Expediente: 50001-33-33-008-2023-00345-01 N Y R Actor: JOSÉ MILLER BARRERA PIÑEROS Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, enero treinta (30) de dos mil veinticinco (2025) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ MILLER BARRERA PIÑEROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL META MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-008-2023-00345-01 Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida por escrito por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 28 de junio de 2024, mediante la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda, dentro de la pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoada por JOSÉ MILLER BARRERA PIÑEROS contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG y el DEPARTAMENTO DEL META.
I.
ANTECEDENTES HECHOS: 1.- Comunica que, por laborar como DOCENTE ESTATAL, solicitó a la Entidad accionada el RECONOCIMIENTO Y PAGO de unas CESANTÍAS, el 9 de septiembre de 2020, las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución nro. 2994, del 9 de septiembre de 2020, pero no se pagaron a tiempo. 2.- Afirma que transcurrieron 351 días de mora, entre el tiempo transcurrido para reconocer las cesantías y su pago. 3.- Informa que radicó solicitud de RECONOCIMIENTO y PAGO de la SANCIÓN MORATORIA ante el DEPARTAMENTO DEL META, pero éste guardó silencio.
PRETENSIONES: Expediente: 50001-33-33-008-2023-00345-01 N Y R Actor: JOSÉ MILLER BARRERA PIÑEROS Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META 2 PRIMERA. - DECLARAR la NULIDAD del acto ficto negativo configurado el 11 de octubre de 2022, frente a la petición presentada el 11 de julio de ese año, en cuanto NEGÓ el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995, y Ley 1071 de 2006.
SEGUNDO: Como consecuencia de esa declaración, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL META al RECONOCIMIENTO y PAGO de la SANCIÓN MORATORIA consagrada en la Ley 1071 de 2006, a favor del actor, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de CESANTÍA, en atención al artículo 57, de la Ley 1955, de 2019.
TERCERO: Que se CONDENE a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG, al RECONOCIMIENTO y PAGO de la SANCIÓN POR MORA, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las CESANTÍAS al actor.
CUARTO: Que las Entidades accionadas den cumplimiento al fallo en el término del artículo 192 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Que se CONDENE a las demandadas a pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la CESANTÍA, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; lo cual está consagrado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Que se CONDENE a las accionadas a pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en la sentencia.
SÉPTIMO: Que se CONDENE en COSTAS a las demandadas. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 50001-33-33-008-2023-00345-01 N Y R Actor: JOSÉ MILLER BARRERA PIÑEROS Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META 3 Con auto del 18 de septiembre de 2024, se admite el recurso de apelación, y se señala que el MINISTERIO PÚBLICO podría emitir su concepto desde la notificación del proveído y hasta antes de que ingresara el proceso al Despacho para sentencia. Que una vez quedara en firme esa providencia, y en caso de que no se formulara dentro del término de su ejecutoria solicitud de pruebas o cualquier otra que deba ser resuelta, se prescindiría de correr traslado para presentar alegatos de conclusión, según lo establecido en el numeral 5°, del artículo 247, del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67, de la Ley 2080 de 2021 (índice 3 SAMAI).
La parte actora intervino en esta instancia, quien reitera los argumentos plasmados en el recurso de apelación; sin embargo, agrega planteamientos en lo que atañe a que no se condene en costas al actor, indicando que tal condena no opera en forma objetiva, sino que está sujeta a la valoración que se haga de la conducta de la parte vencida y que se esté probada su causación (índice 8 SAMAI).
Las demandadas y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta etapa procesal. SENTENCIA APELADA En sentencia del 28 de junio de 2024, el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO NEGÓ las pretensiones de la demanda. Hace un breve análisis sobre la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y su aplicabilidad al sector docente oficial; también trajo a colación el artículo 57, de la Ley 1955 de 2019, del cual resalta su parágrafo, para indicar que cuando la mora en el pago de las CESANTÍAS se genere con ocasión del incumplimiento de los plazos previstos para los trámites administrativos a cargo de la entidad territorial respectiva, ésta será la única responsable del pago de la sanción. Luego, desciende al caso concreto, donde señala que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de acreditar, mediante elemento de juicio idóneo, la fecha en que se hizo efectivo el pago de las CESANTÍAS; lo que era esencial para estudiar si resultaba procedente el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA pretendida.
Expediente: 50001-33-33-008-2023-00345-01 N Y R Actor: JOSÉ MILLER BARRERA PIÑEROS Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META 4 Reitera que, como la parte accionante no acreditó probatoriamente la fecha en que presuntamente se hizo el pago de las cesantías que le fueron reconocidas, no es posible entrar a analizar si se pagaron dentro o fuera del término legal y jurisprudencialmente establecido para tal efecto.
Finalmente, CONDENA en COSTAS al demandante. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE La apoderada de la parte actora manifiesta que con la demanda se allegó el certificado de extracto de pago de las cesantías expedido por FOMAG., con el que se puede corroborar que la fecha de disposición del pago de las CESANTÍAS reconocidas a su mandante, corresponde al día 29 de octubre de 2021; documento que se encuentra a folios 30 y 31 del expediente digital, el cual no fue valorado por el Juzgado de 1ª instancia. Que, con la debida valoración probatoria se puede determinar que el accionante tiene derecho a 8 días de SANCIÓN MORATORIA, por cuanto el tiempo para el pago era el 27 de enero de 2021, y las CESANTÍAS se pagaron el 4 de febrero de ese año. II.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en 1ª instancia, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y corresponde a esta Corporación su conocimiento como superior funcional.
PROBLEMA JURÍDICO Expediente: 50001-33-33-008-2023-00345-01 N Y R Actor: JOSÉ MILLER BARRERA PIÑEROS Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META 5 Corresponde determinar si el demandante tiene derecho o no a la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y si para tal efecto, puede tenerse como fecha efectiva del pago de sus CESANTÍAS, el 29 de octubre de 2021.
CASO CONCRETO El Juzgado de 1ª instancia NEGÓ las pretensiones de la demanda, porque con la demanda no se allegó elemento de prueba idóneo sobre el pago efectivo de las cesantías, lo que impide estudiar si resulta procedente reconocer la sanción moratoria reclamada. La parte actora sostiene que con la demanda adjuntó un extracto de pago de las cesantías expedido por FOMAG., con el que se puede corroborar que la fecha de disposición del pago de las cesantías al actor, ocurrió el 29 de octubre de 2021.
Que, con la debida valoración de ese documento, se puede constatar que aquél tiene derecho a la sanción moratoria por 8 días, en tanto que la fecha para el pago oportuno de las cesantías se cumplió el 27 de enero de 2021. Tenemos que, con la demanda se acercó la Resolución nro. 2994, del 9 de septiembre de “2020”, proferida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del DEPARTAMENTO DEL META, por medio de la cual se reconoció al accionante unas cesantías parciales con destino a reparación de vivienda, por la suma de SESENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS ($ 60.371.306), de lo cual se descontó TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCO PESOS ($ 38.584.105), que arrojó como valor a girar VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS UN PESOS ($21.787.201).
En el encabezado de dicho acto, se señala “RESOLUCIÓN 2994 DE 2021”, pero en la parte final se consigna como año de expedición el 2020. En su considerativa, se indica que el actor presentó la reclamación administrativa con el radicado “(…) número 2021-CES-066039 de fecha 09/09/2020”. Entonces, hay discrepancias en el año de expedición del citado acto administrativo, pues como se acabó de expresar, en su parte superior se menciona el año 2021, pero en la parte final, se colocó el año 2020.
También, con el año de radicación Expediente: 50001-33-33-008-2023-00345-01 N Y R Actor: JOSÉ MILLER BARRERA PIÑEROS Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META 6 de la reclamación, en tanto que el número de radicado hace referencia al año 2021, no obstante, como año de presentación de la solicitud se alude al 2020.
Ante esas divergencias, en auto del 4 de octubre de 2024, la Sala de decisión decretó una PRUEBA DE OFICIO, en el sentido de requerir al DEPARTAMENTO DEL META- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG., allegaran todos los documentos que conforman los antecedentes administrativos de la Resolución nro. 2994.
Igualmente, se pidió al DEPARTAMENTO DEL META- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, certificara la fecha en que el demandante radicó la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales y el año de expedición de la mencionada Resolución. Por último, se solicitó al FOMAG indicara la fecha en que se consignó por primera vez las CESANTÍAS al demandante.
La FIDUPREVISORA S.A certificó que las cesantías parciales reconocidas al demandante por medio de la Resolución nro. 2994, por la suma de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS UN PESOS ($21.787.201), quedaron a disposición de aquél, a partir del 29 de octubre de 2021, en el Banco BBVA. Arrimó copia de esa Resolución, su constancia de notificación personal, y la hoja de revisión, de la que se avizora el número de radicación de la petición de reconocimiento de las CESANTÍAS PARCIALES (2021-CES-066039), y la fecha en que se elevó la misma “2021-09-09” (índice 17 SAMAI): Expediente: 50001-33-33-008-2023-00345-01 N Y R Actor: JOSÉ MILLER BARRERA PIÑEROS Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META 7 El DEPARTAMENTO DEL META aportó el formato de solicitud de cesantía parcial, en el que se otean los datos personales del accionante, el fin de esa solicitud (reparación y ampliación de vivienda), la fecha del último ingreso a la DOCENCIA OFICIAL; no obstante, en la parte final del documento donde se encuentran las casillas de “RADICADO No” y “FECHA”, nada se diligenció. El Ente territorial también allegó varias copias de la Resolución nro. 2994, y una impresión del estado de la radicación de la solicitud de reconocimiento de las CESANTÍAS PARCIALES, junto con su número de radicado: 2021-CES-066039, y el día en que se realizó la presentación de esa petición, 9 de septiembre de 2021: La documental acabada de mencionar, deja entrever a la Sala que, que el demandante radicó la solicitud de reconocimiento de sus CESANTÍAS PARCIALES, el 9 de septiembre de 2021, y que en ese mismo día se expidió el acto administrativo que las reconoció, esto es, la Resolución nro. 2994.
Por tanto, se puede colegir que la imprecisión en los años de la expedición de dicho acto y el de la radicación de la solicitud, se trató de un error mecanográfico cometido al momento de la redacción del contenido de esa Resolución. Del mismo modo, se tiene que, las cesantías parciales le fueron pagadas al actor, el 29 de octubre de 2021; fecha que igualmente se puede corroborar con el certificado de extracto de INTERESES A LAS CESANTÍAS, del 10 de junio de 2022, arrimado con la demanda.
En este documento se indica que el pago de las CESANTÍAS PARCIALES al demandante se hizo el 29 de octubre de 2021, como se observa de la Expediente: 50001-33-33-008-2023-00345-01 N Y R Actor: JOSÉ MILLER BARRERA PIÑEROS Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META 8 última fila de la tabla, donde aparece el número de la Resolución con la que se le reconoció esa prestación social, por la suma de dinero de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS UN PESOS ($21.787.201): En ese orden de ideas, para la Sala no hay duda respecto de que, el accionante radicó la petición de reconocimiento de sus CESANTÍAS PARCIALES, el 9 de septiembre de 2021, mismo día en que se profirió el acto de reconocimiento (Resolución nro. 2994); prestación social que se pagó el 29 de octubre de 2021.
Habiéndose aclarado tales aspectos, la Sala pasa a determinar si se causó la sanción moratoria pretendida. El CONSEJO DE ESTADO, Sección SEGUNDA, en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, radicado nro. 73001233300020140058001 (4961-2015), C.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, unificó su jurisprudencia en el sentido de que los docentes oficiales encuadran dentro del concepto de empleados públicos y, por lo tanto, le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la SANCIÓN MORATORIA por el RECONOCIMIENTO y PAGO tardío de las CESANTÍAS PARCIALES O DEFINITIVAS de los servidores públicos.
Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijaron los términos para el pago oportuno de CESANTÍAS para los servidores públicos, y se establecieron las correspondientes sanciones en el caso de ignorar tales lapsos. Respecto al pago de dicha prestación social, expresaron tales cuerpos normativos en su respectivo orden, que: Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Expediente: 50001-33-33-008-2023-00345-01 N Y R Actor: JOSÉ MILLER BARRERA PIÑEROS Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META 9 Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
(subrayado fuera de texto). El alto Tribunal en la aludida sentencia de unificación, a efectos del cómputo de la SANCIÓN MORATORIA, estableció varias hipótesis, dentro de la que está la relacionada con la expedición del acto de reconocimiento y su notificación dentro del término legal, y el interesado renuncia a los términos de notificación y ejecutoria; evento en el cual los 45 días hábiles para el pago de las CESANTÍAS, comienzan al día siguiente.
En este caso, la Resolución nro. 2994, del 9 de septiembre de 2021, le fue notificada personalmente al actor, el 16 de septiembre de 2021; momento en el que renunció a los términos de ejecutoria, según se ve de la parte final del documento: En esas condiciones, los 45 días hábiles que tenía el FOMAG., para realizar el pago, iniciaron el 17 de septiembre de 2021, los cuales culminaron el 23 de noviembre de 2021.
Y, como el pago se efectuó el 29 de octubre de 2021, no se causó ningún día de sanción moratoria, puesto que se hizo dentro del término legal, esto es, en el plazo de los 45 días hábiles que la mencionada Entidad tenía para ello. De acuerdo con los argumentos plasmados en precedencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de 1ª instancia, que NEGÓ las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta sentencia. CONDENA EN COSTAS Expediente: 50001-33-33-008-2023-00345-01 N Y R Actor: JOSÉ MILLER BARRERA PIÑEROS Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META 10 El artículo 188 del C.A.P.C.A., preceptúa que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en COSTAS, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CODIGO GENERAL DEL PROCESO (CGP), salvo en los procesos en que se ventile un interés público.
A su vez, el artículo 365 del CGP consagra que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto; siempre que las mismas se hayan causado (numerales 1, 2 y 8). El artículo 47, de la Ley 2080 de 2021, adicionó un inciso al artículo 188 del C.P.A.C.A., el cual contempló: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
En cuanto a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, la Sección 3ª, Subsección A, del CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 11 de mayo de 2022, radicado nro.17001-23-33-000-2016-00950-01 (67.700), C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, explicó que tal modificación no implicó que se hubiere retomado el criterio subjetivo de la condena en costas que establecía el artículo 171 del C.C.A., ya que aquella norma tiene un alcance distinto, que debe ser interpretada en concordancia con lo señalado en el inciso 1º, del artículo 188, del C.P.A.C.A. Puntualizó que dicha modificación no aplica a los procesos ordinarios, sino únicamente en los que se ventile un interés público, cuando la demanda carezca por completo de fundamento legal.
Ello con el fin de que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control de naturaleza pública se haga de manera responsable. Se advierte que no se hará pronunciamiento sobre las costas de 1ª instancia, puesto que, la apoderada del actor, en el recurso de apelación, se limitó a manifestar que no estaba de acuerdo con la condena impuesta por ese concepto, sin hacer ninguna sustentación de su reproche.
En el recurso de apelación, además de la expresión de su interposición a cargo de la parte interesada, requiere de una carga argumentativa que le sirva de fundamento, que le brinde coherencia y que delimite el escenario en el cual el a quem efectuará su análisis, en los términos de los artículos 320 y 328 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (CGP).
Expediente: 50001-33-33-008-2023-00345-01 N Y R Actor: JOSÉ MILLER BARRERA PIÑEROS Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META 11 Aun cuando en los alegatos de conclusión, la parte accionante expresó las razones que motivan su desacuerdo frente a la condena en costas de 1ª instancia, esa no era la oportunidad procesal, toda vez que, ello debió plasmarlo en el recurso de apelación, lo que no hizo.
No se condenará en costas por la 2ª instancia, como quiera que no intervinieron ninguno de los apoderados de las Entidades demandadas, por lo que, no se causaron. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 28 de junio de 2024, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO: Sin CONDENA en COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Estudiado y aprobado en SALA DE DECISIÓN de la fecha, según acta No.- 002.- (Firmado electrónicamente)1 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA 1 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx