TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50001 23 33 000 2015 00457 00 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SUSANA PARRADO PALACIOS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG GUILLERMINA CARAVALÍ GONZÁLEZ ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA /1A INST/L. 1437 Revisado detalladamente el proceso de la referencia, en cuanto a los presupuestos del medio de control, de la demanda y del procedimiento, encuentra la Sala que se han cumplido a cabalidad y no se advierte la existencia de causal de nulidad procesal, razón por la cual se procede a proferir la decisión de fondo correspondiente.
A N T E C E D E N T E S
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA1: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, concurre la señora SUSANA PARRADO PALACIOS, a través de apoderado judicial, en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL META2 y GUILLERMINA CARAVALÍ GONZALEZ para obtener la nulidad del siguiente acto administrativo: • Resolución 3284 del 20 de mayo de 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento del 50% del pago de la cesantía definitiva a beneficiarios del señor ISNEL GUTIÉRREZ QUINTO a la señora SUSANA PARRADO PALACIOS.
Como restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del 50% de las cesantías definitivas en su calidad de compañera permanente supérstite. Con efectos fiscales a partir del 10 de agosto de 2014 y con el correspondiente reajuste. 1 Pág. 3-30. Actuación 1. SAMAI. Pestaña: "visualizar expediente" con el siguiente nombre: CT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1709202020033pm_b986ebf82ce34dd089c65175647ef0c4 2 Si bien inicialmente fue demandado y vinculado el DEPARTAMENTO DEL META, mediante auto del 29 de octubre de 2020, en sala de decisión se declaró probada a su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, disponiendo la terminación del proceso respecto de tal demandado (Act. 10). 2 Además, pide el pago de interés moratorios, comerciales y la condena en costas en contra de GUILLERMINA CARAVALÍ GONZÁLEZ.
El sustento fáctico, lo narra indicando que el docente ISNEL GUTIÉRREZ QUINTO, fue vinculado al FOMAG desde el 31 de julio de 1986, bajo el régimen de retroactividad en las cesantías. Realizó dos retiros parciales de cesantías: uno en 1998 por $13.087.093 y otro en 2004 por $39.131.867, sumando un total de $52.218.960. Desde el 12 de mayo de 2004 hasta su fallecimiento, no realizó más solicitudes de retiro de cesantías.
Comenta que el docente y la señora SUSANA PARRADO PALACIOS declararon bajo juramento la existencia de una unión marital de hecho el 4 de mayo de 2011, mediante escritura pública ante la Notaría Segunda de Villavicencio. También aduce que convivían de manera permanente, pacífica e ininterrumpida desde el 1 de mayo de 2005 en la dirección calle 39 No. 15-31 del barrio Madrigal.
Esta convivencia ya había sido manifestada previamente el 21 de octubre de 2010 en una declaración extraprocesal ante la misma notaría. El inmueble donde se llevó a cabo dicha convivencia pertenece a la señora SUSANA PARRADO PALACIOS, según consta en el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.
Igualmente, en el año 2012 adquirieron otro bien inmueble en el municipio de Granada. Indica que tras el fallecimiento de ISNEL GUTIÉRREZ QUINTO, ocurrido el 9 de agosto de 2014, su compañera solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas, lo que le fue negado mediante Resolución 3284 de 20 de mayo de 2015, «en consideración a un supuesto conflicto de intereses entre solicitantes», en especial con la señora GUILLERMINA CARAVALÍ GONZÁLEZ.
Con esta persona, el fallecido también había tenido hijos y efectuó la petición de reconocimiento de cesantías, argumentando convivencia con el causante hasta sus últimos días. En el proceso, se descubrió que GUILLERMINA CARAVALÍ GONZÁLEZ había presentado declaraciones falsas para obtener beneficios relacionados con el causante. Esto llevó a que se iniciaran acciones legales en su contra por fraude y falso testimonio, buscando esclarecer la verdad y proteger los derechos legítimos de la verdadera compañera del fallecido.
Respecto de GUILLERMINA CARAVALÍ GONZÁLEZ comenta que hace 19 años tuvo dos hijos con el señor ISNEL GUTIÉRREZ QUINTO. Sin embargo, desde la convivencia con SUSANA, la relación se limitó a cumplimiento de deberes como padre, por lo que en el año 2007 retiró a la señora GUILLERMINA de los servicios de salud por separación. Además, la dirección de residencia que informó el causante era el que compartía con la señora SUSANA. 3 También afirma que el causante el 2 de mayo de 2013, solicitó a SEGUROS LOS OLIVOS el cambio de parentesco con la señora GUILLERMINA pasándola de esposa a ex esposa.
Señala que, días previos a la muerte del causante, al hijo común con GUILLERMINA se le entregaron algunas de sus pertenecías incluida ropa, zapatos y objetos personales. Además, dijo que el hijo del causante en un escrito reconoció que la señora SUSANA como la compañera permanente de su padre En el acápite de concepto de violación señaló como normas vulneradas las siguientes: • Artículo 2, 4, 6, 13, 25, 29, 42 y 48 de la Constitución Política de Colombia. • Ley 91 e 1989, Ley 344 de 1996, Ley 1437 de 2011, Decreto 3752 de 2003.
La parte actora sostiene que desconocieron derechos constitucionales y legales al no reconocer el pago del 50% de las cesantías definitivas a la compañera permanente del fallecido ISNEL GUTIÉRREZ QUINTO. Esto vulnera principios de justicia retributiva y equidad. Aduce que la Resolución 3284 del 20 de mayo de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Meta, suspendió dicho reconocimiento basándose en un supuesto parentesco y en declaraciones extraprocesales falsas presentadas por GUILLERMINA CARAVALÍ GONZÁLEZ.
Esta persona convivió con el fallecido por más de 19 años y tuvo tres hijos con él. Sin embargo, se argumenta que su intención fue inducir a error a los funcionarios administrativos para obtener una pensión sin tener derecho, ya que no existen pruebas ni testigos que acrediten una la convivencia en los últimos 5 años de vida del causante.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG, contestó la demanda aduciendo que de conformidad con lo fijado en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 fijan el procedimiento aplicable al caso de las reclamaciones del auxilio de cesantías del personal del FOMAG. Respecto al reconocimiento de las cesantías definitivas por fallecimiento, la normativa establece que este derecho corresponde a los beneficiarios del docente que fallece mientras se encuentra en servicio activo, o que, habiéndose retirado, no solicitó ni recibió el pago de dicha prestación antes de que prescribiera el derecho.
En ausencia 3 Pág. 13-18. Actuación 1/2. SAMAI. Pestaña: "visualizar expediente" con el siguiente nombre: ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1709202020059pm_ceb79cbbc7c642cf881d6e7a0859fdb9.pdf 4 de los beneficiarios señalados por la ley para este caso, podrán reclamarla los herederos legalmente reconocidos, conforme a lo establecido en el proceso sucesorio.
Por lo tanto, la negativa al reconocimiento de las cesantías definitivas a la demandante se encuentra conforme a derecho. Dado que el conflicto se origina entre la demandante y la señora GUILLERMINA CARAVALI GONZÁLEZ, será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la encargada de determinar quién ostenta la calidad de compañera permanente y/o cónyuge sobreviviente, por ende, quién es beneficiaria de la prestación. Hasta tanto se emita dicha decisión, la entidad no está en condiciones de reconocer ni efectuar el pago correspondiente.
Finalmente, propone la excepción de prescripción teniendo en cuenta la fecha de expedición y pago de la resolución demandada. Esto, conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y demás normas relacionadas. Pide tener de presente que la prescripción aplica al derecho de solicitar la sanción moratoria, la cual está sujeta al término de tres años estipulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
En providencia del 14 de agosto de 20194, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la señora GUILLERMINA CARAVALÍ GONZÁLEZ.
3. FIJACIÓN DEL LITIGIO: En audiencia inicial celebrada el 23 de noviembre de 2021, se fijó el siguiente litigio: ✓ Si el acto demandado incurre en causal de nulidad porque la señora SUSANA PARRADO PALACIOS tiene la calidad de compañera permanente del docente ISNEL GUTIÉRREZ QUINTO, y por ende tiene derecho al reconocimiento y pago del 50% de las cesantías definitivas causadas con el fallecimiento de este. ✓ En caso positivo deberá determinarse si procede el fenómeno de la prescripción alegado como excepción por la demandada.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Mediante auto del 24 de febrero de 20225, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, indicando que dentro del mismo término podría el Ministerio Público rendir su concepto. La parte actora6, presentó sus alegaciones señalando que la calidad de compañera permanente de la demandante se acredita mediante la Ley 54 de 1990 y su modificación por la Ley 979 de 2005, que definen la unión marital de hecho.
Se aportan 4 Pág. 133. Actuación 1/2. SAMAI. Pestaña: "visualizar expediente" con el siguiente nombre: ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1709202020059pm_ceb79cbbc7c642cf881d6e7a0859fdb9.pdf 5 Actuación 39. SAMAI. Pestaña: "visualizar expediente" con el siguiente nombre: 33Auto Corre Traslado 6 Actuación 47. SAMAI. Pestaña: "visualizar expediente" con el siguiente nombre: 36Agregar Memorial 5 múltiples pruebas que demuestran la convivencia estable, singular y permanente entre la señora SUSANA PARRADO e ISNEL GUTIÉRREZ desde el 1 de mayo de 2005 hasta el 9 de agosto de 2014.
Entre ellas se destacan la escritura pública No. 3004 de 2011, el registro civil con nota marginal, certificados de propiedad, declaraciones extrajuicio de vecinos y allegados, registros médicos, contrato exequial y la constancia firmada por el hijo del fallecido. Concluye que no existe controversia entre compañeras permanentes, ya que la señora GUILLERMINA CARAVALÍ, mencionada por la entidad demandada, no contestó la demanda ni presentó pruebas que contradijeran la relación entre SUSANA PARRADO y el docente fallecido.
Esto refuerza la legitimidad de la demandante como única compañera permanente. Respecto a la prescripción, se demuestra que no aplica, ya que la reclamación fue presentada el 12 de noviembre de 2014, apenas tres meses después del fallecimiento del docente. Según el Decreto 1848 de 1969 y el Código Procesal Laboral, el término de prescripción es de tres años, por lo que la acción fue ejercida oportunamente.
Por su parte GUILLERMINA CARAVALÍ7, presentó sus alegaciones señalando que el proceso judicial debe regirse por el principio de justicia material, según el cual las normas procesales no deben obstaculizar el reconocimiento del derecho sustancial. Argumenta que la controversia sobre el derecho a «LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES RECLAMADA» debe resolverse teniendo en cuenta la convivencia simultánea entre el causante ISNEL GUTIÉRREZ QUINTO y dos mujeres: SUSANA PARRADO PALACIOS y GUILLERMINA CARAVALÍ GONZÁLEZ.
Señala que existen declaraciones que prueban la convivencia con GUILLERMINA, y que el juez debe decidir en coherencia con todos los procesos relacionados. Cuestiona la validez de la convivencia alegada por SUSANA PARRADO, indicando que su relación con el causante comenzó formalmente en 2011, según escritura pública, y que antes de esa fecha estaba casada y no había liquidado su sociedad conyugal.
Además, menciona una separación de dos años entre SUSANA e ISNEL, mientras este convivía con GUILLERMINA en Villavicencio, lo que pone en duda la continuidad de la convivencia exigida por la ley para acceder a la pensión. Finalmente, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que establece que, en casos de convivencia simultánea, tanto el cónyuge como la 7 Actuación 48.
SAMAI. Pestaña: "visualizar expediente" con el siguiente nombre: 37Agregar Memorial 6 compañera permanente tienen derecho a la pensión de sobrevivientes. La pensión debe dividirse proporcionalmente al tiempo convivido, o en partes iguales si se acredita convivencia simultánea durante los últimos cinco años de vida del causante. Concluye que el juez debe aplicar estos criterios de justicia y equidad para resolver la disputa entre las dos compañeras.
El Ministerio Público y el FOMAG, guardaron silencio en esta etapa procesal. C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: Este Tribunal es competente para fallar en primera instancia, en aplicación a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 152 y numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
II. Problema Jurídico: El problema jurídico principal en el proceso consiste en establecer si la demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago del 50% de las cesantías definitivas causadas con ocasión del fallecimiento del docente ISNEL GUTIÉRREZ QUINTO, en virtud de su calidad de compañera permanente. En caso afirmativo, deberá determinarse si dicho derecho se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, alegado como excepción por la parte demandada.
Para llegar a la solución de dicho problema, considera necesario la Sala analizar el marco normativo y jurisprudencial de las cesantías para los empleados públicos y especialmente en el sector docente, y luego, valorar el acervo probatorio allegado en este caso concreto. III. Marco normativo y jurisprudencial de las cesantías de los docentes: El auxilio de cesantías es una prestación social prevista en favor de los trabajadores, la cual, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, tiene una doble finalidad: […]Por una parte, en atención a que la cesantía es una especie de ahorro, busca que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades mientras permanece cesante.
De otro lado, este auxilio busca que el empleado pueda atender otro tipo de necesidades importantes como la adquisición de vivienda o el pago de servicios de educación. En esa medida, el 7 auxilio de cesantías es una prestación por medio de la cual se garantiza el goce efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social8[…]9 En el ordenamiento jurídico, se encuentra la Ley 43 de 1975 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones», que implementó el proceso de nacionalización de la educación «el cual tenía como propósito trasladar gradualmente a la Nación la totalidad de los costos de la prestación de dicho servicio, entre los que estaban comprendidos los salarios y las prestaciones sociales de los docentes»10.
Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», la cual definió al personal del sector educativo así: […] Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 […]. Seguidamente el artículo 2, indicó la forma en que se pagarían las obligaciones prestacionales al personal docente causadas hasta la fecha de promulgación de la ley: […] Parágrafo.
Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 […] En el artículo 15 dispuso lo siguiente sobre las prestaciones económicas y sociales de los docentes: […] 1.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […] 8 Sentencia SU332/19 9 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de octubre de 2024.
MP: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad: 13-001-23-33-000-2021-00526-01 (4334-2024). 10 Sección Segunda. Subsección B. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad: 70001-23-33-000-2011-02192- 01(2847-14). Actor: Rafael De Los Reyes Tuiran Oviedo. 8 3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. […] Ahora bien, en caso de fallecimiento, la normativa vigente establece que las cesantías definitivas deben ser reconocidas a los beneficiarios del docente.
Al respecto, el artículo 58 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 196811 establece lo siguiente: […]ARTÍCULO 58- Transmisión de derechos laborales. Al fallecimiento del empleado oficial se transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al de cujus, lo mismo que los demás derechos laborales causados en favor de este y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte.[…] Los artículos 1045 a 1054 del Código Civil colombiano establecen los órdenes sucesorales, definiendo la prelación de los herederos legítimos: - el primer orden lo conforman los descendientes de grado más próximo (hijos), quienes excluyen a los demás y heredan en partes iguales, sin perjuicio de la porción conyugal, - el segundo orden incluye a los ascendientes más próximos (padres biológicos o adoptivos) y al cónyuge, quienes heredan por cabezas si no hay descendientes, - el tercer orden corresponde a los hermanos y al cónyuge, dividiéndose la herencia en mitades entre ellos, - el cuarto orden lo integran los sobrinos (hijos de los hermanos del causante), - el quinto orden establece que, en ausencia de herederos anteriores, la herencia será adjudicada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
Cada orden es excluyente, lo que significa que la existencia de herederos en un orden superior impide la sucesión de los órdenes siguientes. 11 Derogado por el Decreto 1083 de 2015, al que no se alude por no estar vigente al momento en que se causó el derecho 9 de agosto de 2014 9 El Consejo de Estado en Sentencia del 19 de abril de 201212 en un caso de contornos similares, explicó lo siguiente: […] Para la Sala, el hecho de que el artículo 58 del decreto aludido 1848 de 1969 disponga que al “fallecimiento del empleado oficial se transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al de cujus, lo mismo que los demás derechos laborales causados en favor de éste y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte”, no implica que se deba adelantar un juicio de sucesión para establecer el carácter de “beneficiario, sucesor o favorecido” […] Con la información recaudada en el trámite administrativo, supeditar el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva reclamada a formalismos y requisitos innecesarios como un juicio de sucesión, lesiona expresos mandatos constitucionales (artículos 84, 209, 331), el principio de presunción de la buena fe y de no prevalencia de elementos formales sobre la sustancia de los derechos. […] Así pues, la normativa vigente, establece que, al fallecimiento de un empleado oficial, el derecho al auxilio de cesantía se transmite directamente a sus herederos, junto con los demás derechos laborales causados y no satisfechos antes de su muerte.
Esta disposición reconoce la continuidad de los derechos laborales más allá del fallecimiento del titular. Igualmente, condicionar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a trámites sucesorales innecesarios puede constituir una restricción injustificada al ejercicio de derechos laborales adquiridos. La administración debe valorar la documentación recaudada y actuar conforme a los principios de legalidad, equidad y celeridad, evitando dilaciones que afecten a los legítimos beneficiarios.
De otra parte, no debe olvidarse la existencia, en algunos casos, de la presencia de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, figuras jurídicas que regulan la comunidad de bienes adquiridos durante la convivencia. La primera se encuentra regulada por el Código Civil colombiano, el cual establece que, salvo estipulación en contrario mediante capitulaciones matrimoniales, los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen a ambos cónyuges y se reparten por partes iguales al momento de su liquidación (artículos 1771 a 1836 del CC).
Por su parte, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes está regulada por las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, que reconoce derechos similares a los del matrimonio cuando se cumplen los requisitos de convivencia, permitiendo también la liquidación equitativa de los bienes comunes bajo la egida de la normativa del Código Civil, según se desprende del artículo 8 de la primera13. 12 Sección Segunda.
Subsección A. Sentencia del 19 de abril de 2012. CP: Luis Rafael Vergara Quintero. Rad: 25000-23-25-000-2005-03330-01(0943-08) 13 Artículo 7o. A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil. Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia. 10 En consecuencia, en cada caso particular debe realizarse un análisis detallado para determinar con precisión quiénes son los beneficiarios de la cesantía definitiva, ya que pueden concurrir únicamente los herederos, o también existir una sociedad conyugal regulada por el Código Civil, o una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conforme a lo dispuesto en la Ley 54 de 1990.
La identificación correcta de los beneficiarios exige valorar las circunstancias personales, familiares y patrimoniales del causante al momento del fallecimiento. IV. Caso concreto: En el presente asunto, se debate el derecho de la señora SUSANA PARRADO PALACIOS al reconocimiento y pago del 50% de las cesantías definitivas causadas con el fallecimiento del señor ISNEL GUTIÉRREZ QUINTO. Al respecto, señala ser la compañera permanente del causante, lo que según afirma, la hace acreedora de dicha prestación. Por su parte, la demandada GUILLERMINA CARAVALÍ GONZÁLEZ también ha reclamado el reconocimiento de ese derecho.
En el expediente, se tiene acreditado que el señor ISNEL GUTIÉRREZ QUINTO, prestó sus servicios como docente desde el 28 de julio de 198614 hasta el 9 de agosto de 2014, fecha en la que falleció15. Mediante Resolución 3284 de 20 de mayo de 201516, la Secretaría de Educación del Departamento del Meta suspendió el reconocimiento de la cesantía definitiva a los beneficiarios del docente fallecido.
Como sustento de ello, adujo la demandada que se habían allegado las siguientes solicitudes: 1. Oficio 2014-CES-043445 del 12 de noviembre de 2014, radicado por la señora SUSANA PARRADO PALACIOS en su calidad de compañera permanente. 2. Oficio SAC 2015PQR1202 de 28 de enero de 2015, por parte de la señora GUILLERMINA CARAVALÍ GONZÁLEZ, en calidad de compañera permanente, LEILA YANETH GUTIERREZ URRUTIA, ISNIEL GUTIERREZ CARAVALÍ y KATHERINE GUTIERREZ CARAVALÍA en calidad de hijos.
En dicho acto administrativo, la entidad señaló que las peticionarias presentaron los documentos correspondientes para obtener el pago de la prestación. 14 Pág. 77. Actuación 1/2. SAMAI. Pestaña: "visualizar expediente" con el siguiente nombre: ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1709202020059pm_ceb79cbbc7c642cf881d6e7a0859fdb9.pdf 15 Pág. 424-425.
Actuación 34. SAMAI. Pestaña: "visualizar expediente" con el siguiente nombre: 30Agregar Memorial 16 Pág. 99-100. Actuación 1. SAMAI. Pestaña: "visualizar expediente" con el siguiente nombre: CT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1709202020033pm_b986ebf82ce34dd089c65175647ef0c4 11 Así, ante la concurrencia de dos personas que aducían la calidad de compañeras permanentes del causante, la entidad decidió suspender el trámite de reconocimiento de cesantía definitiva a los beneficiarios del señor ISNEL GUTIÉRREZ QUINTO. Por ende, era la Jurisdicción de Contencioso Administrativo «quien tiene la facultad para decidir a quien le asiste el derecho, lo cual determina que hasta tanto no se dirima el conflicto de intereses por un juez competente, no se podrá realizar el reconocimiento y aprobación de la prestación».
En ese orden de ideas, corresponde a la Sala analizar el acervo probatorio con el fin de dilucidar si la aquí demandante, señora SUSANA PARRADO PALACIOS, tiene la calidad de compañera permanente del docente ISNEL GUTIÉRREZ QUINTO. Para ello, lo primero que observa la Sala es que mediante Resolución 3307 de 22 de mayo de 201517, la demandada suspendió el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución de la pensión mensual de jubilación. Esta decisión se tomó también teniendo como sustento la misma situación fáctica que la suspensión del trámite del pago de las cesantías definitivas, esto es, la comparecencia de dos personas que aducían ser las compañeras permanentes del causante; las señoras SUSANA PARRADO PALACIOS y GUILLERMINA CARAVALÍ GONZALEZ, como ocurre en el presente caso.
Dicho acto administrativo, fue estudiado por esta jurisdicción bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho18, que culminó con sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 202219. Su ejecutoria ocurrió el 11 de julio de 202220. En dicha providencia, este Tribunal confirmó la sentencia que accedió al derecho pensional en favor de la señora SUSANA PARRADO PALACIOS y lo negó frente a la señora GUILLERMINA CARAVALÍ GONZÁLEZ.
Para llegar esta conclusión, valoró de manera integral el acervo probatorio obrante en ese expediente, del que concluyó que la señora SUSANA acreditó una convivencia efectiva, permanente y singular con el causante ISNEL GUTIÉRREZ QUINTO, desde el 1 de mayo de 2005 hasta el día de su fallecimiento, el 9 de agosto de 2014. De esta manera, cumplió así con el requisito legal de convivencia mínima de cinco años exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
La convivencia entre los compañeros permanentes fue demostrada mediante Escritura Pública de unión marital de hecho 3004 de 4 de mayo de 2011. En ese mismo sentido, se allegaron declaraciones extraprocesales de vecinos, amigos y compañeros de trabajo (EMIGDIO QUESADA MARTÍNEZ, CARLOS AUGUSTO SALDARRIAGA LÓPEZ, FELIX ALBERTO VELASQUEZ SEMMA, CIELO BEJARANO, ANA MERCEDES GÓMEZ, LUCY 17 Pág. 82-84.
Actuación 1/2. SAMAI. Pestaña: "visualizar expediente" con el siguiente nombre: ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1709202020059pm_ceb79cbbc7c642cf881d6e7a0859fdb9.pdf 18 50001-33-33-005-2015-00514-01. MP: Teresa Herrera Andrade. 19 Actuación 18. SAMAI. Pestaña: "visualizar expediente" con el siguiente nombre: 17_SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA_SENTENCIA 20 Actuación 21.
SAMAI. Pestaña: "visualizar expediente" con el siguiente nombre: 19_ENTREGADECOPIASYCERTIFICACION_ENTREGACOPIASAUTEN 12 TRUJILLO BERMEO, CIELO LUCIA LÓPEZ LONDOÑO, MARÍA DE LA CRUZ REYES, RICARDO CLAVIJO MONTAÑO, MANUEL ANTONIO RUEDA y JOSÉ FERNEY CAMPO MERCADO). Igualmente, se aportaron los testimonios de MARÍA DE LA CRUZ REYES ESPITIA, MANUEL ANTONIO RUEDA SANABRIA, RICARDO CLAVIJO MONTAÑO, ANA MERCEDES GÓMEZ CAGUEÑAS.
Así mismo, se analizaron documentos médicos, registros de seguros y certificados de propiedad, todos los cuales evidenciaron que el causante residía en el inmueble de propiedad de la demandante, ubicado en el barrio Madrigal de Villavicencio, y que compartían vida en común, apoyo mutuo, afecto y solidaridad. Además, se acreditó que SUSANA PARRADO acompañó al causante en sus últimos días, lo asistió en sus hospitalizaciones y fue reconocida como su esposa en algunos documentos.
Por el contrario, respecto de la señora GUILLERMINA CARAVALÍ GONZÁLEZ, la Sala concluyó que no se acreditó la convivencia efectiva durante los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante. Las declaraciones presentadas por ella (SANDRA MILENA ALVARADO ARIAS y JUAN CARLOS GUZMÁN SÁNCHEZ) carecieron de precisión sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y no fueron suficientes para desvirtuar la relación establecida con SUSANA PARRADO.
Adicionalmente, se evidenció que el causante había solicitado el retiro de GUILLERMINA del sistema de salud en 2007 y el cambio de su parentesco a ex esposa en registros funerarios en 2013, lo que demuestra la inexistencia de una relación marital vigente en el periodo relevante. En consecuencia, el Tribunal concluyó que no se configuró una convivencia simultánea entre ambas mujeres en los últimos cinco años de vida del causante, lo cual excluyó la posibilidad de dividir la pensión. Por tanto, se confirmó el reconocimiento de la sustitución pensional exclusivamente a favor de SUSANA PARRADO PALACIOS, en su calidad de compañera permanente del causante.
En el presente asunto, la Corporación arriba a idéntica conclusión, pues la convivencia entre la señora SUSANA PARRADO PALACIOS y el causante ISNEL GUTIÉRREZ QUINTO, también se sustenta en la existencia de un material probatorio suficiente, idóneo y concordante. Las probanzas aportadas permiten afirmar, sin lugar a dudas, la existencia de una relación de pareja estable, permanente y singular, durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante.
Dicho acervo probatorio guarda similitud sustancial con el aportado en el otro proceso judicial relacionado, en el cual también se reconoció la calidad de compañera permanente a la señora PARRADO. 13 En efecto, obra en el expediente digital21 escritura pública 3004 del 4 de mayo de 2011, en la que consta que el señor ISNEL GUTIÉ RREZ QUINTO y la señora SUSANA PARRADO PALACIOS declararon la unión marital de hecho.
Allí se destaca que «conviven en forma permanente, pacífica e ininterrumpida desde el 01 de mayo de 2005, compartiendo mesa, techo y lecho». Igualmente, bajo ese instrumento declararon «la existencia de la sociedad patrimonial». Obran en el expediente las declaraciones extraprocesales22 de EMIGDIO QUESADA MARTÍNEZ, CARLOS AUGUSTO SALDARRIAGA LÓPEZ, FELIX ALBERTO VELASQUEZ SEMMA, CIELO BEJARANO, ANA MERCEDES GÓMEZ, LUCY TRUJILLO BERMEO, CIELO LUCIA LÓPEZ LONDOÑO, MARÍA DE LA CRUZ REYES, RICARDO CLAVIJO MONTAÑO, MANUEL ANTONIO RUEDA y JOSÉ FERNEY CAMPO MERCADO.
Todos ellos, fueron contestes en afirmar la existencia de una convivencia efectiva, permanente y singular entre la señora SUSANA PARRADO PALACIOS y el CAUSANTE ISNEL GUTIÉRREZ QUINTO, desde el año 2005 hasta el momento de su fallecimiento en 2014. Las declaraciones rendidas por vecinos, amigos, compañeros de trabajo y personas cercanas al entorno residencial de la pareja, coinciden en señalar que compartían techo, lecho y mesa, y que entre ellos existía una relación de pareja caracterizada por el apoyo mutuo, la solidaridad, la vida en común y la vocación de permanencia. Tal situación cobra fuerza al revisar otros documentales obrantes en el expediente.
En la página 46 de la actuación 1, obra certificado de tradición de la matricula inmobiliaria No. 230-45946, del que se extrae que la señora SUSANA PARRADO es propietaria del inmueble ubicado en la Calle 39 # 15-31 Manzana M casa 11 Urbanización El Madrigal. Esta dirección fue la que quedó registrada en la declaración de impuesto sobre vehículos automotores del año 2007, del vehículo de propiedad del causante (Pág. 61, 62.
Act. 1) y en la atención de urgencias de SERVIMEDICOS, en la que además se registra a la señora SUSANA como esposa (Pág. 87, 89. Act. 1). Esta entidad de servicios médicos el 10 de marzo de 2015, señaló que la señora GUILLERMINA perteneció al núcleo familiar del afiliado ISNEL hasta el 28 de febrero de 2007, cuando fue retirada «por solicitud del docente carta de retiro por separación» (Pág. 134.
Act. 1). 21 Pág. 33-35. Actuación 1. SAMAI. Pestaña: "visualizar expediente" con el siguiente nombre: CT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1709202020033pm_b986ebf82ce34dd089c65175647ef0c4 Para ver la escritura completa: Pág. 105-107. Actuación 1/2. SAMAI. Pestaña: "visualizar expediente" con el siguiente nombre: ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1709202020059pm_ceb79cbbc7c642cf881d6e7a0859fdb9.pdf 22 Pág. 50-57, 65-66 y 88.
Actuación 1. SAMAI. Pestaña: "visualizar expediente" con el siguiente nombre: CT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1709202020033pm_b986ebf82ce34dd089c65175647ef0c4 14 En el expediente obra un pagaré suscrito por la Señora GUILLERMINA CARAVALÍ GONZÁLEZ e ISNEL GUTIÉRREZ QUINTO, mediante el cual reconocen una obligación crediticia ante CONGENTE.
De este documento resulta relevante que el señor GUTIÉRREZ consignó como dirección de residencia la calle 39 # 15-39 del barrio Madrigal (Pág. 135. Act. 1). Asimismo, el Juzgado Séptimo Civil Municipal, mediante auto del 24 de septiembre de 2009 (Pág. 138. Act. 1), ordenó repetir la diligencia de citación personal al señor GUTIÉRREZ, al advertir que la dirección registrada en la demanda (calle 39 # 15-29) no coincidía con la consignada en el pagaré (calle 39 # 15-39).
Aunado a ello, la dirección de notificaciones de la señora GUILLERMINA era diferente, Cra 37 No. 12 A-05 (Pág. 137. Act. 1) Finalmente, se anexan oficios de CONGENTE fechados el 5 de febrero y 8 de abril de 2015 (Pág. 139. Act. 1), en los cuales se notifica el vencimiento de la obligación, indicando como dirección de residencia del causante la calle 39 # 15-31 del barrio Madrigal, lo que refuerza la ubicación constante del domicilio del señor GUTIÉRREZ en dicho sector.
En ese mismo sector, el causante guardaba su vehículo desde el año 2007 hasta una fecha próxima al fallecimiento, 10 de julio de 2014 (Pág. 58. Act. 1). También se observa constancia de la Coordinadora Médica de la Clínica Los Centauros, que da cuenta que la señora SUSANA estaba autorizada para visitar al señor ISNEL en el área de cuidados intensivos (Pág. 92.
Act. 1) Ahora bien, bajo la Escritura Pública 1326 de 11 de abril de 2012 (Pág. 67. Act. 1), la señora SUSANA compró un inmueble, constituyendo en ese momento patrimonio de familia inembargable «en su favor, de su compañero permanente el señor ISNEL GUTIERREZ QUINTO […], de sus hijos menores de edad y de los que llegaren a tener» (Pág. 74.
Act. 1). En el expediente obra documento denominado «PERFIL DEL AFILIADO TITULAR» de la funeraria LOS OLIVOS, en el cual se consigna como titular al señor ISNEL GUTIÉRREZ QUINTO, con fecha de ingreso el 1 de mayo de 2011. En dicho documento, se identifican como integrantes del grupo familiar a GUILLERMINA CARAVALÍ GONZÁLEZ, registrada como ex esposa.
Asimismo, se incluye como beneficiaria a la señora SUSANA PARRADO PALACIOS (Pag. 93. Act. 1). También quedó acreditado que la demandante recibió indemnización total e integral con afectación de la póliza de SOLICANASTA, cuyo asegurado era el señor ISNEL GUTIEREREZ QUINTO. Obra el CERTIFICADO INDIVIDUAL DE SERGURO de BBVA 15 Seguros, en el que se observa nuevamente al causante como asegurado y a la señora SUSANA como beneficiaria en su calidad de «CÓNYUGE» (Pág. 94 y 96.
Act. 1) Obra en el expediente denuncia formulada por la señora SUSANA PARRADO PALACIOS contra la señora GUILLERMINA CARAVALÍ GONZÁLEZ, radicada el 25 de noviembre de 2014 ante la Fiscalía Seccional de Villavicencio (Pág. 104. Act. 1). En ella, se señala que esta última habría incurrido en fraude procesal, al presentar dos declaraciones extraprocesales presuntamente falsas, con el fin de inducir en error a la administración pública para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional.
Las declaraciones cuestionadas corresponden a las rendidas por SANDRA MILENA ALVARADO ARIAS y JUAN CARLOS GUZMÁN SÁNCHEZ (Pág. 118 y 119. Act. 1). En relación con dichas declaraciones, se advierte que la señora SANDRA MILENA ALVARADO ARIAS manifestó haber conocido al causante por espacio de cuatro años como vecina, y que durante ese tiempo observó una convivencia con la señora GUILLERMINA CARAVALÍ GONZÁLEZ, bajo el mismo techo, lecho y mesa, hasta el fallecimiento del señor ISNEL GUTIÉRREZ QUINTO, de cuya unión dijo que nacieron dos hijos.
Por su parte, el señor JUAN CARLOS GUZMÁN SÁNCHEZ declaró haber conocido al causante y a la señora CARAVALÍ durante quince años como vecinos, afirmando que convivieron en unión marital de hecho hasta el fallecimiento del causante, sin precisar ante qué autoridad rindió dicha declaración. No obstante, mediante oficio expedido por la NOTARÍA CUARTA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, se certificó que, si bien consta en el protocolo la declaración de la señora ALVARADO ARIAS, no se encontró registro alguno de la declaración atribuida al señor GUZMÁN SÁNCHEZ (Pág. 130.
Act. 1). Así las cosas, del análisis conjunto del acervo probatorio obrante en el expediente, se concluye que la convivencia entre la señora SUSANA PARRADO PALACIOS y el causante ISNEL GUTIÉRREZ QUINTO se encuentra plenamente acreditada desde el 1 de mayo de 2005 y hasta el 9 de agosto de 2014, fecha en que ocurrió el fallecimiento del causante.
Esta conclusión se sustenta en múltiples pruebas documentales y testimoniales que demuestran una relación de pareja estable, permanente y singular. En efecto, la existencia de la unión marital de hecho fue formalmente declarada mediante escritura pública, y corroborada por declaraciones extraprocesales de quienes le conocieron. A ellos les consta que la pareja compartía techo, lecho y mesa, y que entre ellos existía una relación caracterizada por el apoyo mutuo, la solidaridad y la vida en común. Además, se aportaron documentos médicos, registros notariales, certificados de propiedad y seguros, que identifican a la señora SUSANA PARRADO como compañera permanente del causante, lo que refuerza la acreditación de la convivencia efectiva. 16 De manera que, la prueba recaudada permite afirmar con certeza que la señora SUSANA PARRADO PALACIOS convivió con el señor ISNEL GUTIÉRREZ QUINTO durante los últimos 14 años de vida de este, en condiciones que configuran una verdadera comunidad de vida, lo que legitima su derecho a la cesantía definitiva que dejó en suspenso la entidad demandada.
Contrario a ello, la Sala concluye que no obra en el expediente prueba alguna que permita acreditar una convivencia efectiva, real y material entre la señora GUILLERMINA CARAVALÍ GONZÁLEZ y el causante ISNEL GUTIÉRREZ QUINTO. Las declaraciones presentadas por la vinculada carecen de precisión y respaldo documental, y no describen elementos esenciales como la cohabitación, el apoyo mutuo, la vida en común ni la vocación de permanencia. Así pues, y dado que la señora GUILLERMINA CARAVALÍ GONZÁLEZ no acreditó la convivencia con el causante, no ostenta la calidad de beneficiaria de las cesantías definitivas.
Por el contrario, la señora SUSANA PARRADO PALACIOS, en su condición de compañera permanente debidamente reconocida, sí cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de dicha prestación. En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de la Resolución No. 3284 de 20 de mayo de 2015, que dejó suspendido el derecho de la demandante SUSANA PARRADO PALACIOS a la cesantía definitiva como beneficiaria del señor ISNEL GUTIERREZ QUINTO. Como restablecimiento del derecho, se ordenará el reconocimiento y pago del 50% de la cesantía definitiva a la que tiene derecho en su calidad de compañera permanente del señor ISNEL GUTIÉRREZ.
En cuanto a la prescripción, se tiene que el artículo 102 del Decreto 1848 de 196923, señala que el derecho a reclamar prescribe en 3 años contados a partir que la obligación se hizo exigible. Sin embargo, el simple reclamo escrito interrumpe la prescripción por un lapso igual. En este caso, dicho fenómeno no ocurrió habida cuenta que entre el fallecimiento del señor ISNEL GUTIERREZ QUINTO (9 de agosto de 2014) y la reclamación (7 de noviembre de 2014.
Pag. 98. Act. 1), no transcurrieron más de 3 años, y la demanda 23 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” Aplicado en un caso de contornos similares. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 19 de abril de 2012. CP: Luis Rafael Vergara Quintero. Rad:25000-23-25-000-2005-03330-01(0943-08)
ARTÍCULO 102. - Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 17 fue presentada el 2 de octubre de 2015 (Pág. 160.
Act. 1), es decir, no superó el segundo periodo. Finalmente, téngase en cuenta que la suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R = Rh Índice Final Índice Inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto cesantías definitivas, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.
CONDENA EN COSTAS: De otra parte, frente a la condena en costas, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, que dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”.
El cual fue adicionado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, indicando que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Al respecto, el Consejo de Estado24, expuso que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.
Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes”. 24 Consejo de Estado. Sección segunda.
Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23- 33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata.
Ver también SECCIÓN CUARTA consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 18 De igual forma, en sentencia del 11 de octubre de 202125, el Consejo de Estado, expuso que “la mejor interpretación de la disposición [los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021]es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general - condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Con ello, es claro que tanto el legislador como la jurisprudencia establecieron claramente la condena en costas en el proceso en la medida de su causación y comprobación, sin que para su imposición resulte necesario analizar la conducta de las partes a la luz del artículo 81 del CGP, que señala la temeridad y la mala fe también como causales de condena en costas.
En ese orden de ideas, para establecer esta condena no interesa la conducta de las partes, pues conforme a la norma, basta con que una de ellas resulte vencida y la otra haya incurrido en gastos que aparezcan comprobados. Así las cosas, en el caso concreto tenemos que conforme al artículo 188 del CPACA, este litigio no es de aquellos en los que se discuta un asunto de interés público, como quiera que lo buscado por la parte actora es un beneficio patrimonial particular, derivado del retiro del servicio del demandante.
Por ende, procede el estudio de la condena en costas conforme al artículo 365 del CGP. Allí, en los numerales 1 y 8 se advierte que debe condenarse en costas a quien resulte vencido en el proceso, siempre y cuando aparezcan causadas y probadas en el expediente. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 365 ibidem, dispone que “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.
De tal manera que, a juicio de la Sala, si la sentencia reconoce una parte de las pretensiones, y no todas ellas, necesariamente nos ubicamos en la opción normativa descrita, es decir, no podrá proferirse una condena total de las costas a favor del demandante. Por el contrario, debe escogerse entre (i) condenar parcialmente, o (ii) no 25 Sección Tercera.
Subsección B. sentencia del 11 de octubre de 2021. CP: Fredy Ibarra Martínez. Rad: 11001-03-26-000- 2019-00011-00(63217). Actor: Arley Ávila Calero. 19 condenar en costas, habida cuenta que lo señalado por la norma es un hecho objetivo consistente en que la sentencia acceda parcialmente a la demanda, es decir, que no se accede a la totalidad de lo pretendido por el actor, sin distinguir la causa para ello.
En todo caso, la decisión, sea cual fuere la opción que escoja, tendrá que fundamentarse en debida forma. En el caso particular, tenemos que se accedió a la totalidad de las pretensiones de la demanda, lo que conlleva a encontrarnos en la hipótesis prevista en numeral 1 del artículo 365 ibidem, aunado a que las mismas se encuentran causadas el expediente con los gastos del proceso26 y la representación de la actora a través de un profesional del derecho, por ende, debe condenarse totalmente en costas a las demandadas en favor de aquella.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resolución No. 3284 de 20 de mayo de 2015, que dejó suspendido el derecho de la demandante SUSANA PARRADO PALACIOS a la cesantía definitiva como beneficiaria del señor ISNEL GUTIÉRREZ QUINTO.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)-, el reconocimiento y pago a la señora SUSANA PARRADO PALACIOS, identificada con cédula de ciudadanía 40.366.763 del 50% de la cesantía definitiva a la que tiene derecho en su calidad de compañera permanente del señor ISNEL GUTIÉRREZ QUINTO.
TERCERO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) deberá actualizar las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y aplicando la fórmula matemática indicada en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES 26 Pág. 190. Actuación 1. 20 DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y GUILLERMINA CARAVALÍ GONZÁLEZ, en un 50% cada una.
QUINTO: Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, procédase al archivo el expediente dejando las constancias del caso, previa fijación de las agencias en derecho, liquidación y aprobación de las costas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral No. 1, celebrada el día 16 de octubre de 2025, según Acta No. 048, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
(ausente con excusa) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada