JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-003-2023-00111-01

Reporting judge: Nohra Eugenia Galeano Parra

Date: 2025-02-06

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 6 de febrero de 2025 Radicación: 5000133-33-003-2023-00111-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Luz Berta Parrado Rodríguez. Demandados: FOMAG y Departamento del Meta Asunto: Sanción moratoria cesantías.

Entidad competente para el pago. Se confirma la sentencia apelada. Síntesis del caso: La docente solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales al FOMAG el 2 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación del Departamento del Meta notificó la resolución de reconocimiento el 9 de marzo de 2020 y el pago efectivo de las cesantías se realizó el 20 de mayo de 2021, excediendo los términos previstos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Se demanda el acto ficto negativo configurado con ocasión del silencio del FOMAG en responder la petición de reconocimiento de la sanción moratoria. Sentencia de segunda instancia Encontrándose el asunto al despacho y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno para proferir sentencia, la Sala decide 1 el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el 18 de julio 2024, que falló lo siguiente2:

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto negativo por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a la demandante Luz Berta Parrado Rodríguez.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague a la señora Luz Berta Parrado Rodríguez, la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (modificado por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006), a razón de un día salario por cada día de retardo, causada desde el 16 de mayo de 2020 al 19 de mayo de 2020, teniendo en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo, esto es, la asignación básica que percibía el demandante para el año 2020.

La suma total causada por sanción 1 De conformidad con el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Meta es competente, en segunda instancia, para resolver el presente recurso de apelación. 2 Expediente digital SAMAI, índice 21, de primera instancia. 2 moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó, hasta la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: No condenar en costas. […] 1. Antecedentes 1.1. Posición de la parte demandante En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Luz Berta Parrado Rodríguez, mediante apoderada judicial, formuló las siguientes pretensiones: DECLARACIONES: 1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 26 DE AGOSTO DE 2022, de la petición radicada el día 26 DE MAYO DE 2022 ante la (sic) DEPARTAMENTO DEL META y Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 26 DE AGOSTO DE 2022, de la petición radicada el día 26 DE MAYO DE 2022 ante la LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 2.

Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DEL META, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 3.

Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG, establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS 1. Condenar al DEPARTAMENTO DEL META, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de la cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 2.

CONDENAR a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, 3 equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. 3.

Que se ordene al DEPARTAMENTO DEL META - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A.). 4. Condenar al DEPARTAMENTO DEL META - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 5.

Condenar al DEPARTAMENTO DEL META - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 6.

Condenar en costas al DEPARTAMENTO DEL META - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

La apoderada de la parte demandante narró, en concreto, los siguientes hechos y fundamentos de derecho relevantes: El 2 de marzo de 2020, la parte demandante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho como docente.3 Por medio de la Resolución 703 del 05 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación del Departamento del Meta4 reconoció las cesantías solicitadas.

Advirtió que el Departamento del Meta tenía como plazo máximo para expedir el acto de reconocimiento hasta el 24 de marzo de 2020, el cual fue notificado el 9 de marzo de 2020; a partir de esa fecha, los 45 días hábiles finalizaban el 15 de mayo de 2020, pero los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron 3 Expediente digital SAMAI, índice 2 del folio 6, de primera instancia. 4 Expediente digital SAMAI, índice 2 del folio 6, de primera instancia. 4 puestos a disposición el 20 de mayo de 2020, generando cinco días de mora, superando los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y pagar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.5 Posteriormente, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ante el FOMAG con copia al Departamento del Meta, trascurriendo tres meses sin obtener respuesta, por tal motivo, se configuró el silencio administrativo, de conformidad con las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.6 La apoderada de la demandante argumentó que se vulneraron las disposiciones contenidas en las Leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 1071 de 2006, 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018, en relación con el pago de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG.

En concreto, afirmó que en lo relacionado al pago de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, siempre ha habido un menoscabo normativo. En virtud de esas circunstancias, se expidieron las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cuales establecieron un término perentorio en el trámite comprendido entre la solicitud y el pago de las cesantías, parciales o definitivas, cuyo incumplimiento acarrea la imposición de una sanción moratoria.

Indicó que, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prevé que las entidades territoriales son llamadas a responder por el reconocimiento y pago de las sanciones por mora en el pago extemporáneo de las cesantías a los docentes, cuando se presenta falta de diligencia de la autoridad en mención. Afirmó que, si bien en el presente proceso se vincula a la entidad territorial a la que está adscrita la demandante, en virtud del artículo 57 mencionado, y si se encontrare al municipio o departamento responsable de la causación de la sanción por mora, aclaró que la única norma especial que trata el reconocimiento de esta sanción es el Decreto 1272 de 2018, en el artículo 2.4.4.2.3.2.28.

Señaló que el FOMAG desconoció las anteriores disposiciones legales al no efectuar el pago de las cesantías de la demandante dentro el término legal, lo que da lugar al reconocimiento y pago de los días de mora comprendidos entre el vencimiento de los 65 días hábiles y la fecha en que se pagaron efectivamente las cesantías. Indicó que la sanción moratoria surge a la vida jurídica por expresa disposición de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y a partir del momento en que se omitió el pago de las cesantías dentro del término legal, y no del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, máxime que la demora está demostrada en la respectiva resolución y con el comprobante de pago.

Dijo que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha establecido la obligación de pagar oportunamente las obligaciones nacidas de la relación laboral y, por ende, al pago de la indemnización de perjuicios, cuya tasación se debe realizar teniendo en cuenta los intereses moratorios. Así mismo, que el término para que se genere la sanción moratoria comienzan desde la fecha en que se radica la solicitud de reconocimiento y pago. 5 Expediente digital SAMAI, índice 2 del folio 8, de primera instancia. 6 Expediente digital SAMAI, índice 2 del folio 8, de primera instancia. 5 Cerró el concepto de violación, aludiendo a la sentencia de unificación SUJ-012- 2018 del Consejo de Estado, la cual determinó que la responsabilidad del pago de la sanción por mora era de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Aunque reconoce la existencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, consideró que el FOMAG debe pagar y después iniciar las acciones tendientes a recuperar los recursos cancelados frente a la responsabilidad de la entidad territorial, en los casos en los que los jueces de conocimiento así lo ordenen. 1.2. Posición de las entidades demandadas La apoderada judicial del Departamento del Meta 7 se opuso a las pretensiones de la demanda y, en concreto, indicó lo siguiente: En lo concerniente al reconocimiento y pago de cesantías al personal docente afiliado al FOMAG, las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y los Decretos 2563 de 1990, 2831 de 2005 y el 1272 de 2018 en el artículo 2.4.4.2.3.2.1 definen como responsable de la obligación objeto de discusión a la entidad demandada.

Alegó la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, para indicar como único responsable al FOMAG, resaltando el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005. La apoderada judicial del Ministerio de Educación 8 se opuso a las pretensiones de la demandante tanto declarativas como condenatorias, debido a que la presunta sanción moratoria se generó en el año 2020, por tal motivo, en el evento de declarar la nulidad del acto administrativo solicitado, el pago de la sanción le corresponde asumirlo al ente territorial, de conformidad al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Dentro de los fundamentos de la defensa hizo referencia a las sentencias SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional y la SUJ-012-S2 del Consejo de Estado, de los años 2017 y 2018 respectivamente, estimándolas adversas a los intereses de la entidad, en lo relacionado a la sanción moratoria. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, tornó más eficiente en el tema e imponiendo responsabilidad directa a las secretarías de educación de las entidades territoriales por la mora en el pago de cesantías.

A partir de lo anterior, indicó que el Decreto 1272 de 2018 modificó el procedimiento de cesantías por parte de las entidades territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes con las prestaciones sociales del magisterio, la atención a las mismas está sujeta al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago, conforme en el artículo 2.4.4.2.3.2.23.

Sostuvo que los 15 días hábiles para el reconocimiento de cesantías se desarrollan así: los primeros cinco son para elaborar el proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad fiduciaria, a su vez, esta cuenta con cinco días para expedirlo y aprobarlo u objetarlo, y la entidad territorial tiene otros cinco días para expedir el acto administrativo. 7 Expediente digital SAMAI, índice 8, de primera instancia. 8 Expediente digital SAMAI, índice 7, de primera instancia. 6 Precisó que, en tratándose de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar de que la mora haya sido causada por la entidad territorial.

Situación diferente acontece en tratándose de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, causadas desde el 1 de enero de 2020, pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

En cuanto al caso en particular, señaló que la petición es del 02/03/2020 y los 70 días hábiles culminaron el 16/06/2020, siendo la mora al 17/06/2020, y se pagó el 20/05/2020, pero insistió en señalar como responsable al ente territorial, teniendo para ello el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Propuso las siguientes excepciones: i) el pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho; ii) debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso del Ministerio; iii) inexistencia actual de la obligación en cabeza del Ministerio, y a favor del demandante; iv) ausencia actual de objeto litigioso; v) cobro de lo no debido, porque la moratoria se generó en el año 2020; vi) ausencia actual de presupuestos materiales; vi) falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019; vii) legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020; viii) sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial; ix) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; x) improcedencia de la condena en costas; y xi) excepción genérica. 1.3.

Sentencia recurrida El Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Villavicencio resolvió las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Consideró que las reglas jurisprudenciales expuestas9 por el Consejo de Estado, resuelve el objeto de debate conforme lo dispone la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. En ese sentido, el caso fue presentado así: Fecha de solicitud de reconocimiento Fecha de la resolución que reconoce cesantías Fecha de pago 9 Se refiere a Ce-Suj2-012-18, y de ella definió la aplicación del artículo 123 de la Constitución Política, y las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; la exigibilidad resumida en el cuadro impreso en el fallo en mención; salario a tenerse en cuenta; y la improcedencia de indexación de la sanción moratoria.

Agregando, el pronunciamiento del 26 de agosto de 2019, con radicado: 68001-23-33-000-2016- 00406-01(1728- 18) “De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA” 7 y pago de las cesantías 2 de marzo de 2020 (de conformidad con lo dispuesto en la resolución 703 de 2020-) cesantía parcial N°703 del 5 de marzo de 2020 (Folio 29 a 33 de la demanda E.D.) 20 de mayo de 2020 (Certificación de la Fiduprevisora, folio 33 de la demanda E.D., fecha también aceptada en el hecho 8 de la demanda) Concluyó que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías fue proferido y notificado en tiempo, y recordó que la demandante renunció a términos de ejecutoría, por lo que el término para pagar son 45 días después de la renuncia, a partir del vencimiento del término antes mencionado se genera la mora.

Con esa información determinó la existencia de la mora conforme a los siguientes datos: Fecha de ejecutoria Vencimiento del término para el pago Fecha de pago Periodo de mora 9 de marzo de 2020. 15 de mayo de 2020 20 de mayo de 2020 Del 16 al 19 de mayo de 2020 Teniendo lo anterior, decidió: i) declarar la nulidad del acto ficto negativo; ii) condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la demandante, la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (modificado por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006), a razón de un día salario por cada día de retardo, causada desde el 16 de mayo de 2020 al 19 de mayo de 2020, teniendo en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo; y iii) no condenó en costas.

Previamente había manifestado la inexistencia de la prescripción y la improcedencia de la indexación en la sanción moratoria. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia La apoderada de FOMAG10 interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia, con los siguientes argumentos: Se refirió al numeral segundo de la parte resolutiva del fallo y expuso que el motivo de inconformidad consiste en la presunta prohibición legal de condenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la sanción moratoria generada en la vigencia del año 2020, de conformidad al artículo 57 de la Ley 1955 de mayo 25 de 2019 y el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022.

Por lo tanto, pidió que se modifique la decisión para que las sanciones moratorias correspondientes al período posterior al 2019 sean asumidas por el ente territorial. 10 Expediente digital SAMAI, índice 23, de primera instancia. 8 La apoderada judicial de la parte demandante11 se pronunció sobre el recurso de apelación y solicitó que se confirme la sentencia apelada, por estar ajustada a derecho.

Estimó procedente la indexación de la sanción moratoria a favor de su mandante, desde el día último en que se causó la mora de conformidad con lo reconocido en primera instancia, al igual que el reconocimiento de intereses legales. Señaló que, el pago de la sanción moratoria reclamada debe darse con cargo a los recursos del FOMAG, que es la entidad llamada a responder a los docentes, y ésta a su vez puede adelantar las acciones tendientes a recuperar los recursos cancelados frente a la entidad territorial.

El departamento del Meta guardó silencio. Aclarado lo anterior, la sala decidirá el recurso de apelación en los términos propuestos, al encontrar acreditados los demás presupuestos procesales. 2. Consideraciones 2.1. Análisis del caso La sala decidirá si la sanción moratoria generada a partir del 1.º de enero de 2020 debe ser asumida exclusivamente por el departamento del Meta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, o si debe ser pagada por el FOMAG, como consideró el a quo.

La Ley 962 de 2005, enfocada en la racionalización de trámites y procedimientos administrativos, establece que el reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] corresponde a las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas. Según el artículo 56, estas entidades deben elaborar los proyectos de resolución de reconocimiento, que serán aprobados por la fiduciaria encargada del manejo del fondo, y suscribir el acto administrativo correspondiente.

Este proceso incluye la obligación de garantizar que las resoluciones cumplan con las formalidades legales y reglamentarias. Luego, el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, modificado por el Decreto 1272 de 2018, establece un sistema de gestión y trámites para las prestaciones económicas. Según el artículo 2.4.4.2.3.2.1, las solicitudes de reconocimiento deben radicarse ante la última entidad territorial certificada que haya sido autoridad nominadora del afiliado, utilizando un formulario adoptado por la fiduciaria.

Estas solicitudes son registradas en un sistema único que permite la trazabilidad electrónica del proceso, desde la radicación hasta el pago, lo que otorga transparencia y seguimiento a los beneficiarios. El artículo 2.4.4.2.3.2.2 detalla las responsabilidades de las secretarías de educación, que incluyen recibir y radicar solicitudes en orden cronológico, expedir certificaciones de tiempo de servicio y régimen salarial, elaborar el proyecto de acto administrativo y remitirlo a la fiduciaria para su aprobación. Además, deben emitir el acto administrativo definitivo y garantizar su cumplimiento en los términos legales. 11 Expediente digital SAMAI, índice 8 de la segunda instancia. 9 Para sancionar el incumplimiento en los términos de pago de cesantías, el decreto regula la sanción moratoria [artículo 2.4.4.2.3.2.28], cuyo pago recae sobre el FOMAG, pero se permite emprender acciones legales contra quienes generen el incumplimiento, incluyendo las entidades territoriales certificadas.

Posteriormente, la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, introdujo modificaciones en la gestión de las prestaciones económicas del FOMAG. Según el artículo 57, las secretarías de educación son responsables de reconocer y liquidar las cesantías definitivas y parciales, mientras que el pago corresponde al FOMAG. Igualmente, reafirmó que los recursos del fondo solo pueden destinarse al pago de prestaciones económicas, sociales y asistenciales, prohibiendo su uso para indemnizaciones, incluidas las sanciones moratorias derivadas de retrasos.

El parágrafo del artículo 57 asigna a las entidades territoriales la responsabilidad del pago de sanciones por mora cuando el retraso sea atribuible al incumplimiento de plazos para la radicación o entrega de solicitudes al FOMAG. En estos casos, el fondo solo será responsable del pago de las cesantías, liberándolo de cargas adicionales.

Para resolver las sanciones acumuladas hasta diciembre de 2019, el parágrafo transitorio faculta al Ministerio de Hacienda para emitir títulos de tesorería que serán administrados por sociedades fiduciarias públicas. Estos títulos permitirán financiar las sanciones pendientes, asegurando un manejo adecuado de los recursos del FOMAG sin afectar su capacidad para cumplir con las prestaciones.

Aclarado lo anterior, se pasa a analizar el caso: Del material probatorio allegado al expediente, se evidencia que, el 2 de marzo de 2020, la señora Luz Berta Parrado Rodríguez solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a que tenía derecho como docente.12 Por medio de la Resolución 703 del 5 de marzo de 2020, expedida por el Departamento del Meta, se reconoció el pago de las cesantías solicitadas.13 Este acto administrativo se notificó personalmente a la demandante, el 9 de marzo de 2020, quien renunció a los términos de ejecutoria14.

Para el momento en que se reconocieron las cesantías, esto es, el 5 de marzo de 2020, la demandante se desempeñaba como docente de la Institución Educativa Simón Bolívar del Municipio del Calvario - Meta, con vinculación Departamental – Sistema General de Participaciones15. Igualmente, está probado que el 26 de mayo de 202016, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, petición frente a la cual no obtuvo respuesta.

A partir de lo anterior, lo primero que la sala establece es que, dada la condición de la demandante de ser docente del Departamento del Meta y conforme a la 12 Expediente digital SAMAI, índice 2 del folio 6, de primera instancia 13 Expediente digital SAMAI, índice 8 del folio 32-35, de primera instancia. 14 Expediente digital SAMAI, índice 8 del folio 35, de primera instancia 15 Expediente digital SAMAI, índice 8 del folio 32-35, de primera instancia. 16 Expediente digital SAMAI, índice 8 del folio 27-31, de primera instancia. 10 sentencia de unificación del Consejo de Estado referida en el marco legal y jurisprudencial, para efectos de la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales que reclama en esta oportunidad, se le aplican las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200617.

En línea con lo anterior, procede la Sala a determinar cuál es la entidad pública responsable de la condena judicial por concepto de sanción moratoria, para lo cual se pone de presente que la demandante pidió el reconocimiento de las cesantías parciales el 2 de marzo de 2020, esto es, cuando se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019. Al efecto, se precisa que, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, tanto la entidad territorial como el FOMAG son responsables del pago de la sanción por mora reclamada por la demandante.

Esta disposición establece que la entidad territorial será responsable en los casos en que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación ante el fondo. Sin embargo, el artículo 57 mencionado no señala un plazo para que el ente territorial remita el acto administrativo de reconocimiento como su constancia de ejecutoria para que se proceda al pago, por lo que, como se ha hecho en casos similares, habrá que remitirse al artículo 30 del CPACA, que señala el término para resolver peticiones entre autoridades, para efectos de establecer si en el caso se cumplieron o no los términos para el reconocimiento, envío y pago de las cesantías reconocidas a la demandante, y con base en ello establecer a quién le correspondería asumir la obligación de la sanción moratoria objeto de discusión. Como se dijo anteriormente, la demandante renunció a términos de ejecutoria el 9 de marzo de 2020, cuando se notificó personalmente de la Resolución 703 de 2020.

Por tanto, conforme a la sentencia de unificación referida anteriormente, a partir de ese momento adquiere ejecutoria dicho acto administrativo e inicia el conteo de los 45 días hábiles para pagar las cesantías. De igual manera, conforme al artículo 30 del CPACA, a partir de esa fecha, el ente territorial tenía 10 días para remitir la documentación al FOMAG, plazo que venció el 24 de marzo de 2020.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG informó que la Secretaría de Educación remitió a la Fiduciaria La Previsora S.A., como pagadora, la documentación el 16 de marzo de 2020, mediante radicado OB5220718. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el acto de reconocimiento de las prestaciones económicas junto con la documentación necesaria para su pago se remitió al FOMAG dentro del término, por lo que, en esta instancia, en sede administrativa, no se le puede endilgar la mora a la Secretaría de Educación del Departamento del Meta. 17 En contra posición a la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, en su artículo primero” Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.” 18 Expediente digital SAMAI, índice 17 del folio 5, de primera instancia 11 Por tanto, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le correspondía, dentro de la órbita de su competencia, pagar las cesantías parciales a la demandante; pero como su desembolso fue tardío, según la sentencia de primera instancia, se concluye, que el pago extemporáneo de las cesantías parciales de la demandante se atribuye exclusivamente al FOMAG, debido a que la Secretaría de Educación territorial envió los documentos dentro del vencimiento del plazo que tenía. Así las cosas, no le asiste razón a la entidad apelante y se confirmará la sentencia apelada. 2.1.1.

Condena en costas de segunda instancia La sala condenará en costas al FOMAG, por configurarse el supuesto de los ordinales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA. 3. Decisión En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: 1.

CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo. 2. CONDENAR en costas en esta instancia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, de conformidad con el artículo 365 del CGP, las cuales serán liquidadas por el juez de primera instancia. 3. En firme esta providencia, REMITIR el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase. (Firma electrónica)19 Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado (firma electrónica) Teresa Herrera Andrade Magistrada 19 Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión oral cuatro, celebrada el 6 de febrero de 2025 y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx