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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2022-00205-00

Reporting judge: Claudia Patricia Alonso Perez

Date: 2024-07-31

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, julio treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 50001233300020220020500 DEMANDANTE: RAFAEL HERNANDO CARRILLO SERRANO DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.

DEL DERECHO Se pronuncia el Despacho frente al recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por el Ministerio Publico contra el auto que aprobó la oferta de revocatoria directa presentada por la entidad demandada en el marco de la audiencia inicial, previo los siguientes:

ANTECEDENTES: El señor RAFAEL HERNANDO CARRILLO SERRANO, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 20224100018666 del 14 de febrero de 2022, expedida por la entidad demandada y en virtud de la cual cerró la actuación de reconstrucción del expediente de adjudicación No. B50056804732009 del predio denominado “SANTA TERESITA”, ubicado en el Municipio de Puerto Gaitán Meta y dejó sin efectos la Resolución No. 148 del 08 de abril de 2010, por medio de la cual se adjudicó el referido predio al demandante.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad deprecada, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la demandada que reabra y/o reactive el trámite de reconstrucción del expediente de adjudicación de tal suerte que le permita ejercer sus derechos de defensa y 2 Radicación: 50001233300020220020500– NRDO RAFAEL HERNANDO CARRILLO SERRANO VS. AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS contradicción y que, una vez ejecutoriado el acto administrativo por medio del cual se dé por culminado el proceso de reconstrucción, de forma perentoria, resuelva de fondo la solicitud de adjudicación del referido predio.

De otra parte, solicitó que se ordene oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Puerto López, a fin de que registre la sentencia que decrete la nulidad del acto administrativo acusado y deje sin efectos las anotaciones de cancelación de la anotación No. 1 y al Municipio de Puerto Gaitán Meta y a la respectiva Inspección de Policía, a afectos de que respeten el statu quo actual del predio, hasta que la ANT defina de fondo la solicitud de adjudicación1.

Este Despacho admitió la referida demanda 2 y continuó con su trámite hasta llegar a la audiencia inicial, en la cual la apoderada de la ANT, con base en la recomendación del Comité de Conciliación, presentó oferta de revocatoria directa del acto administrativo demandando, la cual fue aceptada por la parte actora, quien pidió que al momento de su aprobación se realizaran una serie de precisiones con el fin de lograr su materialización3.

La providencia recurrida4. En virtud de providencia del 10 de julio de 2024, se aprobó la oferta de revocatoria directa de la Resolución No. 20224100018666 expedida por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS “ANT” el 14 de febrero de 2022 “por medio de la cual se cierra la actuación administrativa de reconstrucción del expediente del predio denominado “SANTA TERESITA”, ubicado en el Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta y se adoptan otras disposiciones en cumplimiento a lo dispuesto en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 21 de febrero de 2017, en el marco de la acción popular No. 50001-23-33-000-2012- 00028-00.” 1 Ver índice 0026 en el aplicativo SAMAI 2 Ver índice 0029 ibidem. 3 Ver índices 0069, 0071, 0073, 0077 y 81 ibidem. 4 Ver índice 0085 ibidem. 3 Radicación: 50001233300020220020500– NRDO RAFAEL HERNANDO CARRILLO SERRANO VS. AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS La anterior determinación fue adoptada por el Despacho con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, por no encontrase dentro de las decisiones enlistadas en el numeral 2 ibidem.

Esta interpretación tuvo apoyo en lo señalado por la Sección Primera del H. Consejo de Estado en auto del 6 de agosto de 2021 proferido dentro de la radicación 1001-03-24-000-2019-00238-00. El recurso de reposición5. Inconforme con la anterior determinación el Agente del Ministerio Publico ejerció el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación por considerar que la aprobación de la oferta de revocatoria directa debió ser atendida por la Sala y no por magistrado ponente.

Como fundamento de lo anterior, indicó que en la práctica lo que se logró fue una conciliación judicial entre las partes, como mecanismo alternativo de solución de conflictos y, por ende, la aprobación o no de la misma, acorde con lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, era exclusiva de Sala de decisión y no del magistrado ponente.

En su sentir, se trató de una conciliación, puesto que la misma fue adelantada en la etapa de conciliación de la audiencia inicial, previo concepto favorable del comité de conciliación de la entidad demandada. De otra parte, manifestó, que en el evento de no considerase materialmente el tema como una conciliación judicial, debido a que la consecuencia de la aceptación de la oferta de revocatoria directa fue la terminación del proceso, igualmente, la decisión debió ser adoptada por la respectiva Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Meta, en los términos de los artículos 125 y 243 del CPACA., no por el magistrado ponente. 5 Ver índice 89 ibidem. 4 Radicación: 50001233300020220020500– NRDO RAFAEL HERNANDO CARRILLO SERRANO VS. AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Con base en las anteriores consideraciones, solicitó la reposición de la providencia recurrida, pues, en su sentir, independientemente de si se trataba de una conciliación o de una oferta de revocatoria directa, su aprobación debió ser adoptada por la Sala de decisión. Pronunciamiento de las partes.

Dentro del término de traslado del recurso de reposición la parte actora6 señaló que no había lugar a reponer la providencia recurrida, puesto que no se trata de una simple conciliación como lo afirmó la Procuraduría, sino de una oferta de revocatoria directa y, por ende, la decisión sobre la terminación del proceso le correspondía al ponente y no a la Sala.

Aunado a lo anterior, señaló que contra el auto que decide la aprobación de la oferta de revocatoria directa no procede ningún recurso, por disposición expresa del articulo 95 del CPACA. Finalmente, señaló que debido a que la aprobación de la oferta de revocatoria directa no se encuentra expresamente enlistada dentro de las providencias que deben ser adoptadas por las salas de decisión, fue acertada la decisión del despacho de no someterla a consideración de la Sala.

Por su parte, la entidad demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA. “el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. Sobre este punto, el artículo 318 del CGP, indica: (…) 6 Ver índice 0092 ibidem. 5 Radicación: 50001233300020220020500– NRDO RAFAEL HERNANDO CARRILLO SERRANO VS. AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

( ) De acuerdo con lo anterior, se advierte que el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Publico contra el auto que aprobó la oferta de revocatoria directa propuesta por la entidad demandada, se torna procedente, puesto que no existe una norma legal que establezca lo contrario. Al respecto se precisa que si bien es cierto que el artículo 95 del CPACA., establece que contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso, esta disposición hace referencia a la improcedencia de los recursos contra el acto administrativo que resuelve la solicitud de revocatoria directa en sede administrativa, no a la improcedencia de los recursos contra al auto que resuelve la aprobación de la oferta de revocatoria directa en sede judicial.

Aclarado este aspecto, se tiene que el mentado recurso fue ejercido dentro del término de ley, pues, dicha providencia fue notificada en estado del 11 de julio7 y el recurso se radicó el 16 de julio de 20248, razón por la cual se estudiarán los reparos expuestos en el citado medio de impugnación. Aclarado lo anterior, advierte el Despacho que el recurso de reposición interpuesto contra el auto que aprobó la oferta de revocatoria directa no está llamado a prosperar, puesto que la aprobación recayó sobre un mecanismo alternativo de solución de conflictos que difiere sustancialmente de la conciliación y, por ende, no se refería a un tema que debiera ser sometido a una Sala de decisión, pese a que materialmente implicaba la terminación del proceso, conforme pasa a exponerse. 7 Ver índice 0088 ibidem. 8 Ver índice 0089 ibidem. 6 Radicación: 50001233300020220020500– NRDO RAFAEL HERNANDO CARRILLO SERRANO VS. AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS En relación con la expedición de providencias dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, establece: Artículo 125. de la expedición de providencias.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (Subrayado del Despacho) Por su parte, el artículo 243 ibidem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, al cual remite el literal g del numeral 2 del articulo en cita, establece: Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 7 Radicación: 50001233300020220020500– NRDO RAFAEL HERNANDO CARRILLO SERRANO VS. AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…) De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a los mecanismos alternativos de solución de conflictos, solamente el auto que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales debe ser emitido por la correspondiente Sala de decisión cuando su conocimiento corresponda a cuerpos colegiados.

Al especto se precisa que el hecho de que la oferta de revocatoria directa se haya propuesto y aceptado en el marco de la audiencia inicial, previa recomendación del Comité de Conciliación de la entidad demandada, no significa que deba tramitarse como una conciliación judicial como lo pretende el recurrente, pues, se trata de un mecanismo alternativo de solución de conflictos, totalmente autónomo, que también requiere del aval de dicho comité de conciliación, para su aprobación, sin que ello implique un cambio de connotación o una mutación a una conciliación. En efecto, al analizar la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, es dable concluir que, si bien la terminación del proceso por la oferta de revocatoria directa tiene los mismos efectos de la conciliación, también lo es que se trata de dos mecanismos alternativos de solución de conflictos que difieren sustancialmente, pues, aquella está reservada a los asuntos en los que se impugne la legalidad de un acto administrativo, mientras que la conciliación por su naturaleza es más amplia y puede darse en el marco de cualquier medio de control, siempre que no esté expresamente prohibida; además de que su aprobación no se erige sobre los mismos requisitos.

Aunando a lo anterior, no puede perderse de vista que la oferta de revocatoria directa fue introducida por el CPACA como una alternativa para descongestionar los despachos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual, sumado al hecho de que se encuentre limitada a 8 Radicación: 50001233300020220020500– NRDO RAFAEL HERNANDO CARRILLO SERRANO VS. AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS determinados asuntos, justifica el hecho de que su aprobación se efectué por el magistrado sustanciador y no por la Sala, con miras a agilizar la terminación del proceso.

En efecto, el H. Consejo de Estado al referirse a este tópico, señaló9: 19. En lo atinente a la revocatoria directa de los actos administrativos en sede judicial, el legislador previó que en el curso del proceso y hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, la autoridad demandada podrá de oficio, a solicitud del interesado o del Ministerio Público, formular oferta de revocatoria de los actos demandados, cuya aprobación, en todo caso, será sometida a consideración del juez de la causa. 20.

En cuanto a la finalidad de este instrumento jurídico en sede judicial, esta corporación ha señalado que10: «[…] el legislador previendo la necesidad de descongestionar los despachos judiciales, por razones de economía y eficacia, consideró la posibilidad de dar una terminación anticipada a los procesos judiciales en curso, por mutuo acuerdo, siempre que no se hubiera proferido sentencia de segunda instancia por la vía de la revocatoria […]». 21.

Dicha interpretación de la norma se acompasa con los debates legislativos suscitados en el interior de la Comisión de Reforma de la ley 1437 de 2011, cuando al refreírse a la importancia del mecanismo de revocatoria directa, se indicó lo siguiente: […] La filosofía de este código es brindarle mayores garantías a los administrados de que sus derechos serán satisfechos y establecer mecanismos para que se puedan resolver los conflictos directamente con la administración. Desde ese punto de vista me parece que se justifica mantener la revocación directa (aun si es en términos restrictivos) porque no parece ni adecuado ni necesario obligar al administrado y a la administración a acudir siempre a la conciliación cuando la administración misma se da cuenta de que se trata de un acto evidentemente ilegal.

(…) (E)sto se incluyó para darle respuesta a quienes consideran que estábamos dejando desarmada a la administración. Este fue el instrumento ideado para darle herramientas a la administración para que se defienda. Otra de las críticas que formuló la Sala Plena era la ausencia de previsión alguna con respecto a la conciliación. Se dijo que si la administración encontraba que un acto habría sido obtenido por medios ilegales o 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 6 de agosto de 2021. Expediente: 11001-03-24-000-2019-00238-00 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés reiterado en auto del 31 de julio de 2023 dentro del expediente 11001-03-24-000-2021-00172-00. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.

Providencia de 26 de febrero de 2020. Expediente: 25000-23-37-000-2017-00044-01(24956). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 50001233300020220020500– NRDO RAFAEL HERNANDO CARRILLO SERRANO VS. AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS fraudulentos, y consideraba que ese acto debía cesar de producir efectos, era absurdo someterla al trámite judicial común que debe seguir cualquier persona11 […] (negrillas del Despacho) 22.

En armonía con lo anterior, la doctrina ha considerado que lo regulado en el parágrafo del artículo 95 del CPACA «[…] no es otra cosa que una revocatoria de común acuerdo entre las partes a modo de transacción o conciliación, en la cual las autoridades demandadas de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Público podrán formular oferta de revocatoria de los actos impugnados (…) Procedimiento que se constituye en una forma anticipada de terminación del proceso, con efectos similares a los de la transacción o conciliación […]12». 23.

Con fundamento en las anteriores premisas, es válido colegir que, en tratándose de la revocatoria directa de los actos administrativos en sede judicial, dicho mecanismo no se erige como una facultad autónoma de la entidad que emitió el acto, sino como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos sometido a la aprobación del juez de lo contencioso administrativo13.

De otra parte, y en relación con el segundo argumento del recurrente, advierte el Despacho que, si bien es cierto que de acuerdo con la remisión que efectúa el literal g del numeral 2 artículo 125 del CPACA, al numeral 2 del artículo 243 ibidem, las decisiones que por cualquier causa le pongan fin al proceso deben de ser adoptados por Salas de decisión, esta previsión no le resulta aplicable al trámite de aprobación de la oferta de revocatoria directa, puesto que la misma está enfocada principalmente a aquellas determinaciones en las que la administración de justicia, a petición de la contraparte o de manera oficiosa, luego de un análisis sustancial, termine el proceso como sucede, por ejemplo, con el auto que declara probada una excepción previa, el que establece que un asunto no es susceptible de control judicial, el que se abstiene de continuar su trámite por indebida determinación del acto administrado demandado, por no haberse agotado la reclamación administrativa o el trámite de conciliación prejudicial, estando obligado a hacerlo, entre otros, no cuando la terminación del proceso se da de manera concomitante con el acuerdo de voluntades de las partes, máxime cuando este acuerdo no afecta el patrimonio público y tiene como único fin potencializar los derechos fundamentales, 11 Apartes transcritos del Libro: «Memorias de la Ley 1437 de 2011», Volumen III, Parte A: Artículos 1º a 142.

Imprenta Nacional de Colombia Páginas 346 y 348. 12 Carlos Betancur Jaramillo. «Derecho Procesal Administrativo». Octava edición, año (2013), segunda reimpresión año (2015). Editorial: Editora Limitada. Página. 267. 13 Artículo 88 del CPACA, el cual dispone lo siguiente: «[…] Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. […]». 10 Radicación: 50001233300020220020500– NRDO RAFAEL HERNANDO CARRILLO SERRANO VS. AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS específicamente el derecho al debido proceso del demandante y lograr que la actuación administrativa se dé en el marco de la legalidad, la cual debe regir todas las manifestaciones de la administración, como aconteció en el caso en concreto, en el que la oferta de revocatoria directa giró en torno a dejar sin efectos el acto que concluyó la actuación administrativa y a retrotraer la misma a una etapa previa con el fin de que el actor pudiera hacerse parte en el mismo y hacer valer sus derechos de defensa y contradicción. En otras palabras, en criterio del Despacho, no era esencial poner en consideración de la Sala la aprobación de la oferta de revocatoria directa, pues, materialmente no se puso fin a la situación de hecho analizada, como usualmente pasa en las conciliaciones, toda vez que el efecto de lo acordado por las partes, fue que se reiniciaría la actuación administrativa con el fin de que el demandante pudiera hacerse parte en la misma, lo cual significa que el asunto puede regresar ante la administración de justicia, sea porque el demandante se muestre inconforme frente a la nueva determinación que adopte la administración o porque la entidad demandada determine que no se cumplen los supuestos establecidos en artículo 72 de la Ley 160 de 1994 para revocar unilateralmente el acto administrativo de adjudicación y, como consecuencia, de ello deba acudir ante un juez a efectos de que este defina si se debe o no mantener la adjudicación del baldío Sumado a esto, para el Despacho, el hecho de someter la aprobación de la oferta de revocatoria directa a una sala de decisión por el hecho de asimilarse a una conciliación, como lo plantea el Ministerio Publico, conlleva al desconocimiento de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, puesto que dicha corporación de manera reiterada ha impartido la aprobación de diversas ofertas de revocatoria directa a través del respectivo magistrado sustanciador, como se avizora en las providencias emitidas el 6 de agosto de 2021, 31 de julio, 29 de septiembre y 20 de octubre de 2023 dentro de las radicaciones 11001-03- 24-000-2019-00238-00, 11001-03-24-000-2021-00172-00, 05001-23-33-000- 2018-02002-01 (26016) y 25000-23-37-000-2019-00520-01 (26865) y respectivamente, bajo el argumento de que esta decisión no se encuentra dentro de las que deben ser emitidas por las salas de decisión. 11 Radicación: 50001233300020220020500– NRDO RAFAEL HERNANDO CARRILLO SERRANO VS. AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Aunado a lo anterior, también implicaría el desconocimiento del espíritu de la Ley 2080 de 2021, pues, esta norma se expidió con el propósito de acelerar el trámite de los procesos al interior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo diversas medidas, entre ellas, que la mayoría de decisiones sean de ponente, tal como se refleja en el siguiente extracto14: Existen algunos otros temas necesarios para cumplir los objetivos principales de la reforma, que se condensan en los siguientes párrafos. a. Es necesario precisar las reglas sobre competencia para proferir providencias – reforma al artículo 125-.15 Esto, en la medida en que se han presentado múltiples interpretaciones sobre el funcionario competente para emitir las decisiones en los tribunales y en el Consejo de Estado, lo que en muchos casos ha dado lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado en los procesos.

A título de ejemplo hay contradicción entre los artículos 180 numeral 9 y 229 y siguientes del código con lo regulado en el artículo 125 ib. porque los primeros artículos precisan que el magistrado ponente decidirá las peticiones de medida cautelar mientras que el artículo 125 regula que cuando se accede a esta petición lo resolverá la sala, ya que la norma le asigna competencia a esta para proferir las decisiones de los numerales 1 a 4 del artículo 243, entre las cuales se encuentra el decreto de medidas cautelares.

Lo mismo sucede con la decisión a través de la cual se resuelven las excepciones previas, porque el artículo 180 numeral 6 regula que esa decisión es de ponente, mientras que según lo previsto en el artículo 125 actual si la decisión de la excepción da por terminado el proceso, esta decisión debe ser proferida por la sala de decisión porque se encuentra enlistada entre los numerales 1 a 4 del actual artículo 243 del código.

Por lo tanto, la reforma precisará que solo serán de sala aquellas providencias que sean estrictamente necesarias y que expresamente estén previstas en otras normas del código como de competencia de las salas de decisión.16 En efecto, a diferencia de la regulación actual, la regla general será que las decisiones sean de ponente, es decir, ninguna de las providencias enlistadas en el artículo 243 será de sala con el fin de agilizar 14 Recuperado de https://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/cuatrenio-2018- 2022/2019-2020/article/7-por-medio-de-la-cual-se-reforma-el-codigo-de-procedimiento-administrativo-y-de- lo-contencioso-administrativo-ley-1437-de-2011-y-se-dictan-disposiciones-en-materia-de-de- descongestion-en-los-procesos-que-se-tramitan-ante-esta-jurisdiccion 15 Artículo 2 del proyecto. 16 Artículos 111, 131 numerales 2 a 6, 271, 246, 213, 269 y 277, es decir: a. la que decide si se avoca conocimiento para proferir auto o sentencia de unificación, b. las que deciden sobre los impedimentos presentados, salvo su rechazo de plano. c. las que resuelven los recursos de súplica, con exclusión del despacho que dictó la providencia recurrida. d. las que decretan pruebas de oficio después de alegatos, e. las que deciden de fondo la extensión de jurisprudencia y f. las que resuelven la medida cautelar de suspensión provisional en nulidad electoral.

Esto conlleva precisión terminológica en el artículo 158 – artículo 12 del proyecto - con el fin de clarificar que la decisión de declarar la falta de competencia o jurisdicción no es de sala y por lo tanto se aplicará la regla general del artículo 125, Igualmente, en la nueva redacción de los numerales 6 y 9 del artículo 180 se reitera la regla actualmente prevista consistente en que las decisiones que se toman allí las profiere el ponente. – modificación que introduce el proyecto en su artículo 17 - 12 Radicación: 50001233300020220020500– NRDO RAFAEL HERNANDO CARRILLO SERRANO VS. AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS el trámite de los procesos.17 El control sobre cualquiera de estas decisiones se hará a través del recurso de apelación o el de súplica, según se propone en la reforma a los artículos 243 y 246.18 (…) (Negrilla y subrayado del despacho) En criterio del Despacho, si la voluntad del legislador era que la oferta de revocatoria directa fuese aprobada por la Sala de decisión lo hubiera consagrado expresamente en los artículos 125 o 243 del CPACA, como lo hizo con la conciliación judicial o prejudicial, máxime cuando su intención era evitar interpretaciones frente al funcionario competente para emitir las decisiones en los tribunales y en el Consejo de Estado.

Con base en lo anteriores argumentos, el Despacho se abstendrá de reponer la providencia recurrida, puesto que la aprobación de la oferta de revocatoria directa no se encuentra dentro de las decisiones que deban ser adoptadas por las Salas de decisión y porque se trata de un mecanismo alternativo de solución de conflictos autónomo que difiere de la conciliación, como se explicó, respecto del cual normativamente no se exige el mismo trámite.

Finalmente, en atención a que el recurso de reposición ejercido contra el auto del 10 de julio de 2024 no prosperó, debe el despacho ocuparse de decidir lo relacionado con la concesión del recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria. Al respecto, conviene señalar que el mismo será concedido, pues, si bien es cierto que el recurso de apelación contra el auto que aprueba la oferta de revocatoria directa no está expresamente señalado en el artículo 243 del CPACA, como si lo está frente al auto que aprueba la conciliación, también lo es que debido a que formalmente implica, por ahora, la terminación del presente asunto judicial, su concesión resulta procedente a las luces del numeral 2 de la norma en cita; amén de que, en estricto sentido, no se controvierta en el recurso la sustancialidad de esa terminación, sino el solo aspecto de la autoridad competente para aprobar la oferta de revocatoria directa analizada. 17 Ver artículo 2 del proyecto, que modifica el artículo 125 de la Ley 1437. 18 Según artículos 25 y 29 del proyecto. 13 Radicación: 50001233300020220020500– NRDO RAFAEL HERNANDO CARRILLO SERRANO VS. AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS En relación con este tema, se precisa que la concesión de recurso de apelación no significa que se estén contrariando los argumentos que sirvieron de fundamento para desestimar la reposición del auto que aprobó la oferta de revocatoria directa, pues, más que el hecho de que esta determinación implicara la terminación del proceso, lo que en realidad sirvió de fundamento para establecer que no era necesario someter la aprobación del referido mecanismo alternativo de solución de conflictos a la respectiva Sala de decisión, fue el hecho de que la oferta de revocatoria directa normativamente no recibe el mismo tratamiento de la conciliación, que existen varios pronunciamientos en el H. Consejo de Estado en los que esta decisión se ha adoptado por el magistrado ponente y que materialmente no se cerró el análisis de la situación de hecho analizada, ni se limita con lo decidido que el mismo litigio regrese a la administración de justicia, toda vez que el efecto colateral del acuerdo de las partes es el reinicio de la actuación administraba, lo que significa que, en el fondo, la controversia respecto de si se debe mantener la adjudicación del baldío en favor del señor RAFAEL HERNANDO CARRILLO SERRANO sigue latente.

Por lo expuesto, el suscrito magistrado, en decisión de ponente, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto dictado por este Despacho el 10 de junio de 2024, conforme lo expuesto en las consideraciones de este auto.

SEGUNDO: CONCEDER en el EFECTO SUSPENSIVO y ante el H. CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA, el recurso de apelación impetrado y sustentado oportunamente por el Ministerio Publico contra el auto que aprobó la oferta de revocatoria directa el cual fue proferido por esta Corporación el 10 de julio de 2024. En firme el presente auto, remítase el expediente al Superior para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 14 Radicación: 50001233300020220020500– NRDO RAFAEL HERNANDO CARRILLO SERRANO VS. AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx