades a su cargo. De la excepción sobre el hecho exclusivo y determinante de un tercero, manifestó que se deduce claramente del informe oficial de accidente de tránsito o croquis, que el deceso del adolescente se ocasionó con un vehículo que no pertenecía a la universidad, ni estaba ejerciendo transporte de productos o mercancías que pertenecieran o fueran en beneficio de la demandada, por lo que los llamados a responder por los daños causados serían, de un lado, el propietario del camión y su conductor, y de otro lado, el Municipio de Villavicencio y las otras autoridades que no han permitido que se hicieran la obra y se pusieran al servicio de la comunidad.
Respecto de la excepción de culpa coparticipante de la propia víctima indicó que en el croquis o informe oficial de accidente de tránsito se informa que no logró establecer la dirección en que se movilizaba el ciclista. En ese mismo sentido, hay tres fallas adicionales que incrementaron el riesgo de la propia víctima, por lo que concluye que el menor contribuyó de manera decisiva en la cuasación de su propio daño: i) no portaba casco; ii) no portaba chaleco reflectivo y iii) tanto en el croquis como en las fotos se puede observar que la víctima y los destrozos de la bicicleta estaban en la mitad de la carretera y la victima debió estar transitando por alguna de las dos orillas o bordes y no por la mitad.
En cuanto a la tasación de los perjuicios de la demanda, indica que la rechazan por considerarla alejada de las directrices jurisprudenciales fijadas en las sentencias de unificación del Consejo de Estado. Como fundamentos de defensa, expone que se desde el momento que se aprobó el plan de desarrollo parcial para la construcción de la universidad, mediante Resolución No. 068 del 21 de julio de 2005, la Universidad Cooperativa de Colombia se comprometió a realizar y entregar obras de beneficio para la comunidad ubicada alrededor de campus universitario.
Sin embargo, advierte que la curaduría urbana y el Municipio de Villavicencio tan solo hasta el año 2008 aprobaron la intervención del espacio público. Posteriormente, la autoridad ambiental encontró que el predio objeto de intervención, presentaba unas afectaciones ambientales, de casi el 80% del predio, dando lugar a la variación de ubicación del puente.
Luego de que se 7 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia definieron los puntos de caída del puente, la curaduría urbana y el Municipio otorgaron una licencia de construcción al centro comercial Bahía, ubicación de la caída del puente al otro lado de la vía frente a la universidad.
Y, finalmente, la ANI y la AIM cambiaron el diseño de la vía ordenando el aplazamiento de construcción del puente peatonal, retrasando la construcción de dicha obra. Aclara que la universidad realizó todas las obras encaminadas a cumplir las obras de compensación ordenadas en el plan parcial, pero no se concretaron por el tropiezo legal como la falta de diseños para la construcción del puente que debía realizar el Municipio de Villavicencio. 4.2.
Del Instituto Nacional de Vías – Invías. El apoderado judicial del Instituto Nacional de Vías2, en adelante INVIAS, contestó en término la demanda, oponiéndose a las pretensiones toda vez que está demostrado en la actuación, que el demandado, nada tuvo que ver en los motivos y/o posibles causas que dieron lugar al accidente de tránsito en el cual falleció el menor Juan Sebastián Ariza Parra, el cual se debió a una típica culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Plantea como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, justificándola en que no se dan los elementos exigidos en el artículo 90 de la Constitución Política para que se pueda endilgar la responsabilidad patrimonial frente al daño antijurídico imputado.
Por el contrario, corresponde a un caso típico de falta de legitimidad en la causa por pasiva, ya que de conformidad con el Decreto 1735 de 2001, la vía que de Villavicencio conduce al Municipio de Puerto López específicamente al frente de la Universidad Cooperativa para la época de los hechos no pertenecía, ni pertenece al INVIAS, ya que esta vía fue entregada en Concesión mediante acta de entrega el día 28 de julio de 1995, a la Concesión Carreteras del Llano S.A, hoy Agencia Nacional Infraestructura – ANI.
Por lo tanto, su mantenimiento y conservación le corresponde a la Concesión y/o al Municipio de Villavicencio. 4.3. Del Municipio de Villavicencio. Por otra parte, el Municipio de Villavicencio3 contestó en término la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, por cuanto que no existe responsabilidad alguna del municipio en los hechos que motivan el medio de control, además de que existe culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del lamentable suceso que le ocasionó la muerte, junto a esto manifiesta que al no existir una causa de responsabilidad que se le pueda atribuir al municipio, ni tampoco concurrir los 2 Pag. 320 archivo 04Incorpora Expediente Digitalizado_SAMAI índice 6.pdf 3 Pág. 333 archivo 04Incorpora Expediente Digitalizado_SAMAI índice 6.pdf 8 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia elementos de la responsabilidad administrativa, mal puede entrar a reconocer y pagar las indemnizaciones objeto de las pretensiones.
Por último, solicita sea absuelta de cada declaración contenida en la demanda y se condene a los demandantes en costas y perjuicios. El apoderado del municipio propone las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y/o de un tercero ajeno a esta litis, exponiendo en principio la falta de imputación jurídica por la cual se predica la responsabilidad del Municipio de Villavicencio.
Así mismo, expone que a pesar de lo ilegible del informe de tránsito y su croquis, es posible colegir que el accidente se originó por la negligencia, imprudencia, impericia del menor fallecido. Aclara que la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente la sentencia de Radicado 8118 del 8 de mayo de 1995, ha expresado que se requiere la demostración de los elementos esenciales para que exista responsabilidad patrimonial del Estado o de las personas de derecho público y son, la acción o la omisión de la entidad estatal, el daño antijurídico, el nexo de causalidad material y el titulo jurídico de imputación. Refiere que revisado el informe policial del accidente de tránsito y su croquis se indica que “no se conoce el sentido vial del ciclista, no fue posible la evidencia de testigos, es una vía de alto flujo vehicular en condiciones de tiempo normal”, también en fotografías del accidente aportadas con la demanda, claramente se observa que el cuerpo del menor fallecido se encontraba a escasos centímetros de la línea divisora de la vía, es decir, a la izquierda de la vía en el sentido de Puerto López a Villavicencio, esto es, que el menor conducía su bicicleta por la izquierda y no a la derecha como lo ordena la norma.
También se evidencia que en el lugar de los hechos existe señalización en la zona, así como la frenada del camión causante del accidente, además el menor no portaba el chaleco reflectivo ni el casco. Adicionalmente, afirma que el hecho de existir puente peatonal frente a la Universidad Cooperativa de Colombia no hubiera prevenido el accidente, pues el menor no habría podido circular con su bicicleta, lo cual está expresamente prohibido en la ley.
Precisa que dentro del trámite de la acción popular que adelantó el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio y que concluyó con la sentencia del 26 de agosto de 2010, se impuso obligaciones al Municipio, entre esas el apoyo con personal de la policía o agentes de tránsito permanente durante la construcción del puente, para organizar y controlar el tráfico peatonal y vehicular.
Ahora, con ocasión al incidente de desacato de la sentencia de la acción popular se concluyó que el Municipio de Villavicencio no incurrió en desacato, sino que había dado cumplimiento a las obligaciones allí impuestas. 9 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia Así las cosas, concluye que de los hechos descritos se demuestra que no les asiste razón a los demandantes por cuanto el Municipio de Villavicencio no tiene responsabilidad en la ocurrencia del accidente que le quitó la vida al menor fallecido, sino que ello fue por ocasión de la acción u omisión de la misma víctima y/o de un tercero no demandado.
Agrega que nada tuvo que ver en los motivos que dieron lugar a que se causara el presunto daño y perjuicio aducidos en la demanda, pues los hechos acaecieron por circunstancias ajenas a la existencia o no del puente peatonal frente a la Universidad y retira que el accidente es imputable al menor fallecido que por la imprudencia, impericia y notoria violación de reglamentos por parte del ciclista fallecido y/o de un tercero. Así mismo, propuso la excepción de compensación a favor del municipio de Villavicencio por estimación excesiva del juramento estimatorio de la demanda, justificándola en que, en el evento de reconocimiento a los actores por los presuntos perjuicios causados el Municipio de Villavicencio y si lo probado se excediere en el 50% de la cantidad estimada en la demanda, se sirva condenar a quien la hizo a pagar a mi poderdante una suma equivalente al 10% de la diferencia, según lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012. 4.4.
Del Ministerio de Transporte. Finalmente, la entidad demandada Ministerio de Transporte contesta la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones y solicita que las pretensiones, declaraciones y condenas reclamadas por el accionante sean denegadas en su totalidad, porque es claro y evidente que el Ministerio de Transporte carece de competencia frente a los hechos expuestos por la parte demandante dentro del proceso, acorde a las atribuciones conferidas por mandato legal.
Propone como excepciones la de la falta de legitimación en la causa por pasiva, por competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico al ministerio de transporte en materia de construcción, conservación, rehabilitación, operación, señalización, y de seguridad de infraestructura de carreteras primarias, manifiesta que en primer lugar, el Decreto 2171 de 1992 determinó que el sector transporte estaría constituido por el Ministerio de Transporte y sus órganos adscritos, como lo es el Instituto Nacional de Vías – Invías, atribuyendo al ministerio la atribución de coordinar y articular las políticas para los organismos y dependencias, conforme a la orientaciones impartidas por el Gobierno Nacional, por su parte, el Instituto se encargaría de ejecutar la política del Gobierno Nacional y el Ministerio en lo relacionado con la infraestructura vial de su competencia. Seguido a esto se encuentra que Invías obtuvo su restructuración gracias al artículo 52 de la norma citada brindándole personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Es decir, que este instituto puede ejercer derechos y contraer 10 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia obligaciones, designar sus apoderaros para que represente al instituto judicial y extrajudicialmente, lo que conllevaría a su inevitable incorporación al grupo de las llamadas entidades descentralizadas.
Vistas así las cosas, el demandado manifiesta que es necesario aclarar que si bien es cierto el Ministerio de Transporte es la encargado de dirigir, orientar y coordinar la ejecución de las políticas estatales en materia de transporte a nivel nacional, dicha función no implica que el Ministerio de Transporte sea la entidad que está llamada a responder por las negligencias en que incurran sus entidades adscritas o vinculadas, esto en caso de que eventualmente se encuentre responsable dentro de este proceso a INVIAS u otra entidad adscrita al Ministerio de Transporte, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 2056 de 2003 y la Ley 105 de 1993.
Así mismo, advierte que en virtud de la descentralización administrativa reglamentada en la Ley 489 de 1998, la adscripción de una entidad respecto de un ministerio no se extiende a que el ministerio pueda asumir de manera directa o compartida la responsabilidad de las entidades adscritas, como sustento de sus argumentos cita jurisprudencia del Consejo de Estado.
De la excepción de inexistencia de los elementos constitutivos de responsabilidad, el demandado manifiesta que, frente a las lesiones causadas a las personas como consecuencia de la actividad de conducción de vehículos, es importante destacar que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha precisado que a la víctima de una lesión le basta con acreditar el ejercicio de dicha actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre aquella y este.
Así las cosas, advierte que es claro que dentro de las obligaciones atribuidas al Ministerio de Transporte no se encuentra la de reparar, señalizar, demarcar e iluminar las vías Nacionales o primarias, como es el caso de la carrera 22 No. 9 de la ciudad de Villavicencio, ni del corredor vial que conduce desde esta misma ciudad hacia el municipio de Puerto López y, por último, la de ejercer funciones policivas o administrativas de inspección, vigilancia y control sobre las vías nacionales y municipales.
Concluye que no existe nexo causal que vincule a la entidad con la presunta omisión y el hecho daño denunciado por el extremo demandante. Por último, propone la excepción de inepta demanda por la no indicación en el escrito de demanda de la omisión en que presuntamente se encuentra inmerso el Ministerio de Transporte, afirma que de acuerdo con lo señalado en el artículo 137 del Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo contempla los requisitos que debe contener una demanda administrativa, los cuales no son susceptibles de interpretación alguna y que en el caso particular se advierte que la parte demandante no planteo de forma clara, lógica y entendible, las razones fácticas y jurídicas por las cuales considera que el Ministerio de Transporte con su actuar u omisión es 11 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia responsable de generar el accidente de tránsito y, en consecuencia, estar obligado a pagar los perjuicios aquí reclamados. 5.
Trámite procesal. La demanda fue presentada el 17 de junio de 2016,4 tal como consta en el acta individual de reparto. Por lo que, el 6 de octubre de 20165, dispuso el Tribunal Administrativo del Meta admitir la demanda del asunto en referencia, la cual fue notificada en legal forma a la parte demandante, a las entidades demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En auto de fecha de 26 febrero de 20196 del mismo Tribunal, se procede a fijar fecha para la audiencia inicial para el día 4 de junio de 2019 a las 3:00 pm. En audiencia inicial, celebrada el 13 de diciembre de 20197, frente a las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por todas las entidades demandadas se indicó que se resolvería en la sentencia que ponga fin a la instancia procesal; y la de ii) inepta demanda, por no señalar la omisión en que presuntamente incurrió el Ministerio de Transporte se precisó que la presente actuación se rige por las reglas de la Ley 1437 de 2011 y que en los fundamentos de derecho el extremo activo enunció en términos generales la omisión, que considera, incurrieron las entidades demandada y que ocasionaron la muerte de Juan Sebastián Ariza Parra.
La audiencia de pruebas se realizó el 15 de octubre de 2019,8 en la cual se incorporó la prueba documental solicitada por las partes y de oficio, por el Despacho, y se llevó a cabo la diligencia de interrogatorio de parte, una vez agotada la etapa probatoria, se determinó que no era necesario llevar a cabo audiencia de alegaciones y juzgamiento se dispuso correr traslado para alegar de conclusión de conformidad con el artículo 181 del CPACA. 6.
Alegatos de conclusión. Dentro del término antes indicado, la apoderada de la parte demandante9 presentó los alegatos de conclusión10 señalando que se encuentra acreditado que Juan Sebastián Ariza Parra perdió la vida el 26 de abril de 2014, que el menor había atravesado la vía que de Villavicencio conduce a Puerto López desde el barrio la Rosita hasta el barrio doña luz con el fin de hacer un mandado y cuando estaba de regreso se presentó el accidente. 4 Pág. 131 archivo 04Incorpora Expediente Digitalizado_SAMAI índice 6.pdf 5 Pág. 133 archivo 04Incorpora Expediente Digitalizado_SAMAI índice 6.pdf 6 Pág. 65 archivo 05Incorpora Expediente Digitalizado_SAMAI índice 6 7 Pág. 69 ibídem 8 Pág. 97 ibídem 9 Pág. 105 a 109 Archivo 05Incorpora Expediente Digitalizado_SAMAI índice 6 10 Folios 151 – 158 ibídem. 12 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia Señala que con el plano del accidente levantado por la Secretaría de Tránsito de Villavicencio se muestra que el menor fue arrollado sobre la doble línea que separa las dos calzadas, demostrando así que ya había transitado, aproximadamente 5 metros desde la universidad hacia el sector la Rosita cuando fue arrollado.
Señala la apoderada que de acuerdo con lo informado por el padre del menor “su hijo hizo una señal de que iba a pasar con la mano, ya que iba a pie y llevaba la bicicleta tomada de la mano.” Expuso la abogada que esta es la única forma existente para ese momento y hasta la fecha de presentación de los alegatos de cruzar la vía, ya que no existe un semáforo, puente peatonal, área de retorno, separador de vías, ni agentes de tránsito o policía que dirigieran el tránsito.
Agrega que el menor no tenía otra alternativa para cruzar la vía, sino hacerlo a pie. Ante la inseguridad vial, la comunidad del sector adelantó una acción popular que se tramitó ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, en la que se ordenó, entre otras acciones, la construcción del puente peatonal, considerando que ni el Municipio de Villavicencio, ni la Universidad Cooperativa cumplieron la sentencia de acción popular, pues al presentar los alegatos aún no se ha construido el puente peatonal.
En cuanto a las contestaciones de las entidades demandadas indica que no resulta coherente que el Ministerio de Transporte manifieste que no está legitimada en la causa y sin embargo, intenta demostrar que el Invías tenía la obligación de encargarse de las vías y carreteras, como la de Villavicencio – Puerto López. Indica la apoderada que, si las entidades demandadas hubiesen cumplido las obligaciones a su cargo, esto es, la construcción del puente peatonal, semáforos, demarcación de vías, control de tránsito con policía o agentes de tránsito, el menor Juan Sebastián Ariza Parra no hubiese perdido la vida.
Finalmente, concluye que “existió una falla por parte de las autoridades demandadas como es la omisión del cumplimiento de sus deberes y obligaciones, entre ellos proteger la vida cuando se han negado al despliegue de obras y funciones a su cargo (puente peatonal, semáforos, demarcación de vías, control de tránsito con agentes de tránsito o policía) con lo cual ocasionaron un daño antijurídico (muerte JUAN SEBASTIAN ARIZA PARRA), quedando así establecido que existe el nexo de causalidad entre estos dos elementos, lo que los lleva a reparar patrimonialmente a quienes son víctimas.” El apoderado de Municipio de Villavicencio11,en el escrito de alegatos, refiere que en relación con el puente peatonal este debía ser construido por la Universidad Cooperativa al frente de la universidad y que lugar donde ocurrió el accidente queda alejado del sitio en el cual debía construirse el puente peatonal.
Añade que en este 11 Pág. 113 a 116 05Incorpora Expediente Digitalizado_SAMAI índice 6 13 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia sitio (lugar del accidente) no existe ninguna intersección por lo que no era posible que allí hubiese semaforización. Afirmó que es en las diligencias penales en donde se evidencia con claridad cuál fue la causa del accidente, advirtiendo que es claro que el mismo se originó como consecuencia de la imprudencia y responsabilidad de la víctima, al ubicarse en un lugar que no le permitió que el conductor del camión doble troque lo observara, así considera que la responsabilidad estaría en principio en cabeza de un tercero (el conductor del camión) y en la propia víctima que con su actuar creó su propio riesgo, al cruzar una vía nacional de constante movilidad de vehículos pesados.
De acuerdo con lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda por no estar acreditada la responsabilidad en el daño reclamado. El apoderado de la Universidad Cooperativa de Colombia presentó en término sus alegatos de conclusión, reiterando de inicio las razones de hecho y derecho expuestas en el escrito de contestación de la demanda; así como la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Además, expone que no se ha acreditado la culpa o el dolo de la universidad cooperativa por los hechos, como quedó establecido en el proceso penal; pues, según las manifestaciones de los padres del menor, las circunstancias en las que perdió la vida Juan Sebastián Ariza Parra son ajenas a la universidad. Expone que el menor fue arrollado por un tractocamión cuando se dirigía, en una bicicleta, a hacerle un mandado a una vecina, autorizado por su progenitora.
En consecuencia, considera que tanto la víctima como el conductor del tractocamión obraron de manera negligente, imprudente, descuidada e imprevista, toda vez que ninguno previó los riesgos a los cuales se exponía. De acuerdo con lo anterior, solicitó que en la “sentencia se absuelva de cualquier tipo de responsabilidad al sujeto procesal que represento, porque no se puede endilgar supuesta omisión a mi representada, por no haber construido y puesto en funcionamiento un puente peatonal, como la pretende la parte actora, porque la construcción del puente peatonal estaba sujeta a que el Municipio como autoridad, cumpliera con unas obligaciones o requisitos, que tan solo se vinieron a cumplir a mediados del cursante año.” Aclara que la universidad no ha podido construir el puente peatonal por razones atribuibles a diferentes autoridades administrativas como son el Municipio de Villavicencio, Cormacarena, Invías y la AIM, quienes cocausalmente contribuyeron a que la obra no se pudiera construir y entregar en funcionamiento a la comunidad del sector en años anteriores. 14 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia El apoderado del Ministerio de Transporte12 expone que es claro que la entidad no tiene responsabilidad administrativa y patrimonial frente a los hechos expuestos por la parte demandante dentro del proceso de la referencia. Aclara que la vía nacional donde ocurrió el accidente se entregó a la Concesión Carreteras Nacionales del Meta S.A. el 28 de julio de 1995, según acta de entrega del Instituto Nacional de Vías para contestar la demanda.
Igualmente, expone que el 26 de abril de 2014 ya existía la decisión judicial proferida en el trámite de la acción popular, en la que se ordenó a las autoridades encargadas de velar por la seguridad vial en el sector. Por otra parte, reitera las excepciones propuestas en la contestación de la demanda; luego se refiere al Manual de Señalización Vial y Dispositivos de Seguridad para Regular el Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, que señala para la fecha ya había sido expedido, por el Ministerio.
Por otra parte, reitera los argumentos de defensa expuestos en la demanda frente a la autonomía y responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades adscritas al Ministerio de Transporte. En cuanto a la responsabilidad de los alcaldes para ejercer el control de tránsito en los municipios, indicó que, según el artículo 6 de la Ley 769 de 2002, esta autoridad municipal, corresponde a adoptar medidas necesarias para la circulación y hacer cumplir con Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Por lo anterior, considera que el ministerio no tiene responsabilidad en el daño reclamado por los demandantes, en consecuencia, reitera que se debe declarar la falta de competencia de esa entidad.En esta oportunidad procesal el Ministerio Público no rindió concepto. Rituado el proceso con las formalidades legales y no observándose causal alguna de nulidad que puede invalidar lo actuado se procede a resolver previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Es competente este Tribunal para resolver el presente proceso en razón a la cuantía de esta corporación es competente para resolver el presente proceso de conformidad con el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 201113, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de Reparación Directa en el que la cuantía excede de quinientos 12 Pág. 125 a 140 archivo 05Incorpora Expediente Digitalizado_SAMAI índice 6 13 Sin la modificación de la Ley 2080 de 2021, por cuanto no se encontraba vigente para el momento de la presentación de la demanda. 15 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; así como, por el territorio de acuerdo con numeral 6 del artículo 156 ibidem. 2.
Problema Jurídico. De acuerdo con la fijación del litigio establecido en la audiencia inicial realizada el 04 de junio de 2019 el problema jurídico que esta corporación debe atender se centra en determinar: ¿Si la Universidad Cooperativa de Colombia, el Instituto Nacional de Vías – Invías, el Municipio de Villavicencio y el Ministerio de Transporte son responsables patrimonialmente por los perjuicios materiales y morales reclamados por la parte demandante, al omitir sus obligaciones sobre seguridad vial que presuntamente ocasionaron el accidente de tránsito en el cual falleció JUAN SEBASTIÁN ARIZA PARRA o sí, por el contrario, como lo sostienen las demandadas, se configuran los eximentes de responsabilidad denominados culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero.? Una vez planteado lo anterior, procede la Sala delimitar el caso sub-examine teniendo en cuenta lo siguiente: 3.
Caducidad La caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto, el simple paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado. Así las cosas, tratándose del medio de control de Reparación Directa, como el que aquí se promovió, el artículo 140 del C.P.A.C.A. establece como término de caducidad el plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Hechas las precisiones de carácter normativo antes citadas, se observa en el sub examine, que el acaecimiento del hecho constitutivo del daño antijurídico aludido por los demandantes se predica del fallecimiento del menor Juan Sebastián Ariza Parra, en hechos ocurridos el 26 de abril de 2014, conforme al registro civil de defunción del menor14; razón por la cual en principio el plazo máximo para presentar la demanda era hasta el 27 de abril de 2016.
De igual forma, se advierte que la parte accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 206 Judicial I para Asuntos Administrativos el día 15 de abril de 201615, y con ello la suspensión del término (conforme al artículo 21 14 Pág. 16 archivo 04Incorpora Expediente Digitalizado_SAMAI índice 6.pdf 15 Faltando doce (12) días para que operara el fenómeno de la caducidad. 16 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia de la Ley 640 de 2001), que se reanudó a partir del 14 de junio de 2016, con la expedición del acta de realización de la audiencia16.
Entonces, al haberse radicado el 17 de junio de 201617, no se ha presentado el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que la demanda fue instaurada dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho dañino, de conformidad con el artículo 140 del C.P.A.C.A. 4. Marco Jurídico. 4.1. De la Responsabilidad del Estado.
En cuanto a la responsabilidad de la administración, el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 prevé que el Estado deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. Por tanto, es necesario dilucidar en cada caso si se configuran los elementos para que surja el deber del Estado de responder, esto es, i) el daño antijurídico y ii) la imputación; esta última entendida como la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado bajo cualquiera de los títulos de responsabilidad como falla del servicio, daño especial y/o riesgo excepcional.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han establecido como elementos constitutivos de responsabilidad del Estado18: i) la configuración de un daño antijurídico y ii) la imputación; este último que debe abordarse de dos formas: i) fáctica y ii) jurídicamente. Respecto al daño, el Consejo de Estado lo ha definido como: “(…) la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal [carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural], a la esfera de actividad de una persona jurídica [carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades], o a la esfera patrimonial [bienes e intereses] (…)” 19, por lo que, se entiende por daño cualquier afectación de un derecho, libertad, bien o interés de un sujeto determinado.
En ese orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han referido al concepto de daño, no solo como la afectación de un derecho consolidado, sino que también lo comprende tanto las expectativas que pueda tener frente a un derecho o un interés comprobado en cabeza de los accionantes. Sin embargo, este debe ser antijurídico, frente al cual el Consejo de Estado señaló: “la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una 16 Pág. 129 y 130 archivo 04Incorpora Expediente Digitalizado_SAMAI índice 6.pdf. 17 Pág. 132 ibídem. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en sentencia del cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018), para el proceso de radicación 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523)B. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en sentencia del veinte (20) febrero de dos mil diecisiete (2017), para el proceso de radicación número: 63001-23-31-000-2000-00021-01(33858) 17 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia norma legal, o, porque es “irrazonable, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.””20 En cuanto a la imputación, la jurisprudencia ha efectuado un cambio en la teoría clásica de la estructura de los elementos de la responsabilidad, pasando el nexo causal de autónomo a incluirse dentro de la imputación fáctica, reduciéndolo a un concepto que sirve de soporte de uno de los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado.
En ese sentido, se indica que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del tradicionalmente denominado nexo causal, para lo cual, además de los criterios naturalísticos que históricamente se han utilizado para ello –equivalencia de la condiciones, conditio sine qua non-, el derecho de daños contemporáneo ha desarrollado criterios normativos relevantes para establecer la imputación fáctica como los establecidos en la denominada teoría de la imputación objetiva, lo que no supone que los criterios de la causalidad adecuada hayan perdido vigencia, sino que los mismos pueden ser complementados con las herramientas que la mencionada teoría ha desarrollado.21 Por otro lado, la imputación jurídica es comprendida por los dos regímenes establecidos por la jurisprudencia: i) el objetivo, como son el riesgo excepcional o el daño especial y ii) el subjetivo, por la falta o la falla en el servicio.
Respecto de la falta o falla del servicio, se tiene como uno de los títulos de imputación utilizados con mayor frecuencia en las demandas de Reparación Directa promovidas contra el Estado, por cuanto los órganos y dependencias de la administración al estar al servicio de los ciudadanos, deben cumplir una serie de obligaciones y expectativas mínimas para garantizar la calidad de vida de sus asociados, en este sentido y en cumplimiento de estos deberes, pueden presentarse faltas o fallas que generan consecuentemente, daños antijurídicos.
En ese orden de ideas, es preciso establecer claramente en cada caso, si la conducta desplegada por el órgano estatal se enmarca dentro del deber de cumplimiento de las funciones y fines que le han sido impuestos, o si, por el contrario, en virtud de su actuación tardía, errada y omisiva se genera en los administrados una inconformidad e insatisfacción que se ve reflejada en daños antijurídicos susceptibles de ser reparados, es decir, que la anomalía en el funcionamiento y/o las actividades 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en sentencia del cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018), para el proceso de radicación 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523)B. 21 Para profundizar en los criterios normativos de la imputación fáctica ver el libro “La causalidad – elemento de la atribución del deber de reparar un daño antijurídico”, editorial Ibañez, año 2017, ISBN: 978-958-749-803-5. 18 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia desplegadas por la administración se materializa en la trasgresión de las obligaciones que le son propias.
Ahora, en relación con los eventos en los cuales el Estado compromete su responsabilidad sin necesidad de que medie el elemento subjetivo es decir la culpa o falla del servicio, ya sea presunta o probada, es posible determinar la responsabilidad bajo el análisis de los regímenes objetivos, como el daño especial o el riesgo excepcional.
El primero, tiene lugar cuando el Estado en el ejercicio de sus funciones y obrando dentro de su competencia y ceñido a la ley, produce con su actuación perjuicios a los administrados, perjuicios que son especiales y anormales en el sentido que implican una carga o sacrificio adicional al que normalmente deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, y cuando el equilibrio se rompe perdiéndose así el principio de igualdad por el obrar legítimo de la administración, es necesario restablecer el equilibrio a través de la indemnización de los perjuicios ocasionados.
Por su parte, el riesgo excepcional se configura cuando el Estado en desarrollo de una obra o actividad de servicio público, emplea recursos o medios que sitúan a los ciudadanos o a sus bienes en una situación de riesgo22, que se materializan en el daño que es objeto de reclamo, produciendo un perjuicio que debe indemnizarse. No obstante, independientemente del régimen o título jurídico de imputación aplicable, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad, acreditando una causal eximente, como la culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor, o hecho de un tercero, causas extrañas que enervarían las pretensiones de la demanda.
Bajo estas consideraciones, la Sala abordará el análisis de los hechos materia de debate en el presente proceso. 5. Caso Concreto. En ejercicio de la presente acción, la parte demandante pretende que las entidades demandadas sean declaradas responsables de la totalidad de los perjuicios a materiales y morales por la muerte del menor Juan Sebastián Ariza Parra.
Por su parte, las entidades demandadas afirman que no existe legitimación en la causa por pasiva y que en presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, por tanto no hay lugar a endilgar responsabilidad a las demandadas. De acuerdo con lo señalado en el marco normativo de esta providencia, para que se configure la responsabilidad del Estado, deben concurrir dos presupuestos, esto es, el daño antijurídico y la imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades. 22 Clasificadas por la jurisprudencia como actividades relacionadas con la conducción de redes de energía eléctrica, manejo y transporte de explosivos, uso de armas de fuego y conducción de vehículos automotores. 19 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia 5.1.
El daño. La Sala advierte que en el presente caso se encuentra demostrado el daño, consistente en la muerte de Juan Sebastián Ariza Parra el 26 de abril de 2014, cuando transitaba en la vía que del Municipio de Villavicencio conduce al Municipio de Puerto López y fue arrollado por un tracto camión como se extrae del informe policial de tránsito rendido por un agente de tránsito de Municipio de Villavicencio23 y el registro civil de defunción de Juan Sebastián Ariza Parra. 5.2.
Relación de causalidad e imputación. Ahora la Sala considera pertinente referirse a la causalidad entre el daño y los hechos ocurridos teniendo en cuenta que, previo a la muerte del menor el 26 de abril de 2014, concurrieron circunstancias que contribuyeron a su ocurrencia y determinar la causa adecuada del daño, según las pruebas allegadas al expediente.
Se encuentra acreditado que Juan Sebastián Ariza Parra para la fecha de los hechos, 26 de abril de 2014, era menor de edad pues tenía 14 años, 3 meses y 9 días, como quiera que su fecha de nacimiento era 17 de enero de 2000 y sus padres eran los señores Iván René Ariza Manrique y Claudia Patricia Ayala, de acuerdo con el registro civil de nacimiento allegado por la Registraduría Nacional del Estado civil24 También se demostró que el menor salió de su casa ubicada en el barrio La Rosita de esta ciudad, localizado en la margen izquierda de la vía sentido Villavicencio – Puerto López, a realizar un mandado (comprar una silicona) en el almacén éxito ubicado a la margen derecha de la vía que de Puerto López conduce a Villavicencio, es decir, en el sentido opuesto donde se encuentra el barrio en el que residía el menor, al respecto los padres Juan Sebastián Ariza Parra indicaron en la entrevista realizada por la Policía lo siguiente: “ENTREVISTA DE CLAUDIA PATRICIA PARRA AYALA C.C, N° 40401.826 de Villavicencio.
PREGUNTADO. Sírvase manifestar lo que sepa y le conste respecto del hecho en donde perdió la vida su hijo Juan Sebastián Ariza Parra. CONTESTO. Para el día 26 de 2014, mi hijo me pidió permiso para ir a hacer un mandado a una vecina de nombre MAYERLY HENAO, al EXITO EXPRES. que queda en la avenida a Puerto López, saco una cicla prestada a una vecina de nombre Rubiela Rodríguez y se fue para el Exito, eso fue como a las once y veintinueve de la mañana, yo me entere como a los diez minutos, una vecina de nombre Milena Álvarez, me pregunto que donde estaba mi hijo yo la die que estaba haciendo un mandado, ella me pregunto que ropa tenia y yo le die, que él tenía una pantaloneta azul con franjas anaranjadas y una camiseta rosada con franjas azules, medias azules y tenis plancos, al reto llego otro 23 Pág. 20 y 30 archivo 06Incorpora Expediente Digitalizado_SAMAI índice 6.pdf 24 Pág. 91 archivo 06Incorpora Expediente Digitalizado_SAMAI índice 6.pdf 20 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia vecino y me dijo que porque había dejado salir a mi hijo y yo le pregunte que por que y me dijo que porque estaba accidentado en la avenida, me fui con él para la avenida y al llegar allí observé que era mi hijo, al conductor del camión le habían tapado la cara y lo llevaban esposado en una patrulla de la Policía. Cuando yo llegue al sitio lo vi ahí votado en el piso, pregunté y habían varias versiones de las personas que estaban ahí, pero eran diferentes, entre ellas y la que yo más creo que a mi hijo se le había caído un billete y le hizo el pare al conductor de la tractomula pero este no hizo el pare y lo atropelló…” También, se demostró que los residentes de los barrios ubicados en ambos costados de la vía que de Villavicencio conduce al Municipio de Puerto López promovieron la acción popular, que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villacencio, con el radicado No. 500012331000-200-0041-00, la cual tuvo como fundamento fáctico la seguridad de los habitantes de los barrios La Rosita, Doña Luz, conjunto cerrado Aranjuez I y II, Juan Pablo II, quienes diariamente y a diferentes horas debían transitar en dicho corredor vial y el riesgo que representaba para la vida de las personas residentes y los estudiantes de establecimientos educativos, ubicados en el sector.
Precisamente, sobre este vital aspecto, en la sentencia que definió la acción popular se indicó como hecho relevante que “debido a la alta velocidad desplegadas por los automotores que por esta vía transitan ha permitido que se presenten accidentes, al punto que algunos peatones ha fallecido y han colisionado distintos vehículos, debido a la imprudencia de los mismos conductores.”25 Finalmente, la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Villavicencio luego de analizar la situación fáctica y jurídica, mediante sentencia del 26 de agosto de 2010, amparó los derechos colectivos de “al goce del espacio público, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos” y le ordenó al Municipio de Villavicencio y a la Universidad Cooperativa la realizar las siguientes acciones: “(i) Para la elaboración de los términos de referencia por parte del Municipio de Villavicencio, para el diseño y construcción del puente peatonal, y determinar su lugar de ubicación bajo principios de eficiencia, funcionalidad, seguridad, accesibilidad, utilidad y demás pertinentes, todo lo cual deberá estar debidamente justificado, se otorgará un término de tres (3) meses, lo que procederá a comunicar a la Universidad Cooperativa de Colombia una vez el área requerida para la instalación del mismo se encuentre disponible.
(ii) En el evento que necesaria e indispensable el Municipio de Villavicencio decida ubicar el puente peatonal en un sitio que requiere de la recuperación del espacio público, se adelantarán los trámites administrativos y/o policivos correspondientes de manera inmediata y sin ninguna dilación, cumpliendo estrictamente los plazos correspondientes. 25 Pág. 35 archivo 04Incorpora Expediente Digitalizado_SAMAI índice 6 – pág. 35 - “Hechos Relevantes” numeral 2. 21 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia (iii) La Universidad Cooperativa de Colombia contará con el término de seis (6) meses para construir el puente peatonal cumpliendo las especificaciones técnicas y de ubicación que le indique el Municipio de Villavicencio, una vez esta entidad se las comunique.
(iv) Para realizar el estudio de movilidad tendiente a adoptar la solución definitiva para la situación caótica del sector, atrás referido, a cargo del Municipio de Villavicencio, dispondrá del término de un (1) año Y para ejecutarla se otorga un plazo máximo de cinco (5) años. Y en el evento que indispensablemente requiera la participación de otras entidades públicas distintas del orden municipal, el plazo se ampliará hasta por el término que duren los trámites ante tales entidades.
(v) Para decidir les medidas a corto y mediano plazo que mejoren la movilidad del sector, en las condiciones atrás establecidas, se otorga un plazo de seis (6) meses. Y para ejecutarlas e tiempo que se determine en los correspondientes estudios, el cual comenzará a contarse una vez vencidos los seis meses para la decisión” (vi) Las medidas preventivas deberán iniciarse inmediatamente quede ejecutoriado el presente falo.” Frente a la ocurrencia del siniestro vial se advierte que, el 26 de abril de 2014, en la carrera 22 calle 9 sur (vía a Puerto López), a la altura de la Universidad Cooperativa de Colombia con sede en esta ciudad, el vehículo de placas DRA-179 que conducía el señor Uriel Ardila Galvis arrolló al menor Juan Sebastián Ariza Parra causándole la muerte en el lugar del accidente.
En el formato INFORME EJECUTIVO – FPJ-326 realizado por el agente de tránsito del municipio se dejó consignado como narración de los hechos que el vehículo tratocamión se encontró en el sentido Puerto López – Villavicencio, cargado de arroz, como extrae del numeral 5 del mencionado formato. 26 Pág. 20 archivo 06Incorpora Expediente Digitalizado_SAMAI índice 6.pdf 22 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia Vale la pena destacar que el informe policial de accidente de tránsito se señaló que que el accidente se produjo en una vía i) recta, plana, de doble sentido, en asfalto, en buen estado y seca, con señales de tránsito de no adelantar y de paradero; ii) con línea central amarilla continua y línea de borde blanca; iii) con reductores de velocidad “huellas donde freno instalado taches 3 franjas”; vi) visibilidad hipótesis del accidente de tránsito “093 y 098” que de acuerdo con el Manual para el Diligenciamiento del Formato del Informe Policial de Accidentes de Tránsito, adoptado mediante la Resolución 11268 de 201227.
Igualmente se indicó que no se conocía el sentido vial del ciclista y que tampoco se podían evidenciar testigos. La imagen del croquis obrante indica que el accidente se produjo de la siguiente manera: 27 chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.transitoitagui.gov.co/wp- content/uploads/2020/01/Resolucion_0011268_2012.pdf 23 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia En la declaración rendida por el conductor del vehículo dentro del proceso penal, el señor Uriel Ardila Galvis afirmó que no observó a la persona.
Además, indicó que las condiciones de la vía eran buenas, que el piso estaba seco, había buena visibilidad y bastante flujo vehicular, a baja velocidad “entre diez o quince kilómetros” en razón que el trancón no les permite avanzar más rápido. De lo anterior, se deduce que a parecer el menor Juan Sebastián Ariza Parra no transitaba la vía en alguno de los sentidos, nótese que en el informe de tránsito se dejó consignado que no pudo establecer el sentido con en el que transitaba el ciclista; sino que al parecer lo que trató de hacer el menor fue de pasar la avenida, pues se acreditó que iba a realizar una compra al almacén éxito por el encargo de una vecina, lo que suponía atravesar la vía de manera trasversal hacia el costado de la vía que conduce hacia Puerto López, lo que se corrobora al analizar el croquis del informe de tránsito, pues el menor Juan Sebastián Ariza Parra quedó muy cerca de la doble línea amarilla que separa el doble sentido de la vía que del Municipio de Villavicencio conduce a Puerto López.
Ahora también se demostró que para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, 26 de abril de 2014, las entidades demandadas Municipio de Villavicencio y la Universidad Cooperativa de Colombia tenían a su cargo, i) la primera la elaboración de los términos de referencia para el diseño y construcción del puente peatonal, determinar su lugar de ubicación y ii) actividades de control y prevención vial para automotores y peatones; y la segunda, la construcción del puente de acuerdo con lo ordenado en la sentencia 26 de agosto de 2010, proferida dentro del trámite de la acción popular.
Nótese que de acuerdo con lo indicado en la acción popular que pone de presente la parte demandante, la misma se promovió “debido a la alta velocidad desplegadas por 24 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia los automotores que por esta vía transitan ha permitido que se presenten accidentes, al punto que algunos peatones ha fallecido y han colisionado distintos vehículos, debido a la imprudencia de los mismos conductores.”28 Es decir, para la comunidad residente en el sector, era conocido y previsible el alto riesgo de accidentalidad en la vía. Ahora, respecto del cumplimiento de la orden judicial se observa que la primera reunión del comité de verificación se realizó el 21 de octubre de 2010,29 en la cual se concluyó que se debía convocar a la reunión al INCO y la concesión para coordinar las medidas para dar cumplimiento al fallo, como se extrae de la reunión realizada.
No obstante, en la sentencia se había señalado que si bien la vía Villavicencio – Puerto López estaba concesionada a la concesión vial de los llanos, dicho tramo - corredor vial desde la Séptima Brigada hasta el puente del río Ocoa- estaba a cargo del Municipio de Villavicencio, pues la concesión iniciaba desde el puente del río Ocoa. Mediante oficio No. D.T.D.U.2020-OF del 20 de febrero de 201230 (sic), con radicado en el despacho judicial el 22 de febrero de 2013, el Secretario de Planeación del Municipio le informa a la Juez Séptima Administrativa Oral del Circuito de Villavicencio, frente al cumplimiento del fallo de la acción popular con radicado No. 500013331007-2006-00141-00. 28 Pág. 35 archivo 04Incorpora Expediente Digitalizado_SAMAI índice 6 – pág. 35 - “Hechos Relevantes” numeral 2. 29 Pág. 47 archivo 15_IncorporaExped_Parte3_SAMAI índice 6 30 Pág. 56 a 57 archivo 14_IncorporaExped_Parte3_SAMAI índice 6 25 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia Finalmente, los términos de referencia fueron entregados por parte del Municipio a la Universidad Cooperativa de Colombia en reunión del 13 de febrero de 201331.
En una nueva reunión del comité de verificación, realizada el 17 de febrero de 2014 por el Municipio de Villavicencio y las directivas de la Universidad Cooperativa, el Secretario de Planeación informó que se debía modificar el plan parcial adelantado por la universidad; haciendo claridad que la institución educativa había presentado la documentación, pero de manera incompleta.32 Luego de diversas reuniones entre las partes realizadas el 30 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, 23 de julio de 2015, el 30 de junio de 2015, mediante oficio 1352-17.12-, el Secretario de Planeación del Municipio reitera los términos de referencia para realizar el acceso a la universidad, el diseño y la construcción del puente peatonal33 y, finalmente, mediante comunicación 1352-4.30-2074-2015 se expide el acto administrativo “CONCEPTO DETERMINANTES” mediante el cual se adoptó el plan parcial34.
En oficio No. 1352-17.12/3168 – 2015 del 29 de diciembre de 2015, el secretario de Planeación del Municipio de Villavicencio hace unos requerimientos a la Universidad Cooperativa sobre el trámite de la licencia de ocupación del espacio público. Finamente, revisado el expediente de la acción popular con radicado No. 5000133310002006-00141-00 en la consulta nacional unificada de la rama judicial se observa que el acta de entrega del puente se suscribió hasta el 14 de febrero de 202235; es decir, que entre la ejecutoria de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2010 y la entrega del puente transcurrieron aproximadamente 10 años; evidenciándose una falta de coordinación en las entidades para dar cumplimiento a la decisión de la acción popular.
Así las cosas, le asiste razón a la parte demandante que para fecha de los hechos las entidades demandadas Municipio de Villavicencio y Universidad Cooperativa de Colombia no habían dado cumplimiento a la sentencia del 26 de agosto de 2010, esto 31 Pág. 61 a 66 archivo 14_IncorporaExped_Parte3_SAMAI índice 6 32 Pág. 67 y 68 archivo 14_IncorporaExped_Parte3_SAMAI índice 6 33 Pág. 16 a 20 archivo 16_IncorporaExped_Parte3_SAMAI índice 6 34 Pág. 29 a 35 archivo 16_IncorporaExped_Parte3_SAMAI índice 6 35 Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura (ramajudicial.gov.co) – Actuación registrada el 01 de marzo de 2022. 26 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia es, i) construir el puente peatonal, y, ii) realizar las medidas de prevención con la ubicación de personal de policía y agentes de tránsito para la organización del tráfico y la vigilancia para que los peatones y conductores observaran las normas de tránsito.
Ahora, aunque se encuentra acreditado que las entidades accionadas no cumplieron con la construcción del puente peatonal, no se puede establecer que, de haberse construido el puente peatonal, ordenado en la sentencia, se haya evitado el accidente vial en el que falleció el menor Juan Sebastián Ariza Parra, pues debe considerarse que el menor se desplazaba en una bicicleta, cuyo tránsito está prohibido por los puentes peatonales, según el artículo 131 de la Ley 769 de 200236.
La mencionada disposición establece que serán sancionados con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales diarios vigentes el conductor de un vehículo no automotor (clasificación en las cual se encuentran las bicicletas) que transiten por andenes y demás lugares destinados al tránsito de peatones. No ocurre lo mismo, respecto de las acciones preventivas que le fueron ordenadas en la sentencia de la acción popular al Municipio de Villavicencio, pues de acuerdo con lo consignado en el informe de tránsito para el momento de los hechos no había agentes del tránsito en el lugar, es así, que el conductor del tracto camión manifestó que luego de advertir que había arrollado a una persona, se subió al vehículo a esperar que llegara la policía; y el agente de tránsito señaló que llegó al lugar de los hechos cuando fue informado que había ocurrido un accidente de tránsito en la vía que de Villavicencio conduce a Puerto López a la altura de la Universidad Cooperativa.
En este punto, se recuerda que, en la parte considerativa de la sentencia37 proferida en el trámite de la acción popular, sobre las medidas preventivas, control vial y peatonal en el sector, indicó: 36 “Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: A. Será sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: A.1.
No transitar por la derecha de la vía. A.2. Agarrarse de otro vehículo en circulación. A.3. Transportar personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la conducción. A.4. Transitar por andenes y demás lugares destinados al tránsito de peatones. A.5. No respetar las señales de tránsito. A.6. Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos.
A.7. Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con ellos, pero en estado defectuoso. A.8. Transitar por zonas prohibidas. A.9. Adelantar entre dos (2) vehículos automotores que estén en sus respectivos carriles. A.10. Conducir por la vía férrea o por zonas de protección y seguridad. A.11. Transitar por zonas restringidas o por vías de alta velocidad como autopistas y arterias, en este caso el vehículo no automotor será inmovilizado.” B (…)” 37 Pág. 59 archivo 06Incorpora Expediente Digitalizado_SAMAI índice 6.pdf 27 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia “Al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, le compete ser garante de la seguridad e integridad de sus habitantes, y como se ha venido exponiendo en la presente providencia los puentes peatonales y las vías para la adecuada circulación vehicular constituyen espacio público y constitucionalmente hacen parte de la obligación de desarrollo territorial que corresponde a los municipios desde el punto de vista urbano y aunque la obligación de construir el puente peatonal en el sector objeto de la demanda le corresponda a la Universidad Cooperativa por las razones atrás explicadas, ello no sustrae de toda responsabilidad al municipio, pues a su cargo, según ese mismo acto administrativo ya citado, estaba la obligación de establecer "los Términos de Referencia para el diseño y construcción de esta estructura" y dentro del proceso no está demostrado que lo haya hecho, así como definir cuál es el lugar donde debe ubicarse, dentro de lo cual se debe incluir el deber de garantizar que las áreas de ocupación del mismo estén debidamente despejadas como espacio público que también constituyen, por cuanto el ente Universitario carece de potestad para definir el sitio de la obra y mucho menos de recuperar los espacios públicos que se requieran para su ubicación. (…) Como medida preventiva, se ordenará al Alcalde que mientras se construye el puente por parte de la Universidad, se apoye con ubicación de personal de policía o agentes de tránsito que con carácter permanente, organicen y controlen el tráfico peatonal y vehicular, prevenga la comisión de infracciones de tránsito, vigile que peatones y conductores observen las normas de tráfico, y que sancione eficazmente a los contraventores; así mismo una vez construido el puente se realicen las correspondientes campañas de manera permanente para concientizar a los habitantes del uso del puente peatonal y de no resultar efectivas, deberá tomar las medidas correspondientes para obligar a su uso, así sea con imposición de barreras provisionales o permanentes que impidan el paso peatonal a nivel de la vía..” (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, la Sala encuentra que el Municipio de Villavicencio incurrió en una falla del servicio al omitir el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del trámite de la acción popular, relacionada con la obligación de organizar y controlar el tráfico vehicular y peatonal, en la vía que de Villavicencio conduce a Puerto López a la altura de la Universidad Cooperativa, la cual tenía como finalidad de evitar la concreción del riesgo que la decisión judicial pretendía evitar.
Ahora, tampoco puede entenderse que todos los siniestros viales ocurridos en dicho sector sean imputables al Municipio de Villavicencio, pues en cada caso particular deberá analizarse la imputación jurídica. Frente a la responsabilidad del Municipio de Villavicencio por el siniestro vial donde perdió la vida el menor Juan Sebastián Ariza Parra, la Sala, adicionalmente, considera que la responsabilidad de la entidad territorial se justifica en las siguientes razones: i) el fallo judicial de la popular pone de relieve el riesgo que existía en la zona y toma medidas con el fin de evitar la materialización de estos riesgos, entre ellos el accidente, y las medidas de corto, mediano y largo plazo; las 28 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia cuales eran responsabilidad de la entidad demandada Municipio de Villavicencio; ii) el accidente fue en hora pico, cuando debía haber un control especial ordenado por la decisión judicial y no lo hubo; iii) el accidente fue frente a la Universidad Cooperativa y en el sector del Barrio la Rosita que corresponde a la zona específica de protección ordenada en la acción popular; y, iii) resulta claro que el menor intentaba cruzar de manera trasversal la vía ante la inexistencia de una actuación urbana que permitiera este cruce y que se corresponde con lo ordenado en la decisión judicial.
La Sala pone de presente que la obligación relacionada con el control del tráfico peatonal y vehicular, para evitar la comisión de infracciones de tránsito, vigilar que los peatones y conductores cumplieran las normas de tráfico y sancionar a los contraventores, era transitoria, es decir, mientras se realizaba la construcción del puente peatonal.
No obstante, la demora en el cumplimiento de la obligación de construcción del puente peatonal, lo cual tardó más de diez (10) años desde la expedición de la decisión judicial -26 de agosto de 201038- y la fecha en la cual efectivamente se hizo la entrega del puente peatonal 14 de febrero de 202239, incrementándose con ello, el riesgo que se pretendía evitar con la decisión judicial; sumado al incremento del flujo vehicular del sector.
Pese a lo anterior, la Sala considera que en este caso el daño reclamado no es imputable a la entidad accionada Universidad Cooperativa de Colombia, en la medida que, si bien de acuerdo con el fallo judicial de la acción popular estaba a cargo de esa institución la construcción del puente peatonal, también se concluyó que la existencia del puente peatonal no habría impedido la ocurrencia del accidente de tránsito, dada la prohibición del tránsito de vehículos no motorizados por los pasos peatonales, como se indicó en precedencia. Pues, de haber sido así, probablemente el análisis de causalidad habría sido diferente.
Adicionalmente, las razones que conllevaron a declarar que el daño es imputable al Municipio de Villavicencio, es el incumplimiento de las medidas de protección que tenía a cargo la entidad territorial respecto del control de tráfico y peatonal y las razones fácticas arriba explicadas. De otra parte, la Sala no encuentra procedente declarar probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en razón a que el Municipio de Villavicencio incumplió el contenido obligacional de la sentencia del 26 de agosto de 2010 relacionado con el control vehicular y peatonal con policía o agente de tránsito, recordándose en este sentido que la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción ha indicado40 que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos 38 Pág. 35 archivo 04Incorpora Expediente Digitalizado_SAMAI índice 6 39 Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura (ramajudicial.gov.co) – Actuación registrada el 01 de marzo de 2022. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, Rad. 25000-23-26-000-2003-01726-01(34770). 29 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por ella sea tanto la única causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada: “La culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.
Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño….’ (…) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total.
Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.
El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración.” A pesar de lo anterior, considera la Sala que tampoco puede pasar desapercibido el actuar de las víctimas y su contribución a la producción del hecho demandado, como quiera que el menor al desplazarse en la bicicleta por una vía nacional con alto flujo vehicular incumplió las normas de tránsito que deben acatar los ciclistas, toda vez que no portaba los elementos de protección establecidos en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestres, el cual establece: “Artículo 94.
Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. 30 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia (…) No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban.
Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello. Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar.
Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este código. Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte. La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo.” En ese contexto, es posible afirmar que una de las circunstancias que influyó en la causación del daño –muerte de Juan Sebastián Ariza Parra- fue la conducta desplegada por los padres de la víctima que permitieron que un menor de edad tratara de atravesar, de manera transversal, una vía de tránsito rápido, con alto flujo vehicular; pues era previsible que el menor correría el riesgo de ser arrollado por alguno de los vehículos que transitaban por la vía, como en efecto ocurrió; y además, la cual debía ser conocida por los padres del menor como residentes del barrio La Rosita aledaño a la vía. En este punto debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo señalado en el artículo 2437 del Código Civil, el cual establece que toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones sino del hecho de que estuvieren a su cargo, el cual dispone: “Artículo 2347 del Código Civil: Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.
Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso.
Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”. Entonces, la Sala advierte que, aunque no se declaró probada la causal eximente de responsabilidad alegada por la parte demandante, la actuación del menor y de sus 31 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia padres fue determinante en la causación del daño, configurándose así la concurrencia de culpas.
Como consecuencia, de la falta de cuidado de los padres de Juan Sebastián Parra Arias, de permitirle la realización de una actividad que le implicaba sobrepasar la vía que de Villavicencio conduce a Puerto López a pesar de conocer los riesgos que ello implicaba, a bordo de una bicicleta sin contar con los elementos de protección que exigen las normas de tránsito; contribuyó de manera eficiente en la causación del daño. Adicionalmente, esta colegiatura considera que la conducta desplegada por el menor Juan Sebastián Parra Arias fue altamente riesgosa, como quiera que intentó atravesar la vía, de manera transversal; sin el acompañamiento de un adulto; y, sin tener en cuenta: i) la hora en la cual intentaba realizar dicha maniobra (hora pico); ii) el alto flujo vehicular que presentaba la vía, y ii) las condiciones viales de dicho corredor (doble sentido vial, inexistencia de separador) que complicaban la realización del cruce de la vía, En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad del Municipio de Villavicencio bajo las consideraciones antes señaladas, procediendo la liquidación de los perjuicios conforme a las pretensiones de la demanda, advirtiéndose en todo caso la reducción del valor que resulte en un 75% en atención a la concurrencia de culpas aquí determinada.
Ahora, en cuanto a la reducción del quántum indemnizatorio contenido en el artículo 2357 del Código Civil, según el cual «la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente», el Consejo de Estado ha manifestado41: “Sobre el tema de la concausa, esta Corporación ha sostenido que el comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio (artículo 2357 del Código Civil) en la medida en que la misma hubiere dado lugar al daño; es decir, cuando la conducta de los perjudicados participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado.
Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales –daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal–, la conducta del perjudicado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quántum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una co- causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co-causalmente en la producción de la cadena causal.
Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible con fundamento en el concurso del hecho de la víctima responde a una razón de ser específica, es decir, que la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá, D.C., abril siete (07) de dos mil once (2011), Radicación: 52001- 23-31-000-1998-00349-01(19256) Demandante: Blanca Fanny Benavidez Quenoran y Otros, Demandado: Municipio de Samaniego. 32 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable”.
En eventos similares, en los cuales se ha determinado que la conducta de la víctima no constituyó en sí un eximente de responsabilidad, pero sí implica una causal atenuante de la misma, el Consejo de Estado42 ha definido que esta situación conlleva a la disminución en el monto total de la indemnización que el ente condenado deba pagar a la parte actora, como consecuencia de la concurrencia de culpas.
Finalmente, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías y del Ministerio de Transporte, teniendo en cuenta el sustento jurídico respecto del cual se derivó el contenido obligacional que impuso la sentencia proferida el 26 de agosto de 2010, dentro del trámite de acción popular, al Municipio de Villavicencio. 6.
Indemnización de perjuicios. Al respecto, se determinará la procedencia de reconocer los perjuicios requeridos en la demanda, según los parámetros jurisprudenciales vigentes y según lo robado en el proceso. 6.1. Perjuicios morales. La parte actora solicita por concepto de perjuicios morales a favor de los familiares del fallecido Juan Sebastián Ariza Para la suma que corresponde a cien (100) SMLMV para cada uno de los demandantes.
En relación con el perjuicio moral, ha reiterado el Consejo de Estado43 que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función reparatoria del daño causado y los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso, pueden demostrar su existencia, así mismo ha determinado que la aflicción y el dolor se presume en los grados de parentesco cercanos a la víctima ya sea en caso de muerte o lesiones, resultando así inequívoco afirmar que es el núcleo familiar el que se aflige o acongoja con los daños causados a uno de sus miembros. 42 Sección Tercera, sentencia del 29 de abril de 2019, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 23001-23-31-000- 2005-01265-01 (40713).
En la cual se indico: “(…) Por consiguiente, se impone concluir que los efectos producidos por el accidente obedecieron a la concurrencia de culpas, comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio cuando contribuye de manera cierta y eficaz a la producción del daño. (…) Con base en lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de declarar administrativa y patrimonialmente responsable al INVIAS por las lesiones personales sufridas por Horacio Rafael Pantoja Galván. Sin embargo, la condena a imponer será reducida en cincuenta por ciento (50 %), en razón a la concausa manifestada.” 43 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 19 de noviembre de 2008. C.P. Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Rad. Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00348-01(28259), y sentencia de 11 de febrero de 2009. Expediente N° 18.721. 33 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia De esta manera, en el asunto considera la Sala que el daño ocasionado, que consiste en la muerte del menor Juan Sebastián Ariza Parra, generó una afección moral que debe ser indemnizada en favor de los demandantes de acuerdo con las respectivas calidades que hubiesen acreditado en el proceso.
En efecto, el órgano de cierre de lo contencioso administrativo, unificó su jurisprudencia en sentencia del 28 de agosto de 201444 indicando que en caso de muerte se asignará un porcentaje para los demandantes, de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen los reclamantes respecto del fallecido, desarrollando para tal fin 5 niveles que tendrán derecho al reconocimiento de perjuicios, proporcionalmente al nivel de parentesco al que pertenezcan.
En el mismo sentido, como ya se adujo, la jurisprudencia señaló que el daño moral se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Constitución Política, por tanto, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se angustia por los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral, disponiendo para ello que los niveles más próximos (1 y 2) solo requerirán la prueba del registro civil, y respecto de los niveles 3, 4 y 5 es necesario además de la prueba del registro civil, acreditar la relación afectiva existente entre las partes.
Las siguientes cantidades equivalentes en salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), de conformidad con la tabla anteriormente indicada, esto es morales de 100 SMMLV, son para quienes se encuentran en el primer (01) nivel, que corresponde a los progenitores, y de 50 SMMLV para las hermanas del fallecido, quienes se hallan en el segundo (02) nivel, y en consideración a la concurrencia de culpas antes señalada, los montos atrás establecidos deberán ser disminuidos en un setenta y cinco por ciento (75%), y por tanto se cancelarán a los actores los siguientes valores: Nombre Calidad SMLMV 44 Consejo de Estado.
Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P: Olga Mélida Valle de la Hoz. NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relaciones afectivas conyugales y paterno filiales Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE REGLA GENERAL 34 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia Iván René Ariza Manrique Padre Veinticinco (25) Claudia Patricia Parra Ayala Madre Veinticinco (25) Tania Ximena Ariza Parra Hermana Doce punto cinco (12.5) Miguel Ángel Ariza Parra Hermano Doce punto cinco (12.5) 6.2.
Perjuicios materiales. A pesar de que la parte demandante denomina el perjuicio material como daño a la vida de relación en atención a los conceptos objeto de las pretensiones, entiende la sala que se trata de los perjuicios materiales, como quiera que los conceptos reclamados son los de lucro cesante y daño emergente. El perjuicio material, definido como aquel que es de naturaleza económica y cuantificable en dinero, presenta dos modalidades, el daño emergente y el lucro cesante, el primero supone, alguna pérdida dineraria o desembolso sufrido por el afectado cuya recuperación pretende, y el último se constituye en la ganancia, utilidad o provecho que en virtud del daño ha dejado de percibirse o deja de ingresar al patrimonio del perjudicado.
De inicio la Sala advierte que los perjuicios reclamados por el concepto de daño emergente no se encuentran demostrados en el plenario su causación. Respecto del lucro cesante, se pone de presente que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “el reconocimiento de una indemnización por lucro cesante, cuando se trata de menores de edad, está supeditado a que haya prueba de que ese infante iba a percibir con grado de certeza unos ingresos a partir de su mayoría de edad y que estos fueran destinados a ayudar a sus padres, de lo contrario, se trata de una situación hipotética y eventual no susceptible de ser indemnizada.45” En este contexto y como no se encuentra acreditado con certeza que el menor iba a recibir ingresos y les iba a prestar apoyo económico, se negará el reconocimiento de los perjuicios reclamados. 5.
Condena en costas Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del C.P.A.C.A., reza: “Artículo 188: Condena en costas: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el entendido de que la remisión de que trata la norma citada, es ahora aplicable al C.G.P., en el artículo 365 el cual consagra: 45 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021.
Mp. Martha Nubia Velazquez Rico. 35 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
( ) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” (Negrilla y subraya fuera de texto). Teniendo en cuenta que en el no se acogieron la totalidad de las pretensiones, nos encontramos en la hipótesis descrita en el numeral 5 del artículo 365 de CGP, la Sala no condenará en costas al Municipio de Villavicencio.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable al Municipio de Villavicencio, por los daños y perjuicios causados a los demandantes, por la muerte del menor Juan Sebastián Ariza Parra, producida en el accidente de tránsito del 26 de abril de 2014, según lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al Municipio de Villavicencio a pagar por perjuicios morales a favor de los demandantes por el fallecimiento de Juan Sebastián Ariza Para, en las siguientes cantidades: Nombre Calidad SMLMV Iván René Ariza Manrique Padre Veinticinco (25) Claudia Patricia Parra Ayala Madre Veinticinco (25) Tania Ximena Ariza Parra Hermana Doce punto cinco (12.5) Miguel Ángel Ariza Parra Hermano Doce punto cinco (12.5)
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda respeto de la entidad demandada Universidad Cooperativa de Colombia.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción falta de legitimación formulada por el Instituto Nacional de Vías – Invías y el Ministerio de Trabajo, de conformidad con los motivos expuestos QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. 36 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2016-00411-00 Sentencia de Primera instancia SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIM: En firme esta providencia, procédase al archivo de las presentes diligencias. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral 2 fecha 17 de octubre de 2024, según consta en el Acta No. 079 de la misma fecha y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado