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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-33-33-002-2013-00382-01

Reporting judge: Carlos Enrique Ardila Obando

Date: 2025-05-07

1 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERMES MELQUICEDEC ORTIZ PARRADO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL META Y OTROS.

RADICACIÓN: 50001 33 33 002 2013 00382 01 SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 04 de junio de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos HERMES MELQUICEDEC ORTIZ PARRADO, NORIDA NARDELLY ORTIZ PARRADO, YINETH ISIDORA ORTIZ PARRADO, EDUAR ARBEY ORTIZ PARRADO, ELVIA SIRLEY ORTIZ PARRADO; ALBA LUCIA PARRADO ORTIZ y LUIS HERNANDO ORTIZ CAMELO actuando en nombre propio y en representación de JHAIVER ALEXIS ORTIZ PARRADO, YEIMY LORENA ORTIZ PARRADO y DUMAR HERNANDO ORTIZ PARRADO; mediante apoderado judicial, promovieron el medio de control de Reparación Directa1 contra el DEPARTAMENTO DEL META, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. y la IPS DIVERSIFICANDO EN IDEAS Y OPORTUNIDADES EN SALUD DIOSALUD S.A., con el fin de que estimen las siguientes: 1.

Pretensiones. 1 Archivo 001. 50001333300720120010400_ACT_CONSTANCIASECRETARIAL_17072020124113pm_fd361b2a199a4e7da4a341 51875997ce fl. 2 2 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA El apoderado de los demandantes solicita que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables al DEPARTAMENTO DEL META, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. y la IPS DIVERSIFICANDO EN IDEAS Y OPORTUNIDADES EN SALUD DIOSALUD S.A., por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los demandantes, con las injustas, graves y permanentes lesiones ocasionadas al señor HERMES MELQUICEDEC ORTIZ PARRADO, como consecuencia de amputación de su miembro inferior izquierdo por motivo de la inoportuna y negligente atención médica prestada el 28 de agosto de 2011.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a las demandadas, al pago de perjuicios de orden moral a favor de: HERMES MELQUICEDEC ORTIZ PARRADO doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, de ALBA LUCIA PARRADO ORTIZ y LUIS HERNANDO ORTIZ CAMELO ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno; de JHAIVER ALEXIS ORTIZ PARRADO, YEIMY LORENA ORTIZ PARRADO, DUMAR HERNANDO ORTIZ PARRADO, NORIDA NARDELLY ORTIZ PARRADO, YINETH ISIDORA ORTIZ PARRADO, EDUAR ARBEY ORTIZ PARRADO, ELVIA SIRLEY ORTIZ PARRADO cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes actuando para cada uno. Adicionalmente, solicita que se condene a las demandadas a pagar los daños a las condiciones de existencia a favor de HERMES MELQUICEDEC ORTIZ PARRADO ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes, de ALBA LUCIA PARRADO ORTIZ y LUIS HERNANDO ORTIZ CAMELO setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales vigentes actuando para cada uno; de JHAIVER ALEXIS ORTIZ PARRADO, YEIMY LORENA ORTIZ PARRADO, DUMAR HERNANDO ORTIZ PARRADO, NORIDA NARDELLY ORTIZ PARRADO, YINETH ISIDORA ORTIZ PARRADO, EDUAR ARBEY ORTIZ PARRADO, ELVIA SIRLEY ORTIZ PARRADO cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes actuando para cada uno. Del mismo modo, que se condene al pago de los perjuicios por daño a la vida de relación a favor de HERMES MELQUICEDEC ORTIZ PARRADO ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes, de ALBA LUCIA PARRADO ORTIZ y LUIS HERNANDO ORTIZ CAMELO setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales vigentes actuando para cada uno; de JHAIVER ALEXIS ORTIZ PARRADO, YEIMY LORENA ORTIZ PARRADO, DUMAR HERNANDO ORTIZ PARRADO, NORIDA NARDELLY ORTIZ PARRADO, YINETH ISIDORA ORTIZ PARRADO, EDUAR ARBEY ORTIZ PARRADO, ELVIA SIRLEY ORTIZ PARRADO cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes actuando para cada uno. De igual manera, requiere que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de perjuicios materiales – lucro cesante – a favor del señor HERMES MELQUICEDEC ORTIZ PARRADO, en calidad de perjudicado directo, los cuales estima en más de $67.184.454,66 mcte. 3 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Finalmente, que se dé cumplimiento a la condena de conformidad con los artículos 162 y 192 del C.P.A.C.A. cancelando a los actores los intereses comerciales o moratorios a que haya lugar. 2.

Hechos. Expone el apoderado de la parte accionante que, el día 27 de agosto de 2011, HERMES MELQUICEDEC ORTIZ PARRADO, en la zona del 7 de agosto de la ciudad de Villavicencio del Departamento del META, es herido por unas personas que le hurtaron la billetera, y, posteriormente, le propinan una patada en el pie de apoyo, provocando que él se resbale, recibiendo dos heridas con arma corto punzante; una a la altura del hombro izquierdo y otra en la pierna izquierda a la altura del tercio medio del muslo.

Indica que HERMES MELQUICEDEC ORTIZ PARRADO es llevado al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO por una patrulla de la policía al estar vinculado al SISBEN. Agrega que HERMES MELQUICEDEC ORTIZ PARRADO ingresó a la Unidad Funcional de Urgencias del Hospital Departamental de Villavicencio el día 28 de agosto de 2011 a las 3:18 a.m., traído por patrulla de la policía, sin compañía de familiar o acudiente, por presentar heridas con arma cortopunzante ACP, en hombro izquierdo y región inguinofemoral de muslo izquierdo, diaforético, bajo efectos de alcohol, taquicárdico, hipotenso con pupilas mioticas y palidez mucocutánea generalizada.

Informa que a las 3:33 a.m. del día 28 de agosto de 2011 es valorado por cirujano general de turno, quien encuentra paciente aparentemente en coma superficial, con frecuencia cardiaca de 120, frecuencia respiratoria de 19, tensión arterial de 128/53, herida por ACP de 1.5 cm en región anterior de hombro izquierdo sin sangrado y herida por ACP de 1.7 cm en región anteriomedial de muslo izquierdo con abundante sangrado pulsátil pulsos distales muy disminuidos y ausentes.

Ante la sospecha de lesión vascular dado por sangrado abundante pulsátil se decide exploración vascular femoral izquierda en salas de cirugía, por lo que ordena lactato ringer y reserva de 3 unidades de glóbulos rojos empaquetados. Indica que se documenta en historia clínica, la necesidad de remitir a HERMES MELQUICEDEC ORTIZ PARRADO a IV nivel de complejidad, para manejo por cirugía vascular y arteriografía, enfatizando que el porcentaje de complicación es alta si se continúa manejo en esa Institución y que se ordenó arteriografía de miembro inferior izquierdo y remisión urgente IV nivel para manejo por cirugía vascular periférica.

Señala que a las 12:00 del día 28 de agosto de 2011 se lleva a cabo doppler arterial y venoso evidenciándose flujo en iliaca, poplítea y tibial anterior, sin evidenciarse flujo 4 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA en tibial posterior ni lugar de anastomosis posiblemente por el edema quirúrgico.

Concluye que el paciente tiene flujo poplíteo y tibial anterior por consiguiente era poco probable que la anastomosis estuviera obstruida, sin riesgo inminente de pérdida de miembro inferior y se insiste en la solicitud de arteriografía y la remisión para valoración y manejo por cirugía vascular periférica. Relata que, a las 21:50 del día 28 de agosto de 2011, se detectó edema de miembro inferior izquierdo con ausencia de pulsos periféricos con calor distal y llenado capilar en planta de pie menor de 3 segundos asociado a manifestación de dolor severo en pierna izquierda y que presentó un cuadro clínico de palidez marcada, TA 141/103, FC 117, FR 20, PVC 30 con evidencia de edema a tensión de la misma con frialdad de antepie y ausencia de pulsos distales, con impresión diagnóstica de síndrome compartimental, razón por la cual se decide pasar nuevamente a cirugía. Sostiene que, a las 2:36 del día el 29 de agosto de 2011, el demandante continua hipotenso, taquicárdico con saturación normal y que recibió transfusión sin evento adverso.

Se logra aceptación en IPC de IV nivel en Bogotá D.I.O SALUD, para lo cual se hace entrega del paciente a ambulancia medicalizada. Aduce que, el 29 de agosto de 2011 a las 17:20 p.m., ingresa paciente a IPS D.I.O SALUD con antecedentes de herida por arma cortopunzante en región muslo izquierdo con lesión vascular para lo cual fue llevado de urgencias a cirugía donde se le realiza rafia de lesión vascular.

Según resumen de historia clínica presenta espasmo de anastomosis arteria con sintomatología de síndrome vascular, por lo cual se le realiza fasciotomía en miembro inferior y es transfundido en múltiples ocasiones por anemia aguda con último control de HB de 5.0. Manifiesta que, el 30 de agosto de 2011, se le práctica al demandante examen físico, encontrándose hemodinámicamente estable, sin pico febril, y fue valorado por ortopedia, quien considera urgente realización de doppler de miembro inferior, pierna en mal estado general edematosa, equimótica, sangrado con disminución de pulsos pedios.

En virtud de lo anterior, es remitido a valoración por ortopedia en donde se encontró paciente sin disnea con región inguinal cubierta con vendajes con escasa secreción hemática, edema moderado de la extremidad, difícil palpación de pulsos poplíteos, con fasciotomía medial y lateral en pierna izquierda, pie con frialdad y edema importante que hace imposible palpar pulsos pedios ni tibial posterior, sin llenado capilar.

La valoración por cirugía vascular encontró al paciente con postquirúrgico de 48 horas, quien llama la atención anemia y aumento en tiempos de coagulación, con extremidad defendida, pulsos deficitarios y considera prudente revaloración urgente por cirugía vascular para definir pertinencia de reintervención quirúrgica y estudios imagenologicos intraoperatorios, ordenando llevar hemoglobina a 10, 5 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA reserva y trasfusión de plasma (INR 2) puesto que si requiere arteriografía diagnóstica y reexploración debe corregirse la coagulopatía. Expone que, a las 17:00 p.m. del día 30 de agosto de 2011, el paciente se encontraba en postoperatorio de arteriografía arteria femoral superficial y ligadura de vena femoral por herida por arma cortopunzante hace dos días posteriores a lo cual presentó síndrome femoral compartimental con edema importante de pierna, frialdad distal, ausencia de pulso y déficit neurológico.

Informa que se comentó con un familiar que al momento se evidenciaban secuelas de síndrome compartimental con lesión neurológica dado por anestesia y parálisis, frialdad distal y ausencia de pulsos, proponiéndose exploración vascular, angiografía, reparo de seudoaneurisma y revisión de fasciotomia y explicándose riesgo de trombocitopenia y síndrome de reperfusión con posibilidad de falla orgánica múltiple, amputación y muerte.

Por lo anterior, reitera programación de arteriografía y programación de cirugía para el día siguiente, supeditando programación a disponibilidad de hemodinamista. Con posterioridad, los familiares no aceptan, firman retiro voluntario y trasladan al paciente a otra institución por cuenta propia. Precisa que, el 31 de agosto de 2011 a las 00:54 a.m., ingresó al servicio de urgencias de la IPS Fundación Cardioinfantil donde encontró paciente con antecedentes de HACP en región femoral izquierda de 3 días de evolución Advierte que a las 9:20 a.m. del día 31 de agosto de 2011, el área de cirugía vascular evidencia con el doppler arterial que hay permeabilidad de arteria femoral común, superficial y tibial anterior hasta distal y trombosis venosa profunda extensa que compromete vena femoral superficial distal a la corrección quirúrgica poplítea y venas distales sin encontrar flujo venoso en venas tibiales anteriores o posteriores, indica que el paciente presenta parálisis y anestesia del pie y deja orden de interconsulta a ortopedia para evaluar posibilidad de amputación infracondilea dependiendo de las condiciones locales de la pierna.

Informa que, a las 14:27 p.m. del día 31 de agosto de 2011, se realiza valoración por ortopedia, el cual considera pasar a lavado de fasciotomía en espera de delimitar la necrosis para determinar necesidad de amputación. Expone que a las 23:43 p.m. el paciente tiene una adecuada evolución postoperatoria con isquemia en pie izquierdo. Para el 2 de septiembre de 2011 a las 6:14 se reúne la junta médico-quirúrgica quienes consideran recomendación de desarticulación de la rodilla izquierda, ya que a este nivel permitirá una rehabilitación con mayor funcionalidad y menor gasto energético.

En ese sentido, el paciente y familia aceptan procedimiento que incluye 6 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA lavado, desarticulación y revisión del estado de tejido muscular, en el que se encuentra zona extensa de tejido muscular en región posterior de pierna no viable, con área de necrosis y mal olor, no responde a estímulos táctiles, con escaso sangrado; se realiza procedimiento amputación pierna izquierda (desarticulación) sin complicaciones, se traslada a sala y se dejan orden de CH y creatinina.

A las 17:46 se realiza valoración psiquiátrica realizando acompañamiento psicoterapéutico, etapas de elaboración de duelo y se dan signos de alarma. Expresa que el día 17 septiembre 2011 hora 10:32 se revisa muñón, encontrándose área de necrosis de bordes de herida en muñón, coloración de piel oscura, sin secreción purulenta ni olor fétido, no se palpan aéreas renitentes ni colecciones, el muñón de amputación con signos de sufrimiento secundario a una inadecuada circulación en la extremidad; fue valorado por cirugía plástica quienes consideran que el muñón no es apto para procedimientos de cubrimiento en razón al inadecuado aporte circulatorio.

Indica que, el día 20 septiembre 2011 hora 20:36, se lleva a cirugía para ascenso del nivel de amputación de miembro inferior izquierdo. Se evalúa estado de tejidos de muñón, se encuentran áreas importantes de necrosis de tejido muscular, tejido graso y piel, concluyendo que el tejido no era viable acompañado de aéreas de trombosis, no colecciones purulentas; se realiza lavado, retiro de tejido no viable y corte óseo a nivel supracondileo.

Se envía tejido para patología y continua manejo analgésico y antibioticoterapia Finalmente, para el día 29 septiembre 2011 hora 06:25 se indica que tiene adecuada respuesta, por lo que, se da salida con órdenes de analgesia y antibiótico vía oral según recomendaciones de infectología. Las condiciones de salida son adecuada evolución, no SIRS, clínicamente estable, muñón viable, no infectado, adecuadamente perfundido se da egreso con recomendaciones, signos de alarma y cita de control.

Agrega que HERMES MELQUICEDEC ORTIZ PARRADO devengaba un ingreso mensual en el cargo recepcionista del Hotel ARIARI AZUL, por la suma de ochocientos mil pesos ($800.000). Empero, a causa de la amputación, el señor HERMES MELQUICEDEC ORTIZ PARRADO, no pudo seguir laborando en el Hotel ARIARI AZUL. De igual manera, expresa el apoderado que el señor HERMES MELQUICEDEC ORTIZ PARRADO convivía con su familia y era el responsable su sostenimiento.

Sin embargo, como consecuencia de la pérdida de la extremidad izquierda inferior, no puedo seguir colaborando con el sostenimiento de la misma, viendo por lo tanto afectado su núcleo familiar. 3. Fundamentos de derecho. 7 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Se señalan como fundamentos normativos los siguientes: - Constitución Política: artículos 2 y 90; - Ley 270 de 1996: artículo 23; - Ley 1295 de 2009; - CPACA: artículo 140.

Como fundamentos de la presunta vulneración de sus derechos, la apoderada de la parte accionante indicó que basados en el análisis anterior se puede establecer que el Hospital Departamental, institución donde ingresó el paciente por primera vez, realizó una primera atención oportuna bajo la expectativa de la remisión inmediata a nivel superior de complejidad.

Considera que si el paciente es atendido en principio o llevado en el tiempo estipulado para ser valorado por el especialista en cirugía vascular periférica, es decir, en las 6 horas siguientes al trauma vascular, se hubiera podido disponer de diversas opciones de reparación vascular que en mayor porcentaje hubieran sido altamente efectivas y en el menor de los casos hubiera tenido que acudirse a la amputación. Relata que la remisión para una institución de nivel superior de complejidad que dispusiera de la especialidad (cirugía vascular periférica) fue ordenada por los cirujanos de turno del Hospital Departamental de Villavicencio, otorgándose la connotación de “urgencia vital”, teniendo en cuenta que la reparación vascular garantizaba el éxito en el 90% de los casos si se hacía dentro de las primeras seis horas de ocurrida la lesión pero se reducía al 50% si se demoraba más de 12 horas como en la realidad ocurrió. Expone que el Hospital en cabeza del personal administrativo quienes hacen los trámites de referencia y contra-referencia, adujeron falta de disponibilidad de camas en los Centros Médicos de la Red donde se contaba con cirujano vascular, otro problema grave y frecuente dentro del sistema de salud colombiano y que se reduce a la falta de capacidad instalada o a la aberrante selecciona adversa de los pacientes cayendo en la nefasta connotación de paseo de la muerte.

Informa que la Red contratada por la Secretaría Departamental de Salud es la instancia responsable de la prestación de servicios de la población no afiliada a la seguridad social en salud, por ende no afiliada al régimen contributivo o subsidiado, por lo que debe garantizar la continuidad en el servicio de salud y su prestación debe ser regular, continua y sin interrupciones a través de una Red de IPS públicas o privadas con un amplio portafolio de servicios que permitan la atención en forma continua, permanente y oportuna. 8 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Señala que mediante las pruebas aportadas, se tiene que el DEPARTAMENTO DEL META es responsable porque es el garante del cumplimiento de la prestación del servicio público de salud, encargado del mantenimiento de un sistema oportuno y eficiente de referencia y contrareferencia que les posibilite a los usuarios acceder a los servicios asistenciales en los niveles requeridos.

De igual manera, expone que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO es responsable porque es la institución prestadora de servicios médicos asistenciales quien debe velar por la atención adecuada y oportuna de sus pacientes y responsable de los procedimiento allí ejecutados; y la IPS DIOSALUD por la absoluta negligencia, falta de lealtad y responsabilidad para con los pacientes, puesto que ofrece teóricamente unos servicios que no presta con la eficiencia y oportunidad que se requiere, colocando en juego la vida de los usuarios. 4.

Contestaciones de la demanda. 4.1. Hospital Departamental de Villavicencio 2 Mediante apoderado judicial, el Hospital Departamental de Villavicencio contestó la demanda, expresando que se opone a las pretensiones de la demanda al no tener fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenten. Expone que el procedimiento médico se cumplió a cabalidad y la prestación del servicio correspondió a los cánones establecidos para ese tipo de procedimientos, de manera oportuna y adecuada.

Adicionalmente, porque no existe un solo señalamiento en los hechos de la demanda en los que se endilgue acción u omisión del personal médico o paramédico del Hospital durante la estancia de la paciente. Señala que de la historia clínica se evidencia que desde el mismo momento del ingreso, se llevaron a cabo todas las actuaciones de la Lex artis para la debida y oportuna prestación del servicio asistencial.

En otras palabras, la atención en el Hospital Departamental de Villavicencio fue oportuna y consecuente con la situación del paciente, tan cierto que en el texto de la demanda el apoderado lo deja claro dentro del acápite de FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS PRETENSIONES Y NORMAS VIOLADAS. Aduce que el personal asistencial del Hospital Departamental de Villavicencio cumplió con la diligencia y el cuidado debido en la atención al paciente desde el mismo instante de su ingreso al Hospital, esto es, practicó el procedimiento médico adecuado.

En la medida que los demandantes señalan de manera expresa la 2 Archivo 003. Cuaderno 3 50001333300220130038200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_19-08-2020 11.08.27 A.M. fl. 1 9 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA oportuna y eficiente prestación del servicio en el Hospital Departamental de Villavicencio.

Relata que si bien es cierto la responsabilidad del Estado tiene fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política como responsable patrimonial del daño antijurídico, no lo es menos, que por tal circunstancia el título de imputación haya variado, de forma tal, que en tratándose de la responsabilidad médica, paramédica o extramédica, la responsabilidad se fundamenta en el título de imputación de falla del servicio, por cuanto la práctica médica es una actividad de medio y no de resultado, lo que significa que le corresponde a la parte actora demostrar la acción o la omisión predicada en la demanda, exonerándose la demandada al verificarse, procesalmente hablando, la debida prestación del servicio. 4.2.

DIO Salud S.A. 3 Por su parte, el apoderado judicial de DIO SALUD S.A. dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones declarativas y condenatorias, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho de acuerdo a los medios de defensa. Indica que no es cierto que D.I.O. SALUD no contaba en el momento de la atención con todos los estándares de calidad, recurso humano que ofrecía según el certificado de habilitación y no se le puede imputar responsabilidad en su actuar por una consecuencia que pudo ser de una secuela y un riesgo por la patología del paciente.

Por lo que, la apoderada confunde los niveles de complejidad y atención de la salud al afirmar erradamente que D.I.O. SALUD se trataba de una IPS de II, III, y IV nivel de atención. Señala que no hay relación de causalidad entre la actuación desplegada por D.I.O. SALUD S.A. y los supuestos daños enunciados en el escrito de demanda; puesto que D.I.O. SALUD S.A. siempre actuó con los parámetros técnicos y científicos e informó al paciente lo relacionado con la conducta.

En ese sentido, los supuestos daños aducidos en la demanda pudieron tener origen en otras situaciones inherentes a terceros mas no a D.I.O. SALUD S.A.S Expone que resulta imposible deducir una conducta contraria a derecho por parte de la demandada, toda vez que se efectuaron los exámenes, procedimientos y tratamientos que requería el paciente y, solo se puede colegir de las pruebas citadas una actitud diligente, dirigida a cumplir con ese fin.

Concluye que deducir la responsabilidad del daño antijurídico padecido y de un deber absoluto de evitación del mismo por parte de la entidad, implicaría entrar en peligroso terreno de presunción de la imputación fáctica del caso. 3 Archivo 002. Cuaderno 2 50001333300220130038200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_19- 08-2020 10.54.36 A.M. FL. 186 10 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Como excepciones formuló las siguientes: i) falta de elementos de la responsabilidad civil extracontractual, debido a que la actuación de la demandada estuvo acorde con los reglamentos de la lex artis, ii) la inexistencia de culpa toda vez que los profesionales que lo atendieron son personas idóneas para efectuar una debida atención, iii) existencia de responsabilidad de medio y no de resultado y iv) la desmedida pretensión de los demandantes frente a las pretensiones al encontrarse en contra de los lineamientos de las sentencias de unificación en cuanto al reconocimiento de perjuicios. 4.3.

Departamento del Meta 4 Mediante auto del 24 de abril de 2015 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio tuvo por no contestada la demanda por parte del Departamento del Meta – Secretaría de Salud del Meta, por haber allegado el memorial por fuera del término previsto para el efecto. II. SENTENCIA APELADA. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, en decisión proferida el 04 de junio de 20205, señaló que en la audiencia de pruebas la perito se ratificó en lo plasmado en su escrito, en el sentido de señalar una actuación oportuna y adecuada del Hospital, pero haciendo hincapié, en que su experticia iba dirigida a demostrar la falta de oportunidad que sufrió el señor Hermes Ortiz en la ausencia de ser atendido en tiempo por un cirujano vascular periférico, entre el momento en que recibe el trauma y la prestación del servicio definitivo.

Razón por la que el a quo decide que los medios de pruebas en mención son inequívocos en concluir un buen servicio en lo asistencial por parte del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. De igual manera, consideró sobre la experticia que distinto de reiterar el señalamiento de la presión existente en la lesión del miembro inferior izquierdo - flujo sanguíneo en el musculo y el nervio, se desconoce cuál es la falla, ni siquiera hizo un pronunciamiento de la arteriografía para conocer la omisión o acción que contribuyó al resultado final por parte de DIO SALUD, más, si su criterio médico sólo iba dirigido a la denominada falta y/o perdida de oportunidad.

Expuso que es inexistente un sustentó técnico y científico para imputar responsabilidad a la demandada DIO SALUD S.A por la amputación de la pierna izquierda del accionante, tan solo se queda en simples apreciaciones, aunque haya insistido en que, su pronunciamiento no va dirigido a señalar responsabilidad en los 4 Archivo 003. Cuaderno 3 50001333300220130038200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_19- 08-2020 11.08.27 A.M. fl. 35 5 Archivo 006.

Sentencia 50001333300220130038200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_19-08- 2020 1.33.47 P.M. 11 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA médicos y/o sus actuaciones dentro de la lex artis, como lo expresó durante su intervención en la audiencia de pruebas celebrada el 12 de julio de 2017, sin dejar pasar el retiro voluntario del paciente para trasladarlo a otro centro clínico.

Advierte que lo que se puede extraer de la historia clínica y de la transcripción de la misma, es que antes de las 12 horas del 28 de agosto de 2011 se había propuesto la remisión del paciente a otro nivel superior de complejidad y que de los formatos de hoja de ruta de remisión y/o contraremisión se confirma que se buscó a partir de las 10:13 del 28 de agosto de 2011 hasta las 11:10 del 29 del mismo mes y año la posibilidad del traslado.

Agrega que en ellas se observa solicitud a varias entidades incluidas las dos últimas que atendieron al paciente (Fundación CARDIOINFANTIL y DIO SALUD), dentro las causas de negarse a recibir el lesionado estaba la falta de cama, la ausencia en el momento del especialista, simplemente no se aceptaba al paciente, esta última fue el argumento esgrimido por la Fundación antes mencionada.

Concluye que atribuirle responsabilidad objetiva al Hospital Departamental de Villavicencio ESE y a la Secretaría de Salud del departamento del Meta por haber trascurrido las seis horas siguientes sin haber sido remitido y recibido por el centro clínico de mayor complejidad es inadmisible, más si esa demora obedeció a la intervención quirúrgica y demás actuaciones desarrolladas por los profesionales en medicina para preservar la vida e integridad del señor Hermes Melquicedec Ortiz Parrado, aunado a que el antes mencionado, al parecer se encontraba bajo los efectos del alcohol o drogas al momento de ser llevado al Hospital demandado.

Es decir, obtener la ganancia y/o evitar el perjuicio era casi inevitable. También considera el a quo que si la sustentación del perito iba dirigida exclusivamente a la denominada pérdida de oportunidad, hubiere documentado con las actas o documentos de la dependencia de referencia y contrareferencia, comportamiento omisivo con el cual hubiere demostrado ese factor decisivo del tiempo en la reparación vascular al cual ella misma hizo alusión en el dictamen en cita.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo anterior, el apoderado de los demandantes6 solicita que se revoque la decisión del a quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Toda vez que el a quo sostiene que el presente asunto debe analizarse con fundamento en el factor de imputación de falla probada en el servicio, como en efecto ha sido decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado; pero contrariamente a lo señalado en el fallo de instancia, se encuentran plenamente 6 Archivo 007.

Recurso 50001333300220130038200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_19-08- 2020 1.33.59 P.M. 12 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA probados los tres elementos que constituyen la responsabilidad imputable a las entidades demandadas.

Señala que el juez ha considerado desacreditar el dictamen pericial que presentó la parte demandante, y para ello ha replicado lo afirmado por una de las demandadas, en el sentido que la médica especialista que rindió el dictamen no reviste la condición de especialista en cirugía vascular. No obstante, el asunto no se encuentra centrado en la atención vascular, sino precisamente en lo contrario, la ausencia de la atención especializada en cirugía vascular y que de haberse prestado le habría permitido al actor tener la posibilidad de recuperar su pierna o al menos tener el chance o la oportunidad de tal tratamiento.

Expone que de la acreditación profesional de la señora perito se encuentra que su especialidad está enfocada en la auditoria en salud, en la administración en salud y en control de procesos de atención en calidad y oportunidad en la prestación de los servicios médicos asistenciales, que es precisamente lo que en el presente asunto falló por parte del sistema de seguridad social, al no brindarle una atención con la oportunidad que se requería. De igual manera, sostiene que se encuentra acreditado que el Hospital Departamental de Villavicencio no contaba con los equipos de monitoreo continuo de la presión compartimental, ni del especialista para hacer el seguimiento posoperatorio, como era su deber y, por lo tanto, no se puede simplemente excusar con el inicio de la solicitud de remisión del paciente a otro centro asistencial.

Aduce que es deber del asegurador (Departamento del Meta) y del prestador del servicio (Hospital Departamental del Villavicencio) acreditar que contaba con la suficiente red de prestadores contratados para prestar el servicio asistencial dentro del sistema de referencia, y no como erróneamente se pretende, que el actor asuma tal carga dentro del proceso.

Puesto que, la razón de activar la solicitud de remisión obedeció al incumplimiento del Hospital de Villavicencio en contar con el personal especialista que según su nivel de complejidad y servicios habilitados debería contar, pero lamentablemente para ese momento no tenía vigente tal contratación. Expone que se encuentran plenamente probados los presupuestos de pérdida de oportunidad como es i) la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar, ii) certeza de la existencia de una oportunidad y iii) no existía un grado de certeza, pero si de probabilidad de un 50% de que el perjuicio ocurriera.

Respecto del retiro voluntario del paciente señala que se encuentra plenamente justificado frente a la indiferencia en la atención de la fue objeto Melquisedec en el centro asistencial DIOSALUD. Teniendo en cuenta que, basta simplemente revisar la historia clínica de este centro asistencial para determinar que durante su estadía 13 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA el paciente no fue físicamente valorado por el especialista en cirugía vascular al inicio de la atención. Conforme lo anterior, solicita que se revoque la sentencia impugnada debido a los diferentes reparos anteriormente expuestos y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad de las entidades demandadas.

IV. TRÁMITE PROCESAL. Mediante proveído del 22 de junio de 20217, al reunir todos los requisitos de ley, se admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandante. Así mismo, a través del mismo auto, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. En esta oportunidad, la apoderada de la parte accionante8 presentó escrito de alegatos reiterando integralmente el recurso de apelación, en la que indica que el incremento en el tiempo entre el trauma y la atención definitiva, debido al ingreso del paciente a centros que no disponían de la especialidad requerida, para el caso cirugía vascular, fue deletéreo para el pronóstico del paciente.

Por lo que considera que para el caso el Sistema de Referencia y Contrarreferencia del Hospital no fue eficiente en su gestión o la secretaria Departamental de Salud no contaba al momento con IPS dentro de su Red disponible de un portafolio de servicios que incluyera espacialidades de cuarto nivel que garantizaran la continuidad de la atención pues era el medio para lograr el fin esperado del paciente: la vitalidad del miembro inferior izquierdo, su funcionalidad y la mínima discapacidad.

Por su parte, el apoderado del Hospital Departamental de Villavicencio9 presentó sus alegatos de conclusión, solicitando que se confirme la decisión tomada por el despacho de primera instancia y en consecuencia se desatiendan las peticiones de la parte actora, en la medida que se echa de menos el pronunciamiento de la perito sobre los términos de la omisión propiamente dicha.

Adicionalmente, considera que la perito deposita la responsabilidad de las demandadas en simples afirmaciones dentro de la órbita del deber ser y la cotidianidad que vive el sistema de salud en Colombia. No obstante, la atención en el Hospital estuvo dirigida en primera instancia a salvar la vida del paciente 7 Archivo 001. admite 50001333300220130038201_05AutoAdmite_1e62eb94443f46b5bf1a589967529c33 8 Archivo 004. alegatos demandante 50001333300220130038201_08AgregarMemorial_39b81c75e64e4e74a0ce4aeb98801be4 9 Archivo 005. alegatos hospital 50001333300220130038201_09AgregarMemorial_4fc6c545d275452c95ac086f096b321a 14 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA (intervención quirúrgica), y luego disponer lo necesario para su remisión a una entidad asistencial con el personal especializado y con los equipos requeridos para la atención del paciente.

De igual manera, la apoderada del Departamento del Meta10 enuncia que la entidad no tuvo injerencia, ni participación directa o indirecta en la atención del paciente, por lo que se configuraría la falta de legitimación en la causa material por pasiva. Por último, se advierte que ni DIO SALUD S.A. ni el Ministerio Público se pronunciaron en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio y corresponde a esta corporación su conocimiento como superior funcional.

Así mismo, se advierte que se revisará el fallo del a quo únicamente en relación con los aspectos que fueron objeto de apelación por la entidad demandada en virtud del artículo 328 del C. G. P. 2. Problema jurídico El problema jurídico que esta Corporación debe atender se circunscribe en determinar si: ¿Son administrativamente responsables el DEPARTAMENTO DEL META, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. y/o la IPS DIVERSIFICANDO EN IDEAS Y OPORTUNIDADES EN SALUD DIOSALUD S.A., por el daño causado a los demandantes por la presunta falla en el servicio ocasionada por la atención inoportuna a HERMES MELQUICEDEC ORTIZ PARRADO, como lo indicó el recurrente, o, por el contrario, las entidades accionadas prestaron la atención oportuna al demandante, por lo que, fue la complejidad de la herida sufrida por el accionante lo que llevó a la pérdida de su miembro inferior, como lo exponen las entidades recurrentes? Una vez planteado lo anterior, procede la Sala delimitar el caso teniendo en cuenta lo siguiente: 3.

Caducidad de la acción 10 Archivo 006. alegatos departamento 50001333300220130038201_10AgregarMemorial_c329beffff46465e87d44b54be925915 15 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA La caducidad es entendida como el fenómeno jurídico mediante el cual se limita en el tiempo el derecho a ejercer determinada acción, de esta forma lo que se pretende es preservar y materializar el principio de legalidad que resulta ser consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho en el cual estamos inmersos, al tiempo, la caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto, el simple paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado.

Así las cosas, tratándose del medio de control de Reparación Directa, como la que aquí se promovió, el artículo 140 del C.P.A.C.A., establece como término de caducidad el plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En este sentido, el término para interponer la acción de referencia es a partir de que se tuvo conocimiento del hecho antijurídico. No obstante, puede presentarse que la materialización del daño ocurra en dos momentos, los cuales variarían sustancialmente el inicio del conteo del término de caducidad, pues uno de ellos puede presentarse de manera puntual, clara y precisa, mientras que el otro puede ser continuado o de tracto sucesivo.

Ahora, frente a las circunstancias donde no exista claridad del momento en que se materializó el daño antijurídico, nuestro órgano de cierre ha manifestado que: “éste debe contarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia”11; tenido en cuenta lo siguiente: “Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo.

Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción”12.

(Subrayado por la Sala). 11 Al respecto ver, por ejemplo, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12200. 12 Ricardo de Ángel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, edit. Civitas, 1993. 3ª ed., pág. 154. 16 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Con fundamento en lo anterior, en el sub-examine se alega que a HERMES MELQUICEDEC ORTIZ PARRADO le fue amputada su pierna izquierda el 02 de septiembre de 2011; luego es a partir de esta fecha que se toma para el cómputo de caducidad teniendo en cuenta que es allí donde nace el interés para acudir a la jurisdicción, comenzando a transcurrir dicho término a partir del día siguiente a esta fecha -03 de septiembre de 2011 -; así las cosas, los demandantes tendrían como plazo oportuno hasta el 03 de septiembre de 2013 para acceder a la administración de justicia. Ahora bien, como la parte accionante radicó solicitud de conciliación el 03 de mayo de 201313, expidiéndose el acta de no conciliación el 19 de julio del mismo año, se suspendieron los términos conforme lo señala el artículo 20 del Ley 640 de 2001 y, como la presente acción, según acta de reparto individual, obrante a folio 44 del cuaderno dos14, fue interpuesta el día 20 de agosto de 2013, resulta dable concluir que no ha ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad. 4.

Marco jurídico 4.1. De la Responsabilidad del Estado. En cuanto a la responsabilidad de la administración, el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 prevé que el Estado deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Por tanto, es necesario dilucidar en cada caso si se configuran los elementos para que surja el deber del Estado de responder, esto es, i) el daño antijurídico y ii) la imputación. Esta última entendida como la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado bajo cualquiera de los títulos de responsabilidad como falla del servicio, daño especial y/o riesgo excepcional.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han establecido como elementos constitutivos de responsabilidad del Estado15: i) la configuración de un daño antijurídico y ii) la imputación que debe abordarse de dos formas: i) fáctica y ii) jurídicamente. Respecto al daño, el Consejo de Estado lo ha definido como: “(…) la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal [carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural], a la esfera de actividad de una persona jurídica [carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades], o a 13 Archivo 002.

Cuaderno 2 50001333300220130038200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_19- 08-2020 10.54.36 A.M.fl. 40 14 Archivo 002. Cuaderno 2 50001333300220130038200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_19- 08-2020 10.54.36 A.M. fl. 44 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en sentencia del cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018), para el proceso de radicación 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523)B. 17 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA la esfera patrimonial [bienes e intereses] (…)” 16, por lo que, se entiende por daño cualquier afectación de un derecho, libertad, bien o interés de un sujeto determinado.

En ese orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han referido al concepto de daño, no solo como la afectación de un derecho consolidado, sino que también lo comprende tanto las expectativas que pueda tener frente a un derecho o un interés comprobado en cabeza de los accionantes. Sin embargo, este debe ser antijurídico, frente al cual el Consejo de Estado señaló: “la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”17 En cuanto a la imputación, la jurisprudencia ha efectuado un cambio en la teoría clásica de la estructura de los elementos de la responsabilidad, pasando el nexo causal de autónomo a incluirse dentro de la imputación fáctica, reduciéndolo a un concepto que sirve de soporte de uno de los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado.

En ese sentido, se indica que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del tradicionalmente denominado nexo causal, para lo cual, además de los criterios naturalísticos que históricamente se han utilizado para ello –equivalencia de la condiciones, conditio sine qua nom-, el derecho de daños contemporáneo ha desarrollado criterios normativos relevantes para establecer la imputación fáctica, como los establecidos en la denominada teoría de la imputación objetiva, lo que no supone que los criterios de la causalidad adecuada hayan perdido vigencia, sino que los mismos pueden ser complementados con las herramientas que la mencionada teoría ha desarrollado.18 Por otro lado, la imputación jurídica, es comprendida por los dos regímenes establecidos por la jurisprudencia: i) el objetivo, como son el riesgo excepcional o el daño especial y ii) el subjetivo, por la falta o la falla en el servicio.

Respecto de la falta o falla del servicio, se tiene como uno de los títulos de imputación utilizados con mayor frecuencia en las demandas de Reparación Directa promovidas contra el Estado, por cuanto los órganos y dependencias de la administración al estar al servicio de los ciudadanos, deben cumplir una serie de obligaciones y expectativas 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en sentencia del veinte (20) febrero de dos mil diecisiete (2017), para el proceso de radicación número: 63001-23-31-000-2000-00021-01(33858) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en sentencia del cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018), para el proceso de radicación 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523)B. 18 Para profundizar en los criterios normativos de la imputación fáctica ver el libro “La causalidad – elemento de la atribución del deber de reparar un daño antijurídico”, editorial Ibañez, año 2017, ISBN: 978-958-749-803-5. 18 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA mínimas para garantizar la calidad de vida de sus asociados.

En este sentido y en cumplimiento de estos deberes, pueden presentarse faltas o fallas que generan consecuentemente, daños antijurídicos. En ese orden de ideas, es preciso establecer claramente en cada caso, si la conducta desplegada por el órgano estatal se enmarca dentro del deber de cumplimiento de las funciones y fines que le han sido impuestos, o si, por el contrario, en virtud de su actuación tardía, errada y omisiva se genera en los administrados una inconformidad e insatisfacción que se ve reflejada en daños antijurídicos susceptibles de ser reparados, es decir, que la anomalía en el funcionamiento y/o las actividades desplegadas por la administración se materializa en la trasgresión de las obligaciones que le son propias.

Ahora, en relación con los eventos en los cuales el Estado compromete su responsabilidad sin necesidad de que medie el elemento subjetivo, es decir, la culpa o falla del servicio, ya sea presunta o probada, es posible determinar la responsabilidad bajo el análisis de los regímenes objetivos, como el daño especial o el riesgo excepcional.

El primero tiene lugar cuando el Estado en el ejercicio de sus funciones y obrando dentro de su competencia y ceñido a la ley produce con su actuación perjuicios a los administrados, perjuicios que son especiales y anormales en el sentido que implican una carga o sacrificio adicional al que normalmente deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, y cuando el equilibrio se rompe perdiéndose así el principio de igualdad por el obrar legítimo de la administración, es necesario restablecer el equilibrio a través de la indemnización de los perjuicios ocasionados.

Por su parte, el riesgo excepcional se configura cuando el Estado en desarrollo de una obra o actividad de servicio público, emplea recursos o medios que sitúan a los ciudadanos o a sus bienes en una situación de riesgo19, que se materializan en el daño que es objeto de reclamo, produciendo un perjuicio que debe indemnizarse. No obstante lo anterior, independientemente del régimen o título jurídico de imputación aplicable, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad, acreditando una causal eximente, como la culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor, o hecho de un tercero, causas extrañas que enervarían las pretensiones de la demanda. 4.2.

Marco jurídico de la responsabilidad del Estado por falla médica. Respecto del régimen de imputación en el que se debate los procedimientos, diagnósticos, suministro de medicamentos entre otros, sobreviniente de la prestación del servicio médico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara 19 Clasificadas por la jurisprudencia como actividades relacionadas con la conducción de redes de energía eléctrica, manejo y transporte de explosivos, uso de armas de fuego y conducción de vehículos automotores. 19 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA en exponer que debe ser aplicable el régimen de imputación subjetiva por falla probada del servicio.

En ese sentido, el Consejo de Estado20 indicó: “2.2. Del título de Imputación jurídica. Falla probada del servicio Respecto del régimen de responsabilidad aplicable en casos en que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados con ocasión de las actividades médico-sanitarias, la Subsección ha afirmado que21, en casos en los cuales se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omisión, como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.

En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, (…) (…) por lo que hoy en día, según esta sub-regla jurisprudencial, deben ser acreditados en este punto tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber: i) el daño; ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales improcedente se hace la condena del Estado por esta vía, tal y como lo ha entendido esta Corporación, cuando consideró que: “Al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la doctrina en relación con el régimen probatorio de los elementos de la responsabilidad patrimonial por los daños que se deriven de la actuación médica del Estado, lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicios y que dicha falla fue causa eficiente del daño.”22 (Énfasis añadido).

(…) 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, en sentencia del primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016), para el radicado: 66001-23-31-000-2006-00159-02(36288). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del marzo 8 de 2007, exp. 27.434, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 19.101 C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 20 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Se concluye entonces que la posición de la Corporación en esta época, a la par que la de la doctrina autorizada, se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre ésta y el daño.” (Negrilla fuera de texto) Por lo anteriormente expuesto, en el caso sub-examine, se observa que el apoderado de la parte accionante encaminó sus pretensiones en la presunta falla en la oportuna prestación del servicio médico realizado al señor HERMES MELQUICEDEC ORTIZ PARRADO.

Por ende, no cabe duda para esta Corporación que el presente asunto deberá estudiarse de fondo bajo el - Régimen de Responsabilidad Subjetivo por falla probada del servicio -, como quiera que el objeto de la controversia versa es en la producción de daños provenientes de la falla en la atención médica efectuada por las entidades accionadas. 5.

Caso Concreto. 5.1. Análisis probatorio Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte demandante indicó que existió una falla en el servicio de referencia y contrareferencia para remitir al paciente dentro de las 6 horas siguientes a los hechos, por lo que se encuentran comprobados los presupuestos de la pérdida de oportunidad que le permitiera conservar su miembro inferior izquierdo.

No obstante, en búsqueda de una rápida acción llevó a que sus familiares decidieran efectuar la salida voluntaria y su remisión a una institución de salud que garantizara su atención. En cuanto al daño antijurídico, se predica de la amputación del miembro inferior izquierdo de HERMES MELQUICEDEC ORTIZ PARRADO, por la presunta falla en el servicio médico debido a la remisión tardía del accionante a un hospital de mayor nivel en el que pudiera ser valorado por cirujano vascular.

En ese sentido, el daño se establece en la lesión o afectación a la integridad del actor correlacionada con la prestación inoportuna del servicio médico. Así las cosas, se advierte de la historia clínica del 02 de septiembre de 201123 que los médicos tratantes del Instituto Cardio Infantil, indicaron que: “ANÁLISIS: se revisa estado de tejido muscular, se encuentra zona extensa de tejido muscular de región posterior de pierna no viable, con área de necrosis y mal olor, no responde a estímulos táctiles, con escaso sangrado, se realiza procedimiento amputación pierna izquierda (desarticulación) – se realiza procedimiento sin complicaciones, paciente estable durante el procedimiento” 23 Archivo 001.

Cuaderno 1 50001333300220130038200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_19- 08-2020 10.52.42 A.M. fl. 120 21 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA No cabe duda que el daño antijurídico corresponde a la amputación del miembro inferior izquierdo de HERMES MELQUICEDEC ORTIZ PARRADO, como consecuencia de la lesión con arma corto punzante.

Por otro lado, para el análisis del régimen de responsabilidad, se observa dentro del material probatorio allegado al expediente, la historia clínica de HERMES MELQUICEDEC ORTIZ PARRADO, inicialmente respecto de la atención recibida en el Hospital Departamental de Villavicencio – urgencias en el que ingresó el 28 de agosto de 2011 a las 03:18:19 a.m.24 con el siguiente cuadro clínico: “I-Paciente con signos vitales inestables, requiere reanimación inmediata Origen de la situación clínica: 7-lesión por agresión Nota: Paciente quien es traído por la policía por cuadro clínico de 10 minutos de evolución caracterizado por HPAC de muslo izquierdo y hombro izquierdo.

Ingresa con signos de Hipovolemia Anotaciones Dx: HPAC en tercio medio del muslo HPAC en hombro izquierdo” Conforme lo anterior, el paciente ingresó al servicio de urgencias con herida cortopunzante en miembros izquierdos, en muy mal estado de salud, requiriendo reanimación por signos de hipovolemia. De igual manera, para las 03:32:41 am25 se indica que la valoración del estado de conciencia del paciente es poco confiable por que se encuentra bajo los efectos del alcohol y determinando lo siguiente: “Cabeza y Cuello: Sialorrea (…) Torax: Polipnea Corazón: no soplos; taquicárdicos (…) Extremidades: Herida lineal de aproximadamente de 2.5 cm de longitud ubicada en el tercio medio del muslo, sangrado abundante Herida lineal en tercio proximal de hombro de aproximadamente 2cm de longitud Vascul.

Periférico: no se encuentra pulsos pedio y tibiales en miembro inferior izquierdo.”26 24 Archivo 001. Cuaderno 1 50001333300220130038200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_19- 08-2020 10.52.42 A.M. fl. 46 25 Archivo 001. Cuaderno 1 50001333300220130038200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_19- 08-2020 10.52.42 A.M. fl. 50 26 Sialorrea: es una condición en la que existe una excesiva producción de saliva en la boca;

Polipnea: aumento de la frecuencia y aumento de la profundidad respiratorias 22 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Una vez estabilizado el paciente, se advierte que la herida que presentaba en el miembro inferior izquierdo era de aproximadamente 2.5 cm ubicada en el tercio medio del muslo, con sangrado abundante.

Así mismo, se observa que ya se evidenciaban síntomas graves en su miembro inferior, pues no se detectaban pulsos pedios ni tibiales – evaluación de la circulación de la extremidad -. Ahora bien, en la valoración por cirugía general realizada a las 03:33:22 am27 se indicó que el paciente se encontraba con abundante sangrado en el tercio medio del muslo izquierdo con pulsos distales disminuidos y ausentes: “E.F. paciente aparentemente en coma superficial o bajo efectos de drogas, no responde interrogatorio, se encuentra agitado.

FC 120 x min., FR 19 x min.. TA 128/53 mmHg. C/P Normal. Abdomen normal, extremidades. HDA X ACP 1.5 cm en región anterior de hombro izquierdo sin sangrado. HDA x ACp de 1.7 cm en región anteromedial de muslo izquierdo 1/3 medio con abundante sangrado pulsatil. Pulsos distales muy disminuidos y ausentes en MII. Análisis: se considera HDA X ACP en muslo izquierdo con signo de lesión vascular dado por sangrado abundante pulsatil por lo que se decide exploración vascular femoral Izquierda” Conforme al análisis anteriormente descrito, se diagnostica una lesión vascular en el muslo izquierdo dado por sangrado abundante pulsátil.

En ese sentido, lo preparan para cirugía a partir de las 04:15 am28, dejando constancia de la siguiente epicrisis que: “04+15 Llega Paciente a sala de Cx N. 5 para procedimiento Qx de urgencia x Cx General HxAC en pierna izquierda + hombro izquierdo diaforético, taquicardico, hipotenso, palidez en rostro, poco colaborador canalizado en MSD pasando I Ringer (palabra no legible) 1000 en MSI (palabra no legible) 400 L Ringer, se monitoriza T/A 49/26, FC 144 x, SPO2 86, Dr. Pérez inicia inducción de anestesia General 04+19 entuba paciente con tubo endotraqueal #8.5 y conecta a máquina de anestesia sin complicaciones Se administra antibiótico profiláctico, se administra 2 unidades de Hemacel en bolo. 16+29 control de SV TA= 69/36 FC 139 x ' SPO2 96 04+35 se realiza lavado en área Qx previa asepsia y antisepsia.

Dr. Ciro Sánchez inicia procedimiento Qx. “exploración vascular" en compañía de interna + instrumentadora Adriana Duarte con SV TA 89/41 FC 123 x SPO2 98%, 04+45 continua procedimiento Qx control de SV TA 88/41 FC 118 X SPO 98% 04+55 control de SV TA 93/41 FC 147 x SPO 98% 05+05 control de SV TA=92/42 FC 118 x SPO 98% 05+15 T/A 98/47 FC 116 x * SPO2 no registra 05+30 continua acto Qx control de SV TA= 27 Archivo 001.

Cuaderno 1 50001333300220130038200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_19- 08-2020 10.52.42 A.M. fl. 52 28 Archivo 001. Cuaderno 1 50001333300220130038200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_19- 08-2020 10.52.42 A.M. fl. 54 23 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 94/45 FC=113 x SPO2 96% 05+45 control de SV TA= 93/46 FC=112 x SPO2 97% 06+00 se pasa osmorin 150 cc bolo control SV TA= 91/41 FC 139 x orden verbal Dr. Sánchez 06+15 control de SV TA: 91/43 FC 115 x SPO2--, 06+30 control SV TA 80/39 FC =109 x' SPO2-- 06+45 Dr. Sánchez termina procedimiento Qx sin complicaciones cierra HxQx por planos y deja cubierta con apósito + (palabra no legible) compresivo.

Pte con SV TA= 87/36 FC 108 x SPO --- se toman muestras de sangre para laboratorios (…)” El médico tratante efectuó exploración vascular en compañía de interna e instrumentadora Adriana Duarte, el cual finaliza a las 06:45 am sin complicaciones con cierre de la historia clínica quirúrgica por planos y deja cubierta la herida con apósito.

El paciente entra a proceso de recuperación y control de signos vitales encontrando estabilización de su condición sobre las 7:00 am., no obstante, se toma la decisión de buscar su traslado por la situación clínica que padecía HERMES MELQUICEDEC ORTIZ PARRADO; conforme se advierte de las anotaciones de enfermería del 28 de agosto de 2011 para las 9:05 am29 en el que se indica que: “La Dra. Martha llama nuevamente al Dr. Lasprilla quien ordena hacer remisión a 4° nivel cx vascular, se insiste para la toma de Doppler (…)” Posteriormente, se toma doppler arterial y venoso para las 12:00 pm30 del 28 de agosto de 2011, encontrando los siguientes resultados: “Se va a sala de Doppler arterial y venoso en conjunto con Dr. Ciro Sánchez y Dr. Carrillo (radiólogo) se realiza Doppler y se evidencia flujo en iliaca, poplítea y tibial anterior no se evidencia en tibial posterior y lugar de anastomosis (palabra no legible) al (palabra no legible) Qx se concluye que: El paciente tiene flujo poplíteo y tibial anterior por consiguiente es poco probable que la anastomosis este obstruida, el paciente no tiene riesgo inminente de pérdida del miembro inferior.” El resultado para dicha hora era favorable, en la medida que era poco probable que el paciente perdiera el miembro inferior, conforme a la evolución postoperatoria de la que habían conseguido generar flujo en iliaca, poplítea y tibial anterior.

Una vez tomado el examen, es valorado nuevamente por el mismo cirujano general quien considera que31: 29 Archivo 001. Cuaderno 1 50001333300220130038200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_19- 08-2020 10.52.42 A.M. fl. 77 30 Archivo 001. Cuaderno 1 50001333300220130038200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_19- 08-2020 10.52.42 A.M. fl. 60 31 Archivo 001.

Cuaderno 1 50001333300220130038200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_19- 08-2020 10.52.42 A.M. fl. 63 24 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA “Valoro paciente con Dx. postQx inmediato exploración vascular miembro inferior, izquierdo con ligadura arteria y vena femoral profunda y Anastomosis Termino Terminal arteria femoral superficial (palabra no legible) HACP.

Al examen físico llenado capilar menor 2 seg. Ausencia pulso pedio y tibial posterior, Buena temperatura del miembro inferior (palabra no legible) con material serosanguinolento. Análisis: considero que este paciente debe remitirse a IV o V nivel de complejidad para ser manejado por Cx vascular periférica y realizar arteriografía. Es muy riesgoso y el porcentaje de complicaciones alta si se maneja en esta institución debido a que no hay los medios que se requieren.

Plan: Arteriografía miembro inf. Izquierdo Remisión urgente IV ó V nivel para manejo cx vascular periférica.” En ese mismo sentido, se observan anotaciones del 28 de agosto de 2011 a las 12:34 pm, 01:00 pm, 01:30 pm32 en la que se solicita el traslado para una unidad de IV nivel o en su defecto a una UCI de cuidados intermedios. Sin embargo, solo hasta las 17:50 pm se accede a traslado del paciente a la UCI de cuidados intermedios; no obstante, acude el radiólogo a realizarle el procedimiento quirúrgico - Arteriografía miembro inf.

Izquierdo -, por lo que se suspende la remisión a UCI.33 Se observa que para las 18:50 horas del 28 de agosto de 201134 termina el proceso quirúrgico de arteriografía del miembro inferior izquierdo, trasladándose el paciente a sala de recuperación despierto, alerta, orientado. Posteriormente, es reubicado en la unidad de cuidados intermedios a las 11:23:23 pm, en el que ingresa de la siguiente manera35: “Ingresa a urgencias de HDV a las 03:21 de hoy.

Víctima de heridas por arma blanca en hombro izquierdo y en región inguinofemoral izquierda, se documentaron signos duros de lesión vascular y taquicardia por anemia aguda, por lo cual fue llevado a cirugía a las 6 a.m a exploración vascular con hallazgo de herida de arteria femoral superficial y profunda en tercio proximal de las mismas y herida de la vena femoral superficial, se realizó reparación que requirió anastomosis término terminal de la femoral superficial hacia las 20:00 horas se realizó arteriografía del MII la cual mostró adecuado llenado de las arterias comprometidas con leve irregularidad correspondiente al sitio de la anastomosis TT. 32 Archivo 001.

Cuaderno 1 50001333300220130038200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_19- 08-2020 10.52.42 A.M. fl. 78 y 79 33 Archivo 001. Cuaderno 1 50001333300220130038200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_19- 08-2020 10.52.42 A.M. fl. 80 34 Archivo 001. Cuaderno 1 50001333300220130038200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_19- 08-2020 10.52.42 A.M. fl. 81 35 Archivo 001.

Cuaderno 1 50001333300220130038200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_19- 08-2020 10.52.42 A.M. fl. 86 25 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Ingresa a esta unidad en POP mediato de arteriografía consciente colaborador con palidez mucocutánea.

Se le han transfundido 5 unidades de GRE. Y 7 u de PFC. Es de anotar que al momento del ingreso 21+50 se detectó edema de MII con ausencia de pulsos periféricos con calor distal y llenado capilar en planta del pie menor de 3 segundos y al momento de registrar la historia presente el paciente manifiesta dolor severo en la pierna izquierda y al examen se evidencia edema, a tención de la misma con frialdad del antepie y ausencia de pulsos distales.” De acuerdo con lo anterior, se observó evidencia de signos de lesión vascular, respecto de la cual se había hecho reparación que requirió anastomosis terminal de la femoral superficial, encontrando llenado adecuado de arterias comprometidas con leve irregularidad.

Adicionalmente, deja constancia de la transfusión de glóbulos rojos empaquetados. A pesar de lo anterior, la unidad de cuidados intermedios deja constancia que se le detecta enema de miembro inferior izquierdo con ausencia de pulsos periféricos con calor distal y llenado capilar de la planta del pie menor a 3 segundos; respecto del cual, el paciente manifiesta dolor severo.

Del mismo modo, conforme a la epicrisis en unidad de cuidados intermedios para el 29 de agosto de 2011 a las 09:41:41 am36 el paciente presentaba una serie de problemas en su cuadro clínico, con malas condiciones generales, conforme al control de los signos vitales: “(…) problemas riesgo de coagulopatía trombocitopenia y INR prolongado lesión vascular severa síndrome compartimental malas condiciones generales signos vitales ta 107/62 (t7) fc 131xmin fr 17xmin sat 98% temp 36.4 (…) Se valora paciente en conjunto con cirugía general de turno Dr Luengas quien insiste en remisión a cuarto nivel para manejo por cirugía vascular, paciente con dolor abdominal considera en el momento no hay irritación peritoneal manejo adecuados gasto urinario y transito intestinal, continuar con manejo expectante continuar con medición de PIA por turno. pronostico vascular de MII reservado (…)” De la anterior anotación, se desprende que las complicaciones clínicas del accionante eran tan preocupantes que el cirujano general ordenó continuar con la remisión a una institución de cuarto nivel que tuviera especialidad en cirugía vascular, debido 36 Archivo 001.

Cuaderno 1 50001333300220130038200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_19- 08-2020 10.52.42 A.M. fl. 99 26 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA a que continuar con el manejo en el Hospital Departamental era arriesgado, en la medida que el pronóstico era reservado.

De igual forma, se observa que para las 12:55 pm del 29 de agosto de 201137 se logra el traslado del paciente para la ciudad de Bogotá a un centro vascular de 4 nivel y empiezan una nueva transfusión de sangre a la espera de la ambulancia. El paciente sale del Hospital Departamental sobre las 14 horas del 29 de agosto de 201138 hacia DIO Salud S.A. de la ciudad de Bogotá. Es de recordar que el argumento principal del proceso y objeto de la presente apelación es que existió una falla en el servicio de referencia y contra referencia para remitir al paciente dentro de las 6 horas siguientes a los hechos, por lo que se encuentran comprobados los presupuestos de la pérdida de oportunidad que le permitiera conservar su miembro inferior izquierdo.

Dicha pretensión la pretende probar la parte demandante a partir del dictamen pericial aportado por la parte accionante y rendido por la Dra. Adriana Saldarriaga39, médico cirujana UPB, especialista en Auditoría, Especialista en Administración en Salud y Especialista en Seguridad Social, quien concluyó: “(…) La arteriografía sigue siendo el estándar de oro en el diagnóstico y manejo del trauma arterial con indicaciones precisas dependiendo de las manifestaciones clínicas) precisa con casi total exactitud la existencia de trauma vascular pero es un método invasivo que no está exento de complicaciones como consecuencia del uso del contraste por reacción alérgica e insuficiencia renal, sin embargo, siempre que exista duda en el diagnóstico o localización de la lesión arterial, ésta debe ser realizada.

(…) El reparo arterial debe intentarse en toda circunstancia a menos que se presenten signos obvios de isquemia irreversible. Las primeras seis a ocho horas de isquemia constituyen el "tiempo de oro" para el reparo arterial. La restitución de la continuidad arterial no debe tardar más de 6 a 12 hrs para evitar secuelas irreversibles y la amputación. La amputación resulta inevitable en el 10-35% de las lesiones del eje femoropoplíteo, según mecanismo, localización, tiempo de evolución. (…) COMPLICACIONES 37 Archivo 001.

Cuaderno 1 50001333300220130038200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_19- 08-2020 10.52.42 A.M. fl. 105 38 Archivo 001. Cuaderno 1 50001333300220130038200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_19- 08-2020 10.52.42 A.M. fl. 106 39 Archivo 001. Cuaderno 1 50001333300220130038200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_19- 08-2020 10.52.42 A.M. fl. 257 27 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA El Síndrome Compartimental: entendido como el conjunto de signos y síntomas que se producen cuando aumenta la presión dentro de un compartimiento muscular.

El aumento de presión es debido a edema. Los sitios donde se puede presentar el síndrome son la pierna y el antebrazo. (…) CONCLUSIONES En ese orden de ideas y basados en el análisis anterior se puede establecer que el Hospital Departamental, institución donde ingresó el paciente por primera vez, realizó una primera atención oportuna bajo la expectativa de la remisión inmediata a nivel superior de complejidad.

Que dada sus características, nivel de complejidad, población a atender y por ser un centro de referencia de buena parte del territorio nacional, debe contar con especialista en lesiones vasculares, si no de estancia sí de turno de llamado y con el instrumental, equipo y tecnología acorde a la morbilidad y el perfil epidemiológico correspondientes.

Ahora bien, el traslado oportuno de la víctima dentro de las seis horas siguientes, a un nivel superior de complejidad que garantizara la presencia y actuación inmediatas de la especialidad requerida, en este caso cirugía vascular periférica, era clavé para el pronóstico del paciente. El incremento en el tiempo entre el trauma y la atención definitiva, debido al ingreso del paciente a centros que no disponían de la especialidad requerida, para el caso cirugía vascular, fue deletéreo para el pronóstico del paciente.

Si el paciente es atendido en principio o llevado en el tiempo estipulado para ser valorado por el especialista en cirugía vascular periférica, es decir, en las 6 horas siguientes al trauma vascular, se hubiera podido disponer de diversas opciones de reparación vascular que en mayor porcentaje hubieran sido altamente efectivas y en el menor de los casos hubiera tenido que acudirse a la amputación. (…) La remisión para una institución de nivel superior de complejidad que dispusiera de la especialidad (cirugía vascular periférica) fue ordenada por los cirujanos de turno del Hospital Departamental de Villavicencio, otorgándose la connotación de "urgencia vitar, teniendo en cuenta que la reparación vascular garantizada el éxito en el 90% de los casos si se hacia dentro de las primeras seis horas de ocurrida la lesión pero se reducía al 50% si se demoraba más de 12 horas como en la realidad ocurrió.” En primer lugar, es de señalar que no se encuentra dentro del dictamen pericial las citas que fundamenten los argumentos teóricos expuestos por la parte accionante, bien en la parte final se habla de una bibliografía, dentro del texto no indica si está parafraseando o si es una opinión propia o a partir de que textos es que llega a las conclusiones planteadas. 28 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA En segundo lugar, podemos indicar que el dictamen pericial allegado contempla la postura de que si se hubiera atendido al paciente por un cirujano vascular dentro de las 6 horas siguientes al suceso, podría haber salvado su pierna y no haber llegado a la amputación de la misma.

En el sub lite se evidencia que en el escrito de demanda en el hecho No. 1 la apoderada describe que el 27 de agosto de 2011 HERMES MELQUICEDEC ORTIZ PARRADO es herido con arma cortopunzante, lo que quiere decir que por tarde la herida la recibió a las 11:59 del 27 de agosto y, conforme a la historia clínica el paciente fue ingresado al servicio de urgencias por parte de la Policía Nacional el 28 de agosto de 2011 a las 03:18:19 a.m.40 en muy mal estado de salud.

De igual manera, que de conformidad con el cuadro clínico que presentaba el paciente, ingresó a cirugía a las 04:15 am41, luego de haber sido valorado por cirujano terminando la misma por su complejidad a las 06:45 am sin complicaciones. En ese sentido, para el momento en que se le realizó la primera cirugía con la cual se buscó estabilizar al paciente habían pasado más de las 6 horas que informa la perito que tenían para salvar el miembro inferior izquierdo del paciente.

No obstante, es de aclarar que era imposible trasladarlo durante ese lapso de tiempo a un lugar que tuviera un cirujano vascular debido a que tenía signos vitales inestables y requería reanimación inmediata. Además, por que su estado requería iniciar con transfusión de sangre y de manejo inmediato. No solo para salvar su miembro inferior izquierdo, sino que estaba en riesgo su vida.

En gracia de discusión, en la historia clínica también informan diferente tiempo de evolución de la herida, entre 1 hora o 10 minutos para el momento de ingreso, estaríamos hablando de que la herida fue generada sobre las 3:00 am del 28 de agosto de 2011. En ese evento, podríamos indicar que sobre las 6:45 am finalizó la intervención quirúrgica y paso a recuperación del procedimiento.

De igual forma, se evidencia que el paciente entra a proceso de recuperación y control de signos vitales encontrando estabilización de su condición sobre las 7:00 am. Así mismo, que le ordenan el traslado a una institución de IV nivel, por la situación clínica que padecía HERMES MELQUICEDEC ORTIZ PARRADO; conforme se advierte de las anotaciones de enfermería del 28 de agosto de 2011 para las 9:05 am42; en ese sentido, al momento de encontrar plena estabilización de signos del paciente también habrían pasado las 6 horas indicadas por la perito – de 3:00 am a 9:00 am -. 40 Archivo 001.

Cuaderno 1 50001333300220130038200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_19- 08-2020 10.52.42 A.M. fl. 46 41 Archivo 001. Cuaderno 1 50001333300220130038200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_19- 08-2020 10.52.42 A.M. fl. 54 42 Archivo 001. Cuaderno 1 50001333300220130038200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_19- 08-2020 10.52.42 A.M. fl. 77 29 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Conforme con lo manifestado, la situación del paciente obligó a los galenos tratantes en el Hospital Departamental de Villavicencio a tomar las medidas necesarias para salvaguardar la vida de HERMES MELQUICEDEC ORTIZ PARRADO desde el momento en que ingresó a la institución de salud, llegando a concluir que un traslado del paciente con el cuadro clínico que presentaba podría comprometer la vida del mismo, en la medida que al ingreso tuvo que ser reanimado.

Igualmente, es de destacar que la perito indica que el Hospital Departamental, realizó una primera atención oportuna bajo la expectativa de la remisión inmediata a nivel superior de complejidad y, lo que critica es que: “dada sus características, nivel de complejidad, población a atender y por ser un centro de referencia de buena parte del territorio nacional, debe contar con especialista en lesiones vasculares.” Ahora, si se estudiara una posible prestación del servicio de forma inadecuada - aunque solo se está recurriendo y argumentado lo inoportuno del servicio prestado -; podríamos indicar que en el transcurso de esas 6 primeras horas que son cuestionadas por la perito, el Hospital Departamental prestó el servicio medico conforme requería el estado clínico del paciente – conclusión allegada por la misma perito -.

En igual medida, podemos advertir que la prestación del servicio médico fue adecuada, si nos remitimos al mismo desarrollo teórico del dictamen pericial, en el que señala la profesional de la salud que existían además de la valoración física, dos exámenes que tendrían que haberle hecho al paciente; i) un doppler y ii) una arteriografía. En el caso del doppler arterial y venoso se tomó para las 12:00 pm43 del 28 de agosto de 2011, en el que “se evidenció flujo en iliaca, poplítea y tibial anterior no se evidencia en tibial posterior y lugar de anastomosis” concluyendo que “el paciente tiene flujo poplíteo y tibial anterior por consiguiente es poco probable que la anastomosis este obstruida, el paciente no tiene riesgo inminente de pérdida del miembro inferior.” De este examen se logró comprobar que el procedimiento quirúrgico del paciente había estabilizado su estado clínico, sin olvidar que, desde las 9:05 am el galeno tratante había solicitado el traslado del paciente a un instituto médico de IV nivel.

Por lo que se puede comprobar que se ordenó en este caso uno de los procedimientos que requería el paciente para verificar su estado de salud. Asimismo, se evidencia que entre las 17:50 y las 18:50 horas del 28 de agosto de 201144 se le realizó al paciente el procedimiento quirúrgico de arteriografía del 43 Archivo 001. Cuaderno 1 50001333300220130038200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_19- 08-2020 10.52.42 A.M. fl. 60 44 Archivo 001.

Cuaderno 1 50001333300220130038200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_19- 08-2020 10.52.42 A.M. fl. 81 30 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA miembro inferior izquierdo, el cual arrojó el siguiente resultado: “mostró adecuado llenado de las arterias comprometidas con leve irregularidad correspondiente al sitio de la anastomosis TT”; no obstante, ingreso a la unidad de cuidados intensivos con “edema de MII con ausencia de pulsos periféricos con calor distal y llenado capilar en planta del pie menor de 3 segundos y al momento de registrar la historia presente el paciente manifiesta dolor severo en la pierna izquierda y al examen se evidencia edema, a tención de la misma con frialdad del antepie y ausencia de pulsos distales.” En resumen, le realizaron al paciente los tres exámenes enunciados por la perito como necesarios para determinar el estado de salud de HERMES MELQUICEDEC ORTIZ PARRADO: i) valoración física continua, ii) Doppler sobre las 12:00 m y iii) la arteriografía sobre las 17:50 p.m. Reiterando que, desde las 9:05 am el Hospital Departamental de Villavicencio deja notas sobre el traslado del paciente a un instituto de IV nivel para atención con cirujano vascular.

Al mismo tiempo, se observa dictamen pericial No. DSM-DRO-05441-2016 del 08 de julio de 201645 expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se concluye: “ANALISIS INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de la lesión: cortopunzante. Incapacidad médico legal definitiva de 60 (sesenta) días Secuelas médico-legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.

Pendiente valoración por Psiquiatría forense Cita para el 16/01/2017 a las 14:30. OBSERVACIÓN: se considera que se cumplió con la norma de atención en cuánto al manejo del trauma arterial, la prevención del síndrome de reperfusión, la prevención de le falla.” Del dictamen efectuado dentro del proceso se puede afirmar que no existió falla médica alguna dentro del asunto de referencia, por el contrario, el perito es claro en indicar que en cuanto a la atención, el manejo del trauma arterial, la prevención del síndrome de reperfusión y la prevención de la falla; las instituciones médicas cumplieron a cabalidad con los protocolos requeridos frente al cuadro clínico del paciente.

En ese orden de ideas, no se puede concluir respecto de lo indicado por la perito que la atención médica brindada a HERMES MELQUICEDEC ORTIZ PARRADO fuera inoportuna o inadecuada, toda vez que dentro de las 6 horas siguientes al 45 Archivo 003. Cuaderno 3 50001333300220130038200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_19- 08-2020 11.08.27 A.M. fl. 151 31 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA acaecimiento del hecho – la herida por arma cortopunzante -, el paciente se encontraba en diferentes procedimientos, valoraciones y control de signos vitales que requería para salvaguardar su vida, bajo las condiciones que poseía la institución a la que fue ingresado por miembros de la Policía Nacional de manera urgente y requiriendo reanimación. Por otra parte, si la tesis de la parte accionante radica en que el paciente requería de una atención máxima de 6 horas para lograr tener una posibilidad de salvar su miembro inferior izquierdo y solo hasta las 9:05 am se logró plena estabilización de sus signos vitales y se ordenó la remisión a una institución de salud de IV nivel, podríamos llegar advertir que el sistema de referencia y contrareferencia en el cual es responsable el Departamento del Meta tampoco tuvo la posibilidad de intentar el traslado en dicho lapso, pues si fue enterado, tuvo que haber sido informado por fuera de las 6 horas de evolución. Al respecto, frente al proceso de referencia y contra referencia, el Consejo de Estado46 señaló que la obligación corresponde a las empresas promotoras de salud, las administradoras de riesgos laborales o a las direcciones departamentales o municipales de salud, dependiendo el caso y no a los Hospitales, al exponer: “De acuerdo con lo anterior, se infiere que el diseño, organización y documentación del proceso de referencia y contrarreferencia y la operación del sistema de referencia y contrarreferencia es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud, quienes deben disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones; contrario sensu, dicha obligación no corresponde a los hospitales sino a las Empresas Promotoras de Salud, las Administradoras de Riesgos Laborales o las Direcciones Departamentales o Municipales de Salud.

(…) De lo anterior se tiene acreditado, específicamente, con el testimonio de la coordinadora de referencia y contrareferencia, que a pesar de que el Hospital del Sarare E.S.E. realizó las gestiones necesarias ante la Unidad Administrativa Especial de Salud del Departamento de Arauca –UAESA- para la remisión del paciente a un hospital de III nivel, dicha remisión no se concretó, asimismo, en la historia clínica del paciente y en los formatos de remisión se dejó constancia que, durante cuatro días el hospital demandado insistió en la necesidad de remisión a varias entidades de salud; sin embargo, dichas entidades manifestaron que no había disponibilidad de servicio o de camas, incluso, se comunicó a la CRUE o Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres, sin que tampoco se obtuviera respuesta afirmativa y, por tal razón, no fue posible 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, en sentencia del nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), en proceso de radicación número: 81001-23-31-000-2010-10043-01 (52858). 32 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA efectuar dicho traslado, hecho imputable exclusivamente a las entidades encargadas del sistema de referencia y contrareferencia, en este caso la UAESA y la EPS COMPARTA a la cual estaba afiliado el señor Nahúm Merchán Lizarazo.(…)” Según lo anterior, teniendo en cuenta que si bien existen anotaciones en la historia clínica aportada respecto de la orden de traslado a un instituto de IV nivel, lo cierto es que la parte accionante ni de los documentos aportados por las demandadas se logra entrever en que momento el Departamento del Meta – Secretaría de Salud tuvo conocimiento de los hechos o si fue una comunicación directa entre entidades prestadoras del servicio de salud a pesar de ser competencia del Departamento o si existió alguna negativa por parte del ente territorial en permitir el traslado del paciente.

Adicionalmente, no existe prueba que indique que no existiera convenios con entidades hospitalarias que impidiera el traslado del paciente, sino que como lo advirtió la perito en su sustentación, existe un déficit de cirujanos vasculares, lo que, por supuesto, implicó retrasos en la ubicación de un cupo para que el demandante fuera atendido, sin embargo, al cabo de un día el paciente fue aceptado en un centro clínico en Bogotá. Debe la Sala enfatizar que al ser un régimen de responsabilidad de índole subjetivo, se hace necesario acreditar que la demora las funciones de referencia y contrareferencia supuso un falla en el servicio, bien sea porque no se disponía de la red de servicios, o porque no se hizo gestión alguna para ubicar la paciente, circunstancias que no se demostraron en el presente proceso, pues además de existir prueba de la gestión en la ubicación del paciente, finalmente se logró que fuera admitido, situación distinta es que dada la gravedad de la herida causada por un tercero, el tiempo utilizado en ubicar al paciente hubiese perjudicado las posibilidades de obtener un mejor resultado para el demandante.

Conforme lo anterior, es de advertir que, respecto de la carga de la prueba, el artículo 167 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo47, indicó: “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado 47 “Artículo 306.Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 33 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

(…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” En ese orden de ideas, el Consejo de Estado48 expuso que el deber de demostrar las pretensiones de la demanda recae en la parte accionante, quien es la parte que puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, señalando: “Al efecto, es preciso recordar que por mandato del artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado.

En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportuna- la prueba de los hechos, y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial; en efecto, su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, y la respectivas consecuencias49.

Es así como al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción).

Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (art. 1757 del CC) como en la procesal civil colombiana (art. 177 del CPC), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba.

En consecuencia, esta Subsección se abstendrá de endilgar responsabilidad a la Nación pues no encontró probada una situación específica de amenaza que se 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, en sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), para el proceso de radicación número: 68001-23-31-000-2003-00904-01(39009). 49 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 20 de marzo de 2013; Exp. 25953. 34 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA posara sobre la humanidad de Santana Bravo50, pues aunque la violencia arreciara durante la época de los hechos en la región del Magdalena Medio, también hay prueba de los esfuerzos realizados por la fuerza pública para contrarrestarla.

Y ante la insuficiente actividad probatoria de la parte demandante, no hay elemento de convicción que le permita a la Sala concluir algo distinto a lo dicho por el A quo quien encontró configurado el hecho del tercero como eximente de responsabilidad.” En el caso específico del Departamento del Meta – Secretaría de Salud no existe una prueba que permita vincularla como responsable por algún tipo de demora en la remisión del paciente, ni siquiera se logra evidenciar si esta fue informada o si fue una comunicación directa por parte del hospital con DIO Salud S.A. Ahora bien, es de resaltar que no hay argumento de apelación sobre la atención brindada por DIO Salud S.A., puesto que tan solo se evidencia una claridad por parte de la demandante respecto del por qué retiraron voluntariamente al paciente de la entidad.

Dejando constancia que no fue un tipo de irresponsabilidad sino que estaban buscando una entidad de salud cuya atención - a su consideración - era más viable que la que le brindaban. No obstante se recuerda que la prestación del servicio médico en salud por parte de DIO Salud S.A. ocurrió después de las 6 horas planteadas en la demanda como el término que tenían los galenos para tener una probabilidad mínima para salvar el miembro inferior izquierdo del demandante; adicionalmente, cuando se le preguntó a la perito de si existía negligencia médica por parte de los galenos que lo entendieron en IPS Diosalud respondió que no era deber del perito dar juicios de responsabilidad.

Finalmente, en audiencia de pruebas del 12 de julio de 201751 se recepcionaron los testimonios de Wilmer Pineda Moscoso y de Nadiezda Briceño Céspedes, quienes informaron sobre los perjuicios materiales y morales del accionante. Empero, estos no fueron llamados para exponer sobre las circunstancias sobre el cual se dio la atención en salud por parte de las entidades demandadas.

En consideración a lo expuesto, esta corporación confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 04 de junio de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte accionante no logró demostrar los argumentos en que se fundamentó 50 No se probó la condición de representante de una organización de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo, lo que habría implicado una acción preventiva por parte de las autoridades aún sin que le fuera requerida expresamente. 51 Archivo 003.

Cuaderno 3 50001333300220130038200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_19- 08-2020 11.08.27 A.M. fl. 179, véase en Archivo 005. Link 50001333300220130038200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_19-08-2020 1.32.35 P.M. link https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/j02admvcio_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ev1_xt513ABDlehf6Yh3C5cBqS x4JM-hlrj6ZFiVeQvnVA?e=RjnKtf 35 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA la demanda, por el contrario, se comprobó que la atención brindada al paciente fue la requerida conforme al cuadro clínico que el paciente presentaba al ingreso de las instituciones de salud. 6.

Condena en costas. Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del C.P.A.C.A., reza: “Artículo 188: Condena en costas: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el entendido de que la remisión de que trata la norma citada, es ahora aplicable al C.G.P., en sus artículos 365 y 366, los cuales consagran: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Por otra parte, se condenará en costas de segunda instancia a la parte recurrente – parte demandante -, por cuanto la parte demandada – Hospital Departamental de Villavicencio y Departamento del Meta - se pronunciaron en el trámite de alzada, lo que hace que se constituyera un desgaste para dicha parte en esta instancia, razón por la cual, corresponderá al a quo liquidarlas conforme a los artículos 365 y 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

36 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-31-002-2013-00382-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia del 04 de junio de 2020 mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante y a favor del Hospital Departamental de Villavicencio y el Departamento del Meta, según lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia remítase las presentes diligencias al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, previas las anotaciones al sistema “SAMAI”. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de fecha 07 de mayo de 2025, según consta en el Acta No. 025 de la misma fecha y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado