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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2021-00068-00

Reporting judge: Nohra Eugenia Galeano Parra

Date: 2025-07-30

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 30 de julio de 2025. Radicación: 50001-23-33-000-2021-00068-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Yaneth Rentería Aguilar. Demandado: Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG Asunto: Pensión de invalidez docentes.

Liquidación régimen docentes. Síntesis del caso: Se demanda la resolución que reconoció la pensión de invalidez en aplicación de la Ley 100 de 1993, a docente que se vinculó mediante OPS con anterioridad a la Ley 812 de 2003. Se declara la nulidad parcial de la resolución de reconocimiento, otorgando valor a las OPS para efectos pensionales y por considerar que la pensión debió reconocerse con el régimen de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Sentencia de primera instancia Encontrándose el asunto al despacho para proferir sentencia y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno1, la Sala dicta2 el correspondiente fallo en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Yaneth Rentería Aguilar, por conducto de su apoderado, contra el Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG.

Como no se observa causal que invalide lo actuado ni caducidad del medio de control, la sala procede a dictar sentencia. 1. Antecedentes procesales 1.1. Posición de la parte demandante Mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Yaneth Rentería Aguilar formuló pretensión de nulidad parcial contra la Resolución No. 186 del 1.° de diciembre de 2016, expedida por el FOMAG, mediante la cual se le reconoció una pensión de invalidez con fundamento en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993.

En su criterio, el reconocimiento efectuado por la administración resulta contrario al ordenamiento jurídico vigente, en tanto desconoció que, por 1 «En relación con el derecho de turno es necesario tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, entre otras causales, en atención a su especial trascendencia social y por carecer de antecedentes jurisprudenciales, cuando su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva».

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 3 de julio de 2018, radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 De conformidad con el artículo 152, ordinal 2º, del CPACA, el Tribunal Administrativo del Meta es competente, en primera instancia, para proferir sentencia. 2 haber ingresado al servicio educativo oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, se aplica el régimen prestacional especial previsto para el magisterio.

Adujo que se desempeñó como docente vinculada, inicialmente, mediante contratos de prestación de servicios y, posteriormente, como provisional e interina en distintas instituciones del departamento del Guaviare, acumulando un tiempo de servicio que debe ser computado para efectos pensionales, de conformidad con la jurisprudencia sobre contrato realidad.

Indicó que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 1.° de junio de 2016, cuando aún se encontraba en ejercicio activo del cargo, y que su desvinculación se produjo mediante el Decreto No. 027 del 6 de febrero de 2017, a partir del 2 del mismo mes. Sostuvo que la entidad demandada vulneró el régimen especial aplicable al magisterio, consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, al aplicar indebidamente las disposiciones generales del Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que la pensión de invalidez debió liquidarse conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, en proporción al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y tomando como ingreso base de liquidación el último salario devengado o el promedio mensual si fuere variable, incluyendo todos los factores salariales reconocidos durante el año anterior a la estructuración del estado de invalidez, tales como la asignación básica, primas, bonificaciones, auxilios, horas extras y demás sumas de carácter salarial conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Por lo anterior, solicitó que se reliquide la pensión que le fue reconocida con sujeción al régimen especial del magisterio, reconociendo los factores salariales devengados durante el año estatus de la pensión, los intereses moratorios, los ajustes conforme al IPC y las sumas dejadas de percibir desde el 1.° de junio de 2016. 1.2. Posición de la entidad demandada Dentro del término legal, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG contestó a la demanda y solicitó denegar todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico vigente y conservan plena presunción de legalidad.

En su respuesta, la entidad demandada afirmó que la demandante fue vinculada al servicio educativo oficial en calidad de contratista mediante órdenes de prestación de servicios hasta el 19 de abril de 2004, fecha en la cual se afilió al FOMAG, por lo que, en su criterio, no le resulta aplicable el régimen prestacional especial del magisterio, sino el régimen general de prima media con prestación definida establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

A su juicio, la incorporación del magisterio al régimen general de pensiones se surtió a partir de dicha ley, siendo aplicable a quienes ingresaron al servicio educativo con posterioridad a su vigencia. Rechazó que los tiempos prestados mediante OPS pudieran ser computados para efectos pensionales, por tratarse de una vinculación de naturaleza civil, no laboral.

Sostuvo que no existía un proceso previo que acreditara la existencia de un contrato realidad, y que, en todo caso, la aplicación de dicho principio no podía 3 operar de forma automática ni implicar una afectación patrimonial a la entidad sin prueba de los aportes al sistema pensional por esos periodos. Indicó que, al momento de estructurarse la invalidez de la señora Yaneth [junio de 2016], esta se encontraba vinculada al FOMAG bajo el régimen general, motivo por el cual, el reconocimiento de la pensión con base en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 fue procedente.

Adicionalmente, refutó que se hubieran omitido factores salariales en la liquidación de la prestación, señalando que, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2- 2019, únicamente debían incluirse aquellos factores sobre los cuales se hubieran efectuado aportes, según lo previsto en el Decreto 1158 de 1994.

Finalmente, formuló excepciones de mérito relacionadas con la legalidad del acto acusado, la improcedencia del régimen especial alegado, la ausencia de perjuicio para configurar condena en costas, y la prescripción parcial de algunas mesadas pensionales. En consecuencia, solicitó al despacho declarar probadas las excepciones propuestas, negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de imponer condena en costas a su representada. 1.3.

Trámite relevante y alegatos de conclusión La demanda fue presentada 1.º de febrero de 2021 y fue admitida mediante proveído del 12 de febrero de 2021. Mediante auto del 14 de abril de 2023, se prescindió de la audiencia inicial, por presentarse los supuestos para dictar sentencia anticipada y se decretaron y practicaron las pruebas documentales aportadas por las partes.

El 5 de junio de 2023, el despacho sustanciador corrió traslado para alegar de conclusión. La señora Yaneth Rentería Aguilar alegó de conclusión y reiteró íntegramente los alegatos expuestos en la demanda. El FOMAG alegó de conclusión e insistió en lo dicho en la contestación a la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto. 2.

Consideraciones La sala decidirá si la Resolución No. 186 del 1.° de diciembre de 2016 es nula al reconocer y liquidar la pensión de invalidez de la señora Yaneth Rentería Aguilar con fundamento en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en lugar de aplicar el régimen especial prestacional del magisterio conformado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, la Ley 91 de 1989 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y, en caso afirmativo, si hay lugar a reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la estructuración de la invalidez. 2.1.

Análisis del caso El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 reguló el régimen prestacional establecido para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, y distinguió el personal vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo.

En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, la norma señaló que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a esa fecha, y en lo que respecta al segundo grupo, es decir, los que se vinculan al servicio docente con 4 posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se dispuso que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.

Ahora, en materia de pensión por invalidez de los empleados públicos, el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968 establece que tiene derecho a pensión quien sufra una pérdida de capacidad laboral no inferior al 75%, liquidada sobre el último salario mensual devengado, así: i) 50% del salario si la pérdida es del 75%; ii) 75% si la pérdida supera el 75% pero no alcanza el 95%; y iii) 100% si supera el 95%.

El anterior decreto fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, el cual, en sus artículos 60 a 63, precisó que todo empleado oficial en situación de invalidez, ya sea transitoria o permanente, tiene derecho a dicha pensión. Definió la invalidez como la pérdida de al menos el 75% de la capacidad para ejercer la labor habitual o profesional del empleado, siempre que esta pérdida no haya sido causada intencionalmente, ni por culpa grave, ni por infracción grave e injustificada de los reglamentos de previsión. Además, estableció que la calificación del grado de invalidez debe ser realizada por el servicio médico de la entidad de previsión social a la que esté afiliado el empleado o, en su defecto, por el de la entidad empleadora o por la Caja Nacional de Previsión Social, si esta última no cuenta con dicho servicio.

En cuanto a la cuantía, el Decreto 1848 reiteró los porcentajes del Decreto 3135, estableciendo que la pensión se liquida sobre el último salario o el promedio mensual si este fuere variable, en los siguientes términos: i) 50% si la incapacidad es del 75%; ii) 75% si está entre el 75% y el 95%; y iii) 100% si supera el 95%. En cuanto a la base de liquidación, debe tomarse el último salario devengado, incluyendo todos los factores que constituyen retribución directa o indirecta por razón del trabajo, conforme lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tales como: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, horas extras, dominicales y festivos, auxilios, primas legales y viáticos devengados durante al menos 180 días en el último año de servicio.

Finalmente, para el personal docente y directivo docente, la prima de servicios fue establecida como factor salarial mediante el Decreto 1545 de 2013, constituyendo base para la liquidación de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad [arts. 1.º y 5.º]. - El caso concreto: De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte lo siguiente: i) Que, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare, la señora Yaneth Rentería Aguilar prestó servicios técnicos al Programa Soluciones Educativas del Fondo Educativo Regional Guaviare-FER, mediante los siguientes contratos de prestación de servicios3: 3 Folios 11 y 12 del archivo de la demanda. 5 No contrato Duración 122 del 18 de abril de 19904 9 meses a partir del 22 de febrero de 1990 128 del 26 de julio de 19915 10 meses a partir del 4 de febrero de 1991 033 del 16 de marzo de 19926 10 meses a partir del 1º de febrero de 1992 033 del 26 de abril de 19937 9 meses del 1.º de febrero al 30 de octubre de 1993 009 del 5 de mayo de 19948 A partir de la fecha de legalización hasta el 30 de noviembre de 1994 01 de 1995 A partir de la fecha de legalización al 30 de noviembre de 1995 SN 25 de enero al 1º de agosto de 1996 ii) Que, igualmente, la señora Yaneth estuvo vinculada como docente del Departamento de San José del Guaviare, por un término de 12 años 9 meses y 17 días, según los siguientes nombramientos9: No. resolución/decreto Periodo Res 723 del 6 de junio de 2000 2 de junio al 16 de junio de 2000 Res 120 del 6 de febrero de 2004 4 de febrero al 18 de marzo de 2004 Decreto 110 del 14 de abril de 2004 4067 días desde el 19 de abril de 2004 Res 1198 del 30 de junio de 2006 Desde el 4 de julio de 2006 al 13 de noviembre de 2007 iii) La señora Yaneth fue retirada del servicio docente mediante el Decreto 027 del 6 de febrero de 201710. iv) Mediante la Resolución 186 del 1º de diciembre de 2016, la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare reconoció a la señora Yaneth una pensión de invalidez de $689.454, a partir del 1º de junio de 2016, como docente de vinculación departamental.

La resolución tuvo en cuenta que a la señora Yaneth le fue determinado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 100%, otorgándole la pensión equivalente al 54% del promedio del IBL devengado al momento de la calificación [1º de junio de 2016], según lo previsto en el artículo 40, literal b, de la Ley 100 de 1993. En cuanto al IBL, tuvo en cuenta el promedio de los salarios de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 10011.

La señora Yaneth Rentería Aguilar sostiene que, al haber sido calificada con una pérdida de capacidad laboral del 95.90%, tiene derecho a una pensión de invalidez equivalente al 100% del último salario mensual devengado, conforme a los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968 y 63 del Decreto 1848 de 1969. Afirma que el acto administrativo demandado le reconoció una mesada pensional inferior a la legalmente establecida, aplicando un porcentaje del 75% y omitiendo factores salariales como primas, bonificaciones, horas extras y otros conceptos previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Adicionalmente, afirma que antes de su vinculación en propiedad, prestó servicios mediante contratos de 4 Folios 13 y 14 de archivo de la demanda. 5 Folios 15 y 16 de la demanda. 6 Folios 17 y 18 de la demanda. 7 Folios 19 y 20 de la demanda. 8 Folios 21 y 22 de la demanda. 9 Folios 23 y 24 de la demanda. 10 Folios 25 y 26 de la demanda. 11 Folios 9 y 10 de la demanda. 6 prestación de servicios en los que desempeñó funciones docentes permanentes y subordinadas, por lo que solicita que ese tiempo también sea reconocido para efectos pensionales, al configurarse una relación laboral real y continua con el Estado.

El FOMAG sostiene que la pensión fue reconocida conforme al régimen prestacional aplicable a los docentes afiliados al Fondo, el cual excluye la aplicación automática del Decreto 3135 de 1968 y de los factores salariales del Decreto 1045 de 1978. Consideran ajustado a derecho el porcentaje del 75% aplicado en la liquidación de la pensión, atendiendo al marco normativo previsto en la Ley 100 de 1993.

Igualmente, rechaza que los contratos de prestación de servicios suscritos por la señora Yaneth configuren una relación laboral, pues se trata de vínculos de carácter civil que no generan derechos pensionales ni pueden computarse como tiempo de servicio oficial, dado que no existe vínculo legal y reglamentario con el Estado. La sala considera que la demandante tiene derecho a que se reliquide la pensión de invalidez que le fue reconocida, en la forma prevista en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, conforme se pasa a explicar.

El primer aspecto que se discute es el relacionado con la vinculación de la señora Yaneth, como docente del departamento del Guaviare, mediante contratos de prestación de servicios, los cuales la demandada no tuvo en cuenta al momento de liquidar la pensión. Al respecto, la sala considera pertinente aplicar el criterio que, en otros casos similares, ha adoptado la sección segunda del Consejo de Estado12, en cuanto a que cuando se persigue el cómputo de los tiempos laborales para efectos pensionales, es válido que tal pretensión se tramite conjuntamente con el proceso de reconocimiento pensional docente, pues su declaración solo tiene incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los que no opera la prescripción ni la caducidad, y porque la empresa o entidad a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda.

Conforme se advirtió al inicio de este acápite, la señora Yaneth se vinculó como docente del departamento del Guaviare desde el 22 de febrero de 1990, según se advierte del contrato de prestación de servicios 122 del 18 de abril de 1990, cuyo objeto fue el de «Prestar servicios por Medio del Programa Soluciones Educativas en el Establecimiento Educativo La Florida».

Y, así continuó su vínculo mediante esta modalidad de contratación hasta el 1.º de agosto de 1996, vinculándose luego en el 2000 mediante una relación legal o reglamentaria. En consecuencia, al existir prueba de los periodos en que prestó los servicios como docente vinculada en la modalidad de contrato de prestación de servicios, así como del objeto de dichos contratos, la sala considera pertinente reconocer dichos periodos para efectos pensionales, acorde con lo dicho por la jurisprudencia referida anteriormente.

En ese contexto, se tiene que la señora Yaneth se incorporó a la docencia oficial el 22 de febrero de 1990, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que se le aplica el régimen pensional previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y no el de la Ley 100 de 1993. Dado que la señora Yaneth sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 100% [aspecto no discutido por las partes], la sala considera que la pensión de invalidez que se le reconoció en el acto administrativo demandado debe liquidarse con el 12 Entre otras, la sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 54001-23-33-000-2014-00363-01 [2960-15], Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández. 7 100% del salario devengado al momento del retiro del servicio, esto es, para el año 2017, tal como lo disponen los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968 y 63 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

Ahora, para efectos de determinar la respectiva base de liquidación de la pensión, se debe tener en cuenta todo lo recibido por la señora Yaneth como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, lo que, en virtud del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, comprende lo siguiente: la asignación básica mensual y los auxilios de alimentación y transporte13.

De igual manera, la sala observa que la señora Yaneth, al momento del retiro del servicio, devengó la denominada bonificación mensual del Decreto 1566 de 2014, factor que, si bien no está enlistado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, constituye factor salarial para liquidar la pensión a partir del mes de junio de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto 1566 de 201414.

Por lo tanto, la sala ordenará su inclusión en la mesada pensional. Por las anteriores razones, la sala considera que hay lugar a declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 186 del 1.° de diciembre de 2016, en cuanto a la liquidación de la pensión de invalidez que le fue reconocida a la señora Yaneth, y, como consecuencia de ello, se ordenará al departamento del Guaviare reliquidar dicha prestación con el 100% del salario devengado al momento del retiro del servicio, esto es, para el año 2017, incluyendo dentro del IBL la asignación básica mensual, los auxilios de alimentación y transporte y la bonificación del Decreto 1566 de 2014.

Finalmente, en cuanto la prescripción de los derechos reclamados, alegada por la entidad demandada, se pone de presente que la señora Yaneth adquirió el derecho prestacional el 1.º de junio de 2016, y solicitó el reconocimiento de la pensión el 12 de septiembre de 2016. En respuesta a la solicitud, el departamento del Guaviare profirió la Resolución 186 del 1º de diciembre de 2016, que reconoció la pensión de invalidez, y la demanda fue presentada el 1º de febrero de 2021.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, se tiene que la petición de la demandante del 12 de septiembre de 2016 interrumpió la prescripción solo por un lapso igual, lo que quiere decir que debía presentar la demanda a más tardar el 12 de septiembre de 2019; sin embargo, ello solo ocurrió el 1.º de febrero de 2021.

En consecuencia, al encontrarse probados que transcurrieron más de tres años entre la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez y la presentación de la demanda, se declarará probada la prescripción trienal con relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1.º de febrero de 2018. De igual manera, se dispondrá que los valores que resulten de la reliquidación ordenada sean ajustados hasta la fecha de ejecutoria de la presente decisión, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: R=RH ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En donde el valor presente [R] se determina multiplicando el valor histórico [Rh], que es lo dejado de percibir por concepto de reliquidación pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el 13 Según la certificación visible en el folio 28 de la demanda. 14 Así lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 31 de octubre de 2019, proferida en el proceso 11001031500020190419200, Consejera ponente Rocío Araújo Oñate. 8 pago correspondiente.

Por tratarse de pagos sucesivos o continuos, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, por cada mesada pensional debida, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 2.2. Condena en costas La sala condenará en costas a la parte demandada, por configurarse los supuestos de los ordinales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, esto es, resultar la parte vencida en el proceso y por estar causadas y probadas con la actuación desplegada por la parte demandante en esta instancia. 3.

Decisión En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: 1. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 186 del 1º de diciembre de 2016, en cuanto a la liquidación de la pensión de invalidez reconocida a la señora Yaneth Rentería Aguilar. 2.

A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Secretaría de Educación del departamento del Guaviare reliquidar la pensión de jubilación de la señora Yaneth Rentería Aguilar en el equivalente al 100% de del salario devengado al momento del retiro del servicio, esto es, para el año 2017, incluyendo dentro del IBL la asignación básica mensual, los auxilios de alimentación y transporte y la bonificación del Decreto 1566 de 2014, a partir del 1.º de febrero de 2018, por prescripción trienal. 3.

CONDENAR al departamento del Guaviare a pagar a la señora Yaneth Rentería Aguilar las diferencias que surjan entre lo que se pagó por concepto de mesadas pensionales recibidas en virtud de la liquidación ordenada en la Resolución 186 del 1º de diciembre de 2016 y lo que debió pagar al hacer la liquidación de la pensión en la forma ordenada en el ordinal anterior, a partir del 1.º de febrero de 2018.

Una vez ajustada la pensión de invalidez de la señora Yaneth, en los términos anotados, sobre la nueva base de liquidación se aplicarán los ajustes de ley, por cambiar la base de liquidación pensional. Igualmente, las sumas que resulten a favor de la señora Yanet deberán ser actualizadas conforme a la fórmula señalada en la parte considerativa. 4.

CONDENAR en costas al departamento del Guaviare y a favor de la señora Yaneth Rentería Aguilar, conforme a los ordinales 1º y 8º del artículo 365 del CGP, las cuales serán liquidadas por la secretaría del tribunal. 5. CUMPLIR la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 6. En firme esta providencia, ARCHIVAR el proceso previas las anotaciones que sean del caso.

Notifíquese y cúmplase. 9 [Firmado electrónicamente]15 Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada [Firmado electrónicamente] [En uso de permiso] Héctor Enrique Rey Moreno Teresa Herrera Andrade Magistrado Magistrada 15 Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral Cuatro, celebrada el 30 de julio de 2025.

Se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, lo cual podrá ser verificado en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o https://samai.azurewebsites.net/Vistas/documentos/evalidador.aspx