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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2016-00854-00

Reporting judge: Nohra Eugenia Galeano Parra

Date: 2024-08-22

1 Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 22 de agosto de 2024. Radicación: 50001-23-33-000-2016-00854-00. Medio de control: Repetición. Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Leonardo Fabio Caro Grajales Tema: Niega pretensiones porque no se demostró la conducta gravemente culposa.

Sentencia de primera instancia Encontrándose el asunto al despacho y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de repetición promovido por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en contra del señor Leonardo Fabio Caro Grajales.

De conformidad con el ordinal 11 del artículo 152 del CPACA (antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021), el Tribunal Administrativo del Meta es competente, para dictar sentencia en primera instancia. Como quiera que no se presenta la caducidad del medio de control impetrado, ni se observa causa de invalide lo actuado, la sala prosigue a dictar sentencia. I. Demanda 1.1 Pretensiones La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, formuló las siguientes pretensiones1: 1 Expediente digital SAMAI, índice 001.

Incorpora expediente digitalizado, pág. 2 a 16 2 1. Que se declare responsable a Leonardo Fabio Caro Grajales, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.094.704, a título de culpa grave, por causar un perjuicio en contra de la institución por su actuar negligente e imprudente. 2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a Leonardo Fabio Caro Grajales a pagar $777.507.129,74, por concepto de capital que la Policía Nacional pagó a Mario Quintero Medina y otros, según consta en el recibo de egresos de la Dirección Administrativa y Financiera de la entidad 1500024873. 3.

Que la sentencia que ponga fin al proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 99 del CPACA y 422 del CGP. 4. Que el monto de la condena que se profiera en contra del demandado, sea actualizado hasta la fecha del pago efectivo. 5. Que se ordene el pago efectivo de los intereses desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago total. 3.

Que se ordene el reajuste monetario de las condenas líquidas con el IPC. 6. Que se condene en costas al demandado. 1.2 Hechos Que, el 29 de junio de 1999, el señor Leonardo Fabio Caro Grajales manipuló el arma de dotación sin acatar las normas mínimas de seguridad de armas de fuego, provocando la lesión de Henry Quintero Medina. Que, mediante sentencia del Tribunal Administrativo del Meta del 9 de septiembre de 2004, modificada por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de junio de 2013, se declaró al Ministerio de Defensa - Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable de los daños de que fue víctima Henry Quintero Mora, y la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales que le fueron causados.

Que, la Constitución y la ley plasman claramente la responsabilidad que le asiste a los servidores públicos, en relación con el desarrollo de sus conductas y el ejercicio de sus funciones oficiales, como es el caso, en donde el demandado impactó a su compañero con arma de fuego, infringiendo una norma legal, pues lo lesionó sin justificación alguna.

Y, por otro lado, la omisión de no acatar en su totalidad las normas mínimas de cuidado en el uso de armas de fuego. Que la conducta del demandado se realizó a título de culpa grave en razón a que su actuar fue negligente e imprudente con el manejo, control y guarda del arma de dotación oficial, desconociendo las medidas de seguridad de carácter imperativo para el uso de armas de fuego, y usando su arma de dotación contra 3 la humanidad de Henry Quintero Medina, sin causal o justificación que acreditara cometer tal actuación. Por lo tanto, se configura la responsabilidad a título de culpa grave o dolo.

Que, el demandado no se encontraba en la estricta necesidad de usar su arma de fuego respecto de las causales descritas en el artículo 29 del Decreto 1355 de 1970. Como fundamento de derecho de las pretensiones se invocaron los artículos 6, 90, 128 y 209 de la Constitución Política, los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984, el artículo 63 del Código Civil, los artículos 29 y 30 del Código Nacional de Policía. 2.

Contestación de la demanda El Curador ad lítem2 del señor Leonardo Fabio Caro Grajales propuso las excepciones de falta de legitimación material por activa, prescripción de la acción y ausencia de la totalidad de requisitos para la acción de repetición. En cuanto a la falta de legitimación y prescripción, señaló que, de conformidad con el artículo 8.º de la Ley 678 de 2001, la Policía Nacional debió iniciar la acción de repetición en un plazo de 6 meses siguientes a la fecha de pago de la condena, término que en el caso fue excedido.

En cuanto a la ausencia de requisitos de la acción, indicó que no se configuró el elemento de la culpa grave o el dolo de la conducta del demandado y que dicha conducta hubiere sido la causante del daño antijurídico, requisitos que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben reunirse para demandar en repetición. Explicó que, para el caso, Leonardo Fabio Caro Grajales, el día de los hechos, nunca adoptó una posición intencional de ocasionar el daño enrostrado, aspecto que se evidencia de los testimonios señalados por el demandante y que se extraen del plenario.

Añadió que, por el contrario, en el expediente se puede determinar, sin duda alguna, que el arma que el demandado iba a llevar por orden de un superior se disparó accidentalmente; criterio que lo deja por fuera de la intención de agredir a sus compañeros 3. Audiencia inicial El 6 de abril de 20223, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas aportadas con la demanda, se decretó como 2 Expediente digital SAMAI, índice 001.

Incorpora expediente digitalizado, pág. 19 a 26 3 Expediente digital SAMAI, índice 7 4 prueba trasladada solicitar copia del expediente de la reparación directa con radicación 50001231500019980019900 y se negó la práctica del testimonio solicitado por inconducente. 4. Audiencia de pruebas El 7 de junio de 20224, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dentro de la cual se incorporó como prueba trasladada la copia del expediente de la reparación directa con radicación 50001231500019980019900, aportada por la secretaría de la sección tercera del Consejo de Estado.

Cerrado el debate probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones por escrito. El mismo término se concedió al Ministerio Público para que presentara su concepto. 5.

Alegatos de conclusión El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional5 reiteró los argumentos expuestos con la demanda. Aseguró que, en el sub examine, está demostrado, tanto jurídica como fácticamente, la responsabilidad del señor Leonardo Fabio Caro Grajales, quien, con su actuar negligente e imprudente, operó el arma de fuego que ocasionó el daño a su compañero Henry Quintero Mora, violentando las medidas de seguridad y el decálogo de seguridad con armas de fuego.

Alegó que las actuaciones desplegadas por el demandado, Leonardo Fabio Caro Grajales, deben ser analizadas a la luz de las normas vigentes para el día de los hechos, estas son las enunciadas en los artículos 6, 90, 209 de la Constitución, 77 y 78 del Decreto 01 de 1984, 63 del Código Civil, 29 y 30 del Código Nacional de Policía y los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

El curador ad lítem del demandado6 reiteró los argumentos de defensa expuestos al contestar la demanda. Consideró que, conforme a la documental, se cumple con el requisito objetivo exigido por la Ley 678 de 2001. En lo que respecta a la responsabilidad objetiva, señaló que le corresponde a la parte demandante probar que el demandado tuvo la intención de hacer el daño 4 Expediente digital SAMAI, índice 13 5 Expediente digital SAMAI, índice 16 6 Expediente digital SAMAI, índice 18 5 y obtener el resultado (sic).

Alegó que, no se evidenció que el suboficial a cargo de los auxiliares de policía hubiese hecho las advertencias sobre los cuidados y acatamientos de los decálogos de seguridad del uso de armas, así como la verificación de cuando un arma estaba cargada y portarla correctamente con el fin de evitar accidentes como el acontecido. Por consiguiente, la responsabilidad de las lesiones sufridas en la humanidad del señor Henry Quintero Medina recae sobre el personal de oficiales y suboficiales que ostentaban el mando en la base de antinarcóticos de Miraflores (Guaviare).

Precisó que, en ninguna parte de los hechos de la demanda se alude a que el Auxiliar de Policía Leonardo Fabio Caro Grajales le hubiese apuntado a su compañero, con el fin de ocasionarle heridas en su humanidad; tampoco se evidencia al interior del plenario que el demandado haya tenido alguna diferencia con su compañero, al punto de pretender lesionarlo.

Aseguró que el presente medio de control fue formulado por fuera de la oportunidad procesal establecida en la Ley 678 de 2001. 6. Concepto del ministerio público La Procuraduría rindió concepto en los siguientes términos:7 Precisó que, como quiera que los hechos se suscitaron en el año 1999, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, se debe aplicar la normatividad civil para hacer un análisis integral del dolo y la culpa civil.

Consideró que en la demanda no se argumentó en forma suficiente la omisión al deber de cuidado en el manejo de las armas que se le imputa al demandado, pues no expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitó el supuesto mal manejo que le dio al arma, el señor Leonardo Fabio Caro Grajales. Tampoco se demostró que el arma accionada fue la asignada al demandado por orden de quien la tomó, y si lo hizo con o sin consentimiento de su superior.

Advirtió que, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Meta no condenó directamente por el supuesto mal manejo de armas en la Policía Nacional, sino porque al tratarse de un conscripto debe salir en las mismas condiciones que cuando ingresó a prestar servicio militar. Aunado a la anterior, pidió que se tenga en cuenta que el auxiliar de la policía que disparó no contaba con una formación especializada en el manejo de armas, pues llevaba poco tiempo de estar prestando el servicio militar. 7 Expediente digital SAMAI, índice 15 6 Concluyó que no se probó la culpa grave del exfuncionario demandado, cuando disparó en contra de la humanidad de Henry Quintero Mora, razón por la que no prosperan las pretensiones de la demanda.

II. Consideraciones 1. Problema jurídico El problema jurídico, tal como se precisó en la audiencia inicial, se contrae a decidir si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del señor Leonardo Fabio Caro Grajales. Para resolver el problema jurídico planteado, la sala abordará el examen de los siguientes aspectos: i) evolución normativa y características del medio de control de repetición; ii) normatividad aplicable al sub examine; iii) requisitos para la procedencia y prosperidad de la acción de repetición y, iv) el caso en concreto. 2.

Marco legal y jurisprudencial 2.1. Evolución normativa y características del medio de control de repetición Con anterioridad a la Constitución Política de 1991 no existía una disposición de tal rango normativo que regulara expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado, menos aún contemplaba el ordenamiento constitucional una norma que regulara la acción de repetición. La responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado ha sido contemplada en diversas normas de carácter legal, las cuales se han referido, también, al derecho con que cuentan los entes públicos para repetir en contra de sus funcionarios, que en razón a sus conductas han generado una condena en su contra.

Es así como, en el año 1976, los artículos 194 y ss. del decreto-ley 1508 regulaban lo concerniente a la responsabilidad civil de los «empleados públicos y trabajadores oficiales» en ejercicio de la actividad contractual de las entidades públicas. Al respecto, los artículos 194 y 198 prescribían: Artículo 194. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, los empleados públicos y trabajadores oficiales responderán civilmente por los perjuicios que causen a las entidades a que se refiere este Decreto, a los contratistas o a terceros, cuando celebren contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades consignados en el presente estatuto. 8 «por el cual se dictan normas para la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas.» 7 […] Esta responsabilidad cobija también a las personas que hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, siempre que ella se deduzca por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. […] Artículo 198.

Cuando dentro del proceso en que hubiere sido demandada únicamente la entidad contratante apareciere clara la responsabilidad de un funcionario o exfuncionarios, de oficio o a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, se ordenará su comparecencia y se fallará conforme a lo que resultare probado. Es de resaltar que, por primera vez, este decreto estableció como criterio de análisis en la teoría de la responsabilidad «civil» de los agentes estatales, los conceptos de dolo y culpa grave, los cuales fueron adoptados, posteriormente, por otras normas sobre la materia9.

Posteriormente, y relacionado de igual forma con la responsabilidad en el desarrollo de la actividad contractual, el decreto-ley 222 de 1983 -derogado expresamente por la Ley 80 de 1993-, -en condiciones similares a la regulación dispuesta por el decreto 150 de 1976-, determinó en su artículo 29010 que los empleados oficiales, e incluso quienes ya no contaban con tal calidad, responderían por los perjuicios que causaron a las entidades públicas, a los contratistas o a terceros, por la celebración de contratos sin plena observancia de los requisitos y exigencias legales.

Estableció, además, en el artículo 29611 la procedencia de la acción de repetición, a efectos de que la entidad que hubiere pagado alguna suma de dinero imputable al agente o ex agente, repitiera en su contra por dicho concepto. 9 En este sentido, el artículo 201 del decreto 150 de 1976, disponía: «La responsabilidad a que se refieren los artículos anteriores, se deducirá exclusivamente en los casos de culpa grave o dolo.» 10 Art. 290, decreto-ley 222 de 1983: «Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, los empleados oficiales responderán civilmente por los perjuicios que causen a las entidades a que se refiere este estatuto, a los contratistas o a terceros, cuando celebren contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades consignados en el presente estatuto.

Esta responsabilidad cobija también a las personas que hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, siempre que ella se deduzca por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.» 11 Art. 296, decreto-ley 222 de 1983. «Las sentencias que se profieran a favor de contratistas o de terceros y en contra de funcionarios o exfuncionarios, se harán efectivas ante la justicia ordinaria.» «Por jurisdicción coactiva se cobrarán las que se dicten a favor de las entidades contratantes y ante dicha jurisdicción se demandará la repetición de lo que las mismas hubieren pagado habiendo debido hacerlo funcionarios o exfuncionarios.» 8 Con la expedición del decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, se reguló de forma extensiva la responsabilidad de los funcionarios, pues ésta ya no se circunscribía, únicamente, a la actividad contractual de la administración, como sucedía en las anteriores ocasiones, sino que en los artículos 77 y 78 se reguló la responsabilidad patrimonial de los funcionarios respecto a las distintas áreas de la administración. Así mismo, se estableció que de resultar condenada la entidad, o ésta y el funcionario, la primera pagará la condena, pero repetirá contra el responsable, siempre y cuando haya actuado con dolo o culpa grave, de acuerdo a un juicio subjetivo de responsabilidad.

Estas normas prescriben en su orden:

ARTICULO 77. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 78. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad.

En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere. Estas disposiciones contemplan los aspectos básicos de la responsabilidad de los funcionarios, estableciendo, igualmente, que en cumplimiento del deber de repetir en contra de sus agentes -cuando su actuar doloso o gravemente culposo haya generado una condena en su contra-, acudirá a la acción de reparación directa, conforme a los términos del artículo 86 CCA12.

Además, contrario a la legislación anterior, no se instituyó una responsabilidad solidaria13, porque en el evento de declararse la responsabilidad de una entidad estatal y un agente público, la condena sólo se imponía en contra del ente y no del funcionario, sin perjuicio de que aquella pudiese obtener el reembolso correspondiente de este. 12 El artículo 86 del CCA –modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998-, dispone: «La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.» 13 De acuerdo al Consejo de Estado, entre la entidad demandada y el funcionario responsable no existe solidaridad por pasiva, al respecto ha expuesto: «Lo precedente permite afirmar qué en tales eventos por voluntad de la ley, no se le da entrada a la solidaridad por pasiva entre la administración y el funcionario que haya actuado con dolo o culpa grave.

Lo que no sucede en el campo de la responsabilidad contractual, en donde de manera expresa la ley (art. 293 del decreto 222 de 1983) habla de solidaridad entre la administración contratante y el funcionario.» (CONSEJO DE ESTADO. Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia de diciembre 9 de 1993. Exp. 7818. C. P. Daniel Suárez Hernández). 9 Con posteridad a la expedición del CCA, se profirieron distintas leyes y decretos que establecían la procedencia de la «acción de repetición».

Fue así como, de acuerdo al artículo 23514 del decreto-ley 1222 de 1986, se prescribió el deber a los departamentos de repetir en contra de sus agentes, cuando hubieren pagado las indemnizaciones correspondientes que hayan sido el resultado de las elecciones, nombramientos o remociones «ilegales» de funcionarios. En igual sentido, el decreto 1333 del mismo año dispuso, en el artículo 10215 el mismo deber, pero en este caso en cabeza de los municipios.

Con la promulgación de la constitución política de 1991, su artículo 90 erige el ordenamiento jurídico como el fundamento del principio de responsabilidad patrimonial del Estado y, así mismo, prescribe, expresamente, la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos, de los particulares que cumplen funciones públicas y de los contratistas de la administración, que con su actuar calificado como doloso o gravemente culposo, hayan causado un daño antijurídico imputable, en principio al Estado.

En cuanto a la acción de repetición, el inciso segundo del artículo 90, dispone: «En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.» Constitucionalmente, la fuente directa de la acción de repetición se fundamenta en esta norma, la cual establece las características básicas para su procedencia. Pero, además, se debe tener en cuenta que existen otras disposiciones de igual rango normativo, que regulan la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos y, por tanto, sus postulados adquieren relevancia al interponer la acción de repetición, más aún, al momento de calificar subjetivamente la conducta del agente estatal.

Bajo este entendido, el artículo 6° de la Constitución expresa: «Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.» 14 Art. 235, decreto-ley 1222 de 1986. «Los departamentos repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa.

Las violaciones de la ley, para estos efectos deben haber sido manifiestas y ostensibles conforme a la respectiva decisión de la autoridad judicial.» 15 Art. 102, decreto 1333 de 1986. «Los municipios repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa.

Las violaciones de la ley, para estos efectos deben haber sido manifiestas u ostensibles conforme a la respectiva decisión de la autoridad judicial.» 10 En igual sentido, el artículo 91 de la Carta Superior hace referencia expresa a la responsabilidad de los servidores públicos, este artículo reza: En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.

Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden. El inciso final del artículo 122 Constitucional establece limitaciones a las personas que deseen inscribirse como candidatos a cargos de elección popular, designados como servidores públicos o celebrar contratos con la administración, si eventualmente el Estado hubiere resultado condenado por la conducta dolosa o gravemente culposa de dicho agente, a excepción de que el monto de la condena lo haya asumido el funcionario directamente responsable de la actuación. La norma en comento señala: Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado.

Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. Estas disposiciones constitucionales establecen los aspectos propios de la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos y, además, fundamentan las características de la acción de repetición, pues, de acuerdo a los términos del artículo 12416 de la Constitución, el legislador es el competente para regular esta materia.

En el año de 1993, con la expedición de la Ley 80 de 1993 -art. 5417 -, se hizo referencia normativa, por primera vez, al término “acción de repetición”, pues 16 Art. 124, Constitución Política. «La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.» 17 Art. 54, Ley 80 de 1993 –derogado por el artículo 30 de la Ley 678 de 2001-. «En caso de condena a cargo de una entidad por hechos u omisiones imputables a título de dolo o culpa grave de un servidor público, la entidad, el ministerio público, cualquier persona u oficiosamente el juez 11 anteriormente se habló de “repetir”, pero no se adoptó -en términos procesales- un mecanismo diferente a la acción de reparación, a efectos de que las entidades estatales recuperaran los dineros pagados a los particulares a título de indemnización, claro está, siempre y cuando estas obligaciones tuvieran como causa el dolo o culpa grave del respectivo agente.

Así mismo, el artículo 5° literal e) de la Ley 136 de 1994, determinó: La organización y el funcionamiento de los municipios se desarrollará con arreglo a los postulados que rigen la función administrativa y regulan la conducta de los servidores públicos, y en especial; con sujeción a los principios de eficacia, eficiencia, publicidad y transparencia, moralidad, responsabilidad e imparcialidad, de acuerdo con los siguientes criterios: […] e) RESPONSABILIDAD: La responsabilidad por el cumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas en la Constitución y en la presente Ley, será de las respectivas autoridades municipales en lo de su competencia. Sus actuaciones no podrán conducir a la desviación o abuso de poder y se ejercerán para los fines previstos en la ley.

Las omisiones antijurídicas de sus actos darán lugar a indemnizar los daños causados y a repetir contra los funcionarios responsables de los mismos; […] competente, iniciarán la respectiva acción de repetición, siempre y cuando aquél no hubiere sido llamado en garantía de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.» 12 Ahora, en cuento a los funcionarios y empleados judiciales, la Ley 270 de 1996 reguló en los artículos 7118 y 7219, lo concerniente a su responsabilidad patrimonial, conforme a lo cual, de resultar condenado el Estado a la reparación patrimonial a favor de un particular, debido a la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes judiciales, deberá interponer la respectiva «acción civil de repetición».

Posteriormente, mediante la Ley 678 de 2001 se reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la Acción de Repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, en el artículo 142, se dispuso como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor, ex servidor o particular en ejercicio de funciones públicas, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

Recientemente se profirió la Ley 2195 del 18 de enero de 2022 «por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones», que en el Capítulo VII introdujo modificaciones a la Acción de Repetición -Ley 678 de 2001-, entre ellas, en lo 18 Art. 71, Ley 270 de 1996. «En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Para los efectos señalados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas: 1. La violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable. 2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación. 3.

La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer.» 19 Art. 72, Ley 270 de 1996. «La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado el Estado, será exigida mediante la acción civil de repetición de la que éste es titular, excepto el ejercicio de la acción civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles.

Dicha acción deberá ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que tal entidad haya realizado el pago de la obligación indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio Público. Lo anterior no obsta para que, en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garantía.» 13 pertinente a las presunciones de dolo y culpa grave -artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001- en los artículos 3920 y 4021. 2.2.

Normativa aplicable al caso concreto En el presente caso, los hechos por los que se condenó al Ministerio de Defensa Nacional a reparar patrimonialmente acaecieron el 30 de junio de 1997. En cuanto a hechos y actos ocurridos antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tienen un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.

Para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia22 ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.

Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave. 20 «ARTÍCULO 39.

Modifíquese el Artículo 5 de la Ley 678 de 2001, el cual quedara así: Artículo 5. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Que el acto administrativo haya sido declarado nulo por desviación de poder, indebida motivación, o falta de motivación, y por falsa motivación. 2.

Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 3. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia contrario a derecho en un proceso judicial. 4. Obrar con desviación de poder» 21 “ARTÍCULO 40. Modifíquese el Artículo 6 de la Ley 678 de 2001, el cual quedara así: Artículo 6.

Culpa grave. Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones» 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2019, radicación No. 05001-23-31-000-2002-001100-01 (56821), Consejera Ponente: María Adriana Marín 14 De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público «será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)23».

Así, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.

Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado24 ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política25y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia. 2.3. Requisitos para la procedencia y prosperidad de la acción de repetición 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2019, radicación No. 05001-23-31-000-2002-001100-01 (56821), Consejera Ponente: María Adriana Marín 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 1999, expediente 10.865, M.P. Ricardo Hoyos Duque 25 «ARTICULO 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.» 15 Considerando que la fecha del hecho dañino (30 de junio de 1997) fue anterior a la expedición de la Ley 678-, la jurisprudencia ha estructurado los conceptos de dolo y culpa grave a partir del artículo 63 del Código Civil26, el cual señala respecto a la segunda -culpa grave-, que se constata cuando los negocios ajenos no son manejados, siquiera, con aquella diligencia que una persona negligente o de poca prudencia suele emplear en los suyos, esto es, aquel descuido o desidia inconcebible, que sin implicar intención alguna de inferir un daño, lo produce.

En cuanto al dolo, prescribe que se constituye cuando la persona ejerce su actuación u omisión, con el ánimo consciente de inferir daño a otro o a sus bienes. El Consejo de Estado ha calificado estos conceptos en los siguientes términos: Teniendo en cuenta las anteriores manifestaciones, se concluye que, en aras de establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave; igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas -actuación dolosa-, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo, o confió en poder evitarlo - actuación culposa-27.

Bajo este entendimiento, es improcedente confundir o equiparar estos conceptos - dolo y culpa grave- que son netamente civiles, con aquello expuestos en materia penal, pues no debe olvidarse que la naturaleza de la acción de repetición es eminentemente patrimonial o indemnizatoria, mientras que la acción penal, en todo caso punitiva, se fundamenta en la imposición de una sanción o castigo. 26 Art. 63, Código Civil. «La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.» 27 Sección Tercera. Sentencia de noviembre 27 de 2006. Exp. 31.975. 16 Así, para la a prosperidad de la acción de repetición requiere que la entidad pública demandante acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución Política, y desarrollados por la ley y la jurisprudencia. Bajo las anteriores consideraciones, los requisitos o circunstancias que deberá demostrar la entidad pública son: En primer lugar, i) debe existir una condena judicial previa en contra de la entidad pública, a efectos de materializar el daño antijurídico que se le imputa, ya sea mediante sentencia, acta de conciliación o cualquier otro mecanismo de terminación de los conflictos; segundo, ii) que la entidad estatal demuestre el pago de la indemnización a favor de la víctima, el cual implica la declaración de recibido por parte de ésta, y, por último, iii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público, o de un particular que cumple funciones públicas, que se encuentren relacionados mediante un vínculo, sea laboral o contractual, a la entidad pública condenada.

Atendiendo lo precedente, la Sala pasa a resolver el asunto objeto de análisis. 3. Caso concreto En el sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, esto es, si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del señor Leonardo Fabio Caro Grajales, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales se condenó administrativa y patrimonialmente al Ministerio de Defensa – Policía Nacional acaecieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, la sala procede a analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución Política, y desarrollados por la ley y la jurisprudencia referida en el marco jurídico antes mencionado para la procedencia y prosperidad del medio de control de repetición. a) La existencia de condena judicial Este presupuesto concurre en el caso analizado, porque mediante sentencia del 9 de septiembre de 2004 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Meta28, modificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 10 de julio de 201329 se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la lesión de la que fue víctima Henry Quintero Mora, condenándola a reconocer a su favor perjuicios morales y materiales. b) Que se acredite el pago de la condena judicial por parte la entidad demandante 28 Archivo digital SAMAI, índice 1, pág. 29 a 47 29 Archivo digital SAMAI, índice 1, pág. 48 a 67 17 El 6 de noviembre de 201430, mediante Resolución 1362, la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, dio cumplimiento a la sentencia judicial proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Meta, en la cual se liquidó y ordenó el pago de $777.507.129.74 a los demandantes.

Mediante el comprobante de Egreso 1500024873 del 28 de noviembre de 201431 y certificación expedida por la Tesorera General de la Policía Nacional32 se acreditó que la entidad canceló la obligación establecida en la Resolución 1362 del 6 de noviembre de 2014, a nombre del apoderado judicial de los demandantes. c) Análisis de culpabilidad en relación con la conducta del servidor cuestionado y el título de imputación que se le atribuye Respecto del demandado Leonardo Fabio Caro Grajales, identificado con la cédula de ciudadanía 75.094.704, se aportó certificación expedida por el Jefe Grupo de Información y Consulta (E) de la Secretaría General de la Policía Nacional33, mediante la cual se acredita su condición de auxiliar de policía desde el 19 de diciembre de 1996 hasta el 30 de junio de 1998, perteneciente al curso 034 del Centro de Instrucción 3 MY García Velandia.

Así mismo, al hacer lectura del contenido de la sentencia condenatoria de primera instancia, se extrae que el señor Leonardo Fabio Caro Grajales fue quien activó el arma que le causó la lesión a su compañero Henry Quintero Mora. Así, queda demostrada la legitimación en la causa por pasiva del demandado Leonardo Fabio Caro Grajales. En el sub examine, para demostrar la conducta con culpa grave se debe acudir a la norma aplicable a la fecha de la ocurrencia del hecho generador de la demanda (30 de junio de 1997), siendo esto lo dispuesto por el artículo 63 del Código Civil, que distingue tres especies de culpa o descuido, así: Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. 30 Archivo digital SAMAI, índice 001. Pág. 70 a 74 31 Archivo digital SAMAI, índice 001, pág. 75 32 Archivo digital SAMAI, índice 001, pág. 76 33 Archivo digital SAMAI, índice 1, pág. 27 18 Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean, ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro Este concepto ha sido estudiado y desarrollado a profundidad por parte del Consejo de Estado34 y la Corte Constitucional35, al respecto se ha dicho que el juez deberá tener en cuenta otros elementos tales como la buena o mala fe del agente del estado, las funciones de acuerdo a los reglamentos, en relación con estas últimas se ha dicho que es necesario demostrar que el incumplimiento de las mismas fue debido a una actuación consciente y voluntaria36, para concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, es el de la responsabilidad subjetiva.

Ahora, para abordar la culpabilidad del demandado, el punto de partida consiste en señalar, con total precisión y claridad, la conducta que se le reprocha y de la cual se exige indemnizar el daño alegado. De la demanda se extrae la conducta que se atribuye al señor Leonardo Fabio Caro Grajales, así: 34 Al respecto pueden consultarse las sentencias que dicto la Sección Tercera: 25 de Julio de 1994.

Expediente: 8483. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de octubre de 1994.. Expediente: 9.618. Consejero Ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta; 12 de abril de 2002. Expediente: 13.922. Consejero Ponente: Dr. German Rodríguez Villamizar; 5 de diciembre de 2005. Expediente: 23.218. Consejera Ponente: Dra. Mariah Elena Giraldo Gómez; y auto de 22 de mayo de 2003.

Expediente: 23.532. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. 35 Sentencia C -100 de la Corte Constitucional del 31 de enero de 2001.Magistrada Ponente: Dra. Martha Victoria Sachica Méndez; Sentencia C - 430 de la Corte Constitucional el 12 de abril de 2000. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. 36 Sentencia del 9 de junio de 2010.

Expediente: 37.722. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo (e). "en la cual juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta". 19 El auxiliar de Policía retirado LEONARDO FABIO CARO GRAJALES es responsable de la condena en contra de la institución, toda vez que con su actuar imprudente y negligente en la prestación del servicio militar fue más allá del deber de cuidado con las armas de dotación oficial, produciendo un daño irremediable en la vida e integridad personal de su compañero AUX. ® HENRY QUINTERO MORA quien fungía como ranchero en la base de Antinarcóticos de Miraflores Guaviare.

Su proceder desconoció abiertamente las obligaciones constitucionales y legales así como los reglamentos y el decálogo del uso de las armas de fuego, ya que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades y p0ara asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado; sólo para esa vía se garantizan la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución. […] …La lesión del joven HENRY QUINTERO MORA, fue producto de la imprudencia y negligencia de un funcionario activo en ese este caso en la actuación policía ejercida por el Auxiliar ® LEONARDO FABIO CARO GRAJALES, resultando evidente que en este caso la entidad demandada asumió y desplegó un comportamiento que sobrepaso el normal cumplimiento de sus deberes, pues sólo en casos extremos y por excepción la Fuerza Pública está autoridad para hacer uso de las armas de dotación, y si lo hace, ha de tomar todas las precauciones que sean necesarias para proteger la vida y la integridad de los ciudadanos. A título de culpa grave el Auxiliar ® LEONARDO FABIO CARO GRAJALES no preservó en su actuar la diligencia y cuidado en la utilización del armamento de dotación oficial atentando en contra de un compañero que estaba indefenso y desigual de condiciones, dejando como resultado una afectación trágica y dolorosa tanto a la víctima como a la familia, que con la lesión de esta, se generó una serie de perjuicios morales conforme a la sentencia condenatoria en contra de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional.

Luego, la conducta imputada al demandado es la de culpa grave. Ahora, para probar lo anterior, el apoderado de la Policía Nacional tomó de la sentencia de reparación directa37, aportada e incorporada como prueba trasladada, los testimonios rendidos ante la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Meta, refiriendo los siguientes apartes: 37 Archivo digital SAMAI, índice 1, pág. 29 a 67 20 Aludió al contenido el informe de novedad registrada el 30 de junio de 1997, rendido por el Comandante de la Octava Compañía de Antinarcóticos38: Y, aludió al interrogatorio rendido por el demandado el 3 de junio de 1998, en el que indicó: 38 Archivo digital SAMAI, índice 1, pág. 37 21 Así, revisado tanto el acervo probatorio como los argumentos de la entidad demandante, se observa que la fundamentación para calificar la conducta del demandante como gravemente culposa está sustentada en lo manifestado en la sentencia de reparación directa que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los perjuicios materiales y morales causados al señor Henry Quintero Mora.

Para la Sala, estos hechos son relevantes para demostrar dentro del proceso de reparación directa algunos sucesos indicativos de cómo ocurrieron las cosas y por las que, ante la situación de especial sujeción en la que se encuentran los conscriptos, hacen al Estado sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer los soldados que prestan el servicio militar obligatorio.

No obstante, esto no implica el reconocimiento automático de la responsabilidad del demandado. Si bien, no existe tarifa legal ni criterio objetivo para sustentar la responsabilidad del demandado, no basta con aportar copia de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa, puesto que, tal como lo ha estimado la Sección Tercera del Consejo de Estado39, la sola sentencia condenatoria no es prueba suficiente para demostrar este elemento. 39 Sentencia del 22 de julio de 2009.

Expediente: 27.779. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. "En este punto debe reiterarse que la motivación de la sentencia judicial que imponga un condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición» 22 Las consideraciones sobre la responsabilidad de la administración no pueden ser fundamento de la responsabilidad en materia de repetición, pues, claramente, se trata de juicios de naturaleza disímil, que tienen por objeto elementos distintos de responsabilidad y diferentes «sujetos» enjuiciados, pues en la reparación directa se estudia la responsabilidad de la entidad estatal, independientemente del agente, mientras que en la repetición debe determinarse la responsabilidad del agente o exagente, en la generación del daño que se debió reparar.

La sala coincide con el Ministerio Público, en que, al no haberse aportado o practicado prueba adicional al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, no es posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos, para establecer con suficiencia si el señor Leonardo Fabio Caro Grajales actúo con culpa grave.

Para la sala, es evidente el desconocimiento del Onus probandi incumbit actori en que incurre la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues, contrario a lo enseñado por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la necesidad de acreditar la responsabilidad del ex servidor público contra el que se repite, se insistió en una demanda sin mayor soporte probatorio, edificando el juicio de reproche, en simples deducciones de posible responsabilidad, a partir del contenido del fallo condenatorio.

Así las cosas, conforme a los argumentos expuestos, habrá de negarse las pretensiones de la demanda, en la medida que, si bien la entidad demandante probó que pagó una suma de dinero como consecuencia de una sentencia condenatoria, no acreditó que dicho actuar fuera gravemente culposo como lo señaló en la demanda, aspecto necesario para declarar la responsabilidad patrimonial del demandado Leonardo Fabio Caro Grajales. 4.

Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas en primera instancia, la sala se abstendrá de condenar a la parte demandante, pues, si bien es cierto que es la parte vencida en el proceso, las mismas no se encuentran causadas en la medida en que el demandado se encuentra emplazado, lo anterior, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, para su procedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, Falla 23 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

2. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3. Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previa devolución del remanente a la parte demandante por concepto de gastos, procesales si a ello hubiere lugar. Notifíquese y cúmplase [Firma electrónica]40 Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada [Firma electrónica] Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado [Firma electrónica] Teresa Herrera Andrade Magistrada 40 Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 22 de agosto de 2024 y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o https://samai.azurewebsites.net/Vistas/documentos/evalidador.aspx