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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-006-2022-00015-01

Reporting judge: Juan Dario Contreras Bautista

Date: 2025-04-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA- CONCEJO MUNICIPAL DE CASTILLA LA NUEVA.

EXPEDIENTE: 50001-33-33-006-2022-00015-01 SENTENCIA: No. TAM004 25-04-057 TEMA: NO SE RESPETO EL TÉRMINO DE 3 DÍAS ENTRE LA REALIZACIÓN DEL PRIMER DEBATE Y EL SEGUNDO DEBATE DEL PROYECTO DE ACUERDO. MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 El señor JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, en ejercicio del medio de control de nulidad interpuso demanda contra el MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA- CONCEJO MUNICIPAL DE CASTILLA LA NUEVA-META, conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación: 1.1. Pretensiones 1 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-archivo 6_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_DEMANDA2022000150. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad No. 50001-33-33-006-2022-00015-01 Demandante: José Enrique Molina Rojas.

Vs Municipio de Castilla la Nueva. Se declare la nulidad del Acuerdo No. 013 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EN EL PRESUPUESTO DE LA ACTUAL VIGENCIA”. Se declare la nulidad del Decreto Municipal No. 153 del 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO DE LA ACTUAL VIGENCIA”, por estar fundado en el Acuerdo No. 013 de 2021. 1.2.

Hechos La parte demandante en su escrito de demanda no estableció un acápite de hechos, sin embargo, respecto de dicha situación el Juez de primera instancia mediante auto del 18 de marzo de 20242, al resolver la excepción de inepta demanda planteada por la entidad demandada por esta razón, ausencia de hechos en la demanda, señaló que “si bien es cierto que no se anotó un acápite titulado hechos, también lo es, que del contenido de la demanda se logra evidenciar que se solicita la anulación de los actos acusados, bajo el entendido que los mismos presuntamente omitieron la aplicación de los términos legales que deben mediar entre los debates para la aprobación de los proyectos de acuerdo; no siendo cierto el argumento de la representante judicial del Municipio al señalar que con la omisión del acápite de hechos, se vulnera el principio de defensa de la entidad que representa, ya que al leer su contestación, su defensa se enmarca en indicar y establecer el trámite y las fechas en los que se llevaron a cabo los debates para la aprobación de los Acuerdo N° 13 del 14 de octubre de 2021 y el Decreto N° 153 del 21 de octubre de 2021, circunstancia que desestima la vulneración alegada en la contestación.”, por lo que, declaró no probada la excepción y continuó con el proceso. 1.3.

Las normas violadas y concepto de la violación: Constitucionales: Artículos 2, 209, 315 (numerales 6 y 8). Legales: Ley 136 de 1994 (artículo 73). Indicó que respecto del Acuerdo Municipal No 013 del 2021 se evidenciaba la vulneración directa del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, debido a que no fue sometido a consideración de la Plenaria de la Corporación tres (3) días después de su aprobación en la respectiva comisión como lo ordena 2 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-Archivo 013AUTORESUELVEE_RE202200015PDF. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad No. 50001-33-33-006-2022-00015-01 Demandante: José Enrique Molina Rojas.

Vs Municipio de Castilla la Nueva. normatividad, sino que se estudió al tercer día, ya fue aprobado en comisión el 11 de Octubre de 2021 y en Plenaria el 14 de Octubre de 2021, es decir, dentro de los tres días, no después del tercer día como lo ordena el referido artículo 73 de la Ley 136 de 1994. Igualmente consideró que el Decreto Municipal No 153 del 2021, también esta revestido de ilegalidad porque se fundo en el Acuerdo Municipal No. 013 del 14 de octubre de 2021 aquí demandado, el cual no cumplió con el trámite previsto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994. 2.

Contestación de la demanda3 El Municipio de Castilla la Nueva se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que ha actuado en cumplimiento de sus deberes Legales y Constitucionales, motivo por el cual su conducta no ha sido omisiva o negligente. Manifestó que si se examina el fondo del asunto se evidencia que en efecto para el 14 de octubre de 2021 a las 6:00 de la tarde, cuando ocurrió el segundo debate del Acuerdo No. 013 de 2021, ya había transcurrido más de las setenta y dos (72) horas que en la realidad material contienen tres (3) días; esto aunado al hecho de que el 14 de octubre 2021, conforme con lo dispuesto por el Decreto Municipal No. 129 de 2021, era el último día para el cual el Concejo había sido convocado por el Alcalde para realizar sesiones extraordinarias a los proyecto objeto de la convocatoria.

Expuso que del análisis de las normas y de lo expuesto por la parte actora en su demanda, se evidencia que el término contenido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, hace relación con el tiempo que debe tener un Concejal para poder en desarrollo de la actividad democrática para la que fue elegido, estudiar, analizar y discutir un proyecto de Acuerdo, por lo que, bajo ese entendido no se cercenó con el término dado al trámite del Acuerdo demandado, el tiempo prudencial para que los Concejales pudieran efectuar un estudio rigoroso al mismo, más aun cuando no presentaba ningún cambio significativo al presupuesto que en otra oportunidad fue aprobado por dichos cabildantes, ya que la adición correspondió a la suma de SIETE MILLONES 3 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-archivo 28_CONTESTACION_DDOALLEGACONTESTAC 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad No. 50001-33-33-006-2022-00015-01 Demandante: José Enrique Molina Rojas.

Vs Municipio de Castilla la Nueva. TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($7,363.372.67), y los traslados correspondieron a la acreditación y contra acreditación de los rubros que ya se encontraban aprobados en el presupuesto vigente. Consideró que la omisión alegada por la parte demandante no afectó de fondo la decisión emanada por el Concejo Municipal de Castilla la Nueva, pues fueron surtidas todas las etapas de expedición de los Acuerdos Municipales, siendo que respecto del análisis de la falla que considera el actor se concretó en el presente caso, la misma no está encaminada a viciar la decisión que fue tomada por el Concejo Municipal, pues se tuvo el tiempo suficiente para realizar un análisis valorativo al contenido del proyecto por parte de los Concejales, se surtieron todas las etapas para la expedición del mismo y finalmente, dichos Actos emanados de la voluntad del Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde, fueron expedidos los actos administrativos que ejecutaron el presupuesto con las modificación para la vigencia 2021.

Propuso la excepción de ineptitud sustancial de la demanda. 3. La sentencia apelada4 El 27 de septiembre de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, razón por la cual, declaró la nulidad del Acuerdo No. 013 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EN EL PRESUPUESTO DE LA ACTUAL VIGENCIA” y del Decreto Municipal No. 153 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO DE LA ACTUAL VIGENCIA”, así como también se abstuvo de condenar en costas.

Lo anterior, al considerar que el concejo y el alcalde del Municipio de Castilla la Nueva Meta, no cumplieron con las normas que regulan el trámite de los acuerdos municipales para la aprobación de la iniciativa promovida por el Alcalde del municipio relativa al Proyecto de Acuerdo No 013 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EN EL PRESUPUESTO DE LA ACTUAL VIGENCIA".

Esto se debe a que el Acuerdo 013 de 2021 fue aprobado en plenaria y sancionado por el alcalde sin que hubieran transcurrido los tres (3) 4 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-archivo 020Sentencia_SA202200015pdf 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad No. 50001-33-33-006-2022-00015-01 Demandante: José Enrique Molina Rojas. Vs Municipio de Castilla la Nueva. días establecidos en el inciso segundo del artículo 73 de la Ley 136 de 1994; plazo que se recuerda fue establecido con el objetivo de asegurar un mínimo de discusión y análisis de los proyectos de acuerdo, así como para permitir la participación de la ciudadanía en su formulación mediante la realización de comentarios que considere pertinentes.

Respecto al Decreto No. 153 de 2021 explicó que había lugar a declarar la nulidad por infracción a las normas en que debería fundarse y falta de competencia en la expedición del acto administrativo acusado y contenido en el Decreto Municipal No.153 del 2021, por medio del cual el entonces Alcalde del Municipio de Castilla la Nueva ordenó de forma directa la modificación del presupuesto del Municipio de Catilla la Nueva para la vigencia del año 2021, transcribiendo casi de forma literal lo consagrado en el Acuerdo No. 013 del 14 de octubre de 2021; pues la modificatoria del presupuesto a nivel municipal es una facultad exclusiva del Concejo Municipal, de conformidad con lo determinado en el artículo 345, el numeral 5 del artículo 315, el artículo 352 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 111 de 1996 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; además de que la modificación ordenada no se encuadraba dentro de las circunstancias expuestas en la excepción de que trata el literal g) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994; y por consiguiente, con la expedición del mentado decreto, el entonces Alcalde Municipal del municipio de Castilla la Nueva usurpo las funciones propias del Concejo Municipal y, consecuentemente, se violaron los preceptos de orden constitucional, configurándose una extralimitación en el ejercicio de la facultad reglamentaria, desconociendo además el carácter de orden público que revisten las reglas sobre competencia (artículos 121 y 122 Constitución Política). 4.

La apelación5 La entidad demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que para la aprobación del Acuerdo Municipal Nro. 013 del 2021 el primer debate se realizó el 11 de octubre de 2021 y el segundo debate se efectúo el 14 de octubre de 2021, en dicho interregno los concejales realizaron el estudio del proyecto, y ello se determina por cuanto efectivamente el mismo fue sujeto a votación sin que ninguno de los concejales alegara no contar con el tiempo 5 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-Archivo 022_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACION20 y 024_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACION20. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad No. 50001-33-33-006-2022-00015-01 Demandante: José Enrique Molina Rojas.

Vs Municipio de Castilla la Nueva. suficiente para dicho estudio, por lo que, no puede pasarse por alto que la Ley 1437 del 2011, establece dentro de sus principios la “eficacia”, de tal suerte que, las autoridades administrativas en sus actividades deben propender por que los procedimientos logren su finalidad. Por lo anterior, consideró que en el presente caso la finalidad del trámite establecida en el capítulo V de la Ley 136 de 1994, no es otra que determinar el trámite para la discusión de los Acuerdos Municipales, de manera que los proyectos puedan ser aprobados o no por la corporación municipal, así pues en su parecer el Concejo Municipal de Castilla La Nueva no desconoció la oportunidad de los concejales para el estudio del Acuerdo municipal 013 del 2021, cumpliendo con la finalidad de la norma, que para este caso fue la aprobación del mismo.

Expuso que la decisión de a-quo se constituye en un exceso ritual manifiesto, por cuanto dentro del proceso no se probó que los concejales manifestaran algún tipo de inconformidad referente al término para el estudio del Acuerdo demandado, el cual se determinó entre el primer debate y el segundo debate; razón por la cual, la diligencia de la corporación no puede convertirse ahora en reproche frente a la misma.

Igualmente, señaló que un acto administrativo es anulable si tiene vicios en su trámite suficientes para afectar la decisión; de manera que, los defectos en el proceso que sean menores o intrascendentes no conllevan a la anulación del acto, por lo que, el proceso de aprobación del Acuerdo Municipal Nro. 013 de 2021 no resulta anulable, pues como quedó demostrado dentro del proceso, en su trámite se llevaron a cabo dos debates, en el que los concejales tuvieron tiempo suficiente para estudiar y votar el proyecto sin objeciones respecto al tiempo para su análisis, lo que demuestra que se dio cumplimiento a la finalidad del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, que era que los concejales tuvieran previo a la aprobación del Proyecto de Acuerdo, la oportunidad para estudiar el mismo.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2024 y en su lugar se declare la validez del Acuerdo No. 013 de 2021. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad No. 50001-33-33-006-2022-00015-01 Demandante: José Enrique Molina Rojas. Vs Municipio de Castilla la Nueva. 5. Trámite de segunda instancia A través de auto del 27 de febrero de 2025 se declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, razón por la cual, mediante providencia del 17 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y se advirtió a los sujetos procesales que podían pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria del auto que admitió la alzada, en los términos del numeral 4 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, se advirtió al Ministerio Público que podía emitir concepto desde la expedición de la providencia que admitió el recurso de apelación y hasta antes de que se ingresara el proceso al Despacho para dictar sentencia, conforme a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 5.1. Alegatos de Conclusión 5.1.1 La parte demandante, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional. 2.

Problema Jurídico Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación, le corresponde al Tribunal determinar si es procedente declarar la nulidad del Acuerdo No. 013 del 14 de octubre de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EN EL PRESUPUESTO DE LA ACTUAL VIGENCIA FISCAL”, por 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad No. 50001-33-33-006-2022-00015-01 Demandante: José Enrique Molina Rojas.

Vs Municipio de Castilla la Nueva. vulnerar en el inciso 3 del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 referente al lapso de tres (3) días que debe transcurrir entre el primer debate a cargo de la comisión respectiva y el segundo debate que debe surtirse en sesión plenaria del Concejo o si por el contrario, no hay lugar a declarar la nulidad del acto porque se cumplió la finalidad de la norma y el vicio alegado no tiene la incidencia suficiente para afectar la decisión. Para resolver el problema jurídico el Tribunal abordará los siguientes aspectos: i) Análisis jurídico y jurisprudencial y ii) caso concreto. i) Análisis jurídico y Jurisprudencial Es del caso precisar que los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales.

También podrán ser de iniciativa popular, de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente. En el caso de los acuerdos que versen sobre i) Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas, ii) Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo y, iii) Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta, solo podrán ser dictados a iniciativa del Alcalde, según lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 71 de la Ley 136 de 1994.

Respecto a los debates que deben surtirse con la presentación de un proyecto de acuerdo, el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, establece que para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. En cuanto al trámite que debe llevarse a cabo, la norma en comento señaló que el proyecto debe ser presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad No. 50001-33-33-006-2022-00015-01 Demandante: José Enrique Molina Rojas.

Vs Municipio de Castilla la Nueva. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponde a la sesión plenaria. Ahora bien, los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular.

Conforme a lo señalado en los artículos 73 y 76 de la Ley 136 de 1994, será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate la mesa directiva de la corporación lo remitirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al alcalde para su sanción. El artículo 77 de la Ley 136 de 1994 prevé la participación ciudadana en el estudio de los proyectos de acuerdo, para lo cual toda persona natural o jurídica podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de acuerdo cuyo estudio y examen se esté adelantando en alguna de las comisiones permanentes.

La mesa directiva del Concejo debe disponer los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure el debido y oportuno ejercicio de este derecho. Para su intervención el interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrirá para tal efecto. Con excepción de las personas con limitaciones físicas o sensoriales, las observaciones u opiniones presentadas deberán formularse siempre por escrito y serán publicadas oportunamente en la Gaceta del Concejo.

Definido el marco normativo, es pertinente traer a colación citas jurisprudenciales sobre el tema objeto de estudio; en ese sentido, teniendo en cuenta que la controversia suscitada dentro del presente asunto, gira en torno al término para aprobación de los proyectos de acuerdo en los concejos municipales, al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad No. 50001-33-33-006-2022-00015-01 Demandante: José Enrique Molina Rojas.

Vs Municipio de Castilla la Nueva. oportunidades, dentro de las cuales se encuentra la sentencia del 14 de mayo de 20156, en la que manifestó lo siguiente: «Es así como el recurrente pretende hacer ver, que el incumplimiento de un término legal en el proceso de aprobación de un proyecto de acuerdo, es un tema trivial o de poca monta, tanto así, que se apoyó en el contenido del artículo 228 de la Constitución Política que establece la prevalencia del derecho sustancial frente al procedimental, pasando por alto que en el presente caso tal principio no se puede predicar, como quiera que al haber pretermitido el Concejo de Pore el cumplimiento del término legal al que estaba sometido, impidió a la propia corporación que efectuara un estudio más profundo del proyecto de acuerdo y a la comunidad habitante del municipio, se le impidió que expresara sus comentarios frente al proyecto, asunto sustancial y no simplemente formal como lo quiere hacer ver el apelante.

(…) De acuerdo con la anterior prueba documental relacionada, la Sala no tiene ninguna duda acerca de la irregularidad sustancial en la que incurrió el Concejo del Municipio de Pore, al haber aprobado el día 27 de noviembre de 2009 en segundo debate el proyecto de Acuerdo 022 de 2009, sin que hubieran transcurrido como mínimo los tres días a que hace alusión el inciso 3º del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, luego de la discusión surtida al proyecto en la Comisión de presupuesto el día 25 de noviembre de 2009.

Por tanto, si el primer debate se llevó a cabo el día 25 de noviembre de 2009, el segundo debió haberse desarrollado después del día 30 de noviembre del mismo año. Sobre este mismo asunto, esta Sección tuvo ya oportunidad de pronunciarse mediante sentencia del 24 de enero de 2013 radicado 85001-23-31-000-2010-00029-01 M.P. Guillermo Vargas Ayala, que es prohijada en esta oportunidad.

En dicha ocasión, la Sala se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Hato Corozal - Casanare, contra la sentencia del 27 de enero de 2011 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad del Acuerdo 100-03-04-033 (sin fecha), proferido por el Concejo de esa entidad territorial, siendo confirmado el fallo apelado.

La citada providencia señaló lo siguiente: “Finalmente, considera la Sala equivocada la contabilización del término de tres (3) días que aparece en el memorial contentivo del recurso de apelación, pues si la ponencia al proyecto de acuerdo se radicó el día 23 de Noviembre de 2009 y el primer debate tuvo lugar el día 26 de noviembre, ha de concluirse que al aprobarse en segundo debate el día 29 de noviembre, ese primer debate se surtió antes del vencimiento de los tres (3) días a que aluden los artículos 73 de la Ley 136 de 1994 y 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal, y no después de que dicho término hubiese transcurrido como en tales preceptos se dispone.

(…)”» (Negrita y subrayas fuera del texto) 6 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia Del 14 De Mayo De 2015, Radicado No. 85001-23-31-000-2010-00075-01, Actor: Diomedes Vivas Martinez Y Omar Fuentes, Demandado: Concejo Municipal De Pore – Casanare, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad No. 50001-33-33-006-2022-00015-01 Demandante: José Enrique Molina Rojas.

Vs Municipio de Castilla la Nueva. Igualmente, en pronunciamiento del 23 de agosto de 20197, el Consejo de Estado señaló que los tres (3) días de que trata el inciso 3 del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, deben contabilizarse después de la discusión del proyecto de acuerdo surtida en la Comisión Permanente; la Alta Corporación expresó lo siguiente: “Como se desprende de la norma en cita, para que un proyecto sea acuerdo, debe aprobarse en dos (2) debates, celebrados en distintos días.

Se tiene que el proyecto deberá ser presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate y, el segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. De conformidad con lo anterior, los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación administrativa tres (3) días después de su aprobación en la comisión respectiva.

(…) Así pues, la Sala advierte que el Concejo del Municipio de San Sebastián de Mariquita aprobó el día 12 de noviembre de 2009, en segundo debate, el proyecto de Acuerdo 071 de 2009, esto es, sin que hubieran transcurrido los tres (3) días a que hace alusión el inciso 3º del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, cuya contabilización debe efectuarse después de la discusión surtida al proyecto en la Comisión permanente de Gobierno, la que ocurrió el día 11 de noviembre de 2009.

En efecto, si el primer debate en la Comisión II Permanente de Gobierno se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2009, el segundo debate debió haberse realizado a partir del 15 de noviembre de 2009, toda vez que el viernes 12, el sábado 13 y el domingo 14, correspondían a los tres (3) días que según el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 ha debido esperar la Corporación para que se discutiera en segundo debate.

(…) En este sentido, la interpretación realizada por el a quo, lejos de ser un análisis rigorista como lo sostiene el apoderado del Municipio, es una interpretación acorde con el sentido obvio y natural de las palabras y su aplicación resulta ajustada al ordenamiento jurídico, además consulta los principios de publicidad y la garantía del debido proceso que rigen los trámites de los acuerdos municipales.

En este mismo sentido, la Sala pone de relieve que en un caso de iguales supuestos fácticos y jurídicos, en sentencia de 24 de enero de 20138, esta Sección consideró que los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres (3) días después de su aprobación en la comisión respectiva. Tal decisión se prohíja en esta oportunidad y es del siguiente tenor: “[…] considera la Sala equivocada la contabilización del término de tres (3) días que aparece en el memorial contentivo del recurso de apelación, pues si la 7 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 23 de Agosto De 2019, Radicación Número: 73001-23-31-000-2010-00358-01, Actor: Estefanía Florian Rodríguez, Demandado: Concejo Municipal De San Sebastían De Mariquita – Municipio De San Sebastián De Mariquita, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 24 de enero de 2013. Radicado: 85001-23-31-000-2010 00029-01 M.P. Guillermo Vargas Ayala. Actor: Álvaro Nieto Amaya 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad No. 50001-33-33-006-2022-00015-01 Demandante: José Enrique Molina Rojas. Vs Municipio de Castilla la Nueva. ponencia al proyecto de acuerdo se radicó el día 23 de Noviembre de 2009 y el primer debate tuvo lugar el día 26 de noviembre, ha de concluirse que al aprobarse en segundo debate el día 29 de noviembre, ese debate se surtió antes del vencimiento de los tres (3) días a que aluden los artículos 73 de la Ley 136 de 1994 y 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal, y no después de que dicho término hubiese transcurrido como en tales preceptos se dispone.

(…)” En virtud de lo anterior, si la ponencia fue radicada el día jueves 26 de noviembre de 2009, los tres días deben empezar a contarse a partir de la media noche de ese día y hasta la media noche del día domingo 29 de noviembre. Dicho de otra manera, el primer debate ha debido efectuarse a partir del día lunes 30 de noviembre, pero como ello no ocurrió, concluye la Sala que en el trámite de expedición del Acuerdo PTA-200-02- 029 del 29 de noviembre de 2009, proferido por el Concejo Municipal Hato Corozal, el primer debate se surtió antes de finalizar el término de tres (3) días mencionado en los artículos 73 de la Ley 136 de 1994 y 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal.

(…)” En ese orden de ideas, la Corporación edilicia para efectos de realizar el segundo debate para la aprobación de un proyecto de acuerdo, debe esperar que transcurran tres (3) días después de realizado el primer debate en la Comisión respectiva; es decir que, dicho término debe contarse a partir del día siguiente a la realización del primer debate en la Comisión respectiva.

Ahora bien, respecto de si los tres (3) días de que trata el inciso tercero del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, deben ser hábiles o calendario, es de precisar que esta Corporación en sentencia del 5 de noviembre de 2022 emitida dentro del trámite de Objeción a Proyecto de Acuerdo9 sostuvo que “Recientemente, el Consejo de Estado, sostuvo la tesis según la cual si bien el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, establece el término de tres (3) días que según la Ley 4 de 1913 deberían entenderse hábiles, en tratándose de sesiones de los concejos municipales todos los días en los cuales se esté sesionando se entienden hábiles (…) Por lo anterior, entiende el Tribunal, que todos los días son hábiles, siempre que la respectiva corporación, se encuentre sesionando o en cumplimiento de sus funciones”.

(negrita fuera del texto). Así las cosas, bajo los anteriores preceptos normativos y jurisprudenciales pasa la Sala a analizar el caso concreto. 9 Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión No. 5, radicado No. 50001-23-33-000-2020-00663-00, demandante: Alcaldesa Municipal de Puerto Lleras-Meta, demandado: Proyecto de Acuerdo No. 002 de 2020, M.P. Nelcy Vargas Tovar. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad No. 50001-33-33-006-2022-00015-01 Demandante: José Enrique Molina Rojas.

Vs Municipio de Castilla la Nueva. ii) Caso actual Dentro del presente asunto, la discusión se centra en determinar si el Concejo del Municipio de Castilla la Nueva-Meta acató o no lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, relacionado con el término de tres (3) días que debía esperar que transcurriera para iniciar la realización del segundo debate en plenaria para la aprobación del Acuerdo No. 013 del 14 de octubre de 2021, contado a partir del día siguiente a la aprobación del proyecto de acuerdo en primer debate.

De las pruebas obrantes dentro del plenario se evidencia que el Alcalde Municipal de Castilla la Nueva mediante Decreto No. 129 del 24 de septiembre de 2021 convocó a sesiones extraordinarias al Concejo Municipal de Castilla La Nueva-Meta a partir del 4 de octubre hasta el 14 de octubre de 2021, para el estudio, debate y aprobación del Proyecto de Acuerdo “POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS” y del Proyecto de Acuerdo “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EN EL PRESUPUESTO DE LA ACTUAL VIGENCIA FISCAL” (Pág. 64-65)10.

Por lo anterior, el Ejecutivo Municipal presentó a consideración del Concejo del Municipio de Castilla la Nueva el Proyecto “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EN EL PRESUPUESTO DE LA ACTUAL VIGENCIA”, el cual le correspondió para su estudio, debate y aprobación en primer debate a la Comisión Primera de Presupuesto y Asuntos Fiscales, la cual, en sesión del 11 de octubre de 2021, aprobó el referido proyecto de acuerdo con 3 votos a favor (Pág. 20-25)11.

En ese sentido, el segundo debate del Proyecto de Acuerdo No. 013 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EN EL PRESUPUESTO DE LA ACTUAL VIGENCIA” se realizó en la plenaria del Concejo Municipal de Castilla la Nueva el 14 de octubre de 2021 siendo aprobado con 6 votos positivos, 2 negativos y 1 no contestado (Pág. 28-41)12, por lo que paso a sanción del Alcalde Municipal, quien sancionó el respectivo acuerdo el 19 de octubre de 2021 (Pág. 42)13. 10 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-archivo 28_CONTESTACION_DDOALLEGACONTESTAC. 11 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-archivo 28_CONTESTACION_DDOALLEGACONTESTAC. 12 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-archivo 28_CONTESTACION_DDOALLEGACONTESTAC. 13 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-archivo 28_CONTESTACION_DDOALLEGACONTESTAC. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad No. 50001-33-33-006-2022-00015-01 Demandante: José Enrique Molina Rojas.

Vs Municipio de Castilla la Nueva. Ahora bien, teniendo en cuenta que el tema de discusión dentro del plenario versa sobre el término para la realización del segundo debate reglamentario del Acuerdo No. 013 de 2021, entonces, debemos recordar que para que un proyecto sea Acuerdo es necesario que se apruebe en dos (2) debates, celebrados en distintos días, el primero en la Comisión correspondiente y el segundo tres (3) días después en sesión plenaria del Concejo, porque así lo dispone el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, que en su tenor literal prevé: “ARTÍCULO 73.

DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.

Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular.

Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.” En ese orden de ideas, dentro del plenario también reposa certificación expedida por el Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Castilla la Nueva-Meta en la que se dejó constancia que el Acuerdo No. 013 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EN EL PRESUPUESTO DE LA ACTUAL VIGENCIA FISCAL”, recibió el primer debate el 11 de octubre de 2021 y el segundo debate el 14 de octubre de 2021 (Pág. 25)14, lo cual se confirma con lo consignado en las correspondientes actas de sesiones de primer y segundo debate.

Así las cosas, conforme al marco jurídico y jurisprudencial citado en precedencia, se colige que el Concejo Municipal de Castilla la Nueva-Meta desconoció lo establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, pues al haberse aprobado el proyecto de acuerdo en primer debate el lunes 11 de octubre de 2021, los tres (3) días de que trata la norma en comento, transcurrieron, el 12, 13 y 14 de octubre de 2021, esto es, los días martes, miércoles y jueves, respectivamente, de manera que, el segundo debate en 14 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-archivo 6_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_DEMANDA2022000150 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad No. 50001-33-33-006-2022-00015-01 Demandante: José Enrique Molina Rojas.

Vs Municipio de Castilla la Nueva. sesión plenaria debió realizarse el viernes 15 de octubre de 2021, día siguiente al vencimiento de los tres (3) días, que se itera se cumplían el 14 de octubre de 2021, y no, como finalmente obró dicha Corporación al realizar el 14 de octubre de 2021 la sesión para la discusión en segundo debate del Proyecto de Acuerdo No. 013 de 2021, pues ello muestra que el Concejo Municipal efectuó el segundo debate en el día tres (3) del término que prevé la norma y no después del vencimiento de dicho plazo, como lo estableció el legislador.

En este punto, es necesario señalar que si bien para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, el segundo debate del proyecto de acuerdo debió realizarse al día siguiente del vencimiento de los tres (3) días, lo que para el caso concreto se cumpliría el 15 de octubre de 2021, no se puede pasar por alto que para dicha fecha el concejo municipal ya no se encontraba en el término de las sesiones extraordinarias para las que se le había citado, conforme a la convocatoria realizada por el Alcalde Municipal a través del Decreto No. 129 del 24 de septiembre de 2021, sin embargo, ello no justifica ni valida la irregularidad presentada, por cuanto, la citación a sesiones extraordinarias se efectuó desde el 4 de octubre de 2021, de modo que, al Concejo se le dotó de un tiempo prudencial (11 días) para el estudio y aprobación del proyecto de acuerdo a fin de que se observaran los requerimientos legales para su trámite-3 días entre el primer y segundo debate-, no obstante, dicha Corporación Edilicia omitió su cumplimiento.

Ahora, si bien como lo alega el recurrente el desconocimiento de un requisito de procedimiento para la formación de los acuerdos, puede no acarrear necesariamente su ilegalidad, cuando pese a ello los valores y principios que con aquél se quieren salvaguardar no sufrieron quebranto alguno, dicha excepción no opera si se trata del término que debe transcurrir entre el primer debate y el segundo debate de un proyecto de acuerdo, porque el mismo debe respetarse a fin de proteger valores significativos de orden superior como el principio democrático, de modo que, el procedimiento que rige la aprobación de los acuerdos, no resulta ser irrelevante como lo considera el apelante y por tanto, no puede ser ignorado por los Cabildos Municipales.

Aunado a lo anterior, el vicio aquí evidenciado contrario a lo considerado por el Municipio de Castilla la Nueva sí ocasiona la invalidez del acto, porque los 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad No. 50001-33-33-006-2022-00015-01 Demandante: José Enrique Molina Rojas. Vs Municipio de Castilla la Nueva. términos otorgados para debatir los proyectos de acuerdo se establecieron con el propósito de analizar el articulado y la exposición de motivos para que en las sesiones respectivas los concejales debatan con conocimiento pleno los proyectos de acuerdo, tiempo en el cual se les da la oportunidad de controvertir, discutir, reflexionar y ponderar eventuales desacuerdos de los opositores.

Por lo tanto, el desconocimiento de dichos términos acarrea un vicio de procedimiento y de formación del acto administrativo y no una irregularidad no invalidante15, sin que sea de recibo el argumento que como los concejales no manifestaron objeción alguna al respecto y procedieron a emitir su voto se cumplió la finalidad de la norma, debido a que dicho término no sólo es otorgado para el estudio de los concejales sino también para que la comunidad pueda presentar sus pronunciamientos sobre el proyecto de acuerdo, por lo que, claramente se cercenó dicha posibilidad.

Así lo ha considerado el Consejo de Estado de vieja data, al señalar en sentencia del 30 de julio de 201516 que bajo el principio de instrumentalización de las formas, al “revisar el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y las constancias de los debates del Acuerdo 017, encuentra la Sala que la finalidad que buscaba el legislador al consagrar el término de los tres días, no era otra que la de permitirle a los concejales el estudio del proyecto, razón por la cual se considera que el hecho de que entre uno y otro debate hayan transcurrido solamente dos días, constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto, pues con ello se vulneraron los derechos o las garantías de los coadministrados.”, análisis que como quedó visto en el marco jurídico y jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo.

Al respecto, el Alto Tribunal explicó: “En este orden de ideas, no se cumplió con el procedimiento consagrado por el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, irregularidad que vicia la legalidad del acto, pues los concejos municipales y demás entidades territoriales están supeditadas a cumplir el procedimiento fijado en la ley para la aprobación de los proyectos de acuerdos.

Sobre la causal de nulidad invocada por el actor, la Sala precisa que se trata de la violación del principio de instrumentalización de las formas en la expedición de las leyes. 15 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 23 de Agosto De 2019, Radicación Número: 73001-23-31-000-2010-00358-01, Actor: Estefanía Florian Rodríguez, Demandado: Concejo Municipal De San Sebastían De Mariquita – Municipio De San Sebastián De Mariquita, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Seccion Cuarta, Sentencia Del 30 De Julio De 2015, Radicación Número: 70001-23-31-000-2010-00220-02(20141), Actor: Abraham Hayder Berrocal, Demandado: Municipio De Morroa – Sucre, Consejero Ponente: Carmen Teresa Ortiz De Rodriguez. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad No. 50001-33-33-006-2022-00015-01 Demandante: José Enrique Molina Rojas.

Vs Municipio de Castilla la Nueva. Según la jurisprudencia constitucional sobre la materia17, el “principio de instrumentalización de las formas” se encamina a que las formas procesales “deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”, esto es, el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de proteger “valores sustantivos significativos”.

Que la importancia de acudir al principio de instrumentalización de las formas frente a la trascendencia de un vicio en el procedimiento de formación de una ley fue reiterada en referida sentencia C-473 de 2004, como quiera que permite establecer la verdadera existencia de un vicio que conlleve la inexequibilidad de la norma, o de una irregularidad que no afecta aspectos sustanciales”.

Sobre el tema de los debates que debe surtir una ley, la Corte Constitucional, en sentencia C-141 de 2010, precisó: “(…) El lapso que debe transcurrir entre debates es una exigencia del artículo 160 de la Constitución, que al respecto establece “[e]ntre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”.

Para la Corte este requisito siempre ha implicado una importante forma de concreción del principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe impregnar cada etapa del procedimiento legislativo, pues asegura un período de reflexión a los miembros de las plenarias y comisiones permanentes respecto del contenido del proyecto que deben debatir y votar.

En este sentido resulta ilustrativa la sentencia C-203 de 1995 que, refiriéndose al requisito ahora estudiado, manifestó: “Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del "pupitrazo" sino a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa.

Ello le da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas. “También se busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática”.

(…)” Para la Corte, el lapso entre uno y otro debate fortalece el principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe presidir cada etapa del procedimiento legislativo, pues garantiza un tiempo para que cada uno los miembros de las plenarias y comisiones permanentes puedan revisar el contenido del proyecto de ley. En ese sentido, la Sala precisa que los términos entre cada debate son términos mínimos no máximos, para que los parlamentarios, en este caso, los concejales, puedan analizar y reflexionar sobre las propuestas que serán puestas a su consideración en la sesión subsiguiente18. 17 Sentencias C-865 de agosto 15 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterada en la C-578 de 2002 de julio 30 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras 18 Sentencia 18065 del 31 de enero de 2013.

C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad No. 50001-33-33-006-2022-00015-01 Demandante: José Enrique Molina Rojas. Vs Municipio de Castilla la Nueva. En efecto, de conformidad con el principio de instrumentalización de las formas, a que hace referencia la sentencia antes aludida de la Corte Constitucional, las formas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, de manera que al analizar la trascendencia de un vicio de forma debe tenerse en cuenta el contexto en el que éste se presentó y el trámite legislativo en su totalidad, para verificar el cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, de manera que no se vean vulnerados los derechos o las garantías de los administrados.

Al revisar el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y las constancias de los debates del Acuerdo 017, encuentra la Sala que la finalidad que buscaba el legislador al consagrar el término de los tres días, no era otra que la de permitirle a los concejales el estudio del proyecto, razón por la cual se considera que el hecho de que entre uno y otro debate hayan transcurrido solamente dos días, constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto, pues con ello se vulneraron los derechos o las garantías de los coadministrados.

En ese sentido, el día que fue omitido para el estudio del proyecto de acuerdo significaba más tiempo para dedicar al análisis del proyecto de acuerdo, lapso necesario, pues los concejales debían examinar todos los aspectos del impuesto que estaban regulando y, en particular, si al incluir ese nuevo sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público se cumplían las condiciones para ser tenido como tal.

Así las cosas, nos encontramos ante una irregularidad que afecta la legalidad del acuerdo, como quiera que no se surtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, incumpliendo entonces con el fin perseguido por las instituciones procesales que regulan ese procedimiento.” (Negrita y subrayas fuera del texto).

En ese orden de ideas, el Concejo Municipal de Castilla la Nueva-Meta incurrió en un vicio de procedimiento que conllevó a la expedición irregular del Acuerdo No. 013 del 14 de octubre de 2021, lo que configura una causal de nulidad del acto, conforme lo establece el artículo 137 del CPACA, por lo que, este Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia por el desconocimiento del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, debido a que, la irregularidad encontrada conlleva un vicio de fondo que indefectiblemente compromete la legalidad del acto. 3.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en la sentencia, de manera obligatoria, le corresponde al Juez resolver sobre la condena en costas remitiendo para ello al hoy Código General del Proceso, el que dispone lo pertinente frente a la liquidación y ejecución de los factores que la puedan integrar. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad No. 50001-33-33-006-2022-00015-01 Demandante: José Enrique Molina Rojas.

Vs Municipio de Castilla la Nueva. Sin embargo, la condena en costas no es procedente en los asuntos en los que se ventile un interés público como lo es el que reviste las pretensiones de nulidad de los actos administrativos generales, como ocurrió en el presente caso, motivos por los cuales no se proferirá condena en este sentido. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 27 de septiembre de 2024, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por tratarse de un asunto que reviste interés público.

TERCERO: En firme el presente fallo, devuélvase el proceso al juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 2 en la fecha, según consta en Acta No. 014. Se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidad or.aspx JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrado Magistrada