Expediente: 50001-23-33-000-2016-00043-00 N.YR. Actor: DEPARTAMENTO DEL META Contra: ASAMBLEA DEL META 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, abril tres (03) de dos mil veinticinco (2025) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD SIMPLE DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL META DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2016-00043-00 En los términos del artículo 182A del C.P.A.C.A, adicionado por el artículo 42, de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar SENTENCIA ANTICIPADA, en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES HECHOS 1. La parte actora cuenta que, el 31 de julio de 2013, se expidió la ORDENANZA No. 813, por medio de la cual se estableció el REGLAMENTO INTERNO, de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META. 2. Indica, que el 13 de mayo de 2015, la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META profiere la ORDENANZA 878, que modifica el anterior acto y crea un capítulo correspondiente a la reglamentación de las autorizaciones al GOBERNADOR, para contratar. 3.
Que, luego, se expide la ORDENANZA 896 de 2015, que creó el artículo 121, sobre el parágrafo 1º, del artículo 2º, de la ORDENANZA 878 de 2015, regulando las autorizaciones al GOBERNADOR para contratar. Que, modifica los artículos 3º y 4º, de la ORDENANZA 878, que igualmente tratan sobre las referidas autorizaciones. PRETENSIONES La demandante solicita lo siguiente: Expediente: 50001-23-33-000-2016-00043-00 N.YR.
Actor: DEPARTAMENTO DEL META Contra: ASAMBLEA DEL META 2 PRIMERO: Que se DECLARE la NULIDAD de la ORDENANZA 896 de 2015, en lo siguiente: Artículo 120. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La presente ordenanza podrá aplicarse a los proyectos de ordenanza que se encuentren en trámite a la fecha de sanción y publicación de la presente ordenanza. El parágrafo primero del artículo segundo de la ordenanza 878 de 2015 quedará así: Parágrafo Primero: La autorización concedida de manera general, tendrá vigencia de cuatro (4) meses a partir de su sanción y publicación de la respectiva Ordenanza debidamente tramitada y aprobada por la corporación.
SEGUNDO: Que se DECLARE la NULIDAD del literal h, del artículo TERCERO, de la ORDENANZA 878 de 2015. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Comenta que, en virtud del numeral 9º, del artículo 300 de la Constitución, las ASAMBLEAS, deben autorizar al GOBERNADOR para celebrar contratos. Y, de conformidad con el literal b, numeral 3º, del artículo 11, de la Ley 80 de 1993, los GOBERNADORES son los que tienen a competencia para celebrar contratos en los DEPARTAMENTOS.
Arguye que no es conveniente para la Administración departamental que la ASAMBLEA, por medio de su reglamento, limite sólo a 4 meses las autorizaciones, ya que, según la clase de autorización, las autorizaciones deben ser razonables y no limitarse a un único término. Que, la ASAMBLEA no puede limitar la contratación a determinado monto, porque está invadiendo el ámbito de funciones y facultades del GOBERNADOR; que la única función de dicha Corporación es la de autorizar al burgomaestre, para contratar, y reglamentar tal función. Esgrime que como las ORDENANZA 896 y 878 de 2015, no fueron enviadas al GOBERNADOR para su sanción u objeción (si fuere el caso), las mismas no adquirieron vigencia. Expresa que, aun cuando el título de la ORDENANZA 896 de 2015, indica que modifica la ORDENANZA 813 de 2013, que es el REGLAMENTO INTERNO Expediente: 50001-23-33-000-2016-00043-00 N.YR.
Actor: DEPARTAMENTO DEL META Contra: ASAMBLEA DEL META 3 de la ASAMBLEA, lo cierto es que, modifica también los artículos 2º y 3º de la ORDENANZA 878 de 2015, que trataron respecto de la autorización al GOBERNADOR para contratar, por lo que, se violó el principio de unidad de materia. Culmina diciendo que, la ORDENANZA No. 896 de 2015, carece de técnica jurídica, pues no cuenta con un articulado lógico, al limitarse a citar los artículos que modifica de las ORDENANZAS 813 de 2013 y 878 de 2015.
CONTESTACIÓN DEMANDA La Entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, puesto que la ORDENANZA No. 896 de 2017, goza de total legalidad, en tanto existe unidad de materia, al consagrar en el REGLAMENTO INTERNO de la ASAMBLEA, 2 aspectos: 1. Trámite para la ELECCIÓN de CONTRALOR DEPARTAMENTAL y 2. Las facultades del GOBERNADOR en materia de CONTRATACIÓN; luego, entre estos 2 temas, hay una conexidad objetiva y razonable.
Que, no se requería su sanción, de conformidad con el artículo 34, del Decreto 1222 de 1986. Dice que el contrato civil (regulado por la ORDENANZA 896 de 2015) está dentro de las facultades constitucionales y legales de las ASAMBLEAS. Que, dejar un tope de contratación de 8.000 SMLMV, se está dando amplía libertad de contratar, sin ningún tipo de autorización hasta ese monto.
Además, la ASAMBLEA cuenta con la facultad de autorización general y específica, y no está interviniendo en los procesos de contratación. Informa que, por medio de oficio remisorio nro. 114000-159, del 23 de mayo de 2015, el entonces SECRETARIO JURÍDICO de la GOBERNACIÓN, VLADIMIR SIERRA MARTINEZ, envío a la SECRETARÍA GENERAL de la ASAMBLEA las ORDENANZAS No. 875, 876 y 877, sancionadas debidamente por el GOBERNADOR, y respecto de la ORDENANZA No. 878 de 2015, aquél indicó que no requería sanción. Finalmente, en memorial allegado con posterioridad, la accionada hace mención de las ORDENANZAS expedidas entre el año 2008 y 2015, para poner de presente que siempre se ha impuesto la temporalidad en la autorización al GOBERNADOR para contratar.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Expediente: 50001-23-33-000-2016-00043-00 N.YR. Actor: DEPARTAMENTO DEL META Contra: ASAMBLEA DEL META 4 Mediante auto del 22 de enero de 2025, el Despacho sustanciador ordenó surtir el trámite de sentencia anticipada, previsto en el artículo 182 A del C.P.A.C.A., adicionado, por el artículo 42, de la Ley 2080 de 2021, en el entendido que no se advertía la necesidad de celebrar audiencia inicial ni de pruebas, toda vez que el asunto es de puro de derecho y no se requiere la práctica de pruebas.
Se ordena la incorporación de la documental allegada y se dispone su traslado a las partes. Asimismo, se corre traslado a las partes por el término común de 10 días para alegar de conclusión y por el mismo tiempo al Agente del MINISTERIO PÚBLICO, para que presentara su concepto si a bien lo tenía. El apoderado del Ente accionado expresa que la ORDENANZA nro. 896, del 27 de noviembre de 2015, determina el reglamento interno de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, en los siguientes aspectos: i) trámite para la elección del contralor departamental; y ii) facultades reglamentarias al gobernador en materia de contratación, modificando, en ese aspecto, lo regulado en la ORDENANZA 878 de 2015.
Que esos asuntos son propios de un Reglamento, tal como se indicó en la sentencia C-738 de 2001. Refiere que, en el mismo día que se profirió la ORDENANZA 896 de 2015, se hizo entrega de la misma al gobernador, para su conocimiento y fines pertinentes. Refiere que el GOBERNADOR y el SECRETARIO JURÍDICO, conocedores del no requisito de la sanción de dicha ORDENANZA, procedieron a ordena su publicación en esa data.
Que, justamente, el artículo 34, del Decreto 1222 de 1986, contempla que el REGLAMENTO INTERNO de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL no requiere sanción del GOBERNADOR. Y, afirma que tal acto no debe ajustarse al PRINCIPIO DE UNIDAD de materia, dado que su trámite y expedición es distinto. Dice que la duma departamental tiene la facultad de dar autorización general y específica para contratar al gobernador, de conformidad con el numeral 9, del artículo 300 de la Constitución. Que autorización general es para los tipos de contratos que menciona ese numeral, y la específica, es la pro tempore.
Comenta que dentro de la autorización específica que se consagró en la ORDENANZA 896 de 2017, está la de celebrar contratos de obra a partir de la cuantía de 8.000 SMMLV, por su impacto para las finanzas del DEPARTAMENTO DEL META (índice 29 SAMAI). La apoderada de la parte actora sostiene que en los apartes que demandó de los actos acusados, la ASAMBLEA DEL META se extralimitó en el ejercicio de sus Expediente: 50001-23-33-000-2016-00043-00 N.YR.
Actor: DEPARTAMENTO DEL META Contra: ASAMBLEA DEL META 5 funciones al establecer limitaciones de tipo temporal y económico al GOBERNADOR del DEPARTAMENTO DEL META, pues, con ello desconoció las funciones que la Ley 80 de 1993, ha conferido al representante legal del Ente territorial, en temas de dirección y ejecución contractual. Señala que la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL del CONSEJO DE ESTADO ha determinado que, la autorización del numeral 9, del artículo 300 de la Constitución, se encuentra restringida para los contratos que la Constitución y la Ley establezca ese tipo de autorización; es decir, que no pueden someterse a autorización contratos diferentes a los expresamente estipulados.
Arguye que la imposición de una cuantía para otorgar autorización en el contrato de obra (superior a 8.000 SMLMV), no tiene soporte en el ordenamiento jurídico, además de que no guarda consonancia con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Que ello limita el ejercicio del ejecutivo en su función de director de la actuación administrativa departamental, y en la celebración y ejecución de contratos administrativos para la atención y cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales (índice 28 SAMAI).
El MINISTERIO PÚBLICO no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 1ª instancia, de conformidad con el numeral 2, del artículo 152 del C. P.A.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una demanda de NULIDAD SIMPLE contra un acto administrativo proferido por una autoridad del nivel departamental.
Es de precisar que, aunque dicho artículo fue modificado por la Ley 2080 de 2021, se debe tener en cuenta que en su artículo 86, que reguló sobre el régimen de vigencia y transición normativa, señaló que la mentada Ley en lo que refiere a la modificación de las competencias de los Juzgados, TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS y del CONSEJO DE ESTADO, solo aplican respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada la Ley.
PROBLEMA JURIDICO Expediente: 50001-23-33-000-2016-00043-00 N.YR. Actor: DEPARTAMENTO DEL META Contra: ASAMBLEA DEL META 6 Como se expresó en el auto de fecha 22 de enero de 2025, el litigio se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: - - ¿Las “Ordenanzas” 896 y 878 de 2015 requiere de la sanción del GOBERNADOR para su entrada en vigencia? - ¿La “ORDENANZA” 896 de 2015 desconoce el PRINCIPIO DE UNIDAD de materia? - ¿La ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al establecer un límite en la cuantía y en el tiempo en la autorización otorgada al GOBERNADOR para celebrar contratos? CASO CONCRETO La parte actora reprocha que la regulación prevista en el artículo 120 del Reglamento nro. 896 de 2015, en cuanto a establecer un límite temporal a las autorizaciones que se deben dar al GOBERNADOR para contratar (4 meses), contraviene el numeral 9, del artículo 300 de la Constitución y el literal b, numeral 3º, del artículo 11, de la Ley 80 de 1993, por cuanto la ASAMBLEA DEL META no puede limitar en el tiempo la facultad que tiene el GOBERNADOR para contratar.
También, el literal h, del artículo TERCERO, del Reglamento 878 de 2015, que incluyó al contrato de obra, dentro de los contratos que requiere de autorización por parte de la duma departamental, cuando su cuantía supere los 8000 SMLMV. Aduce que ello restringe al ejecutivo en su función de celebrar contratos, además, no tiene ningún soporte jurídico.
Según la Entidad demandada, los apartes demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, ya que a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL le corresponde dar autorización general y específica para contratar al GOBERNADOR, de conformidad con el numeral 9, del artículo 300 de la Constitución. La Sala de Decisión advierte que, con auto del 12 de febrero de 2020, suspendió provisionalmente los efectos jurídicos de las disposiciones demandadas, al encontrar que la función constitucional de las ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES de autorizar al gobernador para celebrar contratos, contenida en el numeral 9, del artículo 300, de la Constitución, no comporta la posibilidad de limitar en el tiempo al ejecutivo para realizar su facultad de celebrar contratos, cuando por expresa disposición del numeral 11, Expediente: 50001-23-33-000-2016-00043-00 N.YR.
Actor: DEPARTAMENTO DEL META Contra: ASAMBLEA DEL META 7 del artículo 25, de la Ley 80 de 1993, le está vedada a esa Corporación, intervenir en los procesos de contratación. Y, no hay ninguna Ley que determine que el GOBERNADOR requiera solicitar autorización para celebrar los contratos de obra pública que superen el monto de 8000 SMLMV; antes por el contrario, ello generaría un retraso en la ejecución de las obras públicas, adicional a que, desconoce las facultades contractuales y presupuestales del GOBERNADOR (fls. 125 – 134 del exp.).
La anterior providencia fue confirmada por el CONSEJO DE ESTADO, Sección TERCERA, Subsección C, en auto del 12 de diciembre de 2021, C.P. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, en los siguientes términos: (…) 4. El artículo 300.9 CN y el artículo 60.10 del Decreto-Ley 1222 de 1986 establecen que corresponde a las asambleas departamentales, por medio de ordenanzas, autorizar al gobernador del departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer -pro tempore- funciones de las asambleas departamentales.
El Consejo de Estado ha señalado que la autorización general para contratar, en el caso de los departamentos, está contenida en la Ley 80 de 1993 (art. 11), en el Estatuto Orgánico del Presupuesto (art. 110) y en la aprobación anual que hacen las asambleas departamentales del presupuesto general de la entidad territorial (art. 300.5).
La autorización a que alude el artículo 300-9 de la Constitución solamente puede tener carácter excepcional y para los casos en que la ley lo exija expresamente. En el caso particular de los departamentos no existe una facultad legal similar a la que en el nivel municipal se consagra en favor de los concejos municipales para, excepcionalmente, someter a su autorización previa otros contratos adicionales a los señalados en la ley (art. 32 Ley 136 de 1994)2 Como los gobernadores de los departamentos están autorizados para contratar en el Estatuto de Contratación Pública, en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y en la aprobación anual del presupuesto y no hay una norma legal que establezca que los contratos de obra pública superiores a 8.000 SMLMV deban ser autorizados previamente por las asambleas departamentales, la Ordenanza n°. 896 de 2015, que modificó la Ordenanza n°. 878 de 2015, fue expedida sin competencia, lo cual impone confirmar la medida cautelar.
(Se resalta). Esa tesis fue reiterada por el CONSEJO DE ESTADO, con el mismo C. P., en sentencia del 8 de agosto de 2023, proferida dentro del proceso con radicado nro. 52001-23-33-000-2012-00133-01 (55.878). Expediente: 50001-23-33-000-2016-00043-00 N.YR. Actor: DEPARTAMENTO DEL META Contra: ASAMBLEA DEL META 8 Y, los GOBERNADORES no requieren una autorización general para contratar por parte de las ASAMBLEAS, en tanto que ello se lo otorgó directamente la Ley 80 de 1993.
Luego, la facultad constitucional de otorgar al gobernador la autorización para contratar, prevista en el ya citado numeral 9, del artículo 300, de la Constitución, solamente opera en los casos que expresamente determine el Legislador. Para el momento de la expedición de los artículos demandados, no había ninguna Ley que hubiera previsto la lista de contratos que requiere de autorización por parte de la ASAMBLEA, ni tampoco, que se le hubiera delegado la posibilidad de hacerlo, como sí había ocurrido con los CONCEJOS, a quienes la Ley 132 de 1994, en su artículo 32 y su parágrafo, este último modificado por el artículo 18, de la Ley 1551 de 2012, los facultó para reglamentar los casos en que se necesite excepcionalmente tal autorización. En esas condiciones, al no haber una Ley que habilitara a las ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES establecer los contratos que deban ser objeto de su autorización previa (para la fecha en que se expidieron los artículos demandados); como tampoco, se le había facultado para reglamentar directamente ese asunto, están viciados de nulidad el aparte acusado del artículo 120, del Reglamento 896 de 2015, y el literal h, del artículo TERCERO, del Reglamento 878 del mismo año, por no tener competencia para ello la ASAMBLEA DEL META.
Sobre ese particular, el CONSEJO DE ESTADO, Sección 1ª, en auto del 30 de enero de 2020, radicado nro.50001-23-33-000-2017-00266-01, C.P. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, precisó: (…) En efecto, si bien el numeral 9 del artículo 300 de la Constitución Política le atribuye a las asambleas la función de autorizar al gobernador del departamento para celebrar contratos, -atribución que debe entenderse limitada a los casos excepcionalmente previstos por la ley, tal como se explicó en precedencia-, es el legislador el competente para reglamentar su aplicación o para delegar directamente a la referida corporación de elección popular la posibilidad de hacerlo, como lo hizo en el caso de los concejos en virtud de lo previsto en el numeral 3 y parágrafo 3º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994.
En el presente asunto, la Asamblea, sin ninguna ley que le otorgara dicha facultad, estableció autónomamente cuáles eran los contratos que debían cumplir el requisito de la autorización excepcional previa, supliendo al legislador, lo cual es una evidente extralimitación de sus funciones. Cabe resaltar que en el caso de los concejos la situación jurídica es diferente, pues no solo existe la atribución constitucional excepcional para autorizar la celebración de cierto tipo de contratos, establecida en el numeral 13 del artículo 313 de la Carta Política1, sino que el propio 1 “[…]
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: […] 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. […]” Expediente: 50001-23-33-000-2016-00043-00 N.YR. Actor: DEPARTAMENTO DEL META Contra: ASAMBLEA DEL META 9 legislador determinó algunos de los contratos objeto de dicha exigencia y además facultó a las corporaciones municipales para reglamentar directamente el tema al expedir el artículo 32 y el parágrafo 4º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, que expresamente prevén: (…) Ahora bien, en cuanto a las asambleas no existe en el ordenamiento jurídico Colombiano ley alguna que determine cuales contratos debían ser objeto de la atribución establecida en el numeral 9 del artículo 300 constitucional ni que las habilitara para definirlos, como tampoco existía norma que las facultara para reglamentar el trámite de las autorizaciones, por lo tanto el capítulo 7 de la Ordenanza núm. 027 de 2011, se expidió sin competencia. Es impórtate advertir que si bien la Corte Constitucional ha sostenido que los concejos pueden entrar a reglamentar la función atribuida en el numeral 3 del artículo 313 de la Carta Política, -que es la misma que el numeral 9 del artículo 300 ibidem le atribuye a las asambleas-, eso se ha considerado partiendo de la premisa de que existe una ley que expresamente los faculta para ello y que determinó cuál era el ámbito de aplicación de tal atribución, como lo es el numeral 3 y el parágrafo 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, por lo tanto dicha interpretación no se puede aplicar por analogía a las asambleas que, como ya se dijo, no tienen norma alguna que directamente establezca qué los contratos deben ser objeto de autorización previa y excepcional o que las habilite para definirlos o para reglamentar el trámite de las mencionados autorizaciones.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la Asamblea no tenía competencia para reglamentar la atribución constitucional establecida en el numeral 9 del artículo 300 de la Constitución Política, dado que no había ley alguna que determinara los contratos objeto de aplicación de la misma ni que la facultara para establecerlos, como si existe para los concejos, por lo tanto se confirmará el auto apelado por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del numeral 2 del artículo 265 y los artículos 266, 267, 268 y 269 de la Ordenanza núm. 27 de 30 de noviembre de 2011, expedida por la corporación referida.
(Se resalta). Se insiste, es al Legislador al que le corresponde reglamentar la aplicación del numeral 9, del artículo 300 de la Constitución, para que las ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES puedan entrar a ejercer la facultad de autorización para contratar, y, como para la fecha en que se expidieron los artículos acusados, no había ninguna Ley que estableciera qué contratos requerían de autorización por parte de la duma departamental, el gobernador del DEPARTAMENTO DEL META contaba con la facultad de celebrar contratos, en virtud de lo dispuesto por la Ley 80 de 1993.
Solo fue con la Ley 2200 de 2022 (“Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Departamentos”,) en el Capítulo I del Título II “De las Asambleas Departamentales”, que consagró algunos contratos que deben ser autorizados por las ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES, como son, los que tienen que ver con los que comprometan vigencias futuras, los contratos de empréstitos, enajenación bienes, activos, acciones y cuotas partes; sin embargo, dicha Ley es posterior a las artículos objeto de control de legalidad, por lo que, no tenga ninguna aplicación en este asunto.
Expediente: 50001-23-33-000-2016-00043-00 N.YR. Actor: DEPARTAMENTO DEL META Contra: ASAMBLEA DEL META 10 Por las razones anotadas se DECLARARÁ la NULIDAD PARCIAL del artículo 120, del Reglamento nro.896 de 2015, en lo que respecta al siguiente tenor: El parágrafo primero del artículo segundo de la Ordenanza 878 de 2015 quedará así: Parágrafo Primero: La autorización concedida de manera general, tendrá vigencia de cuatro (4) meses a partir de su sanción y publicación de la respectiva Ordenanza debidamente tramitada y aprobada por la corporación. También, del literal h, del artículo TERCERO, del Reglamento nro. 878 de 2015: (…) h. De obra pública a partir de ocho mil (8000) SMLMV.
Prospera el argumento relacionado con la falta de competencia de la ASAMBLEA DEL META para reglamentar la función de autorizar al GOBERNADOR del Departamento para celebrar contratos. CONDENA EN COSTAS La condena en COSTAS se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A. C.A., y el Juez debe pronunciarse sobre su procedencia en la sentencia, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a ese artículo, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Atendiendo las normas en cita, no se CONDENARÁ en COSTAS, como quiera se trata de un asunto de interés público y no se percibe que la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, Expediente: 50001-23-33-000-2016-00043-00 N.YR. Actor: DEPARTAMENTO DEL META Contra: ASAMBLEA DEL META 11 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL del artículo 120 del Reglamento nro.896 de 2015, en lo que respecta al siguiente tenor: (…) El parágrafo primero del artículo segundo de la ordenanza 878 de 2015 quedará así: Parágrafo Primero: La autorización concedida de manera general, tendrá vigencia de cuatro (4) meses a partir de su sanción y publicación de la respectiva Ordenanza debidamente tramitada y aprobada por la corporación. Igualmente, se DECLARA la NULIDAD del literal h, del artículo TERCERO, del Reglamento nro. 878 de 2015: (…) h. De obra pública a partir de ocho mil (8000) SMLMV.
SEGUNDO: Sin condena en COSTAS en esta instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. - Estudiada y aprobada en SALA DE DECISIÓN de la fecha, según acta No.- 013.- (Firmado electrónicamente) TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA