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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-001-2023-00277-01

Reporting judge: Hector Enrique Rey Moreno

Date: 2025-07-30

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, julio treinta (30) de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 50001333300120230027701 DEMANDANTE: SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META NATURALEZA: NULIDAD Y REST.

DEL DERECHO OBJETO DE LA DECISIÓN. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en la que negó las pretensiones de la demanda1.

ANTECEDENTES La demanda y sus pretensiones2 La señora SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. 1664 expedido el 19 de abril de 2022 por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META en representación de la 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia” 2 Ver el índice 0002 de primera instancia en el aplicativo SAMAI. 2 50001333300120230027701 - NRDO SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS VS. FOMAG NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, con efectividad a partir del 16 de enero de 2020.

También deprecó que se condene a la demandada a indexar las mesadas pensionales retroactivas conforme con la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE, así como a cancelar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia tal como lo establece el artículo 192 del CPACA.

Finalmente, pidió que se le ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. y se le condene al pago de las costas y agencias en derecho conforme lo prevé el articulo 188 ibidem. Situación Fáctica Expuso, que laboró de forma interrumpida como docente oficial al servicio de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META y el MUNICIPIO CUBARRAL entre el 28 de febrero de 1990 y 28 de febrero de 2009 por virtud de diversas vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios, acumulando un total de 8 años, 10 meses y 1 día de servicios.

Señaló, que también laboró como docente oficial al servicio de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META entre el 8 de enero de 2004 y el 30 de enero de 2006; 20 de febrero de 2006 y 8 de mayo del mismo año y 5 de febrero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2015, por virtud de diversos nombramientos en provisionalidad. 3 50001333300120230027701 - NRDO SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS VS. FOMAG Expuso, que posteriormente se vinculó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META como docente oficial en propiedad a partir del 22 de julio de 2015; calidad que ha mantenido hasta la fecha de presentación de la demanda.

Manifestó, que una vez cumplidos los 55 años de edad y los 20 años de servicios le solicitó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, la cual le fue negada a través del acto administrativo demandado, bajo el argumento de que los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios no podían ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento pensional, toda vez que durante dichos interregnos no existió una relación laboral, su servicio fue cancelado a través de honorarios y no se efectuaron los respetivos aportes para pensión en favor del FOMAG.

Normas violadas y concepto de violación: Invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 100 de 1993 y el Decreto 2709 de 1994. En el acápite correspondiente al concepto de violación explicó que la Ley 812 de 2003 estableció un régimen de transición para aquellos docentes que ya tenían cierta edad al momento de su entrada en vigor o tenían alguna experiencia laboral y fueron vinculados nuevamente después del 26 de junio de 2003.

Expuso, que de conformidad con la referida normatividad a los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio del año 2003, le son aplicables los regímenes pensionales establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 o 71 de 1988, según el caso, y a los vinculados con posterioridad a dicha data el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 979 de 2003. 4 50001333300120230027701 - NRDO SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS VS. FOMAG Con base en lo anterior, señaló que en atención a que laboró como docente oficial desde el 28 de febrero de 1990 a través de ordenes de prestación de servicios, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 1993, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989.

La sentencia apelada3 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2024, en la que negó las pretensiones de la demanda por considerar que las vinculaciones a través de Ordenes de Prestación de Servicios que tuvo la demandante con los Municipios de Cubarral y El Dorado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 no la hacen beneficiaria del régimen de transición contemplado en esta disposición, pues, para que pudiera ser considerada como servidora pública se requería el nombramiento mediante decreto en un cargo de la planta de docentes de la institución educativa.

Agregó, que para que dichas ordenes de prestación de servicios puedan calificarse como laborales y ser tenidas en cuenta para efectos pensionales, debió demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la existencia de una relación laboral entre el Departamento del Meta y la actora como docente oficial bajo la primacía del contrato realidad, lo cual no acreditó dentro del sub judice.

Con base en lo anterior, estableció que en atención a que la vinculación de la demandante como docente oficial se dio con ocasión al nombramiento efectuado mediante la Resolución No. 080 del 08 de enero de 2004, con efectos fiscales a partir del 19 de enero del mismo año, es esta la fecha que determina el régimen pensional aplicable. A partir de lo expuesto negó las pretensiones de la demanda por considerar que la actora no cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 812 de 2003, toda vez que se vinculó a la 3 Ver índice 0028 ibidem. 5 50001333300120230027701 - NRDO SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS VS. FOMAG docencia oficial luego de su entrada en vigor, siendo aplicables las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, el Régimen de Prima Media, el cual condiciona el reconocimiento de la pensión de vejez al cumplimiento de 57 años de edad y 1300 semanas de aportes.

Precisó, que si bien es cierto que el Tribunal Administrativo del Meta a través de sentencia de segunda instancia proferida el 17 de octubre de 2024 dentro del proceso 50001333300120210005600, accedió a las pretensiones de la demanda, dicha decisión fue adoptada tomando como precedente jurisprudencial la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado del 19 de enero de 2023 dentro del proceso 15000123330002019001030125, en el cual ya se había acudido a la jurisdicción contencioso administrativa y en sentencia del 28 de junio de 2017 el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja, había declarado la relación laboral desde el año 1992 hasta el 2002 entre el Municipio de Samacá y el demandante, razón por la cual la vinculación a la docencia se dio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

Precisó, que el anterior caso es diferente al decidido por el Tribunal Administrativo del Meta y al presente asunto, puesto que en ninguno de los dos procesos las docentes acudieron de manera previa a esta jurisdicción solicitando la declaración de una relación laboral con las entidades de las cuales fueron contratistas. Con base en los anteriores argumentos determinó que la Resolución No. 1664 del 19 de abril de 2022 expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Meta, no se encontraba viciada de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse dado que resolvió negar la reclamación administrativa con base en las normas que regulan el régimen pensional aplicable a la demandante, dada su fecha de vinculación a la docencia oficial.

Finalmente, condenó en costas a la parte actora por considerar que las mismas se encontraba causadas, toda vez que las entidades demandadas actuaron a través de apoderado judicial el cual presentó los correspondientes alegatos de conclusión. 6 50001333300120230027701 - NRDO SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS VS. FOMAG El recurso de apelación4 Dentro de la oportunidad procesal la demandante interpuso recurso de apelación argumentando que su derecho pensional no debe examinarse bajo las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003, dado que su ingreso a la docencia data del 28 de febrero de 1990.

Esgrimió, que los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para ese momento y, para aquellos educadores que se vincularon con posterioridad a la emisión de la disposición en comento, sí les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993.

Precisó, que el tiempo de servicios docentes prestado mediante contratos u ordenes de prestación de servicios debe ser atendido y tenido en cuenta para efectos pensionales, tal y como ocurre en su caso. Con base en lo anterior, reiteró que en razón a que ingresó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, el régimen que le resulta aplicable para el reconocimiento pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985, pues, la circunstancia de haber efectuado aportes a ISS ahora COLPENSIONES por virtud de las relaciones contractuales no impide la aplicación del régimen de pensión contemplado en la referida disposición, toda vez que si bien en apariencia son vinculaciones particulares, la prestación del servicio lo fue en calidad de docente y en favor de entidades educativas territoriales.

Trámite en segunda instancia En virtud de proveído del 27 de febrero de 20255, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, 4 Ver índice 0032 ibidem. 5 Ver índice 003 de segunda instancia en el aplicativo SAMAI. 7 50001333300120230027701 - NRDO SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS VS. FOMAG en el que además se estableció que una vez en firme dicha determinación y, en caso de que no se formulara dentro del término de ejecutoria de la providencia, petición probatoria o cualquier otra que debiera ser resuelta, se prescindiría de correr traslado para alegar de conclusión de conformidad con el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Se precisa que las partes y el Ministerio Publicó se abstuvieron de pronunciarse frente a la alzada en los términos de los numerales 4 y 6 del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto.

Aclarado lo anterior, advierte la Sala que de la controversia planteada entre la sentencia de primera instancia y las censuras que dieron lugar al reestudio de este asunto, el problema jurídico inicial está referido a determinar si debe declararse la nulidad del acto administrativo demandando y, en consecuencia, condenarse a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, en favor de la señora SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, tal como se planteó en la demanda y se reitera en la alzada, o si, por el contrario dicha prestación debe ser negada como lo determinó el A quo.

Para la Sala, la respuesta al problema jurídico planteado es en sentido positivo, esto es, que la señora SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, pues, el hecho de haber ejercido la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013, independientemente de la modalidad de vinculación, y de que no hubiese demandando la existencia de un contrato realidad, la hace beneficiaria de referido régimen pensional. 8 50001333300120230027701 - NRDO SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS VS. FOMAG La anterior intelección tiene los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: De los regímenes pensionales de los docentes oficiales.

El Acto Legislativo 01 de 2005 “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en el parágrafo transitorio 1, en relación con el régimen pensional de los docentes oficiales, estableció: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". De acuerdo con lo expuesto, existen dos regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, uno para los que se vincularon antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y otro para quienes lo hicieron con posterioridad a su implementación. En efecto, así lo aclaró el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en la cual, además de sentar jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, señaló: 37.

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 9 50001333300120230027701 - NRDO SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS VS. FOMAG II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. De conformidad con lo anterior, en el primer grupo se encuentran los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a quienes por virtud de la Ley 91 de 1989, se les aplica el mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes a pensión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.

Al respecto, la mencionada providencia indicó: (…) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo (…) De otra parte, en el segundo grupo, se encuentran los docentes oficiales vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, a quienes les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, cuyo ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en el régimen general de pensiones, el cual debe ser liquidado sobre los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se hayan efectuado las respectivas cotizaciones.

En efecto, frente a este grupo el H. Consejo de Estado en la precitada sentencia de unificación estableció: 10 50001333300120230027701 - NRDO SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS VS. FOMAG (…) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (…) Corolario de lo expuesto, la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la demandante manifiesta que ejerció la docencia oficial a través de ordenes de prestación de servicios antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, para efectos de determinar el régimen pensional aplicable, debe establecer la Sala en primer lugar, si dichas vinculaciones en efecto le otorgan la calidad de docente estatal.

Pues bien, este tema no ha sido ajeno al estudio del H. Consejo de Estado, puesto que en sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 5 de 2016, señaló: (…) la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado (negrilla y subrayado de la Sala) Al respecto se precisa que, si bien es cierto que en el presente caso no se reclama la existencia de una relación laboral, dicho pronunciamiento permite concluir que los docentes que son contratados por órdenes de prestación de servicios, por defecto ejercen funciones propias e inherentes a la condición de 11 50001333300120230027701 - NRDO SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS VS. FOMAG docente estatal en cada uno de los interregnos de ejecución y, por ende, merecen ser tratados como tal desde la suscripción del primer contrato.

Así lo deja entrever la referida sentencia de unificación y lo ha reafirmado la alta corporación en pronunciamientos posteriores, entre ellos el emitido el 19 de enero de 2023, en un caso de similares contornos al presente, en el que precisó6: A partir de este razonamiento, se deduce preliminarmente que ante casos en los que se avizora el desempeño de actividades y funciones como docente, fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que esta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento.

A manera de colofón de estas precisiones, la Subsección encuentra ajustada a la realidad jurídica y jurisprudencial del caso, el tener como demostrada a favor del libelista la prestación de servicios propios de un docente oficial por el tiempo que se ejecutaron los contratos respectivos celebrados entre aquel y los municipios de Jenesano y Samacá, así como con el departamento de Boyacá. Ello en atención a que los mentados vínculos contractuales, en esencia lo que consolidaron fue una relación laboral subrepticia que implica tener en cuenta su vigencia para efectos de acumular ese lapso al período de labores del demandante como educador estatal, y por ende que se deriven las consecuencias, que en lo que respecta al marco normativo aplicable le correspondían en virtud de dicha calidad, tal como fue deprecado en la demanda.

No obstante, debe resaltarse que tanto las pretensiones formuladas, así como el litigio fijado, limitaron los efectos de la referida situación, solo a los impactos que en lo atinente al derecho a la pensión conlleva esta evidencia de una relación laboral oculta, y no al reconocimiento de otro tipo de prestaciones o derechos derivados de un vínculo laboral asimilable al legal y reglamentario que detentan los docentes oficiales, pues ello no había sido materia de discusión. En suma, para el caso sub iudice, las referidas consideraciones únicamente implican tener el período durante el cual subsistió la enervada relación contractual, como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación por parte del señor Martínez Cuevas, sobre el cual efectivamente debieron efectuarse las respectivas cotizaciones.

(…) Para el asunto de marras, tal como se expuso en el acápite referente a la condición de educador estatal del libelista, este 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, C.P. William Hernández Gómez, Rad: 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083- 2022) 12 50001333300120230027701 - NRDO SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS VS. FOMAG debe ser considerado como tal desde el 2 de agosto de 1989 cuando ejerció funciones inherentes a la mentada profesión para el municipio de Jenesano, ello a través de órdenes de prestación de servicios que comenzaron su ejecución desde dicha data conforme a la certificación laboral emitida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, la cual en todo caso es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).(Subrayado y negrilla de la Sala) Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se avizora que la demandante suscribió varias órdenes de prestación de servicios y contratos de trabajo con el MUNICIPIO DE CUBARRAL el DEPARTAMENTO DEL META y con la DIÓCESIS DE GRANADA como docente de aula, así: Entidad.

Tipo de Vinculación Desde Hasta Municipio de Cubarral 28/2/1990 15/10/19947 Departamento del Meta Orden 141 10/5/1996 24/6/19968 Departamento del Meta Orden 196 19/7/1996 30/11/1996 Departamento del Meta Orden 000 14/7/1997 11/10/1997 Departamento del Meta Orden 351 14/7/1999 11/10/19999 Departamento del Meta Orden 000 12/10/1999 30/11/1999 Departamento del Meta Orden 059 21/3/2000 16/6/2000 Departamento del Meta Orden 204 10/7/2000 9/10/200010 Departamento del Meta Orden 505 10/10/2000 30/11/2000 Departamento del Meta Orden 037 4/2/2002 3/5/2002 Departamento del Meta Orden 455 6/5/2002 14/6/2002 Departamento del Meta Orden 802 8/7/2002 30/11/2002 Departamento del Meta Orden 585 10/2/2003 31/3/2003 Departamento del Meta Orden 1019 1/4/2003 20/6/2003 Departamento del Meta Orden 1902 1/7/2003 30/11/2003 Diócesis de Granada Contrato de trabajo 10/5/2006 17/12/200611 Diócesis de Granada Contrato de trabajo 9/2/2007 7/12/2007 Diócesis de Granada Contrato de trabajo 13/3/2008 5/12/2008 Diócesis de Granada Contrato de trabajo 20/1/2009 13/3/2009 7 Ver página 26 del pdf que reposa en el índice 002 de primera instancia. 8 Ver página 27 ibidem 9 Ver páginas 27 ibidem y 48 del expediente administrativo que reposa en el índice 009 en SAMAI 10 Ver páginas 27 ibidem y 160 del expediente administrativo que reposa en el índice 009 en SAMAI 11 Ver páginas 59 y 60 del pdf que contiene la demanda y los anexos. 13 50001333300120230027701 - NRDO SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS VS. FOMAG Diócesis de Granada Contrato de trabajo 16/3/2009 30/11/200912 La anterior situación, a las luces de la jurisprudencia en cita, lleva a la Sala a concluir que la demandante ostentó la calidad de docente oficial desde el 28 de febrero de 1990, puesto que al haber fungido como docente de aula a través de contratos de prestación de servicios, se presume que lo hizo de manera personal, que recibía una remuneración y que se encontraba sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento, es decir, como cualquier otro docente estatal.

De acuerdo con lo expuesto, en atención a que la señora SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS ostentaba la calidad de docente oficial desde antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 -27 de junio de 2003-, se deduce que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la referida disposición y que, por esta razón, le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985.

Hechas las anteriores precisiones, advierte la Sala que la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, contempla la pensión vitalicia de jubilación para los empleados oficiales que hayan laborado veinte (20) años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Pues bien, según la copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía allegadas al plenario, la señora SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS nació el 16 de enero de 196513, situación que permite tener por acreditado el requisito de la edad, puesto que cumplió los 55 años el 16 de enero de 2020.

De otra parte, de acuerdo con las certificaciones allegadas al plenario, se advierte que la demandante ejerció la docencia estatal a través de diversas vinculaciones, tal como se detalla a continuación: ENTIDAD TIPO DE VINCULACIÓN DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 12 Ver páginas 42, 59 y 60 del pdf que contiene la demanda y los anexos. 13 Ver páginas de 23 y 24 ibidem. 14 50001333300120230027701 - NRDO SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS VS. FOMAG Municipio de Cubarral 28/2/1990 15/10/1994 4 7 16 Departamento del Meta Orden de prestación de servicios 10/5/1996 24/6/1996 1 14 Departamento del Meta Orden de prestación de servicios 19/7/1996 30/11/1996 4 11 Departamento del Meta Orden de prestación de servicios 14/7/1997 11/10/1997 2 25 Departamento del Meta Orden de prestación de servicios 14/7/1999 11/10/1999 2 25 Departamento del Meta Orden de prestación de servicios 12/10/1999 30/11/1999 1 18 Departamento del Meta Orden de prestación de servicios 21/3/2000 16/6/2000 2 22 Departamento del Meta Orden de prestación de servicios 10/7/2000 9/10/2000 2 27 Departamento del Meta Orden de prestación de servicios 10/10/2000 30/11/2000 1 20 Departamento del Meta Orden de prestación de servicios 4/2/2002 3/5/2002 2 28 Departamento del Meta Orden de prestación de servicios 6/5/2002 14/6/2002 1 8 Departamento del Meta Orden de prestación de servicios 8/7/2002 30/11/2002 4 22 Departamento del Meta Orden de prestación de servicios 10/2/2003 31/3/2003 1 21 Departamento del Meta Orden de prestación de servicios 1/4/2003 20/6/2003 2 19 Departamento del Meta Orden de prestación de servicios 1/7/2003 30/11/2003 5 Departamento del Meta Provisionalidad 19/1/2004 24/1/200614 2 5 Departamento del Meta Provisionalidad 20/2/2006 8/8/200715 1 5 17 Diócesis de Granada Convenio con el Dto del Meta 10/5/2006 17/12/2006 7 7 14 Ver páginas de la 197 a la 203 expediente administrativo que reposa en el índice 009 en SAMAI 15 Ver páginas de la 206 a la 203 expediente administrativo que reposa en el índice 009 en SAMAI y 30 a 39 del pdf que contiene la demanda y los anexos. 15 50001333300120230027701 - NRDO SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS VS. FOMAG Diócesis de Granada Convenio con el Dto del Meta 9/2/2007 7/12/2007 9 27 Diócesis de Granada Convenio con el Dto del Meta 13/3/2008 5/12/2008 8 19 Diócesis de Granada Convenio con el Dto del Meta 20/1/2009 13/3/2009 1 22 Diócesis de Granada Convenio con el Dto del Meta 16/3/2009 30/11/2009 8 14 Departamento del Meta Provisionalidad 5/2/2010 31/5/201516 5 3 26 Departamento del Meta Provisionalidad 22/7/2015 19/1/20221718 6 5 25 Subtotal 18 83 438 Total 26 1 18 De acuerdo con lo anterior, se tiene que, con corte al 28 de enero de 2022, data en la cual se efectuó la respectiva reclamación administrativa19, la demandante contaba con más de 55 años de edad y 20 años de servicios.

Bajo las anteriores consideraciones, concluye la Sala que la demandante en calidad de docente oficial vinculada antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, toda vez que acreditó el cumplimiento de los 55 años de edad y más de 20 años de servicios para el momento en el que realizó la correspondiente reclamación administrativa.

Ahora bien, teniendo en cuenta que para el momento en el que la demandante cumplió los 20 años de servicio, no tenía la edad exigida en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, advierte la Sala que adquirió el estatus jurídico de pensionada el 16 de enero de 2020, esto es, cuando cumplió los 55 años de edad. Por ello, en atención a que el a quo negó las pretensiones de la demanda, la Sala revocará la sentencia recurrida y, como consecuencia de lo anterior, declarará la nulidad del acto administrativo demandando y le ordenará a las demandadas que le reconozca y pague la pensión de jubilación a la señora 16 Ver páginas de la 210 a la 220 258 a 259 expediente administrativo que reposa en el índice 009 en SAMAI y 46 a 49 del pdf que contiene la demanda y los anexos. 17 Ver páginas 275 y 276 del expediente administrativo que reposa en el índice 009 en SAMAI y 56 a 58 del pdf que contiene la demanda y los anexos. 18 Se toma como fecha de finalización la fecha de expedición del certificado, toda vez que para ese momento seguía vinculada a la docencia oficial. 19 Ver páginas de la 75 a la 76 del pdf que contiene la demanda y los anexos. 16 50001333300120230027701 - NRDO SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS VS. FOMAG SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS a partir de la fecha de adquisición de su estatus de pensionada, sin condicionar su disfrute al retiro definitivo del servicio.

Lo anterior, por cuanto al establecerse que es beneficiaria de la pensión de jubilación por virtud del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, puede percibir dos asignaciones del tesoro público como lo es, en este caso puntual, el salario y la pensión ordinaria de jubilación, toda vez que se encuentra amparada por el artículo 19, literal g) de la Ley 4ª de 1992, por el artículo 5° del Decreto 224 de 1992 y por el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979.

En armonía con lo anterior y siguiendo los paramentos establecidos en las sentencias en cita, en principio, el monto de la pensión debe corresponder al 75% del promedio de los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985, devengados por la actora durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada -17 de enero de 2019 al 16 de enero de 2020-.

En línea con lo expuesto, teniendo en cuenta que de acuerdo con el certificado de los factores salariales allegado al plenario20, durante este interregno la demandante devengó la asignación básica, la bonificación mensual docentes, la bonificación pedagógica, la prima de navidad y la prima de vacaciones, para efectos de calcular el IBL de su pensión únicamente serán tenidos en cuenta la asignación básica, la bonificación mensual docentes y la bonificación pedagógica.

En lo referente a la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, se precisa que pese a no estar enlistadas en la Ley 62 de 1985, debe ser incluidas en la base de liquidación por disposición de los Decretos 123 de 2016 “Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones” y 2354 2018 “Por el cual se crea la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación”, 20 Ver páginas de la 61 a la 69 del pdf que contiene la demanda y los anexos. 17 50001333300120230027701 - NRDO SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS VS. FOMAG respectivamente, pues, en dichas normas se contempló que constituirían factor salarial para todos los efectos legales.

En relación con este tema, el H. Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento, en el cual reiteró lo señalado en las sentencias emitidas dentro de los radicados internos Nos. 5111-2022, 4056-2021 y 1863-2022, precisó que constituyen factores salariales computables para la liquidación pensional de los docentes oficiales no únicamente aquellos expresamente contemplados en la Ley 62 de 1985, sino también otros emolumentos creados mediante disposiciones normativas especiales para el sector educativo, tales como la asignación adicional para personal directivo docente, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, siempre que hayan sido efectivamente devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional21.

En armonía con lo anterior, las primas de navidad y de vacaciones, que también percibió la actora durante el periodo en mención, no pueden incluirse en la base de la liquidación, porque no están contempladas en ninguna norma como factor salarial. De otra parte, las sumas resultantes producto de esta condena deberán ser actualizadas de acuerdo con la siguiente fórmula: Índice final R = RH * ----------------- Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por concepto de la pensión ordenada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió hacerse el pago. 21 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, sentencia del 29 de mayo de 2025, Rad: 63001-33-33-003-2018-00306-01 (1295-2020) Consejero Ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez – Nota pie de página referencia Nro. 36 18 50001333300120230027701 - NRDO SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS VS. FOMAG Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes empezando por la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

De otra parte, se le ordenará a NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG-, que sobre el valor del retroactivo y de la mesada pensional resultante del reconocimiento aquí ordenado, descuente el valor correspondiente a los aportes a salud a cargo de la demandante, debidamente indexados.

Aunado a lo anterior, en atención a que no existe certeza de que las entidades que contrataron a la demandante a través de ordenes de prestación de servicios hubiesen efectuado los correspondientes aportes a seguridad social, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la Sala conminará a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG para que, en el evento de que aún no lo haya hecho, ejecute las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias que le permitan obtener el pago de dichos aportes a cargo de las entidades territoriales, ello únicamente de las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión pendientes en favor de la señora SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS y solo en el porcentaje que les habría correspondido a las referidas entidades como empleadoras de la docente, durante los períodos en los cuales existió una relación laboral encubierta a través de las órdenes de prestación de servicios.

Para efectos de calcular el eventual saldo faltante por concepto de aportes a pensión, el cual deberá liquidarse con base en el valor de los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, podrá requerir a la parte actora para que acredite las cotizaciones que realizó durante la vigencia de los vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de 19 50001333300120230027701 - NRDO SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS VS. FOMAG existir diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como docente.

La anterior determinación se adopta con apoyo en la aludida sentencia del 19 de enero de 2023 del H. Consejo de Estado, que estableció esta alternativa en casos como el presente, en los que no se solicita de declaratoria de la relación laboral y, por ende, no puede dársele una orden directa de pago de los aportes a seguridad social que debieron realizar en calidad de empleadores en la proporción que les correspondía. En efecto, la alta corporación en la referida providencia indicó: Al evidenciar este hecho, resulta adecuado inferir que por la calidad de contratista que ostentó en su momento el libelista, este no podía encontrarse afiliado al FNPSM, pues para ello debía haber sido nombrado y posesionado como docente oficial mediante acto administrativo.

Bajo este contexto, es pertinente sostener que aquel no pudo haber realizado las respectivas cotizaciones a la mentada entidad de previsión, lo cual en principio trastocaría el reconocimiento de la prestación en litigio. No obstante, precisamente en virtud de lo anterior y según el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones por parte del demandante, se encuentra que aquel efectivamente realizó los aportes que le correspondían en su calidad para ese momento de contratista, puntualmente durante los lapsos referidos anteriormente.

Ahora, en cuanto a la autoridad obligada a realizar el pago de los mentados conceptos en casos donde se evidencian relaciones laborales encubiertas por contratos de prestación de servicios docentes, la misma intelección de la sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado22, dicta que el sujeto responsable de tal carga inexorablemente debe ser quien ocultó dicho vínculo de trabajo, el cual para el asunto de marras sería efectivamente los municipios de Jenesano y Samacá, así como el departamento de Boyacá. Empero, ante su ausencia como demandados o vinculados en la presente actuación en calidad de posibles litisconsortes facultativos, no podría impartirse una orden directa a aquellas autoridades tendientes a que realicen los giros respectivos por el mentado concepto.

Al margen de esta consideración, debe tenerse en cuenta que los aportes a pensión por su propia naturaleza equivalen a tributos en clave de contribuciones parafiscales con una destinación específica que los hace imprescriptibles como se anunció en la sentencia reseñada anteriormente. Con base en ello, su recaudo puede decretarse en cualquier momento de manera actualizada en las 22 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). 20 50001333300120230027701 - NRDO SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS VS. FOMAG proporciones que tanto al trabajador como al empleador les habrían correspondido durante el período en el que se ocultó la relación laboral, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial la prestación reconocida23.

Esto se sustenta con base en la misma providencia de unificación precitada que previó lo siguiente: «[…] la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. […]» De este modo, si bien las entidades territoriales en comento se encontraban obligadas al pago de los aportes derivados de la relación laboral encubierta, debe tenerse en cuenta que estos implican una carga compartida entre el empleador y el trabajador, por lo que efectivamente tendrá que seguirse la regla prevista en la jurisprudencia aludida, en el sentido de que el FNPSM deberá verificar mensualmente si se presenta alguna diferencia entre los aportes efectuados por el entonces contratista durante el tiempo en el cual se presentó la relación laboral encubierta dentro de sus respectivos intervalos o duración de los contratos, ello con base en el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones.

De otra parte, advierte la Sala que en el sub judice no operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de mesadas pensionales previsto en los artículos 4124 del Decreto 3135 de 1968 y 10225 del Decreto 1848 de 1969, pues, entre la fecha en la que la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada y la formulación de la reclamación administrativa y entre esta y la radicación de la demanda no transcurrieron más de 3 años. 23 Posición reiterada por esta Subsección en sentencia del 18 de febrero de 2021 dictada en el proceso con radicado: 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014). 24 Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 25 Artículo 102.

Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 21 50001333300120230027701 - NRDO SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS VS. FOMAG En efecto, de acuerdo con lo relatado, la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada el 16 de enero de 2020, la reclamación administrativa fue radicada el 02 febrero de 2022,26 y la demanda se interpuso el 22 de agosto de 202327.

Finalmente, en relación con el fundamento del A quo para negar las pretensiones de la demanda, precisa la Sala que no es necesario que los docentes que fueron vinculados a la docencia oficial a través de ordenes de prestación de servicios soliciten previamente la declaratoria del contrato realidad para que dichos periodos puedan ser contabilizados al momento de definir el reconocimiento pensional, pues, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en diversos pronunciamientos ha señalado que las vinculaciones de un docente bajo esta modalidad no impide considerar tales interregnos para establecer el régimen pensional aplicable, y mucho menos para contabilizarlos a fin de cumplir el requisito del tiempo de servicio.

En efecto, la alta corporación en una de esas providencias señaló28: Bajo este contexto, en atención al marco normativo y jurisprudencial aplicable, lo primero que debe recordarse es que las vinculaciones de un docente bajo la modalidad contractual no impiden considerar tales interregnos para establecer el régimen pensional aplicable, y mucho menos para contabilizarlos a fin de cumplir el requisito del tiempo de servicio.

En esta clase de contrataciones es evidente que el ejercicio material de la labor educativa necesariamente se da bajo una relación laboral encubierta, que, aunque no se debe declarar como tal en este proceso debido a que ello no fue materia de litigio, sí permite advertirla, considerarla y afirmarla con plena validez en este proceso para efectos prestacionales como los de la pensión ordinaria de jubilación29.

De hecho, resulta claro que la sola naturaleza de las funciones ejercidas por el accionante durante el tiempo que celebró contratos de prestación de servicios da cuenta de que en atención al principio de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 Constitucional, sí puede ser asimilado (sin los efectos jurídicos), a 26 Ver página 75 del pdf que contiene la demanda y los anexos. 27 Ver página 1 ibidem 28 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda.

Sentencia del 29 de mayo de 2025. Rad.: 63001-33-33-003-2018-00306-01 (1295-2020) Magistrado Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. 29 Tales afirmaciones encuentran respaldo en la sentencia del 20 de junio de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso con radicado 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506- 2022).

C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez 22 50001333300120230027701 - NRDO SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS VS. FOMAG un docente con un vínculo oficial formal a lo largo de los lapsos enlistados30. CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que dispone lo siguiente: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se eximió de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público, además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en su artículo 365, norma que señala: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P., ante la revocatoria de la sentencia recurrida procedería la condena en costas en segunda instancia, no obstante, encuentra la Sala que resulta ajustado en el sub lite, dar aplicación al numeral 8 ibidem, esto es, abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, toda vez que se evidencia que la parte actora, que sería la favorecida, no intervino en el trámite llevado a cabo en esta instancia judicial. 30 Esta tesis también fue expuesta en sentencia del 18 de febrero de 2021, dictada por esta Subsección en el proceso con número interno 4163-2014. 23 50001333300120230027701 - NRDO SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS VS. FOMAG En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida dentro del presente asunto por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 16 de diciembre de 2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1664 del 19 de abril de 2022 expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META en representación de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG- por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la demandante.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-, a reconocer y pagar a favor de la señora SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, a partir de la fecha de adquisición de su estatus jurídico de pensionada, es decir, desde el 16 de enero de 2020, data en la cual cumplió los cincuenta y cinco 55 años de edad y contaba con más de veinte (20) años de servicios; liquidando el monto de la misma sobre el 75% del salario básico, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica devengada por la docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, del 17 de enero de 2019 al 16 de enero de 2020, conforme con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. Las sumas resultantes deberán ser actualizadas en la forma ordenada en la parte considerativa de este fallo. 24 50001333300120230027701 - NRDO SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS VS. FOMAG CUARTO: Sobre el monto del retroactivo y de la mesada pensional resultante del reconocimiento pensional ordenado, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG- deberá descontar el valor correspondiente a los aportes a salud a cargo de la demandante, debidamente indexados.

QUINTO: CONMINAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG- para que en el evento de que aún no lo haya hecho, ejecute las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias que le permitan obtener el pago de los aportes a cargo de las entidades que contrataron a la señora SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS a través de órdenes de prestación de servicios, ello únicamente de las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión pendientes en favor de la demandante y solo en el porcentaje que les habría correspondido a las referidas entidades como empleadores de la docente, durante los períodos durante los cuales existió una relación laboral encubierta a través de las órdenes de prestación de servicios.

Para efectos de calcular el eventual saldo faltante por concepto de aportes a pensión, el cual se deberá liquidar con base en el valor de los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, podrá requerir a la señora SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS para que acredite las cotizaciones que realizó durante la vigencia de los vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como docente.

SEXTO: Sin condena en costas por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG- deberá darle cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 25 50001333300120230027701 - NRDO SARA MARÍA ROJAS CUBILLOS VS. FOMAG OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente providencia regresen las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 025 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx