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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-006-2012-00069-01

Reporting judge: Conjuez Yesid Rivera Barragán

Date: 2025-02-17

Pág. 1 de 24 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: YESID RIVERA BARRAGÁN Villavicencio (Meta), 14 de febrero de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN 50001-33-33-006-2012-00069-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ ACCIONADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TEMA NIVELACIÓN DECRETO 1251 DE 2009 DECISIÓN MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA APELADA Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2021 por el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 La doctora CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 1 SAMAI 2012-69-00, índice No. 1 actuación registrada el 20/04/2021 15:09:45, documento. “Incorpora Expediente Digitalizado”. Págs. 5-20 Pág. 2 de 24 derecho interpuso demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación. 1.1 Pretensiones La demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo DSV12-2084 del 16 de abril de 2012 expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial - Seccional Villavicencio, que resolvió la petición incoada por la actora.

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3005 del 31 de mayo de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo DSV12-2084 y confirmó la decisión recurrida.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide y pague su remuneración mensual, así como sus prestaciones sociales a partir del 1° de enero de 2009 conforme lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, incluyendo todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, esto es, asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantía y la prima especial de servicios, liquidada con base en la totalidad del os ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Congresistas, a saber, sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía acorde la normatividad y jurisprudencia vigente.

Que, se cancela las diferencias adeudadas por concepto de remuneración y prestaciones sociales a partir del 1° de enero de 2009, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, estableciendo lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, incluyendo todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que percibe, esto es, asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de Pág. 3 de 24 cesantía y la prima especial de servicio, liquidada con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Congresistas, es decir, sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía, conforme la normatividad y jurisprudencia administrativa que así lo ordena.

Que, se condene la entidad demandada a cancelar en adelante y de forma permanente, de la manera indicada en las pretensiones anteriores la remuneración y las prestaciones sociales de la actora. Que, se ordene a la demandada a que el pago de la diferencia salarial y las prestaciones sociales adeudadas a la actora se impute con cargo al ordinal Otros – Otros conceptos de servicios personales autorizados por Ley, conforme lo preceptuado en el Decreto 1251 de 2009.

Que, se ordene el reconocimiento y pago del ajuste del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del C.C.A., teniendo como base la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C.). Que, se condene a la entidad demandada a que, si no da cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del Código de lo Contencioso Administrativo, reconozca y pague los intereses de acuerdo con los artículos 192 y 195 numeral 4 del C.C.A. Que, la entidad demanda cumpla el fallo dentro del término establecido en los artículos 192 y 195 del C.C.A y se condene al pago de costas del proceso conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.C.A. 1.2 Hechos Indicó que presta sus servicios en la Rama Judicial, por ende, a la fecha de presentación de la demanda ocupa el cargo de Juez(a) Séptima Administrativa del Circuito de Villavicencio (Meta), es así que su remuneración básica mensual Pág. 4 de 24 se cancela teniendo en cuenta el valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, en el porcentaje establecido en el Decreto 1251 de 2009.

Precisó que conforme lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, los Magistrados de las Altas Cortes tienen derecho al pago mensual de la Prima Especial de Servicios que sumada a los demás ingresos laborales debe igualar a los percibidos en su totalidad por el miembros del Congreso, sin que lo supere, a su vez, el Decreto 10 de 1993 que reglamentó el artículo 15 de la ley en mención, determinó que el valor de la aludida prima se debe liquidar teniendo en cuenta los ingresos laborales totales anuales permanentes recibidos por los miembros del Congreso, esto es, sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía. Comentó que al establecer el monto de la prima de servicios que percibe el Magistrado de las Altas Cortes, no se tuvo en cuenta el valor referente a las cesantías que devengan los Congresistas, por consiguiente, su remuneración básica mensual se ve afectada, así como el valor de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales a partir del 1 de enero de 2009.

Informó que, mediante petición radicada a la entidad demandada, solicitó se reconozca y cancele la diferencia adeudada por la omisión del valor de las cesantías devengadas por los Congresistas al liquidar la Prima Especial de Servicios que percibe el Magistrado de las Altas Cortes, no obstante, precisó que la entidad demandada resolvió de forma desfavorable, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, de ahí que el 31 de mayo de 2012 a través de la Resolución No. 3005 del 31 de mayo de 2012 suscrito por el Director Ejecutivo de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, se resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión recurrida. 1.3 Las normas violadas y concepto de la violación La actora indicó como vulneradas, las siguientes normas sustanciales: • Constitución Política de Colombia: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58 y 230.

Pág. 5 de 24 • Legales: Ley 4ª de 1992 (artículos 2 literal a y 15), Código Civil (art. 27), Ley 153 de 1887 (art. 5), Ley 1395 de 2010 (art. 115), Ley 169 de 1896 (art. 4), Decreto 10 de 1993 y el Decreto 1251 de 2009. Señaló que los actos administrativos demandados, infringen las disposiciones en las que debían fundarse debido a la trasgresión de la norma superior de carácter obligatoria, a su vez, indicó que conforme lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, se determinó que los Magistrados de las Altas Cortes devengan una prima especial de servicios, la cual se reglamentó a través del Decreto 10 de 1993 cuya finalidad es que los ingresos laborales anuales que perciben estos funcionarios correspondan de manera igual a los ingresos laborales anuales de los Congresistas de la República.

Así las cosas, precisó que las cesantías que devengan los congresistas corresponde a un ingreso laboral permanente, motivo por el cual debe calcularse dentro del valor a equiparar con los ingresos laborales totales anuales del Magistrado de las Altas Cortes para fijar el monto de la prima especial de servicios, y a su vez, establecer la remuneración acorde al porcentaje indicado en el Decreto 1251 de 2009 respecto el 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un Magistrado de las Altas Cortes.

Finalmente, concluyó que el trabajador goza de especial protección por parte del Estado, de ahí que tenga derecho a que su remuneración básica mensual se liquide de forma correcta en aplicación a lo establecido en el Decreto 1251 de 2009, el cual es trasgredido por la entidad demandada al no liquidar exactamente lo que por todo concepto percibe un Magistrado de Altas Cortes por concepto de prima especial de servicios. 2.

Contestación de la demanda2 La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, debido a que los actos administrativos demandados fueron expedidos acorde al ordenamiento jurídico 2 SAMAI 2012-69-00, índice No. 1 actuación registrada el 20/04/2021 15:09:45, documento.

“Incorpora Expediente Digitalizado”. Págs. 97-109 Pág. 6 de 24 vigente para la época de reclamación en sede administrativa, por ende, en cumplimiento al régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial, se ha cancelado y liquidado lo relativo al factor salarial y prestaciones sociales conforme los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional.

Precisó que cumplimiento de un mandato constitucional le corresponde al Congreso de la Republica fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de ahí que se haya expedido la Ley 4ª de 1992 mediante la cual facultó al Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los funcionarios de la Rama Judicial, por consiguiente, en uso de sus facultades anualmente expide los Decretos Anuales Reglamentarios que regulan la remuneración mensual de dichos funcionarios.

Señaló que conforme la establecido en el Decreto 1251 de 2009, la entidad empleadora reconoce y paga la remuneración mensual de la actora en un porcentaje que corresponde al 43% del 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un Magistrado de las Altas Cortes, y el 43.2% a partir del año 2010, adicionalmente, expuso que esta remuneración adicional es cancelada bajo el concepto de “otros servicios personales”.

Indicó que para dar aplicación a lo preceptuado en el Decreto 1251 de 2009 se debe tener en cuenta lo prescrito en la Ley 4ª de 1992 para determinar la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes, de ahí que, no es viable reconocer las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por concepto de otros servicios personales al incluir en la remuneración anual de los Magistrados de las Altas Cortes, las cesantías en la liquidación de la prima especial de servicios, ya que los efectos jurídicos de los fallos que han reconocido que las cesantías corresponden a un ingreso laboral total anual de carácter permanente, y que se debe computar dicho valor para establecer el monto a cancelar por concepto de prima de servicios, son Inter-partes.

Expuso que la administración ha realizado una interpretación gramatical del Decreto 1251 de 2009, por ende, reiteró que el aludido Decreto hace mención a la remuneración que por todo concepto percibe el Juez de Circuito, esto es, Pág. 7 de 24 los ingresos anuales que devenga un Juez de la República, por tanto, no dispone que la remuneración básica mensual deba igualar los ingresos anuales de los Magistrados de las Altas Cortes, de ahí que no sea viable interpretar que el 43% del 70% deba aplicarse a la asignación mensual.

Comentó que bajo el concepto de “Otros Servicios Personales Autorizados Por Ley” incluido en nómina, se ha cancelado la diferencia anual entre los ingresos que percibe un Juez de la Republica en la categoría Circuito y el 42% o 43.2% del 70% del ingreso anual del Magistrado de Alta Corte, por ende, se ha generado un incremento mensual para el año 2009 de $7.997.00, año 2010 de $12.307.00 y para el año 2011 de $12.418.00, diferencias que han sido canceladas por la entidad a los funcionarios que ostentan dicho cargo.

Finalmente, concluyó que el artículo 16 de la Ley 4ª de 1992 determinó que las prestaciones sociales de los Magistrados son diferentes a la de los Congresistas, razón por la cual, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no le es viable efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los Congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los Magistrados de las Altas Cortes, reajustando la prima especial de los magistrados, para así ajustar la remuneración de los Jueces del Circuito.

Como medio exceptivo, tan solo propuso la excepción referida como (i) innominada. 3. Sentencia apelada3 El Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio en sentencia del tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021), declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. DSV12-2084 del 16 de abril de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Villavicencio y de la Resolución No. 3005 del 31 de mayo de 2012 expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. 3 SAMAI 2012-69-00, índice No. 3 actuación registrada el 03/05/2021 12:37:23, documento.

“Recepción o Publicación de Providencias” Pág. 8 de 24 Por consiguiente, a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reliquidar y pagar a la accionante las diferencias que resulten entre lo que se le canceló por concepto de su remuneración básica mensual y prestaciones sociales entre el 1° de enero de 2009 y el 3° de febrero de 2014 y del 1 al 10 de agosto de 2014, en los porcentajes establecidos en el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009, atendiendo lo que por todo concepto perciba anualmente un Magistrado de las Altas Cortes en el que esté incluido el valor de las cesantías que devengan los miembros del Congreso Nacional.

Lo anterior, en atención a que el A quo sostiene la tesis que las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, por consiguiente, el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los Congresistas.

Así las cosas, concluyó que el incremento de la Prima Especial de Servicios de los Magistrados de las Altas Cortes influye de manera directa en la remuneración básica mensual de la actora como Juez(a) de la República, conforme lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1251 de 2009. 4. La apelación4 La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que se trasgredió el principio de congruencia, debido a que se incrementó el valor de los emolumentos a pagar por parte de la Rama Judicial sin justificación alguna, asimismo, comentó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, toda vez que fueron expedidos acorde al ordenamiento jurídico vigente.

Comentó que en el caso en concreto el Juez de conocimiento indicó que la accionante a partir del 1° de enero del 2009 debía devengar el 43% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente los 4 SAMAI 2012-69-00, índice No. 5 actuación registrada el 10/05/2021 16:03:58, documento. “Agrega Memorial” Pág. 9 de 24 magistrados de las Altas Cortes y, a partir del año 2010 el 43.2% de lo que por todo concepto percibe anualmente los Magistrados de las Altas Cortes, no obstante, condenó a la entidad a reliquidar y pagar las diferencias que resulten entre lo que se le canceló por todo concepto de su remuneración mensual y prestaciones sociales entre el 1° de enero de 2009 y el 3° de febrero de 2014 y del 1 al 10 de agosto de 2014, por consiguiente, reiteró que se cambió la tesis expuesta al incluir en la liquidación el periodo comprendido entre el año 2010 hasta el año 2014, circunstancia que trasgrede el principio de congruencia. En relación con la legalidad de los actos administrativos demandados, expuso que fueron expedidos con base en el ordenamiento jurídico legal vigente acorde al criterio acogido por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, por lo que el citado Decreto 1251 de 2009 tan solo tuvo vigencia durante el año 2009, con ello, realizó las respectivas comparaciones numéricas entre lo percibido para esa vigencia por los Magistrados de las Altas Cortes, con el 70% y el porcentaje que corresponde al Juez de Circuito, con lo cual concluyó que de efectuarse así, esto implicaría que mensualmente se le pague a la servidora una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 del 2009, esto es, 43% del 70% del total de los ingresos de los Magistrados de las Altas Cortes, por ende, no es cierto que la accionante haya percibido menos de lo que le correspondía al ocupar el cargo de Juez(a) de la República.

Finalmente, solicitó revocar íntegramente la Sentencia del 3 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito, toda vez, que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico. 5. Trámite de segunda instancia5 Concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el mismo fue admitido en esta instancia mediante proveído del veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), corriéndose traslado del mismo a las 5 SAMAI 2012-69-01, índice No. 26 actuación registrada el 22/07/2024 15:01:10, documento.

“Auto admite recurso de apelación” Pág. 10 de 24 partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y este conceptuara, no obstante, tanto las partes como el Ministerio Público, guardaron silencio dentro del término otorgado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Conjueces es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 del Decreto 01 de 1984 -C.C.A.-, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio y corresponde a esta Corporación su conocimiento como superior funcional. 2.

Problema jurídico El problema jurídico se contrae en determinar si es procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. DSV12- 2084 del 16 de abril de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Villavicencio y la Resolución No. 3005 del 31 de mayo de 2012 expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, toda vez que la remuneración que percibió la demandante al haberse desempeñado como Juez(a) de la República, fue inferior a la establecida en el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009, por cuanto no se incluyó las Cesantías en los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso, lo que repercutió para liquidar la prima especial de servicios que devengan los Magistrados de Alta Corte, y a su vez en la remuneración que por todo concepto recibió la actora según al porcentaje señalado en el citado decreto.

Para resolver lo anterior, esta Sala desarrollará, i) régimen salarial y prestacional de los Jueces de la Rama Judicial, y ii) límite de la remuneración que por todo concepto perciben los Jueces. Pág. 11 de 24 a) Régimen salarial y prestacional de los Jueces de la Rama Judicial En virtud de la atribución constitucional contenida en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

De esta forma, el ejecutivo procedió a reglamentar el régimen salarial y prestacional, mediante la expedición del Decreto 57 de 1993, estableciendo su aplicabilidad para los servidores públicos de la Rama Judicial “acogidos”, esto es, aquellos que antes del 28 de febrero de 1993 optaron por una sola vez, por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho Decreto.

Por otra parte, el Decreto 51 de 1993 estableció el régimen salarial para los funcionarios que denomina “no acogidos”, aplicable a los servidores judiciales vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1993, que optaron por continuar bajo las normas anteriores. Ahora bien, el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, determinó que el Gobierno Nacional en atención a criterios de equidad revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de nivelación y reclasificación, por lo que se expidió el Decreto 1251 del 2009, a través del cual se reglamentó la remuneración que por todo concepto debían percibir los Jueces de la República de la categoría Circuito y Municipal, a saber: “ARTÍCULO 2°.

Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. (…) ARTÍCULO 4°. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente Pág. 12 de 24 decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley”.

(Negrita y subraya fuera del texto) En efecto, se estableció un porcentaje especifico de lo que por todo concepto perciba anualmente los Magistrados de las Altas Cortes como base para calcular la remuneración que por todo concepto perciba un Juez de la República (circuito – municipal), por consiguiente, las disposiciones de la Ley 4ª de 1992 son fundamentales para interpretar correctamente el Decreto en mención, de ahí que el artículo 15 y subsiguiente de la comentada Ley, en cuanto a la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes, indicó:

ARTÍCULO 15. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, ver Jurisprudencia Vigencia> Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.

ARTÍCULO 16. La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos. (Negrita y subraya fuera del texto) En breve, se colige que con la mencionada Ley se creó una prima especial de servicios para los Magistrados de las Altas Cortes, que, sumada a los demás ingresos laborales, iguale sus ingresos anuales con los miembros del Congreso, marco normativo que dio lugar a la expedición del Decreto 10 de 1993 que estableció como debe ser liquidada y cancelada la prima especial de servicios, así como, los conceptos a tener en cuenta para definir su valor, a saber: ARTICULO 1o.

La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella. ARTICULO 2o. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos Pág. 13 de 24 laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad.

(Negrita y subraya fuera del texto) Así las cosas, para liquidar y cancelar la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, así como los conceptos que deben tenerse en cuenta para establecer su valor, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia del 4 de mayo de 20096 se ha pronunciado sobre el alcance de la expresión “ingresos laborales totales anuales”, indicando que: “(…) Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.

En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales. (…) Fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas.

(…) Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos (sic) últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.

Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas”.

(Negrita y subraya fuera del texto) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia de 4 de mayo de 2009, Rad. No. 250002325000200405209 02, C.P. Luis Fernando Velandia Rodríguez Pág. 14 de 24 De lo anterior, se concluye que las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República se consideran ingresos laborales permanentes, ya que son una erogación anual del empleador al trabajador que se causa día a día, por tanto, el auxilio de cesantías que devengan los Congresistas debe tenerse en cuenta dentro de sus ingresos laborales totales, para que sirva de base para la liquidación de la prima especial de servicios a que tienen derecho los Magistrados de las Altas Cortes, quienes tienen derecho a percibir los mismos ingresos anuales que aquellos. b. Límite de la remuneración que por todo concepto perciben los Jueces y Fiscales Para el caso de los Jueces de la República, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1251 de 2009 a través del cual estableció el régimen salarial aplicable a dichos funcionarios, así como los límites de la remuneración anual para las vigencias 2009 y siguientes con carácter permanente, al respecto: “ARTÍCULO 1°.

Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Pág. 15 de 24 Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 4°. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley” En efecto, se establece un límite porcentual de acuerdo con la categoría del Juez de la República y/o Fiscal para calcular el pago de la remuneración anual que por todo concepto deben percibir dichos funcionarios, de tal forma, que el Consejo de Estado no ha declarado la nulidad del mencionado Decreto, lo que implica su estricto cumplimiento en los términos establecidos.

Por otra parte, la liquidación y pago de la diferencia aplicable para el caso de Jueces y/o Fiscales se debe imputar al rubro “otros conceptos de servicios personales autorizados por la Ley” liquidado en un primer momento teniendo como base el 70% del ingreso anual de lo que por todo concepto devengue un Magistrado de las Altas Cortes. d. Caso concreto Analizadas las pruebas que fueron recaudadas en la etapa procesal correspondiente, la Sala de Conjueces encuentra acreditada la vinculación de la doctora CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ como servidora judicial, conforme obra en la constancia DESAJVCer15-972 expedida por el Área de talento humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7, de tal forma que, a partir del 4 de julio de 2006, ha prestado sus servicios a la Rama Judicial en los siguientes cargos: 7 SAMAI 2012-69-00, índice No. 1 actuación registrada el 20/04/2021 15:09:45, documento.

“Incorpora Expediente Digitalizado”. Págs. 144-146 Pág. 16 de 24 De lo anterior, se colige que la demandante fungió como Juez(a) categoría Circuito de la República en los siguientes periodos de tiempo, esto es, i) desde el 4 de julio de 2006 hasta el 3 de febrero de 2014, y ii) desde el 1° de agosto de 2014 hasta el 10 de agosto de 2014, por ende, a partir del 1° de enero de 2009, se le debió cancelar lo correspondiente al 43% del 70% de los ingresos anuales que devengaron los Magistrados de las Altas Cortes, porcentaje que para el 2010 y de manera permanente aumentaría al 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente los Magistrado de las Altas Cortes.

Así las cosas, de acuerdo con la Constancia DEAJRH13-4377 expedida por la Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8, se tiene que los ingresos anuales percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes durante los años 2009 a 2012, fueron los siguientes: 8 SAMAI 2012-69-00, índice No. 1 actuación registrada el 20/04/2021 15:09:45, documento.

“Incorpora Expediente Digitalizado”. Págs. 148-156 CARGO PERIODO NORMATIVIDAD MAGISTRADA en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 002 SIN SECCIONES - META En propiedad desde el 01 de agosto de 2014 hasta el 10 de agosto de 2014. Dec. 1251/2009 art.2 En provisionalidad por descongestión desde el 11 de agosto de 2014 hasta la fecha de expedición de la certificación. N/A JUEZ(A) en el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO - META JUEZ(A) en el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO - META MAGISTRADA en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 002 SIN SECCIONES - META JUEZ(A) en el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO - META En provisionalidad desde el 4 de julio de 2006 hasta el 14 de abril del 2009 Dec. 1251/2009 art.2 En propiedad desde el 15 de abril del 2009 hasta el 03 de febrero de 2014.

Dec. 1251/2009 art.2 En provisionalidad por descongestión desde el 04 de febrero de 2014 hasta el 31 de julio de 2014. N/A Pág. 17 de 24 Asimismo, en dicha Constancia DEAJRH13-4377 se aprecian los ingresos anuales para el mismo periodo, devengados por los Miembros del Congreso de la República, incluyendo las cesantías, al respecto: Ahora, realizando la comparación de los ingresos anuales percibidos tanto por los Congresistas, como por los Magistrados de las Altas Cortes, tenemos: Asignación Básica Mensual $ 36.554.292 Asignación Básica Mensual $ 37.285.392 Gastos de Representación $ 64.985.424 Gastos de Representación $ 66.285.120 Prima Especial de Servicios $ 174.114.756 Prima Especial de Servicios $ 177.597.048 Prima de Navidad $ 8.461.643 Prima de Navidad $ 8.630.876 TOTAL, ANUAL $ 284.116.115 TOTAL, ANUAL $ 289.798.436 Cesantías $ 9.166.780 Cesantías $ 9.350.116 TOTAL, ANUAL INCLUIDA CESANTIAS $ 294.382.909 TOTAL, ANUAL INCLUIDA CESANTIAS $ 300.270.566 Asignación Básica Mensual $ 38.467.344 Asignación Básica Mensual $ 40.390.716 Gastos de Representación $ 68.386.356 Gastos de Representación $ 71.805.672 Prima Especial de Servicios $ 183.226.860 Prima Especial de Servicios $ 192.388.200 Prima de Navidad $ 8.904.475 Prima de Navidad $ 9.349.599 TOTAL, ANUAL $ 298.985.035 TOTAL, ANUAL $ 313.934.599 Cesantías $ 9.646.515 Cesantías $ 10.128.841 TOTAL, ANUAL INCLUIDA CESANTIAS $ 309.789.132 Intereses Cesantías $ 1.215.461 TOTAL, ANUAL INCLUIDA CESANTIAS $ 325.278.589 INGRESOS ANUALES MAGISTRADOS ALTAS CORTES AÑO 2009 INGRESOS ANUALES MAGISTRADOS ALTAS CORTES AÑO 2010 INGRESOS ANUALES MAGISTRADOS ALTAS CORTES AÑO 2011 INGRESOS ANUALES MAGISTRADOS ALTAS CORTES AÑO 2012 Sueldo Básico $ 61.063.752 Sueldo Básico $ 62.285.028 Gastos de Representación $ 108.557.820 Gastos de Representación $ 110.728.980 Prima de loc.y vivienda $ 65.963.988 Prima de loc.y vivienda $ 67.283.268 Prima de Salud $ 16.962.096 Prima de Salud $ 17.301.336 Prima de Servicios $ 10.552.819 Prima de Servicios $ 10.733.276 Prima de Navidad $ 21.045.638 Prima de Navidad $ 21.466.551 TOTAL, ANUAL $ 284.116.113 TOTAL, ANUAL $ 289.798.439 Cesantías $ 23.676.343 Cesantías $ 24.149.870 TOTAL, ANUAL INCLUIDA CESANTIAS $ 310.633.617 TOTAL, ANUAL INCLUIDA CESANTIAS $ 316.846.293 INGRESOS ANUALES CONGRESISTA 2009 INGRESOS ANUALES CONGRESISTA 2010 Sueldo Básico $ 64.259.472 Sueldo Básico $ 67.472.435 Gastos de Representación $ 114.239.088 Gastos de Representación $ 119.951.040 Prima de loc.y vivienda $ 69.416.136 Prima de loc.y vivienda $ 72.885.956 Prima de Salud $ 17.849.784 Prima de Salud $ 18.742.272 Prima de Servicios $ 11.073.520 Prima de Servicios $ 11.627.196 Prima de Navidad $ 22.147.040 Prima de Navidad $ 23.254.392 TOTAL, ANUAL $ 298.985.420 TOTAL, ANUAL $ 313.934.292 Cesantías $ 24.915.420 Cesantías $ 26.161.191 TOTAL, ANUAL INCLUIDA CESANTIAS $ 326.890.310 TOTAL, ANUAL INCLUIDA CESANTIAS $ 343.234.826 INGRESOS ANUALES CONGRESISTA 2011 INGRESOS ANUALES CONGRESISTA 2012 2009 2010 316.846.293 $ 2011 326.890.310 $ 2012 343.234.826 $ IN GR ESOS A N UA LES M AGISTRADOS A.C. (incluido cesantías) 294.382.909 $ 300.270.566 $ 309.789.132 $ 325.278.589 $ 17.101.178 $ 17.956.237 $ D IF ER EN C IA S A ÑO IN GR ESOS A N UA LES CONGRESISTAS (incluido cesantías) 310.633.617 $ 16.250.708 $ 16.575.727 $ Pág. 18 de 24 Con lo ilustrado y como se reseñó anteriormente, los ingresos anuales devengados por un Magistrado de las Altas Cortes deben igualar los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, de ahí que, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, se creó una Prima Especial de Servicios para nivelar los ingresos de los Magistrados de las Altas Cortes con los ingresos anuales percibidos en forma permanente por los Congresistas, sin embargo, para establecer el valor de lo devengado por estos últimos, es notorio que no se incluyó el auxilio de cesantías, por ende, surgen diferencias para los años 2009 a 2012.

Entonces, para esta Corporación Judicial es claro que para calcular el valor de la Prima Especial de Servicios a la que tiene derecho un Magistrado de las Altas Cortes, se debió computar el valor del auxilio de cesantías devengado por los miembros de Congreso a efectos de establecer la totalidad de los ingresos anuales percibidos por los Congresistas, para que de esta forma sean iguales los ingresos que percibieron en el año los unos y los otros.

Así las cosas, determinado que el valor de los ingresos anuales de un Magistrado de la Alta Corte deben igualar a los recibidos por los miembros del Congreso, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1251 de 2009 estableció un límite porcentual a la remuneración que por todo concepto puedan percibir los Jueces y Fiscales, en el caso de la accionante en calidad de Juez(a) de la República de categoría circuito, es una remuneración del 43% (2009) y 43.2% (2010 y en adelante) sobre el 70% del ingreso total anual de los Magistrados de Alta Corte, por tanto, existe un límite para calcular la remuneración percibida por todo concepto a favor de la demandante.

Establecidos los límites que impone el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009, se procede a realizar la comparación de la remuneración que por todo concepto percibió la accionante9 con la que debió recibir al tenor de lo anteriormente señalado, así: 9 SAMAI 2012-69-00, índice No. 1 actuación registrada el 20/04/2021 15:09:45, documento.

“Incorpora Expediente Digitalizado”. Págs. 53-57 343.234.826 $ 240.264.378 $ 78.722.209 $ 92.062.481 $ 90.413.080 $ 9.105.022 $ 93.500.719 $ 95.814.319 $ 98.851.630 $ A ÑO IN GR ESOS A N UA LES CONGRESISTAS (incluido cesantías) IN GR ESOS A N UA LES M AGISTRADOS A.C. (incluido cesantías) 70% IN GR ESOS A N UA LES M AGISTRADOS A.C. 2009 310.633.617 $ 310.633.617 $ 217.443.532 $ 2010 316.846.293 $ 316.846.293 $ 221.792.405 $ 2011 326.890.310 $ 326.890.310 $ 228.823.217 $ D IF ER EN C IA S 14.778.510 $ 3.751.838 $ 8.438.550 $ 94.689.189 $ 103.794.211 $ IN GR ESOS A N UA LES JUEZ CIRCUITO 43,0% 43,2% 43,2% 43,2% IN GR ESOS A N UA LES DEM ANDANTE 2012 * 343.234.826 $ Pág. 19 de 24 De lo anterior, emerge palmario que existen diferencias entre lo que percibió la accionante y lo que debió percibir al liquidar de forma correcta los ingresos anuales permanentes de un Magistrado de las Altas Cortes, no obstante, debido a que no reposa en el expediente documento que certifique lo devengado por la demandante por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, aunado a que la Constancia Salarial No. 0540 del 27 de marzo de 2012 tomada como base para establecer la remuneración que por todo concepto recibió la demandante, refleja inconsistencias, pues indica unas primas de navidad devengadas en los meses de junio del 2009 y 2010, cuando se debió causar para el mes de diciembre, además, que tan solo indica los ingresos hasta el mes de febrero de 2012, faltando lo devengado por el resto de año, se precisa que deberá ser la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial quien tendrá que determinar y precisar con claridad la remuneración que por todo concepto percibió la demandante el calidad de Juez del Circuito de la República, con inclusión de las cesantías y los respectivos intereses a estas.

Ahora bien, frente a los reparos desplegados por la parte demanda en el recurso de alzada aduciendo que el Juzgado Cognoscente trasgredió el principio de congruencia al indicar en un apartado de su providencia que el Decreto 1251 de 2009 aplicaba para los años 2009 y 2010, pero que después el Fallador señaló que también se debían liquidar por los años 2010 a 2014, la Sala advierte que no observa ningún merito a ese reproche, pues el texto de la sentencia citado por la recurrente indica que “Dado que la actora se desempeñó en aquel cargo, a partir del 1 de enero de 2009, su prestación económica se encuentra regulada en el Decreto 1251 de 2009, dentro del cual dispone que como corresponde a su cargo, la funcionaria debía devengar para el año 2009 el 43% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente los Magistrados de la Altas Cortes y a partir del año 2010 el valor se incrementaría al 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente los Magistrados de las Altas Cortes.” (subrayado propio) Siendo abiertamente claro que dicho texto indicó que la funcionaria debía devengar para el año 2009 el 43% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente los Magistrados de la Altas Cortes y a partir del año 2010 el valor se incrementaría al 43.2%, es decir, que por los años 2010 y siguientes, anualidades que incluyen los años 2011, 2012, 2013 Pág. 20 de 24 y 2014, se encuentran reguladas por el Decreto 1251 de 2009, por ende, no se observa ninguna vulneración al principio de congruencia deprecado, y más aún, cuando dichos periodos fueren los deprecados por la actora en su libelo demandatorio.

En otro aparte del recurso, la demandada indicó que en atención a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado SUJ-016-CE-S2-2019, la aplicación del Decreto 1251 de 2009 era solo para el año 2009 y que por ende realizando las operaciones aritméticas correspondientes a esa vigencia, resultaba que lo pagado a la demandante sobrepasó los limites establecidos en dicho decreto.

Al respecto, si bien la mencionada sentencia de unificación refirió que el alusivo Decreto 1251 de 2009 solo rigió para el año 2009, dicho aparte tan solo es una consideración a criterio de sala que no quedó como regla de unificación jurisprudencial en dicha providencia -decisum-, ni mucho menos fue una razón o fundamento determinante para la constitución de las reglas allí establecidas -ratio decidendi-, siendo dicho argumento tan solo un aspecto que no está inescindiblemente ligado con la decisión -obiter dictum-, no tiene carácter vinculante para las decisiones de los demás falladores, “De modo que el precedente solo tiene fuerza de cohesión y unidad frente a su ratio decidendi, significa que el obiter dictum –dicho de paso– o los obiter dicta –dichos de paso–de la sentencia no tienen la virtualidad de servir de fundamento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia”10.

Pero no solo esto, sino que además debe tenerse en cuenta que el mismo decreto atacado y tal como se explicó en los párrafos que anteceden, indica que para la vigencia del 2009 aplicaba unos porcentajes, y que a partir del año 2010 aplicaba otros porcentajes incrementados, lo cual es obvio el incremento porcentual en vigencias futuras dado la finalidad de nivelación salarial y de gradualidad que pretendía la normativa.

En todo caso, dicho decreto goza de presunción de legalidad, pues a la fecha no ha sido anulado o suspendido por la esta jurisdicción, siendo imperiosa su 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia del 01 de agosto de 2019, rad. 680013333001-2013-00046-01 (58317), MP María Adriana Marín Pág. 21 de 24 aplicación, pues los Jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley (art. 230 Superior).

Para culminar, debido a que se demostró que la accionante prestó sus servicios como Juez(a) de la República en la categoría de circuito, desde el día 4 de julio de 2006 hasta el 3 de febrero de 2014 y desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 10 de agosto de 2014, no queda duda que la remuneración que por todo concepto que recibió anualmente la demandante, se debió regir por lo establecido en el Decreto 1251 de 2009, por lo tanto, tiene derecho a que a partir del 1 de enero de 2009, se reliquide su remuneración anual acorde a los porcentajes establecidos en dicho decreto y a lo expuesto en esta providencia, liquidado sobre el 70% del ingreso total anual de los Magistrados de Alta Corte, incorporando en la base de liquidación del 70%, el auxilio de cesantías devengadas por los miembros del Congreso como componente de la prima especial de servicios que deben recibir los Magistrados de las Altas Cortes.

No obstante, se modificará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito de Villavicencio, disponiendo reliquidar el ingreso total de la demandante y hacer su correspondiente pago, teniendo en cuenta que sus ingresos anuales debieron cancelarse con base en el 43% y 43.2% del 70% de lo que por todo concepto debieron haber percibido los Magistrado de Altas Cortes para los años 2009, y 2010 a 2014, respectivamente.

De existir estas diferencias y de haberse cancelado de manera permanente, se deberán reliquidar las prestaciones laborales para la vigencia de los mismos años sin que la suma aritmética supere los limites dispuestos en el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009. Dado el derrotero anterior, sería el caso confirmar la sentencia recurrida, de no ser porque observa la sala que la redacción del inciso primero del ordinal segundo de la sentencia recurrida, no expresa con claridad la forma en como se ha de liquidar lo reconocido en la providencia, por ende, se habrá de hacer las modificaciones pertinentes.

Pág. 22 de 24 3. Condena en costas Frente a este tema, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.- reguló lo referido a las costas procesales, señalando que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”, por lo tanto, resulta imperativo para el Fallador Judicial pronunciarse sobre dicho aspecto, salvo que se trate de un asunto en que se ventile un interés público.

Al igual, por remisión expresa de dicho artículo, se debe dar aplicación al hoy artículo 365 del Código General del Proceso, el cual impone en el numeral 1 que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso”, siendo obligatoria la imposición de la condena al pago de las costas del proceso a quien resulte vencida en el juicio o se le resuelva de forma desfavorable un recurso, sin que deba verificarse la conducta asumida por las partes, como lo es la mala fe o temeridad, criterio subjetivo que ya fue superado por el mismo Consejo de Estado.

Con lo anterior, emerge paladino que para la condena en costas, el C.P.A.C.A. acogió un criterio objetivo valorativo el cual ha sido adoptado por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa11, pues se dice que es objetivo, bajo el entendido que siempre debe decidirse sobre la condena en costas en sentencia salvo que se ventile un interés público, y valorativo, en el sentido que requiere que el operador judicial revise si en el expediente aparecen causadas y comprobadas las costas en que se ha de condenar, tal como lo señala el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. Así, acogiendo esa línea decisional y considerando que en el presente asunto se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, esta Sala condenará en costas a dicha parte y en favor de la parte actora, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia (artículo 366 ibidem). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 16 de agosto de 2018, rad. 20001-23-33-000-2013-00282-00 (4066-15), C.P. William Hernández Gómez;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 19 de mayo de 2016, rad. 05001-23-33-000-2012-00791-01 (4499-13); y Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 07 de abril de 2016, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Pág. 23 de 24 En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el inciso primero del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Villavicencio, el cual quedará así:

SEGUNDO: A consecuencia de las declaraciones anteriores, se condena a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a favor de la doctora CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ, en su condición de Juez del Circuito y para los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 2009 y el 3 de febrero de 2014 y del 1 al 10 de agosto de 2014, las diferencias entre el ingreso anual que por todo concepto percibió como Juez del Circuito y el valor que resulte de aplicar los porcentajes establecidos en el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009, incorporando en la base de liquidación del 70%, el auxilio de cesantías devengadas por los miembros del Congreso como componente de la prima especial de servicios que deben recibir los Magistrados de las Altas Cortes.

En concordancia con el Decreto 1251 de 2009, deberá tenerse en cuenta que el reconocimiento ordenado en la presente providencia, no podrá en ningún caso conllevar a que la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito supere el 43% para la vigencia del 2009 y el 43.2% para los años 2010 y siguientes, del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, incluyendo el auxilio de cesantías en la forma antes indicada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y en favor de la parte demandante. LIQUÍDENSE en forma concentrada por el Juzgado A-quo.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en el sistema correspondiente. Pág. 24 de 24

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) YESID RIVERA BARRAGÁN Conjuez ponente (firmado electrónicamente) SANDRA PATRICIA MONTEJO GÓMEZ Conjuez de Sala (firmado electrónicamente) MARTHA CONSTANZA ACOSTA CASALLAS Conjuez de Sala