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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2014-00114-00

Reporting judge: Hector Enrique Rey Moreno

Date: 2024-03-22

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, marzo veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 50001233300020140011400 DEMANDANTE: JOSÉ ALIRIO ÁVILA PERDOMO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. M. DE CONTROL: EJECUTIVO.

El señor JOSÉ ALIRIO ÁVILA PERDOMO, a través de apoderado judicial, solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en adelante UGPP, por los conceptos y sumas de dinero que a continuación se relacionan1: 1.- Por la suma de $161'017.890,20 como capital adeudado por concepto de diferencias de las mesadas, suma esta adeudada desde el 6 de marzo de 2012 hasta el 27 de septiembre de 2017 por concepto de capital representado en las diferencias de las mesadas adeudadas y restados los pagos parciales ya hechos, pretensión que se encuentra debidamente discriminada en la demanda. 2.

Por la suma de $48'035.207,39 por concepto de indexación de las anteriores diferencias de mesadas adeudadas desde el 6 de marzo de 2012 hasta el 27 de septiembre de 2021. 1 Ver el índice 0017 en SAMAI 2 Radicación: 50001233300020140011400 Ejecutivo JOSÉ ALIRIO ÁVILA PERDOMO VS. UGPP Para un total de $209'053.097,59 por concepto de un total de diferencias indexadas. 3.

Por los intereses moratorios a la tasa legal permitida desde cuando cada diferencia de las cuotas pensionales adeudadas, se hicieron exigibles hasta cuando se verifique su pago total, estos se liquidarán una vez reconocidos por el despacho y en la oportunidad de presentar la liquidación del crédito. Como situación fáctica el demandante indicó2, que en virtud de sentencia del 17 de mayo de 2018 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO META le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Aseguró, que el H. CONSEJO DE ESTADO mediante sentencia del 5 de junio de 2020 revocó la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META y, como consecuencia de lo anterior, condenó a la UGPP a reconocerle y pagarle la pensión gracia en un monto equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último el último año anterior al retiro del servicio, con efectivad a partir del 6 de marzo de 2012.

Sostuvo, que la UGPP mediante la Resolución No. RDP 027506 del 30 de noviembre de 2020, modificada a traves de las Resoluciones Nos RDP 007121 del 18 de marzo y RDP 011812 del 10 de mayo de 2021, le dio cumplimiento al referido fallo judicial reconociendo y ordenando el pago de una mesada pensional por valor de $ 2.069.585 M/cte, a partir del 6 de marzo de 2012, pero con efectos fiscales desde el 28 de septiembre de 2017, por considerar que las causadas con anterioridad a dicha data se encontraban prescritas.

Explicó, que posteriormente la UGPP efectuó el pago de la suma de $122.611.877.26, M/cte, por concepto de retroactivo pensional. 2 Ver el índice 0007 en SAMAI 3 Radicación: 50001233300020140011400 Ejecutivo JOSÉ ALIRIO ÁVILA PERDOMO VS. UGPP Indicó, que el 11 de diciembre de 2020 le solicitó a la entidad ejecutada el pago total de la obligación, sin obtener respuesta positiva al respecto.

De acuerdo con lo anterior consideró, que la entidad ejecutada le adeuda la suma de $161'017.890,20 M/cte, que corresponden a las mesadas pensionales causadas entre el 6 de marzo de 2012 y el 27 de septiembre de 2017, junto con su respectiva indexación e intereses moratorios. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de conformidad con lo previsto en providencia del 09 de mayo de 2019, en la cual la Sala Plena Tribunal Administrativo del Meta3, acudiendo a la facultad prevista en el inciso 3º del artículo 35 del C.G.P, unificó criterios en torno a la ejecución de una sentencia judicial, determinando que en dicho caso el beneficiario, entre otras, cuenta con la posibilidad de solicitar la ejecución de la condena a continuación del proceso ordinario en virtud de la aplicación del artículo 306 del C.G.P. por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, correspondiendo su conocimiento al despacho ponente de la sentencia condenatoria; lo anterior, conforme con el análisis jurídico y jurisprudencial realizado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de unificación del 25 de julio de 2017.

Ahora bien, a la luz de la providencia en cita, se desprende que cuando se solicite la ejecución de una condena a continuación del proceso ordinario conforme con lo previsto en el artículo 306 del C.G.P. se debe cumplir con los siguientes requisitos, esto es, i) solicitar que se libre mandamiento de pago ii) especificar la condena impuesta en la sentencia, iii) la parte que se cumplió de la misma, en caso de que se haya satisfecho en forma parcial la obligación o indicar que ésta no se ha cumplido en su totalidad, iv) el monto de la obligación por la que se pretende se libre mandamiento en el cual se precisen y liquiden las sumas concretas no pagadas aún - en caso de tratarse de la 3 Emitida dentro del proceso No. 50001-33-31-003-2009-00104-02. 4 Radicación: 50001233300020140011400 Ejecutivo JOSÉ ALIRIO ÁVILA PERDOMO VS. UGPP obligación al pago de sumas de dinero -, o la obligación concreta de dar o hacer que falta por ser satisfecha.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que se pretende que se libre mandamiento de pago por el valor de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS CON VEINTE CENTAVOS $161'017.890,20 M/cte por concepto del retroactivo pensional que se causó desde que el demandante adquirió el estatus de pensionado hasta la fecha en la que se efectuó el pago parcial, la indexación, el valor de los intereses moratorios causados mes a mes, a la tasa más alta certificada por la Superfinanciera y por el valor de las costas que se fijen en el presente proceso ejecutivo.

Pues bien, atendiendo el marco jurídico y jurisprudencial referido, encuentra el Despacho que la solicitud cumple con los requisitos enunciados en precedencia, pues, la solicitud de mandamiento de pago se encuentra debidamente formulada, se determinó el valor del capital y se indicó que la parte contra quien se dirige la solicitud no ha efectuado el pago total de la suma de dinero adeudada.

Así las cosas, el Despacho llega a la conclusión que la solicitud elevada por el ejecutante cumple con los requisitos previstos en el artículo 306 del C.G.P. y en el auto emitido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de julio de 2017. En consecuencia, se librará el mandamiento de pago deprecado, puesto que una vez revisada la Resolución No. RDP 011812 del 10 de mayo de 2021, por medio de la cual la UGPP modificó la Resolución No. RDP 027506 del 30 de noviembre de 2020, a traves de la cual le reconoció la pensión gracia al demandante4, se evidencia que la entidad demandada no ha cumplido en su totalidad las sentencias judiciales que componen el titulo ejecutivo, puesto que aplicó la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2017, pese a que el H. Consejo de Estado en sentencia del 5 de junio de 2020 estableció que la efectividad de la mismas era a partir del 6 de marzo de 2012. 4 Ver el índice 0007 en SAMAI 5 Radicación: 50001233300020140011400 Ejecutivo JOSÉ ALIRIO ÁVILA PERDOMO VS. UGPP En efecto, una vez revisada dicha providencia5, se advierte que en la misma se indicó: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda incoada por José Alirio Ávila Perdomo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar:.

PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 005363 del 11 de julio de 2002, que negó el reconocimiento de una pensión gracia; y de la Resolución No. RDP 013355 del 26 de octubre de 2012 que resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión anterior.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a al señor José Alirio Ávila Perdomo, en monto del 75% del del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente al retiro del servicio, efectiva a partir del 6 de marzo de 2012.

TERCERO: La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R= RH Índice Final Índice inicial 5 Ibidem. 6 Radicación: 50001233300020140011400 Ejecutivo JOSÉ ALIRIO ÁVILA PERDOMO VS. UGPP CUARTO: La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. (Subrayado del despacho) En los anteriores términos, se librará mandamiento de pago por la suma de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS CON VEINTE CENTAVOS M/CTE. $161'017.890,20, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”., por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 6 de marzo de 2012 hasta el 27 de septiembre de 2017, junto con su respectiva indexación, la cual deberá ser determinada por la entidad demandada al momento de efectuar el pago de la obligación o, en su defecto, en la etapa de liquidación del crédito.

Igualmente, se librará el mandamiento de pago por los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de los fallos judiciales que componen el titulo ejecutivo -14 de septiembre de 20206- hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, los cuales deberán ser liquidados en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. conforme se dispuso en la providencia objeto de ejecución. Al respecto, se precisa que no realizará la liquidación de los intereses moratorios en esta oportunidad, pues, en criterio del Despacho, ello es propio de la etapa de liquidación del crédito, luego del analizadas las liquidaciones que alleguen las partes.

Finalmente, en atención a que la solicitud de ejecución se inició casi dos años después de que se aprobó su liquidación, a las luces del artículo 306 6 Según la constancia de ejecutoria incorporada en el índice 0007 de SAMAI 7 Radicación: 50001233300020140011400 Ejecutivo JOSÉ ALIRIO ÁVILA PERDOMO VS. UGPP del C.G.P. la notificación del mandamiento ejecutivo a la ejecutada deberá realizarse personalmente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, en decisión de ponente, RESUELVE:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor JOSÉ ALIRIO ÁVILA PERDOMO y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de su notificación, cumpla la obligación de pagar: La suma de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS CON VEINTE CENTAVOS M/CTE. $161.017.890,20, por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 06 de marzo de 2012 hasta el 27 de septiembre de 2017, junto con su respectiva indexación. Los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de los fallos judiciales objeto de ejecución, esto es, desde el 14 de septiembre de 2020 hasta cuando se verifique el cumplimiento de la obligación, los cuales deberán ser liquidados en la forma y términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEGUNDO: Sobre las costas y gastos que genere el presente proceso, se resolverá en el momento procesal oportuno.

TERCERO

NOTIFÍQUESE personalmente este proveído a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, y/o a quien haga sus veces, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de 8 Radicación: 50001233300020140011400 Ejecutivo JOSÉ ALIRIO ÁVILA PERDOMO VS. UGPP la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico indicado en la demanda demanda, adjuntando copia de la demanda, anexos y del presente auto.

CUARTO

NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO delegado ante esta Corporación, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico exclusivo para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 del CPACA, adjuntando copia de la demanda, anexos y del presente auto.

CUARTO

NOTIFÍQUESE personalmente este auto al DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, acorde con lo señalado en el último inciso del artículo 199 del ibidem, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, adjuntando copia de la demanda, anexos, escrito de subsanación y del presente auto QUINTO:

NOTIFÍQUESE por estado electrónico el presente proveído al señor JOSÉ ALIRIO ÁVILA PERDOMO, de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y 201 Ibidem, este último modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO: CÓRRASE traslado a la demandada por el término de diez (10) días de conformidad con el artículo 442 del C.G.P., para que proponga las excepciones de mérito que ha bien considere.

SÉPTIMO: El presente asunto se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del C.G.P., por expresa remisión del inciso segundo del artículo 443 ibidem.

OCTAVO: RECONÓZCASE personería a la abogada MYRIAM EDITH MICHELLE MUÑOZ ALTAMAR, identificada con la cedula de ciudadanía No. 41.561.606 de Neiva Huila, portadora de la T.P. No. 67.471 del C.S. de la J., como apoderada del señor JOSÉ ALIRIO ÁVILA PERDOMO, en los términos y para los fines del poder que reposa en el plenario7 por cumplir con los requisitos 7 Ver índice 0007 de SAMAI 9 Radicación: 50001233300020140011400 Ejecutivo JOSÉ ALIRIO ÁVILA PERDOMO VS. UGPP previstos en el artículo 74 del C.G.P. y no registrar sanciones disciplinarias vigentes de acuerdo con el certificado de vigencia No. 41561606 descargado del aplicativo SIRNA.

NOVENO: El Despacho se abstiene en este momento de ordenar el pago de los gastos del proceso, teniendo en cuenta que inicialmente el trámite se adelantará de manera virtual.

DÉCIMO: De conformidad con el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., en concordancia con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022, las partes e intervinientes o apoderados, una vez notificados, deberán remitir a las direcciones electrónicas suministradas por las otras partes, inclusive el Ministerio Público, un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen.

De otra parte, con el fin de garantizar los derechos de publicidad, defensa y contradicción, se informa que el canal habilitado por esta corporación para la visualización de los documentos que conforman el expediente digital y la recepción de correspondencia, es el aplicativo SAMAI, para lo cual deberán ingresar al siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ y seleccionar las opciones de “consulta de procesos” o “memoriales y/o escritos”, según sea el caso, no sin antes haber solicitado el acceso al expediente a través de la opción “acceso a expedientes” que también se encuentra dentro del referido enlace y creado el respectivo usuario dentro del aplicativo.

En caso de presentar inconvenientes para el cargue de correspondencia únicamente se podrá remitir al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, advirtiéndose que el envío a otro canal digital no será tenido en cuenta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado 10 Radicación: 50001233300020140011400 Ejecutivo JOSÉ ALIRIO ÁVILA PERDOMO VS. UGPP Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx