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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2016-00269-00

Reporting judge: Carlos Enrique Ardila Obando

Date: 2024-05-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META S A L A D E D E C I S I Ó N N º 3 MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Villavicencio, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OMAR ANÍBAL RAMOS CALDERÓN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- EXPEDIENTE: 50001 23 33 000 2016 00269 00 SENTENCIA: TAM004 24-05-082 TEMA: PENSIÓN GRACIA – TIEMPOS VÁLIDOS PARA EL RECONOCIMIENTO Profiere este Tribunal sentencia por escrito dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por OMAR ANÍBAL RAMOS CALDERÓN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 El ciudadano OMAR ANÍBAL RAMOS CALDERÓN, por conducto de apoderado, interpuso demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, solicitando la anulación de los 1 Pág.4 a 15.

(OneDrive: 001Cuaderno1) Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00001. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón; Demandado: UGPP siguientes actos administrativos: - Resolución No. PAP019021 de 13 de octubre de 20102 «Por la cual se niega una pensión gracia», expedida por el liquidador de la extinguida CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL-, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia al demandante. - Resolución No. PAP039308 de 16 de febrero de 20113 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 19021 del 13 de octubre de 2010» en la que el liquidador de la extinguida CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- confirma la resolución anteriormente referida. 1.1.

Declaraciones y condenas: Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicita se ordene lo siguiente: «1.- A La Unidad Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “UGPP”, a reconocer y pagar al señor OMAR ANIBAL RAMOS CALDERON, la pensión Gracia, desde 11 de Julio de 2009 fecha en que se cumplieron los requisitos para tal fin. 2.

Se ordene a las (sic) entidad Demandada, que las sumas que resulten a su cargo como consecuencia del reconocimiento de la pensión gracia, deberán ser ajustados dichos valores de conformidad con el artículo 192 a 195 del C.P.A.C.A., con intereses moratorios que se debe ordenar liquidarlos desde la ejecutoria de la sentencia de conformidad con el fallo No. C-183 de marzo 24 de 1999 de la Corte Constitucional (art. 195 del C.P.A.C.A.). 3.

Que en la sentencia que ponga fin a esta controversia se ordene a La Unidad Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, “UGPP” dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 192 de C.P.A.C.A., en armonía con el 195 ibídem, cancelando los dineros liquidados, en el menor término posible. 4.

Que se condene en Costas y Agencias en Derecho dentro de la pretense acción a la entidad demandada.» (Se transcribe de la demanda inclusive con errores) 2 Pág.33 a 38. (OneDrive: 001Cuaderno1) Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00001. 3 Pág.39 a 45. (OneDrive: 001Cuaderno1) Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00001. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón;

Demandado: UGPP 1.2. Hechos: Indica que el demandante nació el 8 de junio de 1949. Señala que el demandante se desempeñó como docente nacionalizado en la Gobernación de Cundinamarca desde el primero de octubre de 1973 hasta el primero de febrero de 1977, en la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá desde el 8 de junio hasta el 30 de noviembre de 1989, y desde el 22 de enero hasta el 30 de noviembre de 1990; y en el Colegio Municipal de San José del Guaviare desde el 5 de abril de 1995 hasta el 19 de junio de 2014.

Expone que con el Decreto No. 000124 de 28 de julio de 1997 expedido por la Gobernación del Departamento del Guaviare el demandante fue nombrado en propiedad «como Director de Núcleo y con el salario legal establecido para ese escalafón, más el sobre sueldo de conformidad con las normas legales vigentes para docentes Nacionalizados». Asegura que el demandante laboró en forma discontinua e interrumpida como docente nacionalizado un total de 20 años.

Narra que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia a la Caja de Previsión Social en liquidación, pero que lo pedido le fue negado mediante los actos administrativos demandados. 1.3. Concepto de violación y alegatos de conclusión: Señala como disposiciones jurídicas vulneradas las siguientes: Constitucionales: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 48 y 53.

Legales: artículos 13, 34 y 289 de la Ley 100 de 1993; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989. Para la parte actora los actos administrativos acusados vulneran el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta que «a pesar de que mi representado cumplió abiertamente con todas exigencias (sic); no hizo un 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón;

Demandado: UGPP análisis juicioso a todo el material probatorio aportado con la reclamación administrativa», ya que «si se analiza detenidamente las probanzas aquí referidas encontramos en grado de certeza que en efecto el aquí demandante laboró por espacio de 24 años y 25 días, en instituciones educativas del orden Distrital, Municipal y departamental».

En ese contexto, aclara que «si el nombramiento proviene de cualquier ente territorial o distrital su naturaleza jurídica sigue siendo la de docente Nacionalizado». En la oportunidad para alegar de conclusión4, la parte actora señala que «a pesar de que algunas certificaciones laborales presentan información errada en cuanto a la condición del docente, no se puede perder de vista en primer lugar la primer certificación que afirma ser un docente NACIONALIZADO y seguidamente la actuaciones (sic) de los entes territorios (sic) del orden municipal, departamental y distrital que le dan por ministerio de la ley el Estatus de docente nacionalizado y de ahí la razón de la prosperidad solicitada de las pretensiones de la demanda». 2.

Contestación de la demanda5 y alegatos de Conclusión En síntesis, la entidad demandada sostiene que no se puede acceder a las pretensiones debido a que «el accionante no cumple a cabalidad con los requisitos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en especial el de acreditar 20 años de servicio como docente con tipo de Vinculación Nacionalizada o Territorial en cualquiera de sus denominaciones»; esto, teniendo en cuenta que «no es posible completar o computar tiempos de servicios prestados en la nación cuyo nombramiento provenga del ministerio de educación por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito, razón por la cual los tiempos laborados en el Departamento del Meta desde el 01 de febrero de 1977 hasta el 16 de julio de 1985 y en Bogotá D.C. desde el 19 de abril de 1989 hasta el 30 de diciembre de 1990 en su carácter de docente del orden nacional este se debe excluir por ser de orden nacional». 4 (OneDrive: 050MemorialWebAlegatosDte06022024) Registro SAMAI: RECIBE MEMORIALES ONLINE Índice: 00056. 5 Pág.138 a 142.

(OneDrive: 001Cuaderno1) Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00001. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón; Demandado: UGPP Además, dice que el demandante no se vinculó a la docencia antes del 31 de diciembre de 1989.

En la oportunidad para alegar de conclusión6, la entidad demandada reiteró en esencia los argumentos de la contestación de la demanda. 3. Ministerio Público: Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo del Meta es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en el presente asunto, en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 152 y numeral 3 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. 2.

Estudio previo de caducidad del medio de nulidad y restablecimiento del Derecho Conforme al numeral 1, literal c del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o niegue total o parcialmente prestaciones periódicas, como las pensiones; criterio que opera en este caso, puesto que se pretende la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una pensión gracia. 3.

Problema Jurídico El problema jurídico consiste en determinar si debe declararse la nulidad de las resoluciones PAP019021 de 13 de octubre de 2010 y No. PAP039308 de 16 de febrero de 2011 teniendo en cuenta que el demandante cumple 6 (OneDrive: 053MemorialWebAlegatosUgpp15022024) Registro SAMAI: RECIBE MEMORIALES ONLINE Índice: 00059. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón;

Demandado: UGPP con los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 para ser beneficiario de una pensión gracia, o si, por el contrario, el demandante no cumple con el tiempo de servicio de 20 años como docente territorial o nacionalizado y, en consecuencia, deben negarse las pretensiones de la demanda como lo señala la entidad demandada. 3.1.

Régimen normativo y jurisprudencial de la pensión gracia En primera medida, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias7.

Conforme a los antecedentes normativos, el Consejo de Estado ha considerado que el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; diferencia que surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19038, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación9.

En ese contexto, la Ley 114 de 1913 creó pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela, y en su artículo 1 consagró: “Artículo 1º. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 14 de Agosto de 2020, Radicación Número: 15001-23-33-000-2014-00462-01(1644- 19), Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Demandado: Irma Leonor Fernández Niño, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 «Sobre Instrucción Pública». 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 14 de Agosto de 2020, Radicación Número: 15001-23-33-000-2014-00462-01(1644- 19), Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Demandado: Irma Leonor Fernández Niño, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón;

Demandado: UGPP Pensión de jubilación conocida como pensión gracia, en tanto que “constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya trabajado para ella”10. Posteriormente, con la Ley 116 de 1928 se extendió el reconocimiento de la pensión gracia a los empleados y docentes de Escuelas Normales e Inspectores de Instrucción, en los siguientes términos: “Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contemplan la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección” Siendo nuevamente extendida con la Ley 37 de 1933, así: “Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” No obstante, en providencia del 26 de septiembre de 2012, el Consejo de Estado sostuvo que: “Con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la citada ley 116, en su artículo 6º señaló que tal beneficio se concretaría ‘… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …’, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley”11 (subrayado fuera de texto).

De tal suerte que el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicio como docente seguía limitado al tipo de vinculación que tuviera el empleado o docente; esto es, que fuera del orden departamental, municipal o 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de agosto de 1997. Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.

Expediente: S-699. 11 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de septiembre de 2012. Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Expediente: 2376-2011. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón;

Demandado: UGPP territorial, con el único propósito de garantizar la finalidad de la norma que creó la pensión gracia –Ley 114 de 1913–, consistente en contrarrestar las asignaciones bajas de los docentes territoriales con respecto a los docentes nacionales, hasta la fecha de nacionalización, a saber, el 31 de diciembre de 1980. Seguidamente, la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en materia de pensiones dispuso lo siguiente: “Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan con los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional […]” (subrayado fuera de texto).

Así pues, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, siempre y cuando cumplan la totalidad de los requisitos previstos en el régimen aplicable y estuviesen vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, prestación social que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcialmente de la Nación. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón;

Demandado: UGPP Contrario sensu, los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los docentes nombrados desde el 01 de enero de 1990, sólo tienen derecho a recibir una pensión ordinaria de jubilación. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 29 de agosto de 199712, determinó que estaban excluidos de dicho reconocimiento los docentes nacionales, al considerar que: “[…] El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: ‘Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley’.

El numeral 3º del artículo 4º Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‘Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…’. Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales […]”13 (subrayado fuera de texto). De igual modo, sostuvo que la pensión gracia era reconocida a los docentes departamentales o regionales y municipales que cumplieran con todos los requisitos: “3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: ‘A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’ 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 29 de agosto de 1997. Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Expediente: S-699. 13 Ibídem. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón; Demandado: UGPP comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 21 de junio de 201814, frente a los requisitos para adquirir la pensión gracia y la distinción entre docente nacional, nacionalizado y territorial, expresó: “(…) De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013- 04683-01(3805-14) Actor: Gladys Amanda Hernández Triana Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón;

Demandado: UGPP haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. (…) 3.4.3.1 Docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.

El artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto al personal nacional la regla es clara.

Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.

(…) 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón; Demandado: UGPP 3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. (…) vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

(…)” (subrayas fuera del texto) Conforme el régimen jurídico y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la pensión gracia a favor de los docentes, está claramente definido que tienen derecho a esta prestación social los docentes locales y regionales que cumplan los siguientes requisitos: 1.) 20 años de servicio, sin que pueda tenerse en cuenta el tiempo durante el cual prestó servicios como docente nacional. 2.) 50 años de edad. 3.) Honradez y consagración en los empleos desempeñados, y 4.) Buena conducta.

Ahora bien, respecto de la forma de liquidar la aludida prestación el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente15: «No obstante, esta forma de liquidación fue modificada por la Ley 4ª de 1966 que en el artículo 4° precisó que, «ARTÍCULO 4.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.» Aquel cambio se aduce que cobija a la pensión gracia, toda vez que a norma en comento no contempló ningún tipo de excepción o restricción para su alcance, es decir, debe entenderse incluida la mentada prerrogativa, pues precisamente con el Decreto 1743 de 1966 que reglamentó la ley en cita se planteó en el artículo 5° que, «[…] A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último 15 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sub, A. Providencia de 21 de septiembre de 2023. Cp. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación: 47001 23 33 000 2013 00010 01 (3708-2014). 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón; Demandado: UGPP año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.».

Bajo este contexto jurídico, resulta acertado que las pensiones del régimen especial (dentro de las cuales está la pensión gracia), no pueden ser liquidadas al tenor del régimen ordinario de la Ley 33 de 1985, pues el mismo legislador las excluyó en virtud de la aludida excepción del artículo 1° ibidem, lo cual se predica en igual medida sobre el ámbito de aplicación de la Ley 62 del mismo año, dado que esta solo modificó el artículo 3° de la primera regulación en comento.

De acuerdo con lo expuesto, a efectos de liquidar la prestación objeto de estudio, deberán observarse los postulados de la Ley 4ª de 1966 y del Decreto 1743 de dicha anualidad, según los cuales la prestación en comento tendrá que calcularse con base en el 75% del promedio de factores salariales percibidos por el reclamante de manera mensual durante el último año de servicio, que en el caso particular de la pensión gracia corresponde al año anterior al de la consolidación del respectivo status jurídico que le permite al educador adquirir el derecho, toda vez que no es procedente exigir la demostración del retiro definitivo de la labor oficial como lo contempló el referido decreto, cuando en realidad por la naturaleza jurídica especial que le es inherente, esta puede percibirse de manera simultánea con el salario.

De manera que, en concordancia con lo anterior, la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del status pensional, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966, debido a que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especial del régimen ordinario allí previsto.

Para mayor claridad, debe entenderse que, a diferencia de las pensiones ordinarias, en el caso de la pensión gracia, ese «último año de servicios» se refiere al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, teniendo en cuenta que el beneficiario inicia a percibir la prestación económica a partir de ese momento; contrario a la pensión ordinaria de jubilación que requiere el retiro del servicio16. 16 «Al respecto, se ha sostenido: La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido reiterativa en afirmar que la pensión gracia, por tratarse de un régimen especial, se debe liquidar con el equivalente del 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional […]17 Igualmente, la jurisprudencia de la misma corporación ha considerado que es razonable la improcedencia de la reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho que disfruta el docente aún encontrándose en actividad, se encuentra sujeta a los ajustes anuales de ley y por las mismas razones, ha fijado el criterio en el sentido de la procedencia de la reliquidación con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional.18 Así las cosas, 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón;

Demandado: UGPP Bajo las anteriores consideraciones, pasa la Sala a estudiar el asunto jurídico propuesto, de acuerdo con los supuestos fácticos y probatorios que reposan en el expediente. 3.2. Acervo probatorio - Edad De conformidad con el material probatorio incorporado oportunamente al expediente se tiene que el docente OMAR ANÍBAL RAMOS CALDERÓN nació el 8 de junio de 194917.

Por ende, para el año 1999 cumplió 50 años edad, requeridos por el ordenamiento jurídico para acceder como beneficiario de la pensión gracia. - Vinculación y tiempo de servicio • Según la certificación18 expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca el demandante fue nombrado profesor de secundaria mediante Decreto 2701 de 26 de noviembre de 197319 y se le aceptó renuncia a través de Decreto 482 de febrero de 1977.

Acumulando un tiempo de servicio como docente nacionalizado de tres (3) años y cuatro (4) meses. entonces, una vez se adquiere el estatus pensional en el caso de la pensión gracia, esta se empieza a devengar, se ajusta anualmente conforme a los reajustes de ley y se percibe simultáneamente con los salarios, si el docente permanece en actividad.

En cambio, la pensión ordinaria de jubilación sólo empieza a disfrutarse una vez se produce el retiro del servicio. Esta diferencia explica que sobre la pensión ordinaria sí proceda la reliquidación a la fecha del retiro del trabajador incluyendo los factores percibidos en el año anterior al retiro del servicio, no así la pensión gracia. […]» Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sub, A. Providencia de 29 de octubre de 2023. Cp. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 19001 23 33 000 2017 00080 01(2622-2019). 17 (OneDrive: 002LinkCdFolio94 / 64-Registro civil de nacimiento-Causante) Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00001. 18 (OneDrive: 002LinkCdFolio94 / 7-Certificado de información laboral-Causante) Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00001. 19 (OneDrive: 002LinkCdFolio94 / 82-Documentos no requeridos-Causante) Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00001.

En el acta se indica que surte efectos fiscales a partir de primero (1°) de octubre de 1973. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón; Demandado: UGPP Información que coincide con el «Formato Único para la Expedición de Certificado de Historial Laboral»20 allegado al expediente por la Directora Operativa de la Gobernación de Cundinamarca como respuesta a la prueba de oficio decretada en audiencia inicial21. • Según certificación22 expedida por el Ministerio de Educación, el demandante fue nombrado por esa cartera como profesor de enseñanza secundaria mediante Resolución No. 2634 de 8 marzo de 1979 en el Colegio Nacional “Antonio Baraya”, Huila, a partir del primero (1°) de febrero de 1977.

Posteriormente, a través de Resolución No. 3044 de 8 de marzo de 1979 fue trasladado al Colegio Nacional integrado de San Martín -Meta-, y se le aceptó renuncia a partir del 16 de julio de 1985. 20 (OneDrive: 002LinkCdFolio94 / 7-Certificado de información laboral-Causante) Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00001. 21 (OneDrive: 015ActaAudienciaInicial23112021) Registro SAMAI: Audiencia Inicial Índice: 00015. 22 (OneDrive: 022RespuestaSecretariaEducacionCundinamarca03022022) Registro SAMAI: Agregar Memorial Índice: 00021. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón;

Demandado: UGPP Lo anterior coincide con los periodos de vinculación laboral certificados por esa Cartera Ministerial en el formato denominado «CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL»23: • De conformidad con la constancia24 expedida por la Oficina de Personal de Grupo de Certificaciones Laborales del Distrito de Bogotá, el demandante estuvo vinculado como docente entre el 19 de abril y el 5 de mayo de 1989, entre el 2 de mayo y el 18 de julio de 1989, entre el 8 de junio de 1989 y el 30 de noviembre de 1989 y del 22 de enero de 1990 por año lectivo.

Por su parte, según el Certificado de Información Laboral25 el periodo de vinculación laboral como docente temporal subsistió desde el 8 de junio de 1989 a 30 de noviembre de 1989 y desde el 22 de enero al 30 de noviembre de 1990. Adicionalmente, según lo informado por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. el docente tuvo una vinculación de carácter distrital26. 23 (OneDrive: 002LinkCdFolio94 / CC_19087880.zip / 0501 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL-7-2017-05-11_142529) Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00001. 24 (OneDrive: 002LinkCdFolio94 / 65-Certificado de información laboral-Causante) Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00001. 25 (OneDrive: 002LinkCdFolio94 / CC_19087880.zip / 0501 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL-9-2017-05-11_142529) Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00001. 26 (OneDrive: 023RespuestaSecretariaEducacionBta31012022) Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00001. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón;

Demandado: UGPP • Según lo certificado27 por el Municipio de Granada, este ente territorial celebró con el demandante contrato de prestación de servicios28 con el objeto requerir sus servicios como docente en el Gimnasio Luis Galán Sarmiento entre el 20 de enero y el 30 de noviembre de 1991. • Conforme a la Certificación29 expedida por la rectora de la Institución Educativa José María Córdoba del Municipio de Tauramena - Casanare, el demandante fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios desde el 12 de septiembre de 1994 hasta el 31 de marzo de 1995.

No obstante, de acuerdo con la minuta del contrato de prestación de servicios30 incorporado al expediente el término de duración del objeto contractual fue de tres meses y seis días desde el 12 de septiembre hasta el 17 de diciembre de 1994. 27 (OneDrive: 002LinkCdFolio94 / 67-Certificado de información laboral-Causante) Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00001. 28 (OneDrive: 002LinkCdFolio94 / 84-Documentos no requeridos-Causante) Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00001. 29 (OneDrive: 002LinkCdFolio94 / 68-Certificado de información laboral-Causante) Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00001. 30 (OneDrive: 002LinkCdFolio94 / 83-Documentos no requeridos-Causante) Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00001. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón;

Demandado: UGPP • De otro lado, mediante el Decreto No. 109 de 5 de abril de 199531 «Por el cual se nombra en propiedad a un docente» el Alcalde de San José del Guaviare nombró al demandante como docente en propiedad en el Colegio Santander Diurno. • Posteriormente, a través del Decreto No. 000124 de 28 de julio de 199732 el Gobernador del Guaviare nombró al demandante Director de Núcleo Educativo No. 6 del Municipio de San José del Guaviare.

Vinculación que terminó con el retiro definitivo del servicio el 7 de julio de 201433. 3.3. Actuación administrativa El 21 de abril de 2009 el docente OMAR ANÍBAL RAMOS CALDERÓN presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL en liquidación-. En respuesta de lo pedido, la entidad aludida expidió la Resolución No. PAP019021 de 13 31 Pág.25.

(OneDrive: 001Cuaderno1) Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00001. 32 Pág.30 (OneDrive: 001Cuaderno1) Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00001. 33 (OneDrive: 021RespuestaSecretariaEducacionGuaviare01022022) 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón;

Demandado: UGPP de octubre de 201034 mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión gracia; confirmada a través de la Resolución No. PAP039308 de 16 de febrero de 201135 que resolvió el recurso de reposición presentado contra la referida negativa. 3.4. Caso actual La demanda pretende la anulación de las Resoluciones PAP019021 de 13 de octubre de 2010 y PAP039308 de 16 de febrero de 2011, mediante las cuales la extinguida Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL- negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia al docente OMAR ANÍBAL RAMOS CALDERÓN aludiendo que el docente no cumple con el requisito de reunir (20) años de servicio como docente territorial o nacionalizado.

En este contexto, la parte actora señala que el desarrollo de su actividad como docente oficial en Cundinamarca, Guaviare y en el Distrito de Bogotá se dio bajo la calidad de docente nacionalizado, reuniendo así los veinte (20) años de servicio para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Por su parte, la entidad demandada sostiene que el docente no tiene derecho al reconocimiento de la prestación económica debido a que su vinculación al servicio de la enseñanza oficial se dio con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 y, además, porque los tiempos laborados en el Departamento del Meta (1977 a 1985) y en el Distrito Capital (1989 a 1990) tienen carácter Nacional y, por tanto, se deben excluir para el reconocimiento de la pensión gracia. En ese contexto resulta claro que la discusión en el presente asunto recae en el cumplimiento de los veinte (20) años de servicio del demandante como docente del orden territorial y/o nacional, ante lo cual se realizará el análisis del tiempo y el tipo de vinculación que sostuvo el docente en la enseñanza oficial con el fin de determinar si tiene o no derecho a la prestación que aquí se discute. 34 Pág.33 a 38.

(OneDrive: 001Cuaderno1) Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00001. 35 Pág.39 a 45. (OneDrive: 001Cuaderno1) Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00001. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón;

Demandado: UGPP (i) Tiempo de servicio desde el 1° de octubre de 1973 hasta el 1° de febrero de 1977 – Secretaría de Educación de Cundinamarca-. En la contestación de la demanda, la entidad demandada señala que el docente no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia teniendo en cuenta que no se vinculó a la enseñanza oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; no obstante, esta afirmación carece de sustento probatorio debido a que de las documentales incorporadas al proceso se observa que el demandante fue nombrado como docente al servicio de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca desde el primero (1°) de octubre de 1973 hasta el primero (1°) de febrero de 1977, de tal manera que, de conformidad con el artículo 15, numeral 2, literal A de la Ley 91 de 1989 el docente tiene derecho a que, en principio, se le reconozca la pensión gracia siempre y cuando cumpla con la totalidad de los requisitos.

Lo anteriormente expuesto, también tiene asidero en la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202236 en la que se estableció que «los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Claro lo anterior, se continuará con el análisis respecto del tiempo de servicio con el fin de establecer si este se puede computar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Entonces, según lo certificado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca el demandante tuvo la calidad de docente Nacionalizado durante el tiempo de su vinculación a ese ente territorial.

A este respecto, debe recordarse que como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1999 «antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un periodo de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 36 Consejo de Estado. Sección Segunda.

Radicación 15001 23 33 000 2016 00278 01 (3018-17) 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón; Demandado: UGPP 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos».

Ahora, para distinguir la diferencia entre docente territorial y nacionalizado resulta útil traer en este punto la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 de 21 de junio de 2018, en la que se concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» De manera que, como el docente fue nombrado antes del primero (1°) de enero de 1976 por una autoridad territorial sin que se aprecie la intervención del Ministerio de Educación, se trata sin duda de una vinculación de carácter nacionalizado.

Cabe agregar que la entidad demandada coincide con esta conclusión teniendo en cuenta que en los alegatos de conclusión afirma que «de las pruebas arrimadas al plenario, se acredita en documento de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA fechado 24 de enero de 2022, que el demandante laboró como docente NACIONALIZADO solo entre 07 de noviembre de 1973 hasta el 01 de febrero de 1977.

Así las cosas, los tiempos de servicios prestados como docente de orden NACIONALIZADO resultan insuficientes para ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión solicitada»37. Así es dable llegar a la conclusión de que el tiempo de servicio prestado por el demandante a partir del primero (1°) de octubre de 1973 al primero (1°) de febrero de 1977, resultaría válido para acceder a la pensión gracia 37 Tomado del final de la página 5.

(OneDrive: 053MemorialWebAlegatosUgpp15022024) Registro SAMAI: RECIBE MEMORIALES ONLINE Índice: 00059. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón; Demandado: UGPP teniendo en cuenta que durante este periodo se desempeñó como docente del orden nacionalizado.

(ii) Tiempo de servicio del primero (1°) de febrero de 1977 al 15 de julio de 1985 – Ministerio de Educación Nacional-. Como se indicó en el acervo probatorio, entre el primero (1°) de febrero de 1977 y el 15 de junio de 1985 el demandante prestó sus servicios como docente al Ministerio de Educación; por consiguiente, resulta claro que su vinculación fue de carácter Nacional y, por lo tanto, no puede computarse para efectos de la pensión gracia. Cabe agregar que este periodo no fue objeto de discusión por las partes.

(iii) Tiempo de servicio del 19 de abril de 1989 a 30 de noviembre de 1990 – Distrito de Bogotá-. En audiencia inicial se ordenó como prueba de oficio requerir a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá para que certificara respecto del demandante el tiempo de servicio y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades políticas -nacional, nacionalizado, departamental, municipal-38.

Mediante memorial de 31 de enero de 202239, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá certificó que el demandante estuvo vinculado entre el 19 de abril al 5 de mayo de 1989 como docente interino; y como docente de tiempo completo entre el 8 de junio y por el año lectivo de 1989 y entre el 22 de enero y por el año lectivo de 1990.

Adicionalmente, certificó que el nivel de vinculación fue Distrital. Respecto de este último periodo, cabe precisar que según el Certificado de Información Laboral elaborado por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá el periodo de vinculación subsistió desde el 8 de junio de 1989 a 30 de noviembre de 1989 y desde el 22 de enero al 30 de noviembre de 1990. 38 (OneDrive: 015ActaAudienciaInicial23112021) Registro SAMAI: Audiencia Inicial Índice: 00015. 39 (OneDrive: 023RespuestaSecretariaEducacionBta31012022) Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00001. 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón;

Demandado: UGPP En ese sentido, si bien es cierto en el expediente no reposan los actos de nombramiento con el fin de constatar la vinculación territorial tal como lo certifica la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, también es cierto que esta circunstancia no es óbice para determinar el tipo de vinculación, teniendo en cuenta que, atendiendo las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 de 21 de junio de 2018, es posible determinar que, en principio, el demandante sostuvo un vinculación territorial debido a que fue nombrado por una entidad del orden territorial con posterioridad a la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975, y no existe constancia de que la plaza ocupada por el actor hubiese sido parte del proceso de nacionalización mencionado40; sin embargo, a manera de discusión, en el evento de que la plaza posteriormente hubiese hecho tránsito a una nacionalizada, tampoco frustra el derecho reclamado en la demanda41.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que para el reconocimiento de la pensión gracia únicamente se exige acreditar 20 años de servicios, sin que importe el tipo la forma de provisión de la vacante docente ya sea de forma definitiva o transitoria. De ahí que, los docentes nombrados como interinos también tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia42.

De otro lado, pero dentro del mismo hilo conductor, en el expediente prestacional aportado por la entidad demandada, obra certificación de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá en la que se indica que el demandante fue vinculado como docente de hora cátedra desde el 2 de mayo hasta el 18 de julio de 198943. 40 Páginas 21-23, 001Cuaderno1 41 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sub, A. Providencia 27 de julio de 2023. Cp. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación No. 25000 23 42 000 2014 03725 01 (2759-2018) 42 Ut Supra. 43 (OneDrive: 002LinkCdFolio94 / 65-Certificado de información laboral-Causante) Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00001. 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón;

Demandado: UGPP Sobre este tema, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 22 de enero de 201544 indicó lo siguiente: «Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 2000 indicó que era posible tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 2003 se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó lo siguiente: “(…) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias.

Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994.

Así las cosas, deben entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. (…)” (…) El anterior tiempo de servicio como docente de tiempo completo da un total de 17 años, 4 meses y 23 días, el cual resulta insuficiente para acceder a la prestación reclamada, sin embargo, la actora acreditó que durante el periodo comprendido entre el 5 de junio de 1985 al 30 de septiembre de 1993 se vinculó como docente externa de catedra con el Departamento de Sucre.

(…) De conformidad con la Ley 33 de 1985, artículo 1º, parágrafo 1º, el total de las horas dictadas se dividen por 4 para establecer los días laborados, de la 44 Consejo de Estado. Sección Segunda. Providencia de 22 de enero de 2015. Cp. Alfonso Vargas Rincón (E). Radicación: 25000 23 42 000 2012 02017 01 (0775-14) 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón;

Demandado: UGPP siguiente manera: 6.548,106/4 = 1.637,0265 días laborados (equivalentes a 4,485 años laborados, es decir a 4 años, 5 meses y 24 días). Así las cosas, la Sala procederá a determinar si la demandante cumple los requisitos establecidos para el reconocimiento de la prestación materia de controversia, teniendo en cuenta que el periodo que se desempeñó como docente externa equivale a 4 años, 5 meses, y 24 días».

De lo anterior se desprende que es posible tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente de hora cátedra, y para su cálculo debe observarse lo previsto en el artículo 1 parágrafo 1 de la Ley 33 de 1985. En el sub judice se encuentra certificado que el demandante estuvo vinculado como docente de hora cátedra desde el 2 de mayo hasta el 18 de julio de 1989 con una asignación de quince (15) horas de clase semanales.

Así, debe multiplicarse el total de semanas, esto es 1145, por el número de horas por semana, esto es 1546, y dividir el resultado por 4. Entonces, se tiene que 11 (semanas) x 15 (horas semanales) = 165 (horas) /4 = 41 días47. Por consiguiente, este término debe agregarse al cómputo de la pensión gracia. De igual manera, el Distrito Capital certifica que el demandante estuvo vinculado como docente interino del 19 de abril al 5 de mayo de 198948.

En conclusión, resulta claro que el demandante prestó sus servicios como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y la naturaleza jurídica del vínculo fue territorial, por lo que todos los tiempos referidos deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión 45 Que hay entre el 2 de mayo al 18 de julio de 1989. 46 Horas catedra por semana certificadas por la Secretaria del Distrito de Bogotá. 47 Una forma de liquidación similar usó el Consejo de Estado en la providencia de 10 de marzo de 2016.

Radicación 25000 23 25 000 2012 00382 00 (3734-14) «Debe tenerse en cuenta, tal como se desprende de los antecedentes del presente fallo, que el anterior cálculo no tuvo en cuenta el tiempo docente por horas de cátedra, y que el mismo se debe computar conforme a los parámetros de la sentencia de unificación de 22 de enero de 2015, por lo que el total de horas cátedra se debe dividir por cuatro.

En atención a lo anterior, se tiene que el actor sirvió entre el 21 de mayo de 1981 y 30 de noviembre de 1982 con una intensidad horaria de 8 horas por semana, conforme a lo establecido en el decreto 1203 de 21 de mayo de 1981 y al certificado expedido por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. En consecuencia, habrá de multiplicarse el total de semanas, esto es 79, por el número de horas, esto es 8 y dividir el resultado por 4.

Es así, como, se tiene que 79 x 8= 632/4 = 158 días.» 48 Certificadodeinformaciónlaboralcausante 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón; Demandado: UGPP gracia. (iv) Tiempo de servicio de 20 de enero a 30 de noviembre de 1991 (Municipio de Granada) y de 12 de septiembre a 17 de diciembre de 1994 (Municipio de Tauramena).

Según el acervo probatorio, el Municipio de Granada -Meta- celebró contrato de prestación de servicios con el demandante para que prestara sus servicios como docente en el colegio Luis Carlos Galán Sarmiento desde el 20 de enero hasta el 30 de noviembre de 1991. Igualmente, se observa que mediante un negocio jurídico similar el demandante prestó sus servicios como docente al Municipio de Tauramena -Casanare- desde el 12 de septiembre hasta el 17 de diciembre de 1994, según la minuta del contrato referida en el acápite de pruebas.

Sobre este punto, hay que precisar que la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido pacífica en aceptar que el tiempo de servicio prestado por los docentes a través de la celebración de órdenes o contratos de prestación de servicios, sí es computable para efectos de acreditar los 20 años de ejercicio de la docencia en el nivel territorial o nacionalizado requeridos para ser beneficiarios del derecho pensional49.

Al respecto se ha pronunciado así50: «En cuanto a la referida inconformidad, hay que decir que le asiste razón en la medida en que resulta irrelevante que algunos de los períodos relacionados en la certificación del 23 de julio de 2010 (f. 26), el accionante los haya laborado a través de órdenes de prestación de servicios y no en propiedad, ya que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal o distrital en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años).

Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, ya que las funciones que cumplen unos y otros son « [ ] similares en el campo 49 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub, A. Providencia de 10 de noviembre de 2022. Cp. William Hernández Gómez.

Radicación 050001 23 33 000 2014 01000 01 (0823-2017) Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub, B. Providencia de 30 de septiembre de 2021. Cp. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 70001 23 33 000 2016 00191 01 (728-2018) 50 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub, B. Providencia de 19 de enero de 2017. Cp. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 54001 23 33 000 2012 00180 01 (1706-2015) 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón;

Demandado: UGPP educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales [ ], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado»8.

De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[ ] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional [ ]»9, y si el intérprete judicial, «[ ] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP [ ]»10.

En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que, sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia».

En este sentido, resulta claro que el tiempo de servicio desarrollado por el demandante como educador mediante la ejecución de contratos de prestación de servicios debe tenerse en cuenta para efectos de acreditar los 20 años de servicios exigidos por el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, teniendo en cuenta que lo relevante es que este tiempo haya sido prestado a la docencia en el nivel territorial o nacionalizado.

En este caso se observa que la vinculación del demandante fue territorial teniendo en cuenta que, en el caso del contrato suscrito con el Municipio de Granada -Meta- se indicó en la cláusula quinta que el pago de los honorarios pactados se imputaría al presupuesto del municipio -libre inversión-; mientras que, en el contrato suscrito con el Municipio de Tauramena - Casanare- se expresó que existía disponibilidad presupuestal en el municipio con destino al programa de soluciones docentes.

En virtud de lo anterior, los tiempos aludidos deberán computarse para el reconocimiento de la pensión gracia. 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón; Demandado: UGPP (v) Tiempo de servicios desde 10 de abril de 1995 hasta el 27 de julio de 1997 -Secretaría de Educación de San José del Guaviare-.

En este lapso el demandante fue nombrado en propiedad en el Colegio Santander Diurno mediante el Decreto No. 109 de 1995 por designación del alcalde mayor de San José del Guaviare en su condición de miembro de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional -FER- y en virtud de la desconcentración administrativa prevista en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989.

Asimismo, en los considerandos se indicó que el representante del Ministerio de Educación ante el Departamento del Guaviare certificó la existencia de disponibilidad presupuestal para el nombramiento. 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón;

Demandado: UGPP Ahora bien, respecto de la situación jurídica de los educadores oficiales cuando intervienen los fondos educativos regionales en el acto de vinculación, el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 11-2018 indicó lo siguiente: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transferencia o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenos. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2°, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusivo a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón;

Demandado: UGPP regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del carajo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.». Teniendo en cuenta lo anterior, el hecho que el nombramiento del demandante se hubiere efectuado con recursos del Fondo Educativo Regional, no significa que la vinculación del demandante al servicio educativo sea de orden Nacional teniendo en cuenta que dichos fondos se crearon en cada uno de los departamentos con el fin de atender el sostenimiento y expansión de la educación financiado con recursos tanto de la Nación como de los mismos entes territoriales51.

Asimismo, tampoco debe entenderse que la participación del representante del Ministerio de Educación ante el Departamento de conformidad con lo previsto en el Decreto 1723 de 1977 se equipare a un directriz del Gobierno Nacional52; debido a que ”no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional”53.

Adicionalmente, resulta oportuno resaltar que el Decreto 109 de 1995 no indica que el nombramiento del demandante se hubiere efectuado para ocupar una plaza nacional o en un establecimiento educativo del mismo orden o, en un programa del Ministerio de Educación54. De la misma manera, debe advertirse que, el hecho que en el acto de nombramiento se indique que el alcalde hace uso de las facultades otorgadas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 no significa que la vinculación del educador tenga el carácter nacional debido a que esa disposición normativa le dio la posibilidad de administrar el personal docente tanto nacional como nacionalizado.

Entonces, se puede colegir que la vinculación del demandante fue de 51 Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub, A. Providencia de 30 de marzo de 2023. Cp. Gabriel Valvuena Hernández. Radicación 76001 23 33 003 2015 00505 52 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub, A. Providencia de 29 de febrero de 2024. Cp. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicación 15001 23 33 000 2013 00738 01. 53 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub, A. Providencia de 11 de mayo de 2023. Cp. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación 25000 23 42 000 2014 04228 01. 54 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub, A. Cp. Gabriel Valbuena Hernández. Providencia 4 de mayo de 2023. Radicación 18001 23 33 000 2015 00010 01. 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón;

Demandado: UGPP carácter Nacionalizado debido a que el nombramiento lo realizó una autoridad municipal en uso de sus atribuciones legales con posterioridad al proceso de nacionalización adelantado por la Ley 43 de 197555 y con recursos del Fondo Educativo Regional previstos para ese propósito56, aunado a que no obra prueba que permita inferir que la plaza en la que se nombró al demandante era exclusiva del ente local.

En consecuencia, el tiempo de servicio referido debe computarse para efectos de la pensión gracia. (vi) Tiempo de servicio de 28 de julio de 1997 a 7 de julio de 2014 - Secretaría de Educación Departamental del Guaviare-. Mediante el Decreto 000124 de 28 de julio de 1997, el Gobernador del Guaviare nombró al demandante como Director de Desarrollo Educativo No. 6 del Municipio de San José del Guaviare. 55 ”Como se observa, en el acto de nombramiento el gobernador actuó en ejercicio de sus facultades legales y en calidad de presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, FER, en ese orden, se entiende que la demandante fue designada en una plaza nacionalizada en virtud de la Ley 43 de 1975, situación que se ajusta a la regla jurisprudencial interpretativa en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, en el sentido de que «[…] se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.° de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975)» Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sub, A. Providencia de 15 de febrero de 2024. Cp. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación 23001 23 33 000 2016 00537 01 56 Artículo 6º. Los recursos de que tratan los artículos anteriores serán administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes que establezca el Ministerio de Educación Nacional. 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón;

Demandado: UGPP Se observa que en los considerandos de la resolución se indica que la Coordinación de Concurso del Ministerio de Educación ordenó el nombramiento del demandante como Director del Núcleo de Desarrollo Educativo No.6; aspecto que, en principio, podría interpretarse como un nombramiento de carácter nacional, sin embargo, de la normas invocadas por el Gobernador del Guaviare para nombrar al demandante como docente directivo, así como de la partición del representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento del Guaviare con el fin de certificar disponibilidad presupuestal, se puede colegir que la vinculación del docente fue de carácter Nacionalizado.

De hecho, expresamente así lo dispuso en el artúculo segundo de la referida disposición (“Las asignaciones salariales serán las que le corresponda al Grado en el Escalafón acreditado, más el sobresueldo de conformidad con las normas vigentes para los docentes 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón;

Demandado: UGPP nacionalizados”). A este respecto, el Gobernador del Guaviare invocó como atribuciones legales las conferidas por el Decreto 2277 de 1979, la Ley 115 de 1994, los Decretos 2150 y 1140 de 1995. De la aludida normatividad se destaca lo siguiente: Mediante el Decreto 2277 de 197957 se estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso y demás situaciones administrativas sobre el ejercicio de la profesión docente.

Por su parte, la Ley 115 de 1994 en los artículos 105 y 106 dispone la forma de llevar la vinculación de los docentes al servicio estatal, así de como las respectivas novedades como nombramientos, traslados entre otras. Al respecto las disposiciones jurídicas señalan lo siguiente: «Artículo 105. Vinculación al servicio educativo estatal.

La vinculación del personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.

Artículo 106. Novedades de personal. Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993.

Todo nombramiento deberá ajustarse a los plazos y procedimientos legales y a la disponibilidad presupuestal. Parágrafo. Los alcaldes municipales pueden nombrar educadores con cargo a los recursos propios del municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley.» No obstante, el artículo 8 del artículo del Decreto 1140 de 1995 dispuso que mientras se reglamentaba el sistema de concurso previsto en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 «los cargos vacantes y las nuevas plazas docentes y administrativas del servicio educativo estatal con cargo al situado fiscal y a los recursos propios de los departamentos o distritos, serán previstos 57 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.» 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón;

Demandado: UGPP previo concurso convocado por el gobernador o alcalde distrital con los procedimientos antes de la vigencia de la Ley 115 de 1994, siempre y cuando no se sean contrario a la misma». Por su parte el artículo 7 ibídem, señala que «de conformidad con dispuesto (sic) en la Ley 60 de 1993, en la Ley 115 de 1994 y en el Estatuto Docente, mientras los departamentos y distritos obtienen la certificación correspondiente (…) la administración del personal docente, directivo docente y administrativo de los establecimientos educativos, pagado con recursos del situado fiscal, se hará conforme a las siguientes reglas: (…) d. los concursos para la vinculación de docentes, serán convocados únicamente por los gobernadores y alcaldes distritales y realizados en coordinación con los municipios, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 y en el artículo 8 de este Decreto (…) e. la provisión de vacantes se efectuará por quien haya asumido la función nominadora, pero lo hará exclusivamente de los concursos realizados para tal efecto por el gobernador o alcalde distrital, según sea el caso».

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 115 de 1994 en relación con la autoridad nominadora de los directivos docentes al señalar que «los rectores o directores, vicerrectores, coordinadores, supervisores, directores de núcleo y demás directivos docentes de las instituciones educativas estatales a las que se refiere el Estatuto Docentes, serán nombrados por los gobernadores, los alcaldes de distrito o municipios que hayan asumido dicha competencia, previo concurso convocado por el departamento distrito (sic)».

Del anterior panorama, se desprende que la provisión de las plazas de docentes o de directivos docentes financiadas con recursos del situado fiscal o recursos propios de los entes territoriales debe proveerse mediante concurso adelantado por el respectivo Gobernador o Alcalde. Sobre este aspecto, el acto de nombramiento señala que «mediante Decreto No. 054 del 7 de abril de 1997 se convocó a concurso cerrado para el ascenso al servicio docente a profesionales de la educación a ocupar cargos de Directores de Núcleo, para el Departamento del Guaviare».

Asimismo, indica que «el concurso se realizó de acuerdo con la fecha estipulada en el 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón; Demandado: UGPP Decreto No. 096 del 28 de mayo de 1997». También expresa que «el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento del Guaviare, certificó que existe disponibilidad presupuestal para el presente nombramiento», e, igualmente, en el ordinal cuarto se ordena que se envíe «copia del presente Decreto a la Oficina de Novedades de Personal del Fondo Educativo Regional del Guaviare».

Visto lo anterior, resulta claro que al fundamentarse el Decreto 000124 de 28 de julio de 1997 en las disposiciones jurídicas referidas, en especial la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1140 de 1995, puede colegirse58 que el gobernador realizó el nombramiento en su calidad de administrador de la educación conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, con recursos del situado fiscal, con aprobación presupuestal del Fondo Educativo Regional - FER- y previo concurso de méritos convocado mediante Decreto No. 054 del 7 de abril de 1997.

En ese orden de ideas, como el acto nombramiento se efectuó con posterioridad a la entrada en vigor del proceso de nacionalización adelantado por la Ley 43 de 1975, y a su vez se sujetó al procedimiento para provisión de empleos docentes vacantes señalado en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1140 de 1995 -concurso adelantado por la autoridad territorial- para esta Corporación Judicial es posible deducir con claridad que la vinculación analizada fue Nacionalizada59.

A la anterior, se puede añadir que en el aludido decreto de nombramiento no se indica que el demandante hubiere sido designado para ocupar una plaza nacional o para ocupar un empleo en un establecimiento educativo de ese mimo orden. Cabe agregar que si bien es cierto la Secretaría de Educación Departamental de Guaviare allegó certificación laboral en la que señala que la relación legal y reglamentaria del demandante era Nacional, no es menos cierto que el estudio del acto administrativo de nombramiento y de las disposiciones 58 Cfr. Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sub, A. Cp. Gabriel Valbuena Hernández. Providencia 4 de mayo de 2023. Radicación 18001 23 33 000 2015 00010 01. 59 Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub, A. Providencia de 31 de agosto de 2023. Cp. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación 68001 23 33 000 2014 00661 01 (4830-2015) 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón;

Demandado: UGPP jurídicas que lo sustentaron, permite colegir que la vinculación fue Nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que la novedad no fue efectuada directamente por el Ministerio de Educación, ni se indicó que la plaza a proveer perteneciera al personal educativo de la Nación; por el contrario, como se anotó en antecedencia, la designación, proviene de autoridad territorial debidamente cofinanciada con el situado fiscal al participar el delegado del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional.

En conclusión, se encuentra acreditado los siguientes tiempos en calidad de docente territorial o nacionalizado: Ente territorial Desde Hasta Años Meses Días Secretaría de Educación Cundinamarca 01/10/1973 01/02/1977 3 4 0 Secretaría Educación del Distrito de Bogotá (Interino) 19/04/1989 05/05/1989 0 0 54 Secretaría Educación del Distrito de Bogotá (Hora Cátedra) 02/05/1989 18/07/1989 0 0 41 Secretaría Educación del Distrito de Bogotá (Temporal 1) 08/06/1989 30/11/1989 0 5 22 Secretaría Educación del Distrito de Bogotá (Temporal 2) 22/01/1990 30/11/1990 0 10 8 Municipio de Granada -Meta- 20/01/1991 30/11/1991 0 10 10 Municipio de Tauramena -Casanare- 12/09/1994 17/12/1994 0 3 5 Secretaría de Educación del Municipio de San José del Guaviare (Docente) 10/04/1995 27/07/1997 2 3 17 Secretaría de Educación Departamento del Guaviare (Director de Núcleo) 28/07/1997 07/07/2014 16 11 9 Conforme a lo anterior, el tiempo de servicio es de 25 años 3 meses y 16 días; por lo tanto, se acredita que el demandante satisfizo el requisito de cumplir más de 20 años al servicio educativo como maestro del orden territorial y nacionalizado.

En estas condiciones, se encuentra acreditado que (i) el demandante se vinculó al servicio educativo oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, (ii) laboró por más de 20 años en la docencia oficial en el nivel territorial y nacionalizado, consolidando su status el 21 de marzo de 2009 momento en el que ya tenía (iii) 50 años de edad y (iv) no se acreditó ninguna 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón;

Demandado: UGPP causal de mala conducta60. En este contexto, esta Corporación Judicial declarará la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones PAP019021 de 13 de octubre de 2010 y No. PAP039308 de 16 de febrero de 2011 expedidas por la extinguida Caja Nacional de Previsión Sociales -CAJANAL-, mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación gracia al demandante OMAR ANÍBAL RAMOS CALDERÓN. En consecuencia, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, el reconocimiento y pago a favor de OMAR ANÍBAL RAMOS CALDERÓN de la pensión vitalicia de gracia a partir de la fecha de adquisición de su estatus, que corresponde al 21 de marzo de 2009, fecha en cumplió 20 años de servicio y para la cual ya contaba con 50 años de edad -cumplidos el 8 de junio de 1999-; liquidando el monto de la misma sobre el 75% del promedio mensual de todo lo devengado por el beneficiario durante el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionada en gracia, de conformidad con las directrices jurisprudenciales del Consejo de Estado61 en lo relacionado con el monto de la citada prestación. Considerando que procede el reconocimiento de la prestación económica reclamada, resulta necesario determinar si se configuró la prescripción, no sobre el derecho prestacional en sí mismo, sino respecto de las mesadas reconocidas.

En este sentido, se tiene que el demandante adquirió el estatus pensional el 21 de marzo de 2009 y presentó la reclamación el 21 de abril de 200962 por lo tanto el término de prescripción se interrumpió63 hasta el 21 de abril de 2012, sin embargo, la demanda se presentó hasta el 11 de febrero de 2016, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de febrero de 2013.

Por consiguiente, se ordenará el pago de las mesadas causadas con posterioridad a esta fecha. 60 (OneDrive: 002LinkCdFolio94 /74-Certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría.-Causante) Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00001. 61 Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 25000- 23-42-000-2013-04683-01(3805-14) CE-SUJ2-011-18.

Sentencia del 11 de octubre de 1994, C.P. Carlos Orjuela Góngora, Rad. 7639. 62 Según lo indican los actos administrativos demandados. 63 Según los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón;

Demandado: UGPP Para el cumplimiento de la sentencia, deberá tenerse en cuenta que las sumas que deberá cancelar la entidad enjuiciada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes empezando por la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

III. CONDENA EN COSTAS Y OTRAS DECISIONES El artículo 188 del C.P.A.C.A. prevé que, en la sentencia de manera obligatoria, le corresponde al Juez resolver sobre la condena en costas, remitiendo para ello al hoy Código General del Proceso, que dispone lo pertinente frente a la liquidación y ejecución de los factores que la puedan integrar.

Así, el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., dispone que “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…)”, precepto que resulta aplicable en este asunto, debido a que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que prosperó el argumento exceptivo formulado por la parte demandada relacionado con el fenómeno prescriptivo.

En ese orden, ante la prosperidad parcial de los postulados de cada una de las partes en litigio, la Sala se abstendrá de proferir condena en costas procesales. 39 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón; Demandado: UGPP IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones PAP019021 de 13 de octubre de 2010 y No. PAP039308 de 16 de febrero de 2011, expedidas por extinguida Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia al demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva de mesadas pensionales causadas antes del 11 de febrero de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, el reconocimiento y pago a favor de OMAR ANÍBAL RAMOS CALDERÓN de la pensión vitalicia de gracia a partir de la fecha de adquisición de su estatus -21 de marzo de 2009-, en el monto equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 11 de febrero de 2013, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, a efectuar la actualización de las sumas resultantes conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, conforme se indicó en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 40 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00269 00 Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón; Demandado: UGPP SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas.

SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Surtido el trámite anterior, procédase al archivo de las presentes diligencias, previa devolución del remanente por concepto de gastos procesales, si a ello hubiere lugar; dejando las anotaciones del caso en el aplicativo en el que se encuentra digitalizado el presente expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado virtualmente en Sala de Decisión N° 3 de la fecha, mediante Acta No. 025, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.as px JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Firmado electrónicamente NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente