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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-33-33-008-2023-00243-01

Reporting judge: Carlos Enrique Ardila Obando

Date: 2025-04-03

1 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2023-00243-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELSA YOLIMA PULECIO RAMIREZ DEMANDADO: NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 500013333008-2023-00243-01 I. SENTENCIA Encontrándose el asunto al Despacho para proferir sentencia, y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES La ciudadana ELSA YOLIMA PULECIO RAMIREZ, mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho2 consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.3., contra la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que estimen las siguientes: 1. Pretensiones. 1 “En relación con el derecho de turno es necesario tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, entre otras causales, en atención a su especial trascendencia social y por carecer de antecedentes jurisprudenciales, cuando su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 3 de julio de 2018. Radicado: 73001-23-31-000- 2012-00227-01(50949), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Folios 1-18 archivo «002. Cuaderno principal -SAMAI índice 2 Juzgado» 3 “Artículo 138 C.P.A.C.A. Nulidad y restablecimiento del derecho: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”.

(…) 2 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2023-00243-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Solicita el apoderado de la actora que previa inaplicación por inconstitucional de la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, se declare la nulidad i) del Oficio No. 30900 - 12 de fecha 24 de enero de 2023, que negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, y ii) de la Resolución No. 32 de fecha 03 de febrero de 2023, a través del cual la Fiscalía General de la Nación resolvió el recurso de reposición. Como consecuencia de lo anterior, requiere que se condene a la entidad demandada a reconocer la bonificación judicial como constitutiva de factor salarial para liquidar las prestaciones sociales devengadas por el actor hasta que se haga efectivo su reconocimiento.

Finalmente, pretende que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y que la demandada se condene al pago de costas y agencias en derecho. 2. Hechos. Se indica en la demanda que la actora se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde la anualidad de 1995, en calidad de Asistente Fiscal (III) y en virtud de la expedición del Decreto 0382 de 2013 y el acta de acuerdo expedida el 06 de noviembre de 2012 con el Gobierno Nacional, y la no inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de sus prestaciones sociales, elevó solicitud en tal sentido, ante su empleador, mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2022.

Señala que su petición fue desestimada mediante comunicación No. 30900- 12 del 24 de enero de 2023, frente a la cual promovió recurso de reposición, resolviéndose este último mediante Resolución No. 32 del 03 de febrero de 2023, igualmente, negando lo solicitado por el demandante. 3. Normas violadas y concepto de violación. Se señalan como fundamentos normativos: - Constitución Política: artículos artículos 2, 4, 6, 13, 25, 48, 53, 58 y 150. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 127. - Decretos: 1042 de 1978 articulo 42. - Tratados Internacionales: Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT.

Afirma que a través del Convenio 095 de 1949 de la OIT se reguló lo relativo a la protección del salario, estableciendo que toda remuneración percibida por el trabajador y pagada por el empleador constituye salario, sea cual fuera su 3 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2023-00243-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA denominación o método de cálculo.

Conforme a esta disposición, refiere que deben darse unos elementos para que el pago realizado constituya salario, concluyendo que la bonificación judicial los cumple. Expone acerca de la excepción de inconstitucionalidad y considera que el Decreto 382 de 2013, a través del cual se crea la bonificación judicial, resulta inconstitucional y lesivo al señalar que la bonificación judicial constituye factor salarial para efectuar aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, y no para liquidar las prestaciones sociales. 4.

Contestación de la demanda. Mediante apoderado judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda4, manifestando inicialmente que la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la «base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud».

Aduce que el hecho de que la bonificación judicial del artículo 1 del Decreto 382 de 2013 no se constituya como factor salarial, sino únicamente para la base de cotización al sistema al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud, no puede ser considerado ilegal ni tampoco como un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo Nacional, y dicha norma se ajusta con rigor a los bloques de constitucionalidad y legalidad, y al acuerdo realizado con los representantes de las organizaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Agrega que si la parte actora consideraba que los negociadores designados no cumplieron a cabalidad con sus compromisos en materia de nivelación, el presente medio de control no es el escenario propicio para descalificarlos, debiéndose haber demandado la legalidad y constitucionalidad del Decreto No. 382 de 2013. Explica que mediante el Decreto 382 de 2013 se creó la bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, a quienes se aplica el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993, y se rigen por el Decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, y el citado decreto estableció de manera expresa que ninguna autoridad podía establecer o modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 dela Ley 4 de 1992, y que cualquier disposición en contrario carece de todo efecto y no crea derechos adquiridos.

Hace alusión a la aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 4 Archivo «005. Contestación demanda -SAMAI índice 11 Juzgado» 4 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2023-00243-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA de 2013, refiriendo que corresponde a una decisión del Gobierno Nacional que tiene influencia directa en el presupuesto, por lo que otorgarse carácter salarial pleno con incidencia en la base de liquidación de prestacionales sociales y demás pagos laborales a la bonificación judicial no solo contraría una decisión discrecional del Gobierno, sino que afecta directamente el mandato de sostenibilidad fiscal.

Alude que la entidad está actuando en cumplimiento de un deber legal, al acatar textualmente lo que dice la norma; y también menciona la constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, precisando la competencia del legislador, dentro de la libertad que le asiste, de determinar los elementos de la retribución directa del servicio dentro de la relación laboral subordinada, así como de los pagos o remuneraciones que no constituyen salario para los efectos de la liquidación de prestaciones sociales.

Menciona el cobro de lo no debido, por cuanto a la entidad no le es dable a reconocer lo que la ley no le concede, y que la demandada ha actuado siempre de buena fe, teniendo en cuenta las normas vigentes, los principios aceptados por la doctrina y la jurisprudencia. Por último, formula como excepción la prescripción de los derechos laborales, invocando el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 5.

Sentencia apelada. El Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito de Villavicencio, en sentencia proferida el 14 de junio de 2024,5 accedió a las pretensiones de la demanda: i) declarando la excepción de inconstitucionalidad, y por ende, inaplicando la expresión «se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» referida en el artículo 1 de los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014, así como en los demás decretos que se expidieron reproduciendo tal disposición, y en su lugar se acudirá al principio constitucional de equidad para revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados y a los principios de protección al salario consignados en el artículo 53 de la CP; ii) declarando la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 30900-12 del 24 de enero de 2023, y de la Resolución No.32 del 03 de febrero de 2023; iii) ordenando a la entidad demandada el reconocimiento y pago a favor de la parte demandada de la diferencias derivadas de la reliquidación de todas las prestaciones sociales pagadas y causadas, así como la liquidación y pago de las que se sigan causando, teniendo en cuenta la inclusión de la bonificación judicial devengada como factor salarial, sumas que serán reconocidas con efectos fiscales a partir del 12 de diciembre de 2019; iv) declarando probada parcialmente la excepción de prescripción trienal 5 Archivo «020.

Sentencia 14 de junio 2024 -SAMAI índice 28 Juzgado» 5 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2023-00243-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, respecto de los derechos que correspondieran por el periodo comprendido con antelación al 12 de diciembre de 2019.

Sostiene el a quo que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ordenó revisar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, buscando iniciar y conseguir un proceso de nivelación salarial. Lo que comenzó a cristalizarse veinte años después con la expedición del Decreto 382, 383 y 384 de 2013 que crearon la bonificación judicial que se reconocerá mensualmente y solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Luego hace referencia al concepto de salario, trajo a colación el concepto de salario contenido en el artículo 1 del Convenio 095 de la OIT ratificado por la Ley 52 de 1962 y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, constituye salario todo lo que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la forma o denominación que adopte; citando para ello pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. Colige que es posible afirmar que la Bonificación Judicial constituye salario en contravía de lo establecido en el Decreto 382 de 2013, toda vez que se trata de una retribución habitual, periódica, como contraprestación directa de sus servicios; de manera que la negativa de la administración para tenerla en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante, desconoce el derecho convencional, constitucional y legal que rige la materia.

Se refiere al quebrantamiento del principio de sostenibilidad fiscal, según el cual la entidad demandada menciona que provocaría que se ordenara la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional; aclarando que se trata de dos situaciones distintas, una definida en la Ley 1437 de 2011 cuyo objeto es garantizar la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas y contribuir a la estabilidad macroeconómica del país. Concluye haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, por lo que debía declararse su nulidad y ordenar el restablecimiento de los derechos del demandante en los términos ya referidos. 6.

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación6, indicando que se desconoce que el Decreto 382 de 2013 está vigente en el ordenamiento jurídico, gozando de plena validez al 6 Archivo «021. Recurso de apelación -SAMAI índice 30 Juzgado» 6 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2023-00243-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA encontrarse amparado del principio de legalidad, pues las disposiciones allí contenidas son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política, regidas por los criterios de la Ley 4 de 1992 para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, por lo que a dicha entidad no le es posible modificar la norma, su interpretación o aplicación. Afirma que no se encuentra aparte normativo que indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba, pues contrario a ello, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, Rad. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado solo para determinar el alcance de las disposiciones del Convenio 095 de la OIT; y además los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo delimitan el concepto de salario, debiendo analizar que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos que percibe un empelado, siendo facultad del legislador determinar cuál pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación. Agrega que se desconoce el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en tal sentido.

Aduce que la alegada bonificación judicial nació de un proceso de negociación colectiva laboral entre agremiaciones sindicales y entidades del sector judicial - Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 plasmado en el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013-, por lo que los términos en que se estableció fueron aceptados por las partes en negociación; siendo esta una restricción salarial ajustada a la Constitución y tratados internacionales en materia laboral, pues no implica desmejora alguna en los derechos del trabajador.

Indica que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destinó el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional.

Adicionalmente, señala que ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los funcionarios, afecta las normas particulares que se han promulgado para reglamentar la forma de liquidar cada prestación o emolumento, pues se adicionaría un factor que no había sido previsto en dichas normas.

Concluye señalando que la excepción de inconstitucionalidad solo procede cuando se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o 7 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2023-00243-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA reglamentaria y los preceptos constitucionales, lo que debe quedar suficientemente argumentado en las decisiones judiciales, pues de no hacerse se constituye en arbitraria, y constituye una vulneración al debido proceso.

Finalmente, solicita revocar la decisión y en su lugar, negar las súplicas de la demanda. 7. Trámite procesal. Mediante auto del 03 de diciembre de 2024,7 el magistrado ponente de la decisión admite el recurso de apelación, y se indica a las partes y al Ministerio Público que conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 247 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, podrían «pronunciarse en relación con el recurso de apelación» hasta la ejecutoria del auto.

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito de Villavicencio y corresponde a esta corporación su conocimiento como superior funcional.

Así mismo, se advierte que se revisará el fallo del a quo únicamente en relación con los aspectos que fueron objeto de apelación, en virtud del artículo 328 del Código General del Proceso. 2. Oportunidad para promover el medio de control. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se demanda la nulidad de los actos administrativos que resolvieron negativamente la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, y que de acuerdo con el contexto fáctico descrito en la demanda y sus anexos, para el momento de presentación de la misma, el actor se encontraba en servicio8, al tenerse como vigente el vínculo laboral, es posible concluir que el derecho reclamado se cataloga como una prestación periódica, por lo que en virtud del literal «C» del numeral primero del artículo 164 C.P.A.C.A., no es procedente el análisis de caducidad, pues cuando la demanda se dirige contra actos que reconocen o niegan total o parcialmente prestaciones periódicas, esta puede presentarse en cualquier tiempo. 7 Archivo «002.

Segunda Instancia - Auto 03 dic 2024 -SAMAI índice 4 TAM» 8 Folio 36 archivo «002. Cuaderno principal -SAMAI índice 2 Juzgado». 8 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2023-00243-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 3. Problema Jurídico. Se contrae a determinar si es procedente inaplicar parcialmente el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y demás decretos que lo modifiquen y sustituyan, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, entre ellos la señora ELSA YOLIMA PULECIO RAMIREZ, debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, como lo dispuso el a quo; o si, por el contrario, no opera la excepción de inconstitucionalidad y la referida bonificación judicial no tiene la connotación de factor salarial, y en consecuencia deben negarse las pretensiones, conforme lo solicita la recurrente.

Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente: 4. Excepción de inconstitucionalidad. La excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4 de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de nivel constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales.

El referido artículo 4 preceptúa que la Constitución «es norma de normas», y para garantizar su prevalencia frente a otras normas, el ordenamiento jurídico ha previsto controles por vía de acción y de excepción; mediante el último, el funcionario público o judicial está facultado para inaplicar de oficio la disposición -excepción de inconstitucionalidad- o el acto administrativo -excepción de ilegalidad-, lo que solo resulta procedente para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente asunto, siendo así de naturaleza subjetiva o inter partes.

Es importante distinguir que el control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado, asumiendo el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, de acuerdo con lo previsto en los artículos 237, numeral 2, y 241 de la Constitución Política; mientras que, el control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

Al respecto, el artículo 148 del C.P.A.C.A establece que «en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos Interpartes los actos administrativos cuando vulneren 9 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2023-00243-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en aplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte». Para concluir, debe indicarse para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea, como lo ha señalado la jurisprudencia9. 5.

Bonificación judicial para servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. La Constitución Política le atribuyó al Congreso de la República la función de «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública», en el artículo 150, literal e) del numeral 19.

Con ocasión de lo anterior, el Legislador expidió la Ley 4 de 199210, mediante la cual le asignó al Gobierno Nacional el deber de i) fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, entre otros (artículo 1 literal b); y ii) revisar sus sistemas de remuneración bajo criterios de equidad, y sobre la base de la nivelación o reclasificación (parágrafo del artículo 14).

La Corte Constitucional, en sentencia C – 244 de 2013, se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley, y frente al objetivo de la misma, indicó que consistía en lograr una nivelación salarial adecuada en los salarios del sector judicial, explicando que «en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país».

Con el fin de obtener la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tras el cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el 6 de noviembre de 2012 se suscribió el Acta de Acuerdo, conforme a la 9 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de noviembre de 2010, C.P. María Elizabeth García González, Rad. 66001-23-31-000-2007-00070-01. 10 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 10 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2023-00243-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA cual el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial concertaron el siguiente compromiso: “Artículo 1.

Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y quienes vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

“1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad. 2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…) El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera…”.

(Negrita fuera del texto) Posteriormente, el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto 382 de 2013 creó la bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, pagadera de forma permanente y mensual a partir del 1 de enero de 2013; erigida como factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión en los siguientes términos: “Artículo 1.

Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y quienes vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…) Parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.

A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de 11 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2023-00243-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para tos mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE”. En el artículo 3 del citado Decreto, se advierte que «ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». Luego la bonificación judicial fue ajustada a través de los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 903 de 2023, 1581 de 2023 y 299 de 2024, que reiteran que constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Así, se colige que la bonificación judicial fue excluida de la base para la liquidación de las prestaciones sociales que perciben los servidores judiciales -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación-; surgiendo así la necesidad de determinar si en la creación de dicho emolumento, el Gobierno Nacional tuvo en cuenta las disposiciones constitucionales, convencionales y legales, para excluir dicho emolumento de la connotación salarial. 5.1.

Postura del Consejo de Estado frente al concepto de salario y su alcance en la bonificación judicial. De inicio, es importante tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha sido uniforme en concluir que salario es todo emolumento que de manera habitual y periódica percibe el trabajador como retribución por su servicio, independientemente de la denominación que se le asigne.

En este sentido, se extrae lo que ha definido el Consejo de Estado11: “(…) para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección del derecho a su pago cumplido, deben 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 3 de agosto de 2016. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad. 25000- 23-37-000-2012-00091-01. 12 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2023-00243-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.

Así, no sólo se hace referencia a la cifra quinquenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho.

A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir,7 en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior ( )”12.

“(…) Desde la perspectiva del artículo 127 del CST, el salario mensual corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte (primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, trabajo en días de descanso obligatorio o porcentajes sobres ventas y comisiones), incluyendo los salarios pagados en moneda extranjera (…)”.

Concretamente, frente al carácter salarial de la bonificación judicial, el Consejo de Estado13 confirmó la decisión de «inaplicar por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, contenida en el artículo primero del Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modificaron”, y en su lugar, aplicar el artículo 53 de la Carta y el principio constitucional de equidad», ordenando además la inclusión de la bonificación salarial en la base de liquidación como factor salarial, que se había definido en la sentencia recurrida.

De lo definido por el órgano de cierre de esta jurisdicción se extrae lo siguiente: “Además de las anteriores consideraciones, la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le 12 SU-995 de 1999. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de noviembre de 2022. Conjuez Ponente: Sol Marina de la Rosa. Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG). 13 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2023-00243-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales, conforme se demostró en los documentos obrantes en el expediente.

Por ello en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, como lo dispuso el juzgador de primera instancia”.

En una oportunidad anterior, la misma Corporación14 sostuvo en torno a la naturaleza salarial de la bonificación judicial contenida en el Decreto 382 de 2013 que: i) al haber señalado el Legislador que la revisión del sistema de remuneración se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos, el Gobierno Nacional debió sujetarse a ese marco, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo a crear una bonificación ajena, según el Decreto 382 de 2013, por cuanto el mismo indica que dicha bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”, y que ii) la bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales, concluyendo lo siguiente: En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política”.

Así, se colige que la postura actual del Consejo de Estado consiste en que la bonificación judicial constituye factor salarial al corresponder a una suma que habitual y periódicamente percibe el servidor, y por ende avala la inaplicación de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo primero de los Decretos 382 de 2013 y/o 383 de 2013, según corresponda, y demás normas que lo modificaron, y la consecuente inclusión del mismo para la reliquidación de las prestaciones sociales.

Bajo las anteriores consideraciones se impone a la Sala resolver el asunto que es objeto de análisis. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de abril de 2022. Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos. Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020). 14 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2023-00243-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 6.

Caso Concreto. Se encuentra demostrado que la señora ELSA YOLIMA PULECIO RAMIREZ ingresó a laboral a la Fiscalía General de la Nación desde el 01 de septiembre de 1995, desempeñándose para el momento de la presentación de la demanda como Asistente fiscal III, como se observa en la constancia de servicios prestados15. El 12 de diciembre de 202216 la demandante, actuando mediante apoderado, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, y la consecuente reliquidación y pago indexado de todas las primas y prestaciones causadas y que se causen a futuro.

A través del Oficio No. 30900- 12 del 24 de enero de 202317, la Subdirectora Regional de Apoyo – Orinoquía de la Fiscalía General de la Nación, negó la solicitud del demandante, refiriendo para el pago y liquidación de la bonificación judicial, la entidad se ha ajustado a los lineamientos trazados por la normatividad. Contra la decisión anterior, el apoderado del demandante formuló recurso de apelación18, siendo resuelto mediante Resolución No. 32 del 03 de febrero de 202319, expedida por la Subdirectora Regional de Apoyo – Orinoquía de la Fiscalía General de la Nación, se confirmó lo decidido en la comunicación No. No. 30900- 12 del 24 de enero de 2023.

Así, se deduce que al encontrarse vinculada la señora ELSA YOLIMA PULECIO RAMIREZ a la Fiscalía General de la Nación desde el 01 de septiembre de 1995, con ocasión de la expedición del Decreto 382 de 2013, percibe la bonificación judicial a partir del momento de su vinculación, en la forma y términos contemplados en el artículo 1 de ese compendio normativo.

En este sentido, se observa lo devengado por concepto de bonificación judicial en la constancia de servicios prestados y en los comprobantes de nómina20 aportados con la demanda. Conforme se analizó en precedencia, la bonificación judicial fue excluida de la base de liquidación de las prestaciones sociales que perciben los servidores judiciales, habida cuenta que fue creada como factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema de seguridad social en salud y pensión. Sin embargo, en el plenario quedó plenamente demostrado que la demandante la ha devengado de manera habitual y periódica; lo que quiere decir que su naturaleza es salarial porque 15 Folio 14 archivo «001.

Cuaderno principal (fls 1-141) -SAMAI índice 2 Juzgado». 16 Folios 30 – 39 archivo «001. Cuaderno principal (fls 1-141) -SAMAI índice 2 Juzgado». 17 Folios 41- 45 archivo «001. Cuaderno principal (fls 1-141) -SAMAI índice 2 Juzgado». 18 Folios 46 - 52 archivo «001. Cuaderno principal (fls 1-141) -SAMAI índice 2 Juzgado». 19 Folios 60 – 67 archivo «001.

Cuaderno principal (fls 1-141) -SAMAI índice 2 Juzgado». 20 Folios 71 – 74 archivo «001. Cuaderno principal (fls 1-141) -SAMAI índice 2 Juzgado». 15 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2023-00243-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA constituye un ingreso personal recibido como retribución directa del servicio prestado.

Para efectos estrictamente conceptuales, es necesario recordar que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra que «constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones», y en concordancia, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, concerniente a las relaciones laborales del sector público, establece que «además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».

En este sentido, se recuerda que el Consejo de Estado ha señalado que «para que una erogación se califique como salario debe: (i) ser una suma que habitual y periódicamente recibe el empleado; (ii) remunerar de forma directa y onerosa la prestación de un servicio; (iii) constituir un ingreso personal del trabajador en su patrimonio, y (iv) ser de carácter retributivo por la labor desarrollada; es decir, que se originen en el marco de una relación laboral» exigencias que se reúnen en el sub judice, en el entendido que la bonificación judicial corresponde a un pago constante, que de manera mensual perciben los servidores judiciales.

De otra parte, debe indicarse que la Ley 4 de 1992, que le otorgó facultades al Gobierno Nacional para expedir el Decreto 382 de 2013, no contempla ningún límite o exclusión prestacional en la nivelación que ordenó revisar21, de lo que puede colegirse que el Ejecutivo Nacional excedió el ejercicio de las atribuciones reglamentarias22 al no otorgarse el carácter y la naturaleza salarial a la bonificación judicial.

Ahora, en cuanto al argumento referente a que el Decreto 382 de 2013 fue expedido en virtud de un acuerdo suscrito entre agremiaciones sindicales y el Gobierno Nacional, debe indicarse que dichas negociaciones debían observar las garantías fundamentales, los derechos laborales, y los principios de salario vital y móvil, irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad, entre otros; con mayor razón, teniendo de presente que el objeto de la bonificación judicial consistía en aumentar, como nivelación, el valor del monto reconocido como contraprestación directa de los servicios prestados por los servidores judiciales. 21 Parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 22 La actividad reglamentaria se encuentra limitada y encausada por la norma legal y por ello debe respetar tanto su texto como su espíritu.

Dicho en otras palabras, so pretexto de hacer eficaz y plenamente operante la norma suprior de derecho, el presidente de la República no puede llegar al extremo de reducir o extender lo que en ella se dispone. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 18 de febrero de 2016. Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00018-00. 16 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2023-00243-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA En este punto, se recuerda que el Consejo de Estado ha concluido que la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», es incompatible con el ordenamiento constitucional, en el entendido que, al concurrir en la bonificación laboral todos los elementos que la legislación laboral establece sobre la noción de salario, necesariamente debe considerarse dentro de la liquidación de las prestaciones sociales, en aras de no quebrantar el derecho al trabajo y a su remuneración en condiciones dignas y justas, al igual que los principios de progresividad, primacía de la realidad sobre las formas y equidad, y no desconocer los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política.

Finalmente, en cuanto al argumento esgrimido por la recurrente, relacionado con que el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial se contrapone a la sostenibilidad fiscal, debe indicarse que no es procedente acoger el mismo, pues el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política prevé que «bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva», de tal manera que no es posible contrariar los derechos fundamentales, bajo el pretexto de garantizar el principio de sostenibilidad fiscal.

Conforme a lo expuesto, la Sala considera acertada la decisión del a quo en el sentido de i) declarar la excepción de inconstitucionalidad, y por ende, inaplicando la expresión «se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» referida en el artículo 1 de los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014, así como en los demás decretos que se expidieron reproduciendo tal disposición, y en su lugar se acudirá al principio constitucional de equidad para revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados (planteado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992) y a los principios de protección al salario consignados en el artículo 53 de la CP; ii) declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 30900-12 del 24 de enero de 2023, y de la Resolución No.32 del 03 de febrero de 2023; iii) ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago a favor de la parte demandada de la diferencias derivadas de la reliquidación de todas las prestaciones sociales pagadas y causadas, así como la liquidación y pago de las que se sigan causando, teniendo en cuenta la inclusión de la bonificación judicial devengada como factor salarial, sumas que serán reconocidas con efectos fiscales a partir del 12 de diciembre de 2019; iv) declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, respecto de los derechos que correspondieran por el periodo comprendido con antelación al 12 de diciembre de 2019 17 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2023-00243-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Por último, se considera acertado el análisis realizado por el a quo frente a la prescripción, toda vez que la petición de reconocimiento de la bonificación judicial con carácter salarial fue presentada ante la administración el 12 de diciembre de 2022, lo que interrumpió la prescripción y retrotrajo sus efectos hasta el 11 de diciembre de 2019.

Así mismo, la posterior presentación de la demanda judicial el 04 de julio de 2023 se efectuó dentro del nuevo período de prescripción, por lo que se concluye que el derecho reclamado se mantiene vigente a partir del 12 de diciembre de 2019, en los períodos en los que el demandante estuvo vinculado laboralmente con la entidad y percibió la referida bonificación. En consecuencia, se reconoce la procedencia de la pretensión en los términos señalados, con efectos fiscales a partir de la fecha antes indicada.

En ese orden de ideas, se desestiman los argumentos de apelación, y en su lugar, la Sala deberá confirmar la sentencia recurrida. 7. Condena en costas. En esta instancia la Sala condenará en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P - aplicable por remisión del artículo 188 del C.P.A.C.A -, que en el numeral primero indica «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)», toda vez que se encuentran causadas, al haberse pronunciado la parte actora frente al recurso de apelación, razón por la cual, la condena por este concepto será total y deberá tasarse en el Juzgado de origen, conforme lo disponen los artículos 365 y 366 ibidem.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito de Villavicencio, por cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO. – CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, conforme lo indicado en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO. - Ejecutoria la presente providencia, por Secretaría, envíese el expediente al Juzgado de origen. 18 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2023-00243-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de fecha 03 de abril de 2025, según consta en el Acta No. 019 de la misma fecha, y se firma electrónicamente23 por quienes la integran.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado 23 A través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx