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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-33-33-008-2020-00006-01

Reporting judge: Nohra Eugenia Galeano Parra

Date: 2024-07-11

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 11 de julio de 2024 Radicación: 50001-33-33-008-2020-00006-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alexander Cárdenas Díaz. Demandado: Casur Tema: Sentencia proferida en cumplimiento a fallo de tutela.

Revoca sentencia que negó reconocimiento de asignación de retiro al demandante como miembro del nivel ejecutivo retirado por destitución con más de 15 años de servicio. Sentencia de segunda instancia En cumplimiento a lo dispuesto al fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 5 de marzo de 2024, dentro del expediente radicado No. 11001-03- 15-000-2024-00499-00, notificado al despacho sustanciador el 6 de junio de 2024, la Sala procede a emitir un nuevo fallo, siguiendo lo establecido en la referida acción constitucional, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el Alexander Cárdenas Díaz, mediante apoderado judicial, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional «CASUR».

De conformidad con el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Meta es competente para resolver el presente asunto. Como no se observa causal que invalide lo actuado y tampoco se presenta la caducidad del medio de control, la sala procede a dictar sentencia. I. Antecedentes administrativos El 31 de octubre de 2019, el señor Alexander Cárdenas Díaz solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional «CASUR»1 el reconocimiento de la asignación de retiro, a la cual manifestó que tiene derecho por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 923 de 2004.

El director general de CASUR negó el reconocimiento de la asignación de retiro, mediante el oficio 201921000360181 del 11 de diciembre de 20192, indicándole al demandante que su casual de retiro se asemeja con la de retiro por «Destitución», por ello de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2018, en concordancia con el Decreto 754 de 2019, no cuenta con el tiempo de servicio prestado para el reconocimiento pretendido.

I. Antecedentes procesales 1. La demanda 1 Archivo digital SAMAI, índice 2, pág. 20 2 Archivo digital SAMAI, índice 2, pág. 23 a 24 2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Alexander Cárdenas Díaz, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: Primero: Que se inaplique, por vía de excepción de inconstitucionalidad el artículo 1 del Decreto 754 de 2019.

Segundo: Que se declare que es NULO, por INCONSTITUCIONAL O ILEGAL, la expedición del ACTO ADMINISTRATIVO identificado como el oficio No. 201921000360181 CASUR Id 522049 del 11 de diciembre del año 2019, signado por el señor Brigadier General R JORGE ALIRIO BARON LEGUIZAMON en calidad de director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual le niega el derecho a la asignación de retiro de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1858 de 2012 y el Decreto 754 de 2019.

Tercero: Como consecuencia de la declaración anterior y para RESTABLECER EL DERECHO LABORAL DEL DEMANDANTE, se disponga que LA NACIÓN — CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL RECONOZCA al señor Intendente ® de la Policía Nacional, ALEXANDER CARDENAS DIAZ, la asignación de retiro desde el día 08 de marzo de 2019. Conforme las prestaciones previstas en los artículos 140 y 144 del Decreto Ley 1212 de 1990, respetando en todo caso su grado y salario básico percibido al momento del retiro.

Cuarto: Se ordene a LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL PAGAR A LA PARTE DEMANDANTE, intendente ® de la Policía Nacional ALEXANDER CARDENAS DIAZ o a quien represente sus derechos, LA TOTALIDAD DE LAS ASIGNACIONES (sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones, etc.) QUE HUBIERE DEJADO DE PERCIBIR POR CAUSA DEL ACTO ACUSADO, A PARTIR DE LA FECHA DEL RETIRO (08 DE MARZO DE 2019) HASTA LA FECHA DE SU RECONOCIMIENTO Y DE AHÍ EN FORMA PERIÓDICA. […] 1.1.

Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Constitución Política de Colombia artículos 53, 150-19, 218, 220. • Decreto 1212 de 1990. • Ley 4 de 1992. • Ley 923 de 2004. • Decreto 1791 de 2000. El apoderado de la parte demandante afirmó que el acto administrativo acusado está viciado de nulidad por falsa motivación, al encontrar que la entidad demandada asemeja el retiro por inhabilidad sobreviniente al retiro por destitución, exigiendo mínimo 20 años de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro.

Manifestó que CASUR negó la asignación de retiro del demandante por no cumplir requisitos, sin tener en cuenta que la Ley 923 de 2004 señala que a los miembros de la fuerza pública en servicio activo, a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta ley cuando el retiro se produzca por solicitud 3 propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Entonces, el demandante sí cumple los requisitos para ser beneficiario de la prestación solicitada, pues, como se puede verificar, fue miembro activo de la fuerza pública al momento en que entró en vigor de la Ley 923 de 2004, y al retiro contaba con más de 15 años de servicio. Citó sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado, con las cuales dice se han fallado casos análogos a este, indicando que los miembros de la institución que son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 923 de 2004 no se les puede exigir un tiempo de servicio superior al señalado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, esto es, 15 años de servicio.

Afirmó que, de esta manera, se evidencia que el acto acusado se profirió con falsa motivación, por lo que debe declararse su nulidad, aplicar los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y conceder la asignación de retiro al ex policial. 2. La contestación de la demanda CASUR no contestó la demanda. 1. La sentencia apelada El a quo, tras analizar las normas que rigen la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, indicó que, según las pruebas allegadas al expediente, el señor Alexander Cárdenas Díaz acreditó como tiempo de servicio, 19 años, 7 meses y 1 día, y que se retiró como intendente, por destitución por «OTRAS INHABILIDADES LEY 734 DE 2002».

Señaló que, si bien en la demanda se solicita se aplique el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que exige 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por causa distinta a la voluntad propia, en el presente caso, tal situación no es posible, toda vez que, con la expedición del Decreto 754 de 30 de abril de 20193 se estableció como requisito para acceder a la asignación de retiro para ese personal, el acreditar 20 años de servicio, cuando el retiro se produzca por destitución, norma que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3.º, ordinal 3. 1., inciso 2.º de la Ley 923 de 2004.

En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que el demandante hace parte del personal que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, y que la causal de retiro fue la destitución, la cual exige 20 años de servicio para ser merecedor de la asignación de retiro, según la normatividad aplicable, que es el Decreto 754 de 2019, el juez negó las pretensiones de la demanda. 2.

El recurso de apelación El apoderado del demandante apeló la decisión de primera instancia, argumentando lo siguiente. Reiteró que el demandante cumple los siguientes requisitos que lo hacen beneficiario de la asignación de retiro con 15 años de servicio y en aplicación del régimen de transición de la Ley 923 de 2004, a saber: i) que el demandante formaba parte de la fuerza pública, ii) que el tiempo de servicio fue superior a 3 Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. 4 15 años de servicio, iii) que estaba en actividad el 31 de diciembre de 2004, previo a expedición de la Ley 923 de 2004, iv) que el retiro se produjo por «inhabilidad sobreviniente» por mala conducta comprobada, y v) que el retiro se produjo antes de la expedición del Decreto 754 de 2019.

Afirmó que no comparte la decisión de primera instancia, porque al demandante no se le debe aplicar el Decreto 754 de 2019, pues antes de la expedición de la Ley 923 de 2004 existían, para regular el derecho deprecado, los Decretos Ley 1211, 1212 y 1213 de 1990, en los que se establece que, con un mínimo de 15 años y ser retirado por conducta deficiente se accede al derecho, sin que exista norma que defina con claridad absoluta que es conducta deficiente.

Con fundamento en las normas mencionadas y las pruebas allegadas, que demuestran los requisitos que cumple el demandante para que se le reconozca la asignación de retiro, pidió revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda. 3. Pronunciamiento respecto del recurso de apelación en segunda instancia Las partes guardaron silencio. 4.

Concepto del ministerio público El representante del ministerio público rindió concepto en el que solicitó revocar el fallo apelado y conceder la asignación de retiro al demandante, dando aplicación a las normas más favorables, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política. Igualmente solicitó no condenar en costas. Dijo que está probado que el demandante prestó servicios a la Policía Nacional por más de 19 años, razón por la que es procedente reconocerle la asignación de retiro, en aplicación de los Decretos 1211 y 1212 de 1990 y la Ley 923 de 2004, que solo exigen 15 años de servicio para obtenerla, por causas diferentes a la solicitud propia.

Sostuvo que no es posible aplicar al caso el Decreto 754 del 30 de abril de 2019, dado que, para la fecha del retiro del demandante no se había expedido el decreto (Samai, índice 00009). III. Consideraciones de la sala 1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, la sala decidirá si el señor Alexander Cárdenas Díaz tiene derecho a que se le reconozca una asignación de retiro, con fundamento en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por haber pertenecido al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al que se incorporó de manera directa antes de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004.

Para resolver lo anterior, la sala abordará el marco normativo y jurisprudencial de la asignación de retiro y luego procederá a pronunciarse sobre el caso concreto. 2. Marco normativo y jurisprudencial de la asignación de retiro La asignación de retiro fue reglamentada por el Decreto 1212 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional», estableció lo siguiente: 5 Artículo 144.

ASIGNACION DE RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

Por su parte el Decreto 1213 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional», reiteró, en el artículo 104, la posibilidad para los agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio de acceder al derecho de asignación de retiro siempre y cuando hayan acreditado 15 años de servicio en la medida en que este no haya ocurrido por solicitud propia, o 20 años cuando quiera que esta solicitud sea la circunstancia que motivare su desvinculación. Con ocasión de la promulgación de la Ley 62 de 12 de agosto de 19934, se determinó que la Policía Nacional5 estaría compuesta por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes prestaran el servicio militar obligatorio en la institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella; otorgando además facultades al Ministro de Defensa Nacional por un término de seis meses para adoptar su nueva estructura.

En ejercicio de tales facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 41 del 10 de enero de 19946, «Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y en él se consagró el llamado nivel ejecutivo, que comprende los grados de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador, según la especialidad.

Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, declaró la inexequibilidad por inconstitucionalidad de las expresiones «nivel ejecutivo», «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo», al igual que lo hizo con varios artículos que se referían específicamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez que consideró que dicha normatividad excedía el límite material fijado por el legislador en la ley de facultades extraordinarias, en la 4 «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República». 5 Ley 62 de 1993: «Artículo 5. º Definición. La Policía Nacional es un cuerpo armado, instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, de naturaleza civil y a cargo de la Nación. Su fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar la paz ciudadana». 6 Dispuso en su artículo 115: «El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto Ley 1212 de 1990 con excepción de los títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás normas que le sean contrarias» 6 medida que con ellas se creaba una nueva categoría de cargos en la institución policial no autorizada legalmente7.

Para ese momento, la creación del nivel ejecutivo en la Policía Nacional había obedecido a la necesidad de profesionalizar la función y mejorar la remuneración de los agentes y suboficiales, al establecerles un régimen salarial y prestacional propio y especial. En consonancia con lo señalado y con ocasión de la creación del referido nivel ejecutivo por el Decreto ley 41 de 1994, se expidió, en desarrollo de la Ley 4.ª de 18 de mayo de 19928, el Decreto reglamentario 1029 de 1994, «Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional».

Fue así como el artículo 539 del Decreto 1029 de 1994 estableció, sin hacer distinción entre el personal incorporado directamente y el homologado, como requisito para acceder a la asignación de retiro, un tiempo de servicio de 20 años cuando este se produjere por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arresto; y un tiempo mínimo de 25 años de servicio cuando quiera que la desvinculación se produjere por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia injustificada al servicio por más de 10 días, haber cumplido 65 años los hombres y 60 las mujeres y por conducta deficiente o destitución. Muy a pesar de esta importante reglamentación, la Corte Constitucional consideró que resultaba ser jurídicamente imposible su aplicación, toda vez que el sustento que le daba origen adolecía del vicio de la inconstitucionalidad, por cuanto que esta normativa ostentaba como fundamentos de Derecho el Decreto Ley 41 de 1994, por lo que el Nivel Ejecutivo, a su decir, había desparecido.

Así lo estableció esa corporación en la sentencia C-613 de 199610. 7 El pronunciamiento de la Corte se fundamentó en que el ejecutivo se extralimitó al desarrollar las atribuciones otorgadas en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 62 de 1993, porque al tenor de la ley de investidura no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada «nivel ejecutivo», tal como lo hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa institución, a saber: oficiales, suboficiales y agentes. 8 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 9 Artículo 53.- Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo.

El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un 75% del monto de las partidas de que trata el artículo 51 de este decreto, por los primeros 20 años de servicio y un 2% más, por cada año que exceda de los 20, sin que en ningún caso sobrepase el 100% de tales partidas, en las siguientes condiciones: a. Al cumplir 20 años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas: -Llamamiento a calificar servicio. -Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. -Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad policial. -Por destitución. -Por haber sido condenado por la pena principal de arresto o prisión y separado, en las condiciones establecidas en los artículos 87 y 88 del decreto 41 de 1994. b. Al cumplir 25 años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas: -Por solicitud propia. -Por incapacidad profesional. -Por inasistencia al servicio por más de 10 días sin causa justificada. -Por haber cumplido 65 años de edad los hombres y 60 años de edad las mujeres. -Por conducta deficiente. -Por destitución. -Por haber sido condenado a la pena principal de arresto o prisión y separado, en las condiciones establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 41 de 1994. 10 Mediante esta Sentencia, la Corte Constitucional decidió la demanda de inconstitucionalidad incoada contra los artículos 48 y 94 del Decreto ley 3072 de 1968, «Por el cual se reorganiza la 7 El 13 de enero de 1995, se profirió la Ley 18011, que modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que «La Policía Nacional estaría integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella […]», revistiendo de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial del denominado nivel ejecutivo, al que podía vincularse personal homologado tales como suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución y de incorporación directa; igualmente, estableció que no se podía discriminar ni desmejorar la situación actual de quienes estuvieren activos e ingresaran a dicho nivel12.

En ejercicio de las facultades extraordinarias antes mencionadas, se expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», que, en lo concerniente a la jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional, definió los grados de Comisario, Subcomisario, Intendente, Subintendente, patrullero, Carabinero e Investigador, según su especialidad.

El Gobierno Nacional, al proferir el Decreto 132 de 1995, reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que, en lo concerniente a la jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional, definió los grados de Comisario, Subcomisario, Intendente, Subintendente, patrullero, Carabinero e Investigador, según su especialidad.

Además, el artículo 82 ibídem dispuso que «El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional». De allí que pueda afirmarse que a partir del Decreto 132 de 1995, modificado por el Decreto Ley 1791 del 2000, «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional», se reglamentó la carrera del Nivel Ejecutivo, que ha venido reemplazando el escalafón de suboficiales por el de los grados ejecutivos, y el escalafón de Agentes por el de patrulleros, en todo caso son equivalentes, según el mando, de acuerdo a la antigüedad entre los grados de una y otra carrera.

También, en desarrollo de la Ley 4.ª de 199213, se profirió el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional»; 54 y 113 del Decreto ley 613 de 1977, «Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional»; 82, 135 y 152 del Decreto ley 2062 de 1984, «Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional»; 149 del Decreto ley 96 de 1989, «Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional»; 107 del Decreto ley 97 de 1989, «Por el cual se reforma el Estatuto de Agentes de la Policía Nacional»; 150 del Decreto ley 1212 de 1990, «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional» y 109 del Decreto ley 1213 de 1990, «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional». 11 «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes». 12 Artículo 7.º (parágrafo) de la Ley 180 de 1995: «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo» 13 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los 8 personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que, concretamente, dispuso para la asignación de retiro, lo siguiente:

ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas 1.

Llamamiento a calificar servicio. 2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. 4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas: 1.

Por solicitud propia. 2. Por incapacidad profesional. 3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. 4. Por conducta deficiente. 5. Por destitución. 6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días. 7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.

PARÁGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos: 1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y 2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.

El Decreto 132 de 1995 fue derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». El Decreto 1091 de 1995 no corrió con mejor suerte, en tanto que fue declarado nulo por el Consejo de Estado, quien, mediante sentencia del 14 de febrero de 2007, consideró que se encontraba en contravía de la Constitución y la ley, al haber sido expedida sin sustento de ley marco.

Sobre el particular, la corporación señaló lo siguiente14: […] cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, acción de nulidad 11001-03-25- 000-2004-00109-01(1240-04). 9 caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal.

En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto […] Con la entrada en vigor de la Ley 797 de 200315, se otorgaron nuevamente facultades extraordinarias al presidente de la República, entre otras, para «[…] expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía».

En ejercicio de las anteriores facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional emanó el Decreto ley 2070 de 2003, «por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares», incluidos los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional,16 señalando en el artículo 25 que «Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro».

Sin embargo, este Decreto 2070 de 2003 corrió la misma suerte de sus predecesores, toda vez que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 432 de 2004, en la que se consideró que la expedición del régimen salarial y prestacional de la fuerza pública es objeto de reserva de ley marco y que, por tanto, deviene en inconstitucional cualquier reglamentación que se profiera por otra tipología legal, aunque esta fuere un decreto con fuerza material de Ley.

La Corte17 dijo lo siguiente: Destaca la Sala que pese a la corta vida jurídica de las disposiciones mencionadas en párrafos precedentes, en lo que atañe al requisito de tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro, el artículo 25 del Decreto ley 2070 de 2003, así como los 53 y 51 de los Decretos 1029 de 1994 y 1091 de 1995, en su orden, establecieron, sin hacer distinción entre el personal incorporado directamente y el homologado del nivel ejecutivo, que este sería de 20 años cuando el retiro se produjere por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general o disminución de la capacidad psicofísica, y 25 años por solicitud propia o destitución. 15 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 16 «Artículo 1º.

Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto». 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 13 de diciembre de 2017.

M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado No. 11001-03-15-000-2017-02972-00. 10 En ejercicio de las facultades constitucionales otorgadas al Congreso de la República, en el artículo 150, numeral 19) literal e) de la Carta Política, el 30 de diciembre de 2004, se promulgó la Ley Marco 923,18 que reguló los objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, así como determinó los elementos mínimos que deben contener y orientar la reglamentación del régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional.

Mediante el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 200419, se reglamentó la Ley 923 de 2004, estableciendo, en el artículo 25, respecto de las condiciones para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, a su entrada en vigencia, que este derecho se adquiere cuando quiera que el uniformado «[…] sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas».

No obstante, el 12 de abril de 201220, la sección segunda del Consejo de Estado anuló el parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, al estimar que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al incrementar la edad para acceder a la asignación de retiro y vulnerar la cláusula de reserva legal.21 18 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política» 19 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública» 20 Consejo de Estado, sección segunda, consejero ponente Alfonso Vargas Rincón, acción de nulidad 11001-03-25-000- 2006-00016-00 (1074-07) 21 Dijo el referido fallo: «En consecuencia, la norma acusada, parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas.

En efecto, estableció como tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro por solicitud propia en 25 años, tiempo que excede al contemplado en el régimen anterior para suboficiales en 5 años. Y tratándose de causales diferentes al retiro por solicitud propia, lo estableció en 20 y 25 años, cuando las normas anteriores habían establecido entre 15 y 20 años, tiempo de servicio que debía respetarse para quienes, de conformidad con lo ordenado en la Ley 923 de 2004, se encontraban en servicio activo al momento de la entrada en vigencia de la Ley, como ésta misma lo dispuso.

Es cierto que la Ley marco establece en su artículo 3°, numeral 3.1 un tiempo mínimo de servicio de 18 años y un límite máximo de 25 años para obtener dicha asignación, sin embargo, en el presente asunto no se trata de establecer si el requisito del tiempo de servicio para la generalidad de los beneficiarios se estableció dentro de ese límite mínimo y máximo, sino de la garantía que la Ley 923 de 2004 estableció en favor del personal en servicio activo vinculado a la Policía Nacional y concretamente del personal perteneciente al nivel ejecutivo, que es la inconformidad planteada en la demanda.

En consecuencia, se declarará la nulidad del parágrafo acusado en consideración a que desconoce las previsiones contenidas en la Ley 923 de 2004 que debió servirle de marco, careciendo en consecuencia de efecto, como lo señala el artículo 5º ibídem». 11 De igual manera, el 11 de octubre de 201222, mediante providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en otro proceso de nulidad incoado contra el mismo parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, se declaró la cosa juzgada con base en las consideraciones de la decisión antes citada.

Asimismo, en decisión de 28 de febrero de 201323 también se declaró la nulidad del artículo 11, parágrafo 2.°, del Decreto 1091 de 1995 y las expresiones acusadas de los artículos 24, 25, parágrafo 2.°, y 30 del Decreto 4433 de 2004, por desbordar las facultades otorgadas en la Ley 923 de 2004, en armonía con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.

Luego, el 23 de octubre de 201424, se declaró la nulidad de los artículos 14; parágrafo del 15; 24; parágrafo 1.° del 25 y 30 del precitado Decreto 4433 de 2004, por quebrantar los límites que trazó el legislador en la Ley 923 de 2004 y afectar con requisitos más gravosos a los beneficiarios de la asignación mensual de retiro con nuevas y superiores exigencias.

Fue así como, para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y en desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, se promulgó el Decreto 185825 de 2012, que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro para los suboficiales y agentes que se homologaron y de quienes ingresaron por incorporación directa, antes del 1.º de enero de 2005.

Sin embargo, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018, radicado 11001032500020130054300, el Consejo de Estado declaró, con efectos ex tunc, la nulidad del artículo 2.o del Decreto 1858 de 2012, al considerar que el Gobierno Nacional «desconoció los términos temporales previstos en el artículo 3.1 inciso 2 de la Ley 923 de 2004 para acceder al derecho de asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporados directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004».

En efecto, el inciso 2.o del artículo 3.1 de la Ley 923 de 2004 prescribió lo siguiente: «ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1.

El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el 22 Consejo de Estado, sección segunda, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, acción de nulidad 11001-03-25- 000-2007-00041-00 (08328-07). 23 Consejo de Estado, sección segunda, acción de nulidad 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238- 07). 24 Consejo de Estado, sección segunda, acción de nulidad 11001-03-25-000-2007-00077-01 (1551- 07) 25 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional». 12 retiro se produzca por cualquier otra causal.» [Negrillas y subrayado fuera del texto original] El inciso 2.° del numeral 3.1. del artículo.3° de la Ley 923 de 2004 extendió la garantía de prohibición de aumentar el tiempo de servicio o cambio de régimen pensional a aquellos miembros que se encontraban en servicio activo a la fecha de entrada en vigor, sin importar que fueran o no homologados, como quiera que el único condicionamiento era que los uniformados estuvieran en servicio activo con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicho régimen.

De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial efectuado, el Gobierno Nacional expidió distintos decretos, mediante los cuales pretendió reglamentar, entre otros asuntos, la asignación de retiro de los miembros del personal del Nivel Ejecutivo de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, así: el artículo 51 del Decreto 1091 de 199526, el artículo 25 parágrafo 2.° del Decreto 4433 de 200427 y el artículo 2.° del Decreto 1858 de 201228, disposiciones que fueron declaradas nulas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencias del 12 de abril de 2012, del 28 de septiembre de 2017 y del 3 de septiembre de 2018, respectivamente, con el argumento de que el Gobierno Nacional había excedido la facultad reglamentaria y, por ende, la reserva legal, al aumentar el tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro.

Ha sido por demás pacífica la postura jurisprudencial de la Sección Segunda en sus dos subsecciones, en reconocer que, para el otorgamiento del derecho prestacional a la asignación de retiro de un uniformado de la Policía Nacional, debe tenerse presente el tiempo de servicio prestado a la institución y la fecha de su vinculación laboral, en virtud del artículo 3.°, numeral 3.1., de la Ley 903 de 2004, por lo que se le debía reconocer la legislación vigente al momento de su expedición, que en todo caso no podía sobrepasar los 15 años de servicio.

Entre otros varios precedentes se pueden consultar las sentencias del 18 de febrero de 201029, 7 de septiembre de 201830; 18 de septiembre de 202031, 10 de junio de 202132, 11 de noviembre de 202133, 27 de mayo de 202134 y sentencia del 28 de julio de 202235, providencias judiciales en las que de manera reiterada se analizó el tema de la improcedencia de aumentar el tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación de retiro a un miembro de la Fuerza Pública, en virtud del imperativo normativo del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004.

Igualmente, en los fallos se analizó el tema de la causal de retiro del servicio para el otorgamiento de la prestación deprecada. Bajo las anteriores consideraciones, la sala pasa a resolver el asunto objeto de análisis. 3. Caso concreto 26 por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. 27 por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 28 por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional 29 Radicación número: 19001-23-31-000-2004-0066-01 (0910-09) M-P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 30 Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01064-01 (4247-17) M.P: Sandra Lisset Ibarra 31 Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04882-01 (4276-19) M.P. Carmelo Perdomo Cuéter 32 Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05174-01 (0959-18) M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas 33 Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00885-01 (5478-18) M.P. William Hernández Gómez 34 Radicación número: 18001-23-33-000-2017-00317-01 (2458-2019) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; 35 Radicación número: 25000-23-42-000-2019-01142-01 (4668-21) M.P: Carmelo Perdomo Cuéter 13 Para resolver el problema jurídico planteado, la sala parte de los siguientes hechos probados: Según la hoja de servicios 86061460, el señor Alexander Cárdenas Díaz prestó servicios en la Policía Nacional por un espacio de 19 años, 7 meses, 6 días, en los siguientes periodos36 Grado Desde Finalización Auxiliar de Policía 05-12-1997 05-12-1998 Alumno Nivel Ejecutivo 28-08-2000 31-08-2001 Nivel Ejecutivo 01-09-2001 07-03-2019 Conforme a la Resolución 003138 del 29 de agosto de 2001, el demandante ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, a partir del 1º de septiembre de 200137.

Mediante la Resolución 665 del 28 de febrero de 2019, el demandante fue retirado del servicio, indicándose como causal de retiro Destitución38. El 31 de octubre de 2019, el señor Alexander Cárdenas Díaz solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional «CASUR»39, el reconocimiento de su asignación de retiro, a la cual manifestó que tiene derecho por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 923 de 2004.

El Director General de CASUR negó el reconocimiento de la asignación de retiro, mediante el oficio 201921000360181 del 11 de diciembre de 201940, indicándole al demandante que su casual de retiro se asemeja con la de retiro por «Destitución», por ello de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2018, en concordancia con el Decreto 754 de 2019, no cuenta con el tiempo de servicio prestado para el reconocimiento pretendido.

Revisado lo anterior, la Sala anticipa que revocará la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: En aplicación del precedente jurisprudencial referenciado, teniendo en cuenta que el demandante se vinculó a la Policía Nacional en el Nivel Ejecutivo el día 5 de diciembre de 1997 y fue retirado del servicio el 7 de marzo de 2019, es evidente que para el reconocimiento de su asignación de retiro se aplica la transición señalada en el artículo 3.º, ordinal 3.1., inciso segundo, de la Ley 923 de 2004, cuyo único condicionamiento es que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 [30 de diciembre de 2004] la persona se encuentre en servicio activo de la Policía Nacional.

En esa medida, para el reconocimiento de la prestación reclamada, no se le puede exigir al demandante un tiempo de servicio superior al señalado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, esto es, 15 años de servicio. 36 Archivo digital SAMAI, índice 2, pág. 19 37 Archivo digital SAMAI, índice 2, pág. 19 38 Archivo digital SAMAI, índice 2, tomado del contenido del acto administrativo acusado pág. 23 a 24 39 Archivo digital SAMAI, índice 2, pág. 20 40 Archivo digital SAMAI, índice 2, pág. 23 a 24 14 En el caso del demandante, el requisito de tiempo de servicios se cumple, por cuanto, conforme al extracto de hoja de vida, acumuló 19 años, siete meses y seis días.

Ahora, la desvinculación del demandante de la institución se generó por la causal «Destitución», la cual no se encuentra enlistada en el artículo 144 del decreto 1212 de 1990. Al respecto, la Sala considera necesario reiterar la interpretación que se ha efectuado en este tópico, pues si bien la mencionada norma no previó de manera expresa la causal de «Destitución», este evento puede encajar dentro de lo que el referido artículo denominó «mala conducta».

La anterior consideración ha sido planteada en varios pronunciamientos por la Sección Segunda del Consejo de Estado41, en cuanto a la comparación que se ha realizado entre la figura de «destitución» y la de «mala conducta comprobada» que se previó en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, al afirmar lo siguiente: […] Contrario a lo expuesto por el apelante, esta Sala considera necesario interpretar de manera amplia la disposición, ya que, incluso si no se estableció de manera expresa la causal de «separación absoluta», este evento puede encajar dentro de lo que el mencionado artículo 163 denominó «conducta deficiente». […] Si bien es cierto que esa norma se refirió específicamente al contenido del artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, la lógica de la normativa es exactamente la misma que en el Decreto 1211 de 1990: esto es, las conductas malas o deficientes, que son sancionables con la separación absoluta o la destitución, no enervan la posibilidad de acceder a la asignación de retiro, la cual se reconoce en los términos de la respectiva normativa, que, para el caso objeto de estudio, se encuentra en el artículo 163 del decreto 1211 de 1990. […] Ahora, es cierto que el anterior pronunciamiento no se refiere de forma expresa al Decreto 1212 de 1990, sin embargo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 42 ha considerado, en otras oportunidades, que la interpretación de la norma en este aspecto debe ser amplia.

Al efecto, indicó lo siguiente: […] El fin del legislador en dichas normas [Decretos 1211 y 1213 de 1990] y en el Decreto 1212 de 1990 es concordante, esto es, contemplaron que las conductas malas o deficientes que son sancionables con la separación absoluta, o en todo caso la destitución, no enervan la posibilidad de acceder a la asignación de retiro si el interesado ha cumplido con las exigencias previstas para ello.

Si además se tiene en cuenta que, conforme a la sentencia del 18 de febrero de 2010 citada en precedencia, la Sección Segunda se pronunció en mismo 41 Al respecto, ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, (i) sentencia del 14 de septiembre de 2017, demandante: Jhon Jairo Arredondo Montaño, radicación: 76001-23- 31-000- 2006-02942-01(2201-07);

(ii) Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020, demandante: Alexander Gómez Casas, radicación: 25000-23-42-000-2017-04882-01(4276-19). 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 10 de junio del 2021. Radicado 66001 23 33 000 2016 00151 01 (5478-18). Demandante Jesús Antonio Cárdenas Marroquín. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur). 15 hilo argumentativo cuando se analizaron las particularidades propias del caso que de manera idéntica se regía por las disposiciones salariales y prestacionales incluidas en el Decreto 1212 de 1990; en el sentido de equiparar las causas y consecuencias de los conceptos en discusión, y determinar que el requisito temporal para acceder al derecho pensional correspondía a un lapso de 15 años de servicios previos a la separación absoluta del cargo [ ] Siguiendo el precedente jurisprudencial citado, la causal de «Destitución» es equiparable a la causal de mala conducta descrita en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

Por lo anterior, la sala concluye que el señor Alexander Cárdenas Díaz tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, toda vez que, por ser miembro activo de la Policía Nacional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, se hizo beneficiario del régimen de transición del artículo 3.°, numeral 3.1 de dicha normativa, y, en esa medida, para el reconocimiento de dicha prestación no se le puede exigir un tiempo de servicio superior al señalado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

En el caso, se probó que, al momento de su retiro, el demandante contaba con un tiempo de servicio de 19 años, 7 meses y 6 días, dándose por superado este requisito. Aunado lo anterior, conforme se expuso, el concepto de retiro por «Destitución» resulta equiparable a la causal de «mala conducta». Así las cosas, la sala concluye que el acto administrativo contenido en el oficio 201921000360181 del 11 de diciembre de 2019, suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro «CASUR» está viciado de nulidad, razón por la que el recurso de apelación prospera.

En consecuencia, se declarará la nulidad del acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la demandada a pagar al demandante la asignación de retiro a que tiene derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. El monto de la asignación de retiro, conforme al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, corresponderá al 50% de las partidas de que trata el artículo 140 ibídem, por los 15 primeros años de servicio, y un 4% más por cada año que exceda a los 15, sin que el total sobrepase del 85% del mismo monto.

Ahora bien, las sumas resultantes en favor del demandante deberán ser actualizadas de acuerdo con la siguiente fórmula: R = RH * Índice inicial Índice Final En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por concepto de mesadas pensionales, en la forma antes indicada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió hacerse el pago, debiéndose aclarar que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. 3.1.

Prescripción 16 En este caso no operó la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, habida cuenta que la solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro se presentó dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de retiro del servicio activo [7 de marzo de 2019], esto el 31 de octubre de 2019. 3.2.

Condena en costas Como quiera que se revocó totalmente la sentencia proferida en primera instancia, así como actuación procesal desplegada por la parte demandante, se condena en costas de primera y segunda instancia a CASUR, conforme lo previsto en los ordinales 4.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA., las cuales deberán tasarse en el Juzgado de origen, conforme a los artículos 365 y 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla 1.

REVOCAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 201921000360181 del 11 de diciembre de 2019, suscrito el Director General de la Caja de Retiro, mediante el cual se negó la asignación de retiro solicitada por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional «CASUR», a reconocer y pagar a favor del señor Alexander Cárdenas Díaz, una asignación de retiro con observancia de lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, la cual corresponderá al 50% de las partidas de que trata el artículo 140 ibídem, por los 15 primeros años de servicio y un 4% más por cada año que exceda a los 15, sin que el total sobrepase del 85% del mismo monto, a partir del 7 de marzo de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Las sumas resultantes en favor del demandante deberán ser actualizadas de acuerdo a la siguiente fórmula: R = RH * Índice inicial Índice Final En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por concepto de mesadas pensionales, en la forma antes indicada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió hacerse el pago, debiéndose aclarar que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. 17 4.

CONDENAR en costas, en ambas instancias, a CASUR. las cuales deberán tasarse en el Juzgado de origen, conforme a los artículos 365 y 366 del C.G.P. 5. DAR cumplimiento a la presente sentencia con sujeción a lo dispuesto en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA. 6. En firme la presente sentencia, DAR cumplimiento al ordinal 2.º del artículo 114 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA y ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)43 Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Héctor Enrique Rey Moreno Teresa Herrera Andrade Magistrado Magistrada 43 Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral Cuatro, celebrada el 11 de julio de 2024, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, lo cual podrá ser verificado en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx