República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, julio treinta (30) de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 50313333300120240003301 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE GRANADA DEMANDADO: FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA y OTROS M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.
DEL DERECHO (LESIVIDAD) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el 15 de julio de 2024, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Granada negó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 885 del 15 de diciembre del 2023 y 941 del 28 de diciembre del mismo año, por medio de las cuales la entidad territorial constituyó dos servidumbres de tránsito en favor de los demandados.
ANTECEDENTES. La demanda, sus pretensiones y la solicitud de medida cautelar1. El MUNICIPIO DE GRANADA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), en contra los señores FREDY ALBERT GARCÍA, ESPERANZA GARCÍA MEDINA, LUZ MARINA GARCÍA MEDINA, LUZ MARINA GARCÍA MEDINA, YANETH GARCÍA MEDINA, MARÍA BENEDICTA HERNÁNDEZ PINEDA, ÁLVARO GARCÍA MEDINA, JOSÉ JOAQUÍN ROSAS GARCÍA, JORGE HELI ROSAS GARCÍA, RONALD LEONARDO ROSAS GARCÍA y FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 885 del 1 Ver el índice 02 de primera instancia registrado en el aplicativo SAMAI. 2 Radicación: 50313333300120240003301 MUNICIPIO DE GRANADA V/s FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA y OTROS 15 de diciembre del 2023 y 941 del 28 de diciembre del mismo año, través de las cuales constituyó dos servidumbres de tránsito en favor de los demandados.
De otra parte, como medida cautelar solicitó que se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos demandados con el fin de que el predio del cual se derivaron las servidumbres vuelva a su estado natural. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Granada, quien en virtud de providencias del 27 de mayo de 2024 dispuso su admisión2 y ordenó correrle traslado a los demandados de la solicitud de medida cautelar3.
La oposición a la solicitud de medida cautelar4. Dentro de la oportunidad concedida, los demandados se opusieron al decreto de la medida cautelar deprecada por el MUNICIPIO DE GRANADA, pues, en su sentir el medio de control se encuentra caducado, toda vez que por la naturaleza del asunto le resulta aplicable el termino de caducidad de 4 meses previsto en el artículo 164 del CPACA y, por ende, debió interponerse antes del 22 y 30 de abril de 2024, dado que los actos administrativos demandados fueron registrados en el respectivo Folio de Matricula Inmobiliaria el 20 y el 29 de diciembre de 2023.
Aunado a lo anterior, señalaron que el sub judice no se enmarca en uno de los asuntos que deba tramitarse bajo la acción de lesividad, pues, se argumenta una presunta transgresión del ordenamiento superior, cuando en la realidad no existía en el ordenamiento jurídico ninguna disposición que conminara al mandatario de la época a solicitar concepto previo al concejo municipal para autorizar una servidumbre legal de tránsito en su favor.
Finalmente, señalaron que no se satisfacen los requisitos específicos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por el demandante, toda vez que la autorización por parte del Concejo Municipal al 2 Ver índice 05 ibidem. 3 Ver índice 06 ibidem. 4 Ver índice 12 ibidem. 3 Radicación: 50313333300120240003301 MUNICIPIO DE GRANADA V/s FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA y OTROS mandatario de la época no constituye un requisito legal para autorizar, en su momento, la servidumbre de tránsito otorgada a través de los actos administrativos atacados.
Sostuvieron, que para decretar la suspensión provisional de los actos administrativos debe existir violación de las normas superiores invocadas como quebrantadas, lo cual no acontece en el sub judice, toda vez las servidumbres autorizadas a su favor operaron de pleno derecho y por autorización directa de la ley. La providencia apelada5.
En virtud de auto del 15 de julio de 2024 el mencionado despacho judicial negó la petición de la parte actora por considerar si bien en el escrito de medida cautelar se invocaron como violadas, normas constitucionales, las Leyes 136 de 1994, 489 de 1998, 1437 de 2011 y 84 de 1873 y el Decreto 1333 de 1986, no se precisó cuáles de sus artículos se estiman infringidos.
Adicionalmente, señaló que no se sustentó el concepto de violación, pues, solo se afirmó que existía falsa motivación y desviación de poder y tampoco se ofreció explicación detallada sobre las razones que fundamentan la presunta configuración de las causales de anulación invocadas o la existencia de una constitución de servidumbre de tránsito abiertamente ilegal.
Agregó, que contrario a lo establecido por el H. Consejo de Estado, la parte actora omitió sustentar la medida cautelar impetrada y, en su lugar, se limitó a solicitar la suspensión, sin identificar o explicar las razones que motivaron lo pretendido, lo cual no puede ser subsanado por el operador judicial a partir del concepto de violación expuesto en la demanda.
De otra parte, señaló que lo solicitado se circunscribe a establecer si los actos por medio de los cuales se constituyó la servidumbre de tránsito en favor de los demandados adolecen de falsa motivación y desviación de poder, asunto que no fue debidamente detallado en la cautela y que, de todas formas, 5 Ver el índice 16 ibidem. 4 Radicación: 50313333300120240003301 MUNICIPIO DE GRANADA V/s FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA y OTROS corresponde al estudio de fondo de la demanda, lo cual, de definirse en ese momento, implica una trasgresión de lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, equivaldría a adelantar la respuesta al problema jurídico y resolverlo anticipadamente, sin darle a la contraparte la oportunidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción. Sumado a lo anterior, señaló que al contrastar preliminarmente los actos administrativos demandados con las normas superiores, no se evidencia trasgresión del ordenamiento jurídico, toda vez que las Resoluciones Nos. 885 del 15 de diciembre y 941 del 28 de diciembre de 2023 fueron expedidas con base en los artículos 879, 888 y 905 del Código Civil y de acuerdo con la necesidad presentada en su momento que originó la constitución del gravamen; facultad que la ley le concedió a la administración. El recurso de apelación6.
Inconforme con la anterior determinación la entidad demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación con el fin de obtener su revocatoria y la consecuente suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Como fundamento de lo anterior señaló que contrario a lo argumentado por el a quo, en el escrito de medidas cautelares se encuentran acreditados los requisitos señalados en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para acceder a la medida cautelar deprecada, puesto que en el acápite “fundamentos de la solicitud” efectuó un análisis de las disposiciones violadas indicando cada uno de los artículos infringidos con la expedición de las Resoluciones Nos. 885 y 941 del 15 y 28 de diciembre 2023 por medio de las cuales se constituyó una servidumbre de tránsito.
Aunado a lo anterior, señaló que tampoco es cierto que no hubiese realizado la confrontación de las normas vulneradas por los actos administrativos 6 Ver el índice 19 ibidem. 5 Radicación: 50313333300120240003301 MUNICIPIO DE GRANADA V/s FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA y OTROS demandados, puesto que en el acápite “B. ANÁLISIS DE LOS ACTOS DEMANDADOS Y SU CONFRONTACIÓN CON LAS NORMAS SUPERIORES INVOCADAS COMO VIOLADAS” del escrito de medidas cautelares efectuó las siguientes manifestaciones: Los artículos 121 y 123 de la Constitución Política prevén que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
El articulo 209 ibid. indica que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Conforme lo previsto por el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, “Corresponde a los concejos: 3.
Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.” El artículo 5° de la ley 489 de 1998 prevé que los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.
En armonía con ello, el artículo 4° ibidem, dispone que la función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política. Los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general.
El artículo 91 de la Ley 136 de 1994 señala que, los Alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Esta misma norma en su literal a) numeral 1° dispone que los Alcaldes deben presentar los Proyectos de Acuerdo que juzguen convenientes para la buena marcha del municipio.
Ahora bien, abordando el análisis de las anteriores normas, con los hechos que sustentan la presente solicitud y las pruebas que se acompañan expresamos al despacho que en el presente asunto encontramos que el Ex Alcalde del Municipio de Granada – Meta, previo a adoptar la determinación mediante los ACTOS ADMINISTRATIVOS cuestionados acerca de la CONSTITUCIÓN VOLUNTARIA y GRATUITA de DOS (2) SERVIDUMBRES DE TRÁNSITO sobre un predio del Municipio, NO acudió al Concejo Municipal para obtener autorización o concepto favorable para disponer del predio con Folio de Matrícula Inmobiliaria No 236- 32480 denominado en el Certificado de Tradición como “MATADERO MUNICIPAL” conocido en el municipio como “COMPLEJO GANADERO”, en tal sentido. 6 Radicación: 50313333300120240003301 MUNICIPIO DE GRANADA V/s FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA y OTROS Desconociendo que el artículo 167 del Código del Régimen Municipal, Decreto – Ley No. 1333 de 1986 señala que “La administración y disposición de bienes inmuebles municipales, incluyendo los ejidos, estarán sujetas a las normas que dicten los Concejos Municipales.”: En relación con el alcance de esta norma, el Consejo de Estado en Sentencia del 30 de agosto de 20122 señaló que [a]l respecto, no sobra traer a colación que, el término "administrar", de que trata la norma, significa según el Diccionario de la Lengua Española: "1. tr.
Gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan. 2. tr. Dirigir una institución. 3. tr. Ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes. 4. tr. Desempeñar o ejercer un cargo, oficio o dignidad. 5. tr. Suministrar, proporcionar o distribuir algo. 6. tr. Conferir o dar un sacramento. 7. tr.
Aplicar, dar 。 hacer tomar un medicamento. 8. tr. Graduar o dosificar el uso de algo, para obtener mayor rendimiento de produzca mejor efecto". Por su parte, la locución "disponer" significa: "1.tr. Colocar, poner algo en orden y situación conveniente. 2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse. 3. tr. Preparar (/) prevenir).
U. t. c. prnl. 4. intr. Ejercitar en algo facultades de dominio, enajenarlo o gravarlo, en vez de atenerse a la posesión y disfrute. Testar acerca de ello. 5. intr. Valerse de alguien o de algo, tenerlo o utilizarlo por suyo. Nótese que todas estas acepciones dan cuenta de una facultad decisoria con respecto a algo sobre lo cual se ejerce potestad o mando (…).” En tal sentido, frente a la disposición de un inmueble de propiedad de una entidad territorial del orden Municipal, según lo expuesto en el Artículo 167 del Decreto - Ley No. 1333 de 1986, se enmarca en aquellas facultades que la legislación ha puesto en cabeza EXCLUSIVA del Concejo Municipal y no del Alcalde, es decir que corresponde a una COMPETENCIA PRIVATIVA de la Corporación Político Administrativa Municipal.
A propósito del tema de las atribuciones y competencias de los órganos del estado, sus límites y consecuencias en el marco de principios como el de legalidad, el Consejo de Estado ha precisado que “(…) En este contexto, y en razón a que, en virtud de los artículos 6°, 122, 123 de la Constitución Política y del artículo 5° de la Ley 489 de 1998, los servidores públicos y las entidades estatales están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, es claro que la asignación de funciones o de competencias a estos tiene que estar expresamente contemplada en el ordenamiento jurídico.
Dicho de otra manera, las funciones y competencias son explícitas y no se derivan de un análisis interpretativo. 7 Radicación: 50313333300120240003301 MUNICIPIO DE GRANADA V/s FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA y OTROS (…) En el presente asunto, además de la manifiesta extralimitación de sus funciones el Ex mandatario local suscriptor de los actos administrativos demandados, no solo vulneró la Constitución y la ley con su expedición, sino que además generó un daño patrimonial a la entidad territorial al, SIN MEDIAR AUTORIZACIÓN, EXONERAR SIN JUSTIFICACION ALGUNA a los beneficiarios de las servidumbres constituidas, de su deber legal – artículo 905 Código Civil - de INDEMNIZAR al Municipio como propietario del predio sirviente, en relación con el valor del terreno necesario para la constitución de las mismas y el resarcimiento por los perjuicios que como consecuencia de tales actos deberá en adelante soportar dicho inmueble.
Suma de dinero que conforme se acredita con el dictamen pericial aportado, asciende a TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS ($378.330.709,55) CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS, lo que también representa un grave e injustificado perjuicio para la entidad territorial demandante, y por supuesto una expedición irregular de tales actos Finalmente, señaló que la medida era necesaria, puesto que de conformidad con lo establecido en los actos administrativos demandados, los propietarios del predio dominante se encuentran realizando múltiples obras dentro del inmueble las cuales vienen impidiendo que las actividades dentro del mismo se desarrollen con normalidad aunado a que la constitución de las referidas Servidumbres, implica en la práctica un incumplimiento por parte del Municipio de Granada – Meta al contrato de comodato No. 001 de 2021 suscrito entre el ente territorial y la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ARIARI “AGANAR” el cual tiene por objeto entregarle a título de comodato para su operación y administración el Complejo Ganadero, junto con el inmueble e infraestructura del mismo.
Con base en lo anterior, argumentó que no había lugar a negar el decreto de la medida cautelar solicitada bajo los planteamientos consignados en el auto objeto de recurso, puesto que en la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 885 y 941 del 15 y 28 de diciembre de 2023 respectivamente, expuso claramente que, además de ser expedidas sin competencia, de forma irregular y mediante falsa motivación, se desconoció por parte de la administración municipal el principio del derecho al debido proceso, buena fe y moralidad, toda vez que durante el trámite de la expedición de dichos actos administrativos no se realizó el trámite señalado en la ley para constituir las dos servidumbres en el predio distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 8 Radicación: 50313333300120240003301 MUNICIPIO DE GRANADA V/s FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA y OTROS No 236-32480 denominado en el Certificado de Tradición y Libertad como “Matadero Municipal” conocido en el municipio como “Complejo Ganadero”, razón por la cual es evidente su ilegalidad, la vulneración de normas de orden Constitucional, del ordenamiento jurídico, la grave afectación al patrimonio de la entidad territorial demandante y del interés general.
La resolución del recurso de reposición7. Mediante auto emitido el 18 de noviembre de 2024 el A quo decidió no reponer la decisión proferida el 15 de julio de 2024, por considerar que se utilizó la misma carga argumentativa con la que solicitó la suspensión de las Resoluciones 885 y 941 del 15 y 28 de diciembre de 2023, toda vez que el censor se limitó a enunciar los postulados legales y a transcribir los artículos que considera vulnerados con la expedición y los efectos de los actos administrativos demandados, pero no argumentó con suficiencia el concepto de la violación. Adicionalmente, reiteró que los cargos que el demandante pretende hacer valer para sustentar la solicitud de medida cautelar y revocatoria del auto que negó su decreto, corresponden al estudio de fondo de la demanda y, por ende, deben hacerse en la sentencia que resuelva de fondo la controversia, pues, de lo contrario, implicaría una trasgresión a lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.
Finalmente, con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por la entidad demandante. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo preceptuado en el literal h del numeral 2° del artículo 125 del CPACA,8 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, 7 Ver el índice 29 ibidem. 8Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
(…) 9 Radicación: 50313333300120240003301 MUNICIPIO DE GRANADA V/s FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA y OTROS esta Colegiatura es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, tal como lo es el que niega una medida cautelar. Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por el juzgado de primera instancia y los reparos expuestos en la alzada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si debe decretarse la suspensión provisional de las de las Resoluciones Nos. 886 y 941 del 15 y 28 de diciembre de 2023 respectivamente, a través de las cuales el MUNICIPIO DE GRANADA constituyó dos servidumbres de tránsito en favor de los demandados.
En relación con el problema jurídico planteado, se aclara que, si bien es cierto que el demandante dirigió la demanda y la solicitud de medida cautelar contra dos resoluciones, en que lo que tiene que ver con la Resolución No. 885 del 15 de diciembre de 2023, el estudio propuesto se efectuará frente a la Resolución 886 de la misma fecha, por ser la que le fue notificada a los demandados y registrada en el Folio de Matricula Inmobiliaria 236-32480 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín – Meta9 Aclarado lo anterior, precisa Sala que la respuesta al interrogante planteado es en sentido positivo, pues, contrario a lo argumentado por el A quo se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA para decretar la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 886 y 941 del 15 y 28 de diciembre de 2023 expedidas por el MUNICIPIO DE GRANADA.
La intelección de esta Colegiatura tiene los siguientes fundamentos: De las medidas cautelares en procesos declarativos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Las medidas cautelares se encuentran consagradas en los artículos 229 y siguientes del CPACA. y se constituyen en un instrumento de la garantía 9 Ver páginas de la 40 a la 45 del pdf que contiene la contestación de la demanda el cual reposa en el índice 20 de primera instancia registrado en el aplicativo SAMAI. 10 Radicación: 50313333300120240003301 MUNICIPIO DE GRANADA V/s FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA y OTROS efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quienes acuden a la Jurisdicción Contenciosa en procura de solucionar una determinada controversia.
El artículo 229, respecto de la procedencia de las medidas cautelares señala: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo se encuentra contemplada en el numeral 3 del artículo 230 del CPACA, como una de las medidas cautelares de posible aplicación en los juicios que cursan ante esta jurisdicción. Seguidamente, en el artículo 231 ibídem, se establecieron los requisitos de procedencia de la citada medida, en los siguientes términos: “Artículo 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 11 Radicación: 50313333300120240003301 MUNICIPIO DE GRANADA V/s FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA y OTROS 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” Frente a los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares el H. Consejo de Estado, luego de analizar el contenido de los artículos 229 al 231 del CPACA, concluyó: “i) Existen requisitos formales de procedibilidad de la solicitud los cuales son comunes a todas las medidas cautelares, a saber: i.a) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (L. 1437/2011, art. 229); i.b) debe existir solicitud de parte (14) debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio (L. 1437/2011, art. 229); y i.c) la medida debe ser solicitada en cualquier etapa del proceso antes o después de haberse notificado el auto admisorio de la demanda (L. 1437/2011, art. 233 y 234). ii) Existen requisitos materiales, comunes para el decreto de las medidas cautelares, a saber: ii.a) la medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (L. 1437/2011, art. 229); y ii.b) debe haber una relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (L. 1437/2011, art. 230). iii) Existen requisitos materiales, especiales adicionales para el decreto de las medidas cautelares, a saber: iii. a) Si se trata de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, se plantean dos (2) eventos que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda: iii.a.i) Si la demanda tiene únicamente la pretensión de 12 Radicación: 50313333300120240003301 MUNICIPIO DE GRANADA V/s FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA y OTROS nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud (L. 1437/2011, art. 231, inc. 1º); iii.a.ii) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (L. 1437/2011, art. 231, inc. 2º). iii. b) Si se trata de otras medidas cautelares diferente a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; ii) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; iii) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y iv) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios (L. 1437/2011, art. 231, inc. 3º, nums. 1º a 4º).”10 De otra parte, el despacho debe realizar un análisis que, sin implicar un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo, le permita valorar la forma en que el acto administrativo demandado, cuya suspensión se persigue, eventualmente, vulnera la normatividad que se invoca como transgredida, análisis que exige un nivel de argumentación sólido y claro.
Frente al aspecto de que la medida cautelar no constituye prejuzgamiento, el órgano de cierre de esta jurisdicción en pronunciamiento del 11 de marzo de 2014, dentro del proceso radicado con el No. 11001 0324 000 2013 00503 00, proferido por la Sección Primera, precisó que: “este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o “prejuzgamiento” de la causa.
La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia.” 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 6 de abril de 2015.
Exp.: 11001-03-25-000- 2014-00942-00. Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Radicación: 50313333300120240003301 MUNICIPIO DE GRANADA V/s FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA y OTROS De la administración y disposición de bienes del Estado. Los bienes del Estado se clasifican en bienes de uso público y bienes fiscales, lo cual tiene sustento en lo previsto en el artículo 674 del Código Civil, donde se determina que se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República; si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio y, los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.
La jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción11 ha indicado que por regla general: (i) El Estado es propietario de distintas categorías de bienes; (ii) su título de propiedad surge directamente de la Constitución y se desarrolla en la ley12; (iii) todos los bienes del Estado gozan por esa razón de una protección especial a su propiedad de rango constitucional, a saber: son imprescriptibles, es decir, no se pueden adquirir por prescripción; de estos bienes, los bienes de uso público y los bienes destinados a un servicio público son inembargables13 y, en principio, son inalienables salvo las excepciones que 11 Pronunciamiento del 18 de junio de 2014, realizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Consejero Álvaro Namén Vargas, dentro del asunto con radicación número: 11001-03-06-000-2013- 00364-00(2154) 12 Código de Recursos Naturales: “Artículo 83º.- Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: // a.- El álveo o cauce natural de las corrientes; // b.- El lecho de los depósitos naturales de agua; // c.- La playas marítimas, fluviales y lacustres; // d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; // e.- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares; // f.- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas.”;
“Artículo 85º.- Salvo los derechos adquiridos, la Nación se reserva la propiedad de aguas minerales y termales y su aprovechamiento se hará según lo establezca el reglamento.”; “Artículo 168º.- Las pendientes son recurso natural utilizable para generar energía, distinto e independiente del suelo y de las aguas, cuyo dominio se reserva la Nación, sin perjuicio de los derechos adquiridos.” // “Artículo 169º.- Sin perjuicio de derechos adquiridos, la Nación se reserva el dominio y el uso de la energía hidráulica que pueda ser desarrollada por la combinación de aguas y pendientes, aunque aquellas estén concedidas o se hallen afectadas a otros usos. // Así mismo, la Nación se reserva el dominio de la energía que pudiere llegar a generarse con las corrientes marinas o con las mareas, sin perjuicio de derechos adquiridos.” 13 Dispone el artículo 684 del C.P.C. que además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse los de uso público, los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionario de éstos, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como la renta líquida que produzcan, y el secuestro se practicará como el de empresas industriales. Tampoco son embargables las dos terceras partes de la renta bruta de los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios; las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones e indemnización sociales; ni los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales o particulares, en la proporción prevista en las leyes respectivas. 14 Radicación: 50313333300120240003301 MUNICIPIO DE GRANADA V/s FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA y OTROS introduzca el legislador para ciertas categorías de bienes, de ahí que algunas están dentro del comercio.
Igualmente, en la misma decisión precisó, que “el Estado puede disponer de sus bienes de acuerdo con el grado de afectación al uso o servicio público que en cada caso concreto se verifique y de conformidad con los procedimientos y las limitaciones que imponga la ley. Con este punto de partida, se distinguen sistemas o regímenes que diferencian el ejercicio de la propiedad de dichos bienes, así: (a) aquellos bienes que hacen parte del patrimonio de las entidades y que usualmente se denominan como bienes fiscales, están dentro del comercio y son susceptibles de enajenación, como los de los particulares, esto es, edificios, vehículos, muebles y enseres, etc.;
(b) los bienes fiscales adjudicables, es decir, los baldíos, tienen la regulación que expresamente define la Ley 160 de 1994, en virtud de la cual el Estado dispone de ellos a través de la adjudicación a favor de personas naturales o jurídicas, debidamente especificadas14; (c) en relación con los bienes que no están en el comercio, en atención a su naturaleza (playas, ríos, lagos, parques naturales, etc.) o a su afectación (puentes, puertos, etc.), el Estado ejerce su derecho de propiedad para administrarlos y explotarlos económicamente, en la medida de las posibilidades jurídicas y técnicas”.
Ahora, en lo que respecta a la administración y disposición de los bienes del Estado, el numeral 7 del Artículo 313 de la Constitución Política y el numeral 3 del parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 señalan que le corresponde a los Concejos Municipales o Distritales decidir sobre la autorización al alcalde para celebrar contratos relacionados con la enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
De acuerdo con las referidas disposiciones, podría concluirse que el alcalde solamente requiere autorización del Concejo para enajenar o celebrar contratos de compraventa que involucren bienes fiscales, sin embargo, el articulo 167 del Decreto Ley 1333 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen 14 “Por la cual se crea el sistema nacional de reforma agraria y desarrollo rural campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.
“Artículo. 65.- La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad”. 15 Radicación: 50313333300120240003301 MUNICIPIO DE GRANADA V/s FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA y OTROS Municipal”, el cual de conformidad con la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado contiene el régimen jurídico de los mencionados bienes15, señala que “La administración y disposición de bienes inmuebles municipales, incluyendo los ejidos, estarán sujetas a las normas que dicten los Concejos Municipales”.
Al estudiar un caso que remitía a la precitada disposición, el H Consejo de Estado, se refirió al término administración y disposición de la siguiente manera: (…) Al respecto, no sobra traer a colación que el término “administrar”, de que trata la norma, significa según el Diccionario de la Lengua Española: “1. tr. Gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan. 2. tr.
Dirigir una institución. 3. tr. Ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes. 4. tr. Desempeñar o ejercer un cargo, oficio o dignidad. 5. tr. Suministrar, proporcionar o distribuir algo. 6. tr. Conferir o dar un sacramento. 7. tr. Aplicar, dar o hacer tomar un medicamento. 8. tr. Graduar o dosificar el uso de algo, para obtener mayor rendimiento de ello o para que produzca mejor efecto”.
Por su parte, la locución “disponer” significa: “1.tr. Colocar, poner algo en orden y situación conveniente. 2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse. 3. tr. Preparar (‖ prevenir). U. t. c. prnl. 4. intr. Ejercitar en algo facultades de dominio, enajenarlo o gravarlo, en vez de atenerse a la posesión y disfrute. Testar acerca de ello. 5. intr.
Valerse de alguien o de algo, tenerlo o utilizarlo por suyo. Nótese que todas estas acepciones dan cuenta de una facultad decisoria con respecto a algo sobre lo cual se ejerce potestad o mando,(…) (Subrayado de la Sala) De acuerdo con lo expuesto, en principio, el alcalde solamente requiere autorización del concejo para enajenar o celebrar contratos de compraventa que involucren bienes fiscales, sin embargo, a las luces Código de 15 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección primera, sentencia del 15 de febrero de 2018, Rad: 47001-23-31-000-1992-03130-01 M.P. Roberto Laignelet Galvis y Otros. 16 Radicación: 50313333300120240003301 MUNICIPIO DE GRANADA V/s FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA y OTROS Régimen Municipal también requiere de autorización de dicho cuerpo colegiado para adoptar decisiones relacionadas con la administración y disposición de los bienes, dentro de los encaja la suscripción de actos que implican la limitación del dominio, como lo es la constitución de una servidumbre de tránsito sobre estos.
Caso concreto. Descendiendo al caso bajo estudio, de conformidad con lo señalado por las partes en la demanda, en la solicitud de medida provisional, en la oposición a la misma y en el material probatorio allegado al plenario, se evidencia la siguiente situación fáctica: Que, el MUNICIPIO DE GRANADA, es propietario del predio denominado “Matadero Municipal” o “Complejo Ganadero” el cual se encuentra identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No 236-32480 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín – Meta16.
Que, los señores FREDY ALBERT GARCÍA, ESPERANZA GARCÍA MEDINA, LUZ MARINA GARCÍA MEDINA, YANETH GARCÍA MEDINA, MARÍA BENEDICTA HERNÁNDEZ PINEDA, ÁLVARO GARCÍA MEDINA, JOSÉ JOAQUÍN ROSAS GARCÍA, JORGE HELI ROSAS GARCÍA, RONALD LEONARDO ROSAS GARCÍA y FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA son propietarios del predio denominado “La Libertad” el cual se encuentra identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No 36-4290 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín – Meta17 y se ubicado al respaldo del predio de propiedad del municipio demandante.
Que, el 15 de diciembre de 2023 el alcalde de la época expidió la Resolución No. 886 por medio de la cual constituyó una servidumbre de tránsito en el predio identificado con Matricula Inmobiliaria No 236-32480, en la cual consignó18: 16 Ver páginas de la 55 a la 58 y de la 198 a la 210 del pdf que contiene la demanda y los anexos el cual reposa en el índice 02 de primera instancia registrado en el aplicativo SAMAI. 17 Ver páginas de la 47 a la 50 y de la 311 a la 378 ibidem. 18 Ver páginas de la 41 a la 44 del pdf que contiene la contestación de la demanda el cual reposa en el índice 20 de primera instancia registrado en el aplicativo SAMAI.. 17 Radicación: 50313333300120240003301 MUNICIPIO DE GRANADA V/s FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA y OTROS Resolución No 886 (Diciembre 15 de 2023) Por medio de la Cual se constituye una Servidumbre de Tránsito.
El alcalde Municipal de Granda en uso de sus facultades conferidas por la Ley 136 de 1994, Ley 1551 de 2012 y en especial por los Artículos 879, 888 y 905 del Código Civil Colombiano y, Considerando. 1. Que en oficio radicado el día 9 de agosto de 2023, con Referencia No 992, el ciudadano Álvaro García Medina identificado con cedula No 86.000.006 de Granda-Meta y en representación de los Señores Luz Marina García Medina, identificada con Cédula de Ciudadanía No 401.412.848 de Granada -Meta, María Benedicta Hernández Pineda con Cedula No 40.448.300 de Granada Meta, Yaneth García Medina con Cedula No 40.414.536 de Granada-Meta, Esperanza García Medina con Cédula No 30.004.590 de Granada- Meta, José Joaquín Rosas García con Cédula No 86.008.389 de Granada-Meta, Jorge Hell Rosas García con Cédula No 86.009.014 de Granada-Meta, Ronald Leonardo Rosas García con Cédula No 86.014.444 de Granada - Meta, Fredy Albert Rosas García con Cédula No 86.010.700 de Granada-Meta, solicito a la Secretaria de Planeación la constitución de una Servidumbre de Paso de un predio del Municipio denominado "Complejo Ganadero", el cual conduce al predio identificado con Matricula Inmobiliaria No 236- 4290, con Código Catastral No 50313-00-01-0002-0149- 000 denominado Finca La Libertad. 2.
Que, en la anterior solicitud, el solicitante manifiesta él fundamento de su solicitud en el artículo 905 del Código Civil Colombiano "ARTICULO 905. SI un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere Indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio 3.
Que en la solicitud el solicitante declara realizar de su pecunio la realización de la topografía para establecer la servidumbre necesaria para el ingreso de 4. su predio, como también una vez se constituya la servidumbre realizar la adecuación de los linderos a su estado original (cercas, cerramiento), como la adecuación de la vía de la servidumbre. 5.
Que el Artículo 879 del Código Civil Colombiano establece que la Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño. 6. Que el Artículo 888 del Código Civil Colombiano determina que las Servidumbres, o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la Ley, o son voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre.
(negrillas y subrayado nuestro). 18 Radicación: 50313333300120240003301 MUNICIPIO DE GRANADA V/s FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA y OTROS 7. Que el Artículo 890 del Código Civil Colombiano establece que, dividido el predio dominante, cada uno los nuevos dueños gozarán de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente. 8.
Que el Artículo 937 del Código Civil Colombiano establece las Servidumbres Voluntarias, que al tenor dice "Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas el orden público, ni se contravenga a las leyes". 9. Que junto con el solicitante el Sr. Álvaro García Medina se revisó con la Secretaría de Planeación y el equipo técnico de la misma, las pretensiones solicitadas, donde el solicitante allego la topografía y la demarcación de la servidumbre de tránsito, llegando a establecer la viabilidad de la constitución de la misma. 10.
Que a través de un acuerdo de voluntades entre los propietarios de los predíos sirviente (Administración Municipal) y dominante, (Solicitante), materializado a través de este acto administrativo, se establece constituir una servidumbre de tránsito permitiendo el acceso al predio identificado como Finca La Libertad con matrícula inmobiliaria No 236-4290 y código catastral No 50313-00-01-0002- 0149-000.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE. Artículo Primero: Constituirse la Servidumbre de Tránsito en el terreno identificado con Matricula Inmobiliaria No 236-32480 y con Código Catastral No 503130001000000020151000000000 denominado Complejo Ganadero de Propiedad del Municipio de Granada con NIT No 892099243-5 Articulo Segundo: La servidumbre constituida está establecida con los siguientes linderos, a saber: Cuadro de Colindantes de la Servidumbre de Tránsito Punto Linderos Colindantes Medidas 5-6 Occidente 503130001000000020149000000000 (Finca La Libertad) 11.00 m 5-8 Norte 503130001000000020151000000000 (Complejo Ganadero) 160.00 m 8-9 Oriente 503130001000000020151000000000 (Complejo Ganadero) 11.00 m 9-6 Sur 503130001000000020151000000000 (Complejo Ganadero) 160.000 m Cuadro de Colindantes de la Servidumbre de Tránsito Punto Norte Este Descripción 5 886653.328 1039774.053 Lindero 6 886644.875 1039767.385 Lindero 8 886635.582 1039953.176 Lindero 9 886626.019 1039947.865 Lindero 19 Radicación: 50313333300120240003301 MUNICIPIO DE GRANADA V/s FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA y OTROS El área de constitución de la Servidumbre de Tránsito es de Mil Seiscientos metros cuadrados (1.600 m2) y una longitud de Ciento Sesenta metros (160 m).
Parágrafo: los datos aquí establecidos son del levantamiento, topográfico entregados y verificados por la Secretarla de Planeación Municipal, elaborados por el Topógrafo Robinson Ramos B con Matricula Profesional LP 01-22242 C.Ρ.Ν.Τ. Artículo tercero: La anterior constitución de Servidumbre de Tránsito no constituye enajenación al predio dominante, el área del predio seguirá siendo del predio sirviente y solo será para el uso de tránsito del predio dominante.
Artículo Cuarto: Como se estable en el literal a del Articulo 4 de la Ley 1579 del 2012, se solicita a la Oficina de Registro Públicos de San Martin Meta, el registro en el folio de Matrícula de la anterior constitución de Servidumbre de Trânsito.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Granada-Meta, a los (15) días del mes de diciembre de 2023. FREDY HERNÁN PÉREZ Alcalde Municipal. Que, el 28 de diciembre de 2023 el alcalde de la época expidió la Resolución Administrativa No. 941 “Por medio de la cual constituyó otra servidumbre de tránsito sobre el mismo predio, en la cual consignó19: Resolución Administrativa No 941 (Diciembre 28 de 2023) Por medio de la Cual se constituye una Servidumbre de Tránsito.
El alcalde Municipal de Granda en uso de sus facultades conferidas por la Ley 136 de 1994, Ley 1551 de 2012 y en especial por los Artículos 879, 888 y 905 del Código Civil Colombiano y, Considerando. 1. Que de oficio se radicó el día 22 de diciembre de 2023, con Referencia No. 1618, el ciudadano Álvaro García Medina, identificado con cédula No. 86.000.006 de Granada Meta, y en representación de los Señores Luz Marina García Medina, identificada con cédula de ciudadanía No. 401.412.848 de Granada - Meta, María Benedicta Hernández Pineda con cédula No. 40.448.300 de Granada Meta, Yaneth García Medina con cédula No. 40.414.536 de Granada - Meta, Esperanza García Medina con cédula No. 30.004.590 de Granada - Meta, José Joaquín Rosas 19 Ver páginas de la 51 a la 54 del pdf que contiene la demanda y los anexos el cual reposa en el índice 02 de primera instancia registrado en el aplicativo SAMAI.. 20 Radicación: 50313333300120240003301 MUNICIPIO DE GRANADA V/s FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA y OTROS García con cédula No. 86.008.389 de Granada Meta, Jorge Heli Rosas García con cédula No. 86.009.014 de Granada - Meta, Ronald Leonardo Rosas García con cédula No 86.014.444 de Granada - Meta, Fredy Albert Rosas García con Cédula No 86.010.700 de Granada - Meta, solicita a la Secretaría de Planeación la constitución de una Servidumbre de Paso de un predio del Municipio denominado "Complejo Ganadero", el cual conduce al predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No 236- 4290, con Código Catastral No 50313-00-01-0002-0149-000 denominado Finca La Libertad. 2.
Que, en la solicitud anterior, el solicitante manifieste el fundamento de su solicitud en el artículo 905 del Código Civil Colombiano. "Si un predio se halla destituido de toda comunicación con la vía pública, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho a imponer a los demás la servidumbre de tránsito en cuanto sea indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio". 3.
Que en la solicitud el solicitante declare realizar de su pecunio la realización de la topografía para establecer la servidumbre necesaria para el ingreso de su predio, como también una vez se constituya la servidumbre, realizar la adecuación de los linderos a su estado original (cercanías, cerramiento), como la adecuación de la vía de la servidumbre. 4.
Que el Artículo 879 del Código Civil Colombiano establece que la servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño 5. Que el Artículo 888 del Código Civil Colombiano determina que las servidumbres, o son naturales, que provienen de la situación natural de los lugares, o legales, que son impuestas por la Ley, o son voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre (negrillas y subrayado nuestro). 6.
Que el Artículo 890 del Código Civil Colombiano establece que, dividiendo el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente. 7. Que el Artículo 937 del Código Civil Colombiano establece las servidumbres voluntarias, que al tenor dice: «Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas el orden público, ni se contravenga a las leyes». 8.
Que junto con el solicitante, el Sr. Álvaro García Medina, revisó con la Secretaría de Planeación y el equipo técnico de la misma, las pretensiones solicitadas, donde el solicitante alegó la topografía y la demarcación de la servidumbre de tránsito, llegando a establecer la viabilidad de la constitución de la misma. 9. Que mediante un acuerdo de voluntades entre los propietarios de los predios sirviente (Administración Municipal) y dominante (Solicitante), materializado mediante este acto administrativo, se establece constituir una servidumbre de tránsito permitiendo el acceso al predio identificado como Finca La Libertad con matrícula inmobiliaria n.° 236-4290 y código catastral n.° 50313-00-01-0002- 0149-000.
En mérito de lo expuesto, 21 Radicación: 50313333300120240003301 MUNICIPIO DE GRANADA V/s FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA y OTROS RESUELVE. Artículo Primero: Constituirse la Servidumbre de Tránsito en el terreno identificado con Matrícula Inmobiliaria No 236-32480 y con Código Catastral No 503130001000000020151000000000 denominado complejo ganadero de propiedad del Municipio de Granada con n° 892099243-5 Articulo Segundo: La servidumbre constituida está establecida con los siguientes linderos, a saber: Cuadro de Colindantes de la Servidumbre de Tránsito Punto Linderos Colindantes Medidas 5-6 Norte 503130001000000020149000000000 (Finca La Libertad) 11.00 m 5-8 Oriente 503130001000000020151000000000 (Complejo Ganadero) 185.57 m 8-9 Sur (vía San Juan de Arama) 11.00 m 9-6 Occidente 503130001000000020151000000000 (Complejo Ganadero) 185.57 m Cuadro de Colindantes de la Servidumbre de Tránsito Punto Norte Este Descripción 5 886505.488 1039659.960 Lindero 6 886496.740 1039653.294 Lindero 8 886395.871 103.9808.831 Lindero 9 886386.766 1039802.613 Lindero El área de constitución de la Servidumbre de Tránsito es de Dos Mil Cuarenta y Un metros cuadrados (2.041 m²) y una longitud de Ciento Ochenta y Cinco Puntos y Cincuenta y Siete metros (185.57 m).
Parágrafo: Los datos aquí establecidos son del levantamiento topográfico entregados y verificados por la Secretaría de Planeación Municipal, elaborado por el Topógrafo Robinson Ramos B con Matrícula Profesional LP 01-22242 C.P.N.T. Artículo tercero: La anterior constitución de la Servidumbre de Tránsito no constituye enajenación al predio dominante, el área del predio seguirá siendo del predio sirviente y se solo será para el uso de tránsito del predio dominante Artículo Cuarto: Como se establece en el literal a del Artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, se solicita a la Oficina de Registro Público de San Martín Meta el registro en el folio de Matrícula de la anterior constitución de Servidumbre de Tránsito.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Granada-Meta, a los (28) días del mes de diciembre de 2023. FREDY HERNÁN PÉREZ Alcalde Municipal. 22 Radicación: 50313333300120240003301 MUNICIPIO DE GRANADA V/s FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA y OTROS Que, los referidos actos administrativos se expidieron sin la aprobación del Concejo Municipal.
Que, mediante Contrato de Comodato celebrado el 3 de septiembre de 2021 el MUNICIPIO DE GRANADA le entregó por el termino de 5 años a título de comodato a la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ARIARI “AGANAR” para su operación y administración El Complejo Ganadero junto con el inmueble e infraestructura del mismo20. Ahora bien, revisada la demanda y sus anexos se evidencia que el MUNICIPIO DE GRANADA solicitó como medida cautelar que se decrete la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 885 (886) del 15 de diciembre del 2023 y 941 del 28 de diciembre del mismo año, a través de las cuales se constituyeron dos servidumbres de tránsito en favor de los demandados, pues, en su sentir, se desconoció el artículo 167 del Decreto Ley 1333 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal” toda vez que no se acudió al Concejo Municipal para obtener la correspondiente autorización para disponer del predio denominado “Matadero Municipal” o “Complejo Ganadero”.
De lo probado, se establece en esta etapa procesal que los actos administrativos demandados, en principio, son contrarios a lo establecido en el artículo 167 del Decreto Ley 1333 de 1986, pues, como ya se indicó, el alcalde no solamente debe contar con autorización del concejo para enajenar los bienes fiscales, sino que a las luces de dicha norma también requiere de autorización para administrar y disponer de los mismos, máxime cuando esta actuación trae implícita una afectación en el uso y una limitación de la propiedad, como sucede con la constitución de una servidumbre, toda vez que si bien no traslada la titularidad del inmueble a los beneficiarios, si está sujeta a registro, tal como consta en las anotaciones 6 y 7 efectuadas el 20 y 29 de diciembre de 2023 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martin Meta en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 236-3248021. 20 Ver páginas de la 295 a la 310 ibidem. 21 Ver páginas de la 35 a la 38 ibidem. 23 Radicación: 50313333300120240003301 MUNICIPIO DE GRANADA V/s FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA y OTROS Adicionalmente, no debe pasarse por alto que el demandante alega una irregularidad en la expedición de los actos administrativos demandados, la cual, en criterio de la Sala, tiene asidero en esta etapa procesal, puesto que la posibilidad de imponer una servidumbre a través de acto administrativo está condicionada a que sea en beneficio del interés público22, lo cual no aconteció en el sub judice, como quiera que la servidumbre se impuso en favor de un privado.
De acuerdo con lo expuesto, si el particular consideraba que debía imponerse una servidumbre sobre el bien del ente público, debió iniciar el correspondiente proceso judicial y/o solicitar su imposición de manera voluntaria a través de una escritura pública, puesto que, como ya se indicó, la alternativa de imposición de servidumbres a través de actos administrativos está condicionada a que sea en beneficio del interés general.
Aunado a lo anterior, en criterio de la Sala también existe la inminencia del perjuicio previsto el artículo 231 del CPACA, pues, debido a que los actos impugnados facultan a los beneficiarios de la servidumbre para realizar las adecuaciones necesarias para habilitar las vías, estos pueden efectuar construcciones que alteren la topografía y el suelo del inmueble, lo cual sería imposible de revertir en el evento de que prosperen las pretensiones de la demanda.
Ello sin contar, que al facultarse a los demandados para realizar las cercas y/o cerramiento de la fracción de terreno afectada por la servidumbre se pone en riesgo la ejecución del Contrato de Comodato celebrado el 3 de septiembre de 2021 que, a primera vista, contiene un fin público muy propio de la región como lo es facilitar la actividad de compra y venta ganadera, puesto que adicional a que se le restó una fracción considerable al predio del complejo ganadero -3641 mt2 aproximadamente-, como lo advirtió la entidad demandante, se limita el uso de otra parte del predio, ya que las dos servidumbres lo dividen en 3 partes, la cuales quedan totalmente separadas entre sí, tal como se 22 Esto por cuanto las disposiciones del código civil citadas en los actos demandados gobiernan, tienen una proyección a ser aplicadas entre particulares, en intereses privados; contexto dentro del cual las servidumbres solo operan mediante decisión judicial o por acto gratuito u oneroso elevado a escritura pública, que no es el caso de una autoridad pública, que solo debe defender y gravar los bienes públicos a fines de utilidad pública o generales, dentro de parámetros de los artículos 2º y 209 de la Constitución Política.. 24 Radicación: 50313333300120240003301 MUNICIPIO DE GRANADA V/s FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA y OTROS evidencia en los planos allegados por los demandados con la contestación de la demanda, los cuales sirvieron se soporte para la expedición de los actos administrativos enjuiciados y las fotografías que acompañan el dictamen pericial suscrito por el señor Harvey Ortiz Piñeros, las cuales se replican a continuación: Levantamiento topográfico suscrito por Robinson Ramos B, el cual reposa en la página 39 del pdf alojado en el índice 20 de SAMAI que refleja como la servidumbre otorgada a través de la Resolución 886 del 15 de diciembre de 2023, genera que la fracción de terreno ubicada hacia el oriente queda totalmente aislada del resto del inmueble. 25 Radicación: 50313333300120240003301 MUNICIPIO DE GRANADA V/s FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA y OTROS Levantamiento topográfico suscrito por Robinson Ramos B, el cual reposa en la página 53 ibidem que refleja como la servidumbre otorgada a través de la Resolución 941 del 28 de diciembre de 2023, genera que la franja de terreno ubicada hacia el Occidente queda totalmente aislada del resto del inmueble. 26 Radicación: 50313333300120240003301 MUNICIPIO DE GRANADA V/s FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA y OTROS Fotografías que reposan en las páginas 251 y 252 del pdf que contiene la demanda y los anexos, las cuales dejan entrever el avance de la adecuación de la servidumbre conferida través de la Resolución No. 886 del 20 de diciembre de 2023, las cercas en alambre de púas que se instalaron alrededor de las misma y el fraccionamiento indirecto del predio en tres partes.
Con base en lo expuesto, sin que implique prejuzgamiento, considera la Sala que resulta procedente revocar la providencia recurrida y decretar la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 886 del 15 de diciembre del 2023 y 941 del 28 de diciembre del mismo año, mientras se define el fondo del asunto por hacerse visible en este estadio procesal i) la violación del articulo artículo 167 del Decreto Ley 1333 de 1986, al no acudirse al Concejo Municipal de Granada con el fin de obtener la autorización para constituir las servidumbres en favor de los demandados; ii) las expedición irregular de los actos enjuiciados al haberse constituido a través de un acto administrativo una servidumbre en favor de un particular y; ii) evidenciarse la inminencia de un perjuicio, pues, de continuar surtiendo efectos jurídicos puede afectarse la ejecución del fin público para el cual que estructuró y se dispuso el complejo ganadero del Municipio de Granada, Meta, lo mismo que el contrato de comodato y la topografía y vegetación del terreno. En relación con esta determinación, se resalta que no que no existe ninguna razón de peso que impida la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos enjuiciados, pues, de acuerdo con lo manifestado por el 27 Radicación: 50313333300120240003301 MUNICIPIO DE GRANADA V/s FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA y OTROS MUNICIPIO DE GRANADA, las servidumbres de tránsito otorgadas a través de las Resoluciones Nos 886 del 15 de diciembre del 2023 y 941 del 28 de diciembre del mismo año no constituyen el único medio de acceso al predio La Libertad, toda vez que este cuenta con acceso a través de una vía terciaria que lo atraviesa de lado a lado, tal como se refleja en una de las fotografías satelitales que reposan en el dictamen suscrito por el señor Harvey Ortiz Piñeros.
Aunado a lo anterior, como argumento adicional para decretar la medida provisional deprecada en la demanda, pone de presente la Sala, que en este estadio procesal no evidencia una justificación sólida, para afectar un bien fiscal con dos servidumbres de tránsito que se dirigen hacia el mismo predio que, dicho sea de paso, es de propiedad de particulares, lo cual significa que no privilegia el interés general, sino el interés particular y, más, como pareciera ser con los elementos de juicio, constituidas a título gratuito.
De otra parte, dando alcance a los argumentos expuestos por el a quo para negar la medida provisional, precisa la Sala que no es cierto que el apoderado de la entidad demandante se hubiese limitado a enunciar los postulados legales y a transcribir los artículos que consideraba vulnerados con la expedición de los actos administrativos demandados, pues, tal como quedó demostrado en los antecedentes de la presente providencia, también explicó 28 Radicación: 50313333300120240003301 MUNICIPIO DE GRANADA V/s FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA y OTROS detalladamente cuál era la norma que consideraba quebrantada y las razones que le permitían llegar a dicha conclusión. Finalmente, en relación con la caducidad del medio de control y la impertinencia de éste para abordar el litigio, alegada por los demandados en la oposición a la medida cautelar, precisa la Sala, que estos aspectos deben ser abordados en las oportunidades procesales pertinentes y que el hecho de no ser factible su análisis en este momento, no impide el estudio de la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, puesto que este estudio se puede realizar en cualquier estado del proceso y para su decreto únicamente se debe observar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA..
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Granada, por medio del cual negó la medida cautelar deprecada por el MUNICIPIO DE GRANADA por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos jurídicos de las Resoluciones Nos. 886 del 15 de diciembre del 2023 y 941 del 28 de diciembre del mismo año, expedidas por el MUNICIPIO DE GRANADA, mediante las cuales la entidad territorial constituyó dos servidumbres de tránsito en favor de los señores FREDY ALBERT GARCÍA, ESPERANZA GARCÍA MEDINA, LUZ MARINA GARCÍA MEDINA, LUZ MARINA GARCÍA MEDINA, YANETH GARCÍA MEDINA, MARÍA BENEDICTA HERNÁNDEZ PINEDA, ÁLVARO GARCÍA MEDINA, JOSÉ JOAQUÍN ROSAS GARCÍA, JORGE HELI ROSAS GARCÍA, RONALD LEONARDO ROSAS GARCÍA y FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA. 29 Radicación: 50313333300120240003301 MUNICIPIO DE GRANADA V/s FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA y OTROS TERCERO: En armonía con lo establecido en el numeral antecedente, ORDENAR a los señores FREDY ALBERT GARCÍA, ESPERANZA GARCÍA MEDINA, LUZ MARINA GARCÍA MEDINA, LUZ MARINA GARCÍA MEDINA, YANETH GARCÍA MEDINA, MARÍA BENEDICTA HERNÁNDEZ PINEDA, ÁLVARO GARCÍA MEDINA, JOSÉ JOAQUÍN ROSAS GARCÍA, JORGE HELI ROSAS GARCÍA, RONALD LEONARDO ROSAS GARCÍA y FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA que se abstengan de continuar realizando las adecuaciones requeridas para habilitar las servidumbre de tránsito otorgada a través de las Resoluciones Nos. 886 del 15 de diciembre del 2023 y 941 del 28 de diciembre del mismo año, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de San Martin Meta que efectúe el registro de la presente providencia en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 236-32480, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriado este proveído, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 025 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) 30 Radicación: 50313333300120240003301 MUNICIPIO DE GRANADA V/s FREDY ALBERT ROSAS GARCÍA y OTROS CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado.
Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx