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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2024-00134-00

Reporting judge: Juan Dario Contreras Bautista

Date: 2025-04-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 21 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: JUAN SEBASTIÁN RÍOS VÉLEZ DEMANDADO: PEDRO VELANDIA BEJARANO y OSCAR OLAYA LÓPEZ (en calidad de representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA), ASAMBLEA CORPORATIVA DE CORMACARENA y CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DEL MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA-CORMACARENA.

EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulado con el 50001-23-33-000-2024- 00141-00 SENTENCIA: TAM004 25-04-058 MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Una vez surtidas las demás etapas procesales y establecido que no se presentan irregularidades o nulidades que deban ser saneadas dentro del presente asunto, profiere el Tribunal sentencia de primera instancia dentro del proceso de los procesos de nulidad electoral acumulados instaurados por JUAN SEBASTIÁN RÍOS VÉLEZ y CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ contra el acto de elección de los señores PEDRO VELANDIA BEJARANO y OSCAR OLAYA LÓPEZ, como representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA.

ANTECEDENTES 1. Demandas2 1 Mediante auto del 7 de mayo se declaró fundado el impedimento del Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando. 2 F. 1 a 8 C1. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez; Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros.

La demanda con radicado No. 50001-23-33-000-2024-00134-00 fue presentada inicialmente ante el Consejo de Estado el 8 de abril de 2024 (Pág. 10)3 y asignada por reparto el 9 de abril de 2024 al Consejero PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Pág. 4)4 quien mediante auto del 12 de abril de 2024 remitió por competencia el presente asunto a este Tribunal Administrativo, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Magistrado CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO el 22 de abril de 2024 (Pág. 206)5, quien a su vez, mediante Oficio No. TAM-CEAO-025 del 30 de abril de 2024 se declaró impedido para conocer el asunto por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue aceptado mediante auto del 7 de mayo de 2024, asumiendo el conocimiento el ahora Magistrado Ponente.

Por su parte, la demanda con radicado No. 5001-23-33-000-2024- 00141-00 se presentó el 16 de abril de 2024 ante el Consejo de Estado correspondiéndole por reparto a la Consejera GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA (Pág. 84)6, quien mediante auto del 18 de abril de 2024 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió a este Tribunal Administrativo del Meta (Pág. 100-102)7, razón por la cual, fue asignada por reparto el 26 de abril de 2024 al Magistrado CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO quien a través de Oficio No. TAM-CEAO-024 del 30 de abril de 2024 se declaró impedido para conocer del proceso con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue aceptado mediante proveído del 7 de mayo de 2024, asumiendo el conocimiento el ahora Magistrado ponente.

En ese sentido, las pretensiones y hechos que fueron expuestos por los demandantes en cada uno de los procesos se sintetizan a continuación. 1.1. Pretensiones Solicitaron que se declare la nulidad de los siguientes actos: 3 Proceso No. 50001-23-33-000-2024-00134-00: archivo 001INCORPORAEXPEDEDIENTE y carpeta 016MemorialWebSubsanacionDda28052024.

Proceso No. 50001-23-33-000-2024-00141-00: carpeta 50001233300020240014100-archivo 001INCORPORAEXPEDIENTE y carpeta 017MemorialWebReformaDda28052024. 4 Proceso No. 50001-23-33-000-2024-00134-00: archivo 001INCORPORAEXPEDEDIENTE. 5 Proceso No. 50001-23-33-000-2024-00134-00: archivo 001INCORPORAEXPEDEDIENTE 6 Proceso No. 50001-23-33-000-2024-00141-00: carpeta 50001233300020240014100-archivo 001INCORPORAEXPEDIENTE. 7 Proceso No. 50001-23-33-000-2024-00141-00: carpeta 50001233300020240014100-archivo 001INCORPORAEXPEDIENTE 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. - Acta de reunión del 28 de febrero de 2024 de la Asamblea Corporativa de CORMACARENA, en la cual se eligieron los representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directo de CORMACARENA periodo 2024- 2025. - Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.1.24.002 del 28 de febrero de 2024 expedido por la Asamblea Corporativa de CORMACARENA, a través del cual se eligieron a los señores PEDRO VELANDÍA BEJARANO -Alcalde de Puerto López y OSCAR OLAYA LÓPEZ -Alcalde de El Dorado-Meta como representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, periodo 2024-2025.

Dentro del proceso con radicado No. 50001-23-33-000-2024-00134-00 adicionalmente se solicitó lo siguiente: Se ordene a la ASAMBLEA CORPORATIVA DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA-CORMACARENA realizar un nueva Asamblea Corporativa, con el objeto de que realice el procedimiento para elegir al Representa de los Alcaldes del Área de Manejo Especial de CORMACARENA, para el periodo del 29 de febrero de 2024 al 28 de febrero de 2025, conforme lo establece el inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993.

Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.2 Hechos Proceso No. 50001-23-33-000-2024-00134-00 Indicó que CORMACARENA tiene su génesis en la Ley Ley 52 del 24 de noviembre de 1948, donde la Serranía de la Macarena es declarada como Reserva Natural Nacional y luego catalogada como Reserva Biológica de la Humanidad.

Adujo que mediante la Ley 163 de 1959 se declaró la Sierra de la La Macarena como Monumento Nacional. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez; Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. Señaló que mediante Decreto 2963 de 1965 se le establecieron los límites mínimos y naturales de la Reserva, calculados en 1.019.036 hectáreas de superficie.

Expuso que mediante la Ley 34 de 1989 se le otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para que definiera los límites reales de la Macarena y la zonificara. Manifestó que el 1 de septiembre de 1989 se promulgó el Decreto 1989 declarando el Área de Manejo Especial La Macarena, la Reserva Sierra de La Macarena, como una reserva de manejo del país, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1974 de 1989 que permitía la creación de Distritos de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables y el Decreto-Ley 2811 de 1974.

Expresó que el Consejo Directivo de CORMACARENA expidió el Acuerdo Superior 01 de 2019 en donde fijó sus estatutos. Indicó que con la expedición de la Ley 1938 de 2018 CORMACARENA sigue rigiéndose por las normas especiales, particularmente por el artículo 38 de la Ley 99 de 1993. Expuso que dentro del nuevo contexto, CORMACARENA actualizó sus estatutos en lo concerniente al Consejo Directivo, como lo define el literal a) del artículo 14 y ss del Acuerdo 04 de 2022 de la Asamblea Corporativa.

Afirmó que el 28 de febrero de 2024 se reunió la Asamblea Corporativa de CORMACARENA con el objeto de elegir los dos (2) representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, conforme a lo establecido en el inciso 6 del Artículo 38 de la Ley 99 de 1993. Indicó que la Asamblea Corporativa de CORMACARENA expidió el Acuerdo No. PS- GJ.1.2.42.1.24.002 del 28 de febrero de 2024 por medio del cual se eligieron los dos (2) Alcaldes para que integren el Consejo Directivo de CORMACARENA por el término de 1 año para el periodo 2024-2025. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. Expresó que la Asamblea Corporativa de CORMACARENA debió realizar el proceso administrativo de elección de los dos (2) alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y del artículo 7 del Acuerdo No. 004 de 2022, en donde se establece que una de las dos áreas geográficas donde ejerce jurisdicción es el Área de Manejo Especial de La Macarena.

Aseguró que la Asamblea Corporativa eligió a los alcaldes de el Municipio de El Dorado-OSCAR OLAYA LÓPEZ y al Alcalde del Municipio de Puerto López PEDRO VELANDIA BEJARANO, quienes no hacen parte del Área Del Manejo Especial de La Macarena -CORMACARENA, de acuerdo al Decreto 1989 del 1 de septiembre de 1989. Proceso con radicado No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Señaló que la Asamblea General Corporativa de CORMACARENA fue convocada de manera irregular para realizar su sesión ordinaria anual, la cual se llevó a cabo el 28 de febrero de 2024.

Indicó que conforme al artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y el literal a) del artículo 14 de los Estatutos de CORMACARENA, es la Asamblea Corporativa, la que elige a los dos representantes de los Alcaldes al Consejo Directivo de dicha Corporación. Precisó que el 28 de febrero de 2024 según tuvo conocimiento no se adelantó el procedimiento que indica el literal a) del artículo 14 de los Estatutos, que es concordante con lo señalado en el artículo 38 de la Ley 99 de 1992 (sic) y la reglamentación de esta contenida en el Decreto 1076 de 2015.

Informó que no hubo sino una lista, con dos nombres postulados, tal como lo indica la respuesta dada en los numerales 2 y 5 del oficio de respuesta N° PS-GJ. 1.2.24.2953 del 22 de abril de 2024, expedido por CORMACARENA. Expuso que la votación fue nominal, es decir, voto por asistente, sin atender lo señalado en el inciso 5 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, porque al Ministerio del Medio Ambiente, se le contó un voto y así a todos los demás, 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. cuando dicha cartera Ministerial, por mandato de la precitada norma tiene una representación no inferior al 35% de los votos. Resaltó que, si bien la norma indica que se hará por mayoría simple, esta se condiciona a la existencia de listas y en todo caso, al respeto de que habrá de un sistema de porcentajes de votación, es decir, no es nominal, lo cual puso en desventaja al Ministerio del Medio Ambiente, para que pudiera postular otra lista.

Anotó que no es lo mismo que se tengan 31 votos, en donde cada uno equivale a un voto, que por el contrario como dice la norma, sea por porcentaje, si el Ministerio de Medio Ambiente, tiene el 35% del 100%, esto significa que el 65% restante, se dividirá en los otros 30 integrantes correspondientes a los 29 municipios y el Departamento del Meta, por lo que, cada voto equivaldría a 2.16667% lo que indica claramente, que una alianza de 7 alcaldes o municipios y el Ministerio daría al menos más del 50%.

Precisó que la posición dada por la Asamblea Corporativa, generó no sólo malestar en el delegado del Ministerio de Ambiente y hasta en el actual Alcalde de Castilla la Nueva, quien tenía aspiraciones de ser electo y, que fueron truncadas por ese actuar indebido de la Asamblea y de quienes presidian depreco en que se diera una votación, que por más que parezca mayoría, no se ajustó a las postulados legales, pues las reglas de esta no fueron respetadas. 1.3 Normas violadas y concepto de violación Proceso No. 50001-23-33-000-2024-00134-00 Constitucionales: artículos 2, 13, 29 y 40 Legales: Ley 99 de 1993 (inciso 6 del artículo 38), Ley 1437 de 2011 (numeral 5 del artículo 275), Acuerdo No. 004 de 2022-Estatuto de la Corporación (artículo 7, literal h) del artículo 9, literal a) del artículo 14).

Señaló que en el acto de elección en la Asamblea Corporativa de CORMACARENA, llevada a cabo el 28 de febrero de 2024, mediante la cual se dio cumplimiento al literal a) del artículo 14 del Acuerdo N° 004 de 2022, 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. donde se eligieron a los Alcaldes PEDRO VELANDIA BEJARANO del Municipio De Puerto López y OSCAR OLAYA LÓPEZ del Municipio de El Dorado, como representantes por el término de un año ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, se presentó violación no sólo a los derechos y principios constitucionales de igualdad, debido proceso y participación democrática - representación política y función pública, sino que también, se desconoce los requisitos de elegibilidad, numeral 5 artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 de estos dos Alcaldes, ya que representan Municipios que no hacen parte del Área de Manejo Especial de La Macarena.

Explicó que, si bien la Ley 1938 de 2018 amplió la jurisdicción de CORMACARENA a todo el territorio del Departamento del Meta, la conformación del Consejo Directivo de CORMACARENA, para la fecha de la sesión del 28 de febrero de 2024, se mantenía la regla de estar integrado por sólo dos (2) alcaldes, pero que hicieran parte del Área de Manejo Especial de La Macarena como establece el inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993.

Consideró que, si bien la Ley 1938 de 2018 amplió y definió el área de jurisdicción de CORMACARENA para los demás Municipios del Departamento del Meta, esto no cambio el Área de Manejo Especial de La Macarena, que continúa siendo la misma que se estableció en el artículo 7 del Decreto 1989 de 1989. En consecuencia, en su parecer no se cumplió con observar el requisito de elegibilidad legal (numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011) que establece una exclusiva representación de los Alcaldes del Área de Manejo Especial de La Macarena CORMACARENA.

Indicó que también se afecto el derecho de representación de los municipios del Área De Manejo Especial-AMEN, cuando so pretexto de garantizar la participación de los demás municipios del Departamento del Meta, permite que estos resulten elegidos, cuando la norma es explicita en indicar que únicamente tienen el derecho de representación los Alcaldes del Área de Manejo Especial.

Proceso No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez; Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. Legales: Ley 1437 de 2011 (artículo 137 y numeral 4 artículo 275) Indicó que es nula la elección demandada por expedición irregular del acto administrativo y porque los votos emitidos en la respectiva elección se computaron con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer, en razón a que los demandados fueron elegidos en desarrollo de una errática, confusa e irregular y abiertamente ilegal actuación administrativa, que se dio en la Asamblea Corporativa.

Como primera irregularidad señaló lo que denominó como trámite irregular por lo siguiente: La Asamblea Corporativa de CORMACARENA se integra por 31 entidades, ello conforme lo señala el artículo 4 de los Estatutos de esa Corporación, sin embargo, el inciso 5 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, le reconoce al Ministerio del Medio Ambiente una representación no inferior al 35% de los votos, lo que en su parecer no se respetó, porque conforme a la respuesta contenida en el Oficio No. PS-GJ. 1.2.24.2953 del 22 de abril de 2024, expedido por CORMACARENA el voto fue nominal, es decir, se dio un voto por persona y no por porcentaje.

Expresó que hubo sólo una lista postulada, con dos nombres, por lo que no sólo no se atendió el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, sino que tampoco el literal a) del artículo 14 de los Estatutos. Por lo anterior, consideró que no se atendió el principio de legalidad y por ende hay una expedición irregular del acto de elección, ya que desde un comienzo a pesar de las advertencias del Ministerio de Medio Ambiente y de uno de los Alcaldes este porcentaje no se respetó. Resaltó que “si bien la norma indica, que se hará por mayoría simple, esta se condiciona a la existencia de listas y en todo caso, al respeto de que habrá un sistema de porcentajes de votación, es decir no es nominal, lo cual de contera puso en desventaja al Ministerio del Medio Ambiente, para que se pudiera postular otra lista.” Ya que, no es lo mismo que se tengan 31 votos en donde cada uno equivale a un voto, que caso contrario como lo dice la norma, sea por 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. porcentaje, en el caso particular, si el Ministerio de Medio Ambiente, tiene el 35% del 100%, esto significa que el 65% restante, se dividirá en los 30 demás integrantes a saber, 29 municipios y el departamento del Meta, lo que conlleva a decir: cada voto equivaldría a 2.16667%, lo que indica claramente, que una alianza de 7 alcaldes o municipios y el Ministerio, daría al menos más del 50%.” Como segunda irregularidad alegó el trámite irregular y, computo con violación a la Ley en razón a lo siguiente: “8.2.1.

El 28 de febrero del hogaño, según se tuvo conocimiento, no se adelantó el procedimiento que indica el literal a, del artículo 14 de los estatutos, que es concordante con lo señalado en el artículo 38 de la ley 99 de 1992 y la reglamentación de esta contenida en el decreto 1076 de 2015, a saber: 8.2.1.1. Se tomó la votación, de voto por asistente, es decir no se atendió lo señalado en el inciso 5 del artículo 38 de la ley 99 de 1993, es decir al Ministerio del Medio Ambiente, se le conto como un voto y así a todos los demás, cuando este, por mandato de la precitada norma, indica: “La Nación tendrá en la Asamblea Corporativa una representación no inferior al 35% de los votos y estará representada en ella por el Ministro del Medio Ambiente, o su delegado.” (…) 8.2.2.

Nótese entonces, que, si bien la norma indica, que se hará por mayoría simple, esta se condiciona a la existencia de listas y en todo caso, al respeto de que habrá un sistema de porcentajes de votación, es decir no es nominal, lo cual de contera puso en desventaja al Ministerio del Medio Ambiente, para que se pudiera postular otra lista.

No es lo mismo, que se tengan 31 votos, en donde cada uno, equivale a un voto, que caso contrario como lo dice la norma, es por porcentaje, es decir en el caso particular, se tiene lo siguiente: Si el Ministerio de Medio Ambiente, tiene el 35% del 100%, esto significa que el 65% restante, se dividirá en los 30 demás integrantes a saber, 29 municipios y el departamento del Meta, lo que conlleva a decir: cada voto equivaldría a 2.16667%, lo que indica claramente, que una alianza de 7 alcaldes o municipios y el Ministerio, daría al menos más del 50%.

La posición dada por la Asamblea corporativa, que género no solo malestar en el delegado del Ministerio del Medio Ambiente y hasta en el actual Alcalde de Castilla la Nueva, quien tenía aspiraciones a ser electo y, que fueron trucadas por ese actuar indebido de la Asamblea y de quienes presidian, depreco en que se diera una votación, que por más que parezca mayoría, no se ajustó a los postulados legales, pues las reglas de esta no fueron respetadas, dando a la luz un acto de elección cuestionable por su desviación de poder y su expedición de manera irregular, sin descontar que el escrutinio fue contrario a derecho, como lo indica el numeral 4 del artículo 275 del CPACA.

Todo lo anterior lo pruebo entre otras con lo que se señala en el numeral 3 y 6 del oficio del oficio de respuesta N° PS-GJ. 1.2.24.2953 del 22 de abril de 2024, expedido por Cormacarena, pues allí queda claro, que el voto fue nominal, en este caso se entiende que se dio un voto por persona.” 2. Contestaciones de la demanda 2.1 Proceso No. 50001-23-33-000-2024-00134-00 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. 2.1.1 Contestación de CORMACARENA8 La Corporación para el Desarrollo Sostenible del área de Manejo Especial La Macarena-CORMACARENA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, porque en principio el acta de reunión de la Asamblea Corporativa del 28 de febrero de 2024 no es un acto administrativo de elección o designación y corresponde únicamente a la relatoría de las deliberaciones de los asambleístas, pues las decisiones que adopta la Asamblea constan en los respectivos Acuerdos.

Igualmente, solicitó que se deniegue la declaratoria de nulidad del Acuerdo no. OS-GJ. 1.2.42.1.24.002 del 28 de febrero de 2024, acto administrativo que designó a los señores Pedro Velandia Bejarano, Alcalde de la Municipalidad de Puerto López y Oscar Olaya López-Alcalde de la Municipalidad de El Dorado-Meta como los dos representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, teniendo en cuenta que contrario a lo planteado por el demandante, no se observa contradicción entre la norma que considera vulnerada, inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y el acto administrativo aludido.

Explicó que la elección de los dos representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo, se efectuó con fundamento y en observancia de las disposiciones estatutarias vigentes de CORMACARENA, Acuerdo 004 de 2022, norma de obligatorio cumplimiento y que goza de presunción de legalidad, cumpliendo el quorum deliberatorio y decisorio, así como el procedimiento a seguir de dicha elección. Luego de realizar un recuento de la naturaleza de CORMACARENA y la evolución de la jurisdicción de CORMACARENA, concluyó que las leyes anuales de presupuesto Ley 1485 de 2011, Ley 1593 de 2012, Ley 1687 de 2013 y Ley 1737 de 2014 rigieron para los años 2012, 2013, 2014 y 2015 estipulando que la jurisdicción de CORMACARENA correspondía a todo el territorio del Departamento del Meta, es decir, a los 29 municipios que lo conforman, quedando incluidos los Municipios del Área de Manejo Especial de La Macarena (Lejanías, El Castillo, Granada, Vista Hermosa, Guamal, Cubarral, Puerto Lleras, Fuente de Oro, Mesetas, San Juan de Arama, Puerto 8 Archivo 056CormacarenaContestaDda29072024 y carpeta 053MemorialWebCormacarenaContestaDda29072024. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. Rico), de modo que, desde el año 2003, la jurisdicción de CORMACARENA ha correspondido a todo el departamento del Meta y no solamente al AMEM como inicialmente previó el legislador al momento de crear la Corporación. Indicó que con la expedición del Acuerdo No. 001 de 2009, CORMACARENA ajustó la jurisdicción inicial que había sido modificada desde el 26 de junio de 2003 con la expedición de la Ley 812 de 2003, señalando que, aquella correspondía a todo el Departamento del Meta incluido el AMEM y por tanto, los dos alcaldes representantes ante el Consejo Directivo podían ser aquellos que hicieran parte de su jurisdicción y no restringir la participación únicamente a los municipios pertenecientes al AMEM.

Manifestó que resulta necesario recordar que el Decreto 1989 de 1989 determinó como Área de Manejo Especial de La Macarena los municipios de Lejanías, El Castillo, Granada, Vista Hermosa, Guamal, Cubarral, Puerto Lleras, Fuente de Oro, Mesetas, San Juan de Arama, Puerto Rico, La Macarena, sin embargo, precisó que si bien el municipio de El Dorado no fue relacionado en el Decreto aludido, actualmente sí hace parte de los municipios pertenecientes al Área de Manejo Especial de La Macarena, teniendo en cuenta que, su creación ocurrió hasta el año 1993, a través de la expedición de la Ordenanza No. 044 de 1992, posterior al Decreto de 1989.

Así, El Dorado hace parte actualmente del AMEM, pues su territorio fue segregado de los municipios de Cubarral y el Castillo, pertenecientes a esta área. Explicó que antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 los representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y los Estatutos de CORMACARENA, Acuerdo No. 001 de 1995 y Acuerdo 003 de 2003 debían ser alcaldes de alguno de los municipios del Decreto 1989 de 1989 y para el caso de los demás municipios del Departamento del Meta pertenecían a la jurisdicción del CORPORINOQUIA, así lo determinó en el artículo 33 de la Ley 99 de 1999, situación que cambio al ampliar la jurisdicción inicial de CORMACARENA con la expedición de la Ley 812 de 2003, a todos los municipios del Departamento del Meta, incluido el AMEM, por lo que, la participación de los alcaldes ante el Consejo Directivo de este territorio corresponde únicamente a CORMACARENA y no a CORPORINOQUIA. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. Resaltó que la elección de los alcaldes ante el Consejo Directivo en la última década ha correspondido a la participación de todos los municipios del Departamento del Meta y por tanto, a la jurisdicción de CORMACARENA, sin distinción alguna sobre su pertenencia o no al AMEM, situación que deja en evidencia de manera contundente que la participación en el Consejo Directivo de CORMACARENA ha sido observada conforme la jurisdicción que abarca, esto es, a todo el Departamento del Meta.

Expuso que en desarrollo de la reunión ordinaria de la Asamblea Corporativa de CORMACARENA en uno de los puntos del orden del día, se llevó a cabo la elección de dos (2) alcaldes representantes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, como resultado de la votación de todos los asambleístas por la lista o plancha única conformada por dos (2) candidatos postulados por las mismas entidades territoriales, como lo señalan los artículos 4, 14 y 23 de los Estatutos Corporativos, luego entonces no existe transgresión al ordenamiento jurídico ni la vulneración alegada por el demandante.

Informó que desde el 23 de julio de 2024 se llevó a cabo sesión de la Asamblea Corporativa de CORMACARENA, en la cual el representante de los alcaldes ante el Consejo Directivo elector, el alcalde del Municipio de Puerto López, Pedro Velandia, presentó renuncia irrevocable ante el cuerpo colegiado, la cual fue aceptada por la mayoría de los asambleístas asistentes (29 votos a favor), por lo que, se realizó la respectiva votación en la cual fue electo como representante el señor RICARDO DÍAZ RODRÍGUEZ, Alcalde de la municipalidad de San Juan de Arama, como representante de los alcaldes ante el Consejo Directivo con un total de 29 votos a favor, actuación que se materializó con el Acuerdo No. PS-GJ. 1.2.42.1.24.004 del 23 de julio de 2024.

Argumentó que no se puede hacer una interpretación taxativa del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 como lo propone el demandante, debido a que los representantes pueden ser cualquier persona, postulada en una lista por un municipio AMEM elegida por la Asamblea Corporativa, a través de un sistema de mayoría simple, como lo hizo CORMACARENA y su cuerpo colegiado.

Consideró que carece de sustento jurídico lo afirmado por el demandante, en 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez; Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. relación con la configuración de la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, porque los alcaldes de los Municipios de El Dorado y Puerto López podían ser elegidos como representantes de los alcaldes, ya que el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 no fijó los requisitos o calidades que debían reunir los representantes de los alcaldes del AMEM, aunado a que ambos alcaldes hacen parte del Departamento del Meta y por tanto, se encuentran dentro de la jurisdicción de CORMACARENA que fue modificada desde el año 2003 y se ha mantenido igual hasta la actualidad.

Propuso las excepciones de i) legalidad del acto administrativo acusado, ii) violación de derechos fundamentales de participación y representatividad e iii) innominada. 2.1.2 Contestación PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO-Alcalde del Municipio de Puerto López-Meta en su calidad de representante de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA9 El señor Pedro Vidal Velandia Bejarano-Alcalde del Municipio de Puerto López elegido como representante de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por considerar que no existen razones jurídicas y fácticas que las sustenten.

Indicó que el demandante constituye en su entendimiento requisitos de elegibilidad de los representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, que no se encuentran establecidos en la norma. Sumado, a que omite analizar la evolución jurídica del territorio de jurisdicción de CORMACARENA y sus implicaciones, sin tener en cuenta que no es cierto que el literal e) del inciso sexto del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 determine o disponga algún requisito o cualificación de los representantes de los alcaldes de los municipios allí señalados.

Señaló que CORMACARENA fue creada con el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, inicialmente con jurisdicción total del área de manejo especial AMEM, definida o delimitada con el Decreto 1989 de 1989. Para un total de 13 municipios del departamento del Meta. Paralelamente, 16 municipios del 9 Archivo 057MpioPtoLopezContestaDda29072024 y Carpeta 054MemorialWebMpioPtoLopezContestaDda29072024. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. departamento del Meta fueron asignados a la jurisdicción de Corporinoquia, según el artículo 33 de la Ley 99 de 1993. Precisó que, por situaciones de coyuntura histórica institucional y ciudadana, se expidió la Ley 812 de 2003, con la cual se modificó por ampliación del territorio la jurisdicción de CORMACARENA, integrando la totalidad de los 29 municipios del Departamento del Meta, retirando los 16 municipios que integraban a Corporinoquia.

Expuso que del artículo 4 del Acuerdo No. 004 de 2022 se extrae que CORMACARENA esta integrada por los 29 municipios del Departamento del Meta, en los que incluye a Puerto López, entre otros, y por supuesto también los 13 municipios que integran la AMEM. Resaltó que la normatividad reitera que integran el Consejo Directivo dos representantes de los alcaldes de los municipios de la jurisdicción de la Corporación, es decir de los 29 municipios del Meta.

Consideró que realizar una interpretación literal, ajena al contexto jurídico, histórico y material, consistiría en una visión formalista y errónea del mismo, que conlleva a comprensiones aisladas de las normas jurídicas, pues es claro que el legislador pretendió desde el aspecto cualitativo que los representantes de los alcaldes correspondieran a la representación de la totalidad del territorio que integra la jurisdicción de CORMACARENA, de modo que, proponer un entendimiento restrictivo a la representación de todos los municipios que integran el territorio de la jurisdicción es regresivo injustificadamente.

Anotó que en relación con “Dos representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial” no se evidencia que el legislador hubiera establecido requisitos específicos de elegibilidad. La condición que estableció el legislador tiene relación con el sector o grupo que representará, es decir, en este caso será representante de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial.

En este momento entendidos como la totalidad del territorio de la jurisdicción de la entidad. Consideró que conforme al artículo 38 de la Ley 99 de 1993 el único requisito 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. establecido es que los candidatos se propongan de listas que presenten las respectivas entidades. En este caso de los alcaldes del Área de Manejo Especial de la Macarena, lo cual se cumplió en el caso que nos ocupa, dado que la lista elegida fue postulada por el alcalde del municipio de Puerto Rico, que hace parte de la AMEM.

Lo cual fue coadyuvado por los demás alcaldes, dado que no existió discusión alguna y fueron elegidos por voto unánime de los alcaldes. En consecuencia, la norma no establece que los representantes de los alcaldes deban ser alcaldes, ni que deban ser alcaldes de los municipios de la AMEM. La norma invocada no establece que los representantes de los alcaldes deban ser alcaldes de un determinado grupo de municipios o de un área en particular, por lo que consideró que el demandante confunde los requisitos de elegibilidad, con los requisitos del elector.

Propuso las excepciones de i) El acto demandado en nulidad electoral se expidió de conformidad con el ordenamiento jurídico y ii) No se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado. Finalmente, informó que el 23 de julio de 2024, en decisión de Asamblea Corporativa se aceptó la renuncia del alcalde Puerto López a la representación de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA. 2.1.3 Contestación señor OSCAR OLAYA LÓPEZ-Alcalde del Municipio de El Dorado en su calidad de representante de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA10 El señor OSCAR OLAYA LÓPEZ-Alcalde del Municipio de El Dorado en su calidad de representante de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que la jurisdicción de CORMACARENA desde el año 2003 a la fecha comprende todo el territorio del Departamento del Meta, incluido el Área de Manejo Especial La Macarena delimitado en el Decreto 1989 de 1989, con excepción de las zonas del Área de Manejo Especial incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico -COA-, conforme el artículo 38 de la ley 99 de 1993 modificado por la ley 1938 de 2018. 10 Carpeta 052MemorialWebOscarOlayaMpioElDoradoContestaDda26072024. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. Consideró que carece de sustento jurídico lo afirmado por el demandante, por cuanto los alcaldes de los Municipios de El Dorado y Puerto López podían ser elegidos como representantes de los alcaldes en el Consejo Directivo de CORMACARENA, tal como sucedió, pues ambos municipios hacen parte del Departamento del Meta y por tanto se encuentran dentro de la jurisdicción de CORMACARENA, que fue modificada, desde el año 2003 y se ha mantenido igual hasta la actualidad.

Explicó que el accionante sustenta su dicho en el inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, el cual indica que dentro de los integrantes del Consejo Directivo de CORMACARENA se encuentran: “e. Dos representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial”, lo cierto es que desconoce la interpretación finalista o teleológica de la norma y además las modificaciones normativas en lo que respecta a los municipios que actualmente integran la jurisdicción de CORMACARENA.

Resaltó que en vista de la evolución normativa y territorial, acaecida por más de treinta y un (31) años, desde la expedición de la ley 99 de 1993, con la expedición de las leyes 812 de 2003 y 1938 de 2018, que modificaron la jurisdicción de CORMACARENA y la ampliaron no sólo al AMEM, sino a todo el Departamento del Meta, es necesario dar una interpretación teleológica de la norma y observar cuál es la finalidad pretendida, así como cuál es el objetivo y propósito del legislador al determinar el articulado.

Precisó que no le asiste razón al demandante al afirmar que la elección del alcalde de El Dorado para integrar el Consejo Directivo de CORMACARENA es irregular por no hacer parte del área de Manejo Especial de la Macarena, pues mediante Ordenanza No. 044 de 1992 se creó el Municipio de El Dorado, conformado por el territorio que comprendía las Inspecciones Departamentales de Policía de El Dorado, Pueblo Sánchez y San Isidro y que se segregaban de los Municipios de Cubarral y el Castillo, estos últimos pertenecientes al Área de Manejo Especial de La Macarena de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1989 de 1989.

Propuso la excepción de i) inexistencia de la causal de nulidad alegada respecto del señor OSCAR OLAYA LÓPEZ, Alcalde y Representante Legal del 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez; Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros.

Municipio de El Dorado (Meta). Por lo anterior, solicitó declarar probada las excepciones propuestas y dar por terminado el proceso, mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones. 2.1.4 Contestación de la Asamblea Corporativa de CORMACARENA11 La Asamblea Corporativa de CORMACARENA representada por la Gobernadora del Departamento del Meta en su condición de Presidenta de la referida Asamblea, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda considerando que las causales de nulidad invocadas y los presuntos vicios argumentados en la demanda no se encuentran probados, atendiendo que la elección de los representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA se adecúa al Ordenamiento Jurídico vigente.

Señaló que las acusaciones en contra del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.1.24.002 del 28 de febrero de 2024, no se consolidan y menos aún pueden ser sustento para declarar la nulidad pretendida en la demanda, por cuanto la Ley 99 de 1993 no establece calidades o condiciones que sean exigibles a quienes sean postulados y elegidos como representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena.

Lo anterior, en razón a que del literal e) del inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 se concluye que el legislador, sin ninguna ambigüedad, determinó que el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, está integrado por dos miembros que sean “representantes” de los “alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial”; regla que con todo rigor permite afirmar que no existe ningún condicionamiento o requerimiento o calidad para las personas que sean elegidas como “representantes” en este caso.

En este contexto puede considerarse cualquier hipótesis para determinar la condición de las personas a elegir, sin que nada obligue a que deba recaer esa elección necesariamente sobre los miembros de la Asamblea Corporativa 11 Carpeta 055MemorialWebAsambleCorpCormacarenaContestaDda29072024. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. y por el contrario tiene vocación para ser designado, incluso un tercero que no sea uno de los Alcaldes que participen en el máximo órgano de administración de la Entidad. El factor que legitima a los representantes de los Alcaldes será por lo tanto su postulación y elección. Adujo que verificados los requisitos y procedimientos establecidos en el artículo 38 de la ley 99 de 1993 para la elección de los representantes de los Alcaldes de los Municipios que hacen parte del Área de Manejo Especial, no concurre en el procedimiento adelantado por la Asamblea Corporativa en reunión del 28 de febrero de 2024 reproche o irregularidad que hagan conducente la determinación de nulidad del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.1.24.002 del 28 de febrero de 2024.

Consideró que el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.1.24.002 del 28 de febrero de 2024, cuestionado dentro del proceso, fue expedido en estricta aplicación de lo normado por el Acuerdo 004 de 2022(Estatutos de CORMACARENA), y este último es un acto administrativo que se encuentra vigente y no ha sido suspendido o declarado nulo, por lo que no es procedente su desconocimiento ni a nivel administrativo ni ante la Jurisdicción. Añadió que en la demanda se plantea que solo podrían ser elegidos Alcaldes de “municipios que hacen parte del área de manejo especial”, interpretación que vulneraría el derecho mínimo de participación de las Entidades territoriales de la jurisdicción de la Corporación y particularmente desconocería la transformación de la Entidad que pasó de ser autoridad únicamente para esa área y mutó como Autoridad ambiental para “todo el territorio del departamento del Meta”.

En suma, si el legislador amplio el ámbito o número de Entidades municipales integrantes de la Corporación por efecto de esa mutación en su jurisdicción, es claro que surge de allí que los mandatarios locales de todos los municipios de su jurisdicción tienen la vocación de hacer parte de los órganos de administración reservada a sus integrantes.

Destacó que bajo ninguna circunstancia se efectuó la elección de Alcaldes contraviniendo los requisitos o calidades que determina la constitución, la ley o el reglamento, por el contrario se aplicó de forma adecuada el ordenamiento jurídico que sin discusión alguna determina que la jurisdicción 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. de CORMACARENA tiene alcance en todo el territorio del Departamento del Meta y en consecuencia los representantes legales de las Entidades territoriales de este espacio geográfico conforman o hacen parte de las instancias administrativas definidas de la Corporación, sin que exista razón o motivo alguno para negar o excluir a uno u otro Alcalde en la legítima aspiración a conformar el Consejo Directivo.

Propuso como excepciones i) inexistencia de la causal de nulidad invocada y la ii) innominada. 2.2. Proceso No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 2.2.1 Contestación señor PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO-Alcalde del Municipio de Puerto López en su calidad de representante de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA12 El señor PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO Alcalde del Municipio de Puerto López-Meta en su calidad de representante de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por considerar que no existen razones jurídicas y fácticas.

En relación con el trámite irregular y, computo con violación a la Ley señaló que la demanda se sustenta en la hipótesis que i) no hubo listas, (ii) la mayoría simple no corresponde a voto nominal, y (iii) el voto del Ministerio en este escenario tiene una mayor proporción de peso. Precisó que el legislador se ocupó de realizar un claro, expreso y especial tratamiento a la elección de los representantes de los alcaldes.

Ténganse en cuenta que el interés y legitimidad para elegir está en cabeza de los alcaldes y no de la Nación. No tiene sentido que se afirme que se afectan los intereses de una entidad nacional para elegir a representantes de los alcaldes. Consideró que se desconoce el criterio de desventaja que indica la demanda, se entiende que consiste en que la participación del Ministerio, en relación con la elección de los representantes de los alcaldes tiene un mayor peso en 12 Archivo 048PedroVidalContestaDda20240802 y Carpeta 046MemorialWebMpioPtoLopezContestaDda01082024 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. su voto, lo cual no es cierto jurídicamente dado que la norma claramente establece que es por el sistema de mayoría simple, por lo que existe claridad jurídica respecto de que cada voto se cuenta por cada asistente a la sesión. Expuso que esta señalado en forma expresa que los candidatos o aspirantes a representar a los alcaldes, se elegirán de listas que presenten los propios municipios, esto significa que el Ministerio de Ambiente no tiene derecho alguno para postular candidatos como refiere el demandante.

Manifestó que la demanda y su reforma, desconocieron por completo en sus análisis, la implicación de la existencia del Acuerdo 004 de 2022, por lo que la solicitud no cumple con los presupuestos esenciales en lo relativo a la sustentación de la confrontación del acto con las normas que lo regulan. Expresó que la demanda omite referir que en la sesión ordinaria de Asamblea Corporativa de CORMACARENA del 28 de febrero de 2024, se presentaron las siguientes situaciones: “▪ Se surtió conforme lo dispuesto en el Acuerdo 004 de 2022.

Norma vigente, revestida de presunción de legalidad, y aprobada por el propio Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. ▪ Se realizó con la participación de la totalidad de los integrantes de la Asamblea. ▪ Contó con la participación de la totalidad de los alcaldes de los municipios que conforman la jurisdicción de Cormacarena. ▪ Solo se presentó una lista de candidatos, por decisión de los propios alcaldes participantes, quienes finalmente deciden sus representantes. ▪ No existió actuación de discusión para la presentación de alguna lista o postulación ▪ El alcalde municipal de Puerto López, junto con el alcalde del Municipio de El Dorado, fueron elegidos por el voto unánime de la totalidad de los 29 alcaldes y la Gobernadora del Meta que conforman el territorio de la jurisdicción de Cormacarena. ▪ La sesión de la Asamblea fue garantista de la participación de los integrantes, en especial, pues no existió manifestación de inconformidad alguna. ▪ La tasación del voto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, propuesta por el demandante, no corresponde a lo previsto en los Estatutos de la entidad, y especialmente no afecta el resultado de elección de los alcaldes demandados.

Pues, si en gracia de discusión un voto correspondiera el 35% de la votación, la decisión en todo caso estaría adoptada por la mayoría total. ▪ El Ministerio de Ambiente no elevó discusión alguna, recurso, reclamación o demás. “ Añadió que en el asunto que nos ocupa, no se evidencia la sustancialidad de las presuntas irregularidades en el trámite de elección de los alcaldes de los Municipios de Puerto López y el Dorado, ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, lo cual es esencial para el proceso de Nulidad Electoral.

Planteó como excepciones i) el acto demandado se expidió de conformidad 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez; Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. con el ordenamiento jurídico y ii) no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado.

Finalmente, informó que el 23 de julio de 2024, en decisión de Asamblea Corporativa se aceptó la renuncia del alcalde Puerto López a la representación de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA. 2.2.2 Contestación de la demanda OSCAR OLAYA LÓPEZ Alcalde del Municipio de El Dorado-Meta representante de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA13 El demandado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, porque los actos acusados se ajustan legalmente al inciso 5 del artículo 28 y al artículo 38 de la Ley 99 de 1993.

Señaló que la Asamblea Corporativa de CORMACARENA del 28 de febrero de 2024 contaba con el quorum para sesionar y deliberar debido a que había presencia de los 29 alcaldes del Departamento del Meta, la Gobernadora del Meta y el Ministro de Medio Ambiente, razón por la cual dentro del orden del día se fijó la elección de dos (2) representantes de los alcaldes de los municipios de su jurisdicción para que integraran el Consejo Directivo para el periodo 2024.

En su parecer no se desconocieron el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y el literal a) del artículo 14 de los Estatutos de CORMACARENA porque sólo hubo una lista postulada, ya que la mencionada norma dispone que “Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales e y f, serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el caso”, de lo que podría entenderse de una lectura literal que para la elección debería haber varias listas, sin embargo, si esas entidades únicamente conforman una lista, dicha situación no invalida la elección efectuada.

Consideró que aun cuando se le otorgara a la Nación representada por el Ministro del Medio Ambiente o su delegado el 35% de los votos, ello en nada afectaría el resultado final debido a que los demás integrantes de la 13 Carpeta 043MemorialWebMpioElDoradoContestaDda01082024 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. Asamblea Corporativa de manera unánime votaron a favor de la lista conformada por los Alcaldes de El Dorado y Puerto López-Meta, es decir, el restante 65%, obteniéndose de esta manera la mayoría simple requerida para la elección. Afirmó que el derecho a un voto por la entidad que representan ha sido observada hace más de (15) años, y se encuentra regulado estatutariamente; razón por la cual, en su parecer no le asiste razón al accionante al afirmar que con la elección realizada el 28 de febrero del 2024 se desconoció el principio de legalidad, en la medida que de las disposiciones normativas (artículo 23 de la Ley 99 de 1993, artículo 17 del Acuerdo No. 001 de 2001, artículo 16 del Acuerdo No. 004 de 2022) se aduce que CORMACARENA al establecer en sus estatutos que cada entidad que representan tiene derecho a un voto, en ejercicio de la autonomía administrativa de la que goza se encuentra legalmente facultada por el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 para regular su sistema de votación de tal manera.

Indicó que el trámite de elección de los dos (02) Alcaldes para que integren el Consejo Directivo de CORMACARENA fueron realizadas bajo el trámite regulado en los estatutos, pues en la sesión realizada el 28 de febrero, se verifica que asistieron la totalidad de los integrantes; por lo que, la mayoría simple se cumplía con un total de diecisiete (17) votos, cifra que se cumplió y excedió, pues los alcaldes electos recibieron la cantidad de treinta (30) votos.

Precisó que debe tenerse en cuenta, además, que, el libelista busca la declaratoria de nulidad del Acta de elección del 28 de febrero del 2024, y del Acuerdo de Elección No. PS- GJ.1.2.42.1.24.002 del 28 de febrero de 2024 Expedido por la Asamblea Corporativa de CORMACARENA, bajo el presunto desconocimiento del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, sin embargo, dichos actos cumplieron con lo ordenado en el procedimiento establecido en el Acuerdo No. 004 del 07 de octubre de 2022 (ESTATUTOS CORPORATIVOS), los cuales gozan de la presunción de legalidad de que trata el artículo 88 de la Ley 1437 del 2011, de tal suerte que el reproche del libelista debió dirigirse en gracia de discusión contra los mencionados estatutos en proceso de nulidad, y no frente al acto de elección cual es el resultado de un procedimiento reglado y afianzado se reitera en legalidad. 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. Expresó que sin perjuicio de lo anterior, y en el caso hipotético de aplicar la norma que alega el accionante como vulnerada, esto es, el inciso 5 de la Ley 99 de 1993, tampoco le asiste razón al demandante, pues de igual manera, los Señores Pedro Valencia Bejarano y Oscar Olaya López habrían sido los elegidos, ya que en la sesión del 28 de febrero fueron treinta (30) votos a favor de su elección, y tan solo el del Ministro del Medio Ambiente en contra, cuyo porcentaje de participación corresponde al 35%; lo que significa que el 65% restante representado en los treinta (30) votos de las demás entidades resulta suficiente para elegir a los mencionados Alcaldes.

Sobre la imputación relativa que al haber tan sólo una lista postulada con dos nombres, se desconoce el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, revisada el Acta de la Asamblea que se adjunta por parte de CORMACARENA al proceso de la referencia, se verifica que contrario a lo manifestado por el demandante, los Asambleístas se reunieron de manera presencial el día martes 28 de febrero de 2024, y en el orden del día previsto, se enuncio la elección de dos representantes de los alcaldes de los municipios de su jurisdicción para que integren el Consejo Directivo, de tal suerte que, al momento de realizar la elección de los dos Alcaldes que integrarían el Consejo Directivo de CORMACARENA, los representantes de las entidades realizaron la postulación de una lista de dos candidatos en los que se encontraban los Señores Oscar Olaya alcalde de El Dorado, y el Señor Pedro Velandia alcalde de Puerto López.

En lo que respecta al desconocimiento del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, bajo el argumento de existir una lista postulada con dos nombres, señaló que de ninguna manera se vulneró dicha disposición, pues la norma no señala que la lista deba ser plural; es decir, que resulta valida la postulación de una única lista conformada por dos candidatos electos.

Propuso como excepciones de mérito i) inexistencia de la causal de nulidad alegada respecto del señor Oscar Olaya López, Alcalde y representante legal del Municipio de El Dorado-Meta y ii) excepción genérica. 2.2.3 CORMACARENA14 14 Archivo 049CormacarenaContestaDda20240802 y carpeta 044MemorialWebCormacarenaContestaDda01082024. 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. Señaló que se opone a la declaratoria de nulidad de los actos acusados, que designaron a los señores Pedro Velandia Bejarano-Alcalde del Municipio de Puerto López y Oscar Olaya López-Alcalde del Municipio de El Dorado-Meta, como los 2 representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, teniendo en cuenta que contrario a lo planteado por el demandante, no se observa contradicción entre la norma que considera vulnerada, inciso 5 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y el acto administrativo aludido.

Precisó que es claro que la elección de los dos representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo se efectuó con fundamento y en observancia de las disposiciones estatutarias vigentes de CORMACARENA, Acuerdo No. 004 de 2022, norma de obligatorio cumplimiento y que goza de presunción de legalidad, cumpliendo el quorum deliberatorio y decisorio, así como el procedimiento a seguir de dicha elección. Respecto al tema de lista o plancha de candidatos señaló que, en el desarrollo de la Asamblea Corporativa, se abordó la elección de los 2 representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo, a través de la postulación de una lista o plancha, conformada por dos (2) candidatos, que resultó electa, con la mayoria de los votos (30 de 31 posibles).

Indicó que del contenido del Acta de la Asamblea se evidenciaba que el Alcalde de Puerto Rico, realizó la postulación de una lista o plancha de dos candidatos, el señor OSCAR OLAYA-Alcalde El Dorado y el señor PEDRO VELANDIA- Alcalde de Puerto López para ser elegidos como representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo, de modo que, en la asamblea se constituyó una única lista o plancha conformada por dos candidatos, pues no existieron más postulaciones, por lo que, no se conformaron más listas, sin que ello sea una transgresión a la norma citada, pues en ningún momento se indica que forzosamente deba conformarse más de una lista, máxime cuando fue la misma voluntad de los asambleístas de la que se derivó la conformación de una única lista o plancha conformada por dos (2) representantes de los alcaldes de la jurisdicción de la entidad.

Respecto al sistema de votación expuso que la Asamblea Corporativa esta integrada por 31 miembros así: 29 municipios que hace parte de su 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez; Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. jurisdicción, representados a través de los respectivos alcaldes, el Departamento del Meta (1), representado por su gobernador y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de su delegado (1).

Indicó que del artículo 13 de Acuerdo No. 004 de 2022 cada uno de los asambleístas, en sus deliberaciones, así como en las decisiones respectivas, incluyendo por supuesto la elección de los dos (2) representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA tienen derecho a un voto. Resaltó que la determinación de un voto por cada entidad que conforma la Asamblea de CORMACARENA no es reciente ni es desconocida por el Ministerio de Ambiente, como lo pretende hacer ver el demandante, teniendo en cuenta que desde el artículo 17 del Acuerdo No. 001 de 2009 de CORMACARENA (Estatuto anterior) se preveía dicha situación. Informó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible forma parte del Consejo Directivo de CORMACARENA, en calidad de Presidente y fue desde ese cuerpo colegiado que se proyectó, analizó y presentaron ambos proyectos de Reforma Estatutaria ante la Asamblea Corporativa, organización que finalmente impartió aprobación a los mismos, luego entonces dicho Ministerio participó, revisó y aprobó los estatutos que reglamentaron la elección de los dos (2) representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo, tal como puede observarlo en las normas estatutarias que contenían la disposición del derecho a un voto por asambleísta.

En ese orden, en su parecer los asambleístas realizaron la respectiva elección observando las disposiciones estatutarias, pues en la sesión del 28 de febrero de 2024, asistieron la totalidad de integrantes, por lo que, la mayoría simple se cumplía con un total de diecisiete (17) votos, cifra que se cumplió y excedió pues los representantes de los alcaldes elegidos recibieron la cantidad de treinta (30) votos.

Consideró que si en gracia de discusión existiese una aplicación del 35% al voto del Ministerio aquello no ostenta la magnitud para afectar el resultado de la votación y la consecuente elección de los dos (2) representantes de los Alcaldes demandados, pues el 65% de los votos posibles (representados en 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. los 29 municipios y la Gobernación del Meta), todos votaron al unísono por la única lista propuesta y conformada por los representantes electos (Alcaldes de Puerto López y el Dorado). Así las cosas, expresó que el sistema de mayoría implementado en las disposiciones estatutarias no surge de un actuar arbitrario ni desmedido de la Asamblea Corporativa de CORMACARENA, pues la mayoría simple es un elemento del sistema de votación idóneo para toma de decisiones bajo el esquema de consenso, el cual refleja el querer de las mayorías y logra representar la posición de quienes deliberan y por tanto, la legitimidad de las decisiones que afectan directamente a los representados, en este caso a todas las entidades territoriales de la jurisdicción de CORMACARENA.

Concluyó que no es cierto que existiera un escrutinio contrario a derecho, pues lo que realmente se hizo fue, una vez realizada la postulación de la lista o plancha única de dos (2) candidatos por parte de los entes territoriales, se procedió a otorgarle el uso de la palabra a cada uno de los asambleístas, por lo que el Secretario del cuerpo colegiado, de manera ordenada, iba mencionando cada ente territorial, y acto seguido el Alcalde o su delegado, gobernadora y delegado del Ministerio, manifestaron a viva voz su votación, la cual fue registrada en el acta correspondiente para la totalización final de los 31 votos emitidos de los 31 votos asistentes.

Informó que desde el 23 de julio de 2024 fue llevada a cabo sesión de la Asamblea Corporativa de CORMACARENA y en desarrollo de la misma, el representante de los alcaldes ante el Consejo Directivo electo, alcalde del Municipio de Puerto López, Pedro Velandia, presentó renuncia irrevocable ante el Cuerpo Colegiado, la cual fue aceptada por la mayoría de los asambleístas asistentes (29 votos a favor) tal como puede observarse en el ordinal primero del Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.1.24.004.

Propuso las excepciones de i) legalidad del acto administrativo acusado y la ii) innominada. 2.2.4 Asamblea Corporativa de CORMACARENA15 15 Archivo 045MemorialWebAsambleaCorpCormacarenaContestaDda01082024. 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. La Asamblea Corporativa de CORMACARENA a través de su presidenta señaló que se oponía a todas las pretensiones de la demanda, porque las causales de nulidad invocadas y los presuntos vicios argumentados en la demanda no se encuentran probados y atendiendo que la elección de los representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA se adecúa al Ordenamiento Jurídico vigente.

Indicó que tanto la demanda como la documental aportada al expediente dan cuenta que la Asamblea General de CORMACARENA, en la que participaron 31 personas, se eligió a los Alcaldes de Puerto López y el Dorado. Esta decisión contó con la aprobación de treinta Asambleístas y particularmente la única posición adversa correspondió al delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien votó negativamente.

El contexto planteado de ninguna manera trasgrede el porcentaje destacado por el Demandante y que determina la norma citada, puesto que, si el voto negativo equivalía al 35%, entonces quiere indefectiblemente significar que el 65% de la votación aprobó la elección, máxime cuando el inciso final del artículo 38 establece como sistema de elección la “mayoría simple”, regla que igualmente se cumplió. La elección de los Alcaldes es legítima respecto al acatamiento del porcentaje determinado por el legislador en favor de la Nación, que se respetó de manera precisa y se mantuvo inalterado.

Así las cosas el registrar el sentido del voto de cada uno de los Asambleístas dentro del acto administrativo, no riñe ni trasgrede lo estipulado por el legislador, en cuanto era forzoso valorar la determinación de cada participante y registrar el sentido de su voto, en consecuencia, como ya se anotó los postulados como representantes de los Alcaldes, resultan elegidos por el 65% de la capacidad decisoria presente y con un 35% adverso, cumpliendo el criterio de mayoría simple normativamente determinado.

En este contexto se desvirtúa el señalamiento de supuesta vulneración del porcentaje de participación en favor del Ministerio del Medio Ambiente. Manifestó que el segundo argumento justificativo de la pretensión de nulidad tampoco se encuentra acreditado, por cuanto no existe ni a nivel legal ni estatutario la condición previa de presentar forzosamente varias listas o planchas de aspirantes al momento de efectuar la elección para delegados de los Alcaldes al Consejo directivo de la Corporación. Nótese que el artículo 38 de la ley 99 de 1993 determina en punto de la elección de los Alcaldes y del 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. “representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del área de manejo especial la Macarena” que: “serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que representen las respectivas entidades u organizaciones según el caso”.

Es claro que la norma en cita utiliza en plural la palabra “listas” en tanto que se hace referencia a la elección de dos categorías de integrantes del Consejo Directivo y de manera especial podría pensarse como criterio participativo amplificador para permitir el acceso eventual de las ONG o las personas jurídicas del literal f; pero en cualquier caso no es un elemento condicionante la existencia previa de listas (en plural) como lo interpreta el Demandante.

En nada riñe la elección de los alcaldes a partir de la postulación que se haga ante la Asamblea mediante una o varias listas o planchas, puesto que el legislador determinó la potestad en el máximo organismo de la Corporación que válidamente adelanta la elección a partir de la postulación en términos plurales o no. En cuanto al tercer criterio expuesto en la demanda para justificar las pretensiones, relativo a que se habría configurado la causal de anulación electoral consignada en el numeral 4 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011, al haber desatendido el porcentaje indicado en el quinto inciso del artículo 38 de la ley 99 de 1993, expresó que no procede el razonamiento mencionado, en tanto que bajo ninguna circunstancia se vulneró el porcentaje reservado a la Nación dentro de la Asamblea Corporativa y la elección de los Alcaldes no se produjo a partir del cómputo de votos “con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer”, puesto que el porcentaje asignado en beneficio de la Nación no se afectó o trasgredió, porque el sistema determinado por la ley es el de “mayoría simple” y particularmente el cómputo de los votos determina que los “representantes de los alcaldes” obtuvieron el 65% de los mismos y únicamente el 35% en contra.

Formuló como excepciones de merito i) inexistencia de las causales de nulidad invocadas e ii) innominada. 3. Actuación Procesal 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez; Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros.

Los procesos con radicados No. 50001-23-33-000-2024-00134-00 y No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 se remitieron por competencia a este Tribunal por parte del Consejo de Estado, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando, sin embargo, ante su declaratoria de impedimento, en auto del 7 de mayo de 2024 el Magistrado Ponente asumió el conocimiento de los mencionados asuntos, luego de declarar fundado el impedimento.

Por lo anterior, para el proceso con radicado No. 50001-23-33-000-2024- 00134-00 en providencia del 23 de mayo de 2024 se inadmitió la demanda, para que se corrigieran las pretensiones, la designación de las partes, los hechos, las normas violadas y su concepto de violación y el acápite de pruebas, aspectos que la parte demandante procedió a subsanar y como consecuencia, se resolvió en auto del 3 de julio de 2024, admitir el presente medio de control y se decretó la medida cautelar solicitada, suspendiendo provisionalmente los efectos del acto de elección del señor PEDRO VIDAL VELANDÍA BEJARANO como representante de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA y se negó la medida cautelar incoada contra el señor OSCAR OLAYA LÓPEZ, como representante de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA.

Contra la anterior decisión los demandados PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO y la Asamblea Corporativa de CORMACARENA presentaron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por el Consejo de Estado el 5 de septiembre de 2024, revocando la decisión que decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor PEDRO VELANDIA BEJARANO para en su lugar declarar la carencia de objeto respecto de la medida cautelar solicitada por el demandante.

En cuanto el proceso No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 a través de auto del 22 de mayo de 2024, se dispuso que previo a admitir se requiriera a CORMACARENA para que aportara copia del Acta de reunión del 28 de febrero de 2024 de la Asamblea Corporativa de CORMACARENA, con su respectiva constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución según sea el caso; y, ii) la constancia de publicación del Acuerdo No. PS- GJ.1.2.42.1.24.002 del 28 de febrero de 2024 y así mismo, se requirió al 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. demandante para que aclarara y/o manifestara si pretendía reformar la demanda en el acápite de pruebas. Por lo anterior, la parte demandante reformó la demanda y aportó los documentos requeridos a CORMACARENA, razón por la cual, mediante auto del 8 de julio de 2024, se admitió la demanda de nulidad electoral y respecto a la medida cautelar solicitada se dispuso estarse a lo resuelto en auto del 3 de julio de 2024 proferido en el proceso No. 50001-23-33-000-2024-00134- 00, a través del cual entre otras decisiones se había decretado la suspensión provisional del acto de elección del señor PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO como representante de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA y se negó la medida cautelar contra la elección del señor ÓSCAR OLAYA LÓPEZ, como representante de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA.

Contra la anterior decisión el demandante CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado en providencia del 5 de septiembre de 2024, en la cual se resolvió declarar la carencia actual de objeto respecto de la solicitud de modificar la decisión de estarse a lo resuelto en el auto del 3 de julio de 2024 proferido en el proceso Rad. 50001-23-33-000-2024-00134-00, en el que se decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor Pedro Vidal Velandia Bejarano y confirmó el auto del 8 de julio de 2024 que negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado respecto del señor OSCAR OLAYA LÓPEZ.

En ese orden, al encontrarse los dos procesos en la misma etapa procesal el Despacho ponente en providencia del 26 de septiembre de 2024, decretó la acumulación de los procesos de nulidad electoral identificados con radicado No. 50001-23-33-000-2024-00134-00 y No. 50001-23-33-000-2024-00141- 00, tramitándose de manera conjunta y disponiendo que se decidirán en la misma sentencia, asimismo, se tuvo como expediente principal el proceso con radicado No. 50001-23-33-000-2024-00134-00.

Luego, en auto del 20 de enero de 2025 se fijó el litigio y se resolvió sobre las pruebas aportadas y las solicitadas y finalmente, mediante auto del 5 de febrero de 2025 se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión. 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. 4. Alegatos de Conclusión 4.1. Demandado Oscar Olaya López-Alcalde del Municipio de El Dorado como representante de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA16 Reiteró los argumentos de la contestación y concluyó que su elección como integrante del Consejo Directivo de CORMACARENA es legal y se alinea a la normatividad vigente por las siguientes razones: i) La elección es reflejo la autonomía administrativa y financiera conferida a las Corporaciones Autónomas Regionales por la Ley 99 de 1993, autonomía que permite a CORMACARENA regular sus propios asuntos dentro de sus estatutos, lo que incluye la ampliación de la elegibilidad a todos los alcaldes del Departamento del Meta, no sólo a aquellos que en un momento histórico fueron miembros originarios del Área de Manejo Especial La Macarena (AMEM), ii) en segundo lugar, no se puede desconocer que la Ley 1938 de 2018, ha clarificado que la jurisdicción de CORMACARENA abarca todo el Meta, permitiendo una representación más inclusiva y equitativa en su Consejo Directivo, iii) recordó que la creación del Municipio de El Dorado, derivada de la segregación de Cubarral y El Castillo, ambos incluidos en el AMEM, lo que legitima su inclusión en el Consejo Directivo, a pesar de no estar mencionado explícitamente en el Decreto 1989 de 1989, iv) sumado a los anteriores argumentos resaltó que el Acuerdo de Elección No. PS- GJ.1.2.42.1.24.002 del 28 de febrero de 2024, cumplió con el quórum necesario y utilizó el sistema de votación de mayoría simple, como estipulado en los estatutos de CORMACARENA, presentándose una elección unánime entre los miembros presentes, asegurando la mayoría simple requerida, además la postulación de una única lista de candidatos no infringe el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, ya que no se exige pluralidad de listas. 4.2 CORMACARENA17 Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y adicionalmente señaló que respecto a la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, no aplica en el presente asunto, 16 Carpeta 079MemorialWebAlegatosMpElDorado20022025. 17 Carpeta 080MemorialWebAlegatosCormacarena20022025 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. poque no estamos frente a la distribución de curules o un cargo por proveer, sino ante la designación de dos (2) representantes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA. 4.3 Demandado PEDRO VIDAL VELANDÍA BEJARANO Alcalde del Municipio de Puerto López-Meta como representante de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA18 Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, precisando que carece de sustento fáctico y jurídico afirmar que el literal e) del inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 determina o dispone un requisito o cualificación de los representantes.

El único requisito establecido es que los propongan de listas que presenten las respectivas entidades. Destacó que la elección de los representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo se llevó a cabo en estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, la Ley 1938 de 2018 y el Acuerdo 004 de 2022 de CORMACARENA, garantizando así la legalidad y transparencia del proceso, por lo que, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del Acuerdo No. PS- GJ. 1.2.42.1.24.002 y el Acta de Reunión del 28 de febrero de 2024 de la Asamblea Corporativa de CORMACARENA, ni que existan vicios de nulidad en contra de dichos actos administrativos. 4.4 La parte demandante, señores JUAN SEBASTIÁN RÍOS VÉLEZ y CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, la parte demandada ASAMBLEA CORPORATIVA DE CORMACARENA y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer de este asunto, en primera instancia, por tratarse del medio de control de Nulidad Electoral contra el acto de elección de unos miembros del Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional, conforme a las reglas de competencia señaladas en el 18 Archivo 081MemorialWebAlegatosMpPtLopez20022025. 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. literal a) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 concordante con el Acuerdo 88 de 1996, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura define el mapa de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 2. Oportunidad para presentar la demanda El literal a) del numeral 2º del Art. 164 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, establece que: “ARTÍCULO 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1 del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación” Dentro del presente caso, el término de caducidad se debe contar a partir del día siguiente a la publicación del acto de elección y teniendo en cuenta lo informado por CORMACARENA mediante oficios No. PS-GJ. 1.2.24.4262 del 28 de mayo de 202419 y No. PS-GJ. 1.2.24.4411 del 30 de mayo de 202420 en el que se señaló que el Acta de reunión del 28 de febrero de 2024 goza de reserva razón por la que no era procedente su publicación, la caducidad se analizará desde la publicación del Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.1.24.002 del 28 de febrero de 2024, la cual se llevó a cabo el 7 de marzo de 2024 conforme a la certificación de publicación allegada por CORMACARENA21.

En ese sentido se observa que los 30 días fenecían el 25 de abril de 202422 y como las demandas se presentaron el 923 y 1624 de abril de 2024, se concluye que no ha operado el fenómeno de la caducidad. 19 Carpeta 50001-23-33-000-2024-00141-00-archivo 018RespuestaOficioCormacarena20240528. 20 Carpeta 021MemorialWebCumplimientoOrdenAutoCormacarena31052024. 21 Archivo 32_500012333000202400134004MemorialWeb2024531191632-Carpeta 021MemorialWebCumplimientoOrdenAutoCormacarena31052024 y Archivo 34_500012333000202400141003MemorialWeb2024531191941-Carpeta 019MemorialWebCumplimientoOrdenAutoCormacarena31052024. 22 En virtud de lo dispuesto en el artículo 118 del C.G.P. que establece que en los términos de días como es el caso, no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial. ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. 23 Pág. 4 archivo 001INCOPORAEXPEDIENTE-Proceso No. 50001-23-33-000-2024-00134-00 24 Pág. 84 archivo 001INCOPORAEXPEDIENTE Proceso No. 50001-23-33-000-2024-00141-00. 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. 3. Excepciones Revisadas las contestaciones de la demanda, se observa que los demandados CORMACARENA, PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO, OSCAR OLAYA LÓPEZ, ASAMBLEA CORPORATIVA propusieron como excepción “Ilegalidad del acto administrativo acusado, violación de derechos fundamentales de participación y representantividad”, “El acto demandado en nulidad electoral se expidió de conformidad con el ordenamiento jurídico”, “No se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado”, “inexistencia de la causal de nulidad alegada respecto del señor Oscar Olaya López, Alcalde y representante legal del Municipio de El Dorado”, “Inexistencia de la causal de nulidad invocada”, “El acto demandado se expidió de conformidad con el ordenamiento jurídico”, “No se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado”, “Inexistencia de la causal de nulidad alegada respecto del señor Oscar Olaya López, Alcalde y representante legal del Municipio de El Dorado- Meta", “Legalidad del acto administrativo acusado” en relación con las causales de nulidad electoral invocadas por los demandantes.

En ese sentido, examinados los argumentos que respaldan las excepciones propuestas, se advierte que lo alegado no constituye una excepción de fondo en tanto que no son hechos nuevos modificativos, extintivos o impeditivos de la pretensión formulada, sino que se trata de simples argumentos de defensa que contrarían a la pretensión de los demandantes y buscan consolidar su tesis, según la cual, no se incurrió en ningún tipo de causal de nulidad electoral, por lo que dichas afirmaciones serán analizadas en el fondo del asunto. 4.

Problema Jurídico Conforme a los argumentos expuestos por las partes y la fijación del litigio realizada en auto del 20 de enero de 2025, el problema jurídico dentro del presente asunto consiste en determinar si los actos de elección contenidos en el Acta de reunión del 28 de febrero de 2024 de la Asamblea Corporativa de CORMACARENA y el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.1.24.002 del 28 de febrero de 2024 expedido por la Asamblea Corporativa de CORMACARENA, a través de los cuales se eligieron los dos representantes de los Alcaldes para que integraran el Consejo Directivo de CORMACARENA, se encuentran viciados 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. de nulidad por desconocimiento del inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 e incurrir en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 consistente en que “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.”, por haberse elegido a dos alcaldes como representantes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA que al parecer no pertenecen al área de manejo especial de la Macarena; o, si por el contrario, con la expedición de la Ley 1938 de 2018 el Consejo Directivo de dicha entidad puede integrarse por 2 alcaldes que no pertenezcan al Área de Manejo Especial de La Macarena.

Igualmente, se analizará si los actos de elección contenidos en el Acta de reunión del 28 de febrero de 2024 de la Asamblea Corporativa de CORMACARENA y el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.1.24.002 del 28 de febrero de 2024 expedido por la Asamblea Corporativa de CORMACARENA, a través de los cuales se eligieron los dos representantes de los Alcaldes para que integraran el Consejo Directivo de CORMACARENA, se encuentran viciados de nulidad por expedición irregular e incurrir en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 consistente en que “Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.”, tanto por no respetarse el porcentaje de los votos que ostenta la Nación por intermedio del Ministerio de Medio Ambiente (35%) al momento realizarse la elección porque la votación se efectuó de manera nominal y no por porcentaje, así como por no existir una lista postulada para la elección de los dos (2) Alcaldes como representantes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA. 5.

Cuestión previa-Renuncia del señor PEDRO VIDAL VELANDÍA BEJARANO En el presente asunto, las partes demandadas CORMACARENA y PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO informaron que el señor PEDRO VELANDIA BEJARANO Alcalde del Municipio de Puerto López había renunciado a la integración del Consejo Directivo como representante de los Alcaldes, ante lo cual, el Despacho Ponente a fin de determinar si el ahora demandado 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. continuaba ejerciendo como representante de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA decretó prueba de oficio tendiente a que la mencionada Corporación Regional certificara si el señor PEDRO VELANDIA BEJARANO aún integraba el Consejo Directivo de la autoridad ambiental. Por lo anterior, el Encargado de las funciones de Director General de CORMACARENA mediante Oficio PE.GDE. 1.24.085 del 2 de septiembre de 202425 informó lo siguiente: De la respuesta emitida por la autoridad ambiental, se evidencia que en efecto el ahora demandado, señor PEDRO VELANDIA BEJARANO Alcalde del Municipio de Puerto López-Meta, renunció al ejercicio de la representación de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, por lo que, se realizó una nueva elección siendo electo el señor RICARDO DÍAZ RODRÍGUEZ Alcalde del Municipio de San Juan de Arama, según Acuerdo No. PS-GJ. 1. 2. 42. 1. 24. 004 del 23 de julio de 2024 “POR MEDIO DEL CUAL SE ELIGE UN (01) ALCALDE PARA QUE INTEGRE EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORMACARENA POR EL PERIODO 2024-2025 DE ACUERDO AL LITERAL “A” DEL ARTÍCULO 14 DEL ACUERDO NO. 004 DEL 07 DE OCTUBRE DE 2022 (ESTATUTOS CORPORATIVOS)”, acto administrativo que fue aportado al plenario.

En ese sentido, se precisa que la renuncia del señor PEDRO VELANDIA BEJARANO como representante de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, no releva a este Tribunal para conocer sobre la pretensión 25 Carpeta 074ConstanciaSecretarial27012025. 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. de nulidad electoral incoada, debido a que dicho acto produjo efectos jurídicos durante el tiempo en que el señor VELANDIA BEJARANO ejerció su representación ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, por lo que debe emitirse una decisión de fondo al respecto. A la anterior conclusión llegó el Consejo de Estado26 dentro del presente asunto, cuando estudio sobre la procedencia de la medida cautelar y advirtió que el acto a suspender ya no estaba produciendo efectos ante la renuncia presentada por el señor PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO, a saber: “57.

Acorde con lo anterior, la Sala Electoral hará uso de tal hermenéutica, comoquiera que no se puede suspender los efectos de lo que ya ha sido derogado o sacado del ordenamiento jurídico, sin que ello afecte, como es claro, la competencia del juez de la nulidad electoral para proferir el fallo que decida de manera definitiva sobre la presunción de legalidad del acto, cuyas consecuencias fueron retiradas.

(…) 62. Así las cosas, si el acto ya no surte efectos jurídicos, el juez debe declarar la carencia de objeto, pues, no es dable suspender la decisión. Dicho de otro modo, no se puede suprimir la eficacia de lo que ya fue suspendido. 63 Sin perjuicio de lo anterior, aunque el acto haya sido retirado del ordenamiento jurídico, el juez de la nulidad electoral mantiene incólume su competencia para decidir en sentencia de fondo sobre la legalidad de la decisión, comoquiera que al haberse cuestionado esta, resulta viable pronunciarse frente al acto mientras estuvo vigente.” (Negrita y subrayas fuera del texto).

Así las cosas, este Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la elección del señor PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO, Alcalde del Municipio de Puerto López-Meta, como representante de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, por los efectos jurídicos que produjo el acto de elección mientras estuvo vigente para el demandado. 6.

Análisis jurídico y jurisprudencial -Naturaleza jurídica de CORMACARENA y conformación del Consejo Directivo Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público del orden nacional27, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un 26 Archivo 067RegresaExpedienteConssejoEdo20240913-Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia del 5 de septiembre de 2024, Radicado No. Radicación: 50001-23-33-000-2024-00134- 01, Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez, Demandados: Pedro Velandia Bejarano y Óscar Olaya López como representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena -CORMACARENA-, período 2024-2025, Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA. 27 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03629-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER - CAS Demandado: RESOLUCIÓN No. 00296 DEL 31 DE JULIO DE 2020. 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente (artículo 23 de la Ley 99 de 1993).

Conforme al artículo 24 de la Ley 99 de 1993 se evidencia que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen tres órganos principales de dirección y administración i) la Asamblea Corporativa, ii) El Consejo Directivo y iii) el Director General. En relación con la conformación del Consejo Directivo, que es el órgano para el cual se produjo la elección acusada, en principio el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 prevé: “ARTÍCULO

26. DEL CONSEJO DIRECTIVO. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo.

Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; b. Un representante del Presidente de la República; c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente. d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; e. Dos (2) representantes del sector privado; f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.

PARÁGRAFO 1. Los representantes de los literales f, y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente;

PARÁGRAFO 2. En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993. (…)” 39 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. Particularmente, en lo que tiene que ver con el Consejo Directivo, vale la pena precisar que lo que buscó el legislador al momento de crearlo, fue materializar la representatividad y participación de los diferentes actores que tienen interés directo en las decisiones que puedan llegar a afectarlos en el ámbito ambiental.28 Sin embargo el legislador creó y transformó a ciertas Corporaciones Autónomas con el objeto de someterlas a un régimen especial para la administración de los recursos naturales y del medio ambiente por las condiciones especialísimas que ostentan algunas zonas geográficas que requerían de unas funciones específicas, como se puede observar de lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, a saber: “ARTÍCULO 33.

CREACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES. La administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones Autónomas Regionales. (…)

PARÁGRAFO

1. DE LAS REGIONES CON RÉGIMEN ESPECIAL. La administración de los recursos naturales y el medio ambiente en la región Amazónica, en el Choco, en la Sierra Nevada de Santa Marta, en la serranía de la Macarena, en la región de Urabá, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en la región de la Mojana y del San Jorge, estará a cargo de Corporaciones para el desarrollo sostenible de las respectivas regiones, las cuales se organizarán como Corporaciones Autónomas Regionales, con las características especiales que la presente Ley para su caso establece;

(…)” Por lo anterior, el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, en su forma original, creó la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena-CORMACARENA, a saber: “ARTÍCULO

38. DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA. Créase la Corporación para el desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena CORMACARENA, como una Corporación Autónoma Regional que además de sus funciones administrativas en relación con los recursos naturales y el medio ambiente del área de Manejo Especial La Macarena, reserva de la biosfera y santuario de fauna y flora, ejercerá actividades de promoción de la investigación científica y transferencia de tecnología, sujeta al régimen especial previsto en esta ley y en sus estatutos, encargada principalmente de promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los 28 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia Del 17 De Junio De 2021, Radicación Número: 11001-03-28-000-2020-00009-00 (2020-00025-00 Y 2020-00030-00), Actor: Néstor Arnulfo García Parrado Y Otros, Demandado: Andrés Felipe García Céspedes – Director General De La Corporación Autónoma Regional Para El Desarrollo Sostenible Del Área De Manejo Especial De La Macarena – CORMACARENA, Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. 40 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. recursos naturales renovables y del medio ambiente del área de Manejo Especial de La Macarena, dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar y desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio, y propiciar con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas para la utilización y la conservación de los recursos y del entorno del área de Manejo Especial La Macarena.

La jurisdicción de CORMACARENA comprenderá el territorio del Área de Manejo Especial La Macarena, delimitado en el decreto 1.989 de 1.989, con excepción de las incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico CDA y CORPORINOQUIA. Su sede será la ciudad de Villavicencio y tendrá una subsede en el municipio de Granada, Departamento del Meta.

La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Area de Manejo Especial La Macarena, ejercerá las funciones especiales que le asigne el Ministerio del Medio Ambiente y las que dispongan sus estatutos, y se abstendrá de cumplir aquellas que el Ministerio se reserve para sí, aunque estén atribuidas de manera general a las Corporaciones Autónomas Regionales.

La Nación tendrá en la Asamblea Corporativa una representación no inferior al 35% de los votos y estará representada en ella por el Ministro del Medio Ambiente, o su delegado. El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, estará integrada por: a. El Ministerio del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá; b. El Gobernador del Meta o su delegado; c. El Jefe de La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente; d. Un representante del Presidente de La República; e. Dos representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial; f. Un representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del área de manejo especial La Macarena; g. Un representante de la asociación de colonos de la Macarena; h. Un representante de las comunidades indígenas asentadas en área de manejo especial, escogido por ellas mismas; i. El Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, "SINCHI", o su delegado; j. El Director del Instituto de Investigación de Recursos biológicos "Alexander von Humbolt", o su delegado; k. Los rectores de las Universidades de la Amazonía y tecnológica de los Llanos Orientales.

Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales e y f, serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el caso.” (Negrita y subrayas fuera del texto). De lo anterior, se evidencia que inicialmente se estableció como jurisdicción de CORMCARENA el territorio del Área de Manejo Especial La Macarena, delimitado en el Decreto 1.989 de 1989, con excepción de las incluidas en la Jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico CDA y CORPORINOQUIA; sin embargo, ello ha sido objeto de modificación a lo largo de los años en virtud de lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 812 de 2003, artículo 85 de la Ley 1485 de 2011, artículos 87 y 95 de la Ley 1593 de 2012, artículo 85 de la Ley 1687 de 2013 y el artículo 41 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. 103 de la Ley 1737 de 2012, en las cuales se amplió la jurisdicción de CORMACARENA así29: Las anteriores normas legislativas decían que “Todo el territorio del departamento del Meta, incluida el Área de Manejo Especial de la Macarena, quedará bajo la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena, Cormacarena”, entendiéndose en los términos del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 sin modificación. Sin embargo, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-047 de 2018 declaró inexequibles los artículos 5 de la Ley 1485 de 2011; 87 y 95 de la Ley 1593 de 2012; 85 de la Ley 1687 de 2013; y 103 de la Ley 1737 de 2014, con EFECTOS DIFERIDOS hasta el 31 de diciembre de 2018.

Lo anterior, al encontrar que los referidos artículos vulneraban el “principio de unidad de materia y la falta de correspondencia con el Plan Nacional de Desarrollo, cargos de la demanda. Lo anterior debido a que, al tratarse de disposiciones varias, incluidas en las disposiciones generales de las Leyes Anuales de Presupuesto, no tenían la potestad para modificar el inciso 2º del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, norma de contenido sustantivo y con vocación de permanencia; ni de incorporar al ordenamiento jurídico una norma expresamente derogada por la Ley del Plan en la que de hecho debían fundamentarse.” Y recordó que “…en caso de que el Legislador requiera 29 Extracto tomado de la Sentencia de la Corte Constitucional C-047 de 2018. 42 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. adicionar, modificar o derogar una disposición permanente o de carácter sustantivo u orgánico, deberá expedir una norma con el correspondiente debate legislativo, respetuoso de la voluntad democrática, so pena de incurrir en los denominados y dañinos “micos jurídicos”. Debido a lo anterior, se advierte que el Legislador debe abstenerse de incluir, por medio de las disposiciones generales de las leyes anuales de presupuesto, normas tendientes a modificar o derogar disposiciones de contenido sustantivo u orgánico, ajenas a la correcta ejecución del presupuesto y con vocación de permanencia.”.

Para responder la decisión judicial de la Corte Constitucional diferida hasta el 31 de diciembre de 2018 el Congreso de la República expidió la Ley 1938 de 2018 en la que se dispuso: “ARTÍCULO 1o. Modifícase parcialmente el primer párrafo del inciso 3 del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, únicamente en lo referente a la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia), el cual quedará así: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, Corporinoquia: su jurisdicción comprenderá los departamentos de Arauca, Vichada, y Casanare; los municipios del departamento de Cundinamarca, a saber: Guayabetal, Quetame, Une, Paratebueno, Chipaque, Cáqueza, Fosca, Gutiérrez, Choachí y Ubaque; y los municipios de Pajarito, Labranzagrande, Paya, Pisba y Cubará del departamento de Boyacá. Tendrá su sede principal en la ciudad de Yopal y subsedes en los municipios de Arauca en el departamento de Arauca y La Primavera en el departamento del Vichada.

Las subsedes entrarán a funcionar seis meses después de la sede principal. Los recursos percibidos por Corporinoquia se distribuirán equitativamente entre la sede principal y las subsedes. ARTÍCULO 2o. Modificase el inciso segundo del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará así: La jurisdicción de Cormacarena comprenderá todo el territorio del departamento del Meta, incluido el Área de Manejo Especial La Macarena delimitado en el Decreto número 1989 de 1989, con excepción de las zonas del Área de Manejo Especial incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico (CDA).” (Negrita y subrayas fuera del texto).

Lo anterior muestra que la jurisdicción de CORMACARENA se amplió por la Ley 1938 de 2018 porque la misma ya no sólo se limita al área de manejo especial “LA MACARENA” -la que según el Decreto 1989 de 1989-artículo 7-, comprende los Municipios de Lejanías, El Castillo, Granada, Vista Hermosa, Guamal, Cubarral, Puerto Lleras, Fuente de Oro, Mesetas, San Juan de Arama, Puerto Rico, La Macarena del Departamento del Meta-, sino que también cobija a todo el territorio del Departamento del Meta, lo que incluye a los demás municipios del mismo (Acacías, Barranca de Upía, 43 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. Cabuyaro, Castilla la Nueva, Cumaral, El Calvario, Mapiripán, Puerto Concordia, Puerto Gaitán, Puerto López, Puerto Rico, Restrepo, San Carlos de Guaroa, San Juanito, San Martín, Uribe y Villavicencio). Ahora bien, respecto de quienes conforman el Consejo Directivo de CORMACARENA el inciso sexto del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 prevé que debe integrarse por: a. El Ministerio del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá; b. El Gobernador del Meta o su delegado; c. El Jefe de La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente; d. Un representante del Presidente de La República; e. Dos representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial; f. Un representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del área de manejo especial La Macarena; g. Un representante de la asociación de colonos de la Macarena; h. Un representante de las comunidades indígenas asentadas en área de manejo especial, escogido por ellas mismas; i. El Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, "SINCHI", o su delegado; j. El Director del Instituto de Investigación de Recursos biológicos "Alexander von Humbolt", o su delegado; k. Los rectores de las Universidades de la Amazonía y tecnológica de los Llanos Orientales.

Por su parte, los Estatutos de CORMACARENA compilados en el Acuerdo No. 004 del 7 de octubre de 2022 de la Asamblea Corporativa en sus artículos 7 y 23 establecen la jurisdicción y la integración del Consejo Directivo de dicha entidad en los siguientes términos: 44 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. (…) (…)” Ahora, respecto de la forma de elección de los dos (2) representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo se tiene que el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 establece que “Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales e [Dos representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial] y f [Un representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del área de manejo especial La Macarena], serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el caso.”.

En ese orden, le corresponde a la Asamblea Corporativa de CORMACARENA realizar la elección de los dos (2) representantes de los Alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial, lo cual se realizará 45 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones por el sistema de mayoría simple. Por consiguiente, debe señalarse que conforme al artículo 25 de la Ley 99 de 1993 la Asamblea Corporativa es el “principal órgano de dirección de la Corporación y estará integrada por todos los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción.” y “Los miembros de la Asamblea Corporativa de una Corporación Autónoma Regional tendrán en sus deliberaciones y decisiones un derecho a voto.”, sin embargo, en el artículo 38 ibidem, en el cual se dispuso la creación de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena se precisó que la “Nación tendrá en la Asamblea Corporativa una representación no inferior al 35% de los votos y estará representada en ella por el Ministro del Medio Ambiente, o su delegado.” 7.

Caso actual En el presente asunto, la parte demandante demandó la elección de los señores PEDRO VIDAL VELANDÍA BEJARANO-Alcalde del Municipio de Puerto López-Meta y OSCAR OLAYA LÓPEZ-Alcalde del Municipio de El Dorado-Meta, como representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA. Lo anterior, en razón a que según lo expuesto en el proceso No. 50001-23- 33-000-2024-00134-00 se desconoció el inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y se eligieron candidatos o nombraron personas que no reunían las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, porque si bien con la Ley 1938 de 2018 se amplió y definió el área de jurisdicción de CORMACARENA para los demás Municipios del Departamento del Meta, ello no modificó el Área de Manejo Especial de La Macarena, por lo que, continua siendo la misma que se estableció en el artículo 7 del Decreto 1989 y por tanto, los dos (2) representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo deben hacer parte del Área de Manejo Especial de La Macarena.

Igualmente, dentro del proceso No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 se acusaron los actos demandados por expedición irregular y porque los votos emitidos en la respectiva elección se computaron con violación del sistema 46 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos a proveer, debido a que no se reconoció que la Nación representada por el Ministerio de Medio Ambiente en la Asamblea Corporativa tiene una representación no inferior al 35% de los votos, ya que lo efectuado en la reunión del 28 de febrero de 2024 fue una votación nominal, es decir, se dio un voto por persona y no por porcentaje.

Además de que no hubo listas postuladas, sino dos nombres, desatendiendo el mismo artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y el literal a) del artículo 14 de los Estatutos de CORMACARENA. En ese orden de ideas, de las pruebas obrantes dentro del expediente se evidencia de forma general para los dos procesos acumulados que son objeto de estudio que en reunión de la Asamblea Corporativa de CORMACARENA del 28 de febrero de 2024 dentro del orden del día se fijó la elección de dos (2) representantes de los alcaldes de los municipios de su jurisdicción para que integraran el Consejo Directivo para el periodo 2024, razón por la cual se procedió a realizar la votación por la única plancha y/o lista conformada por los Alcaldes de El Dorado y Puerto López con un voto nominal, arrojando como resultado 30 votos a favor y 1 negativo, por lo que se concluyó que se designaba como miembros del Consejo Directivo en representación de los Alcaldes a los señores Oscar Olaya López y Pedro Velandia Bejarano, Alcaldes de El Dorado y Puerto López-Meta, respectivamente.

Por lo anterior, luego se expidió el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.1.24.0022 del 28 de febrero de 2024 “POR MEDIO DEL CUAL SE ELIGEN LOS DOS (02) ALCALDES PARA QUE INTEGREN EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORMACARENA POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, PERIODO 2024-2025 DE ACUERDO AL LITERAL “A” DEL ARTÍCULO 14 DEL ACUERDO NO. 004 DEL 7 DE OCTUBRE DE 2022 (ESTATUTOS CORPORATIVOS)” en el que se resolvió: 47 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. Bajo el anterior contexto, se pasa a analizar los cargos de nulidad invocados por los demandantes: - Desconocimiento del inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 o infracción de las normas en que debería fundarse Como se señaló en precedencia la parte demandante JUAN SEBASTIÁN RÍOS VÉLEZ considera que se desconoció el inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, porque si bien con la expedición de la Ley 1938 de 2018 se amplió la jurisdicción de CORMACARENA para los demás municipios del Departamento, ello no modificó la disposición relativa a que los dos (2) representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA debían hacer parte del Área de Manejo Especial de La Macarena.

Por su parte, los demandados señalaron que no se puede realizar una interpretación literal del inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, porque CORMACARENA ha sufrido un proceso de evolución respecto a su jurisdicción ya que desde el año 2003 se amplió la misma para ejercer su competencia respecto de todos los municipios del Departamento del Meta y no sólo los pertenecientes al Área de Manejo Especial de La Macarena, lo cual se mantiene en la actualidad con la expedición de la Ley 1938 de 2018.

En ese sentido, el inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 dispone: “ARTÍCULO 38. De la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena. Créase la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, CORMACARENA como una Corporación Autónoma Regional que además de sus funciones administrativas en relación con los recursos naturales y el medio ambiente del área de Manejo Especial La Macarena, reserva de la biosfera y 48 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. santuario de fauna y flora, ejercerá actividades de promoción de la investigación científica y transferencia de tecnología, sujeta al régimen especial previsto en esta Ley y en sus estatutos, encargada principalmente de promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente del área de Manejo Especial La Macarena, dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar y desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio, y propiciar con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas para la utilización y la conservación de los recursos y del entorno del área de Manejo Especial La Macarena.

La jurisdicción de CORMACARENA comprenderá el territorio del Área de Manejo Especial La Macarena, delimitado en el Decreto 1989 de 1989, con excepción de las incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico, CDA y CORPORINOQUIA. (…) El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, estará integrado por: a. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá; b. El gobernador del Meta o su delegado; c. El Jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente; d. Un representante del Presidente de la República; e. Dos representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial; f. Un representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del área de Manejo Especial La Macarena; g. Un representante de la asociación de colonos de la Macarena; h. Un representante de las comunidades indígenas asentadas en área de manejo especial, escogido por ellas mismas; i. El Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, "SINCHI", o su delegado; j. El Director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt", o su delegado; k. Los rectores de las Universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos Orientales.

(…)”. (Negrita y subrayas fuera del texto). Entonces, como quedó visto en el marco jurídico y jurisprudencial el Consejo Directivo de CORMACARENA lo integran entre otros, dos (2) representantes de los Alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial, advirtiéndose a su vez, que para el momento de la creación de CORMACARENA su jurisdicción como lo dispone el inciso segundo del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, estaba limitada al Área de Manejo Especial La Macarena establecida en el Decreto 1989 de 1989, con excepción de las incluidas en la Jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico CDA y CORPORINOQUIA, lo cual, como se referenció en el acápite anterior, fue modificado desde el año 2003 a través de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 812 de 2003) y de las Leyes anuales de presupuesto (Ley 1485 de 2011, Ley 1593 de 2012, Ley 1687 de 2013 y Ley 1737 de 2014), hasta llegar a la expedición de la Ley 1938 de 2018 “Por medio de la cual se modifican parcialmente los artículos 33 y 38 de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, en la que en su artículo 2 se amplió definitivamente la jurisdicción de CORMACARENA a todo el territorio del Departamento del Meta, incluida el Área de Manejo Especial de La Macarena. 49 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. Entonces, en primer lugar debe determinarse quienes conforman el Área de Manejo Especial de la Macarena, para lo cual, como ya se ha referenciado, debe acudirse a lo señalado en el Decreto 1989 de 1989 “Por el cual se declara Área de Manejo Especial La Macarena, la Reserva Sierra de La Macarena, se clasifica y zonifica su territorio y se fijan sus límites reales.” el cual sobre el Área de Manejo Especial de La Macarena dispuso en su artículo 7, que estaba conformada por “el territorio ubicado en el Departamento del Meta, jurisdicción de los Municipios de Lejanías, El Castillo, Granada, Vista Hermosa, Guamal, Cubarral, Puerto Lleras, Fuente de Oro, Mesetas, San Juan de Arama, Puerto Rico, La Macarena y Comisaría Especial del Guaviare, jurisdicción del Municipio de San José del Guaviare”.

No obstante, los demandados señalaron que el Municipio de El Dorado también conformaba el Área de Manejo Especial de La Macarena, pues había sido creado a través de la Ordenanza No. 044 del 4 de noviembre de 2024, de la segregación del territorio de los municipios de Cubarral y el Castillo, los cuales pertenecían al Área de Manejo Especial de La Macarena.

Al respecto, se observa que la Ordenanza No. 044 de 199230 “Por la cual se crea el Municipio de El Dorado y se dictan otras disposiciones” creó a partir del 1 de enero de 1993 el Municipio de El Dorado en el Departamento del Meta, el cual se conformó por el territorio que para la época comprendía las Inspecciones Departamentales de Policía de El Dorado, Pueblo Sánchez y San Isidro y que se segregaron de los Municipios de Cubarral y el Castillo, a saber: 30 Carpeta 052MemorialWebOscarOlayaMpioElDoradoContestaDda26072024-Archivo 77_500012333000202400134003MemorialWeb2024729133743 (1) 50 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que tal como se alegó por los demandados, el Municipio de El Dorado-Meta pertenece al Área de Manejo Especial de La Macarena debido a que con posterioridad a la delimitación del artículo 7 del Decreto 1989 de 1989 respecto al Área de Manejo Especial de La Macarena, se creó el Municipio de El Dorado-Meta mediante la Ordenanza No. 044 de 1992, el cual se conformó de los territorios que se segregaron de los Municipios de Cubarral y El Castillo, los cuales hacen parte del Área de Manejo Especial de la Macarena de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 1989 de 1989.

Lo anterior, se confirma con la consulta realizada en la página web31 de CORMACARENA en la que eligiendo la opción Geoportal y luego, la opción VIAM (Visor de Información Ambiental para el Departamento del Meta) se puede acceder al siguiente mapa, en el cual se observa la delimitación del Área de Manejo Ambiental de La Macarena con los colores rojo, azul y verde, así como los demás municipios que comprenden el Departamento del Meta, de lo que se puede concluir que el Área de Manejo Especial de la Macarena- AMEM estaba integrada inicialmente por los municipios de Lejanías, El Castillo, Granada, Vista Hermosa, Guamal, Cubarral, Puerto Lleras, Fuente 31 https://viam.cormacarena.gov.co/ 51 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. de Oro, Mesetas, San Juan de Arama, Puerto Rico y La Macarena del Departamento del Meta, sin embargo, con la creación del Municipio de El Dorado, este también quedó incluido en dicha Área de Manejo Especial porque se reitera su territorio para el año 1989 fecha de expedición del Decreto 1989 que delimitó el AMEM pertenecía a los Municipios de El Castillo y Cubarral, los cuales como quedó visto hacen parte del Área de Manejo Especial de La Macarena.

En ese orden de ideas, debido a que en este caso el cargo de nulidad por desconocimiento o infracción del inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, versa sobre el hecho que se eligieron como representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA a dos (2) Alcaldes que no pertenecían al Área de Manejo Especial de La Macarena, esto es, a los señores PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO-Alcalde del Municipio de Puerto López y OSCAR OLAYA LÓPEZ-Alcalde del Municipio de El Dorado, es claro que de acuerdo con el análisis anterior, respecto del señor OSCAR OLAYA LÓPEZ-Alcalde del Municipio de El Dorado, este cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad, porque de entrada el reproche imputado no cobija al referido demandado, pues este si pertenece al Área de Manejo Especial de La Macarena, por lo que, no es del caso definir de fondo el cargo de nulidad.

Así las cosas, el cargo por infracción o desconocimiento del inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 se estudiará exclusivamente respecto de la elección del señor PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO, Alcalde del Municipio de Puerto López-Meta porque de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1989 en concordancia con lo señalado en el artículo 7 del Decreto 1989 de 1989, el Municipio de Puerto López-Meta no pertenece al Área de Manejo Especial de La Macarena, ya que se reitera la misma está integrada por los municipios de Lejanías, El Castillo, Granada, Vista Hermosa, Guamal, Cubarral, Puerto Lleras, Fuente de Oro, Mesetas, San Juan de Arama, Puerto Rico, La Macarena y El Dorado del Departamento del Meta.

De manera que, de acuerdo con el cargo de nulidad planteado y los pronunciamientos de las partes dentro del presente asunto, este Tribunal debe determinar si como consecuencia de la modificación de la Jurisdicción de CORMACARENA a través del artículo 2 de la Ley 1938 de 2018, el Consejo Directivo de dicha entidad puede integrarse por dos (2) alcaldes que no pertenecen al Área de Manejo Especial de La Macarena y por tanto, la elección del señor PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO como representante de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA no infringe el inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, como lo imputa el demandante. 54 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. Al respecto, por una parte se observa que mediante el artículo 2 de la Ley 1938 de 2018 se modificó el inciso segundo del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 cambiando la jurisdicción de CORMACARENA, de comprender únicamente el territorio del Área de Manejo Especial La Macarena a todo el territorio del departamento del Meta, incluido el Área de Manejo Especial La Macarena delimitado en el Decreto número 1989 de 1989, para lo cual dicha corporación modificó sus estatutos para ampliar la participación de la representación de los alcaldes en el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena.

Sin embargo, como el inciso sexto del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 no ha sido modificado manteniéndose la integración del Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena en lo que a la representación de los alcaldes se refiere circunscrita a los acaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial, a partir de esa circunstancia legal se analizará el presente caso.

Al respecto, tal como se advirtió desde el auto que decretó la medida cautelar solicitada en este asunto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en relación con las implicaciones de la modificación realizada por la Ley 1938 de 2018 al artículo 38 de la Ley 99 de 1993, refiriendo que “… aunque a partir de la Ley 1938 de 2018 se indicó que CORMACARENA tenía competencia en todo el departamento del Meta, se hizo claridad que conservaba su jurisdicción en el Área de Manejo Especial La Macarena delimitado en el Decreto número 1989 de 1989, esto es en la zona en virtud de la cual la Ley 99 de 1993 estimó que la referida Corporación tiene régimen especial, lo que prima facie permite considerar que se siguen aplicando las normas que hacen parte de éste.

Por ejemplo, el artículo 38 de la Ley 99, que a propósito del Consejo Directivo de la entidad contempla la participación de personas que se encuentra en el área de manejo especial y/o que por las funciones que desempeñan pueden aportar a la protección y administración de los recursos naturales que se encuentran en la misma.”32. Para llegar a la anterior conclusión, la Alta Corporación expuso lo siguiente, se transcribe in extenso para una mejor comprensión: 32 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia Del 26 De Marzo De 2020, Radicación Número: 11001-03-28-000-2020-00030-00, Actor: Gustavo Adolfo Salazar Saddy, Demandado: Andrés Felipe García Céspedes – Director De Corporación Para El Desarrollo Sostenible Del Área De Manejo Especial La Macarena – Cormacarena, Período 2020-2023, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. 55 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. “(…) 64. Se ha realizado la transcripción de los artículos completos en cuestión, con el fin de que se pueda apreciar que las modificaciones de la Ley 1938 de 2018 solamente fueron en el inciso segundo y agregando un parágrafo, dejando intacto el resto del artículo 38 de la Ley 99 de 1993. 65.

La ley antes señalada, está compuesta de 4 artículos, en el primero modificó la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (CORPORINOQUIA); en el segundo hizo el cambio arriba señalado sobre la jurisdicción de CORMACARENA, que comprende todo el departamento del Meta; en el tercero adicionó el parágrafo mencionado; y en el cuarto dispuso que “la presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.

La norma en comento, no le cambió la naturaleza Corporación Autónoma con régimen especial a CORMACARENA. 66. Teniendo claridad de los anteriores aspectos así como de los argumentos expuestos por las partes, advierte la Sala que alrededor de los efectos de la Ley 1938 de 2018 se plantearon 2 interpretaciones opuestas, de un lado, la del demandante según la cual como CORMACARENA ahora tiene competencia en todo el departamento del Meta, dejó de ser una de las corporaciones con régimen especial, lo que a su vez implica una derogatoria tácita de las normas que de manera particular regulaban su conformación, en especial el inciso 6° del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 que se ocupó de la composición de su Consejo Directivo; de otro lado, la otra interpretación es la que sostiene el demandado y que consiste en que la ampliación de la jurisdicción de la Corporación no deviene en que se dejen de aplicar las normas especiales contenidas en la Ley 99, por ejemplo, el inciso antes señalado, que no fue derogado expresamente por la Ley 1938 de 2018, de manera tal que no hubo cambio alguno en los integrantes del Consejo Directivo. 67.

Frente a tales divergencias interpretativas y sin perjuicio del análisis que se haga en la sentencia luego de surtidas las etapas correspondientes, prima facie evidencia la Sala que a partir del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, CORMACARENA fue catalogada como una de las corporaciones autónomas regionales con régimen especial, debido a la naturaleza de la zona en que ejerce sus funciones, que inicialmente se circunscribió al “territorio del Área de Manejo Especial La Macarena, delimitado en el decreto 1.989 de 1.989, con excepción de las incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico CDA y CORPORINOQUIA”, territorio que según el artículo 2° de la Ley 1938 de 2018 sigue siendo de su jurisdicción, como se desprende de la anterior disposición: “La jurisdicción de Cormacarena comprenderá todo el territorio del departamento del Meta, incluido el Área de Manejo Especial La Macarena delimitado en el Decreto número 1989 de 1989, con excepción de las zonas del Área de Manejo Especial incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico (CDA)” (Destacado fuera de texto). 68.

Como puede apreciarse, aunque a partir de la Ley 1938 de 2018 se indicó que CORMACARENA tenía competencia en todo el departamento del Meta, se hizo claridad que conservaba su jurisdicción en el Área de Manejo Especial La Macarena delimitado en el Decreto número 1989 de 1989, esto es en la zona en virtud de la cual la Ley 99 de 1993 estimó que la referida Corporación tiene régimen especial, lo que prima facie permite considerar que se siguen aplicando las normas que hacen parte de éste.

Por ejemplo, el artículo 38 de la Ley 99, que a propósito del Consejo Directivo de la entidad contempla la participación de personas que se encuentra en el área de manejo especial y/o que por las funciones que desempeñan pueden 56 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. aportar a la protección y administración de los recursos naturales que se encuentran en la misma. 69. Bajo la anterior perspectiva, si la Ley 1938 de 2018 no significó una modificación de la razón por la cual la Ley 99 de 1993 dispuso que CORMACARENA tiene régimen especial, esto es, que el Área de Manejo Especial La Macarena es parte del ámbito de competencia de aquélla, tampoco hay lugar a considerar que tácitamente quedaron derogadas las normas que de manera particular se ocuparon del funcionamiento y composición de los órganos internos de dicha Corporación. (…)” (Negrita y subrayas fuera del texto) Es oportuno resaltar que el anterior análisis que realizó el Consejo de Estado de manera provisional respecto de la interpretación de las implicaciones de la expedición de la Ley 1938 de 2018 en relación con la modificación de los integrantes del Consejo Directivo de CORMACARENA, fue corroborado o confirmado por dicha Corporación en sentencia del 17 junio de 2021, en la que se reiteró que el artículo 2 de la Ley 1938 de 2018 “…en manera alguna podría pensarse que dicho precepto modificó la conformación del Consejo Directivo de CORMACARENA, pues, como claramente se observa del tenor literal de la norma, el único propósito del legislador fue ampliar el área de jurisdicción de esa corporación, frente a lo cual, resulta necesario precisar que, pese a que se le atribuyó a dicha corporación el territorio que comprende el departamento del Meta, no hay duda que continuó preservando la jurisdicción que desde vieja data venía ejerciendo sobre el área de manejo especial de La Macarena.” 33 Lo anterior fue considerado así por el Consejo de Estado34 en razón a la materia especialísima para la cual fue creada CORMACARENA, debido a que las funciones especiales que dieron origen a su creación se siguen ejerciendo por parte de la Corporación, lo cual justifica que la presencia de los representantes en este caso de los Alcaldes ante el Consejo Directivo corresponda al Área de Manejo Especial de la Macarena.

Al respecto, el Consejo de Estado expuso lo siguiente: “(…) Al respecto, la Sala no comparte la lectura del artículo 2º de la Ley 1938 de 2018 que efectúan los demandantes ya conocidos, en razón a que en manera alguna podría pensarse que dicho precepto modificó la conformación del Consejo Directivo de CORMACARENA, pues, como 33 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia Del 17 De Junio De 2021, Radicación Número: 11001-03-28-000-2020-00009-00 (2020-00025-00 Y 2020-00030-00), Actor: Néstor Arnulfo García Parrado Y Otros, Demandado: Andrés Felipe García Céspedes – Director General De La Corporación Autónoma Regional Para El Desarrollo Sostenible Del Área De Manejo Especial De La Macarena – CORMACARENA, Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. 34 Ibídem. 57 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. claramente se observa del tenor literal de la norma, el único propósito del legislador fue ampliar el área de jurisdicción de esa corporación, frente a lo cual, resulta necesario precisar que, pese a que se le atribuyó a dicha corporación el territorio que comprende el departamento del Meta, no hay duda que continuó preservando la jurisdicción que desde vieja data venía ejerciendo sobre el área de manejo especial de La Macarena.

Aunado a lo anterior, esta Sala Electoral tampoco observa que, con la modificación efectuada por la ley ibidem, se haya producido un cambio en la naturaleza especial que el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 le atribuyó a CORMACARENA, pues dicha connotación se mantuvo incólume en el sentido de erigir a dicha corporación como promotora de la investigación científica y transferencia de tecnología, encargada principalmente de promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente del área protegida, dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar y desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio y propiciar con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas para la utilización y la conservación de los recursos y del entorno del área de manejo especial.

Precisamente, los anteriores cometidos son los que justifican la presencia de los integrantes que alegan los demandantes deben ser excluidos del Consejo Directivo, pues es evidente que la vocación científica, investigativa y académica de las entidades que tienen representación en dicho órgano de administración, tienen una relación intrínseca e inescindible frente al área de jurisdicción de CORMACARENA objeto de protección. Finalmente, en lo ateniente a que el Consejo Directivo debió garantizar en el marco del proceso de elección, la representación de los catorce (14) nuevos municipios que se incorporaron a la jurisdicción del citado ente, así como de las diferentes agrupaciones indígenas, gremios y entidades sin ánimo de lucro que hacen parte del nuevo área de jurisdicción, la Sala precisa que ello es un aspecto que lejos de ser considerado una irregularidad dentro del proceso eleccionario, es una tema que compete regular al legislador.

(…)” De lo anterior, se colige que la ampliación de la Jurisdicción de CORMACARENA por parte del artículo 2 de la Ley 1938 de 2018 no implica como consecuencia la modificación de la conformación del Consejo Directivo de dicha entidad, porque de la misma no se puede entender que se derogó tácitamente el inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 debido a que CORMACARENA preservó la jurisdicción que desde vieja data venía ejerciendo sobre el área de manejo especial de La Macarena y con ello, las funciones que por su naturaleza especial le fueron encomendadas.

Además que precisamente es la vocación científica, investigativa y académica de las entidades que tienen representación en dicho órgano de administración, que tienen una relación intrínseca e inescindible frente al área de jurisdicción de CORMACARENA objeto de protección, lo cual soporta 58 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. la finalidad de que sean los municipios del AMEM los que integren el Consejo Directivo de CORMACARENA. Es de aclarar que si bien en las providencias referenciadas líneas atrás y en particular en la sentencia del 17 de junio de 2021, no se analizó un asunto de contornos fácticos iguales al del presente caso, pues en el mismo se planteó como uno de los cargos de nulidad electoral que “…si bien inicialmente no había discusión en cuanto a que la integración del Consejo Directivo de CORMACARENA, era aquella descrita en el artículo 38, inciso 6º, de la Ley 99 de 1993, insisten en que la Ley 1938 de 2018 modificó tácitamente la composición de dicho órgano de administración, por tanto, para la fecha en que se llevó a cabo la elección dicho colegiado debía estar conformado por aquellos dignatarios enlistados en el artículo 26 de la primera de las mentadas leyes.”, no se puede soslayar que las consideraciones que realiza el Consejo de Estado para resolver el mismo, se avienen o resultan aplicables al sub judice, toda vez que, la Alta Corporación analizó el alcance de la ampliación de la Jurisdicción de CORMACARENA a través de la Ley 1938 de 2018 y si la misma modificó la conformación del Consejo Directivo, aspectos que precisamente se están debatiendo en este caso, pues la parte pasiva sostiene la tesis consistente en que como consecuencia de la ampliación de la jurisdicción de CORMACARENA a todo el territorio del Departamento del Meta le asiste derecho a los municipios que no hacen parte del Área de Manejo Especial de La Macarena a integrar el Consejo Directivo, por lo que no se configuraría la causal de nulidad electoral, análisis que no es de recibo, debido a que como quedó visto el inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 no sufrió modificación alguna y se encuentra vigente, de modo que, es dicha norma a la cual debe ceñirse CORMACARENA para la conformación de su Consejo Directivo.

En este punto debe precisarse que las anteriores consideraciones sirvieron de fundamento para resolver la medida cautelar solicitada, las cuales se reiteran en esta providencia, debido a que los supuestos fácticos, jurídicos y el material probatorio sigue siendo el mismo para el momento del fallo, por lo que, claramente luego de surtirse las etapas subsiguientes dentro del presente proceso tampoco sufrió modificación alguna el análisis realizado sobre la implicación o el alcance de la ampliación de la jurisdicción de CORMACARENA respecto de la conformación del Consejo Directivo de esta 59 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. Corporación Ambiental, lo que le permite a esta Colegiatura judicial retomar lo dicho en sede de medida cautelar. Precisado lo anterior, este Tribunal advierte de las contestaciones de la demanda que los demandados fueron insistentes en señalar que la elección de los dos (2) representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, se realizó en cumplimiento de los Estatutos de dicha Corporación contenidos en el Acuerdo No. 004 de 2022, por lo que, no podría endilgarse irregularidad alguna.

Al respecto, se evidencia que el Acuerdo No. 004 de 2022 “Por medio del cual se compilan en una única norma, los Estatutos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena CORMACARENA contenidos en el Acuerdo 001 de 2009, modificados por el Acuerdo 003 de 2022”, en su artículo 23 prevé la integración del Consejo Directivo de CORMACARENA así: 60 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. De manera que, conforme a los Estatutos de CORMACARENA los dos (2) representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo pueden elegirse de los Alcaldes de los municipios de la Jurisdicción de la Corporación, es decir, de todos los municipios que conforman el Departamento del Meta incluidos los del Área de Manejo Especial de La Macarena y no solamente aquellos que integran el Área de Manejo Especial de La Macarena, como lo establece el inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993.

Por lo anterior, se deberá establecerse si por el hecho de que los Estatutos de CORMACARENA prevean la posibilidad de elegir a los dos (2) representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de todos los municipios que conforman el Departamento del Meta, no se configura la causal de nulidad electoral alegada de infracción de las normas en que debería fundarse o desconocimiento de lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993.

Para lo anterior, es del caso acudir a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, contemplada en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, el cual establece que las Corporaciones Autónomas 61 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica.

Sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales el Consejo de Estado ha señalado que “en la Constitución actual, estas corporaciones tienen una identidad propia35, autónoma e independiente, y no son una especie dentro del género de los establecimientos públicos, con lo que se supera la visión clásica con que la otrora carta magna la entendía.”36 Precisando la Alta Corporación sobre la autonomía de estas Corporaciones que “el concepto de «autonomía» toma una importante fuerza valorativa, para lo cual, el legislador dentro de su discrecionalidad, puede diseñar las características y el desenvolvimiento de dichas corporaciones, a través de diferentes facetas.

Una de estas aristas, recae sobre la «autonomía orgánica», lo que implica que, a pesar de que para algunos efectos las CAR y las CDS son consideradas entidades del orden nacional, no «están adscritas a ningún ministerio ni hacen parte de ningún sector administrativo» y, tampoco, «están sujetas a control de tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permitan a la autoridad central revocar o variar sus decisiones37».

Con lo anterior, queda por decantado que el constituyente a través de las facultades conferidas al legislador, dotó de autonomía a estos establecimientos para el pleno desenvolvimiento de sus asuntos, entre otras, las formas propias en las que desarrollan sus estatutos, sus actividades internas, la elección de algunos de sus dignatarios, entre otros temas.”38 35 Corte Constitucional, auto 089 de 2009 MP.

Humberto Antonio Sierra Porto. «Las CAR tienen una naturaleza jurídica especial o sui generis pues (i) no pertenecen al sector central de la administración ya que, por mandato de la Constitución, son organismos autónomos (artículo 150 numeral 7), (ii) no son entidades del sector descentralizado por servicios porque no están adscritas ni vinculadas a ningún ente del sector central y (iii) no son entidades territoriales debido a que no están incluidas en el artículo 286 de la Constitución que las menciona de forma taxativa y, además, pueden abarcar una zona geográfica mayor a la de una entidad territorial.». 36 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Radicado No. 50001-23-33-000-2024- 00027-00, Demandante: Leandro Pajarro Balseiro, Demandada: Corporación Para El Desarrollo Sostenible Del Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina – Coralinamagistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. 37 Corte Constitucional, sentencia C – 145 de 2021.

MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. 38 Ibidem. 62 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez; Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. Asimismo, el Consejo de Estado39 respecto de la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales ha señalado lo siguiente: “Para comprender aún más dicho concepto, debe precisarse que una entidad que goza de autonomía debe tener la posibilidad de autodirigirse y, por ende, le corresponde a ella, dentro de ciertos límites, determinar su propia estructura organizacional y su reglamentación interna, sin perjuicio de las delimitaciones que hizo el propio legislador, por ejemplo, con los consejos directivos (precísese arts. 26, 27, 34, 37, 38, entre otros).

En lo relativo a las reglas de funcionamiento de estas corporaciones, cabe precisar que no fueron definidas con suma precisión en la Constitución, pues como se analizó, el constituyente delegó al legislador la creación no solo de otras CAR y CDS, sino también el desarrollo de sus funciones, los marcos en los que se despliega la autonomía, el presupuesto, entre otros aspectos dentro del régimen referido (art. 150.7).

Dicho lo anterior, y en aras de dotar de contenido el concepto de autonomía, la Corte Constitucional, la ha considerado como una «garantía institucional»40 que le confiere [a las CAR y a las CDS] la potestad general de ejercer sus funciones con un determinado grado de libertad e independencia41 y, de esta forma, se les blinda de injerencias desproporcionadas del legislador, las autoridades nacionales o las entidades territoriales que la componen.

Es tan relevante y a la vez neurálgico el citado concepto, que para el tribunal constitucional, ni el constituyente ni la Constitución «establec[ieron] reglas puntuales que [hubiese] delimit[ado] la esencia o el núcleo esencial de la autonomía propia de [estas] corporaciones»42 y, por esta razón, dicha autonomía está «condicionada mucho más a la configuración normativa que [para el] efecto diseñe el legislador dentro de su discrecionalidad política»43.

En línea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional38 ha entendido sobre la «autonomía» que se trata de: [U]na calidad que se predica de quien decide por sí mismo, sin que por ello se confunda con el concepto de soberanía o grado máximo de libertad. La autonomía, por el contrario, se ejerce dentro de un marco jurídico determinado, que va variando a través del tiempo y que puede ser más o menos amplio.

(…) Finalmente, en lo relativo a este polivalente concepto, ha sido el mismo tribunal constitucional quien ha diseñado los límites que subyacen a tal institución jurídica, definiéndola en los siguientes términos44: No obstante, la autonomía no es autogobierno, ni soberanía en el ejercicio de funciones. La autonomía de las Corporaciones Autónomas regionales está limitada, en primer lugar, por la voluntad del legislador, pues el carácter unitario de la estructura estatal nacional las somete a sus decisiones.

(…). Con todo, la posibilidad de limitar el ámbito de su autonomía no puede llegar al punto de impedir que las CAR ejerzan plenamente sus funciones, (…). Por último debe aclararse que los temas de orden interno, que tienen que ver con el funcionamiento institucional de las Corporaciones Autónomas Regionales, hacen parte del espectro autonómico de éstas (…).

El hecho de que el constituyente haya entregado al legislador la función de delimitar el espectro de autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales y de que no exista 39 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Radicado No. 50001-23-33-000-2024- 00027-00, Demandante: Leandro Pajarro Balseiro, Demandada: Corporación Para El Desarrollo Sostenible Del Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina – Coralinamagistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. 40 Corte Constitucional, sentencia C – 570 de 2012.

MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 41 Corte Constitucional, sentencia C – 689 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 42 Corte Constitucional, sentencia C – 578 de 1999. MP. Antonio Barrera Carbonell. 43 Ibidem. 44 Corte Constitucional, sentencia C – 462 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra 63 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. en la Carta una idea precisa del término permite concluir que el legislador conserva un margen de configuración de considerable amplitud en la materia.” En ese orden de ideas, las Corporaciones Autónomas Regionales, como CORMACARENA gozan de autonomía administrativa, lo cual le permite regular sus propios asuntos, como las formas propias en las que desarrollan sus estatutos, sus actividades internas, la elección de algunos de sus dignatarios, entre otros temas, sin embargo, ello no significa que no debe observar ciertos lineamientos o delimitaciones impuestas por el propio legislador, como lo referente a la conformación de los Consejos Directivos que para el caso que nos ocupa precisamente se encuentra regulado y consagrado en el artículo 38 de la Ley 99 de 1993.

De manera que, si bien CORMACARENA bajo la autonomía administrativa de la que fue revestida puede autodirigirse y regular la gran mayoría de su desarrollo interno, ello no puede desconocer los aspectos que sobre su funcionamiento dispuso expresamente el legislador, como lo es la conformación del Consejo Directivo, razón por la cual, pese a que los Estatutos de CORMACARENA dispongan que los dos (2) representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo pueden ser elegidos de los Municipios que conforman la Jurisdicción de CORMACARENA, ello al estar en contraposición de una norma de mayor jerarquía no es susceptible de aplicación y por tanto, al momento de la elección debió observarse lo dispuesto por el legislador en el inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, además, que fue el propio legislador el que estableció la conformación del Consejo Directivo de CORMACARENA por lo que, dicho aspecto no podía ser modificado a motu propio por la Corporación Ambiental en uso de su autonomía administrativa.

En consecuencia, se concluye que le asiste razón al demandante respecto al desconocimiento o infracción de la norma en la que debió fundarse la elección de los dos (2) representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo, debido a que la Asamblea Corporativa al momento de elegir al señor PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO no se ciñó a los lineamientos dispuestos por el legislador en el inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, pues se eligió a un Alcalde de un municipio que no conforma el Área de Manejo Especial de La Macarena, como lo dispone la norma. 64 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. Por lo anterior, se declarará la nulidad de la elección del señor PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO Alcalde del Municipio de Puerto López-Meta como representante de los Alcaldes de los Municipios del Área de Manejo Especial de La Macarena ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, por infracción de la norma en que debería fundarse, esto es, el inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, ya que se cumplen los dos elementos que deben acreditarse para la configuración de la misma, esto es, «demostrar que los preceptos normativos que se aducen como vulnerados, hacen parte del grupo de prescripciones que regulan la materia que es objeto de decisión y que dichas disposiciones fueron efectivamente desconocidas en el actuar de la autoridad pública45»46 No obstante lo anterior, se analizarán los demás cargos de nulidad planteados contra los actos de elección de los dos (2) representantes de los Alcaldes del Área de Manejo Especial de La Macarena ante el Consejo Directivo de CORMACARENA. - Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad-numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

La parte demandante manifestó que se configura la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relativa a que “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.”, porque en su consideración el inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, establece un requisito de elegibilidad, relativo a que la representación de los Alcaldes debe ser exclusiva del Área de Manejo Especial de La Macarena, es decir, para la parte actora, el requisito de elegibilidad es que el Alcalde a elegir debe pertenecer al Área de Manejo Especial de La Macarena. 45 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 11001-03-28-000- 2016-00038-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandados: Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 46 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia Del 9 De Febrero De 2017, Radicación Número: 11001-03-28-000-2014-00112-00, Actor: Zoilo César Nieto Díaz,Demandado: Jaime Buenahora Febres Y Ana Paola Agudelo, García, Representantes A La Cámara Por La Circunscripción Internacional, Periodo 2014-2018, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.. 65 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. Al respecto, en principio es del caso precisar que la alegada causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 establece dos supuestos para su configuración, la primera “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad” y la segunda que, “Se elijan candidatos o se nombren personas que se hallen incursas en causales de inhabilidad.”, por lo que, de acuerdo con la imputación realizada por el demandante se descarta el análisis del segundo supuesto de nulidad electoral contenido en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relativo a que se elija o nombre una persona que se halle incursa en causales de inhabilidad.

En ese sentido, en cuanto a la causal de nulidad electoral de que “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad”, el Consejo de Estado47 ha señalado que «Las circunstancias de inelegibilidad son límites al derecho de acceso a cargos públicos y al derecho a elegir y ser elegido, inspiradas en razones de interés general y bien común. Son, a su vez, expresiones de un género, dentro del cual existen varias especies, que en querer del Constituyente o del legislador definen, en buena parte, las condiciones de quien ha de acceder a la función pública.

Ello, por medio de la exigencia, bien sea positiva o negativa, de pautas comportamentales y cualificaciones de los sujetos activos y pasivos del acto de elección. Dicho en términos más estrictos, estas configuran el patrón de conducta y/o el perfil esperado del eventual funcionario antes de ocupar un cargo, así como las particularidades que deben rodear su designación, a través de previsiones que se resumen, por ejemplo, en “hacer”, “no hacer”, “haber hecho” o “no haber hecho”, así como en “ser”, “no ser”, “haber sido” o “no haber sido”».

Precisó el Alto Tribunal que «el artículo 40.7 consagra el derecho fundamental a “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”. Y en esa misma línea, el artículo 23.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que todos los ciudadanos deben gozar del derecho y la oportunidad 47 Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, Sentencia Del 23 De Mayo De 2017, Radicación Número: 11001-03-28-000-2016-00025-00(Ij) Acumulado 11001-03-28-000-2016-00024-00, Actor: Miguel Antonio Cuesta Monroy Y Otro, Demandado: Guido Echeverri Piedrahita, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 66 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. “de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”, salvo circunstancias excepcionales que la misma norma prevé –edad, instrucción, sanción, etcétera–. Así también lo definen los artículos 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Dicho esto, es oportuno precisar que en desarrollo de esta máxima, la Corte Constitucional, desde sus albores, ha defendido que la imposición de requisitos o calidades para un cargo no es incompatible con tales garantías. Así, por ejemplo, en la sentencia C-487 de 199325 refirió: “… el buen éxito de la gestión estatal y, por ende, el bien común, dependen de una adecuada preparación y de la idoneidad profesional, moral y técnica de las personas a las que se confía la delicada responsabilidad de alcanzar las metas señaladas por la Constitución. Ello se expresa no solamente en el señalamiento previo y general de la forma como se accederá al desempeño del cargo, lo cual asegura la legitimidad de la investidura (elección o nombramiento), sino [en] la previsión de las calidades y requisitos que debe reunir aquel en quien recaiga la designación, las cuales pueden ser señaladas directamente por la Constitución o, en sustitución de ella, por la ley…”.

Bajo la misma línea argumentativa, en dicha providencia, el Alto Tribunal también destacó que “… todo requisito, por su misma naturaleza y finalidad, busca precisamente establecer diferencias tendientes a garantizar el adecuado desempeño de un cargo…”. En ese orden de ideas, no resulta extraño que la falta de las calidades y requisitos exigidos para acceder a determinado empleo público constituya una circunstancia de inelegibilidad, pues su omisión afectaría notablemente las previsiones con las que el Constituyente y/o el legislador propugnaron, por la materialización de los fines del Estado, inspirados en una adecuada designación de su recurso humano. Dichas máximas, según se haya consignado en la respectiva norma, pueden expresarse, por ejemplo, en términos de edad, de experiencia y/o de formación académica, entre otros.

Así, el elemento definitorio de esta condición es que a partir de ellas se fija “quiénes pueden” ocupar determinado cargo, a diferencia de otro tipo de circunstancias de inelegibilidad –como prohibiciones e inhabilidades– que, más bien, distinguen “qué conducta electoral se proscribe” y “quiénes no pueden” ser elegidos.»48 48 Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, Sentencia Del 23 De Mayo De 2017, Radicación Número: 11001-03-28-000-2016-00025-00(Ij) Acumulado 11001-03-28-000-2016-00024-00, Actor: Miguel Antonio 67 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. Por lo anterior, el Alto Tribunal consideró que «es claro que las circunstancias de inelegibilidad, cualesquiera que sean, pueden ser miradas tanto a la luz del artículo 137 como del 275.5 del CPACA. Todo dependerá de la forma en la que sea trabada la discusión, pero particularmente del concepto de violación que se endilgue al respectivo acto de elección. Sobre este punto, resta decir que aunque ese tipo de disquisiciones, a simple vista, puedan acusarse de no ser indispensables para destrabar una determinada controversia, la experiencia ha demostrado que en el discurrir de la jurisprudencia sí resultan convenientes para preservar el vigor y la salud del orden jurídico establecido.»49 En ese sentido, revisado los argumentos expuestos por el demandante y la norma sobre la cual se señala que contiene el requisito de elegibilidad, esto es, el inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, específicamente lo relativo a que “El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, estará integrada por: … e. Dos representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial;” se advierte que de la mencionada disposición no se evidencia como tal un requisito de elegibilidad, debido a que no establece un patrón de conducta y/o el perfil esperado del eventual funcionario antes de ocupar un cargo, por lo que, sin mayor disquisiciones, se concluye que no prospera dicho cargo de nulidad electoral debido a que el reproche no encaja en el contexto de la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. - Expedición Irregular Respecto a este cargo de nulidad electoral el demandante dentro del proceso No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 consideró que para la elección de los dos (2) representantes de los alcaldes se presentaron irregularidades en su trámite, debido a que i) sólo hubo una lista postulada, con dos nombres, lo cual desconoció el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y el literal a) del artículo 14 de los Estatutos y ii) al Ministerio del Medio Ambiente no se le reconoció Cuesta Monroy Y Otro, Demandado: Guido Echeverri Piedrahita, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 49 Ibidem. 68 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. para efectos de la votación un 35% como lo dispone el inciso quinto del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 sino que por el contrario se le contabilizó un solo voto al momento de la elección. En ese sentido, el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 sobre el porcentaje de votos con los que cuenta la Nación en la Asamblea Corporativa de CORMACARENA y forma en la cual se deben elegir los dos (2) representantes de los Alcaldes del AMEM ante el Consejo Directivo de la mencionada Corporación Ambiental, señala: “ARTÍCULO

38. DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA. (…) La Nación tendrá en la Asamblea Corporativa una representación no inferior al 35% de los votos y estará representada en ella por el Ministro del Medio Ambiente, o su delegado. (…) Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales e y f, serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el caso.” Por su parte, los Estatutos de CORMACARENA compilados en el Acuerdo No. 004 del 7 de octubre de 2022 de la Asamblea Corporativa establecen en sus artículos 13 y 14 la conformación de la Asamblea Corporativa y la forma de elección de los representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA en los siguientes términos: “(…) 69 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. Respecto al quorum y votación los Estatutos de CORMACARENA señalan en el artículo 16, lo siguiente: Respecto a la causal de nulidad por expedición irregular el Consejo de Estado ha señalado que “este vicio de nulidad concierne al elemento de la forma del acto administrativo y se materializa cuando se acredita una situación anómala en el trámite de expedición del mismo, es decir, cuando se cuestiona el proceso que empleó la autoridad administrativa para proferir su respectiva decisión. En relación con los actos electorales, esta Sección50 ha indicado que habrá lugar a la declaratoria de su nulidad, con base en este vicio, luego de que se omiten formalidades que afectan de manera 50 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 11001-03-28-000- 2006-00172-01(4120). C.P. Darío Quiñones Pinilla. Sentencia del 23 de marzo de 2007. 70 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. determinante la trasparencia de un proceso electoral y su correspondiente resultado.”51 En ese sentido, de las pruebas obrantes en el proceso se observa que la Asamblea Corporativa de CORMACARENA se reunió el 28 de febrero de 2024, en la que se dejo constancia que se encontraban presentes 29 alcaldes, la Gobernadora del Departamento del Meta y el delegado del Ministerio del Medio Ambiente, por lo que contaban con quorum para sesionar, deliberar y tomar decisión, asimismo, se fijó dentro del orden del día en el punto cuatro la “Elección de dos representantes de los alcaldes de los municipios de su jurisdicción, para que integren el Consejo Directivo periodo 2024”, evidenciándose que en el desarrollo de dicho punto inicialmente se expuso por parte del Secretario la forma en la que se realizaría la elección, esto es, por el sistema de mayoría simple y de listas que presentan las respectivas entidades territoriales.

Igualmente, se evidencia que en la reunión se aclaró que conforme a los estatutos se establecía para la elección un sistema de listas y la votación por dichas listas inscritas, es decir que, la votación se hacía por el dúo correspondiente que decidiera la Asamblea. En ese orden, se postuló por parte de uno de los Alcaldes al Alcalde Oscar Olaya y posteriormente, se propuso al señor Pedro Velandia, concluyéndose que de acuerdo con las propuestas realizadas por algunos de los miembros de la Asamblea Corporativa se puso en consideración para votación nominal, la lista o plancha conformada por los señores OSCAR OLAYA, Alcalde del Municipio de El Dorado y PEDRO VELANDIA, Alcalde del Municipio de Puerto López-Meta.

Por lo anterior, luego de realizada la votación se obtuvo como resultado 30 votos a favor de la lista conformada por el Alcalde del Municipio de El Dorado y el Acalde del Municipio de Puerto López-Meta y un voto negativo del delegado del Ministerio de Medio Ambiente, razón por la cual, se concluyó que quedaban designados como los dos (2) miembros del Consejo Directo en 51 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia Del 9 De Febrero De 2017, Radicación Número: 11001-03-28-000-2014-00112-00, Actor: Zoilo César Nieto Díaz,Demandado: Jaime Buenahora Febres Y Ana Paola Agudelo, García, Representantes A La Cámara Por La Circunscripción Internacional, Periodo 2014-2018, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.. 71 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. representación de los Alcaldes, a los Alcaldes del Municipio de Puerto López y el Municipio de El Dorado. En consecuencia, la Asamblea Corporativa de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena- CORMACARENA emitió el Acuerdo No. PS-GJ. 1.2.42.1.24.002 del 28 de febrero de 2024 “POR MEDIO DEL CUAL SE ELIGEN LOS DOS (02) ALCALDES PARA QUE INTEGREN EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORMACARENA POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, PERIODO 2024-2025 DE ACUERDO AL LITERAL “A” DEL ARTÍCULO 14 DEL ACUERDO NO 004 DEL 07 DE OCTUBRE DE 2022 (ESTATUTOS CORPORATIVOS)”, en el que se resolvió lo siguiente: Así las cosas, teniendo en cuenta los reproches efectuados por el demandante, debe señalarse que según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, para la elección de los representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA se debe observar las siguientes reglas: - La Nación tendrá en la Asamblea Corporativa una representación del 35% de los votos y estará representada por el Ministro del Medio Ambiente o su delegado. - Deben ser elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten las respectivas entidades u organismos según el caso. 72 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. Entonces, bajo el anterior marco legal, deben resolverse los argumentos que sustentan la expedición irregular que se manifestaron por la parte demandante, de manera que, en relación con la primera irregularidad planteada, relativa a que sólo hubo una lista postulada, desconociéndose lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y el literal a) del artículo 14 de los Estatutos de CORMACARENA, este Tribunal precisa que debido a que las condiciones del proceso no han cambiado, debe reiterarse el análisis realizado en sede de medida cautelar, en el que se señaló que si bien el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 dispone que “Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales e y f, serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el caso.”, de lo que podría entenderse de una lectura literal que para la elección debería haber varias listas, no se puede soslayar que la misma disposición contiene un condicionamiento referente a que esas listas dependerán de lo que presenten o postulen las respectivas entidades, razón por la que si esas entidades únicamente conforman una lista, dicha situación per se no invalidaría la elección. De manera que, lo que se entiende de la mencionada norma (artículo 38 de la Ley 99 de 1993) es que el legislador le otorgó a las entidades territoriales un grado de discrecionalidad para que fueran ellas quienes decidieran sobre la conformación de las listas, no sólo respecto de quienes las conforman sino cuantas listas se presentan, por lo que bajo esa potestad discrecional las entidades pueden optar por presentar una o varias listas.

En el presente caso, como ya se referenció líneas atrás del contenido del Acta de reunión del 28 de febrero de 2024, se puede determinar que las entidades que conforman la Asamblea Corporativa de CORMACARENA, órgano que tiene a cargo la elección de los representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA presentaron una única lista conformada por los Alcaldes de El Dorado y Puerto López, lista por la cual procedieron a votar, razón por la que, al estar sujeta la presentación o postulación de listas a lo que presenten las entidades u organizaciones, es claro que la Asamblea Corporativa dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 al elegir los representantes de los Alcaldes de la única lista que fue presentada por las mismas entidades que conforman la Asamblea 73 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. Corporativa, por lo que, este cargo de expedición irregular no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, respecto, a la irregularidad de que a la Nación representada por el Ministerio de Medio Ambiente en la Asamblea Corporativa no se le respeto su representación en un 35% de los votos, este Tribunal encuentra que tal como se concluyó en su momento en sede de medida cautelar, de la confrontación de lo sucedido en la reunión del 28 de febrero de 2024 contenido en el Acta de reunión de dicha fecha y lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, se evidencia que la votación que se llevó a cabo se denominó como voto nominal público52, procediendo cada integrante de la Asamblea Corporativa a emitir su voto, es decir, se le otorgó a cada integrante de la Asamblea el derecho a un voto, conforme lo estipulan los propios estatutos de CORMACARENA en sus artículos 13 y 16.

En ese orden, lo acontecido en la sesión del 28 de febrero de 2024, riñe con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, pues claramente la norma establece que la Nación contará con una representación no inferior al 35% de los votos en la Asamblea Corporativa, razón por la que se podría concluir que le otorga a cada uno de los demás integrantes de la Asamblea Corporativa una representación en la votación del 2.166% y no un voto a cada integrante como lo interpretó la Asamblea Corporativa de CORMACARENA.

En este punto debe señalarse, que tal como se expuso en acápites anteriores si bien las Corporaciones Autónomas como CORMACARENA gozan de una autonomía “para el pleno desenvolvimiento de sus asuntos, entre otras, las formas propias en las que desarrollan sus estatutos, sus actividades internas, la elección de algunos de sus dignatarios, entre otros temas.”53 dicha posibilidad de autodirigirse debe desplegarse respetando los límites que fijó el propio legislador54, es decir, las Corporaciones Ambientales pueden regular bajo su propia autonomía todos aquellos asuntos que no 52 Voto nominal: “emisión del voto que se hace dando cada votante su nombre”- https://dpej.rae.es/lema/votaci%C3%B3n-nominal-en-%C3%B3rganos-locales 53 54 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Sentencia Del 11 De Julio De 2024, Radicación: 11001-03-24-000-2024-00027-00 Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación Para El Desarrollo Sostenible Del Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina – Coralina, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra: “Para comprender aún más dicho concepto, debe precisarse que una entidad que goza de autonomía debe tener la posibilidad de autodirigirse y, por ende, le corresponde a ella, dentro de ciertos límites, determinar su propia estructura organizacional y su reglamentación interna, sin perjuicio de las delimitaciones que hizo el propio legislador, por ejemplo, con los consejos directivos (precísese arts. 26, 27, 34, 37, 38, entre otros)” 74 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. hayan sido establecidos expresamente por el Legislador, pues si este se ocupó de regular un trámite en específico lo que corresponde es que se aplique lo dispuesto en la Ley, y no se proceda a regular nuevamente dichos asuntos de una forma diferente en los Estatutos. En este caso se evidencia que el legislador en el inciso 5 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, estableció expresamente que la “La Nación tendrá en la Asamblea Corporativa una representación no inferior al 35% de los votos y estará representada en ella por el Ministro del Medio Ambiente, o su delegado.”, por lo que, dicho aspecto no podía ser modificado por CORMACARENA a la hora de establecer sus propios Estatus como en efecto se puede concluir que sucedió, pues le otorgó el equivalente a un voto a la Nación en la reunión del 28 de febrero de 2024 en la que se realizó la votación para la elección de los dos (2) representantes de los Alcaldes, cuando lo correspondiente era otorgarle mínimo el 35% de los votos.

En consecuencia, se concluye que tal como lo alega el demandante al momento de la votación para la elección de los dos (2) representantes de los Alcaldes del AMEM en el Consejo Directivo, se efectuó un trámite irregular y por tanto, se expidió irregularmente el acto de elección de los Alcaldes de El Dorado y Puerto López-Meta para representar a los Alcaldes del AMEM ante el Consejo Directivo, porque no se le otorgó a cada uno de los integrantes de la Asamblea Corporativa el porcentaje de votación que correspondía de acuerdo con lo dispuesto por el legislador en el inciso 5 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, relativo a que la Nación representada por el Ministro de Medio Ambiente o su delegado contaría con una representación no inferior al 35%.

En ese sentido, le correspondería a este Tribunal bajo el cargo de expedición irregular declarar la nulidad de la elección de los dos (2) representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo, sin embargo, como se estableció en sede de medida cautelar en estos eventos es necesario analizar si la irregularidad encontrada en el trámite de la elección tiene la incidencia de afectar el resultado de la votación. Lo anterior, en razón a que el Consejo de Estado a través de su Sección Quinta ha sostenido que “no cualquier irregularidad en el trámite comporta la 75 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. nulidad del acto de elección, toda vez que, además de ello, se requiere que la anomalía fracture ciertamente su juridicidad, afectando, por ejemplo, su resultado o derechos fundamentales de electores, candidatos y/o comunidad en general, según sea el caso.”55. Concretamente manifestó: “88.

No obstante, como ha sido reconocido por la jurisprudencia electoral del Consejo de Estado56, no cualquier irregularidad en el trámite comporta la nulidad del acto de elección, toda vez que, además de ello, se requiere que la anomalía fracture ciertamente su juridicidad, afectando, por ejemplo, su resultado o derechos fundamentales de electores, candidatos y/o comunidad en general, según sea el caso. 89.

En ese orden, en decisión de 23 de marzo de 201757, la Sala expresó en relación con este punto: “Sin embargo, la Sección Quinta ha sostenido que para que aquella se materialice no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. En otras palabras, la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo.” 90.

De conformidad con lo dicho, se tiene que la deficiencia debe estar imbuida de potencialidad, perjudicando los derechos políticos que salvaguarda el ordenamiento en los procesos eleccionarios que se llevan a cabo en el ordenamiento jurídico nacional, sin que sea el caso en el asunto puesto en conocimiento de la Sala, en el que el derecho sustancial debe privilegiarse a un término de naturaleza formal, a la manera como lo enseña el artículo 228 de la Constitución Política de 1991: “La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Negrilla fuera de texto) (…)” En ese orden, en el presente asunto se evidencia que aun cuando se le otorgara a la Nación representada por el Ministro del Medio Ambiente o su delegado el 35% de los votos, ello en nada afectaría el resultado final debido a que los demás integrantes de la Asamblea Corporativa de manera unánime votaron a favor de la lista conformada por los Alcaldes de El Dorado y Puerto López-Meta, es decir, el restante 65%, obteniéndose de esta manera la mayoría simple58 requerida para la elección. 55 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia Del 11 De Noviembre De 2021, Radicación Número: 11001-03-28-000-2021-00038-00, Actor: Bryan Danilo Mejía Sierra, Demandado: Sergio Armando Tolosa Acevedo - Representante Del Sector Productivo Ante El Consejo Superior De La Universidad Pedagógica Y Tecnológica De Colombia, Período 2021-2023, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. 56 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00132- 00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 25 de septiembre de 2015. 57 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-2016-00219- 01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 23 de marzo de 2017. 58 “la mayoría simple u ordinaria tiene otro parámetro, la mitad más uno de los asistentes a la respectiva sesión” Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia Del 9 De Marzo De 2012, Radicación Número: 11001-03-28-000-2010-00029-00, Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Y Otros, 76 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. La anterior intelección, fue confirmada por el Consejo de Estado a través de providencia del 5 de septiembre de 202459, proferida en razón al recurso de apelación presentado por el demandante contra la decisión de negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de los dos (2) representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, debido a que si bien se observaba una irregularidad en el trámite de votación, la misma no tenía la incidencia para afectar los resultados de la elección. En dicha oportunidad el Alto Tribunal señaló: “75.

No obstante, la Sala coincide con el tribunal de primera instancia al explicar que «aun cuando se le otorgara a la Nación representada por el ministro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado el 35% de los votos, ello en nada afectaría el resultado final». 76. En efecto, encuentra la Sala que los demás integrantes de la Asamblea Corporativa, de forma unánime, votaron a favor de la lista conformada por los alcaldes de El Dorado y Puerto López-Meta.

Es decir, el restante 65% de los sufragios, de manera que se obtuvo la mayoría simple requerida para la elección. 77. Por lo anterior, no se advierte como la hipotética irregularidad tiene la incidencia capaz de minar, de manera temporal, los efectos del acto demandado, toda vez que, así se reconociera que el 35% de los votos fueron en contra de la lista postulada, es lo cierto que esta obtuvo el respaldo del 65% de los sufragios restantes.

Por ello, al menos en esta instancia, la referida anomalía no tiene la entidad suficiente para modificar el resultado de la elección. 78. Debe resaltarse que, para la elección de los representantes de los alcaldes ante el Concejo (sic) Directivo de la corporación, la norma exige contar con la mayoría simple, esto es, la mitad más uno de los votos y, en este momento procesal particular, se advierte que dichas mayorías se cumplieron, toda vez que por lo menos el 65% de los votos respaldaron la elección cuestionada. 79.

Por tanto, en el actual estado del proceso, es lo procedente que se mantenga la legalidad del acto demandado en aras de que prevalezca el principio de eficacia del voto, por lo que el reparo enervado por el apelante no resulta suficiente para revocar la decisión de primer grado y ordenar, en este momento del trámite, la medida cautelar solicitada.” (Negrita y subrayas fuera del texto).

En consecuencia, al no tener la irregularidad advertida la magnitud para afectar el resultado de la votación que dio lugar a la elección, no se declarará la nulidad de la elección por la expedición irregular de los actos acusados, ya que no comporta una incidencia en el contenido o sentido del acto de elección definitivo, debido a que los elegidos representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA obtuvieron la mayoría simple requerida, al contar con el 65% de la votación a su favor.

Demandado: Representantes Por Colombia Al Parlamento Andino 2010–2014, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 59 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado No. 50001-23-33-000- 2024-00141-01, Demandante: Carlos Alberto López López, Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano Y Óscar Olaya López Como Representantes De Los Alcaldes Ante El Consejo Directivo De Cormacarena, Para El Periodo 2024-2025 Y Otros, Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. 77 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. - Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer Respecto a este cargo de nulidad se evidencia que el demandante dentro del proceso No. 50001-23-33-000-2024-00141-00, reiteró que en la elección de los dos (2) representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo se tomó para el momento de la votación un voto por asistente, sin atender lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, es decir, a la Nación representada por el Ministro del Medio Ambiente o su delegado se le contó como un voto y así todos los demás. Expuso que “si bien la norma indica, que se hará por mayoría simple, esta se condiciona a la existencia de listas y en todo caso, al respeto de que habrá un sistema de porcentajes de votación, es decir no es nominal, lo cual de contera puso en desventaja al Ministerio del Medio Ambiente, para que se pudiera postular otra lista”.

Así las cosas, en primer lugar, debe señalarse que para la configuración de la causal alegada se evidencia que tiene que existir una violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer, en el presente asunto, la votación realizada para la elección de los dos (2) representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo, no se efectuó para determinar la distribución de curules y mucho menos unos cargos a proveer, por lo siguiente: La expresión “distribución de curules” contenida en la causal alegada hace referencia a la elección de los candidatos para las Corporaciones Públicas, como se puede evidenciar del artículo 263 de la Constitución Política que refiere: “ARTÍCULO 263. <Artículo modificado por el artículo 21 del Acto Legislativo 2 de 2015, anteriormente era el artículo 263-A.> Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley. 78 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora.

Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos. En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria.

Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda.” Asimismo, al verificar el significado del término “curul” en el diccionario de la Real Academia Española, se advierte que se define como “f. Col., Ec., El Salv., Méx. y Perú. escaño (‖ asiento de los parlamentarios).”60, de manera que, al tratarse el presente asunto de una elección de los integrantes del Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional y no de una elección de un candidato a una Corporación Pública, no es posible que se analicen los argumentos del demandante bajo la causal de nulidad electoral relativa a que los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules, máxime cuando la cantidad de los representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA se encuentra consagrado en la ley y no depende de la cantidad de votos obtenidos.

Igualmente, respecto del análisis de la causal contenida en el numeral cuarto del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de los cargos a proveer, se colige que la misma tampoco es procedente de acuerdo con el tipo de elección acusada, debido a que en este caso la elección de los dos (2) representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA no puede ser entendida como un cargo a proveer, ya que el Consejo de Estado ha considerado que los integrantes de los Consejos Directivos de las Corporaciones “vienen a hacer parte del mismo por mandato expreso de la ley, esto es, sin que medie la voluntad de la administración”61, ello se entiende así en razón al análisis realizado por el Máximo Tribunal de lo 60 https://dle.rae.es/curul 61 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia Del 17 De Junio De 2021, Radicación Número: 11001-03-28-000-2020-00009-00 (2020-00025-00 Y 2020-00030-00), Actor: Néstor Arnulfo García Parrado Y Otros, Demandado: Andrés Felipe García, Céspedes – Director General De La Corporación Autónoma Regional Para El Desarrollo Sostenible Del Área De Manejo Especial De La Macarena – Cormacarena, Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. 79 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. Contencioso Administrativo cuando estudió la obligación de tomar o no posesión como representante de una asociación ante el Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional, concretamente explicó: “Se censura en el proceso 2020-00030-00, la falta de posesión del representante de Asocolonos, pues destaca que, si bien se trata de un particular y no de un servidor público, al haber sido convocado para el ejercicio de una función pública, resultaba necesario tomar posesión de su cargo como miembro del Consejo Directivo, lo que en efecto no hizo, entrando a ejercer de facto la labor que se le encomendó y, de contera, viciando la actuación correspondiente.

En punto a la posesión, se recuerda que esta es un acto en el que el empleado público presta juramento solemne de cumplir y defender la Constitución en el desempeño de sus funciones62, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 122 superior. Dicha formalidad es una actuación que siempre es ulterior a un acto de nombramiento o elección del empelado público, formas de provisión que no se pueden predicar de los integrantes de los consejos directivos de las corporaciones, quienes vienen a hacer parte del mismo por mandato expreso de la ley, esto es, sin que medie la voluntad de la administración, tal como sucede en otros ámbitos de la función pública, verbi gracia, el Presidente de la República, o por virtud de la delegación los ministros, que por su sola investidura pasan a integrar consejos y juntas directivas de diferentes entidades del orden nacional u organismos autónomos sin que medie posesión alguna.

Aunado a lo anterior, en el caso de las corporaciones autónomas el artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015, dispone expresamente dicha formalidad para el director general quien “tomará posesión de su cargo ante el presidente del Consejo Directivo de la corporación, previo el lleno de los requisitos legales exigidos”. Esto tan solo para evidenciar que, entre los altos cargos de dirección, administración y ejecución, el legislador solo se ocupó del director en lo referente a la posesión, desde luego, ello se justifica en que este ingresa a la función pública, tal como sucede con los demás empleados públicos de esas entidades, mientras que los miembros del Consejo Directivo entran a ejercer unas funciones en virtud de su investidura.” (Negrita y subrayas fuera del texto).

Si bien el anterior análisis se realizó respecto de la obligación de tomar o no posesión como representantes ante el Consejo Directivo de una Corporación Autónoma, lo allí expuesto aviene al presente asunto, porque aclara que para el ejercicio de la representación en el Consejo Directivo de una CAR no se requiere posesión, porque dicha designación no deviene propiamente del desempeño de un cargo que ingresa a la función publica sino que ejercen sus funciones por mandato expreso de la Ley en virtud de su investidura.

Así las cosas, se concluye que no prospera el cargo de nulidad electoral consistente en que “los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos a proveer”, debido a que dicha causal va dirigida para aquellos casos en los que se pretenda distribuir curules o proveer cargos, lo cual no ocurre en el presente asunto, ya que la elección 80 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. aquí cuestionada versa sobre la elección de los dos (2) representantes de los Alcaldes del AMEM ante el Consejo Directivo de CORMACARENA. -Conclusión Conforme al análisis jurídico, jurisprudencial y probatorio realizado en precedencia, se colige que dentro del presente asunto únicamente prosperó y de manera parcial el cargo de nulidad por desconocimiento o infracción de las normas en que debería fundarse-artículo 137 de la Ley 1437 de 2011-, por no acatarse lo previsto en el inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, respecto de la elección del señor PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO- Alcalde del Municipio de Puerto López-Meta, como representante de los Alcaldes del Área de Manejo Especial de La Macarena ante el Consejo Directivo de CORMACARENA.

En ese orden de ideas, el Tribunal accederá parcialmente a la pretensión de nulidad de los actos de elección acusados, debido a que sólo resulta procedente declarar la nulidad de la elección del señor PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO-Alcalde del Municipio de Puerto López-Meta, teniendo en cuenta que dicha municipalidad no pertenece al Área de Manejo Especial de La Macarena.

En este punto debe señalarse que se declarará la nulidad parcial tanto del Acta de reunión de la Asamblea Corporativa de CORMACARENA del 28 de febrero de 2024 como del Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.1.24.002 del 28 de febrero de 2024 expedido por la Asamblea Corporativa de CORMACARENA, únicamente respecto de la elección del señor PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO-Alcalde del Municipio de Puerto López-Meta, como representante de los Alcaldes del Área de Manejo Especial de La Macarena ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, debido que dichos actos contienen la elección demandada.

Lo anterior se entiende así porque a juicio de este Tribunal contrario a lo considerado por uno de los demandados, si era procedente acusar como acto de elección el Acta de reunión de la Asamblea Corporativa del 28 de febrero de 2024, porque en este caso la elección de los representantes de los Alcaldes 62 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad. 76001-23-33-000-2017-00053- 01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 81 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez; Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. para que integren el Consejo Directivo de CORMACARENA en el Periodo 2024 comporta la conformación de un acto administrativo complejo63 integrado tanto por el Acta de reunión del 28 de febrero de 2024 de la Asamblea Corporativa de CORMACARENA (donde consta la elección hecha por la Asamblea Corporativa de CORMACARENA de los representantes de los alcaldes al Consejo Directivo de CORMACARENA) como en el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.1.24.002 del 28 de febrero de 2024 “POR MEDIO DEL CUAL SE ELIGEN LOS DOS (02) ALCALDES PARA QUE INTEGREN EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORMACARENA POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, PERIODO 2024-2025 DE ACUERDO AL LITERAL “A” DEL ARTÍCULO 14 DEL ACUERDO NO. 004 DEL 07 DE OCTUBRE DE 2022 (ESTATUTOS CORPORATIVOS)”, razón por la cual, la declaratoria de nulidad parcial, recaerá entonces sobre los dos actos mencionados al conformar una unidad de objeto.

Ahora bien, respecto a la pretensión realizada por el demandante dentro del proceso No. 50001-23-33-000-2024-00134-00, relacionada con que se ordene a CORMACARENA realizar una nueva asamblea corporativa para que realice el procedimiento para elegir el representante de los Alcaldes, el Tribunal advierte que dicha consecuencia no se predica de la sentencia que dispone la nulidad del acto de elección, según lo previsto en el artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual no se accederá a la misma.

Otras decisiones Revisado el expediente acumulado, se evidencia que dentro del proceso de No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 no se ha emitido el cumplimiento de obedecimiento a lo decidido por el superior en decisión del 5 de septiembre de 2024 en la que el Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto respecto de la solicitud de modificar la decisión de estarse a lo resuelto en el auto del 3 de julio de 2024 proferido en el proceso Rad. 50001-23-33-000- 2024-00134-00, en el que se decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor Pedro Vidal Velandia Bejarano y confirmó el auto del 8 de julio de 2024 que negó la suspensión provisional de los efectos del acto 63 “…nos encontramos frente a la configuración de un acto complejo, definido por la jurisprudencia de esta Corporación como aquella manifestación del poder público en la que concurren las voluntades de distintas dependencias de la misma entidad o de varias entidades y que está contenida en una serie de actos que comparten unidad de objeto y de fin.” CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Providencia del 20 de septiembre de 2021, Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00527-00, Actor: 82 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. acusado respecto del señor Óscar Olaya López, razón por la cual, se decidirá lo correspondiente al respecto. Costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, prevé que, en la sentencia, de manera obligatoria, le corresponde al Juez resolver sobre la condena en costas, remitiendo para ello al hoy Código General del Proceso, que dispone lo pertinente frente a la liquidación y ejecución de los factores que la puedan integrar.

Sin embargo, la condena en costas no es procedente en los asuntos que se ventile un interés público, como aquel que reviste las pretensiones de nulidad electoral, respecto de lo cual versó el presente proceso y tampoco se advierte que la demanda carezca de absoluta fundamentación legal, motivos por los cuales no se proferirá condena en este sentido.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acta de reunión de la Asamblea Corporativa de CORMACARENA del 28 de febrero de 2024 y del Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.1.24.002 del 28 de febrero de 2024 expedido por la Asamblea Corporativa de CORMACARENA, en lo que respecta a la elección del señor PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO-Alcalde del Municipio de Puerto López-Meta, como representante de los Alcaldes del Área de Manejo Especial de La Macarena ante el Consejo Directivo de CORMACARENA.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: No condenar en costas en esta instancia.

CUARTO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el Consejo de Estado en providencia del 5 de septiembre de 2024, por medio de la cual declaró la YANILA ARIAS LEÓN, Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. 83 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez;

Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. carencia actual de objeto respecto de la solicitud de modificar la decisión de estarse a lo resuelto en el auto del 3 de julio de 2024 proferido en el proceso Rad. 50001-23-33-000-2024-00134-00, en el que se decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor Pedro Vidal Velandia Bejarano y confirmó el auto del 8 de julio de 2024 que negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado respecto del señor Óscar Olaya López.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y al agente del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 289 del CPACA.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 2 en la fecha, según consta en Acta No. 014. Se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidad or.aspx JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrado Magistrada