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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-23-33-000-2014-00246-00

Reporting judge: Carlos Enrique Ardila Obando

Date: 2024-04-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META S A L A D E D E C I S I Ó N N º 3 MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Villavicencio, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JESÚS CABREJO RANGEL DEMANDADOS: MUNICIPIO DE GRANADA -META-;

E.S.E. PRIMER NIVEL GRANADA SALUD EXPEDIENTE: 50001 23 33 000 2014 00246 00 SENTENCIA: Nº TAM004 24-04-049 TEMA: ENCUBRIMIENTO DE RELACIÓN LABORAL – CONTRATO REALIDAD – CONDUCTOR DE AMBULANCIA Profiere este Tribunal sentencia por escrito dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por JESÚS CABREJO RANGEL contra el MUNICIPIO DE GRANADA y la E.S.E. DE PRIMER NIVEL DE GRANADA SALUD.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 El ciudadano JESÚS CABREJO RANGEL interpuso demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE GRANADA y la E.S.E. PRIMER NIVEL GRANADA SALUD pretendiendo la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio G.100.06.01.280 de 5 de diciembre de 2013, mediante el cual el Gerente de la E.S.E. Primer Nivel Granada Salud negó al 1 Página 3 a 16.

Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00016. (OneDrive: 001Cuaderno1.pdf). 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel; Demandado: Municipio de Granada y otro demandante el pago de acreencias laborales. - Oficio 310.35.025 de 20 de febrero de 2014, mediante el cual el Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana del municipio de Granada -Meta-, negó el pago de acreencias salariales. 1.1.

Declaraciones y condenas: Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicita lo siguiente: «Segundo: Se declare la existencia de una relación legal y reglamentaria o, subsidiariamente, una relación laboral por contrato de trabajo entre JESÚS CABREJO RANGEL y la demandada ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD y/o entre JESÚS CABREJO RANGEL con la ALCALDÍA MUNICIPAL de Granada, de acuerdo con lo que se prueba de tiempo de servicio para cada entidad.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de todos los derechos laborales legales de JESÚS CABREJO RANGEL derivados de la relación legal y reglamentaria o del contrato de trabajo, en todo caso, por los servicios prestados de acuerdo con el tiempo expuesto en los hechos o el que se demuestre y el servicio que prestó en su momento a cada entidad.

Cuarto: Ordenar el pago de todos los derechos económicos laborales y de seguridad social dejados de pagar al señor JESÚS CABREJO RANGEL por el tiempo de servicio e incluso el pago de los derechos laborales dejados de percibir como consecuencia de sus servicios a la ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD. Quinto: Condenar al ente demandado a realizar la indexación correspondiente a los valores reconocidos, en los términos que ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado y como lo ordena el artículo 192 y 195 del C. de P. A. y de lo C.A.» 1.2.

Hechos: Señala la demanda que el demandante fue vinculado a la Alcaldía de Granada mediante sucesivas ordenes de prestación de servicio desde el 1 de abril de 1997 hasta el año 2003, desarrollando la actividad de conductor de ambulancia al servicio del Centro de Salud de ese ente territorial. Indica que a partir de enero de 2003 fue nombrado y posesionado en el cargo de conductor de ambulancia al servicio del municipio de Granada. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel;

Demandado: Municipio de Granada y otro Expone que en el año 2004 el Centro de Salud se transformó en una Empresa Social del Estado de Primer Nivel, y que a partir del año 2005 continuó prestando sus servicios como conductor de ambulancia en la ESE DE PRIMERA NIVEL pero a través de cooperativas de trabajo asociado, hasta el año 2012. 1.3.

Concepto de violación y alegatos de conclusión: La parte actora sostiene que debe declarase la nulidad de los actos administrativos demandados debido a que están viciados por expedirse con infracción de las normas en que deberían fundarse, teniendo en cuenta que durante el término que duró la vinculación contractual con las entidades demandadas, se configuraron los elementos de la relación laboral como son la prestación personal del servicio, la retribución del mismo y una continuada subordinación o dependencia del contratista con el ente hospitalario. 29/11/2022 -> Audiencia de Pruebas – Corre traslado 14/12/2022 -> vencen 10 días 13/12/2022 ->Alegatos parte demandante En la oportunidad para alegar de conclusión2, la parte actora reitera que según el acervo probatorio se encuentra acreditado la configuración de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. 2.

Contestación de la demanda y alegatos de Conclusión 2.1. Municipio de Granada -Meta- 3 El ente territorial sostiene que el acto administrativo demandado -Oficio 310.35.025- goza de presunción de legalidad, teniendo en cuenta que está debidamente motivado, al señalar que la vinculación del demandante «lo fue» a través de contratos de prestación de servicios sobre los cuales no es procedente el reconocimiento de una «supuesta» relación laboral ni el pago de prestaciones sociales. 2 Registro SAMAI: Alegatos de conclusión Índice: 00046.

(OneDrive: 039AlegatosDemandante13122022.pdf 3 Página 255. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00016. (OneDrive: 002Cuaderno2.pdf). 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel; Demandado: Municipio de Granada y otro Igualmente y en relación con el Oficio 310.35.025 del 20 de febrero de 2014, señala que el demandante, en calidad de contratista, gozaba de autonomía y libre determinación para la ejecución de las actividades pactadas.

Y, además, aduce que la prestación del servicio se b aso en la coordinación de actividades entre el contratista y el contratante. En ese sentido, advierte que existe una ausencia del elemento de subordinación, debido a que la entidad no profirió acto de nombramiento por «el cual se haya vinculado legal y reglamentariamente a la demandante a la planta de personal en calidad de empleado público».

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad y prescripción. En la oportunidad para alegar de conclusión4, el apoderado de la entidad realizó una trascripción de los testimonios recaudados en audiencia de pruebas, para luego concluir que las declaraciones no ofrecen elementos de convicción que permitan evidenciar con certeza, la permanencia del demandante en el desempeño de las actividades contratadas. 2.2.

Empresa Social del Estado Primer Nivel Granada Salud5 De la contestación de la demanda se extrae que para esa oportunidad procesal, la entidad demandada estaba inconforme con elementos formales de la demanda, de ahí que no expuso argumentos normativos o jurisprudenciales con el fin de desacreditar la estructuración de los elementos de la relación laboral aducidos en el escrito inicial; sin embargo, de la lectura integral de la contestación puede inferirse que para la entidad no hay lugar a declarar la prosperidad de las pretensiones teniendo en cuenta que el demandante prestó sus servicios a través de cooperativas de trabajo asociado y, por lo tanto, son éstas las llamadas a cubrir el pago de compensaciones o erogaciones por las actividades desarrolladas por el actor.

En la oportunidad para alegar de conclusión6, la apoderada de la entidad demandada señala que no está demostrado el elemento de la subordinación teniendo en cuenta que era la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlacetel 4 Registro SAMAI: Alegatos de conclusión Índice: 00048. (OneDrive: 041AlegatosMpioGranada14122022.pdf) 5 Página 1. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00016.

(OneDrive: 002Cuaderno2.pdf). 6 Registro SAMAI: Alegatos de conclusión Índice: 00047. (OneDrive: 040AlegatosE.S.E.PrimerNivelGranada14122022.pdf) 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel; Demandado: Municipio de Granada y otro que «disponía de las labores o funciones que debía desempeñar el señor Jesús Cabrejo Rangel, dentro de las instalaciones de la E.S.E.».

Del mismo modo, indica que de accederse a las pretensiones de la demanda, deberá declarase la prescripción de las acreencias laborales materializadas con anterioridad al 2 de diciembre de 2010. 3. Ministerio Público: Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo del Meta es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en el presente asunto, en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 152 y numeral 3 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Estudio previo de caducidad del medio de nulidad y restablecimiento del Derecho Esta oportunidad, reitera el Tribunal el análisis respecto de la caducidad realizado por el Despacho sustanciador en la Audiencia Inicial celebrada el 25 de febrero de 20207, así: «(…) Revisado el expediente, se observa que el demandante el 03 de diciembre de 2013, peticionó ante el Gerente de la E.S.E. Primer Nivel de Granada Salud y el municipio de Granada, Meta el reconocimiento de la existencia de la relación laboral.

La E.S.E. Primer Nivel de Granada Salud contestó de manera negativa mediante oficio G.100.06.01.280 de 05 de diciembre de 2013 y el municipio de Granada, en el mismo sentido, a través de oficio 310.35.025 de 20 de febrero de 2014. 7 Página 48. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00016. (OneDrive: 003Cuaderno3.pdf). 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel;

Demandado: Municipio de Granada y otro Actos administrativos sobre los cuales se pretende su nulidad en esta oportunidad, por lo que, el cómputo del plazo iniciaba a partir del día siguiente a su notificación; sin embargo, como no obran las constancias de notificación de los pronunciamientos efectuados por la administración, efectuada la contabilización del término desde su fecha de expedición, se constata que la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legalmente establecida, por las razones que se pasan a exponer: Computo el plazo desde el oficio expedido por la E.S.E. Primer Nivel de Granada Salud que es el más antiguo, pues data de 05 de diciembre de 2013, los 4 meses para presentar la demanda vencían el 06 de abril de 2014, pero como la solicitud de conciliación suspende el plazo, al ser presentada el 03 de abril de 2014, se hizo cuando falta 2 días para fenecer los 4 meses, término que se reanudó con la emisión de la constancia de conciliación fallida el 26 de junio de 2014 y como la demanda se presentó el 27 de junio de 2014, esto es, 1 día después, forzoso resulta concluir que en el presente caso no operó la caducidad de las pretensiones de la demanda sometida a este estudio.

Se advierte que igual situación ocurre respecto del oficio fechado de 20 de febrero de 2014 del municipio de Granada, Meta por ser posterior a aquel sobre el cual ya se realizó el conteo del término de caducidad.» En consecuencia, como del debate probatorio no se observa prueba que modifique el análisis expuesto anteriormente, considera esta Corporación Judicial que no hay lugar a declarar probado el medio exceptivo de caducidad. 3.

Problema Jurídico De conformidad con la fijación del litigio efectuada en audiencia inicial, el problema jurídico se contrae a determinar si la vinculación de JESÚS CABREJO RANGEL con el MUNICIPIO DE GRANADA y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DE PRIMERA NIVEL GRANADA SALUD, formalizada a través de órdenes y contratos de prestación de servicios, se desarrolló sujeta a elementos propios de una relación laboral y, en consecuencia, si resulta procedente el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas por el demandante.

Para resolver el problema planteado se hará un análisis jurídico del asunto para luego abordar el estudio del presente caso incluyéndose el análisis crítico 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel; Demandado: Municipio de Granada y otro de las pruebas en que se fundamenta la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 3.1.

Análisis jurídico y jurisprudencial sobre contrato realidad Entre el Estado y los particulares son tres las modalidades de vinculación, la primera es como Empleados Públicos, la segunda como Trabajadores Oficiales y por último como Contratistas. Quienes asuman cargos de empleados públicos o funcionarios tienen que haber sido vinculados de manera legal y reglamentaria, es decir, mediante acto administrativo de nombramiento y acto de posesión y quienes ostenten cargos propios de un trabajador oficial serán vinculados por medio de contrato de trabajo.

De manera específica el libro de Derecho Administrativo Laboral de Jairo Villegas Arbeláez, consagra que son funcionarios públicos quienes ejercen la función por representarla, dirigirla, orientarla, mediante el ejercicio del poder y la autoridad, en función política de Gobierno, y son los altos dignatarios y los de especialísima confianza, quienes tienen asignadas sus funciones principalmente por norma constitucional y accesoriamente por la ley y el régimen aplicable preferentemente es de derecho constitucional; por el contrario, los empleados públicos generalmente son de carrera, y actúan en función subordinada de simple ejecución o cumplimiento en el ejercicio técnico de labores administrativas, tienen sus funciones definidas por reglamento o manual general y específico de funciones y el régimen aplicable es de derecho administrativo8.

Respecto de los trabajadores oficiales, el mismo doctrinante sostiene que son aquellos que no ejercen jurisdicción ni autoridad, ni cumplen funciones administrativas, no están vinculados funcional y laboralmente a la ley o al reglamento y laboran en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas, entre otras, y el régimen jurídico que se les aplica es el derecho del trabajo9. 8 VILLEGAS ARBELÁEZ, Jairo Derecho Administrativo Laboral, Tomo I Bogotá Legis 2013, Págs. 35-57. 9 VILLEGAS ARBELÁEZ, Jairo Derecho Administrativo Laboral, Tomo I Bogotá Legis 2013, págs. 35-57. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel;

Demandado: Municipio de Granada y otro Por su parte, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por medio de la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, señala en su numeral 3 la modalidad de contratación estatal por medio del contrato de prestación de servicios, que define de la siguiente manera: “Artículo 32.

De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…) 3.

Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Del precepto anterior se infiere que el objeto del contrato de prestación de servicios debe estar ligado necesariamente al desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, el cual sólo puede celebrarse con una persona natural para que desarrolle actividades que no puedan realizarse por empleados que se encuentren vinculados a la planta de personal de la entidad o que dicha actividad requiera un conocimiento especializado.

La misma norma consagra dos eventos en los cuales las entidades pueden celebrar contratos de prestación de servicio con personas naturales: I. Cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta, situación que ocurre cuando en la planta de cargos de la entidad no existe el empleo para tal acción o por insuficiencia de personal.

II. Cuando se requiera los conocimientos especializados de la persona natural a contratar. El inciso final de la norma dispone, que por ningún motivo tal forma de vinculación genera una relación laboral ni el pago de prestaciones 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel;

Demandado: Municipio de Granada y otro sociales, por lo que el tiempo de su celebración debe ser el estrictamente necesario, siendo deber de la entidad contratante determinar el tiempo que tardará en superar las circunstancias que originaron la necesidad de dicha contratación. En ese orden de ideas, la aplicación del contrato de prestación de servicios es limitada por estos supuestos, pues si bien el legislador señaló que en ningún caso, estos contratos generan relación laboral, ni prestaciones sociales y que deberán celebrarse por el tiempo estrictamente necesario, la misma Corte Constitucional en Sentencia de Constitucionalidad C-154 de 1997, al establecer las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, concluyó que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (artículo 53 C.P.).

Como se señaló en precedencia la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 analizó la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ello por la presunta vulneración de los artículos constitucionales 13, 25,53, 122, 123 y 125 y demás normas internacionales consideradas transgredidas, en tanto que se consideró que con ello se permitía a la administración pública contratar por prestación de servicios a personas para que desarrollen las mismas actividades o funciones públicas que desempeñan trabajadores oficiales y empleados públicos, vinculados a las plantas de cargos de las entidades contratantes, con las mismas obligaciones y deberes que aquellos, dando origen a una relación que en la práctica tiene carácter laboral por la subordinación y dependencia con que se realiza.

Al respecto la Corte puntualizó: “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel;

Demandado: Municipio de Granada y otro formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada.

Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel; Demandado: Municipio de Granada y otro se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha venido expresando de manera reiterada que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos; así, en sentencia de 25 de agosto de 2016, en expediente con radicación 23001233300020130026001 (00882015), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, se puntualizaron las reglas jurisprudenciales que deben ser observadas para resolver los asuntos de contrato realidad, así: “Síntesis de la Sala.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel; Demandado: Municipio de Granada y otro particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la.relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel;

Demandado: Municipio de Granada y otro De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Recientemente, en sentencia de unificación por importancia jurídica, de 9 de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), siendo demandante Gloria Luz Manco Quiroz y demandado el municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, precisó: “PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” En ese orden, teniendo en cuenta que en el caso particular se alega la existencia de una verdadera relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios, pasa la Corporación a determinar en el caso concreto, si se encuentran demostrados los elementos constitutivos del contrato de trabajo: 1.

Prestación personal del servicio. 2. Remuneración y 3. Subordinación. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel; Demandado: Municipio de Granada y otro 3.2. Cooperativas de Trabajo Asociado como intermediarios para ocultar relaciones laborales Respecto de la figura del intermediario, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, indicó lo siguiente: «(…) la existencia de un contrato de prestación de servicios, en favor de un tercero ajeno a este contrato, no impide que, encontrándose reunidos los requisitos de la relación laboral, se declare su existencia, pues dicha decisión se ampara en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, como una verdadera garantía de los derechos de los trabajadores.

(…) Adicionalmente, en casos como el presente, donde la figura del empleador está representada por la Administración Pública, es cuando menos justificable que el tercer inciso del artículo 35 del CST no se aplique para el intermediario, pues, a diferencia de los empleadores privados, la Administración está regida por los principios de la función pública y, además, tiene a su alcance una pluralidad de instrumentos jurídicos para vincular personal de manera temporal.

De ahí que deba exigírsele una mayor diligencia a la hora de vincular al persona en sus entidades. En especial a los contratistas por prestación de servicios, a quienes no puede, bajo ningún pretexto, imponerles el mismo tratamiento laboral que a sus empleados. De hacerlo, deberá estar dispuesta a asumir las consecuencias plenas de su actuación, sin que medie una responsabilidad compartida o solidaria, como pretende la demandada al amparo de la precitada norma del Código Sustantivo del Trabajo.» En ese sentido, resulta claro que es posible condenar a quien se beneficia directamente de los servicios prestados por personas vinculadas a Cooperativas de Trabajo Asociado con el fin de encubrir la relación laboral, máxime cuando las actividades ejecutadas corresponden a funciones misionales. 3.3.

Hechos probados De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se tiene probado lo siguiente: 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel; Demandado: Municipio de Granada y otro a) Las ordenes de prestaciones de servicio celebradas entre el demandante y el Municipio de Granada -Meta-.

Se encuentra acreditado que entre el demandante y el Municipio de Granada se suscribieron los siguientes contratos: Año OPS10 Objeto Plazo (Meses) Inicio finalización Valor 1997 No.13211 Conductor Tres (3) 01/04/1997 30/06/1997 $1.500.000 1997 No.18912 Conductor Tres (3) 01/07/1997 30/09/1997 $1.500.000 1997 No.27213 Conductor Tres (3) 01/10/1997 31/12/1997 $1.500.000 1998 No.04014 Conductor Uno (1) 01/01/1998 31/01/1998 $592.500 INTERRUPCIÓN > 30 DÍAS 1998 No.15 Conductor de Ambulancia Uno (1) 01/04/1998 30/04/1998 $300.000 1998 No.13916 Conductor Uno (1) 01/05/1998 30/05/1998 $592.500 1998 No.18717 Conductor Uno (1) 01/06/1998 30/06/1998 $592.500 1998 No.21618 Conductor Uno (1) 01/07/1998 31/07/1998 $592.500 1998 No.26619 Conductor Uno (1) 01/08/1998 31/08/1998 $592.500 1998 No.27520 Conductor Uno (1) 01/09/1998 30/09/1998 $592.500 1998 No.34821 Conductor Tres (3) 01/10/1998 31/12/1998 $1.777.500 1999 No.00922 Conductor Dos (2) 01/01/1999 28/02/1999 $1.303.500 1999 No.14723 Conductor Dos (2) 01/03/1999 30/04/1999 $1.303.500 1999 No.26024 Conductor Uno (1) 01/05/1999 30/05/1999 $608.300 1999 No.03425 Conductor Tres (3) 01/06/1999 31/08/1999 $1.955.250 1999 No.03626 Conductor Uno (1) 01/09/1999 31/09/1999 $651.750 1999 No.27 Conductor Tres (3) 02/10/1999 30/12/1999 $1.631.666 INTERRUPCIÓN > 30 DÍAS 2000 No.28 Conductor Tres (3) 02/10/2000 30/12/2000 $1.631.666 2001 No.00129 Conductor Tres (3) 30/01/2001 30/04/2001 $1.950.00 10 Orden de Prestación de Servicios. 11 Página 221.

Registro Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00016. (OneDrive: 001Cuaderno1.pdf). 12 Página 217. ibídem. 13 Página 215. ibídem. 14 Página 263. ibídem. 15 Página 261. ibídem. 16 Página 257. ibídem. 17 Página 255. ibídem. 18 Página 219. ibídem. 19 Página 253. ibídem. 20 Página 251. ibídem. 21 Página 249. ibídem. 22 Página 247. ibídem. 23 Página 245. ibídem. 24 Página 273. ibídem. 25 Página 271. ibídem. 26 Página 269. ibídem. 27 Página 281. ibídem. 28 Página 289. ibídem. 29 Página 281. ibídem. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel;

Demandado: Municipio de Granada y otro 2001 No.002130 Conductor Ocho (8) 03/05/2001 31/12/2001 5.200.000 2002 No.002331 Conductor Ambulancia Tres (3) 08/01/2002 07/04/2002 $1.950.000 2002 No.003232 Conductor Ambulancia Tres (3) 08/04/2002 07/07/2002 $1.950.000 2002 No.009033 Conductor Cinco (5) 08/07/2002 31/12/2002 $4.400.000 2003 No.003434 Conductor 9 días 02/01/2003 10/01/2003 $225.000 b) Los contratos celebrados entre la Cooperativa Enlacetel C.T.A. y la E.S.E. Primer Nivel Granada Salud.

Se encuentra acreditado que el Gerente de la ESE Primer Nivel Granada Salud y la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlacetel se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: Año CPS35 Objeto Plazo Suscrito 2009 No.01736 Prestación del servicio de atención de los procesos y subprocesos administrativos de atención al cliente interno y externo en las áreas de asignación de citas, servicios generales de aseo y mantenimiento, archivo, facturación, cartera, presupuesto, contratación, farmacia, servicio al cliente y recepción y ronderos de la ESE Primer Nivel Granada Salud 6 MESES 02/07/2009 2010 No.00237 Prestación del servicio de atención de los procesos y subprocesos administrativos de atención al cliente interno y externo en las áreas de asignación de citas, servicios generales de aseo y mantenimiento, archivo, facturación, cartera, presupuesto, contratación, farmacia, servicio al cliente y recepción y ronderos de la ESE Primer Nivel Granada Salud. 10 MESES 02/01/2010 2011 No.00438 Prestación del servicio de atención de los procesos y subprocesos administrativos de atención al cliente interno y externo en las áreas de asignación de citas, servicios generales de aseo y mantenimiento, archivo, facturación, cartera, presupuesto, contratación, farmacia, servicio al cliente y recepción y ronderos de la ESE Primer Nivel Granada Salud 2 MESES 07/01/2011 30 Página 281. ibídem. 31 Página 281. ibídem. 32 Página 299. ibídem. 33 Página 281. ibídem. 34 Página 283. ibídem. 35 Contrato de Prestación de Servicios. 36 Página 138.

Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00016. (OneDrive: 002Cuaderno2.pdf). 37 Página 144. Registro. ibídem. 38 Página 153. Registro. ibídem. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel; Demandado: Municipio de Granada y otro 2012 No.04939 Prestación del servicio de atención de los procesos y subprocesos administrativos de atención al cliente interno y externo en las áreas de asignación de citas, servicios generales de aseo y mantenimiento, archivo, facturación, cartera, presupuesto, contratación, servicio al cliente, recepción, ronderos y apoyo logístico en las diferentes áreas de la ESE Primer Nivel Granada Salud 6 MESES Y 13 DÍAS 19/06/2012 2012 No.08640 Prestación del servicio de atención de los procesos y subprocesos administrativos de atención al cliente interno y externo en las áreas de asignación de citas, servicios generales de aseo y mantenimiento, archivo, facturación, cartera, presupuesto, contratación, servicio al cliente, recepción, ronderos y apoyo logístico en las diferentes áreas de la ESE Primer Nivel Granada Salud 2 MESES 01/11/2012 c) El convenio de asociación suscrito entre el demandante Jesús Cabrejo Rangel y la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlacetel.

El objeto de dicho convenio se limitó a lo siguiente41: «Primero. - OBJETO DEL CONVENIO.- El presente convenio tiene por objetivo vincular al TRABAJADOR ASOCIADO a realizar la labor de: CONDUCTOR AMBULANCIA dentro de los procesos o subprocesos contratados con ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD» d) Los contratos celebrados entre la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Especializados en Salud – Coopsersalud- y la E.S.E. Primer Nivel Granada Salud.

Se encuentra acreditado que el Gerente de la ESE Primer Nivel Granada Salud y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Especializados en Salud – Coopsersalud- se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: Año CPS42 Objeto Plazo Suscrito 2010 No.02743 Prestación del servicio de atención de los procesos y subprocesos de los servicios de salud, en consulta externa de medicina general, consulta externa en procedimientos odontológicos, consulta prioritaria de 3 MESES Y 29 DÍAS 03/09/2010 39 Página 104. ibídem. 40 Página 159. ibídem. 41 Página 172.

Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00016. (OneDrive: 002Cuaderno2.pdf). 42 Contrato de Prestación de Servicios. 43 Página 124. Ibídem. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel; Demandado: Municipio de Granada y otro baja complejidad, laboratorio clínico, traslado de pacientes, procedimientos menores y programas de promoción y prevención 2011 No.00544 Prestación del servicio de atención de los procesos y subprocesos de los servicios de salud, en consulta externa de medicina general, consulta externa en procedimientos odontológicos, consulta prioritaria de baja complejidad, laboratorio clínico, traslado de pacientes, procedimientos menores y programas de promoción y prevención 5 MESES 07/01/2011 e) Oficio G.100.06.01.280 de 5 de diciembre de 2013, mediante el cual el Gerente de la E.S.E. Primer Nivel Granada Salud negó al demandante el pago de acreencias laborales al demandante45. f) Oficio 310.35.025 de 20 de febrero de 2014, mediante el cual el Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana del municipio de Granada -Meta-, negó el pago de acreencias salariales al demandante46. 3.4.

Caso actual. En el presente asunto, la parte actora pretende que se declare una relación laboral entre esta y el MUNICIPIO DE GRANADA -META y la ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD con base en la vinculación directa e indirecta que sostuvo como conductor de ambulancia a esas entidades en diferentes periodos. Como se desprende de los hechos probados, se tiene que el demandante prestó sus servicios directamente al MUNICIPIO DE GRANADA mediante la celebración de múltiples y sucesivas ordenes de prestación de servicios; mientras que, lo hizo de forma indirecta a la ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD debido a que esta entidad celebró contratos de prestación de servicios con distintas cooperativas de trabajo asociado.

De manera que, como la vinculación del demandante se materializó con dos entidades públicas con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía 44 Página 118. Ibídem. 45 Página 23. Registro Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00016. (OneDrive: 001Cuaderno1.pdf). 46 Página 26. Registro Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00016.

(OneDrive: 001Cuaderno1.pdf). 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel; Demandado: Municipio de Granada y otro administrativa47, el análisis de la configuración de los elementos que constituyen una verdadera relación laboral deberá realizarse individualmente respecto de cada una de las demandadas.

Lo anterior sirve de fundamento para considerar que el MUNICIPIO DE GRANADA está legitimado en la causa por pasiva en el presente asunto, debido a que la demanda solicita que se declare una relación laboral surgida como base en la celebración entre el demandante y ese ente territorial de múltiples y sucesivas ordenes de prestación de servicios. • Análisis respecto del MUNICIPIO DE GRANADA Como se estableció en el acápite de hechos probados, entre JESÚS CABREJO RANGEL y el MUNICIPIO DE GRANADA se suscribieron múltiples ordenes de prestación de servicios entre los años 1997 a 2003, con el fin de obtener los servicios del demandante como conductor de ambulancia. En este punto, debe traerse a colación la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, citada en el marco jurídico de esta providencia, que fijó como regla de unificación la siguiente: «(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente».

De manera que, en el presente asunto se presentaron dos (2) interrupciones por un periodo mayor a treinta (30) días hábiles, así: (i) Entre la orden de prestación de servicios No.040 de 1998, con vigencia del 1° a 31 enero de 1998, y la orden de prestación de servicios sin número, con vigencia de 1° a 30 de abril de 1998. 47 Acuerdo Municipal No.032 de 29 de noviembre de 2004 «Por medio del cual se transforman las IPS del Municipio de Granada en una “ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD” y se conceden facultades al alcalde para determinar la estructura orgánica y las funciones de sus dependencias».

(…) «Artículo 2o. Naturaleza Jurídica. La “E.S.E. Primer Nivel GRANADA SALUD” de conformidad con el artículo 194 de la ley 100 de 1994 es una entidad de categoría especial de entidad pública, descentralizada del orden municipal dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Dirección Local de Seguridad Social en Salud del Municipio de Granada».

Página 96. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00016. (OneDrive: 002Cuaderno2.pdf). 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel; Demandado: Municipio de Granada y otro (ii) Entre la orden de prestación de servicios sin número, con vigencia de 2 de octubre a 30 de diciembre de 1999, y la orden de prestación de servicios sin número, con vigencia de 2 de octubre a 30 de diciembre de 2000.

Así las cosas, los periodos en los que el demandante JESÚS CABREJO RANGEL prestó efectivamente sus servicios como conductor al MUNICIPIO DE GRANADA, fueron los siguientes: 1. Desde el primero (1) de abril de 1997 hasta 31 de enero de 1998. 2. Desde el primero (1) de abril de 1998 hasta el 30 de diciembre de 1999. 3. Desde el 2 de octubre de 2000 hasta el 10 de enero de 2003.

En relación con estos periodos, procede este Tribunal a analizar, con base en el material probatorio recaudado, si se encuentra acreditado los elementos de una verdadera relación laboral como son: la prestación personal del servicio, su remuneración y la continua subordinación y dependencia. a) Prestación del servicio. Respecto a este punto, en atención a que el objeto de las ordenes de prestación de servicios antes referenciadas, se circunscribe a la actividad de conducción, no hay duda que la ejecución de este oficio implica la prestación directa y presencial del servicio; aunado a que, en algunas de las OPS se incluyó la prestación del servicio de paramédico, lo que permite inferir la obligación del demandante de atender emergencias médicas.

Adicionalmente, téngase en cuenta que el testigo MARCO TULIO CAMACHO48, quien adujo trabajar para el MUNICIPIO DE GRANADA desde 1982 hasta el año 2007, manifestó que el demandante era la persona encargada de conducir la ambulancia del municipio ya que, al trabajar en las mismas instalaciones donde se encontraba la Secretaría de Salud municipal, pudo observar que el demandante prestaba sus servicios a esa dependencia. De esta manera, se corrobora que el demandante prestó sus 48 Registro SAMAI: Acta de audiencia Índice: 00044.

(OneDrive: 038ActaContinuacionAudienciaPruebas29112022.pdf). 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel; Demandado: Municipio de Granada y otro servicios de manera personal, máxime si se tiene en cuenta que la entidad demandada no realizó ningún esfuerzo probatorio con el fin de desacreditar lo afirmado por el aludido testigo. b) Remuneración por servicios prestados Frente a la remuneración, teniendo en cuenta el valor de los contratos y la forma de pago pactada, puede inferirse razonablemente que al demandante se le pagaba periódicamente las sumas reconocidas a título de honorarios.

Del mismo modo, se entiende que el demandante recibió la remuneración de los servicios pactados en las OPS debido a que en la demanda no discutió o puso en duda el pago de los honorarios. De igual manera, la parte demandada certifica la prestación de los servicios del demandante como conductor paramédico de la secretaría de seguridad social en salud, lo que necesariamente implica el pago de los honorarios pactados49.

Adicionalmente, con la demanda se allegó los comprobantes de pago de las siguientes órdenes de prestación de servicios: OPS MES No.001 de 2001 Abril50 No.021 de 2001 Mayo51; junio52; julio53; agosto54; septiembre55; octubre56; noviembre57; diciembre58 Lo que es indicativo del pago de la remuneración del servicio prestado por el demandante. c) Subordinación y dependencia continuada En relación con este elemento, resulta relevante recordar la sentencia de 49 Páginas 63.

Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00016. (OneDrive: 001Cuaderno1.pdf). 50 Página 168. Ibídem. 51 Página 170. Ibídem. 52 Página 204. Ibídem. 53 Página 194. Ibídem. 54 Página 196. Ibídem. 55 Página 198. Ibídem. 56 Página 200. Ibídem. 57 Página 202. Ibídem. 58 Página 176. Ibídem. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel;

Demandado: Municipio de Granada y otro unificación de 9 de septiembre de 2021, citada en acápite anterior, en la que el Consejo de Estado consolida la jurisprudencia de esa Corporación respecto de las circunstancias que permiten determinar la existencia de la subordinación, así: 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,59 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 59 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel; Demandado: Municipio de Granada y otro Vistas las anteriores consideraciones teóricas y teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el presente asunto, procede este Tribunal a determinar si se encuentra acreditado el elemento de la subordinación de conformidad con las circunstancias destacadas en antecedencia. Respecto del lugar del trabajo debe precisarse que en las Ordenes de Prestación de Servicios se consigna como lugares de prestación del servicio el Centro o Puesto de Salud del barrio Montoya y la Secretaría60 de Seguridad Social en Salud del municipio.

Luego se entiende que desde estos lugares el demandante iniciaba o finalizaba la ejecución de sus labores, teniendo en cuenta que la actividad principal del conductor de una ambulancia está supeditado al traslado de pacientes hacia o entre hospitales, clínicas o centros de atención médica. En cuanto horario de labores si bien es cierto la parte actora no allegó al expediente documental en la que se observe los turnos a los cuales fue sometido el demandante para prestar el servicio de conductor de ambulancia; no es menos cierto que, debido a la actividad desarrollada por el demandante como conductor paramédico de ambulancia es posible inferir que su servicio estaba supeditado a un horario de labores, ya que los servicios de urgencia o de remisión de pacientes en el sector salud requieren la incorporación de jornadas de labores o de turnos. Luego, de lo anterior es factible concluir que el demandante estaba sujeto a un horario de labores establecido por la entidad demandada; máxime si se tiene en cuenta que el testigo MARCO TULIO VELÁZQUEZ afirmó61 que si bien no conocía el horario de labores del demandante, sí tenía claro que lo veía trabajar inclusive en las noches, que no había más ambulancias en el municipio y que el demandante era el único conductor de esta clase de vehículos, afirmaciones que no fueron desacreditadas por la entidad demandada. 60 El testigo MARCO TULIO VELÁZQUEZ, constató que el demandante prestaba sus servicios en la Secretaría de Salud del ente territorial, teniendo en cuenta que al preguntársele sobre esta cuestión, señaló lo siguiente: (min. 19:28) Bueno, del señor Jesús Cabrejo lo único que sé es que lo comencé a mirar ahí en las oficinas que llegaba con la ambulancia desde el 97 (…) él trabaja con salud, no sé de qué forma estaría vinculado, pero él trabaja siempre con la ambulancia a todas partes.

(…) 61 Minuto 26:38. Registro SAMAI: Acta de audiencia Índice: 00044. (OneDrive: 038ActaContinuacionAudienciaPruebas29112022.pdf). 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel; Demandado: Municipio de Granada y otro En relación con la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar es necesario tener en cuenta que la actividad de conducción de ambulancia está ligada a la misionalidad de la entidad o institución prestadora del servicio de salud y, por lo tanto, es ésta la encargada de determinar los pacientes que deben ser trasladados o remitidos y, por ende, es quien imparte las ordenes al conductor de ambulancia (el conductor no es autónomo para decidir cuándo movilizar o transportar a un paciente y a donde llevarlo o en donde recogerlo; esas son ordenes que le son impartidas por quien realmente ha contratado sus servicios); el protocolo del traslado; el lugar de destino (hospital, clínica, centro de salud), así como el momento o la oportunidad en que debe hacerse el traslado de los usuarios según el estado de salud; de ahí que, no pueda llegarse al grado de entender que el conductor tiene la libertad de determinar tales elementos de su función; en consecuencia, no hay duda de que la actividad del demandante estaba direccionada y controlada por la entidad contratante, debido a que se debe entender que las funciones de conductor de ambulancia no se efectúan de manera autónoma o independiente, puesto que están sujetas a órdenes, protocolos y turnos que la entidad de salud establece para ello62.

Respecto a que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta debe tenerse en cuenta que con la documental aportada al sub examine se encuentra acreditado que el demandante fue vinculado al MUNICIPIO DE GRANADA como conductor de ambulancia mediante relación legal y reglamentaria, primero como supernumerario entre enero y diciembre de 2003 y, posteriormente, mediante nombramiento en provisionalidad a partir del 8 de enero de 2004, así: Año Resolución Empleo Inicio finalización Valor mensual 2003 No.000563 Conductor de Ambulancia 10/01/2003 10/04/2003 $700.000 2003 No.00013164 Conductor de Ambulancia 11/04/2003 25/04/2003 $700.000 62 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sub, A. Providencia de 2 de marzo de 2023. Cp. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 63001 23 33 000 2015 00004 01(2024-2017) 63 Página 122. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00016. (OneDrive: 001Cuaderno1.pdf). 64 Página 124. Ibídem. 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel;

Demandado: Municipio de Granada y otro 2003 No.00016165 Conductor de Ambulancia 26/04/2003 26/10/2003 $700.000 2003 No.40866 Conductor de Ambulancia 27/10/2003 31/12/2003 $700.000 2004 Decreto67 Conductor Ambulancia 8/01/200468 Vale la pena transcribir un extracto de la motivación del acto administrativo por medio del cual se nombró al demandante en provisionalidad para el cargo de conductor del Municipio de Granada, así: « C O N S I D E R A N D O: Que mediante resolución No. 524 del 31 de diciembre de 2003 se creo un equipo interdisciplinario con el objeto de estudiar la viabilidad de la creación del cargo de Conductor grado 02 código 620 correspondiente a la Secretaria de Salud, que conduzca la Ambulancia o el vehículo que haga sus veces en la secretaria de Salud del Municipio, que del estudio técnico de oportunidad y conveniencia se determinó la favorabilidad de la creación del mismo por la necesidad del servicio.

Que como consecuencia de la creación del cargo, el señor JESÚS CABREJO RANGEL, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.323.268 de Granada Meta, se ha presentado para que se le designe en el cargo de Conductor grado 02.» De lo anteriormente expuesto, no hay duda para este Tribunal que la actividad desarrollada por el demandante mediante ordenes de prestación de servicios correspondía a aquellas funciones que debía desarrollar un empleado de planta, al punto que la Administración se vio conminada a proveer el empleo con el mismo demandante, primero mediante la figura de supernumerario, para posteriormente crear el empleo y así vincular al demandante en provisionalidad a la planta global del ente territorial para hacer exactamente lo mismo que venía haciendo por contrato de prestación de servicios.

Además, tampoco existe dubitación respecto a que la labor desarrollada por el demandante se enmarcaba en el objeto misional de la entidad de salud. En conclusión, se encuentra plenamente acreditados los elementos 65 Página 126. Ibídem. 66 Página 128. Ibídem. 67 Página 182. Ibídem. 68 Página 186. Ibídem. 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel;

Demandado: Municipio de Granada y otro esenciales de una relación laboral entre el demandante y el MUNICIPIO DE GRANADA, que se pretendió encubrir bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios. En consecuencia, se declarará que la relación laboral existió por lo siguientes periodos: 1. Desde el primero (1) de abril de 1997 hasta 31 de enero de 1998. 2.

Desde el primero (1) de abril de 1998 hasta el 30 de diciembre de 1999. 3. Desde el 2 de octubre de 2000 hasta el 10 de enero de 2003. • Análisis respecto de la E.S.E. PRIMER NIVEL GRANADA SALUD Continuando con el caso actual, procede esta Corporación Judicial a realizar el respectivo análisis de la posible configuración de los elementos que constituyen una verdadera relación laboral respecto del periodo en que el demandante fungió como conductor de ambulancia de la E.S.E. Primer Nivel Granada Salud.

Ahora bien, del material probatorio incorporado al expediente, se tiene que el demandante celebró convenio de trabajo asociado con la cooperativa de trabajo Enlacetel CTA con el objeto69 de realizar la labor de conductor de ambulancia en la E.S.E. Primer Nivel Granada Salud y, esta entidad, a su vez, celebró múltiples contratos de prestación de servicios con la referida cooperativa de trabajo asociado.

Igualmente, se observa que la E.S.E. Primer Nivel Granada Salud celebró contratos de prestación de servicios con la Cooperativa de Servicios Especializados en Salud – Coopsersalud CTA-; no obstante, en el expediente no obra prueba que acredite la vinculación del demandante con dicha cooperativa. Por lo tanto, únicamente se tendrá en cuenta para efectos del estudio de los elementos de la relación laboral, los periodos en los que la entidad demandada celebró contratos de prestación de servicios con la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlacetel CTA; aclarando que este análisis se realizará 69 Transcrito en el acápite de hechos probados. 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel;

Demandado: Municipio de Granada y otro hasta el 2 de abril de 2012, teniendo en cuenta que en esa fecha la cooperativa comunicó al demandante la disposición de dar por terminado en forma unilateral el convenio de trabajo asociado a partir de esa fecha70. Igualmente, debe advertirse que el artículo 256 de la Ley 1564 de 201271 dispone que la falta de documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba; de ahí que, este Tribunal únicamente analizará los periodos que estén acreditados en los contratos de prestación de servicios suscritos entre la entidad demandada y la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlacetel CTA incorporados como prueba documental al expediente72.

Empero, cómo se consignó en el acápite de hechos probados, en el expediente obran cinco (5) contratos de prestación de servicios celebrados entre la E.S.E. Primer Nivel Granada Salud y la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlacetel CTA; sin embargo, únicamente tres (3) de esos contratos tienen vigencia anterior a la terminación unilateralmente del convenio de asociación -2 de abril de 2012-, como se observa en el siguiente cuadro: Año CPS73 Objeto Plazo Suscrito 2009 No.01774 Prestación del servicio de atención de los procesos y subprocesos administrativos de atención al cliente interno y externo en las áreas de asignación de citas, servicios generales de aseo y mantenimiento, archivo, facturación, cartera, presupuesto, contratación, farmacia, servicio al cliente y recepción y ronderos de la ESE Primer Nivel Granada Salud 6 MESES 02/07/2009 2010 No.00275 Prestación del servicio de atención de los procesos y subprocesos administrativos de atención al cliente interno y externo en las áreas de asignación de citas, servicios generales de aseo y mantenimiento, archivo, facturación, cartera, presupuesto, contratación, farmacia, servicio al cliente 10 MESES 02/01/2010 70 Página 176Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00016.

(OneDrive: 002Cuaderno2.pdf). 71 «ARTÍCULO 256. DOCUMENTOS AD SUBSTANTIAM ACTUS. La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba.» 72 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub, A. Providencia de 2 de marzo de 2023. Cp. Gabriel Valbuena Hernández.

Radicación: 63001 23 33 000 2015 00004 01(2024-2017) «(…) En punto al tema, resulta necesario reiterar que el contrato estatal por regla general es solemne. (…) En ese orden, en el artículo 256 de la Ley 1564 de 2012 se determinó que la falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba, esto es, la Sala de Subsección, a continuación, solo analizará la configuración de los elementos de la relación contractual respecto a los lapsos anteriormente citados, en los que sí se allegaron los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Oscar Humberto Álvarez y la E.S.E. Res Salud Armenia y entre esa entidad y las cooperativas de trabajo asociados.» 73 Contrato de Prestación de Servicios. 74 Página 138.

Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00016. (OneDrive: 002Cuaderno2.pdf). 75 Página 144. Registro. ibídem. 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel; Demandado: Municipio de Granada y otro y recepción y ronderos de la ESE Primer Nivel Granada Salud. 2011 No.00476 Prestación del servicio de atención de los procesos y subprocesos administrativos de atención al cliente interno y externo en las áreas de asignación de citas, servicios generales de aseo y mantenimiento, archivo, facturación, cartera, presupuesto, contratación, farmacia, servicio al cliente y recepción y ronderos de la ESE Primer Nivel Granada Salud 2 MESES 07/01/2011 Entonces el análisis del presunto encubrimiento de la relación laboral se delimitará al lapso comprendido entre estos tres (3) contratos de prestación de servicios.

Ahora bien, teniendo en cuenta que al expediente no se aportó las actas de inicio de los referidos contratos, se contabilizará el terminó de ejecución a partir de la fecha de suscripción de cada negocio contractual, así: Contrato Plazo de Ejecución Celebración o firma del contrato Finalización del plazo de ejecución No.01777 6 meses 2/07/2009 02/01/2010 No.00278 10 meses 02/01/2010 02/11/2010 INTERRUPCIÓN > 30 DÍAS No.00479 2 meses 07/01/2011 07/03/2011 Así las cosas y teniendo en cuenta que el demandante celebró convenio de trabajo asociado con la Cooperativa Enlacetel CTA el 2 de julio de 2009 y cuyo objeto fue “Vincular al trabajador asociado a realizar la labor de CONDUCTOR AMBULANCIA dentro de los procesos o subprocesos contratados con ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD”80, los periodos en los que el demandante JESÚS CABREJO RANGEL prestó efectivamente sus servicios como conductor de ambulancia a la E.S.E. Primer Nivel Granada Salud, fueron los siguientes: 1.

Desde el dos (2) de julio de 2009 hasta 2 de noviembre de 2010. 2. Desde el siete (7) de enero de 2011 hasta el 7 de marzo de 2011. En relación con este periodo, procede este Tribunal a analizar, con base en 76 Página 153. Registro. ibídem. 77 Página 138. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00016. (OneDrive: 002Cuaderno2.pdf). 78 Página 144.

Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 001Cuaderno1.pdf). 79 Página 153. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 001Cuaderno1.pdf). 80 001Cuaderno1. Página 83. 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel;

Demandado: Municipio de Granada y otro el material probatorio recaudado, si se encuentran acreditados los elementos de la relación laboral como son: la prestación personal del servicio, su remuneración y la continua subordinación y dependencia. a) Prestación del servicio. Para esta Corporación Judicial no hay duda que el demandante prestó sus servicios de forma personal a la E.S.E. Primer Nivel Granada Salud, teniendo en cuenta que se encuentra acreditado que aquel suscribió convenio de trabajo asociado con la cooperativa Enlacetel CTA el 2 de julio de 2009 con el objeto de vincularse a la entidad demandada a realizar la labor de: «CONDUCTOR DE AMBULANCIA dentro de los procesos y subprocesos contratados con ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD».

Adicionalmente, los testimonios de ISRAEL CORTÉS QUIÑONEZ y JOSEFINA CASTILLO, quienes coincidieron como compañeros de trabajo del demandante, aseguraron que este desarrollaba la labor de conductor de ambulancia en la E.S.E. Primer Nivel Granada Salud81. b) Remuneración por los servicios prestados. Del mismo modo, con base en el Convenio de Trabajo de Asociado celebrado entre el demandante y la cooperativa Enlacetel CTA, se puede establecer que la remuneración de los servicios prestados por el demandante a la entidad demandada se pagaban por la cooperativa teniendo en cuenta que entre sus obligaciones se encontraba la de «5) Pagar las compensaciones netas que correspondan al trabajador asociado, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, una vez se reciban los dineros de la entidad contratante efectuadas las deducciones autorizadas por el trabajador asociados».

Como ratificación de lo anterior, en el expediente se observa comunicación de 15 de enero de 2010 mediante la cual la Directora de Recursos Humanos de la cooperativa Enlacetel CTA, informó al demandante el aumento del monto de su remuneración mensual discriminada en los conceptos de compensación ordinaria, auxilio de alimentación y auxilio solidario82. 81 Registro SAMAI: Acta de audiencia Índice: 00040 y 00044.

(OneDrive: 035ActaAudienciaPruebas25102022 / 038ActaContinuacionAudienciaPruebas29112022.pdf). 82 Página 179. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00016. (OneDrive: 002Cuaderno2.pdf). 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel;

Demandado: Municipio de Granada y otro De ahí que, la actividad de conducción de ambulancia realizada por el demandante para el E.S.E. Primer Nivel Granada Salud era remunerada por la Cooperativa pero teniendo como fuente financiación los honorarios pactos en los contratos de prestación de servicios suscritos entre esta y la entidad demandada; luego, resulta claro que el demandante recibía una remuneración por sus servicios como conductor de ambulancia. c) Subordinación y dependencia continuada Respecto del lugar de trabajo debe acudirse nuevamente al Convenio de Trabajo Asociado puesto que en la cláusula segunda numeral 1) se dispuso que el demandante debería presentarse en las instalaciones de la E.S.E PRIMER NIVEL GRANADA SALUD a efectos de prestar sus servicios como conductor de ambulancia. Igualmente, en la cláusula tercera numeral 1) se indicó que el demandante debía prestar el servicio en forma personal en su condición de trabajador asociado a Enlacetel Cta en la labor asignada por la cooperativa en la entidad demandada.

De lo anteriormente expuesto, es dable concluir que el lugar de trabajo del demandante eran las instalaciones de la E.S.E. PRIMER NIVEL GRANADA SALUD. En cuanto al horario de labores no hay duda que el demandante estaba sujeto al mismo, puesto que una de las obligaciones de la cooperativa, según la clausula cuarta numeral 1 del Convenio de Trabajo Asociado, era la de imponer al trabajador asociado las jornadas, horarios y turnos requeridos para el desarrollo de la labor; además, dentro de las obligaciones del trabajador asociado estaba la de ejecutar la labor en el tiempo y condiciones establecidas por la entidad demandada, esto es, la ESE Primer Nivel Granada Salud, puesto que era la directa beneficiada de los servicios del demandante (al parecer, se trata de contratos simulados que tienen la finalidad de evadir el contratante su responsabilidad laborar por los servicios que contrata).

Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que mediante comunicación fechada de 14 de octubre de 2009, la cooperativa de trabajo 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel; Demandado: Municipio de Granada y otro asociado llamó la atención del demandante debido a que no estaba cumplimiento con el horario de trabajo como conductor de ambulancia83.

Aunado a lo anterior, al cuestionársele a los testigos respecto del horario de trabajo del demandante, señalaron lo siguiente: ISRAEL CORTÉS QUIÑONEZ. Pregunta Despacho (min.41:18) Usted puede informarnos cuál era el horario laboral que tenía el señor Jesús Cabrejo Rangel en la ESE Grana Salud como conductor de la ambulancia. Respuesta: pues no señor, exactamente no porque el permanecía como un elemento disponible.

Veinticuatro horas porque imagínese traslado de pacientes eso no tiene horario: día, noche, festivos, lo que fuera le tocaba. (…) Pregunta parte demandante (min.43:18) dijo contestándole al Despacho sobre el horario y que tenían que estar en una disponibilidad. Dígale a la audiencia si había una hora de ingreso, de todas maneras una hora de ingreso, una hora en la mañana en que tenían que como conductor hacerse presente Respuesta: Ah, sí, señor, como todos nosotros teníamos que cumplir horario de seis y media a cuatro o cinco de la tarde, más o menos que era el horario, pues normalmente laboral.

Pero como él tenía una condición especial, en ese caso que era el conductor de la ambulancia, entonces él prácticamente entraba en el horario de la mañana, a veces no, porque estaba viajando, estaba llevando un paciente a alguna parte. Entonces él en cualquier momento llegaba a la ESE, pero cuando no había que hacer ese traslado, claro, muy a las seis y media de la mañana, tenía que estar ahí en la ESE.

Cabe advertir que de la entidad demandada en la oportunidad correspondiente para interrogar al testigo no realizó ninguna pregunta con la finalidad de contradecir o desvirtuar lo dicho por el declarante en relación con el horario de laborales y la disponibilidad del demandante. JOSEFINA CASTILLO. Pregunta Despacho (min.46:04) nos podría informar si lo sabe o le consta cuál era el horario que tenía el señor Jesús Cabrejo Rangel para cumplir sus labores Respuesta: pues el horario de la ESE era horario de oficina, de siete a doce y de dos a seis, pero a don Jesús tenía disponibilidad porque era el conductor de la ambulancia. A él lo necesitaban a toda hora.

(…) Pregunta parte demandante (min.55:34) perdóneme esta pregunta, que puede ser muy obvia, pero durante el tiempo en que usted estuvo vinculada en los servicios de auxiliar de enfermería le toco trabajar de noche Respuesta: en la ese municipal, no señor, no se prestaba 83 Página 177. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00016.

(OneDrive: 002Cuaderno2.pdf). 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel; Demandado: Municipio de Granada y otro servicio de noche más sin embargo al personal asistencial y personal administrativo salíamos a las seis. Yo recuerdo que yo salía de trabajar la ambulancia se quedaba ahí no sé hasta qué horas porque siempre tenían disponibilidad.

Igualmente, la entidad demandada no realizó ninguna pregunta a la testigo con el fin de desacreditar su dicho respecto de este punto. En este orden de ideas, también debe ponerse de presente que los referidos testigos declararon unánimemente que el demandante, al igual que ellos, debía asistir a eventos organizados por la alcaldía del Municipio de Granada, inclusive, los fines de semana; información que es consistente con las pruebas documentales allegadas al expediente84.

De ahí que esté suficientemente demostrado que el demandante debía cumplir con un horario de labores Ahora bien, en cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es posible corroborar su configuración teniendo en cuenta lo siguiente: - En la cláusula tercera numeral 2 del Convenio de Trabajo Asociado se dispuso que el demandante debía ejecutar su labor, esto es, la conducción de la ambulancia, en el tiempo y condiciones establecidas por la ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD. - En la cláusula tercera numeral 7 se dispuso que el demandante debía observar las medidas preventivas, de higiene y seguridad previstas en los reglamentos de la ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD. - El 14 de octubre de 2009, recibió llamado de atención a través de la cooperativa de trabajo asociado Enlacetel CTA, teniendo en cuenta que no estaba cumplimiento con el horario laboral en la entidad demandada, se insiste, directa beneficiaria de sus servicios85. - Mediante comunicado de 24 de febrero de 2010, a través de la cooperativa Enlacetel CTA, se le asignaron funciones al demandante en el área de archivo de la entidad demandada «en el tiempo en que no se presente remisiones, ni desplazamientos a transportar personal 84 001Cuadero1.

Páginas 81, 82, 86, 91. 85 Página 177. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00016. (OneDrive: 002Cuaderno2.pdf). 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel; Demandado: Municipio de Granada y otro paramédico»86. - Mediante circular de 24 de octubre de 2011, a través de la cooperativa Enlacetel CTA, se le indicó al demandante que «el traslado de las muestras de laboratorio hacia la ciudad de Villavicencio se hará los días jueves.» y que «la ambulancia no deberá ser usada para hacer diligencias personales de ninguna índole»87. - En comunicado de 24 de octubre de 201188, a través de la cooperativa de trabajo asociado se le hizo entrega al demandante de las funciones que debía realizar como conductor de ambulancia89 y, además, se le instruyó para que llevara un libro con el registro diario del ingreso y salida de las ambulancias con la hora de salida y llegada, fecha, placa del vehículo, lugar a donde se desplaza y la persona responsable de la salida.

Igualmente, se le advirtió que la ambulancia no debía permanecer por fuera de la institución en horas no laborales sin autorización. - El demandante tenía asignado a su cargo dos ambulancias por parte de la ESE Primer Nivel Granada Salud, inclusive, con todos los elementos e insumos de atención paramédica90. - Sobre este aspecto, los testigos ISRAEL CORTÉS y JOSEFINA CASTILLO, informaron que el traslado de pacientes era indicado por el personal médico y administrativo de la entidad demandada; que los traslados debían hacerse, inclusive, por fuera del horario laboral ordinario de atención, y que el demandante debía estar en continua disponibilidad.

Además, que debía asistir a brigadas de salud, trasladar misiones médicas, así como asistir a los eventos programados por la alcaldía municipal que requirieran la presencia de ambulancia. Versiones consistentes con la prueba documental obrante en el expediente, ya que en estas se observa que al demandante se le dieron instrucciones para asistir como conductor de ambulancia a eventos de carácter privado91; así como festivales organizados por la 86 Página 178 y 180.

Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00016. (OneDrive: 002Cuaderno2.pdf). 87 Página 181. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00016. (OneDrive: 002Cuaderno2.pdf). 88 Página 93. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00016. (OneDrive: 001Cuaderno1.pdf). 89 Página 94. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00016.

(OneDrive: 001Cuaderno1.pdf). 90 Página 96 y 99 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00016. (OneDrive: 001Cuaderno1.pdf). 91 Página 86. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00016. (OneDrive: 001Cuaderno1.pdf). 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel;

Demandado: Municipio de Granada y otro Administración local92. Igualmente, del manual de funciones entregado al demandante por parte de la cooperativa de trabajo se observa que debía trasladar los pacientes según el protocolo establecido para ello; trasladar al personal médico a los puestos de salud del área rural; asistir a brigadas de salud programadas por la ESE Granada Salud; apoyar eventos masivos especiales y tener disponibilidad las 24 horas del día. Adicionalmente, dentro de dichas funciones también se le asignó la de colaborar con el archivo general de la entidad demandada, siguiendo las indicaciones encomendados por la persona encargada del cargo de archivo.

De manera que, del materia probatorio analizado, encuentra este Tribunal elementos consistentes que permiten concluir que el ejercicio de las funciones desplegadas por el demandante JESÚS CABREJO RANGEL como conductor de ambulancia en la E.S.E. Primer Nivel Granada Salud comportan el elemento de la subordinación, teniendo en cuenta que resulta claro que el desarrollo de la actividad estaba supeditado a las ordenes impartidas tanto por la entidad demandada como por el intermediario, esto es, la cooperativa de trabajo.

Adicionalmente, de las pruebas referidas resulta caro que las funciones de conductor de ambulancia no se efectúan de manera autónoma e independiente debido a que están sujetas a órdenes, protocolos y turnos que la entidad de salud establece para ello; por lo tanto, no resulta posible afirmar que el demandante ejerciera sus funciones sin la dependencia de un superior o jefe de área.

Finalmente, no hay duda que la labor desarrollada por el demandante se enmarca en el objeto misional de la entidad. En conclusión, se encuentra plenamente acreditado los elementos esenciales de una relación laboral entre el demandante y la ESE PRIMER 92 Página 91. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00016. (OneDrive: 001Cuaderno1.pdf). 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel;

Demandado: Municipio de Granada y otro NIVEL GRANADA SALUD, que se pretendió encubrir bajo la modalidad de tercerización o intermediación a través de cooperativas de trabajo asociado. En consecuencia, se declarará que la relación laboral existió por los siguientes periodos: 1. Desde el dos (2) de julio de 2009 hasta 2 de noviembre de 2010. 2.

Desde el siete (7) de enero de 2011 hasta el 7 de marzo de 2011. En síntesis, teniendo en cuenta que se encuentra acreditada la relación laboral del demandante tanto con el MUNICIPIO DE GRANADA como con la ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD, no queda otro camino que declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, se reconocerá la relación laboral respecto de cada una de las entidades demandas según los referidos periodos laborales.

Prescripción de los derechos laborales Ahora bien, en lo atinente al fenómeno prescriptivo, es pertinente indicar que en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado estableció la regla de que «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual».

Por su parte y como se expuso en el marco jurídico y al inicio del acápite caso actual, al momento de establecerse las interrupciones surgidas en la relación contractual, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, determinó «un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguientes, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentra probadas dentro del plenario»; de ahí que, en caso de superarse este término, la prescripción se contabilizará de modo independiente para cada vínculo interrumpido. 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel;

Demandado: Municipio de Granada y otro Pues bien, en relación con el MUNICIPIO DE GRANADA se encontró acreditado la existencia de una verdadera relación laboral en los siguientes periodos: 1. Desde el primero (1) de abril de 1997 hasta 31 de enero de 1998. 2. Desde el primero (1) de abril de 1998 hasta el 30 de diciembre de 1999. 3.

Desde el 2 de octubre de 2000 hasta el 10 de enero de 2003. Sin embargo, el demandante presentó el reclamo del reconocimiento prestacional el 3 de diciembre de 201393, esto es, casi diez (10) años después del último vínculo laboral que sostuvo con la entidad territorial a través de ordenes de prestación de servicios; por lo tanto, resulta claro que respecto de estos periodos se encuentra probada la excepción de prescripción, y así se declarará en la resolutiva de esta providencia. En ese sentido, no hay lugar al pago de prestaciones sociales por el referido periodo.

Ahora, en relación con la ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD se encontró acreditado la existencia de la relación laboral en los siguientes periodos: 1. Desde el dos (2) de julio de 2009 hasta 3 de noviembre de 2010. 2. Desde el siete (7) de enero de 2011 hasta el 7 de marzo de 2011. En ese sentido, se tiene que la reclamación ante la ESE Granada Salud fue presentada por el demandante el 3 de diciembre de 201394; por ende, el único periodo que no se encuentra cobijado con el fenómeno prescriptivo es el comprendido entre el siete (7) de enero y el siete (7) de marzo de 2011.

No obstante y de acuerdo con la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, la prescripción extintiva del derecho no puede aplicarse a los aportes a pensión que debían realizar por parte de la entidad, «en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por 93 Página 25.

Registro Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00016. (OneDrive: 001Cuaderno1.pdf). 94 Página 21. Registro Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 00016. (OneDrive: 001Cuaderno1.pdf). 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel;

Demandado: Municipio de Granada y otro tener el carácter de emolumentos económicos temporales», razón por la cual este Tribunal ordenará el reconocimiento de los aportes a pensión respecto de todos los tiempos frente a los cuales se encontró configurado los elementos de la relación laboral. Ordenes de restablecimiento del derecho En relación con este aspecto, debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado en sentencia de 25 de mayo de 202395, indicó lo siguiente: «En cuanto al pago de las demás prestaciones sociales debe tenerse en cuenta que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 2016, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras la primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización» De igual modo, en providencia de 6 de octubre de siguiente, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando la accionante no acreditó dentro del proceso cuáles son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas».

En virtud del derrotero jurisprudencia expuesto, al demandante le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales de carácter legal que devengaba un servidor en similares condiciones (recuérdese que no existe certificación de que en el ente territorial existiera un empleo de planta), tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, más no podrán otorgársele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece.

En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de 95 Consejo de Estado. Sección Segunda. Providencia de 25 de mayo de 2023. Mp. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación: 68001 23 33 000 2018 00671 00 (548-2021) 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel;

Demandado: Municipio de Granada y otro cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que será objeto de liquidación a favor del actor.» De manera que, resulta oportuno aplicar el referido criterio jurisprudencial al presente asunto; por lo tanto, al demandante le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales de carácter legal que devengaba un servidor en similares condiciones, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social en salud, sin que pueda otorgársele aquellas extralegales debido a que el demandante carece de la calidad de empleado público.

De ahí que, el reconocimiento de las referidas prestaciones se hará por el periodo comprendido entre el 7 de enero y 7 de marzo de 2011. En consecuencia, como en la demanda únicamente se pretende el pago de los derechos económicos y de seguridad social dejados de pagar al demandante, sin especificar cuáles prestaciones reclama, corresponderá a la ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD al momento de cumplir con la condena impuesta en esta providencia, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor del actor, tomando como base para liquidarlas el valor de los honorarios pactados por el demandante con la cooperativa de trabajo asociado, y descontando el valor de lo ya pagado96.

En ese sentido, conviene precisar que no hay lugar a ordenar al MUNICIPIO DE GRANADA el pago de prestaciones sociales a favor del demandante, teniendo en cuenta que todo el tiempo laborado por éste a dicha entidad mediante ordenes de prestación de servicio se encuentra afectado por el fenómeno prescriptivo. Siguiendo con las ordenes de restablecimiento del derecho, se declarará que el tiempo laborado del primero (1) de abril de 1997 hasta el 31 de enero de 1998; del primero (1) de abril de 1998 hasta el 30 de diciembre de 1999 y del dos (2) de octubre de 2000 hasta el 10 de enero de 2003, se debe computar únicamente para efectos pensionales y, por consecuencia, se ordenará al MUNICIPIO DE GRANADA tomar durante dichos lapsos el IBC 96 En un caso similar de conductor de ambulancia vinculado mediante cooperativas de trabajo asociado el Consejo de Estado ordenó a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, pagar al demandante el valor correspondiente a las prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral reconocida, tomando como base para liquidar las prestaciones sociales el valor de los honorarios percibidos por parte de la cooperativa, descontando los valores ya cancelados por dichos conceptos por la cooperativa.

Lo anterior puede verse en la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub, A. Providencia de 2 de marzo de 2023. Cp. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 63001 23 33 000 2015 00004 01 (2024-2017) 39 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel;

Demandado: Municipio de Granada y otro pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vinculo contractual y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Por su parte, también se declarará que el tiempo laborado del dos (2) de julio de 2009 hasta el dos (2) de noviembre de 2010 y del el siete (7) de enero de 2011 hasta el siete (7) de marzo de 2011 se debe computar para efectos pensionales y, por consecuencia, se ordenará a la ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD tomar durante dicho lapsos el IBC pensional del demandante (honorarios pagados por la cooperativa), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la cooperativa y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Finalmente, las sumas adeudadas se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, y el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada obligación. III. CONDENA EN COSTAS Y OTRAS DECISIONES 40 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel;

Demandado: Municipio de Granada y otro El artículo 188 del C.P.A.C.A. prevé que, en la sentencia, de manera obligatoria, le corresponde al Juez resolver sobre la condena en costas remitiendo para ello al hoy Código General del Proceso por ser el que dispone lo pertinente frente a la liquidación y ejecución de los factores que la puedan integrar.

Así, el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., dispone que “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…)”, precepto que resulta aplicable en este asunto toda vez que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que se encontró probada la prescripción extintiva de los derechos prestacionales; en consecuencia, esta Corporación Judicial se abstendrá de proferir condena en costas procesales.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasivas propuestas por el MUNICIPIO DE GRANADA.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio G.100.06.01.280 de 5 de diciembre de 2013, mediante el cual el Gerente de la E.S.E. Primer Nivel Granada Salud negó al demandante el pago de acreencias laborales; así como del Oficio 310.35.025 de 20 de febrero de 2014, mediante el cual el Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana del municipio de Granada -Meta-, negó el pago de acreencias salariales, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que entre el MUNICIPIO DE GRANADA y el demandante JESÚS CABREJO RANGEL, existió una relación laboral, durante el periodo comprendido entre el primero (1) de abril de 1997 hasta el 31 de enero de 1998; del primero (1) de abril de 1998 hasta el 30 de 41 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel;

Demandado: Municipio de Granada y otro diciembre de 1999 y del dos (2) de octubre de 2000 hasta el 10 de enero de 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que el tiempo laborado del primero (1) de abril de 1997 hasta el 31 de enero de 1998; del primero (1) de abril de 1998 hasta el 30 de diciembre de 1999 y del dos (2) de octubre de 2000 hasta el 10 de enero de 2003, se debe computar únicamente para efectos pensionales.

QUINTO: DECLARAR la prescripción extintiva de los derechos prestacionales originados por el tiempo laboral del primero (1) de abril de 1997 hasta el 31 de enero de 1998; del primero (1) de abril de 1998 hasta el 30 de diciembre de 1999 y del dos (2) de octubre de 2000 hasta el 10 de enero de 2003.

SEXTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE GRANADA a tomar (durante el tiempo comprendido del primero (1) de abril de 1997 hasta el 31 de enero de 1998; del primero (1) de abril de 1998 hasta el 30 de diciembre de 1999 y del dos (2) de octubre de 2000 hasta el 10 de enero de 2003) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (honorarios pactados entre demandante y demandada), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el actor y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión pero solamente en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SÉPTIMO: DECLARAR que entre al ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD y el demandante JESÚS CABREJO RANGEL, existió una relación laboral, durante el periodo comprendido entre el dos (2) de julio de 2009 hasta el dos (2) de noviembre de 2010 y del siete (7) de enero de 2011 hasta el siete (7) de marzo de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 42 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel;

Demandado: Municipio de Granada y otro OCTAVO: DECLARAR que el tiempo laborado del dos (2) de julio de 2009 hasta el dos (2) de noviembre de 2010 y del siete (7) de enero de 2011 hasta el siete (7) de marzo de 2011, se debe computar para efectos pensionales.

NOVENO: DECLARAR la prescripción extintiva de los derechos prestacionales originados por el tiempo laboral del dos (2) de julio de 2009 hasta el tres (3) de noviembre de 2010.

DÉCIMO: CONDENAR a la ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD a pagar al demandante JESÚS CABREJO RANGEL, a título de restablecimiento del derecho, el valor correspondiente a las prestaciones sociales derivadas de la relación reconocida en esta sentencia por el periodo de siete (7) de enero de 2011 hasta el siete (7) de marzo de 2011, tomando como base para liquidarlas el valor de los honorarios percibidos por el demandante de la cooperativa de trabajo asociado, valor al que se le deberá descontar lo ya pagado por dichos conceptos por parte de la cooperativa Enlacetel CTA.

UNDÉCIMO: ORDENAR a la ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD a tomar (durante el tiempo comprendido del dos (2) de julio de 2009 hasta el dos (2) de noviembre de 2010 y del siete (7) de enero de 2011 hasta el siete (7) de marzo de 2011) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (honorarios pagados por la cooperativa), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la cooperativa y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador.

DUODÉCIMO: El MUNICIPIO DE GRANADA y la ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD deberán realizar la actualización sobre las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática citada en el texto de esta sentencia. 43 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2014 00246 00 Demandante: Jesús Cabrejo Rangel;

Demandado: Municipio de Granada y otro DECIMOTERCERO: El MUNICIPIO DE GRANADA y la ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. DECIMOCUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. DECIMOQUINTO: Surtido el trámite anterior, procédase al archivo de las presentes diligencias, previa devolución del remanente por concepto de gastos procesales, si a ello hubiere lugar; dejando las anotaciones del caso en el aplicativo en el que se encuentra digitalizado el presente expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado virtualmente en Sala de Decisión N° 3 de la fecha, mediante Acta No. 015, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.as px JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Firmado electrónicamente (Ausente con excusa) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente