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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-007-2023-00058-01

Reporting judge: Carlos Enrique Ardila Obando

Date: 2025-03-06

1 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333 007 2023 00058 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: FLOR MARÍA MURCIA RUIZ DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG -DEPARTAMENTO DEL META RADICACIÓN: 50001-33-33-007-2023-00058-01 I. SENTENCIA Encontrándose el asunto al Despacho para proferir sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada -Nación - Ministerio de Educación- FOMAG- contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES La ciudadana FLOR MARÍA MURCIA RUIZ, mediante apoderada judicial, promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1 consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A2, contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FOMAG y DEPARTAMENTO DEL META-, con el fin de que estimen las siguientes: 1. Pretensiones.

Solicita la apoderada de la actora que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 28 de diciembre de 2022, frente a la petición presentada el día 28 de septiembre de 2022, en cuanto negó tanto el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de 1 Folios 1-21 archivo «002. Demanda -SAMAI índice 1 Juzgado» 2 “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”.

(…) 2 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333 007 2023 00058 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia jubilación de la demandante, como el reconocimiento del tiempo de servicio que laboró bajo la modalidad de órdenes y contratos de prestación de servicio, para efectos de pensión de jubilación. Como consecuencia, requiere que: i) se ordene el reconocimiento de los tiempos de servicios para efectos de pensión de jubilación, desde el momento de su vinculación con este ente territorial hasta la fecha de la suscripción del último contrato, por haber laborado con esta entidad territorial, bajo la continua dependencia y subordinación como docente oficial; ii) declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada -8 de febrero de 2022-.

También, pretende: iii) el envío de las cotizaciones para efectos pensionales al FOMAG, por los períodos anteriormente aludidos; iv) la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho, y v) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor de cada una de las sumas adeudadas, con motivo de la disminución del poder adquisitivo.

Finalmente, requiere que se dé cumplimiento a la sentencia como lo disponen los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A y la liquidación de intereses comerciales y moratorios a que haya lugar; y que las entidades demandadas sean condenadas en costas conforme al artículo 188 ibídem. 2. Hechos. Se indica en la demanda que la docente FLOR MARÍA MURCIA RUIZ, nacida el 7 de junio de 1965, fue vinculada por órdenes de prestación de servicios al municipio de Cubarral (Meta), como docente, en la Unidad Educativa José Eustasio Rivera, laborando: i) del 1 de febrero al 30 de abril de 1999; ii) del 1 de mayo al 30 de noviembre de 1999; y iii) del 1 de marzo al 30 de noviembre de 2000.

Indica que también se vinculó como docente, mediante órdenes de prestación de servicio,s en el municipio de El Dorado (Meta), donde laboró en la Unidad Educativa el Edén Vereda la Isla: i) del 1 de febrero al 30 de marzo de 2002; y ii) del 1 al 17 de abril de 2002. Señala que igualmente tuvo su vinculación docente, por medio de órdenes de prestación de servicios, en el Departamento del Meta laborando: i) del 18 de abril al 30 de junio de 2002; ii) del 8 de julio al 30 de noviembre de 2002; iii) del 10 de febrero al 31 de marzo de 2003; iv) del 1 de abril al 20 de junio de 2003; y v) del 1 de julio al 30 de noviembre de 2003. 3 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333 007 2023 00058 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Menciona que la accionante desde el 22 de enero de 2004, se vinculó como docente al ente territorial del Departamento del Meta hasta el 25 de agosto de 2014; y que, posteriormente, fue vinculada a la docencia oficial, en propiedad, desde el 6 de noviembre de 2015 permaneciendo allí incluso hasta la presentación de la demanda.

Asevera que, al completar 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación a las entidades demandadas, para que le fuera reconocida a partir del 8 de febrero de 2022, cuanto obtuvo el status jurídico de pensionada; sin embargo, mediante el acto administrativo demandado, se le indica que no le asistía derecho a la pensión, por aplicación de la Ley 812 de 2003.

Finalmente, refiere que si se observa su actividad como docente oficial, posee más de 20 años de servicio a la docencia, más de 55 años de edad y fue vinculada antes de 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación. 3.

Fundamentos de derecho. Se señalan como fundamentos: Ley 33 de 1985: artículo 1, inciso 2; Ley 91 de 1989: artículo 15 numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993: artículo 6; Ley 115 de 1993: artículo 115; Ley 100 de 1993: artículo 279; Ley 812 de 2003: artículo 81; Decreto 3752 de 2003: artículos 1 y 2; y Ley 80 de 1993. Aduce que para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de empleados públicos del orden nacional, y que en el tema de pensiones, hasta el año 1989, solo se expidieron tres (3) disposiciones normativas, esto es, la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989, y que en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se les aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

Afirma que estando vinculada la actora como docente en propiedad, la afiliación al FOMAG era obligatoria por orden legal, sin que ahora pueda alegarse que no se encontraba vinculada a esa entidad, cuando lo que se debía hacer era cobrar las cuotas partes a la entidad a la que se encontraba afiliada o a la entidad territorial, sin que tenga que trasladarse este perjuicio como trabajadora, para proceder a negar la pensión. Cita pronunciamientos del Consejo de Estado, de los que colige que se tienen en cuenta el tiempo de prestación de servicios, sin importar las modalidades de vinculación, reiterando que las órdenes de prestación de servicio son una figura que 4 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333 007 2023 00058 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia utilizaron las entidades territoriales para cumplir con el servicio de educación; y que si la educadora acredita el tiempo de servicio antes del año 2003 y, sumado al tiempo laborado con posterioridad al 26 de junio del mismo año, completa los 20 años de servicio, en su pensión de jubilación se le aplican las normas anteriores a la Ley 812 de 2003. 4.

Contestaciones de la demanda. 4.1. Departamento del Meta. La apoderada del Departamento del Meta se opone3 a las pretensiones, argumentando que el vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley, pues la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, en concordancia con la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 66 de 2008, permite esta forma de contratación. Así mismo, indica que dentro del presente asunto no existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato, con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no confiere el estatus de empleado público sujeto a un especifico régimen legal y reglamentario.

Expresa que para que un contratista del Estado pueda cumplir con el objeto del contrato, en ciertas ocasiones debe ejercer esa actividad dentro del horario que la administración tenga para cumplir con sus cometidos estatales y someterse a ciertas instrucciones sin que eso genere subordinación, además, para la celebración de un contrato de prestación de servicios deben cumplirse unas características muy diferentes a las vinculaciones laborales reglamentarias, pues aquellos se generan mediante un acuerdo de voluntades y se perfeccionan cuando ambas partes se encuentran de acuerdo con su objeto y remuneración, y las vinculaciones legales o reglamentarias se perfeccionan con el nombramiento unilateral y la posesión, debiendo informar la administración las funciones, horarios, requisitos y beneficios laborales, que están provistos en los reglamentos internos de la entidad.

Finalmente, propone como excepciones las denominadas i) inexistencia del vínculo laboral subordinado entre la parte actora y la entidad demandada, bajo el entendido de que la actora no puede alegar una vinculación laboral porque si bien existe una contraprestación y el contrato lo desarrolla una persona natural, no existe subordinación; y ii) cobro de lo no debido asegurando que la entidad no adeuda ningún valor a la actora al haber pagado los contratos a la actora en su totalidad. 4.2.

Nación -Ministerio de Educación– FOMAG. El apoderado de la Nación -Ministerio de Educación– FOMAG- manifiesta4 su oposición a las pretensiones, señalando que el acto demandado se encuentra 3 Archivo «004. Contesta Dpto del Meta -SAMAI índice 4 Juzgado». 4 Archivo «007. Contesta FOMAG -SAMAI índice 7 Juzgado» 5 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333 007 2023 00058 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia apegado a las normas que regulan el régimen prestacional para los docentes.

Agrega que para efectos de la liquidación pensional se debe tener en cuenta la fecha de vinculación o ingreso al servicio educativo oficial de cada docente, para establecer el régimen aplicable, señalando que para el caso, la vinculación al servicio de la demandante se realizó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, siendo el régimen aplicable al contenido en la Ley 100 de 1993.

Propone como excepciones i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad toda vez que la vinculación de la demandante a la docencia oficial fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; ii) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico al no cumplir con los requisitos previstos para el reconocimiento de la citada prestación, esto es, 57 años de edad y haber cotizado 1300 semanas; y iii) cobro de lo no debido, asegurando que la entidad no adeuda valor alguno por mesadas pensionales de la actora, ya que no ostenta el derecho para reclamar la prestación. 5.

Sentencia apelada. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 30 de abril de 2024,5 accedió a las pretensiones de la demanda i) declarando la existencia del acto administrativo ficto, ii) declarando la existencia de la relación laboral entre la actora y el Departamento del Meta durante varios periodos discontinuos que tuvieron lugar desde el 18 de abril de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2003, iii) condenando al Departamento del Meta al reconocimiento a favor de la demandante de los periodos discontinuos laborados desde el 18 de abril de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2003, como tiempo de servicio computable para el reconocimiento de su derecho pensional, teniendo como ingreso base de cotización el valor pactado en las diferentes órdenes de prestación de servicios, debiendo realizar los aportes que como empleador le corresponden ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y iv) condenando a la Nación - Ministerio de Educación- FOMAG a reconocer y pagar pensión de jubilación en favor de la señora FLOR MARÍA MURCIA RUIZ en cuantía equivalente al 75% del salario promedio percibido durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, con la inclusión de los factores de liquidación enlistados en la Ley 62 de 1985 sobre los cuales la actora demuestre haber realizado las correspondientes cotizaciones.

Como fundamento, el a quo sostiene frente al reconocimiento de los periodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios, que estaba acreditada la prestación de los servicios de la demandante a favor de varias entidades territoriales, entre ellas, el Departamento del Meta, de manera personal y continua como docente, y que dicha situación había sido aceptada por la referida entidad al contestar la demanda, lo que permitía establecer la prestación personal del servicio y por 5 Archivo «013.

Sentencia 13 abril 2024 -SAMAI índice 18 Juzgado» 6 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333 007 2023 00058 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia consiguiente la remuneración o salario pactado, y que el elemento de la subordinación también se encontraba acreditado, por cuanto, según el Consejo de Estado, la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor ni es ajena a la subordinación existente en el servicio público de educación. Así sostiene que la señora FLOR MARÍA MURCIA nació el 7 de junio de 1965, y se desempeñó como docente, a través de órdenes de prestación de servicio, en periodos discontinuos desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2003 y, posteriormente, fue nombrada en propiedad desde el 22 de enero de 2004 hasta el 25 de agosto de 2014 -en razón a una situación de invalidez-, y desde el 6 de noviembre de 2015 a la fecha -al ser ordenado su reintegro y reubicación-, tiempos en los que fue afiliada al Fondo Prestacional del Magisterio; es decir que al ser vinculada como docente con anterioridad al 27 de junio de 2003 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003-, es beneficiaria del régimen de transición consagrado en dicho cuerpo normativo, y su régimen pensional es el dispuesto en la Ley 62 de 1985 que establece el derecho a pensión de jubilación al cumplimiento de los 55 años de edad y 20 años de servicio, sin importar si este se dio de manera continua o discontinua. 6.

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión del a quo, la apoderada de la Nación -Ministerio de Educación– FOMAG interpuso de forma oportuna recurso de apelación6, específicamente en lo concerniente al numeral cuarto, relacionado con la condena en su contra ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la actora, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio percibido durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con la inclusión de los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 sobre los cuales demuestre haber realizado las cotizaciones.

Realiza una exposición acerca del régimen de pensión docente, explicando que de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigor de esta norma se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

También indica que para los educadores vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2013 debe tenerse en cuenta que la Ley 33 de 1985 contempla en el artículo 1 como requisitos para acceder a la pensión de jubilación, contar con 55 años y tener 20 años de servicio, y para la liquidación solo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales se hubiese efectuado cotización. 6 Archivo «017.

Apelación FOMAG -SAMAI índice 20 Juzgado» 7 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333 007 2023 00058 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Adicionalmente, hace alusión al término de solución de continuidad de 15 días hábiles previstos en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978. Frente al caso explica que la docente ingresó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y por el ende, el régimen correspondiente es el contenido en la Ley 100 de 1993, por lo que el acto acusado se encuentra conforme a derecho y al contexto fáctico de la parte actora. 7.

Trámite procesal. Mediante proveído del 3 de septiembre de 20247, se admitió el recurso de apelación promovido por la entidad demandada, y se dispuso el traslado previsto en el numeral 4 del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Haciendo uso de esta oportunidad la parte actora solicita8 que se confirme la sentencia, reiterando que la demandante ingresó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación desde el cumplimiento del estatus, que corresponde al 8 de febrero de 2022, teniendo en cuenta que nació el 7 de junio de 1965, contando con más de 55 años de edad y de 20 años de servicio docente, conforme a lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, además de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y sin exigir el retiro definitivo del cargo para hacerla efectiva.

Agrega, que debe tenerse en cuenta el criterio del Consejo de Estado, relacionado con que el tiempo de servicios laborado bajo la modalidad de OPS se incluye para el reconocimiento pensional. Las entidades demandadas no se pronunciaron y el Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio y corresponde a esta corporación su conocimiento como superior 7 Archivo «021.

Auto 3 sep 2024 admite apelación -SAMAI índice 3 TAM» 8 Archivo «024. Pronunciamiento parte actora apelación -SAMAI índice 8 TAM» 8 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333 007 2023 00058 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia funcional. Así mismo, se advierte que se revisará el fallo del a quo únicamente en relación con los aspectos que fueron objeto de apelación, en virtud del artículo 328 del Código General del Proceso. 2.

Oportunidad para promover el medio de control. En el sub examine, se observa que la parte accionante pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, resultante del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación administrativa realizada por la demandante el 28 de septiembre de 20229. Se recuerda que el artículo 164 del C.P.A.C.A. dispone que «La demanda deberá ser presentada: 1.

En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo», y, en este sentido, concluye la Sala que al demandarse el silencio administrativo negativo, no opera el fenómeno de la caducidad del medio de control en el asunto. Aunado a lo anterior, el literal «C» del primer numeral del artículo 164 ibídem, señala que cuando la demanda se dirige contra actos administrativos que reconocen o niegan total o parcialmente prestaciones periódicas como la pensión de jubilación, esta puede presentarse en cualquier tiempo; y, en consecuencia, bajo este precepto tampoco opera para el asunto el análisis de caducidad. 3.

Problema Jurídico. De acuerdo con el contenido del recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si a la señora FLOR MARÍA MURCIA RUIZ le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta en cuenta los contratos de prestación de servicios como docente suscritos antes de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, conforme lo dispuso el a quo, o si, por el contrario, dichos contratos no pueden ser tenidos en cuenta como tiempos de vinculación oficial y, por ende, se debe establecer el ingreso de la actora a la docencia oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, siendo aplicable el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda, como lo solicita la entidad recurrente.

Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente: 4. Régimen prestacional de los docentes oficiales. 9 Folios 25-33 archivo «002. Demanda -SAMAI índice 1 Juzgado» 9 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333 007 2023 00058 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia La Ley 100 de 1993 «Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones»10, creó el sistema de seguridad social integral (salud, pensión y servicios complementarios).

Por su parte, el sistema de pensiones, que es el que ocupa la atención de la Sala, tiene como finalidad garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte a través del reconocimiento de pensiones. Sin embargo, a pesar que la referida Ley 100 de 1993 reguló de manera general el sistema integral de pensiones, dicha normatividad estableció unas excepciones respecto de su aplicación a ciertos sectores que están amparados por normas de carácter especial, para lo cual estableció en el artículo 279 lo siguiente: “Artículo. 279.

Excepciones. El sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…)” (Subrayado fuera del texto).

Ahora, la normatividad que regula el sistema pensional del personal docente, se encuentra contenida principalmente en la Ley 91 de 1989, que en su artículo 15 señala lo siguiente: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)” Por su parte, la Ley 60 de 1993 dispuso en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad, que se les aplicaría la Ley 91 de 1989; y el personal docente de vinculación departamental, distrital o 10 Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993.

Entró en vigencia el 1º de abril de 1994. 10 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333 007 2023 00058 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia municipal, sería incorporado al Fondo Nacional del Magisterio, respetando el régimen prestacional de la entidad territorial. En consideración a lo anterior, los educadores que se encontraban vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que venían disfrutando antes de la expedición de la ley ibídem, es decir, el contenido en la Ley 33 de 198511, que establecía que todo empleado oficial que haya servido 20 años continuos o discontinuos y cumpliera 55 años edad, tenía derecho a que la Caja de Previsión le pagara una pensión mensual de jubilación. Al respecto, señaló el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 lo siguiente: “Artículo. 1.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

(…) A su vez, la Ley 62 de 1985, por medio de la cual se modificó parcialmente la Ley 33 de 1985, se refirió a la base de liquidación para la prestación pensional, mencionando los factores que la constituyen. Posteriormente, fue expedida la Ley 812 de 2003, «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario», que establece: “Artículo 81.

Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 11 Consejo de Estado.

Sentencia del 20 de octubre de 2005. Rad. 2001-00926-01: consagró: “La Ley 91 de 1989 comprende muchos mandatos; entre ellos se destacan para el caso: A.…. B.- En su artículo 15, estableció NORMAS PRESTACIONALES para los docentes, así: -) Para los DOCENTES NACIONALIZADOS que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, en el artículo 15, numeral 1°, se dispone que para efectos de las prestaciones económicas y sociales (una de las cuales es la pensión de jubilación), mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; ahora, éstas solo pueden ser las LEGALES por mandato constitucional y, se anota que en materia de pensión de jubilación (ordinaria) antes de esta ley dichos docentes se encontraban bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, con la transición en edad pensional que allí se consagra exceptivamente”. 11 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333 007 2023 00058 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” (Resalto fuera del texto).

Por su parte, el Decreto 3752 de 2003 reglamentó parcialmente los artículos 81 de la Ley 812 de 2003, 18 de la Ley 715 de 2001 y 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por otro lado, se tiene que el Acto Legislativo 1 de 2005, «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en lo referente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió en el parágrafo transitorio 1 que «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003». Del recuento normativo antes señalado, puede concluirse i) que a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 (el 29 de diciembre de 1989), les es aplicable el régimen pensional de los servidores públicos -Ley 33 y 62 de 1985 y sus normas reglamentarias-, mediante las cuales se consagra de manera general el derecho pensional de los empleados del sector oficial; ii) como requisitos para acceder al derecho pensional se exige que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años de edad si fueron vinculados al servicio antes del 27 de junio de 200312; y iii) Respecto a los factores salariales para para liquidar la pensión, se encuentran descritos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1885.

Por el contrario, para los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es aplicable el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los mismos requisitos exigidos, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para mujeres y hombres. Ahora, frente al ingreso base a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos a quienes no les aplica la Ley 100 de 1993, la Sección Segunda 12 Fecha en que fue promulgada la Ley 812 que modificó el régimen pensional de los docentes, en los términos siguientes: "Artículo 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. 12 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333 007 2023 00058 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia del Consejo de Estado13 unificó la postura en sentencia del 25 de abril de 2019 concretamente sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial, advirtiendo que la providencia de unificación del 28 de agosto de 201814 no constituía precedente frente al régimen pensional de los docentes por la falta de similitud fáctica y al tratarse de dos problemas jurídicos distintos, sin embargo, tuvo como criterio de interpretación la subregla definida en esa oportunidad en cuanto a los factores salariales que debían incluirse en la liquidación de la mesada pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985.

En este pronunciamiento se distinguieron dos regímenes teniendo en cuenta la fecha de ingreso al servicio público del docente nacional, nacionalizado o territorial: el primero para los educadores vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rigen por las reglas de 55 años de edad, tiempo de servicio de 20 años y 75% de tasa de remplazo; y en cuanto al ingreso base de liquidación, debía observarse el último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo primero de la Ley 62 de 198515; y el segundo denominado «Régimen pensional de prima media» para los docentes afiliados al FOMAG vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes se someten a las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, pero en lo que respecta a la edad, la prevista en el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 -57 años hombres y mujeres-, y consecuentemente para el IBL observar lo indicado en la Ley 100 de 1993 y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 4.1.

Tiempo laborado mediante contratos u órdenes de prestación de servicios docente para efectos de la pensión de jubilación. El Decreto 2277 de 1979 indica, en el artículo 2, que es docente quien ejerce la profesión de educador, bien sea mediante la enseñanza en planteles oficiales de educación o en ejercicio de funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, Exp. 680012333000201500569-01, No. Interno 0935-2017. 14Véase Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Providencia del 08 de agosto de 2018, C.P.César Palomino Cortés, Radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01 15 “Artículo 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” 13 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333 007 2023 00058 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia educativa, entre otras actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

Por su parte, la Ley 60 de 199316 previó una transición de seis (6) años para la incorporación progresiva de los docentes temporales vinculados mediante contratos de prestación de servicios a las plantas de personal de los entes educativos; circunstancia sobre la cual se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994, concluyendo que con ella se infringía el artículo 13 superior, al permitir una desigualdad material en razón al tipo de vinculación, cuando resultaba clara la vocación de permanencia de los docentes inicialmente contratados mediante prestación de servicios, la semejanza en cuanto a las funciones y desempeño respecto de los demás maestros y profesores, y la subordinación propia de la actividad que ejercen.

Esta postura ha sido acogida por el Consejo de Estado17 quien de manera pacífica ha señalado que los tiempos laborados como docente, en virtud de órdenes o contratos de prestación de servicios, implican una vinculación al servicio oficial docente, por lo que deben computarse para efectos de la pensión de jubilación, siendo igualmente válidos para establecer la fecha de incorporación a la actividad educativa y, en consecuencia, el régimen pensional aplicable.

“La vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado (…) La Sala advierte que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: (i).

La primera, cuando se pretende la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, en este caso, debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. (ii).

La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los 16 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 26 de agosto de 2021.

C.P. César Palomino Cortés. Rad. 52001-23-33-000-2013-00202-01 (3639-15). 14 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333 007 2023 00058 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. (…) Así las cosas, de acuerdo con la más reciente tesis planteada por esta Corporación, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, esta subsección estima que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación”18 (subrayado fuera de texto).

De manera que, en tratándose de la definición de un derecho pensional, no resulta necesario que medie previa declaratoria administrativa o judicial de la existencia de la relación o vínculo laboral, para que los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios sean tenidos en cuenta para efectos pensionales. Bajo las anteriores consideraciones se impone a la Sala resolver el asunto que es objeto de análisis. 5.

Caso Concreto. Conforme a los documentos que integran el expediente, se tiene que la señora FLOR MARÍA MURCIA RUIZ, nacida el 7 de junio de 196519, estuvo vinculada al Municipio de Cubarral (Meta) desempeñando el cargo de docente en la Unidad Educativa José Eustasio Rivera, mediante la suscripción las siguientes órdenes de Prestación de Servicios: i) del 1 de febrero al 30 de abril de 1999; ii) del 1 de mayo al 30 de noviembre de 1999, y iii) del 1 de marzo al 30 de noviembre de 2000; esto es, durante 1 año y 7 meses de manera interrumpida.

Lo anterior, consta en las certificaciones expedidas por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Cubarral (Meta)20, por el Alcalde de dicha municipalidad21, y por el Rector de la Unidad Educativa José Eustasio Rivero22, y en las respectivas ordenes de prestación de servicios Nos. 005 de 1999, 009 de 1999 y 004 del 200023. Posteriormente, de la lectura de las certificaciones expedidas por la Secretaria de Gobierno del Municipio de El Dorado (Meta)24 y por el Alcalde25, y de las copias de las ordenes de prestación de servicios26, se encuentra que la señora FLOR MARIA 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de mayo de 2020.

Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 81001-23-33-000- 2014-00002-01 (0966-15). 19 Folio 36-37 archivo «002. Demanda -SAMAI índice 1 Juzgado» 20 Folios 39-41 archivo «002. Demanda -SAMAI índice 1 Juzgado» 21 Folios 62 y 68 archivo «004. Contesta Dpto del Meta -SAMAI índice 4 Juzgado» 22 Folio 67 archivo «004. Contesta Dpto del Meta -SAMAI índice 4 Juzgado» 23 Folios 61, 134-139 archivo «004.

Contesta Dpto del Meta -SAMAI índice 4 Juzgado». 24 Folios 42-43 archivo «002. Demanda -SAMAI índice 1 Juzgado». 25 Folio 63 archivo «004. Contesta Dpto del Meta -SAMAI índice 4 Juzgado» 26 Folios 140-143 archivo «004. Contesta Dpto del Meta -SAMAI índice 4 Juzgado» 15 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333 007 2023 00058 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia prestó sus servicios como docente al Municipio de El Dorado (Meta) en la Unidad Educativa El Edén Vereda La Isla, mediante la suscripción de órdenes de prestación de servicios: i) del 1 de febrero al 30 de marzo de 2002; y ii) del 1 al 17 de abril de 2002; es decir, durante 2 meses y 17 días de manera continua.

Más adelante, se observa que la demandante estuvo vinculada al Departamento del Meta desempeñando el cargo de docente en la Unidad Educativa José Eustasio Rivera del municipio de Cubarral, en la Institución Educativa Sagrado Corazón del municipio de Cubarral, en la Institución Educativa Colegio El Dorado Sede C.D.R, mediante la suscripción de cinco (5) órdenes de Prestación de Servicios con el Departamento del Meta, que comprenden los siguientes periodos: i) del 18 de abril al 30 de junio de 2002; ii) del 8 de julio al 30 de noviembre de 2002; iii) del 10 de febrero al 31 de marzo de 2003; iv) del 1 de abril al 20 de junio de 2003, y v) del 1 de julio al 30 de noviembre de 2003; esto es, durante 1 año, 4 meses y 18 días.

Lo anterior consta en la certificación expedida por el Gerente Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación del Departamento del Meta27, en las constancias28 proferidas por los Rectores de la Institución Educativa La Concentración de Desarrollo Rural El Dorado y de la Unidad Educativa José Eustasio Rivera de Cubarral, y en las copias de las ordenes de prestación de servicios Nos. 376 de 2002, 770 de 2002, 427 de 2003, 1012 de 2003, y 1818 de 200329.

Luego, se tiene que a través de Resolución No. 306 del 08 de enero de 200430, el Secretario de Educación del Departamento del Meta nombró de forma provisional a la señora FLOR MARÍA MURCIA RUIZ en el cargo de docente en la Institución Educativa Coldorado del Municipio de El Dorado, posesionándose en el cargo el 22 de enero de 200431. A continuación, por medio de la Resolución No. 779 del 13 de enero de 2006,32 el Secretario de Educación del Departamento del Meta dio por terminado el nombramiento provisional efectuado mediante la Resolución que antecede, por necesidad del servicio; y a través de Resolución No. 834 del mismo día33 nombró en periodo de prueba a la actora en el cargo de docente de la planta de personal docentes adoptada por del Departamento del Meta para desempeñar sus funciones en la Institución Educativa José Eustasio Rivera de Cubarral, en donde se posesionó el 13 de enero de 200634. 27 Folio 44 archivo «002.

Demanda -SAMAI índice 1 Juzgado» 28 Folios 64-66 y 69-79 archivo «004. Contesta Dpto del Meta -SAMAI índice 4 Juzgado» 29 Folios 146-147, 150-151, 155-156, 157-158, y 159-160 archivo «004. Contesta Dpto del Meta -SAMAI índice 4 Juzgado» 30 Folio 55 archivo «002. Demanda -SAMAI índice 1 Juzgado», y folio 162 archivo «004. Contesta Dpto del Meta -SAMAI índice 4 Juzgado» 31 Folio 56 archivo «002.

Demanda -SAMAI índice 1 Juzgado», y folios 163-164 archivo «004. Contesta Dpto del Meta -SAMAI índice 4 Juzgado» 32 Folio 171 archivo «004. Contesta Dpto del Meta -SAMAI índice 4 Juzgado» 33 Folio 172 archivo «004. Contesta Dpto del Meta -SAMAI índice 4 Juzgado» 34 Folio 173 archivo «004. Contesta Dpto del Meta -SAMAI índice 4 Juzgado» 16 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333 007 2023 00058 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Seguidamente, se tiene que, a través de Resolución No. 563 del 7 de febrero de 200735, el Secretario de Educación del Departamento del Meta nombró en propiedad a la demandante en el cargo de docente de la planta de personal docentes adoptada por del Departamento del Meta, posesionándose el mismo día de su designación36.

Entre las novedades se observa que mediante la Resolución No. 4214 del 26 de agosto de 201437 el Secretario de Educación del Departamento del Meta decide retirar del servicio por invalidez a la señora FLOR MARÍA MURCIA, y señaló que para efectos de liquidación en nómina se le reconocerían salarios y demás prestaciones económicas a las que tuviese derecho hasta el 25 de agosto de 2014; y a través de la Resolución No. 6889 del 4 de diciembre de 201438 el Secretario se ordena reconocer y pagar a la actora una pensión de con efectividad a partir del 27 de agosto de 2014.

Sin embargo, a través de Resolución No. 6982 del 6 de noviembre de 201539 el Secretario de Educación del Departamento del Meta en cumplimiento de concepto médico laboral emitido por la especialista en salud ocupacional, ordena la reincorporación laboral de la demandante a partir de dicha data, como docente de aula en propiedad, código 9001, grado 2A del área de Preescolar de la Institución Educativa Gabriel García Márquez- Sede Principal del municipio de San Carlos de Guaroa (Meta).

En armonía con lo anterior, de conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio40, la señora FLOR MARÍA MURCIA, en principio, laboró como docente del área de preescolar en la institución Educativa José Eustasio Rivera, desde el 22 de enero de 2004 hasta el 25 de agosto de 2014 debido al retiro por invalidez que le fue ordenado mediante Resolución No. 4214 del 26 de agosto de 2014; es decir que en esa oportunidad prestó sus servicios durante 10 años, 7 meses y 4 días; y posteriormente, en virtud de la Resolución No. 6982 del 6 de noviembre de 2015 se reintegró a laborar a partir del 6 de noviembre de 2015, inicialmente en la Institución Educativa Gabriel García Márquez del municipio de San Carlos de Guaroa (Meta), y luego, debido a un traslado, en la institución Educativa El Dorado de dicha municipalidad; certificándose allí hasta el 1 de agosto de 2022, fecha de expedición del formato de historia laboral, en el que se indica su estado activa en el servicio.

Es decir, que, con respecto a este segundo periodo, la demandante ha 35 Folio 57 archivo «002. Demanda -SAMAI índice 1 Juzgado», y folio 177 archivo «004. Contesta Dpto del Meta -SAMAI índice 4 Juzgado». 36 Folio 58 archivo «002. Demanda -SAMAI índice 1 Juzgado», y folio 179 archivo «004. Contesta Dpto del Meta -SAMAI índice 4 Juzgado» 37 Folios 276-277 archivo «004.

Contesta Dpto del Meta -SAMAI índice 4 Juzgado» 38 Folio 290-292 archivo «004. Contesta Dpto del Meta -SAMAI índice 4 Juzgado» 39 Folios 59-60 archivo «002. Demanda -SAMAI índice 1 Juzgado», y folio 334-335 archivo «004. Contesta Dpto del Meta -SAMAI índice 4 Juzgado» 40 Folios 45-52 archivo «002. Demanda -SAMAI índice 1 Juzgado» 17 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333 007 2023 00058 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia laborado 6 años, 8 meses y 27 días como docente, que sumado al primer lapso temporal arroja 17 años y 4 meses.

También se observa, que de conformidad con Formato Único para la Expedición de Certificado de salarios expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio41; la demandante dentro del período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 30 de julio de 2022 devengó como factores: asignación básica, bonificación mensual docentes, y bonificación pedagógica.

Por otro lado, se tiene que la demandante, el 28 de septiembre de 2022,42 solicitó a la Nación –Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Meta el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, que afirmó que era a partir del 8 de febrero de 2022, de conformidad con lo señalado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el artículo 1, inciso 2 de la Ley 33 de 1985, y el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo No. 01 del 2005, sin que se hubiese evidenciado respuesta.

Lo anterior, en concordancia con los certificados expedidos el 3 de septiembre de 2022 por Colpensiones43 y por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP44, y con la declaración extrajuicio rendida por la demandante el 7 de septiembre de 202245 ante la Notaria Única de Acacías (Meta), según la cual, la señora FLOR MARÍA MURCIA RUIZ no devenga pensión alguna.

La demandante acude al presente medio de control con el fin de que le sea reconocida la pensión de jubilación, teniendo en cuenta para ello el tiempo en que prestó sus servicios docentes mediante órdenes de prestación de servicio; definiéndose el asunto en primera instancia de forma favorable a las pretensiones, determinándose que al haberse vinculado la actora con anterioridad al 27 de junio de 2003, mediante órdenes de prestación de servicio, era beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 812 de 2003, y al cumplir con los requisitos tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. En la providencia recurrida, igualmente, se declaró la existencia de la relación laboral entre la actora y el Departamento del Meta durante varios periodos discontinuos que tuvieron lugar desde el 18 de abril de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2003, sin embargo, teniendo de presente que quien recurrió la decisión no fue la entidad territorial sino la Nación -Ministerio de Educación- FOMAG, en lo que concierne específicamente al reconocimiento pensional, sin hacer reparo alguno respecto a la declaratoria de existencia de «una relación laboral entre FLOR MARÍA 41 Folios 53-54 archivo «002.

Demanda -SAMAI índice 1 Juzgado» 42 Folios 25-33 archivo «002. Demanda -SAMAI índice 1 Juzgado» 43 Folio 61 archivo «002. Demanda -SAMAI índice 1 Juzgado» 44 Folio 64 archivo «002. Demanda -SAMAI índice 1 Juzgado» 45 Folios 62-63 archivo «002. Demanda -SAMAI índice 1 Juzgado». 18 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333 007 2023 00058 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia MURCIA RUIZ y el DEPARTAMENTO DEL META durante varios periodos discontinuos que tuvieron lugar desde el 18 de abril de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2003», de manera que en esta instancia, la Sala no se pronunciará frente a dicho aspecto, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso en concordancia con el principio de congruencia. Entonces, la inconformidad de la entidad recurrente consiste en que, a su juicio, la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al haber ingresado al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y por el ende, el régimen correspondiente es el contenido en la Ley 100 de 1993; deduciéndose su oposición a que se tengan en cuenta los periodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios al momento de analizar el cumplimiento de los requisitos del derecho pensional y la normatividad aplicable.

Pues bien, tal como se indicó en el marco jurídico de esta providencia, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial antes del 27 de junio del 2003, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad a dicha fecha, que corresponde a la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, que no es otro que el dispuesto en la Ley 33 de 1985; y los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994.

Ahora, con el fin de determinar si la señora FLOR MARÍA MURCIA RUIZ se vinculó como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, debe determinarse si las órdenes de prestación de servicios -OPS- pueden ser tenidas en cuenta para establecer la fecha de vinculación como docente oficial, para verificar el régimen pensional aplicable, pues bajo esta modalidad la demandante inició a prestar sus servicios como anteriormente se relacionó. Al respecto, se recuerda que el Consejo de Estado frente a la inclusión de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para la obtención de la prestación pensional se pronunció en sentencia de unificación CESUJ2-5 del 25 de agosto de 2016, y de manera reciente46 recordó el alcance de la misma en los siguientes términos: “(…) Por otro lado, respecto de la situación de los períodos de labor oficial que el reclamante asegura que fueron desarrollados como docente a través de órdenes de prestación de servicios (OPS), resulta adecuado colocar de presente la sentencia de unificación CESUJ2-5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado47, en la que frente a este tipo de nexos de trabajo precisó: 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de junio de 2024, CP.

Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022) 47 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. Rad. 23001233300020130026001 (00882015). 19 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333 007 2023 00058 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia «[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]».

Según esta posición jurisprudencial, la labor de los maestros contratados mediante OPS no desvirtúa elementos propios de una relación laboral como la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, y permite considerar estos tiempos verdaderos vínculos con efectos prestacionales, por ejemplo, para verificar el cumplimiento de los requisitos del régimen pensional aplicables al docente reclamante.

De hecho, la referida modalidad de vinculación tampoco es un criterio suficiente para no considerar computable el tiempo de labor de un educador oficial, porque para consolidar la pensión de jubilación, la normativa existente antes y después de la vigencia de la Ley 812 de 2003, nunca excluyó de su aplicación a los servidores con una relación como la mencionada.

Lo expuesto lo ha precisado esta Corporación48 al indicar que: «[ ] Ahora, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios de la demandante con la mentada entidad territorial, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue otra diferente a la de una docente oficial propiamente dicha, esto al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento.

Lo expuesto implica que sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos, y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que la señora Marín Cardona ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal desde el 2 de febrero de 1998, es decir, a partir de la primera ejecución del contrato de prestación de servicios como docente, suscrito con la mentada autoridad departamental para ser desarrollado en algunas de sus instituciones educativas. […] A partir de este razonamiento, se deduce preliminarmente que ante casos en los que se avizora el desempeño de actividades y funciones como docente, fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que esta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento.

Esto en la medida en que la educación es un servicio público esencial regulado por directrices imperativas inherentes a la ejecución de una política pública. Lo anterior se asegura sin perjuicio de la carga probatoria que le corresponde al docente para «[…] demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 24 de febrero de 2022, Rad 63001-23-33-000-2018- 00183-01 (4650-2019). 20 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333 007 2023 00058 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta […]»49 A manera de colofón de estas precisiones, la Subsección encuentra ajustada a la realidad jurídica y jurisprudencial del caso, el tener como demostrada a favor de la libelista la prestación de servicios propios de una docente oficial por el tiempo que se ejecutaron los contratos respectivos celebrados entre aquella y el departamento del Quindío. Ello en atención a que los mentados vínculos contractuales, en esencia lo que consolidaron fue una relación laboral subrepticia que implica tener en cuenta su vigencia para efectos de acumular ese lapso al período de labores de la demandante como educadora estatal y por ende que se deriven las consecuencias, que en lo que respecta al marco normativo aplicable le correspondían en virtud de dicha calidad, tal como fue deprecado en la demanda. […]» Según lo anterior se puede concluir que, a los docentes que hayan ingresado al magisterio mediante OPS, sí es viable tenerles en cuenta los períodos en los que hayan ejercido labores como educadores estatales para verificar el régimen pensional aplicable, y para computar esos lapsos para acreditar los requisitos de la prestación. (…) En atención al marco normativo y jurisprudencial aplicable, lo primero que debe recordarse es que las vinculaciones de un docente bajo la modalidad contractual de OPS, no impide considerar tales tiempos para establecer el régimen pensional aplicable.

En realidad, en este tipo de contrataciones, es claro que el ejercicio material de la labor educativa necesariamente se da bajo una relación laboral encubierta, que, aunque no se declarará como tal en este proceso debido a que lo propio ya fue materia de decisión judicial previa en la que se accedió a lo propio, sí permite advertirla, considerarla y afirmarla judicialmente para efectos prestacionales como los de la pensión ordinaria de jubilación. Lo expuesto se asegura en la medida en que la sola naturaleza de las funciones ejercidas por el accionante durante el tiempo que celebró contratos de prestación de servicios con el departamento de Caldas, dan cuenta de que en atención al principio de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 Constitucional, y sin necesidad de concederle judicialmente la calidad de empleada pública, aquella sí puede ser asimilada a una docente con un vínculo oficial formal a lo largo de los lapsos enlistados.

(…) En consecuencia, se encuentra debidamente demostrado que, la primera fecha a partir de la cual el demandante comenzó a ejercer funciones propias de una docente del Estado fue del 26 de julio de 2001 cuando este se desempeñó por primera vez como educador contratado mediante OPS, data que definitivamente es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003)(…)”.(Negrilla y subrayado del despacho).

Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia ha avalado que el tiempo laborado por un docente bajo contratos de prestación de servicios es válido para acreditar los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Esto aplica incluso cuando no se haya declarado mediante sentencia judicial la existencia de un contrato realidad, ya que, dada la naturaleza propia de la función docente, se considera que quien presta sus servicios bajo esta modalidad se encuentra en 49 Ibídem. 21 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333 007 2023 00058 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia condiciones equivalentes a aquellos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria.

Así las cosas, de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Cubarral (Meta)50, por el Alcalde Municipal de Cubarral51, con la certificación expedida por el Rector de la Unidad Educativa José Eustasio Rivera de Cubarral52, y con las copias de las ordenes de prestación de servicios Nos. 005 de 1999, 009 de 1999, y 004 del 200053, la señora FLOR MARIA MURCIA RUIZ se vinculó como docente oficial en Unidad Educativa José Eustasio Rivera, por primera vez el 1 de febrero de 1999, mediante Orden de Prestación de servicios No. 005 de 1999, esto es, con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Adicional a lo anterior, también se observa que prestó sus servicios bajo la misma modalidad en la Unidad Educativa El Edén Vereda La Isla del Municipio de El Dorado (Meta)54 y en el Departamento del Meta55, igualmente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 De esta manera, no tiene vocación de prosperidad la tesis esgrimida por la entidad recurrente, según la cual el régimen pensional aplicable a la demandante corresponde al establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, pues realmente el régimen pensional aplicable a la actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 del 2003, es el determinado en la Ley 33 de 1985, y, por tanto, en principio, resulta contrario a derecho la negativa al reconocimiento pensional plasmada en acto administrativo ficto negativo acusado y configurado el 28 de diciembre de 2022, frente a la petición presentada el día 28 de septiembre de 202256.

En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta que la demandante ha fundamentado su solicitud de pensión exclusivamente en la naturaleza oficial de su trabajo, así como el hecho de que su situación jurídica está regida por la Ley 33 de 1985, al haber ingresado como docente oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se ratifica la ilegalidad del acto administrativo acusado, y se procede a examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. 50 Folios 39-41 archivo «004.

Contesta Dpto del Meta -SAMAI índice 4 Juzgado» 51 Folios 62-68 archivo «004. Contesta Dpto del Meta -SAMAI índice 4 Juzgado» 52 Folio 67 archivo «004. Contesta Dpto del Meta -SAMAI índice 4 Juzgado» 53 Folio 61, 134-139 archivo «004. Contesta Dpto del Meta -SAMAI índice 4 Juzgado» 54 Folios 42-43 archivo «002. Demanda -SAMAI índice 1 Juzgado» y folios 63, 140-143 archivo «004.

Contesta Dpto del Meta -SAMAI índice 4 Juzgado» 55 Folio 44 archivo «002. Demanda -SAMAI índice 1 Juzgado» y folios 64-66, 69-79 y 146-147, 150-151, 155-156, 157-158, y 159-160 archivo «004. Contesta Dpto del Meta -SAMAI índice 4 Juzgado» 56 Folios 25-33 archivo «002. Demanda -SAMAI índice 1 Juzgado» 22 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333 007 2023 00058 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Así las cosas, en lo concerniente al requisito de la edad, está demostrado que la señora FLOR MARÍA MURCIA RUIZ, nació el 7 de junio de 1965, es decir que cumplió 55 años el 7 de junio de 2020, de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento57 y el documento de identidad58.

En relación con el tiempo de servicio como empleado en el cargo de docente oficial, revisada las documentales aportadas, se establece que, hasta el 1 de agosto de 2022, fecha del certificado59 de Historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la señora FLOR MARÍA MURCIA RUIZ laboró como docente oficial por 20 años, 6 meses y 5 días, superando así los 20 años de labor oficial requeridos por la norma, conforme se condensan los tiempos laborados a continuación: Entidad Fecha Tiempo de servicio OPS No. 005 de 1999- Municipio de Cubarral 1 de febrero a 30 de abril de 1999 3 meses OPS No. 009 de 1999- Municipio de Cubarral 1 de mayo a 30 de noviembre de 1999 7 meses OPS No. 004 del 2000- Municipio de Cubarral 1 de marzo a 30 de noviembre de 2000 9 meses OPS-Municipio El Dorado 1 de febrero a 30 de marzo de 2002 2 meses OPS-Municipio El Dorado 1 al 17 de abril de 2002 17 días OPS No. 376 del 2002- Departamento del Meta 18 de abril a 30 de junio de 2002 2 meses, 13 días OPS No. 770 del 2002- Departamento del Meta 8 de julio a 30 de noviembre de 2002 4 meses, 23 días OPS No. 427 del 2003- Departamento del Meta 10 de febrero a 31 de marzo de 2003 1 mes, 22 días OPS No. 1012 del 2003- Departamento del Meta 1 de abril a 20 de junio de 2003 2 meses, 20 días OPS No. 1818 del 2003- Departamento del Meta 1 de julio a 30 de noviembre de 2003 5 meses Secretaría de Educación del Departamento del Meta 22 de enero de 2004 a 25 de agosto de 2014 10 años, 7 meses y 4 días Secretaría de Educación del Departamento del Meta 6 de noviembre de 2015 a 1 de agosto de 2022 (certificación) 6 años, 8 meses y 26 días Total tiempo laborado 20 años, 6 meses y 5 días Bajo este contexto, para la Sala resulta evidente que la señora FLOR MARÍA MURCIA RUIZ, al momento de presentar su solicitud cumplía con los requisitos 57 Folio 37 archivo «002.

Demanda -SAMAI índice 1 Juzgado» 58 Folio 36 archivo «002. Demanda -SAMAI índice 1 Juzgado» 59 Folios 45-52 archivo «002. Demanda -SAMAI índice 1 Juzgado» 23 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333 007 2023 00058 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia exigidos para acceder al pago de una pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en concordancia con los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 201960, pues la misma Corporación ha indicado que a los docentes «también les resultan aplicables las reglas de la sentencia de unificación aludida en lo que concierne a la liquidación del derecho pensional con los factores salariales previstos en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año».

Por tanto, la pensión debe ser calculada sobre el 75% del promedio de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, siempre que hayan sido objeto de aportes y se encuentren contemplados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 o en los Decretos 633 y 634 de 2007, 1566 de 2014 y 2354 de 2018, en concordancia con la postura recientemente adoptada por el Consejo de Estado61, quien dispuso lo siguiente: “(…) Ahora bien, sin perjuicio del acatamiento el criterio unificador de la sentencia de antes mencionada, lo cierto es que de la lectura del mencionado precepto normativo al que esta hace referencia, se extrae que, […] En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. […].

Lo anterior permite inferir que tanto la línea jurisprudencial en cita como la norma aplicable a casos como el presente, conlleva la inclusión en el cálculo del IBL, no solo de los enlistados en dicho precepto, sino también todos aquellos conceptos sobre los cuales se hubiese establecido el carácter de factor salarial computable para efectuar aportes.

Puntualmente, en el caso de los docentes oficiales, se encuentra que los Decretos 633 y 634 de 2007 crearon un emolumento denominado asignación adicional, a la cual accederían los directivos docentes regidos por los Decretos 2277 de 1979 y el 1278 de 2002. Al respecto, se advierte que este haber salarial está consagrado como factor salarial por hacer parte de la asignación básica mensual de los educadores, la cual es base de cotización conforme al artículo 6° del Decreto 691 de 1994.

Asimismo, el Decreto 1566 de 2014 creó una bonificación mensual efectiva a partir 1° de junio de 2014, la cual ha sido fijada con posterioridad cada año bajo el mismo criterio, esto es, el relativo a que la naturaleza de dicho emolumento es el de un factor salarial con efectos legales para el cálculo de los aportes, respecto del cual deben efectuarse los respectivos descuentos.

Por otro lado, el Decreto 2354 de 2018 creó la denominada bonificación pedagógica efectiva para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual, además, también fue concebida como un factor salarial para efectos de cotizaciones, tal como lo previó el artículo 3°, numeral 4° de la norma en cita. 60 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de abril de 2021.

Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 25000-23-42-000-2016-01145-01 (2045-18). En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2020. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 66001-23-33-000- 2016-00082-01 (4676-17). 61 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de junio de 2023, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. 76001-23-33-000-2016-01660- 01 (5111-2022). 24 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333 007 2023 00058 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia En tal sentido, esta Sala acogerá la posición del Consejo de Estado establecida en la sentencia de unificación analizada previamente, al igual que la normativa citada anteriormente sobre los factores salariales establecidos como tales.

Conforme a ello se procederá a dar solución al caso concreto”. Entonces, conforme a lo señalado se colige que: i) la demandante cumplió 55 años de edad el 7 de junio de 2020; ii) de la sumatoria de los tiempos de servicio en el sector público, se observa, que la actora acreditó 20 años de labor el 26 de enero de 2022, y iii) dentro del período comprendido entre el 26 de enero de 2021 y el 26 de enero de 202262 devengó: asignación básica, bonificación mensual docente y Bonificación pedagógica.

En virtud de lo expuesto, la demandante alcanzó el estatus pensional el 26 de enero de 2022, momento en el cual completó los 20 años de servicio en el sector público, pues ya había cumplido los 55 años de edad el 7 de junio de 2020, por lo tanto, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación a partir de dicha fecha, y en consecuencia habrá lugar a modificar la sentencia de primera instancia en dicho sentido pues allí se indicó el 3 de febrero de 2022 como fecha de adquisición del estatus pensional.

Ahora, en cuanto a los factores que deben incluirse en el cálculo del ingreso base de liquidación, se deben considerar la asignación básica, la bonificación mensual docente, y la bonificación pedagógica, percibidas durante el año anterior a la adquisición de dicho estatus -del 26 de enero de 2021 al 26 de enero de 2022-. Sin embargo, la actora debe demostrar al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia haber realizado las correspondientes cotizaciones a pensión en los periodos en que estuvo vinculada a las entidades territoriales mediante contratos de prestación de servicios, tal como se indicó en los lineamientos de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201963.

De manera que, la Sala estima acertada la previsión realizada por el juzgado de origen al disponer que la demandante deberá acreditar la entidad y los valores por los cuales efectuó cotizaciones a pensión en los periodos en que figuró como contratista del Departamento del Meta y demás entidades territoriales, con el fin de que el FOMAG pueda repetir en contra de la entidad de previsión a la cual se acredite el pago de aportes, y en caso de no acreditarse tal situación, el referido Fondo se encuentra legitimado para descontar los valores adeudados del monto arrojado por la condena impuesta en la proporción que como contratista le correspondía efectuar al actor; pues guarda consistencia con los principios de sostenibilidad y equilibrio financiero del sistema. 62 Folios 53-54 archivo «002.

Demanda -SAMAI índice 1 Juzgado» 63 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. C.P William Hernández Gómez Rad: 680012333000201500569- 01 (0935-2017). 25 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333 007 2023 00058 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Por otra parte, debe indicarse que el a quo al disponer el restablecimiento del derecho no se refirió de forma clara al descuento por pago de los aportes al sistema de seguridad social, tema sobre el que el Consejo de Estado en sentencia de unificación64 ha señalado que el Juez puede pronunciarse de manera oficiosa.

Por lo tanto, deberá modificarse el numeral cuarto de la sentencia recurrida en ese sentido, de conformidad con la fórmula65 adoptada por el Consejo de Estado. Finalmente, se tiene que en esta instancia, al pronunciarse frente al recurso de apelación, la parte actora hace alusión a que no debe condicionarse el reconocimiento pensional al retiro del servicio; lo que en principio resulta concordante con la postura del Consejo de Estado66, según la cual «se reitera la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público, pero se mantiene la excepción en relación con «las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992», lo que permite evidenciar la vigencia de la compatibilidad entre el salario y la pensión de quienes desarrollan una labor docente», sin embargo, teniendo de presente que dicho aspecto no fue recurrido por la parte actora, la Sala no realizará previsiones al respecto.

Por lo expuesto, concluye la Sala que no se acogen los argumentos de apelación promovidos por la entidad demandada, por lo que habrá de confirmarse la sentencia recurrida por cuanto accedió a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de pensión de jubilación. 5.1. Prescripción. Teniendo de presente que el derecho pensional se causó el 26 de enero de 2022 y que el 28 de septiembre de 202267 la demandante elevó la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación ante la entidad accionada, interrumpiendo de esta manera el término de la prescripción de mesadas pensionales por tres (3) años y debiendo presentar la demanda dentro de este término, al haberse presentado la demanda el 64 “improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.

Lo anterior sin perjuicio de que la Sala pueda pronunciarse sobre la finalidad del contrato estatal de prestación de servicios, a fin de ofrecer seguridad jurídica a las autoridades administrativas y judiciales, para que decidan uniformemente los asuntos puestos a su conocimiento, y así garantizar el derecho fundamental de igualdad de quienes acuden a la justicia contencioso-administrativa.” 65 Índice final R = RH * ----------------- Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió hacerse el pago, advirtiéndose que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. 66 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de septiembre de 2024, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 05001-23-33-000-2019-00236-01 (1965-2023). 67 Folios 25-33 archivo «002.

Demanda -SAMAI índice 1 Juzgado» 26 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333 007 2023 00058 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia 15 de febrero de 202368 no se configura el fenómeno de la prescripción, de conformidad con lo señalado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 6. Condena en costas La Sala condenará en costas en ésta instancia a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P -aplicable por remisión del artículo 188 del C.P.A.C.A-, que en el numeral primero indica «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)», toda vez que se encuentran causadas, al haberse pronunciado la parte actora frente al recurso de apelación, razón por la cual, la condena por este concepto será total y deberá tasarse en el Juzgado de origen, conforme lo disponen los artículos 365 y 366 ibídem.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio el 30 de abril de 2024, en el sentido de corregir la fecha en que la accionante adquirió del status pensional, y precisando cuales son los factores salariales percibidos en el último año que se deben tener en cuenta para la liquidación de la respectiva pensión así: “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar pensión de jubilación en favor de la señora FLOR MARÍA MURCIA RUIZ en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales promedio percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, al 26 de enero de 2022, prestación a la que se le debe incluir como factores de liquidación los enlistados en la Ley 62 de 1985 y demás normas de docentes que establecen haberes salariales con impacto en la liquidación de las pensiones, los cuales en el caso particular corresponden a la asignación básica, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica; sobre los cuales la actora demuestre haber realizado las correspondientes cotizaciones.

Al respecto, se precisa que, la demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia deberá acreditar a que entidad y porque valores efectuó cotizaciones a pensión en los periodos en que figuró como contratista del Departamento del Meta y demás entidades territoriales, con el fin de que el FOMAG pueda repetir en contra de la entidad de previsión a la cual se acredite el pago de aportes, no obstante, en caso de no acreditarse tal situación, el referido Fondo se encuentra legitimado para descontar los valores adeudados del monto arrojado por la condena impuesta en la proporción que como contratista le correspondía efectuar al actor”. 68 Archivo «001.

Acta de Reparto -SAMAI índice 1 Juzgado» 27 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333 007 2023 00058 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia SEGUNDO. - CONFIRMAR en los demás aspectos recurridos, relacionados con el reconocimiento pensional, la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Condenar en costas en esta instancia a la entidad recurrente -Nación. Ministerio de Educación- FOMAG, las cuales deberán tasarse en el Juzgado de origen, conforme lo disponen los artículos 365 y 366 del C.P.A.C.A.

CUARTO. - Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de fecha 6 de marzo de 2025, según consta en el Acta No. 014 de la misma fecha, y se firma electrónicamente69 por quienes la integran.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado 69 A través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx