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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-002-2013-00287-01

Reporting judge: Conjuez Javier Montoya

Date: 2025-02-18

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN DE CONJUECES PONENTE: JAVIER MONTOYA Villavicencio, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ORLANDO HERNANDEZ MORA DEMANDADO: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN RADICACIÓN:50-001-33-33-002-2013-00287-01 I. ASUNTO Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 2.

DEMANDA Y CONTESTACIÓN 2.1 PRETENSIONES. PRIMERA: Se declare la NULIDAD del acto administrativo DSV12 4718 del 24 de agosto de 2012, mediante el cual resuelve del derecho de petición. SEGUNDA: Se declare la NULIDAD de la Resolución N° 5064 del 5 de diciembre de 2012, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmando el acto administrativo precedente.

TERCERA: Consecuente y a título de restablecimiento del derecho se declare que ORLANDO HERNANDEZ MORA tiene derecho a que la NACION – Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le reliquide y pague a partir del 1° de mayo de 2009, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, incluyendo al establecer lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga.

Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: Orlando Hernández Mora Radicado: 50-001-33-33-002-2013-00287-01 2 - Se condene cancelar las diferencias adeudas por concepto de remuneración y sus prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 2009, al tenor de lo contemplado en el Decreto 1251 de 2009 lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, incluyendo todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga los Congresistas - Se condene a la Nación -Rama Judicial- a que el pago de la diferencia salarial, y las prestaciones sociales adeudadas a mi representado desde el 1 de mayo de 2009 y hasta el 2 de mayo de 2010, se imputen con cargo al ordinal Otros – Otros conceptos de servicios personales autorizados por la ley, como lo ordena el Decreto 01251 de 2009. - Indexen los valores, se aplique el artículo 187 párrafo final CPACA - Se de cumplimiento al artículo 192 CPACA., además de pagar costas, artículo 188 CPACA 2.2.

HECHOS Indica el libelo que el actor desempeñó el cargo de Juez 5° administrativo del Circuito de Villavicencio entre el 1° de mayo de 2009 al 2 de mayo de 2010; tiene derecho a que su remuneración se le cancele teniendo en cuenta el valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente un Magistrado de Altas Cortes en el porcentaje indicado en el Decreto 1251 de 2009.

Impetró petición ante la demandada, para que se le reconozca y cancele la diferencia adeudada al tenor de lo normado en el Decreto 1251 de 2009, por la omisión del valor de las cesantías devengadas por los congresistas al liquidar la prima especial de servicios que devenga un Magistrado de Altas Cortes. Le fe negada, por medio del oficio No. DSV 12 – 2084 del 24 de agosto de 2012, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio.

Contra esa decisión, el demandante formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto confirmando la decisión de instancia, mediante resolución N° 5064 del 5 de diciembre de 2012, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. Asegura que la prima especial de servicios a que tiene derecho el Magistrado de Altas Cortes debe liquidarse tomando todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 4 de 1992 y los Decreto 10 de 1993 y 1251 de 2009.

Aduce que, inexplicablemente, al momento de establecer el monto de la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de Altas Cortes, no se tuvo en cuenta el valor referente a las cesantías, que corresponde a un ingreso anual de carácter permanente que perciben los congresistas, siendo necesario computar dicho valor para establecer el valor total a cancelar por concepto de prima especial de servicios.

Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: Orlando Hernández Mora Radicado: 50-001-33-33-002-2013-00287-01 3 Adiciona que en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se ha proferido diferentes sentencias, que sostienen que el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, es de tal claridad y contundencia, que ni siquiera amerita discusiones o análisis adicionales, ordenando el pago a los Magistrados de las Altas Cortes de la diferencia adeudada por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para su respectiva liquidación la totalidad de los ingresos anuales de carácter permanente que devenguen los Congresistas incluyendo el auxilio de cesantías.

2.3. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Acusa los actos administrativos demandados de estar incursos en la causal de nulidad por infracción a las siguientes disposiciones: Artículos 2, 6, 13, 25, 53, 58 y 230 de la Constitución Política, el artículo 2 literal a) y el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, el decreto 10 de 1993, el artículo 27 del Código Civil, el Decreto 1251 de 2009, el Artículo 5 de la Ley 153 de 1887, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el Artículo 4 de la Ley 169 de 1896.

Precisa que la prima especial de servicios a la que tienen derecho los Magistrados de las Altas Cortes debe liquidarse tomando todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 4 de 1992 y los Decreto 10 de 1993 y 1251 de 2009.

Considera que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espirtu”, disposición ignorada por la demandada, al no liquidar correctamente la prima especial de servicios a los Magistrados de las Altas Cortes, e interpretar con un alcance restrictivo la Ley 4 de 1992, en su artículo 15 y el Decreto 10 de 1993, desconociendo que el auxilio de cesantías que devengan los Congresistas hace parte de sus ingresos laborales anuales.

Acusa, que la demandada debe liquidar la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de Altas Cortes, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, por cuanto este último valor corresponde al ingreso laboral anual permanente, teniendo en cuenta que la ley no distinguió, como se afirman diversas sentencias del Consejo de Estado, “…En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales”.

Sostiene que la parte demandada está en la obligación de incluir el valor de las cesantías que percibe el congresista, con el fin de determinar el valor real de lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de Altas Cortes, mediante la correcta Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: Orlando Hernández Mora Radicado: 50-001-33-33-002-2013-00287-01 4 liquidación de la prima especial de servicios, cuyo desconocimiento evidencia la violación de la Ley 4 de 1992, en sus artículos 15 y 2, el Decreto 10 de 1993, el Decreto 1251 de 2009, en concordancia con los preceptos constitucionales de que trata los artículos 2, 4, 6, 13, 25 y 53, por lo que es procedente la declaratoria de la nulidad solicita.

2.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA Durante el término otorgado por la normativa procesal, una vez vinculado al proceso, la entidad demandada, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, ofreció respuesta al libelo, en estos términos: La vocería judicial de la demandada, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, aduciendo que la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Villavicencio, ha venido dando cumplimiento al régimen salarial y prestacional que establece el Gobierno Nacional para los servidores públicos de la Rama Judicial, liquidando lo relativo a los factores salariales y a las prestaciones del demandante, de conformidad con los decretos salariales, que para tal efecto año tras año ha expedido el Gobierno Nacional, bajo lo dispuesto en la Ley 4 de 1992.

Asegura que, a los Magistrados de Alta Corte, se le debe reconocer la remuneración anual de los miembros del Congreso de la República, en total acatamiento del artículo 1 del Decreto No. 10 de 1993. No obstante, analizada la redacción de la norma consagrada en el artículo segundo del decreto 1251 de 2009, la remuneración que por todo concepto reciba el Juez del Circuito, será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de la Alta Corte.

Considera que, del análisis del decreto 1251 de 2009, se infiere que está hablando de la remuneración que por todo concepto perciba el juez del circuito, la cual el Gobierno va a nivelar frente a los ingresos anuales del Magistrado de Alta Corte en los porcentajes autorizados, lo que hace concluir que se refiere a los ingresos anuales del juez, es decir, no dispone que la remuneración mensual que éste perciba, deba igualar para el año 2009 al 43% del 70% de los ingresos anuales de los Magistrados de las Altas Cortes y a partir del año 2010 el 43.2%.

Estos conceptos para el ejecutivo están claro y así los maneja en los diferentes decretos que dictando disposiciones en materia salarial profiere el sector público. Alega que la actuación de la Seccional se ha ajustado al mandato expreso de las normas enunciadas, la convicción del demandante de creer que hay una errónea interpretación del decreto 1251 por parte de la administración, no es precisa, pues los decretos, de manera expresa indican los porcentajes a reconocer, las fechas de causación, los Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: Orlando Hernández Mora Radicado: 50-001-33-33-002-2013-00287-01 5 destinatarios de este derecho, los requisitos que previamente se deben acreditar y la nivelación que procede dar.

Asegura que de la lectura del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el decreto 10 de 1993, se infiere que para determinar el valor de la prima especial que deben percibir los Magistrados de Alta Cortes, se tiene en cuenta los ingresos permanentes certificados por el Pagador del Senado de la República, incluyendo la prima de navidad, por expresa disposición contenida en el artículo 2 del Decreto 10 de 1993, que sólo incluye como prestación social a tomar en cuenta para este efecto la prima de navidad, más no a las cesantías.

Por último, propuso como excepciones: “Ausencia de la causa pretendí”, “Inexistencia del derecho reclamado” y “Cobro de la no debido”, teniendo en cuenta no existe sustento normativo que consagre el treinta por ciento (30%) de la suma percibida mensualmente, sea de carácter salarial, conforme lo establecido el artículo 14 de la Ley 4 de 1992

3. TRAMITE DE INSTANCIA La demanda fue presentada el día 23 de mayo de 2013; por auto del 21 de agosto de 2013 proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Meta, se aceptó el impedimento de la titular del despacho; el 26 de noviembre de 2013 se inadmitió la demanda; el 28 de marzo de 2014 el apoderado de la parte demandante subsanó la deficiencias señaladas por el Conjuez; con auto del 21 de marzo de 2014 se rechazó la demanda; el 28 de marzo de 2014 el apoderado del demandante formuló recurso de apelación en contra del rechazo de la demanda; mediante providencia del 19 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo del Meta, revocó el auto que rechazó la demanda; el 1 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Meta aceptó el impedimento formulado por el Conjuez designado y lo reemplazó; el 24 de febrero de 2017 se admitió la demanda; el 6 de marzo de 2017 se notificó la demanda a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica; el 27 de marzo de 2017, la demandada contestó la demanda; el 8 de junio de 2017 se corrió traslado de las excepciones propuestas; con auto del 18 de agosto de 2017 se señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia Inicial; el 11 de octubre de 2017 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, con auto del 24 de septiembre de 2019 se dispuso cerrar la etapa probatoria y prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corriendo traslado para alegar de conclusión. 3.1.

ALEGATOS 3.1.1. Parte Actora No hizo uso del derecho a formular alegatos de conclusión. Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: Orlando Hernández Mora Radicado: 50-001-33-33-002-2013-00287-01 6 3.1.2. Parte demandada Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, alega que para realizar el cálculo de los ingresos que perciben mensual y anualmente los jueces de la República, se deben tomar todos los ingresos laborales percibidos en el cargo durante el año, tanto del Magistrado de Alta Corte como del Juez de la República, toda vez que el Decreto 1251 del 2009, no habló de remuneración mensual, si no que se refirió a la remuneración que por todo concepto perciban anualmente los aludidos funcionarios.

En ese orden de ideas, para determinar la diferencia de los ingresos anuales existente entre el porcentaje 47.7%, 43% y 34.7%, según el caso, del 70% de lo que por todo concepto perciben anualmente los Magistrados de Altas Cortes, se tomó la remuneración mensual (asignación básica y prima especial) establecida en el Decreto 723 del 6 de marzo de 2009, para los Jueces de la República, según su jurisdicción, y se multiplica por los doce (12) meses del año, adicionalmente, se liquidan las primas y prestaciones sociales a que tienen derecho de conformidad con la normatividad que regula cada una de ellas, para finalizar, se suman todos los emolumentos salariales y prestacionales obteniendo el total de los ingresos anuales de cada uno de los funcionarios citados.

Del valor equivalente al 70% del total de los ingresos de los Magistrados de Altas Cortes, se calcula el 47.7%, 43% y 34.7%, según el caso. De estos valores se descuentan los ingresos anuales de los jueces de la República, según el caso, y la diferencia existente se cancelará por el rubro de “Otros servicios personales autorizados por la ley”.

Aduce que, obedeciendo los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, en caso de accederse al reconocimiento del derecho que pretende la parte demandante, se debe tener en cuenta que, la vigencia del Decreto 1251 de 2009, como éste mismo lo indica, únicamente rigió para este año. Considera que, por lo anterior, no es procedente el reconocimiento de la diferencia reconocida al actor para los años 2010, 2011 y en adelante.

De otro lado, indica que no se puede desconocer la previsión establecida en el Decreto 1045 de 1978, norma que en su artículo 42 señala los factores que representan salario, entre los cuales no se encuentran las cesantías, puesto que de acuerdo al artículo 5 de la norma en cita, señala que las cesantías son una prestación social. 3.1.3.

Ministerio Público No emitió concepto en esa oportunidad.

4. ACERVO PROBATORIO Al expediente se adjuntó durante el trámite de las etapas, el siguiente material probatorio: Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: Orlando Hernández Mora Radicado: 50-001-33-33-002-2013-00287-01 7 1. Escrito del 17 de agosto de 2012, el actor solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, se le reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales que le son adeudadas, a partir del 1 de enero de 2009, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, teniendo en cuenta para establecer la prima especial de servicios, lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de Alta Corte, incluido el auxilio por cesantías. 2.

Mediante oficio No. DSV12 4718 del 24 de agosto de 2012, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, negó la anterior solicitud, indicando que como autoridad administrativa no tiene la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los jueces en su respectivo fuero, a través de sus sentencias los que tienen la facultad, a diferencia de la autoridad administrativa que únicamente está sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento. 3.

Contra la decisión anterior, el actor formuló recurso de apelación el día 31 de agosto de 2012, reiterando los argumentos expuestos en la solicitud inicial. 4. Mediante resolución N° 5064 del 5 de diciembre de 2012, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, resolvió confirmar en todas sus partes, la decisión contenida en el oficio No. DSV12 4718 del 24 de agosto de 2012, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. 5.

Acorde con la certificación expedida el 25 de abril de 2018, por la Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, se pagó a varios Magistrados la prima de servicios contemplada en el artículo 15 de la ley 4 de 1992, incluyendo el valor de las cesantías de los Congresistas, con la respectiva indexación e intereses. 6.

Se aportó certificación expedida por Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sobre la remuneración mensual de los Magistrados de Alta Corte, reajustada al incluir dentro del cálculo las cesantías, para los años 2009 al 2017. 7. Se allegó certificación expedida por la Sección de Pagaduría del Senado de la República, sobre los factores salariales cancelados y los descuentos practicados a los Senadores de la República, durante los años 2009 al 2017. 8.

De conformidad con la constancia DESAJVCer17-1235 del 16 de octubre de 2017, expedida por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el doctor Orlando Hernández Mora, se desempeñó en el cargo de Juez Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, en provisionalidad entre el 1 de mayo de 2009 y el 2 de mayo de 2010. 9.

En la misma certificación, se indicó los ingresos percibidos por el demandante del año 2009 al 2010. Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: Orlando Hernández Mora Radicado: 50-001-33-33-002-2013-00287-01 8

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez A-quo presenta a los litigantes la decisión asumida en derecho, con fecha 6 de mayo de 2021 en parecidos términos: Se busca precisar desde ahora que el argumento de la demandada, en su contestación, al señalar que, del análisis del decreto 1251 de 2009, se infiere que está hablando de la remuneración que por todo concepto perciba el juez del circuito, la cual el Gobierno va a nivelar frente a los ingresos anuales del Magistrado de Alta Corte en los porcentajes autorizados, lo que hace concluir que se refiere a los ingresos anuales del juez, es decir, no dispone que la remuneración mensual que éste perciba, deba igualar para el año 2009 al 43% del 70% de los ingresos anuales de los Magistrados de las Altas Cortes y a partir del año 2010 el 43.2%, se convierte en un sofisma de distracción, puesto que es claro que lo que se busca determinar aquí, como se precisó antes, es si se debe computar el auxilio de cesantías de los congresistas al momento de liquidar la prima especial de servicios que devengan los Magistrados de las Altas Cortes.

Del análisis normativo correspondiente al decreto 10 de 1993, deduce postulados por lo que, con la anterior norma se reafirma lo establecido en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, señalando en forma concreta que el valor asignado a la prima especial de servicios es el equivalente a la diferencia salarial existente dentro de una periodicidad anual, de quienes tienen investidura parlamentaria y quienes tienen derecho a esta prima, para el caso concreto serán los Magistrados de las Altas Cortes.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación4 precisó: “Es claro entonces, que en ninguna de las normas que contienen el régimen de la prima especial de servicios se hizo distinción entre salario y prestaciones sociales. Se habló, en cambio, de ingresos laborales totales…” el despacho considera pertinente dar aplicación a los criterios establecidos en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación No. 25000-23-25-000- 2010-00246-02 (0845-15), como quiera que no advierte elementos nuevos para apartarse de ésta. 6.

APELACION Y REPARO Proferido y notificada a las partes por los medios autorizados, la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021, se alza en apelación dentro de la oportunidad procesal pertinente con escrito de recurso y sustentación, la parte demandada, para lo cual estipula el REPARO que ha denominado DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, el cual lo hace consistir en que el Juzgador fundamentó su tesis con base en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento con radicado N° Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: Orlando Hernández Mora Radicado: 50-001-33-33-002-2013-00287-01 9 2500-23-25-000-2010-00246-02 (0845-15), bajo la premisa “que no advierte elementos nuevos para apartarse de ella”; con lo cual desconoce el precedente judicial del Consejo de Estado SUJ-016-CE-S2-2019 de fecha 2 de septiembre de 2019, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, en la que al referirse (sic) del Decreto 1251 de 2009 …” señala una vigencia taxativa del Decreto al inicio de cada artículo al señalar que regirá para la vigencia de 2009 y sostiene el resto de argumentación en la apelación, en la vigencia de sólo esta norma.

Para lo cual solicita al Tribunal de lo Contencioso Administrativo proceder a la revocatoria total del fallo. 7. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 153 del CPACA, es competencia de los Tribunales Administrativos resolver en segunda instancia de las apelaciones dictades en primera instancia por los Jueces Administrativos. Así entonces, la sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta, asume la competencia del asunto de referencia, en virtud del impedimento manifestado por los magistrados de dicha corporación, debidamente aceptado por el Honorable Consejo de Estado.

Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Corporación y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.

7.1. ANÁLISIS DE LA SALA 7.1.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) Si es procedente la reliquidación solicitada por el demandante, conforme al 70% todo concepto percibido anualmente por un Magistrado de las Altas Cortes, según disposición del Decreto 1251 de 2009. ii) Si la prima especial consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores beneficiarios allí señalados, repercute frente a la liquidación de las prestaciones· sociales y del salario.

En aras de resolver sendos interrogantes, resulta imprescindible para esta Sala poner de presente la jurisprudencia del Consejo de Estado y, en consecuencia, aplicar las reglas que se han fijado sobre la materia; en tanto que, la jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante y con lo cual se despejará los argumentos de la apelación como único reparo de la alzada.

Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: Orlando Hernández Mora Radicado: 50-001-33-33-002-2013-00287-01 10 7.2. De la prima especial de servicios La Ley 4° de 1992, estableció objetivos, criterios y políticas cuyos objetivos debía tener en cuenta el Gobierno Nacional a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y dispuso en su artículo 15: “Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial1, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.” (negrilla fuera del texto). Como reglamentación al artículo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 10 de 1993 “Por el cual se regula la prima especial de servicios”, el cual expresa: “Artículo1º.- La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.

Artículo 2º.- Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad. (…) Artículo 4º.- La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismo o entidad del Estado” (negrilla fuera del texto).

Ahora bien, en cuanto a la interpretación al aparte “los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso”, de la norma en cita, el Consejo de Estado Sala de Conjueces ha señalado: “Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.

En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo 1 Aparte tachado “sin carácter salarial”, declarado inexequible Corte Constitucional Sentencia C-681-03 del 06 de agosto de 2003, Conjuez Ponente Dra. Ligia Galvis Ortiz. Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: Orlando Hernández Mora Radicado: 50-001-33-33-002-2013-00287-01 11 claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales.”2.

Posición acogida nuevamente por la corporación en sentencia de unificación de 2016: “(…) Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y estos últimos, es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.

Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

(…) Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2 del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos.

(…)”3 (subrayado fuera del texto) Tesis acogida recientemente, por la alta corporación contenciosa: 2 Sentencia del 04 de mayo de 2009, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Sala de Conjueces, Rd 250002325000200405209-02. 3 Sentencia del 18 de mayo de 2016, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Sala de Conjueces, Rd 250002325000201000246-02.

Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: Orlando Hernández Mora Radicado: 50-001-33-33-002-2013-00287-01 12 “…las sumas recibidas por los Congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales deben ser las misma que la recibida por los Magistrados de las altas Cortes y qué estos últimos tienen, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.”4 En consecuencia, la Ley 4ª de 1992, buscó igualar el monto de los ingresos laborales recibidos por los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, y el Decreto 10 de 1993, precisó que, la base de nivelación salarial de los Magistrados de Alta Corte, es sobre los “ingresos laborales totales anuales” recibidos por los Congresistas de manera permanente, sin que la norma permita hacer el análisis de si se trata de salarios o prestaciones sociales, como de hecho lo ha sostenido la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo. 7.3.

Postura del Consejo de Estado frente a la “Prima Especial de Servicios, Consagración y la Forma de Liquidación”. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, previo análisis Constitucional artículo 150, legal Ley 4 de 1992 y 332 de 1996, y Decretos reglamentarios, en cuanto al contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 precisó: “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80 %, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 4 Sentencia del 25 de agosto de 2021, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sala de Conjueces, Rd 47001233100020110007202 (2017-2015 Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: Orlando Hernández Mora Radicado: 50-001-33-33-002-2013-00287-01 13 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás». (negrilla y subrayado fuera del texto original). Siguiendo el precedente judicial en cita, aquellos beneficiarios de la precitada prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y siendo beneficiarios de la Bonificación por Compensación creada en el Decreto 610 de 1998, en ningún caso podrán superar, el 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes del País, así lo expresó la Sentencia: “II.

DE LA PRIMA ESPECIALY LA BOFICIACIÓN POR COMPENSACIÓN Y LIMITES. Debe aclararse que, si bien el análisis efectuado en este acápite no resuelve el caso concreto, su desarrollo es necesario a la luz de las reglas jurisprudenciales que se adopta con esta decisión, para el entendimiento general del tema que aborda la presente decisión. El Legislador en la Ley 4 de 1992 concibió una nivelación entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial, garantizando así el principio constitucional de igualdad.

Para el efecto ordenó al Gobierno Nacional realizar los reajustes correspondientes a ese año y eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración, lo que se cumplió a través del Decreto 610 de 1998 subrogado por el Decreto 1239 de 1998 mediante el cual se creó la bonificación por compensación. Este Decreto dispuso que el salario de los funcionarios de segundo nivel no puede ser inferior a un porcentaje de ingreso de los de primer nivel.

Dicha compensación se efectuó por medio de un sistema de anclaje, que se aplicó de manera escalonada a tres años, consistente en fijar el salario base de los funcionarios beneficiarios con un porcentaje del salario de los magistrados de alta corte, de tal manera que para el año 1999 correspondió al 60 %, para el 2000 al 70 % y para el 2001 en adelante al 80 %.

Consecuencia de lo anterior, según consideraciones de la Corte Constitucional, ¡«La prima especia! de la Ley 4/92 pasó a denominarse Bonificación por Compensación y se aclaró en el artículo 10 del Decreto 610 que solo ella constituía factor salarial para las pensiones, tal como y se había afirmado en la Ley 332 de 1996. Por ello, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.

Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral”. (subrayado fuera del texto original). Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: Orlando Hernández Mora Radicado: 50-001-33-33-002-2013-00287-01 14 Finalmente, en cuanto a los limites salariales de los Jueces, según lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, el máximo órgano Contencioso en la sentencia de unificación de referencia señaló: “En primer término, los argumentos expuestos por la DEAJ en segunda instancia, además de señalar que la prima especial no es factor salarial, frente a lo cual no existe ninguna duda, se encaminan a señalar la imposibilidad de reconocimiento de dicha prestación porque no se puede exceder el techo establecido en el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, esto es, el 47,7 %, 43 % y 34,7 % del 70 % del total de los ingresos de los magistrados de altas cortes, según el caso.

“DECRETO 1251 DE 2009 (Abril 14) Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial. El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1225 de 2009, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA

ARTÍCULO 1. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado; el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010 y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente a los treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: Orlando Hernández Mora Radicado: 50-001-33-33-002-2013-00287-01 15 ARTÍCULO 4°.

El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley.

ARTÍCULO 5 °. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación, deroga el Decreto 707 de 2009 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.” (subrayado fuera del texto). La norma incluye los porcentajes a los que, para la vigencia del 2009, ascenderla el salario de, entre otros, los jueces de la República, partiendo de la base del 70 % de los ingresos anuales devengados por magistrados de altas cortes.

Según la DEAJ dicha norma permanece vigente y establece un límite que no puede sobrepasarse para, por ejemplo, reconocer la prima especial de servicios como una adición al salario. No obstante, el contenido mismo de la norma señala una vigencia taxativa del Decreto al inicio de cada artículo, al señalar que sus disposiciones regirían «para la vigencia del 2009 y 2010».

Lo que resulta apenas natural, teniendo en cuenta que anualmente el Gobierno Nacional reglamenta los salarios de los servidores de la Rama Judicial; por consiguiente, la norma que cada año se expide queda subrogada por la posterior. Adicionalmente, téngase en cuenta que la interpretación que pretende dar la DEAJ al Decreto en comento es contraria al espíritu de la Ley marco, Ley 4 de 1992 es decir, la nivelación o reclasificación en equidad de los servidores de la Rama Jurisdiccional, entre otros, en virtud de que los porcentajes que se incluyen en el Decreto 1251 de 2009 no equivalen siquiera al 25 % de lo que percibe un magistrado de alta corte.

Para ilustrar la anterior aseveración, téngase en cuenta la siguiente tabla, toman o como base una cifra hipotética para mejor entendimiento Así las cosas, no le asiste la razón a la DEAJ al señalar que el reconocimiento pleno del salario esté limitado por los montos establecidos en el Decreto 1251 de 2009, porque, se reitera, este rigió para los años 2009 y 2010 En segundo término, si bien ese límite establecido en el Decreto 1251 de 2009 no aplica, es lo cierto también que es necesario fijar límites razonables a los ingresos de los jueces de la República y a sus demandas, que otorguen seguridad jurídica y sean fiscalmente sostenibles.

La prescripción, que se abordará en el capítulo siguiente es ya un primer límite, de orden temporal. Por último, la Sala, quiere dejar en claro que la sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 15 de la ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentaje máximos o topes fijados por el Gobierno Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: Orlando Hernández Mora Radicado: 50-001-33-33-002-2013-00287-01 16 Nacional - dependiendo del cargo, esto es, Magistrado, Juez de Circuito, Juez Municipal, Fiscales, Procuradores y otro servidores públicos.-, a efectos de fijar el salario y las primas y demás prestaciones sociales de los servidores judiciales.

Se deben atender los límites previstos por el Legislador en el artículo 10 de la ley 4 de 1992, que en lo pertinente prevé: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos".

La demandada, como consecuencia de la sentencia, de unificación, deberá revisar los procedimientos internos de reconocimiento y liquidación de salarios y prestaciones sociales de los beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la ley 4ª de 1992, a efectos de ajustarse a los criterios que aquí se fijan como reglas de interpretación, observando que con ellas no se superen los límites o techos porcentuales determinados por el Gobierno Nacional en los decretos respectivos.

(…).” Así entonces, la misma norma taxativamente señala la vigencia de los porcentajes, para los años 2009 y 2010 lógica que se traduce en que, es al Gobierno Nacional a quien le corresponde reglamentar los salarios cada año, adicionalmente, si revisamos el espíritu normativo para el caso en particular, “Juez de Circuito” la remuneración mensual no deberá sobrepasar el máximo establecido, esto es el 47,7% para el año 2009 y 47,9% para el año 2010 del 70% de lo que por todo concepto recibe un Magistrado de Altas Cortes.

8. CASO CONCRETO Del material probatorio allegado al proceso se establece que los siguientes hechos relevantes para la litis se encuentran acreditados: a. Certificación DESAJVCer17-1235 del 16 de octubre de 2017, en la cual se advierte; que al demandante: i) Orlando Hernández Mora, laboró para la Rama Judicial en el cargo de Juez Quinto Administrativo en provisionalidad entre el 1° de mayo de 2009 y el 2 de mayo de 2010; ii) el régimen salarial al cual pertenece acogido, iii) su remuneración para los años 2009 y 2010 (fl. 17). b. Se pagó a varios magistrados la prima de servicios art. 15 ley 4 de 1992, incluyendo valor de cesantías a congresistas con indexación e intereses. c. Certificación expedida por la Dirección Administrativa de la División de Asuntos Laborales sobre remuneración mensual de los Magistrados de Alta Corte, reajustada al incluir dentro del cálculo de cesantías, para los años 2009 a 2017. d. Certificación de pagaduría del senado de la República factores salariales cancelados y descuentos practicados a Senadores de la Repúblicas por igual periodo.

En ese orden se tiene que, al demandante le es aplicable lo dispuesto en el artículos 2 e inciso 2° del decreto 1251 de 2009; “Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: Orlando Hernández Mora Radicado: 50-001-33-33-002-2013-00287-01 17 el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47,7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47,9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.” Como se estableció previamente, se hace necesario que la demandada, previa reliquidación de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte en cuanto a la prima especial de servicios creada en el artículo 15 de la Ley 4° de 1993 para los funcionarios allí señalados y que fuera reglamentada con la expedición del Decreto 10 de 1993 en sus artículos 1, 2 que debe ser “…igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales de los miembros del Congreso, y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.”, entendiéndose como lo expresa el artículo 2° y como quedó dicho en líneas anteriores, los ingresos totales anuales de carácter permanente de los Congresistas, incluyendo al prima de navidad, cesantías y demás devengados permanentemente, sin que, en ningún caso, su remuneración total anual sea superior a la de un miembro del congreso, proceda a reliquidar la remuneración mensual de la demandante, conforme al Decreto 1251 de 2009.

Como se estableció previamente, se considera que, la interpretación correcta del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es que, la misma debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración mensual de los servidores señalados en dichas normas en pro del derecho a la igualdad, en tanto que, la expresión “ingresos laborales totales anuales” recibidos por los Congresistas de manera permanente, no permite hacer el análisis de si se trata de salarios o prestaciones sociales, pues lo que buscó fue, igualar los ingresos percibidos en su totalidad por un Congresista, respecto de un Magistrado del Altas Cortes.

Finalmente, para precisar la inconsistencia en lo devengado por el demandante, se advierte del material probatorio que, tanto para el año 2009 y 2010, existió una diferencia salarial respecto de los Magistrados de Altas Cortes y los Congresistas, es especial en cuanto a lo que tiene que ver con la prima especial de servicio y cesantías, como se precisó en la constancia vista (fl. 128 ), diferencia que, en los términos precisados por esta sala, se verá reflejada en los ingresos salariales de la demandante en su equivalencia como lo señalan los artículos 2° y 3° del Decreto 1251/2009, por lo que, habría lugar a su reliquidación salarial y prestacional, como lo dispuso el “a quo”.

De otro lado, para efectos de proceder a impetrar el recurso de alzada y en comparando sendas providencias de unificación, se debe efectuar de tal manera que al exponer su Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: Orlando Hernández Mora Radicado: 50-001-33-33-002-2013-00287-01 18 inconformidad debe ilustrar los requisitos, si los ubica para invocar precedente judicial, identidad normativa, identidad fáctica.

En el recurso brillan por su ausencia. 9. Condena en costas en segunda instancia. El artículo 365 del Código General del Proceso dispone las reglas para la condena en costas, esto es, cuando se confirme en todas sus partes la sentencia impugnada o cuando esta se revoque, se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, siempre que en el expediente aparezca que se causaron en medida de comprobación. A pesar de existir pronunciamiento judicial en el sentido de no imponer condena por costas5, en parte existe razón, solo para cuando no se han causado; o cuando el proceso es en derecho, según se dice, lo cual puede resultar abrupto, igualmente ningún litigio se decide por equidad o sin aplicación de normas o conjunto de normas coordinados o no, se decide en derecho.

Se ha dejado de lado que las costas que regula el Código General del Proceso y al criterio del Juez, Contencioso Administrativo, comprende 2 estadios; los gastos, que son propiamente las costas; pero además otro elemento, las Agencias en Derecho no son desprendidas de los gastos, sino que son generadas por la actividad particular de la persona de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional y en estos eventos, a la misma administración pública, para el caso de marras desde el 7 de agosto de 2012, ha iniciado y de manera uniforme y consecuente a la administración de justicia; desde aquél escrito la parte actora a la fecha, ha tramitado toda la vía gubernativa, previamente a la formulación del libelo, otro trámite de intento conciliatorio, el cual resulta trámite solemne y todo el trámite del proceso judicial, hasta con participación del Consejo de Estado, Corporación del Tribunal Administrativo, en varias intervenciones, tanto que ha generado una decisión judicial en sendas instancias, aunque el proceso se podría encasillar como asunto a decidir, en derecho, es un proceso que debió ser tramitado común y corriente como cualquier otro proceso, con o sin pruebas (siempre está presente esta obligación).

Es institución del capítulo de las costas, pero independiente, tiene causación diferente. Por ello, En tal orden de ideas y considerando que la entidad demandada impetró recurso de apelación y este fue adverso a sus intereses será condenada a pagar las expensas, entendiendo como tal, agencias en derecho y gastos sufragados (en primera instancia) por la parte actora, unos y otros se verificaran por la Secretaría del Juzgado de conocimiento. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Radicado 13001233330000130002201 (129104).

Del 7de abril de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter radicado 54001-23-33-000-2012-00180-01 (1706-15). Enero 29 de 2017 Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: Orlando Hernández Mora Radicado: 50-001-33-33-002-2013-00287-01 19 En cuanto a las agencias en derecho se fijan en la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2025, fecha en que asume esta decisión, de conformidad el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 10.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso de referencia.

SEGUNDO: Agencias en Derecho a cargo de la entidad demandada. Liquídense por Secretaría del Despacho Judicial de conocimiento. TERCERO.-. En firme esta providencia, por Secretaría, adelántense las gestiones pertinentes para el archivo del proceso, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Si al liquidarse los gastos ordinarios del proceso quedaren remanentes a favor del consignante, desde ahora se ordena la devolución correspondiente.

Así mismo desde ahora se autoriza la expedición de las constancias y copias que soliciten las partes sin auto que lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma Electrónica) JAVIER MONTOYA Conjuez (Firma Electrónica) YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS Conjuez (Firma Electrónica) HILDEBRANDO SANCHEZ CAMACHO Conjuez