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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2022-00188-00

Reporting judge: Hector Enrique Rey Moreno

Date: 2024-03-14

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, marzo catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 50001233300020120018800 DEMANDANTE: ELVIRA PARRADO HERRERA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.

M. DE CONTROL: EJECUTIVO. La señora ELVIRA PARRADO HERRERA, a través de apoderado judicial, solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en adelante UGPP, por los conceptos y sumas de dinero que a continuación se relacionan1: 1.

Por el valor de CIENTO DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE PESOS CMTE. ($ 116.855.113,95), por concepto del retroactivo de la pensión desde el estatus pensional hasta la fecha del pago debidamente indexados mes a mes con corte al 30 de abril de 2021. 2. El valor de los intereses moratorios mes a mes, a la tasa más alta certificada por la Superfinanciera. 3.

Por el valor correspondiente de las costas del proceso a cargo del demandado. 4. Por el valor de las costas que se fijen en el presente proceso ejecutivo, las cuales serán tasadas por su despacho en la oportunidad legal correspondiente. 1 Ver documentos incorporados en los índices 0006 y 0021 en SAMAI 2 Radicación: 50001233300020220018800 Ejecutivo ELVIRA PARRADO HERRERA V/s. UGPP Como situación fáctica la demandante indicó, que en virtud de sentencia del 15 de febrero de 2018 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO META condenó a la UGPP a reconocerle y pegarle la pensión gracia. Aseguró, que el H. CONSEJO DE ESTADO mediante sentencia del 10 de julio de 2020 confirmó la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META.

Sostuvo, que la UGPP mediante Resolución No. RDP 029877 23 de diciembre de 2020 le dio cumplimiento a los referidos fallos judiciales, reconociendo y ordenando el pago de una mesada pensional por valor de $1,092,883 UN MILLÓN NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE), a partir del 20 de noviembre de 2010, pero con efectos fiscales desde el 28 de septiembre de 2017, por considerar que las causadas con anterioridad a dicha data se encontraban prescritas.

Explicó, que el día 21 de marzo de 2021 la UGPP efectuó el pago de la suma de $76.157.541,91, por concepto de retroactivo pensional. Indicó, que el 12 de abril de 2021 le solicitó a la entidad ejecutada el pago total de la obligación, lo cual le fue negado el 5 de mayo de 2021. De acuerdo con lo anterior consideró que la entidad ejecutada le adeuda la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS $116.855.113,95, que corresponden a las mesadas pensionales causadas entre el 20 de noviembre de 2010 y el 27 de septiembre de 2017, junto con su respectiva indexación e intereses moratorios.

CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de conformidad con lo previsto en providencia del 09 de mayo de 2019, en la cual la Sala Plena Tribunal Administrativo del Meta2, acudiendo a la facultad prevista 2 Emitida dentro del proceso No. 50001-33-31-003-2009-00104-02. 3 Radicación: 50001233300020220018800 Ejecutivo ELVIRA PARRADO HERRERA V/s. UGPP en el inciso 3º del artículo 35 del C.G.P, unificó criterios en torno a la ejecución de una sentencia judicial, determinando que en dicho caso el beneficiario, entre otras, cuenta con la posibilidad de solicitar la ejecución de la condena a continuación del proceso ordinario en virtud de la aplicación del artículo 306 del C.G.P. por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, correspondiendo su conocimiento al despacho ponente de la sentencia condenatoria; lo anterior, conforme con el análisis jurídico y jurisprudencial realizado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de unificación del 25 de julio de 2016.

Ahora bien, a la luz de la providencia en cita, se desprende que cuando se solicite la ejecución de una condena a continuación del proceso ordinario conforme con lo previsto en el artículo 306 del C.G.P. se debe cumplir con los siguientes requisitos, esto es, i) solicitar que se libre mandamiento de pago ii) especificar la condena impuesta en la sentencia, iii) la parte que se cumplió de la misma, en caso de que se haya satisfecho en forma parcial la obligación o indicar que ésta no se ha cumplido en su totalidad, iv) el monto de la obligación por la que se pretende se libre mandamiento en el cual se precisen y liquiden las sumas concretas no pagadas aún - en caso de tratarse de la obligación al pago de sumas de dinero -, o la obligación concreta de dar o hacer que falta por ser satisfecha.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que se pretende que se libre mandamiento de pago por el valor de CIENTO DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE PESOS M/CTE. $116.855.113.95 por concepto del retroactivo pensional debidamente indexado, que se causó desde que la demandante adquirió el estatus de pensionada hasta la fecha en la que se efectuó el pago, el valor de los intereses moratorios causados mes a mes, a la tasa más alta certificada por la Superfinanciera y por el valor de las costas que se fijen en el presente proceso ejecutivo.

Pues bien, atendiendo el marco jurídico y jurisprudencial referido, encuentra el Despacho que la solicitud cumple con los requisitos enunciados en precedencia, pues, la solicitud de mandamiento de pago se encuentra debidamente 4 Radicación: 50001233300020220018800 Ejecutivo ELVIRA PARRADO HERRERA V/s. UGPP formulada, se determinó el valor del capital y se indicó que la parte contra quien se dirige la solicitud no ha efectuado el pago total de la suma de dinero adeudada.

Así las cosas, el Despacho llega a la conclusión que la solicitud elevada por el ejecutante cumple con los requisitos previstos en el artículo 306 del C.G.P. y el auto emitido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de julio de 2016. En consecuencia, se librará el mandamiento de pago deprecado, puesto que una vez revisada la Resolución No. RDP 029877 del 23 de diciembre de 2020, por medio de la cual la UGPP le reconoció la pensión gracia a la demandante3 junto con su respectiva liquidación4, se evidencia que la entidad demandada no ha cumplido en su totalidad las sentencias judiciales que componen el titulo ejecutivo, puesto que aplicó la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2017, pese a que los fallos judiciales que ordenaron su reconocimiento ya habían abordado este aspecto y habían definido que la misma no se encontraba configuraba y, por ende, debía pagarse la prestación con efectos fiscales a partir del 20 de noviembre de 2010.

En efecto, una vez revisada la sentencia del 15 de febrero de 20185 proferida por esta corporación dentro del proceso 50001233300020140024900, la cual fue confirmada por el H. Consejo de Estado mediante proveído del 10 de julio de 20206, se advierte que en la misma se indicó: Consecuente con lo anterior, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, el reconocimiento y pago a favor de la señora ELVIRA PARRADO HERRERA de la pensión vitalicia de gracia a partir de la fecha de adquisición de su estatus, es decir, el 20 de noviembre de 2010, data en la cual cumplió veinte (20) años de servicio y contaba con más de cincuenta (50) años de edad; liquidando el monto de la misma sobre el 75% del promedio mensual de todo lo devengado por la beneficiaria durante el último año de servicios anterior a la adquisición de su estado de pensionada, esto es, del 20 de noviembre de 2009 al 20 de noviembre de 2010, de acuerdo con las directrices jurisprudenciales 3 Ver índice 0002 del proceso 50001233300020140024900 registrado en SAMAI 4 La cual reposa en el índice 0006 en SAMAI 5 Ver folios del 167 al 172 del cuaderno de primera instancia del proceso 50001233300020140024900 6 Ver folios del 255 al 265 ibidem. 5 Radicación: 50001233300020220018800 Ejecutivo ELVIRA PARRADO HERRERA V/s. UGPP que ha dado el H. Consejo de Estado en lo relacionado con el monto de la citada prestación. Ahora bien, puesto que la demandante no dejó transcurrir más de tres (3) años a partir de la fecha en que adquirió el status pensional, esto es, el 20 de noviembre de 2010 y la solicitud ante la entidad demandada para el reconocimiento de su pensión gracia, hecho que ocurrió 23 de junio de 2011, y seguidamente impetró demanda para obtener la nulidad del acto administrativo que resolvió negar su pensión, se concluye que no hay lugar a declarar la ocurrencia de la prescripción de la mesadas pensionales ya causadas, conforme con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

(Subrayado del Despacho) En los anteriores términos, se librará mandamiento de pago por la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE PESOS M/CTE. $116.855.113.95, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”., por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 20 de noviembre de 2010 hasta el 27 de septiembre de 2017, junto con su respectiva indexación, la cual deberá ser determinada por la entidad demandada al momento de efectuar el pago de la obligación o, en su defecto, en la etapa de liquidación del crédito.

Igualmente, se librará el mandamiento de pago por los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de los fallos judiciales que componen el titulo ejecutivo -10 de septiembre de 20207- hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, los cuales deberán ser liquidados en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. conforme se dispuso en las providencias objeto de ejecución. Al respecto, se precisa que no realizará la liquidación de los intereses moratorios en esta oportunidad, pues, en criterio del Despacho, ello es propio de la etapa de liquidación del crédito, luego del analizadas las liquidaciones que alleguen las partes.

De otra parte, se resalta que, si bien es cierto que en el escrito de subsanación de la demanda la actora no solicitó que se librara mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios, debido a que en el escrito inicial 7 Según la constancia de ejecutoria incorporada en el índice 14 de SAMAI 6 Radicación: 50001233300020220018800 Ejecutivo ELVIRA PARRADO HERRERA V/s. UGPP formuló una pretensión en dicho sentido, al interpretar armónicamente la solicitud de ejecución, resulta procedente incluir en el mandamiento de pago este concepto Finalmente, en atención a que la solicitud de ejecución se inició casi dos años después de que se aprobó su liquidación, a las luces del artículo 306 del C.G.P. la notificación del mandamiento ejecutivo a la ejecutada deberá realizarse personalmente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, en decisión de ponente, RESUELVE:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la señora ELVIRA PARRADO HERRERA y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de su notificación, cumpla la obligación de pagar: La suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE PESOS M/CTE. $116.855.113.95, por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 20 de noviembre de 2010 hasta el 27 de septiembre de 2017, junto con su respectiva indexación. Los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de los fallos judiciales objeto de ejecución, esto es, desde el 10 de septiembre de 2020 hasta cuando se verifique el cumplimiento de la obligación, los cuales deberán ser liquidados en la forma y términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEGUNDO: Sobre las costas y gastos que genere el presente proceso, se resolverá en el momento procesal oportuno.

TERCERO

NOTIFÍQUESE personalmente este proveído a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, y/o a quien haga sus veces y a la PROCURADORA 49 JUDICIAL II 7 Radicación: 50001233300020220018800 Ejecutivo ELVIRA PARRADO HERRERA V/s. UGPP ADMINISTRATIVA delegada ante este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico indicado en la demanda demanda, adjuntando copia de la demanda, anexos y del presente auto.

CUARTO

NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO delegado ante esta Corporación, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico exclusivo para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 del CPACA, adjuntando copia de la demanda, anexos y del presente auto.

CUARTO

NOTIFÍQUESE personalmente este auto al DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, acorde con lo señalado en el último inciso del artículo 199 del ibidem, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, adjuntando copia de la demanda, anexos, escrito de subsanación y del presente auto QUINTO:

NOTIFÍQUESE por estado electrónico el presente proveído a la ELVIRA PARRADO HERRERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y 201 Ibidem, este último modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO: CÓRRASE traslado a la demandada por el término de diez (10) días de conformidad con el artículo 442 del C.G.P., para que proponga las excepciones de mérito que ha bien considere.

SÉPTIMO: El presente asunto se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del C.G.P., por expresa remisión del inciso segundo del artículo 443 ibidem.

OCTAVO: RECONÓZCASE personería al abogado NÉSTOR PEREZ GASCA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 7.727.911 de Neiva Huila, portadora de la T.P. No. 248.673 del C.S. de la J., como apoderado de la señora ELVIRA PARRADO HERRERA, en los términos y para los fines del poder 8 Radicación: 50001233300020220018800 Ejecutivo ELVIRA PARRADO HERRERA V/s. UGPP que reposa en el plenario8 por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 74 del C.G.P. y no registrar sanciones disciplinarias vigentes de acuerdo con el certificado de vigencia No. 2083129 descargado del aplicativo SIRNA.

NOVENO: El Despacho se abstiene en este momento de ordenar el pago de los gastos del proceso, teniendo en cuenta que inicialmente el trámite se adelantará de manera virtual.

DÉCIMO: De conformidad con el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., en concordancia con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022, las partes e intervinientes o apoderados, una vez notificados, deberán remitir a las direcciones electrónicas suministradas por las otras partes, inclusive el Ministerio Público, un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen.

De otra parte, con el fin de garantizar los derechos de publicidad, defensa y contradicción, se informa que el canal habilitado por esta corporación para la visualización de los documentos que conforman el expediente digital y la recepción de correspondencia, es el aplicativo SAMAI, para lo cual deberán ingresar al siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ y seleccionar las opciones de “consulta de procesos” o “memoriales y/o escritos”, según sea el caso, no sin antes haber solicitado el acceso al expediente a través de la opción “acceso a expedientes” que también se encuentra dentro del referido enlace y creado el respectivo usuario dentro del aplicativo.

En caso de presentar inconvenientes para el cargue de correspondencia únicamente se podrá remitir al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, advirtiéndose que el envío a otro canal digital no será tenido en cuenta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO 8 Ver folio 254 del cuaderno de primera instancia del proceso 50001233300020140024900 9 Radicación: 50001233300020220018800 Ejecutivo ELVIRA PARRADO HERRERA V/s. UGPP Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx