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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2017-00548-00

Reporting judge: Carlos Enrique Ardila Obando

Date: 2025-05-02

1 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A - Vocera Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL META RADICACIÓN: 500012333000-2017-00548-00 I. SENTENCIA Concluido el trámite legal sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir pronunciamiento de fondo en el proceso promovido por la Fidupresisora S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Departamento del Meta.

II.

ANTECEDENTES La Fiduprevisora S.A – como vocera Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, mediante apoderada judicial, promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1 consagrado en el artículo 138 del CPACA2, contra el Departamento del Meta, con el fin de que estimen las siguientes: 1.

Pretensiones. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones: i) No. 059 de 2017 por medio del cual se liquidan oficialmente obligaciones correspondientes a cuotas partes personales a favor del Departamento del Meta y en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación; y ii) No. 506 de 2017 por medio del cual se resuelve el recurso de 1 Archivo: 002_ACT INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO - índice 002 2 “Artículo 138 C.P.A.C.A. Nulidad y restablecimiento del derecho: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”.

(…) 2 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA reposición por violación al debido proceso y demás derechos de orden constitucional. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada emitir nuevamente la liquidación certificada de deuda vinculando al Consorcio FOPEP, a los Ministerios de Trabajo, Agricultura y Desarrollo Rural, excluyendo al señor Edgar Joaquín Carrillo Riveros cuya administración corresponde a Ferrocarriles Nacionales de Colombia y por ende debe ser asumido por la UGPP.

Como pretensión subsidiaria solicita que se declare parcialmente nulas las Resoluciones: i) No. 059 de 2017 por medio del cual se liquidan oficialmente obligaciones correspondientes a cuotas partes personales a favor del Departamento del Meta y en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, en sus artículos PRIMERO y SEGUNDO; y ii) No. 506 de 2017 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición en su artículo PRIMERO. Como restablecimiento del derecho solicita que i) se declare que dentro de la liquidación oficial existe una obligación de cuotas partes pensionales que es competencia de la UGPP y que corresponde a Edgar Joaquín Carrillo Riveros; ii) se ordene el cobro únicamente de los señores Jorge Enrique Bernal y Jaime Romero Medina; y iii) que se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tramitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la aprobación de las cuotas partes de los pensionados Guillermo García Alfonso y José Gustavo Ramírez Aguilar.

Finalmente, requiere que se condene a la entidad demandada a la condena en costas y agencias en derecho. 2. Hechos. Se indica en la demanda que mediante Decreto No. 1065 del 26 de junio de 1999 se dispuso la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; como consecuencia de la liquidación la caja agraria tenía a cargo el reconocimiento de pensiones, el pago y recobro de las cuotas partes pensionales, de conformidad con lo previsto en los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y el artículo 2 de la Ley 33 de 1985.

Señala que entre el Departamento del Meta – oficina de pasivos pensionales y la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se generaron obligaciones por ser la caja agraria concurrente de cuotas pensionales. Afirma que, en virtud del artículo 7 del Decreto 255 de 2000, se suscribió contrato entre FOGAFIN – la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 22 de septiembre de 2008, 3 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA con el fin de asumir la administración de las cuotas partes pensionales de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Sostiene que conforme al Decreto 2721 de 2008, que adiciona el 255 de 2000, el fondo FOGAFIN designó la administración de las cuotas partes a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a la Fiduprevisora S.A. derivada de las pensiones y obligaciones contraídas por la caja, con anterioridad al traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (26 de septiembre de 2008).

Indica que, posteriormente, mediante otrosí No. 010, se adicionó el objeto del contrato de fiducia, suscrito entre FOGAFIN y la Fiduprevisora S.A., para incluir como obligación la administración de las cuotas parte por cobrar y pagar a cargo de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, reconocidas antes del traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Menciona que el Departamento del Meta – oficina de pasivos pensionales emitió liquidación certificada de deuda mediante Resolución 059 de 2027, frente a la cual presentó recurso de reposición el 10 de febrero de 2017, argumentando que en su calidad de administradores de las cuotas partes reconocidas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero anterior al 26-09-2008, debe verificar el cumplimiento de los requisitos y contar con reserva actuarial para autorizar al FOPEP su pago.

Adicionalmente, se argumentó: i) la falta de título complejo, teniendo en cuenta que Fiduprevisora S.A. no es deudor y tampoco puede autorizar el pago por la falta de documentos que componen en título complejo; ii) que la cuota parte del señor Edgar Joaquín Carrillo Riveros corresponde al Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y actualmente a la UGPP por lo que no se puede aprobar dicho pago; y finalmente, iii) que revisadas las liquidaciones el valor es de $96.068.136.19 y no $144.925.053 como establece la liquidación certificada.

Finalmente, afirma, que el 3 de mayo de 2017, mediante correo electrónico, la Gobernación del Meta notificó la Resolución 506 de 2017 que resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable. 3. Fundamentos de derecho. El apoderado de la parte demandante señala como normas vulneradas: Constitucionales: Artículos 6, 13, 29, 209, 228, 229 y 238.

Legales: artículos 3, 5, 7, 9, 13. 14, y 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículos 823 al 843-2 del Estatuto Tributario; Artículos 2535 y 1625 del Código-Civil; Decreto 2921 de 1948, artículos 2°, 3° y 4º; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969, articulo 75, numeral. 3°; Ley 33 de 1985; 4 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Ley 1066 de 2006, los Decretos 1848 de 1969 y 3135 del mismo año, Ley 1066 de 2006, Ley 71 de 1978, Ley 1066 de 2006, Circulares conjuntas 069 de 2008 y 021 de 2012 emitidas por los Ministerios de la Protección Social y Hacienda y Crédito Público, Ley 100 de 1993.

Manifiesta la apoderada que el Departamento desconoció el derecho al debido proceso, audiencia y defensa, en razón que no tuvo en cuenta los argumentos del recurso de reposición presentado la Fiduprevisora S.A como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. En cuanto a la constitución del título complejo, sostiene que la entidad demandada no remitió la documentación completa de los pensionados que contiene la liquidación certificada de deuda, razón por la cual no se integra el título complejo; agrega que de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2282 de 2003, modificado por los Decretos 255 de 2000 y 2721 de 2008, se estableció una diferenciación para la administración de las cuotas partes por cobrar y pagar reconocidas con anterioridad a la fecha del traslado del pasivo pensional de la Caja Agraria al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, las cuales estarán a cargo de la entidad que determine FOGAFIN, hoy a cargo de la UGPP.

Entonces, como quiera que la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia del señor Carrillo Riveros ocurrió el 27 de septiembre de 2008, la administración le corresponde a la UGPP, en virtud de los artículos 3 y 9 de los Decretos 2721 de 2008 y 2842 de 2013, respectivamente. Así, concluye, que el señor Edgar Joaquín Carrillo Riveros no corresponde a las cuotas partes asignadas a la Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, por lo que no tienen competencia para aprobar su pago ante el FOPEP.

Afirmó que la liquidación de los pensionados Guillermo García Alfonso y José Gustavo Ramírez Aguilar no cumple con los requisitos de la circular conjunta 069 de 2008 de los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público, considerando que no están dentro del cálculo actuarial entregado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, además que no está aceptada por la extinta caja agraria.

Frente a los pensionados Segundo Gudisalvo Sánchez Suárez y José del Carmen Alvarado, señala que tampoco se cumple con el título complejo, en razón a que el procedimiento de consulta y aceptación no se cumplió ante la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, las cuotas partes serían de competencia de la UGPP. Menciona que las cuotas partes aceptadas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, que están en las bases de datos de Fiduprevisora y 5 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA tienen cálculo actuarial y pueden aprobarse para pago ante el FOPEP, son las de los pensionados Jaime Rodrigo Medina Hernández y Jorge Enrique Salgado Bernal.

Precisa que no puede constituir título ejecutivo complejo si las cuentas de cobro base de liquidación fueron objetadas. En relación con el procedimiento de consulta, refiere que revisado el procedimiento del reconocimiento de pensión no se evidencia el trámite de consulta previsto en la en la Circular Conjunta 069 de 2008, la Ley 33 de 1985 y los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 que establecían el reconocimiento y pago de las pensiones.

En cuanto a las liquidaciones indicó que el periodo a cobrar es del 1 de agosto de 2012 al 30 de abril de 2016, pero que revisadas las sumas presentan incongruencia en los valores de las cuentas de cobro. Así mismo, señala que objetan la liquidación en razón a que los intereses están mal calculados, pues la tasa de mora se debe calcular en la forma indicada en el concepto No. 200866822001 del 26 de noviembre de 2008.

Reitera que no puede emitirse título ejecutivo en contra del patrimonio autónomo de remanente, teniendo en cuenta que conforme al otrosí No. 10 del contrato de fiducia mercantil No. 3-1-0217- de 2006 la única obligación que recae en el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria es la autorización de pago de las cuotas partes con cargo al FOPEP, por lo que concluye no puede constituirse título en contra de la Fiduprevisora S.A. De acuerdo con lo anterior, concluyó se encuentra acredita la “vulneración al Debido Proceso por una inexistencia del TITULO y por consiguiente su FALTA DE EJECUTORIA respecto del cual se pretende obtener el pago de una suma líquida de dinero por concepto de cuotas partes pensionales, respecto de Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, el cual no tiene la obligación de pagar, puesto que en el otrosí 10 del Contrato de Fiducia Mercantil 3-1-0217 de 2006, se estableció con la claridad necesaria que su competencia se circunscribía a AUTORIZAR los correspondientes pagos a las entidades acreedoras, desembolso que debe efectuar el FOPEP de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2721 de 2008, lo cual guarda coherencia jurídica en el hecho que el Contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0217 de 2016, no puede ir en contravía de lo dispuesto en la normatividad antes citada.

Finalmente, frente a la competencia para hacer el cálculo actuarial de cuotas partes pensionales, indicó que corresponde hacerlo al ministerio al que estuviera adscrita o vinculada la entidad del orden nacional empleadora o administradora o a la entidad que las venía asumiendo, según el Decreto 3056 del 27 de diciembre de 2013 y la comunicación expedida por el Ministerio de Hacienda del 11 de noviembre de 2014. 6 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 4.

Contestación de la demanda. El apoderado judicial de la entidad demandada3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que los actos administrativos demandados gozan de validez, sustento jurídico y se derivan del reconocimiento pensional de algunos extrabajadores del Departamento del Meta y de la Caja Agraria, como entidad concurrente, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria a quienes se les reconoció la pensión. Indica que de conformidad con el artículo 9 del Decreto 2921 de 1948 la caja de previsión o entidad a la cual le corresponda el pago de la mesada pensional puede repetir contra las entidades obligadas a concurrir en la prestación, expidiendo las respectivas cuentas de cobro.

Agrega que el departamento adelantó el procedimiento para el reconocimiento pensional, de acuerdo con la documentación requerida para dicho trámite y a quienes se les viene cancelando su mesada pensional. Afirma que conforme al procedimiento establecido en el Decreto 440 de 1999, expedido por el Departamento del Meta, se expidió la Resolución No. 059 del 19 de enero de 2017 mediante la cual se efectuó la liquidación de las cuotas parte, con sus respectivos incrementos porcentuales anuales, acto administrativo que una vez cobra ejecutoria, presta mérito ejecutivo.

Refiere que respecto de todos los pensionados que se incluyen en la liquidación de cuotas parte, se adelantó el trámite de consulta y aprobación ante la entidad la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Expone que revisados los actos administrativos mediante los cuales se reconoció la pensión los señores Edgar Joaquín Carrillo Rivera, Guillermo Gudisalvo García Alfonso, José Gustavo Ramírez Aguilar, Jaime Rodrigo Medina Hernández y Jorge Enrique Salgado Bernal, la entidad Caja Agraria, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, es concurrente en la prestación social de pensión, asistiéndole el derecho al Departamento del Meta de repetir contra dicha entidad por las cuotas partes pensionales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 del Decreto 2921 de 1948, 21 de la Ley 1972 de 1947, artículo 57 de la Ley 100 de 1993 y Ley 1066 de 2006.

Afirma que con fundamento en lo anterior el Departamento del Meta envío las cuentas de cobro i) No. 013 del 7 de marzo de 2014, por valor de 53.569.329.55 del periodo 1 de agosto de 2012 al 28 de febrero de 2014, enviada el 1 de abril de 2014 a través del correo certificado CES DEL LLANO con guía 70107515; ii) No. 021 del 3 de junio de 2015 por valor de 41.569.939.45 del periodo 1 de marzo de 2014 al 31 de mayo de 2015, enviada el 25 de junio de 2016, a través del correo certificado CES DEL LLANO con guía 70542384; iii) 022 del 20 de mayo de 2016 enviada el 22 de junio de 2016 por valor de 3 Archivo: Archivo: 002_ACT INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO - índice 002 – Pág. 236 7 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 33.656.136.05 del periodo 1 de junio de 2015 al 30 de abril de 2016, a través del correo certificado servientrega con guía 264957694.

Destaca que a las cuentas de cobro se anexaron los documentos que constituyen el título ejecutivo complejo, esto es la resolución de pensión, la consulta de cuotas parte y la certificación de pago de las mesadas pensionales. Agrega que frente a las sumas contenidas en las cuentas de cobro se deben liquidar los intereses aplicando la tasa DTF para cada mes de mora, entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha del reembolso.

En cuanto a la pretensión de nulidad de la resolución 506 del 24 de marzo de 2017, afirma que es errada la interpretación de la entidad demandada toda vez que en el otrosí 10, en la cláusula vigésima quinta del contrato de fiducia, FOGAFIN designa al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación para llevar a cabo la administración de las cuotas pensionales por pagar y por cobrar de la Caja Agraria, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como sustento de su argumento cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL-13249 de 2015 en la cual se precisó la competencia de la Fiduprevisora como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria.

Por lo anterior, considera que el Departamento del Meta no incurrió en los errores endilgados por la entidad demandante; así mismo, señala que se opone a las pretensiones subsidiarias, advirtiendo que se encuentra demostrado que el Departamento del Meta consultó a la Caja Agraria en Liquidación la concurrencia de las cuotas partes pensionales de los jubilados enviando el proyecto de resolución de reconocimiento de pensión con el fin de que se pronunciara sobre su aceptación y objeción de conformidad con lo regulado en el Decreto 2921 de 1948.

En cuanto a la pretensión que se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tramitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizar la inclusión y aprobación de los pensionados Guillermo García Alfonso y José Gustavo Ramírez Aguilar, manifestó que se oponía por carecer de validez, en razón a que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria es el llamado a responder por las cuotas parte de dichos pensionados, derivadas de la relación laboral de dichos pensionados frente a la entidad liquidada.

Menciona el apoderado que, según el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las administradoras de los diferentes regímenes, les corresponde adelantar las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones del empleador. Aclara que la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar comprende entre otras actividades, el cobro, el recaudo y el giro de los recursos al FOPEP al fondo de reservas de bonos pensionales. 8 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Por último, promueve las excepciones de fondo de falta de causa y la genérica. 5.

Trámite procesal. La demanda se radicó el 27 de octubre de 2017,4 correspondiéndole por reparto al despacho de la Magistrada Nelcy Vargas Tovar quien, inicialmente, inadmitió la demanda a través de providencia del 21 de noviembre de 20185; siendo admitida el 17 de julio de 20196 Posteriormente, y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJMEA21- 42 del 25 de marzo de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el expediente fue remitido al despacho del ponente por redistribución de procesos, avocándose conocimiento mediante providencia del 14 de diciembre de 20217.

En proveído del 8 de febrero de 20228 se resolvió la excepción previa, se fijó el litigio, se incorporaron como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación y se decretó el dictamen pericial, dando cumplimiento al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en providencia del 29 de agosto de 20239 se aceptó el desistimiento de la prueba pericial decretada por solicitud de la parte demandante.

Finalmente, en auto del 3 de octubre de 202310, se indicó que, ante la falta de pronunciamiento respecto de las pruebas puestas en conocimiento, en proveído de 12 de septiembre de 202311, quedó cerrada la etapa probatoria y se dispuso a correr traslado a las partes y ministerio público para que dentro del término de 10 días presenten sus alegatos de conclusión. 6.

Alegatos de conclusión. 6.1. De la entidad demandada –Departamento del Meta12. El apoderado del departamento del Meta reiteró que se encuentra acreditado el trámite adelantado para realizar el reconocimiento pensional a los señores Jorge Enrique Salgado Bernal, Edgar Joaquín Carrillo Riveros, Segundo Gudisalvo Sánchez Suárez, Guillermo García Alfonso, José Gustavo y el proceso de consulta y aprobación respectiva ante la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – en Liquidación; así como la remisión de las respectivas cuentas de cobro. 4 Archivo: 002_ACT INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO - índice 002 – pág. 144 5 Archivo: Ibídem – pág. 150 6 Archivo: 002_ACT INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO - índice 002 – pág. 212 7 Archivo: 010_Auto Ordena – Avoca conocim - índice 009 8 Archivo: 012_Auto Decreta - fija litigio - pruebas - índice 013 9 Archivo: 036_AUTO RESUELVE DESISTE – PRUEBA PERICIAL- índice 056 10Archivo: 040_AUTO DE TRASLADO - índice 066 11 Archivo: 038_AUTO PONE EN CONOC_ índice 061 12 Archivo: 042_ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Abog DPTO META - índice 070 9 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Expone que la Caja de Previsión del Meta y la Secretaría de Recursos Humanos del Departamento del Meta, como entidad que tiene a cargo la prestación, tramitó las solicitudes de reconocimiento de los pensionados ya mencionados, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 adicionado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947 y 33 de 1985.

Adicionalmente, señaló que el departamento en la misma calidad consultó a la Caja Agraria en Liquidación la concurrencia de las cuotas partes pensionales de los jubilados objeto de las cuentas de cobro, con el fin de que se pronunciara sobre su aceptación u objeción; así como la remisión de las cuentas de cobro al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 6.2.

Parte demandante - Fiduprevisora13. El apoderado de la Fiduprevisora dentro de la oportunidad legal presentó los alegatos de conclusión, haciendo alusión al problema jurídico a resolver la situación fáctica. En cuanto al análisis jurídico, reiteró los argumentos de la demanda relacionados con el título complejo en contra de la Fiduprevisora como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria Refiere que se pretende indebidamente “la ejecución y pago de una cantidad de dinero, por parte de FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, sin tener en cuenta que lo ajustado a derecho es que se cumpla una eventual obligación consistente en AUTORIZAR un pago por concepto de cuotas partes, para qué, como ya lo hemos mencionado, el obligado (FOPEP) proceda a realizar el correspondiente pago, es decir, solo procedería la ejecución respecto de mi representada, por una eventual obligación de HACER, y no como erradamente se estableció en el Mandamiento de Pago, en el cual se le endilgó una supuesta obligación de PAGO a mi representada, la misma que, tal y como ya lo hemos enunciado, recae única y exclusivamente en el FOPEP.” De la misma manera, reitera los argumentos relacionados con la competencia del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, para asumir las cuotas partes de la extinta caja agraria y concluye que i) las cuotas pensionales de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero debe ser asumidos por el Ministerio de Trabajo a través del FOPED, dado que la función del patrimonio de remanentes es revisar que las cuentas de cobro y facturas cumplan los requisitos legales; ii) que de acuerdo con la consideración vigésima quinta del otro sí No. 10 al contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0217 la fiduciaria tiene a cargo administración de las cuotas partes pensionales por pagar y por cobrar de la caja agraria reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es decir, sólo le corresponde la administración de las cuotas partes pensionales reconocidas con anterioridad al 26 de septiembre de 2008. 13 Archivo: 045_ALEGATOS DE CONC - FIDUPREVISORA - índice 072 10 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Aclara que revisados los títulos que reposan en sus archivos se encontró que la cuota parte del señor EDGAR JOAQUIN CARRILLO RIVEROS, es competencia del “FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, ahora de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales del Ministerio de Hacienda UGPP, toda vez que la consulta de esta cuota fue realizada el día 21 de mayo de 2009, fecha para la cual ya se había declarado la terminación legal de la extinta Caja Agraria y se había efectuado la entrega de las funciones pensionales, archivos y cuotas de su competencia al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarrilesacionales de Colombia, la cual en el año 2013, fué enviada a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales UGPP” Por lo anterior, solicitó se declare la prosperidad de las pretensiones.

En esta oportunidad procesal el Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta corporación es competente para resolver el presente proceso de conformidad con el numeral 2 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un asunto “de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”14; así como, por el territorio de acuerdo con numeral 2 del artículo 156 ibídem. 2.

Oportunidad para promover el medio de control. La caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto, el simple paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado. Así las cosas, tratándose del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como el que aquí se promovió, el artículo 164 del C.P.A.C.A establece como término de caducidad, el plazo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso, señalando como excepción los actos que reconozcan prestaciones periódicas los cuales podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, sin que haya lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 14 Vigente para el momento de presentación de la demanda, antes de la modificación del artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 11 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Hecha la precisión de carácter normativo antes citada, se observa en el sub examine, que la parte demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 059 del 19 de enero de 2017, por medio del cual se liquidan oficialmente obligaciones correspondientes a cuotas partes personales a favor del Departamento del Meta y en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación y la Resolución No. 506 del 24 de marzo de 2017 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición de manera desfavorable, la cual fue notificada el 02 de mayo de 2017 mediante correo electrónico15, por lo que en principio el término de caducidad fenecía el 3 de septiembre de 2017.

Entonces, teniendo en cuenta que el 1 de septiembre de 2017 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 49 Judicial II de Villavicencio16 y con ello la suspensión del término -conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001-,que se reanudó a partir del 27 de octubre de 201717 con la expedición del acta de realización, al haberse radicado la demanda el 27 de octubre de 201718, no se ha presentado el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez, que la demanda fue instaurada dentro del término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A. Bajo las anteriores consideraciones la excepción de caducidad del medio de control promovido por la parte demandada no tiene vocación de prosperidad. 3.

Problema Jurídico. Se contrae a determinar si se hallan viciadas de nulidad i) la Resolución N° 059 de 2017 por medio de la cual se liquida oficialmente las obligaciones correspondientes a cuotas partes pensionales a favor del Departamento del Meta; y ii) la Resolución 506 de 2017, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición. Y si a título de restablecimiento del derecho es procedente ordenar al Departamento del Meta emitir nueva liquidación de las obligaciones vinculando al Consorcio FOPEP, al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Agricultura.

Del mismo modo deberá determinarse si la administración de las cuotas partes reclamadas están a cargo de la Fiduprevisora S.A – como vocera Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación; o si, por el contrario, en la liquidación se incluyeron cuotas que corresponde a la UGPP por cuanto la administración correspondió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como lo afirma la entidad demandante.

Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente: 15 Archivo: 016_Agregar Memorial - Anteced Admitivos - índice 023 – pág. 15 16 Faltando dos (2) días para que operara el fenómeno de la caducidad. 17 Archivo: 002_ACT INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO - índice 002 – pág. 142 y 143 18 Archivo: 002_ACT INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO - índice 002 – pág. 144 12 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 4.

Marco jurídico y jurisprudencial. 4.1. De las cuotas parte pensionales y el procedimiento para su reconocimiento cuotas partes. Las cuotas partes pensionales tienen como finalidad distribuir el costo de la pensión entre las entidades empleadoras en las cuales prestó servicios el trabajador que tiene derecho al beneficio pensional, las cuales son concurrentes proporcionalmente al tiempo laborado en cada entidad.

La acumulación de tiempos de servicio en diferentes entidades para la acceder al derecho pensional, inicialmente, fue previsto en el artículo 72 del Decreto 1848 de 196919. Después, el artículo 2o de la Ley 33 de 1985 determinó que las cajas de previsión obligadas al pago de la pensión de jubilación podían repetir contra las entidades donde el pensionado hubiese prestado servicios o aportado, proporcionalmente, al tiempo laborado.

Esta disposición estableció un silencio administrativo positivo al señalar que las autoridades obligadas a contribuir en el pago de la pensión tienen un término de quince (15) días para objetar el proyecto de liquidación del reconocimiento pensional, vencido aceptado. Sobre las cuotas parte, el Consejo de Estado señaló: “En síntesis, se aprecia que la cuota parte pensional es la suma con que una entidad concurre o contribuye, a prorrata del tiempo servido o cotizado en ella, al pago de una pensión a cargo de una caja o entidad pagadora de la misma.

La cuota parte es la suma equivalente al porcentaje del monto de la pensión con que debe contribuir una entidad, de acuerdo con lo establecido al respecto en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión dictado por la caja o entidad pagadora, que se encuentre en firme. Dicho porcentaje está en función del valor de la pensión, de manera que si esta se reajusta, la cuota parte se debe reajustar en la proporción correspondiente.”20 El artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, establece que todas “las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente.” 19 “Artículo 72.- Acumulación del tiempo de servicios.

Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación. En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta”. 20 Consejo de Estado – Sección 26 de mayo de 2016, sentencia del 26 de mayo de 2016, Rad. 11001-03-06- 000-2016-00003-00(2280), Mp.

Edgar González López. 13 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA En cuanto al procedimiento, el artículo señalado establece que para determinar las cuotas la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la prestación, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La Circular conjunta No. 069 del 4 de noviembre de 2008 expedida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social impartieron instrucciones para el cobro de las cuotas partes pensionales, la cual en el numeral 1 indicó que “[La]cuota parte pensional, es el mecanismo de soporte financiero de la pensión que permite el recobro que tienen que efectuar las Cajas, Fondos de Previsión Social o la entidad reconocedora de una prestación pensional, con cargo a las entidades en las cuales el trabajador cotizó o prestó sus servicios, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969, en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.” El Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de la Circular 069 de 2008, concluyó que el cobro de las cuotas partes es un procedimiento que le corresponde adelantar, exclusivamente, a las entidades que tienen a cargo el pago de la pensión. Sobre el particular el Consejo de Estado indicó: “Además, hay que tener en cuenta que los requisitos para acceder a la pensión se encuentran establecidos en los distintos regímenes pensionales, los que coinciden en determinar que para tener derecho a la pensión se debe contar con la edad y el tiempo de servicios o cotizaciones, lo que reafirma que, el procedimiento previo en cuestión no está establecido como requisito para el otorgamiento del derecho, como sí lo es para para el recobro de las cuotas pensionales que como se dijo, ya fueron reconocidas y pagadas y le corresponden sufragar a otra entidad diferente a la reconocedora de la prestación. En esa misma línea, también ha de tenerse en cuenta que este es un procedimiento que le corresponde adelantar única y exclusivamente a las entidades interesadas una vez reconocida la pensión y pagado la mesada pensional para el posterior recobro, en el cual el afiliado no participa por tratarse de obligaciones crediticias entre las administradoras, luego, a partir de ese postulado no se desprende que el contenido de la circular les haya impuesto cargas adicionales, pues, la carga del afiliado consiste en poner en actividad a la administración con la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional junto con los documentos o pruebas que demuestren que tiene el derecho.”21 Es decir, que una vez la entidad obligada a atender la obligación pensional reconozca el derecho y el pago de las mesadas, puede iniciar el recobro a la respetiva 21 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 10 de julio de 2024, Rad. 11001-03-27-000-2014-00148-00 (0281-2015) 14 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA entidad como quiera que la entidad no puede negar el reconocimiento del derecho pensional ante la falta de manifestación de la entidad que debe contribuir en el pago. 4.2.

Del procedimiento coactivo En cuanto al procedimiento coactivo, la Ley 1066 de 2006, por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública, indicó sobre las obligaciones que tienen las entidades públicas que realizan funciones de recaudo de rentas o caudales públicos lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 2o. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE TENGAN CARTERA A SU FAVOR.

Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán: 1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago. 2.

Incluir en sus respectivos presupuestos de ingresos el monto total del recaudo sin deducción alguna. 3. Exigir para la realización de acuerdos de pago garantías idóneas y a satisfacción de la entidad. 4. Contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y con la autorización de vigencias futuras, si es del caso, de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, para la realización de acuerdos de pago con otras entidades del sector público. 5.

Reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pagos con ellas realizadas, con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado. 6. Abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación. 7.

Regularizar mediante el pago o la celebración de un acuerdo de pago las obligaciones pendientes con otras entidades públicas a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley. (…)” En cumplimiento de lo anterior, las entidades que posean cartera a su favor y estén facultadas para recaudar rentas deberán establecer un reglamento interno de cartera.

Además, deberán incorporar los montos correspondientes en el presupuesto de ingresos, garantizar el pago mediante garantías idóneas, contar con el certificado de disponibilidad presupuestal respectivo y reportar la información requerida a la Contaduría General de la Nación. 15 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Así mismo, las entidades facultadas para realizar el procedimiento de cobro coactivo deberán seguir el procedimiento establecido en los artículos 823 y subsiguientes del Estatuto Tributario, tal y como lo dispone el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, el cual indicó: “ARTÍCULO 5o.

FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

(…)” Por otro lado, se prevé en la ley en comento la posibilidad que la entidad que tiene a su cargo una cartera a favor pueda cobrar intereses moratorios a la tasa prevista en el artículo 634 del Estatuto Tributario, señalando: “(…) ARTÍCULO 3o. INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.

Igualmente, cuando las entidades autorizadas para recaudar los aportes parafiscales no efectúen la consignación a las entidades beneficiarias dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios al momento del pago, a la tasa indicada en el inciso anterior y con cargo a sus propios recursos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

(…)” Finalmente, se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, la prescripción opera dentro de los tres años siguientes a la causación de las mesadas pensionales. Señala el artículo 4 de la mencionada Ley: “ARTÍCULO 4o. COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.

Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora.

(…)” 16 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Conforme lo anterior, el legislador dispuso que la entidad debe ejercer su derecho al recobro dentro de los tres años siguientes al pago de la mesada respectiva, en aras de evitar que las cuotas partes pensionales prescriban.

De igual forma, aclaran que la liquidación se efectuará con el DTF aplicable para cada mes de mora. 4.3. Título ejecutivo El título ejecutivo es el documento a través del cual se consigna una obligación de manera clara, expresa y exigible, siendo éstos los requisitos para su constitución, que le permite a su beneficiario acudir a la jurisdicción, en el caso de la contenciosa administrativa, a través de medios coercitivos como el proceso ejecutivo, o en el evento objeto de debate mediante el proceso de cobro coactivo, con el fin de lograr de manera efectiva la satisfacción de aquella obligación. Nuestro órgano de cierre en materia de lo contencioso administrativo22 manifestó lo siguiente con relación al título ejecutivo: “Las obligaciones ejecutables, según la ley procesal civil, artículo 488 del C. P. C., requieren de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. • Las primeras miran, a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica; que emanen de actos o contratos del deudor o de su causante (títulos contractuales), o de una sentencia de condena proferida por el juez (títulos judiciales) etc. • Las segundas condiciones, de fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero””.

Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a efectuar el respectivo análisis del caso sub-examine partiendo del siguiente: 5. Caso concreto. Para abordar el problema jurídico planteado, la Sala debe evaluar la competencia de Fiduprevisora S.A. como vocera del patrimonio autónomo de los remanentes de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, específicamente en lo relacionado con el pago de las cuotas partes pensionales. 5.1.

Obligaciones a cargo de la Fiduprevisora, como vocera del patrimonio autónomo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – liquidada. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, en sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005), para el proceso de radicación número: 05001-23-31-000-2003-01051-01(29288). 17 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA De inicio debe tenerse en cuenta que mediante el Decreto 255 de 2000, modificado por el Decreto 2282 de 2003, adicionado por el Decreto 2721 de 2008 y el Decreto 2842 de 2013, se determinó inicialmente que la Nación -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- a través del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional - FOPEP- asumiría la obligación del pago del pasivo pensional a cargo de la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, de acuerdo con el cálculo actuarial aprobado.

Con la modificación introducida al artículo 1 del Decreto 255 de 2000, mediante el Decreto 2282 de 2003 el pago del pasivo pensional fue trasladado al Ministerio de la Protección Social a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Foped, como se extrae del contenido de la mencionada disposición: Artículo 1º. El artículo 1º del Decreto 255 de 2000 quedará así: "La Nación -Ministerio de la Protección Social- a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asumirá la obligación del pago del pasivo pensional a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, una vez se apruebe el cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja entregue el archivo plano de la nómina de pensiones con todos los datos correspondientes.

Para estos efectos, se transferirán todos los recursos que están afectos al pago del pasivo pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al Fopep, así como el producto de la enajenación de los bienes que tengan esta misma destinación y los réditos que de alguna forma generen. Para estos efectos la entidad en liquidación procederá a enajenar los activos y entregar su producto a la Dirección General del Tesoro Nacional con destino al Fopep, al cual se le entregarán los recursos en la medida en que se requieran para el pago de las mesadas pensionales.

Las personas que no figuren en el cálculo actuarial solo serán atendidas con los recursos de la Nación o del producto de los bienes destinados al pago del pasivo pensional cuando se acredite ante los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, el derecho a estar incluidos en el cálculo y a recibir el pago de sus pensiones.

En tales casos, la entidad en liquidación deberá cumplir las obligaciones pensionales que le correspondan con cargo a sus recursos, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe la inclusión en el respectivo cálculo y pueda ser pagado por el Fopep. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad de hacer y presentar el cálculo de manera completa y correcta.

(…)". (Negrilla fuera de texto). En el artículo 1 del Decreto 2721 de 2008, que adicionó el artículo 8 del Decreto 255 de 2000, se dispuso la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y pagar reconocidas antes del traslado del pasivo pensional al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Este artículo establece que dicha función 18 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA sería asumida por la entidad designada por Fogafín, cuyo objeto social permitiera gestionar tanto las cuotas partes por cobrar como por pagar.

En relación con estas últimas, específicamente, se indicó que dicha gestión incluiría la verificación de las facturas presentadas, como requisito para autorizar el pago a través del FOPEP. El artículo 1 del Decreto 2721 de 2008 que adicionó el artículo 8 al Decreto 255 de 2000, estableció: “Artículo 8° La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, estará a cargo de la entidad que se designe por Fogafín para tales efectos, cuyo objeto social le permita gestionar, cobrar, administrar, recaudar derechos en procesos liquidatorios de entidades públicas de cualquier orden o rama, previa suscripción del respectivo documento con el Liquidador de la Caja Agraria en Liquidación. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar comprende entre otras actividades, el cobro, el recaudo y el giro de los recursos al Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales.

La administración de las cuotas partes pensionales por pagar implica entre otras actividades, la verificación de las facturas presentadas y la autorización para que el Fopep las pague, previa verificación de que está en el cálculo actuarial. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, posteriores a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles nacionales de Colombia serán administradas en los mismos términos del inciso anterior por este Fondo.” A través de los artículos 1 y 3 del Decreto 2842 de 201323 se determinaron las reglas para que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumiera la función pensional de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, incluyendo la gestión de las pensiones y cuotas partes pensionales que estaban a cargo de la Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y reconocidas con posterioridad a la fecha del traslado al fondo de conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Decreto 2721 de 2008 que adicionó el artículo 9 al Decreto 255 de 2000.

Los mencionados artículos disponen: “Artículo 1°. Asignación de competencias. A partir del 15 de diciembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008 que adicionó el artículo 9° al Decreto 255 de 2000, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Artículo 3°. Cuotas Partes Pensionales. La administración de las cuotas partes 23 “Por medio del cual se establecen las reglas para la asunción de la función pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).” 19 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado de las competencias al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008 que adicionó el artículo 9° al Decreto 255 de 2000, así como las posteriores al traslado de la función contemplada en el artículo 1° del presente decreto a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo de esta Unidad.” La Resolución No. 3137 de 2008, mediante la cual se declaró la terminación de la existencia legal de la Caja Agraria en liquidación, en su artículo cuadragésimo tercero determinó que el contrato de fiducia tenía como finalidad transferir a dichos patrimonios la totalidad de las reservas con el fin de atender el pasivo pensional a cargo de la extinta Caja Agraria; así mismo, en el artículo cuadragésimo noveno se determinó que mientras se implementara la Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UPG, la administración del pasivo pensional estaría a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

De manera concreta, los citados artículos cuadragésimo tercero y cuadragésimo noveno establecen: “CUADRAGESIMO TERCERO.- Que LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A. EN LIQUIDACIÓN en desarrollo de sus etapas procesales y en aplicación a lo establecido en el numeral anterior, procedió a la suscripción de un Contrato de Fiducia mercantil con la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S. A., denominado PATRIMONIO AUTONOMO REMANENTES CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION con la finalidad de transferir a dichos patrimonios la totalidad de las reservas adecuadas representadas en recursos líquidos y activos no monetarios, destinados a atender el pasivo pensional a cargo de la intervenida, así como las contingencias resultantes de Sentencias Judiciales derivadas de los diversos procesos en contra de la intervenida que hayan sido debidamente notificados en su oportunidad procesal, antes de efectuarse el cierre contable el día 31 de marzo de 2.007”.

(…) CUADRAGÉSIMO NOVENO.- Que a través del Decreto 255 del 21 de febrero de 2000, la Nación, por intermedio del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, administrado por el Consorcio FOPEP, asumió el pago del pasivo pensional de la Caja Agraria en Liquidación. Mediante comunicación de fecha 12 de abril de 2002, el Ministerio de Hacienda aprobó el cálculo actuarial inicial, vigente a 30 de diciembre de 2001, correspondiente al pasivo pensional de la Caja Agraria en Liquidación. Posteriormente, con la expedición del Decreto 2282 del 11 de agosto de 2003, se modificó parcialmente el Decreto 255 del 21 de febrero de 2000.

Mediante comunicación de fecha 25 de abril de 2008, Ministerio de Hacienda aprobó la actualización del cálculo actuarial inicial y la inclusión del cálculo actuarial complementario, con corte 30 de diciembre de 2007, correspondiente también al pasivo pensional de la Caja Agraria en Liquidación. Finalmente y con fundamento en lo preceptuado por el artículo 9 del Decreto 2721 de 23 de julio de 2008, se determinó que el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia será la entidad encargada de efectuar el reconocimiento de las personas que se encontraban a cargo de LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, hasta tanto se constituya o implemente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UPG.” 20 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Ahora, revisado el contrato de fiducia Mercantil No. 3-1-0217 de 23 de noviembre de 2006, adicionado por el otro sí No. 10 del 13 de noviembre de 200924, se advierte que a través de dicho otrosí se modificó la cláusula octava del contrato y se adicionó en lo que tiene que ver con la administración de las cuotas partes por cobrar y pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de la siguiente manera: “CUARTA: Se modifica la Cláusula Octava del contrato de la siguiente manera: El encabezado de la Cláusula Octava quedará así: “Las obligaciones que se desprenden del siguiente contrato se dividen en once clases:” Se adiciona el Numeral Once a la Cláusula Octava así: “11.

“Obligaciones de la Fiduciaria respecto de la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar del fideicomitente, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia”. (Negrilla fuera de texto). Se adiciona el OBJETIVO No. 6, a la Cláusula Octava del contrato, de la siguiente manera: “OBJETIVO NO. 6: OBLIGACIONES RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES POR COBRAR Y POR PAGAR DEL FIDEICOMITENTE, RECONOCIDAS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE TRASLADO AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA: POR PARTE DE LA FIDUCIARIA: 1.

Asumir la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 2. Recibir del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante acta de entrega física, la totalidad de los archivos e información correspondientes a las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar descritas en este contrato.

La entrega y recepción de los archivos podrá hacerse de manera parcial, a satisfacción de LA FIDUCIARIA pudiendo ésta desarrollar el objeto del contrato con las cuotas partes debidamente entregadas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 3. Cobrar persuasivamente las cuotas partes pensionales adeudadas a la extinta Caja Agraria. 24 002_ACT INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO - índice 002 – pág. 92 a 107 21 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 4.

Cobrar mediante proceso judicial las cuotas partes pensionales adeudadas a la extinta Caja Agraria. 5. Nombrar representantes judiciales para la atención adecuada de los procesos judiciales que así lo requieran. 6. Tramitar y aprobar las cuotas partes por pagar, relacionadas con las cuentas de cobro presentadas por otras entidades para su autorización de pago a través del FOPEP. 7.

Verificar las facturas presentadas y autorizar para que el FOPEP las pague, previa verificación de que está en el cálculo actuarial, de acuerdo con el procedimiento establecido por éste, en relación con las cuotas partes pensionales por pagar. 8. Cobrar, recaudar y girar los recursos al FOPEP o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales como lo dispone el Decreto 2721 del 28 de julio de 2008 de las cuotas partes pensionales por cobrar. 9.

Rendir informes de la gestión al COMITÉ FIDUCIARIO en los plazos y términos del contrato. 10. En general, todas las actividades que conlleven la debida administración de las cuotas partes pensionales y la protección de los intereses de la extinta Caja Agraria (…)” (Destacado por el Despacho) De este modo, debe entenderse que la administración de las cuotas partes por pagar y por cobrar de las pensiones reconocidas con anterioridad al traslado del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le corresponde al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de conformidad con lo dispuesto en el otrosí No. 10 del contrato de fiducia mercantil suscrito entre Fiduprevisora y FOGAFIN.

En este punto, se advierte que de manera clara el artículo 1 del Decreto 2721 de 2008 que adicionó al artículo 8 al Decreto 255 de 2000 determinó que respecto de las cuotas partes por pagar la gestión, a cargo de la entidad que designara Fogafín, incluiría la verificación de las facturas presentadas, como requisito para autorizar el pago a través del FOPEP.

Nótese que en la consideración vigésima quinta del otrosí 10 al contrato de fiducia mercantil se estableció que “teniendo en cuenta lo anterior FOGAFIN ha designado a la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación, para llevar a cabo la Administración de las cuotas partes pensionales por pagar y por cobrar de la Caja Agraria reconocidas con anterioridad a la fecha de entrada de traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.” Lo que reafirma que con la adición al contrato de fiducia 22 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA mercantil, se le impuso a la Fiduprevisora en calidad de vocera del patrimonio autónomo remanentes la administración de las cuotas partes por cobrar y pagar.

Sobre este asunto, el Consejo de Estado25 al resolver un conflicto de competencia entre Colpensiones y la UGPP, determinó que las competencias y las circunstancias bajo las cuales la Nación debía garantizar las obligaciones derivadas del pasivo pensional de la extinta caja agraria, eran las siguientes: “Se puede observar entonces que el artículo 1º en cita estableció las siguientes reglas de competencia en materia pensional: i) La Nación (Ministerio de la Protección Social) a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP26, asumió la obligación del pago de las mesadas pensionales, válidamente reconocidas por la Caja de Crédito Agrario, de los trabajadores incluidos en el cálculo que había sido aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ii) Respecto de las personas que no habían sido incluidas en el respectivo cálculo actuarial, la entidad competente para cumplir las obligaciones pensionales sería la Caja de Crédito Agrario en Liquidación, con cargo a sus recursos, hasta el momento en que fueran incluidas en dicho cálculo, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Una vez incluidas, sería el FOPEP la cuenta especial encargada de pagar esas pensiones. iii) A la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL o la entidad que hiciera sus veces, se le asignó expresamente la competencia para reconocer y liquidar las nuevas situaciones pensionales, con la aclaración que en todo caso sería el FOPEP el fondo cuenta competente que pagar esas obligaciones.” (Negrilla fuera de texto).

El Consejo de Estado, en la misma providencia, concluyó que el Decreto 2721 de 2008 que adicionó el Decreto 255 de 2000 determinó que el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia estaría a cargo del pasivo pensional de la extinta Caja Agraria en liquidación, mientras se implementaba la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la cual tenía a cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la entidad financiera en liquidación. La Sala advierte que el Departamento del Meta en las consideraciones del recurso de reposición admite que la fiduciaria no es la encargada del pago, pero como vocera 25 Consejo de Estado, Sala de Servicio y Consulta Civil, providencia del 22 de mayo de 2017, Rad. 11001-03-06- 000-2016-00213-00(C) Mp.

Oscar Darío Amaya Navas. 26“Fondo de pensiones públicas del nivel nacional. Créase el fondo de pensiones públicas del nivel nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.// El fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el gobierno determine y para los mismos efectos.

El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la presente ley.// A partir de 1995, todas las obligaciones por concepto de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, reconocidas por la Caja Nacional de Previsión, serán pagadas por el fondo de pensiones públicas de nivel nacional.(…)”.Resalta la Sala. 23 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA y administradora es la encargada de redireccionar27 a la entidad que debe reconocer el pago, al respecto se indicó en la Resolución 506 de 2017: Así las cosas, es posible concluir que la administración de las cuotas partes por pagar y cobrar de las pensiones reconocidas con anterioridad al traslado del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le corresponde al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de conformidad con lo dispuesto en el otrosí No. 10 del contrato de fiducia mercantil suscrito entre Fiduprevisora y FOGAFIN; sin embargo, su pago está a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo el artículo 1 del Decreto 2721 de 2008 que adicionó al artículo 8 al Decreto 255 de 2000 y de los numerales 6 y 7 del objetivo 6 del otrosí No. 10 del contrato de encargo fiduciario, arriba transcritos. 5.2.

Entidad responsable del pasivo pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero El Decreto 255 del 2 de febrero de 2000 mediante cual se señalaron las entidades que asumirían las obligaciones de pago del pasivo pensional de la extinta Caja Agraria, en el artículo 1º se determinó que la Nación -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- a través del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional -FOPEP- estaría a cargo del pasivo pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobara el cálculo actuarial y la Caja Agraria entregara el archivo de la nómina de pensiones con todos los datos correspondientes.

El artículo 1 del Decreto 255 de 2022 estableció: “Artículo 1º. La Nación -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- a través del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional -FOPEP- asumirá la obligación del pago del pasivo pensional a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, una 27 Archivo: 24 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA vez se apruebe el cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja entregue el archivo plano de la nómina de pensiones con todos los datos correspondientes.

Para estos efectos, se transferirán todos los recursos que están afectos al pago de pasivo pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al FOPEP, así como el producido de la enajenación de los bienes que tengan esta misma destinación y los réditos que de alguna forma generen. Para estos efectos la entidad en liquidación procederá a celebrar con los activos que no haya podido enajenar un negocio fiduciario que se encargará de enajenarlos y entregar su producido a la Dirección del Tesoro Nacional, con destino al FOPEP, al cual se le entregarán los recursos en la medida en que se requieran para el pago de las mesadas pensionales.

(…)” Posteriormente, dicho artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto 2282 de 2003, el cual señaló que el pasivo pensional sería asumido por el Ministerio de Protección Social28 a través del FOPEP. Adicionalmente, esta disposición determinó el procedimiento a seguir de las personas que no figuraran en el cálculo actuarial; así como la entidad encargada de la emisión de los bonos pensionales, el cual estableció: “Artículo 1º.

El artículo 1º del Decreto 255 de 2000 quedará así: "La Nación -Ministerio de la Protección Social- a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asumirá la obligación del pago del pasivo pensional a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, una vez se apruebe el cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja entregue el archivo plano de la nómina de pensiones con todos los datos correspondientes.

Para estos efectos, se transferirán todos los recursos que están afectos al pago del pasivo pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al Fopep, así como el producto de la enajenación de los bienes que tengan esta misma destinación y los réditos que de alguna forma generen. Para estos efectos la entidad en liquidación procederá a enajenar los activos y entregar su producto a la Dirección General del Tesoro Nacional con destino al Fopep, al cual se le entregarán los recursos en la medida en que se requieran para el pago de las mesadas pensionales.

Las personas que no figuren en el cálculo actuarial solo serán atendidas con los recursos de la Nación o del producto de los bienes destinados al pago del pasivo pensional cuando se acredite ante los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, el derecho a estar incluidos en el cálculo y a recibir el pago de sus pensiones.

En tales casos, la entidad en liquidación deberá cumplir las obligaciones pensionales que le correspondan con cargo a sus recursos, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe la inclusión en el respectivo cálculo y pueda ser pagado por el Fopep. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad de hacer y presentar el cálculo de manera completa y correcta.

(…)” 28 Advirtiendo que con ocasión a la reorganización del Ministerio de la Protección Social, mediante el artículo 7 de la Ley 1444 del 4 de mayo de 2011, volvió a llamarse Ministerio de Trabajo. 25 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Finalmente, el capítulo 13 del Decreto 1833 de 2016 que compiló las normas del sistema general de pensión frente al pasivo pensional de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero estableció: “CAPÍTULO 13 ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO Artículo 2.2.10.13.1.

Asignación de competencias. A partir del 15 de diciembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 9° del Decreto 255 de 2000, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).

(Decreto 2842 de 2013, artículo 1°). Artículo 2.2.10.13.2.Obligación de pago del pasivo pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. La Nación – Ministerio del Trabajo – a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) asumirá la obligación del pago del pasivo pensional a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, una vez se apruebe el cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja entregue el archivo plano de la nómina de pensiones con todos los datos correspondientes.

Para estos efectos, se transferirán todos los recursos que están afectos al pago del pasivo pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al Fopep, así como el producto de la enajenación de los bienes que tengan esta misma destinación y los réditos que de alguna forma generen. Para estos efectos la entidad en liquidación procederá a enajenar los activos y entregar su producto a la Dirección General del Tesoro Nacional con destino al Fopep, al cual se le entregarán los recursos en la medida en que se requieran para el pago de las mesadas pensionales.

Las personas que no figuren en el cálculo actuarial solo serán atendidas con los recursos de la Nación o del producto de los bienes destinados al pago del pasivo pensional en los términos del artículo 139 de la Ley 1753 de 2015. De acuerdo con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del Decreto–ley 1299 de 1994 y el artículo 4° del Decreto–ley 1314 de 1994, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, reconocerá, liquidará y emitirá, los bonos pensionales, cuando la responsabilidad le hubiera correspondido a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. (Decreto 2282 de 2003, artículo 1°).

Artículo 2.2.10.13.3.Cuotas Partes Pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado de las competencias al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de 26 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Colombia según lo dispuesto en el artículo 9° al Decreto 255 de 2000, así como las posteriores al traslado de la función contemplada en el artículo 2.2.10.13.1. de este decreto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo de esta Unidad.

(Decreto 2842 de 2013, artículo 3°).” (subrayado fuera de texto). Del mismo modo debe tenerse en cuenta que el artículo 8 del Decreto 3056 del 27 de diciembre de 2013 “por el cual establecen lineamientos en materia de elaboración de cálculo actuarial, reconocimiento y revelación contable del pasivo pensional y se dictan otras disposiciones” determinó que la gestión de las cuentas por pagar o por cobrar originadas por las cuotas partes pensionales reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de las entidades a la UGPP, estarían a cargo del ministerio al que estuviera adscrita o vinculada la entidad empleadora o según lo determinara el Gobierno Nacional.

En el caso particular si bien la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero estaba adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante el artículo 1 del Decreto 255 de 2000, modificado por el artículo 1 del Decreto 2282 de 2003 y compilado en el Decreto 1833 de 2016 se indicó que dicha obligación la asumiría el Ministerio del Trabajo a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP.

Por otra parte, se advierte que el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 estableció la creación del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario, en los siguientes términos: “ARTICULO 130.Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Crease el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario. (…)”. El numeral 4 del Decreto 1132 del 1 de junio de 1994 establece que es función del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, “Sustituir a los demás fondos, cajas y entidades de previsión insolventes del orden nacional, que el Gobierno Nacional determine y para los mismos efectos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.”; es decir en el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes.

Ahora, de conformidad con el encargo fiduciario No. 723 de 2022, el “Fondo tiene por objeto sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional que el gobierno determine y para los mismos efectos.

Así como a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado 27 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA y las demás entidades oficiales que el Gobierno Nacional determine que tengan a su cargo el pago directo de pensiones con aportes de la Nación”.

En el instructivo para el pago de las pensiones y cuotas partes del FOPEP se relacionan las entidades que están cargo del fondo entre las cuales se encuentra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero29. Conforme al recuento normativo la Sala concluye que el Ministerio de Trabajo a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP asumió la 29 https://www.fopep.gov.co/sheempoo/2023/03/Instructivo-para-Ordenar-el-Pago-de-Cuotas-Partes-a-traves- del-FOPEP.pdf 28 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA obligación del pago del pasivo pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, correspondiente a las pensiones y la administración de las cuotas partes por pagar y por cobrar reconocidas con anterioridad al traslado de los pasivos al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles; previa inclusión en el cálculo actuarial de la Caja Agraria aprobado por el Ministerio de Hacienda. 5.3.

Análisis probatorio. Revidado el expediente, se advierte que mediante la Resolución No. 059 del 19 de enero de 2017 el Departamento del Meta liquidó las siguientes cuotas partes pensionales30: Precisado lo anterior, la Sala de inicio advierte que no se hará pronunciamiento respecto del reconocimiento de las cuotas partes de los pensionados Jaime Rodrigo Medina Hernández y Jorge Enrique Salgado Bernal31, como quiera que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria las aceptó y encontró que las mismas hacen parte del pasivo pensional de la Fiduprevisora como vocera del Patrimonio Autónomo de Remantes de la Caja Agrarias.

Al respecto, la entidad demandante afirma que los referidos pensionados se encuentran en el cálculo actuarial, es decir, que la entidad demandada debe darles el trámite correspondiente a efectos de autorizar su pago ante el FOPEP. 30 Archivo: 002_ACT INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO - índice 002 – Pág- 65 a 68 31 Archivo: 002_ACT INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO - índice 002 – pág. 76 29 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Frente a la cuota parte del señor Edgar Joaquín Carrillo Riveros, la entidad demandada señala que dicha obligación le corresponde a la UGPP toda vez que el reconocimiento del derecho pensional ocurrió con posterioridad al 27 de septiembre de 2008; en consecuencia, la administración le corresponde a la UGPP, en virtud de los artículos 1 que adicionó el artículo 9 de los Decretos 2721 de 2008 y 3 del 2842 de 2013.

Sobre el particular se debe tener en cuenta que a partir del año 2008 y mientras se formalizó la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, de los pensionados de la Caja Agraria en liquidación, estaban a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008 que adicionó el artículo 8° al Decreto 255 de 2000.

Revisado el expediente se observa que la entidad demandada consultó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Liquidación la cuota parte del señor Carrillo Riveros mediante oficio de fecha 21 de mayo de 2009, también obran las guías de mensajería de la empresa servientregra dirigida a la señora Carmen Elisa Jaramillo Espinosa (No. de Guía 1012327070)32 y la número 1016404162 (ilegible); y le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución No. 1450 de 13 de junio de 2009.

En las consideraciones de la Resolución No. 1450 de 13 de junio de 2009, que reconoció la pensión al señor Edgar Joaquín Carrillo Riveros, se dejó consignado que la Caja Agraria en liquidación no aceptó la consulta de la cuota parte porque la entidad obligada era Ferrocarriles Nacionales, remitiéndose el oficio al Fondo Pensional del Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

En la resolución se dejó consignada la siguiente consideración: 32 Archivo: 002_ACT INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO - índice 002 – pág. 387 a 30 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA En consecuencia, se concluye que le asiste razón a la entidad demandada acerca que la reclamación de la cuota parte de la pensión del señor Edgar Joaquín Carrillo Riveros al Departamento del Meta le corresponde gestionarla ante la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y no a la Fiduprevisora - Patrimonio de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; y segundo, que al Fondo Pensional del Ferrocarriles Nacionales de Colombia le fue entregada la administración de cuotas partes, de manera temporal y mientras se organizaba la UGPP.

También afirmó que la liquidación de los pensionados Guillermo García Alfonso y José Gustavo Ramírez Aguilar no cumplían con los requisitos que dispone la circular conjunta 069 de 2008 de los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público, toda vez que se no se encontraban dentro del cálculo actuarial entregado por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, al Ministerio de Hacienda y Crédito Pública, y además que las cuotas partes no habían sido aceptadas por la extinta caja agraria33, al respecto se indicó: Sobre el trámite de las cuotas parte de los señores Guillermo García Alfonso y José Gustavo Ramírez Aguilar, la Fiduprevisora S.A. no aportó ningún medio de prueba con el cual se acredite dicha circunstancia. De otra parte, el Departamento del Meta aportó oficio No. 0670 del 18 de agosto de 2005 mediante el que consultó a la Caja Agraria en liquidación la cuota parte del señor Guillermo García Alfonso y aunque no se aportó copia de lo manifestado por la Caja Agraria en su momento, en los considerandos de la Resolución No. 1412 del 2005 se indicó que la consulta de cuota parte se había objetado con oficio 4029 de fecha 09 de septiembre de 2005.

Sobre el particular se indicó: 33 Archivo: 002_ACT INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO - índice 002 – pág. 73 31 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA En ese orden de ideas y como lo acepta la Fiduprevisora S.A. la objeción planteada por la Caja Agraria fue resuelta en el acto administrativo de reconocimiento y no estaba relacionada con la cuota parte; por lo que debe entenderse que también cumple con este requisito –aceptación cuota parte - del señor Guillermo García Alfonso.

En cuanto a José Gustavo Ramírez Aguilar, el Departamento no aportó prueba documental en la que se acredite la consulta de las cuotas parte, pero en las consideraciones del acto administrativo de reconocimiento del beneficio pensional, esto es la Resolución No. 0043 del 17 de enero de 2006, el Departamento del Meta señaló que la extinta Caja Agraria guardó silencio frente a la consulta34.

En las consideraciones del acto administrativo se señaló: Igualmente, se pone de presente que la Fiduprevisora en calidad vocera de patrimonio autónomo de remanentes no allegó pruebas de la cual se pueda concluir que, en su momento la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, no aceptó la cuota parte. Ahora, de los señores Segundo Gudisalvo Sánchez Suárez y José del Carmen Alvarado señala la Fiduprevisora S.A. indicó que los pensionados no contaban con la documentación para la autorización de pago de las cuotas partes: 34 Archivo: 002_ACT INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO - índice 002 –pág. 439 32 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA No obstante, de la prueba documental aportada se observa que respecto de la cuota parte del pensionado Segundo Gudisalvo Sánchez Suárez, la extinta Caja Agraria – Gerencia Administración del Recurso Humano – División Pensiones mediante oficio del 18 de agosto de 1994 aceptó la cuota parte, es así, que a través de la Resolución No. 044 de 1994 se reconoció y ordenó el pago de la pensión al señor Sánchez Suárez; así las cosas, no le asiste razón a la entidad demandante cuando afirma que frente al señor Sánchez Suárez la entidad no aprobó el pago de la cuota parte35.

En cuanto al trámite de consulta de la cuota parte del señor José del Carmen Alvarado Portillo se observa que la Caja Agraria – Gerencia Administración del Recurso Humano – División Pensiones mediante oficio del 31 de enero de 1998 no aceptó la cuota parte propuesta por falta de documentación “imprescindibles para determinar la viabilidad de este reconocimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 2º del Decreto 2921 de 1948”.

Si bien, no se advierte la continuación del trámite de la aprobación de la cuota parte pensional por parte de la Caja Agraria, al señor José del Carmen Alvarado, le fue reconocida la pensión mediante Resolución No. 071 de 1997 y notificada el 11 de agosto de 199736. En el recurso de reposición en contra de la resolución de liquidación la entidad demandante afirma que la objeción planteada por la extinta Caja Agraria no se resolvió, razón por la cual no es posible autorizar el pago de la cuota parte y tampoco se dejó consignado en los considerandos de la Resolución No. 071 del 30 de julio de 1997, sobre el trámite la cuota parte.

Adicionalmente, la Fiduprevisora en el escrito en el escrito de excepciones promovido en contra del mandamiento de pago, en el trámite de proceso de cobro coactivo Expediente CPP 2018-0013 del Departamento del Meta contra Fiduprevisora S.A., frente a este pensionado aduce que el señor José del Carmen Alvarado Portillo cuenta con cálculo actuarial y que la objeción de la cuota parte fue por falta de documentación37. 35 Archivo: 002_ACT INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO - índice 002 –pág. 395 a 403 36 Archivo: 002_ACT INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO - índice 002 – Pág. 404 - 408 37 Archivo: 016_Agregar Memorial - Anteced Admitivos - índice 023 – pág. 48 y 49 33 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA En este punto se recuerda que la Circular Conjunta 69 del 2008 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social, frente al cobro de las cuotas partes, estableció: “2.

CUENTAS DE COBRO Y SUS REQUISITOS: Una vez aceptada la cuota parte pensional o acaecido el silencio administrativo positivo, se debe presentar la cuenta de cobro ante la entidad respectiva, cuenta que debe venir debidamente diligenciada y con el lleno de los requisitos establecidos por la ley, así: a) Que las cuotas partes que se cobran no se hayan suprimido de conformidad con la Ley 490 de 199838 y Decreto 1404 de 1999; b) Que se hubiera surtido el procedimiento de aceptación señalado anteriormente; c) Que no se encuentren prescritas.

Debe acompañarse: a) Actos Administrativos de reconocimiento de las prestaciones donde se haya aplicado la figura de la cuota parte pensional (pensión de jubilación, reliquidaciones, sustituciones, etc.) y los soportes que dieron origen al reconocimiento de la prestación tales como: registro civil de nacimiento, certificados de tiempos de servicios y de factores de salario; b) Acto administrativo de la entidad concurrente donde acepte la obligación impuesta o la constancia de su notificación y del silencio administrativo positivo.” Conforme lo anterior, podemos señalar que no se encuentra dentro de las cuotas parte suprimidas en el artículo 4 del Decreto 1404 de 1999; toda vez que no estamos hablando de obligaciones recíprocas que existan entre entidades del orden nacional y las entidades territoriales por concepto de cuotas partes por pensiones, ni que se encuentren causadas con anterioridad al 1º de abril de 1994.

Por otra parte, como segundo requisito el artículo 2 de la Circular Conjunta No. 069 de 2008 indica que se debe haber surtido el procedimiento de aceptación. Sobre el particular, se colige que la entidad demandada acreditó el trámite de aceptación de las cuotas partes por la extinta Caja Agraria, de Segundo Gudisalvo Sánchez Suárez39 y de Guillermo García Alfonso40; sumado a que la entidad demandante determinó que las cuotas partes de Jorge Enrique Salgado Bernal y Jaime Rodrigo Medina la entidad demandante los encontró en la base de datos y cuentan con el cálculo actuarial entregado a Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Con respecto al tercer requisito, no es posible determinar la fecha de entrega de las cuentas de cobro No. 013, 21 y 22 a la Fiduprevisora. Esto se debe a que, aunque a 38 “Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones.” 39 Archivo: 002_ACT INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO - índice 002 – pág. 395 40 Archivo: 002_ACT INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO - índice 002 – pág. 449 34 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA la demanda se aportaron guías de entrega de la empresa de mensajería Servientrega, no es factible establecer una relación concreta entre dichas cuentas de cobro y el documento objeto de la entrega.

Sin embargo, la entidad demandante no propuso la prescripción de las cuentas de cobro. De los pensionados José Gustavo Ramírez Aguilar y José del Carmen Alvarado Portillo, a pesar de que no se acreditó el trámite de la aprobación de la cuota parte pensional por parte de la Caja Agraria, les fue reconocida la pensión mediante Resoluciones No. 043 del 17 de enero de 2006 y No. 071 del 30 de julio de 1997, respectivamente.41 Del mismo modo, la entidad demandante señala que los señores Ramírez Aguilar y Alvarado Portillo no se encuentran dentro del cálculo actuarial entregado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no obstante no obra medio de prueba con la cual se acredite esta afirmación.42 Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que el procedimiento de aceptación de las cuotas partes fue adelantado para el reconocimiento del beneficio pensional de los señores Segundo Gudisalvo Sánchez Suárez43, de Guillermo García Alfonso44; de Jorge Enrique Salgado Bernal y Jaime Rodrigo Medina, estos dos últimos de acuerdo con lo señalado por la entidad demandante.

Sin embargo, la entidad demandante afirma que el señor Guillermo García Alfonso no cuenta con el respectivo cálculo actuarial. De lo expuesto, se concluye que al presente asunto no le resulta aplicable la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Laboral del 15 de septiembre de 2015, como quiera que en esa oportunidad la Corte Suprema de Justicia arribó esa a conclusión ante la omisión de la entidad demandada de allegar el contrato de fiducia en el cual se establecieron las obligaciones de la Fiduciaria relacionadas con la administración de las cuotas partes, lo que no sucedió en el presente asunto, toda vez que el contrato fue aportado como medio de prueba.

No obstante, y aunque se evidenció que algunas de las cuentas de cobro correspondientes a las cuotas partes emitidas por el Departamento del Meta cumplían con los requisitos necesarios para autorizar su pago ante el FOPEP, para la Sala es claro que Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del patrimonio autónomo constituido por los remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, no es deudora del valor de las cuotas partes correspondientes a los pensionados a cargo de la extinta Caja Agraria, por lo que en la constitución del título ejecutivo, esta sala considera se debe vincular, igualmente, a la Nación – Ministerio de Trabajo - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP. 41 Archivo: 002_ACT INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO - índice 002 – Pág. 437 – 441 y 404 - 408 42 Archivo: 016_Agregar Memorial - Anteced Admitivos - índice 023 – pág. 47 43 Archivo: 002_ACT INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO - índice 002 – pág. 395 44 Archivo: 002_ACT INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO - índice 002 – pág. 449 35 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 1 del Decreto 255 de 2000, modificado por el artículo 1 de Decreto 2282 de 2003, determinó que la entidad que asumiría las obligaciones del pago del pasivo pensional a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, sería la Nación – Ministerio de Trabajo - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP, una vez fuera aprobado el cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme se dejó consignado en el marco normativo de esta providencia. Así las cosas, se concluye que a pesar de que la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del patrimonio autónomo constituido por los remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, tiene una función administrativa en cuanto a la verificación y aprobación de las facturas para el pago por parte de FOPEP de las cuotas partes, en virtud de las obligaciones derivadas del contrato de fiducia; a su vez, la entidad llamada al pago del pasivo pensional (pensiones reconocidas y cuotas partes pensionales), es la Nación – Ministerio de Trabajo – Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP entidad que tiene a cargo el pago de las pensiones y cuotas partes reconocidas antes del traslado del pasivo pensional de la Caja de Crédito Industrial y Minero a la UGPP, razón por la cual en la constitución del título ejecutivo se hacía necesario vincular a esta entidad al tener la calidad de responsable del pasivo pensional, tal y como se precisó, lo que constituye un vicio de nulidad.

Bajo las anteriores consideraciones la Sala declarará la nulidad de los actos administrativos Resoluciones No. 059 de 2017 por medio del cual se liquidan oficialmente obligaciones correspondientes a cuotas partes personales a favor del Departamento del Meta y en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación; y No. 506 de 2017 que resolvió el recurso de reposición, primero, en razón a que; i) la Fiduprevisora S.A. como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria en Liquidación no es deudora de las cuotas partes de los pensionados a cargo de la extinta Caja Agraria, como quiera que la obligación contractual derivada del contrato de fiducia mercantil No 3-1-0217 y la adición No. 10 está relacionada con la “verificación de las facturas presentadas y la autorización para que el FOPEP las pague, previa verificación de que está en el cálculo actuarial, de acuerdo con el procedimiento establecido por este, en relación con las cuotas partes pensionales a pagar”, de conformidad con el numeral 4 del objetivo 6 que adicionó el otrosí No. 10; y tal responsabilidad recae sobre la Nación – Ministerio de Trabajo – Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP ii) el pago de la cuota parte de la pensión del señor Edgar Joaquín Carrillo Riveros está a cargo de la UGPP toda vez que su reconocimiento ocurrió con posterioridad al traslado del pasivo pensional de la Caja Agraria al Fondo Pensional de Ferrocarriles Nacionales, en virtud de los artículos 3 y 9 de los Decretos 2721 de 2008 y 2842 de 2013.

A título de restablecimiento se ordenará al Departamento del Meta que emita una nueva liquidación de cuotas parte pensionales vinculando como deudores a la Fiduprevisora S.A., en virtud de las obligaciones que se derivan del contrato de 36 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA fiducia mercantil y a la Nación – Ministerio de Trabajo – Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, entidad que tiene a cargo el pago del pasivo pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Liquidada, excluyendo al señor Edgar Joaquín Carrillo Riveros, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Adicionalmente, deberá tenerse en cuenta que frente a de los señores Segundo Gudisalvo Sánchez Suárez45; de Jorge Enrique Salgado Bernal y Jaime Rodrigo, se encontró acreditado el trámite de aceptación de la cuota parte pensional ante la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y que cuentan con cálculo actuarial, de acuerdo con lo señalado por la entidad demandante.

En ese orden de ideas, la parte demandante acreditó el cargo de inexistencia de título complejo en contra de la Fiduprevisora S.A. como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria en Liquidación; como quiera que no tiene la calidad de deudora de las cuotas partes pensionales. Por otra parte, la Sala considera innecesario pronunciarse sobre la liquidación de las cuotas partes que aduce la entidad demandante presenta inconsistencias, dado que se acreditó que la Fiduprevisora, actuando como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, no ostenta la condición de deudora respecto a las cuotas partes liquidadas por el Departamento del Meta en contra de la entidad demandada. 6.

Condena en costas Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del C.P.A.C.A., reza: “Artículo 188: Condena en costas: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Entonces, con fundamento en el artículo 365 del C.G.P, que en el numeral primero dispone “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”, considera la Sala que, al haber prosperado las pretensiones de la demanda, y encontrándose causadas por parte de la accionante al presentar la demanda y los alegatos de conclusión, quien compareció a través de apoderado; como lo dispone el numeral octavo del citado artículo, se condenará en costas a la entidad accionada, las cuales deberán ser liquidadas de conformidad con el artículo 366 ibídem. 45 Archivo: 002_ACT INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO - índice 002 – pág. 395 37 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 059 de 2017 por medio del cual se liquidan oficialmente obligaciones correspondientes a cuotas partes personales a favor del Departamento del Meta y en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación; y No. 506 de 2017 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento se ordenará al Departamento del Meta que emita una nueva liquidación de cuotas parte pensionales vinculando como deudores a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, en virtud de las obligaciones que se derivan del contrato de fiducia mercantil y a la Nación – Ministerio de Trabajo – Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, entidad que tiene a cargo el pago del pasivo pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Liquidada, excluyendo al señor Edgar Joaquín Carrillo Riveros, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Se advierte que respecto de los señores Segundo Gudisalvo Sánchez Suárez46; de Jorge Enrique Salgado Bernal y Jaime Rodrigo, se encontró acreditado que cumplieron con el trámite de aceptación de la cuota parte pensional y cuentan con cálculo actuarial.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Se condena en costas, en esta instancia, al Departamento del Meta.

QUINTO: En firme esta providencia, procédase al archivo de las presentes diligencias. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de fecha 02 mayo de 2025, según consta en el Acta No. 023 de la misma fecha y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 46 Archivo: 002_ACT INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO - índice 002 – pág. 395 38 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00 Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado