2República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala - Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, enero treinta (30) de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 50001333300320190039101 DEMANDANTE: ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ DEMANDADO: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.
DEL DERECHO ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
ANTECEDENTES PROCESALES La demanda y sus pretensiones2 La señora ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 8 de agosto de 2019, mediante el cual se le negó la reclamación relacionada con el reconocimiento y pago de sus derechos laborales y prestacionales. 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. 2 Ver pág. del 1 al 19 del índice 00002 registrado en primera instancia. 2 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” Aunado a lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se le reconozcan, liquiden y paguen todos los recargos nocturnos y las horas extras de cualquier índole en el período que laboró entre el 3 de agosto de 2015 y el 16 de agosto de 2016 -Servicio Social Obligatorio-.
De igual manera, requirió el pago de todas las acreencias laborales y prestacionales, en particular, la prima de navidad, prima de servicios, prima semestral de servicios, compensación de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios prestados, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, subsidio de alimentación, indemnización moratoria por el no pago de cesantías, indemnización por el no pago de prestaciones sociales, devolución de aportes a salud y pensión realizados por encima del porcentaje que le correspondía, restitución de los valores pagados por pólizas de garantía de cumplimiento exigidas para la formalización de cada contrato y el reconocimiento de cualquier otro derecho laboral que se haya generado en su favor.
Asimismo, pidió que se declarara que entre ella y la demandada se ejecutó una relación laboral propia de una servidora pública, sin solución de continuidad durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2016 y el 19 de mayo de 2018 -Contratos por Prestación de Servicios- Por último, solicitó que se condenara a la parte demandada en costas y agencias en derecho realizando la indexación respectiva de la condena y se diera el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Como situación fáctica, narró que estuvo vinculada mediante la Resolución No. 766 del 28 de julio de 2015 a la Empresa Social del Estado del Departamento del Meta - E.S.E. "Solución Salud", donde laboró de manera permanente e ininterrumpida desde el 3 de agosto de 2015 hasta el 16 de agosto de 2016 -Servicio Social Obligatorio-.
Indicó, que prestó sus servicios en calidad de profesional del servicio social obligatorio en medicina, asignada al Centro de Atención de 3 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” Lejanías (Meta), devengando un salario de $2.246.100 en 2015 y de $2.358.400 en 2016.
Sostuvo, que durante el período mencionado realizó labores habituales en horario nocturno y horas extras tanto diurnas como nocturnas de manera frecuente, incluyendo jornadas en días de descanso obligatorio, sin embargo, estos conceptos no le fueron reconocidos, liquidados ni pagados en su totalidad. Manifestó, que los conceptos mencionados formaban parte del ingreso base para la liquidación de prestaciones laborales y sociales, así como para los aportes al sistema integral de seguridad social, no obstante, al no ser reconocidos ni pagados, no fueron considerados para el cálculo de dichos derechos.
Señaló, que también prestó sus servicios de manera permanente e ininterrumpida a la demandada a través de diversos contratos y/o órdenes de prestación de servicios, los cuales abarcaron varios períodos consecutivos desde 1 de septiembre de 2016 hasta el 19 de mayo de 2018, con una remuneración mensual constante. Además, precisó que la vinculación incluyó contratos principales y prórrogas que totalizaron aproximadamente dos años de relación laboral bajo esta modalidad y, aunque le concedieron vacaciones del 1 al 9 de enero de 2016 y del 1 al 8 de enero de 2018, estas no fueron remuneradas.
Expresó, que fue contratada como médico general por la entidad demandada para prestar sus servicios en el Centro de Atención del Municipio de Lejanías (Meta) y la relación laboral finalizó el 19 de mayo de 2018, sin que existiera una causa justificada para la terminación del vínculo contractual. Precisó, que cumplió las obligaciones establecidas en los contratos ejecutados, resaltando que durante toda la vinculación sus labores y funciones no variaron y correspondían a las asignadas a los médicos generales de la planta de personal de la E.S.E. demandada.
Comentó, que desempeñó sus funciones de manera continua, personal, directa, permanente e ininterrumpida, sin posibilidad de delegarlas o 4 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” ceder unilateralmente su contrato, dado que las actividades estaban directamente relacionadas con las atribuciones propias de la demandada.
Narró, que recibía órdenes de sus superiores jerárquicos, quienes le impartían instrucciones de forma verbal y a través de medios electrónicos, planificando previamente las condiciones de modo, tiempo y lugar de su trabajo. Señaló, que durante su vinculación cumplió jornadas laborales diversas, incluyendo urgencias (diurnas, nocturnas y de 24 horas), consulta externa (jornadas completas o de medio día), promoción y prevención (jornadas completas o de medio día), capacitaciones, brigadas y disponibilidad de remisión, las cuales se ajustaban a horarios estrictos previamente definidos por la demandada.
Además, manifestó que estaba obligada a recuperar las horas o días no laborados por razones externas. Indicó, que debía asistir obligatoriamente a reuniones y capacitaciones organizadas por la E.S.E., en las que entregaba informes de actividades. Comentó, que percibía un salario mensual de $5.000.000, del cual la demandada descontaba un 10% por concepto de retención en la fuente, exigiéndole asumir la totalidad de los pagos al sistema general de seguridad social y costear pólizas de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales.
Advirtió, que la justificación de la demandada para contratarla se basó en la insuficiencia de personal de planta, omitiendo la obligación legal de actualizar su planta global conforme con la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 785 de 2005. Finalmente, señaló que el 26 de julio de 2019 presentó reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, sin embargo, la demandada negó tales derechos. 5 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas los artículos 1, 25, 29, 48, 53 y 222 de la Constitución Política de Colombia, artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y artículo 7º del Decreto 1950 de 1973.
En el acápite correspondiente al concepto de violación, argumentó que la demandada desconoció las disposiciones constitucionales y legales que prohíben el uso del contrato de prestación de servicios para el desempeño de funciones permanentes propias de la administración pública. Indicó, que según el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, la regla general es el empleo público con funciones definidas por ley o reglamento.
Asimismo, el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973 establece que no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios para dichas funciones, sino que deben crearse los empleos en la planta; en ese sentido, consideró que la demandada con su conducta abusó de esta figura contractual para evadir el reconocimiento de derechos laborales y prestacionales.
Afirmó, que el acto administrativo demandado vulneró el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece los principios mínimos del derecho al trabajo, como la igualdad de oportunidades, la irrenunciabilidad de los derechos, la garantía de la seguridad social y la primacía de la realidad sobre las formas, considerando que en el caso concreto se demostraron los elementos esenciales de una relación laboral -la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración- lo que obligaría a la E.S.E. a reconocer la existencia de un contrato realidad y sus implicaciones legales.
Arguyó, que el acto administrativo emitido por la entidad de salud incurrió en falsa motivación al justificar la relación contractual bajo una figura que no correspondía a la realidad de los hechos, refiriendo que la demandada encubrió una verdadera relación laboral mediante contratos de prestación de servicios, en consecuencia, se desvirtuó la presunción de legalidad del acto al no reflejar las condiciones reales de subordinación y dependencia laboral que caracterizaron el vínculo. 6 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” Manifestó, que la demandada hizo un uso indebido de su facultad de contratación, empleando los contratos de prestación de servicios con un propósito distinto al establecido por la ley, aduciendo que este mecanismo se utilizó para desconocer derechos fundamentales como la igualdad, el derecho al trabajo, la seguridad social y trasgredir los principios constitucionales consagrados en los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
Concluyó, que se vulneraron sus derechos irrenunciables, al haber omitido el pago de prestaciones sociales y recargos salariales derivados de la relación laboral, señalando que las pruebas aportadas demostraron que desempeñó labores permanentes bajo condiciones de subordinación, con horarios definidos y utilizando herramientas suministradas por la demandada, lo que confirmaba la existencia de una relación laboral que debió ser reconocida y regulada conforme con el régimen aplicable.
La sentencia apelada3 El 7 de noviembre de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, ante el argumento dado por la demandante con relación a que la entidad demandada le adeudaba los recargos nocturnos y las horas extras trabajadas entre el 3 de agosto de 2015 y el 16 de agosto de 2016, consideró que a pesar de que la actora acreditó su vinculación mediante la Resolución No. 766 de 2015, no aportó pruebas sobre los días y horas laborados que no fueron compensados, indicando que aunque la demandada presentó reportes de nómina que evidenciaban el pago de algunos recargos y horas extras, la falta de claridad y especificidad de la demandante en este aspecto impedía el reconocimiento del derecho reclamado.
Seguidamente, abordó el marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad, destacando que si bien en la práctica se evidencia subordinación, dependencia y continuidad en la prestación del servicio, se 3 Ver índice 00031 registrado en primera instancia en el expediente digital -SAMAI-. 7 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” configuraría una relación laboral, independientemente de la denominación del contrato.
Por lo tanto, cualquier contrato que desborde estas condiciones vulneraría el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Indicó, que quedó acreditado que la actora prestó sus servicios de manera personal, desempeñándose como médica general en el Centro de Salud de Lejanías (Meta), arguyendo que a partir de los contratos aportados y los testimonios recopilados, se confirmó que las labores realizadas no podían ser delegadas a terceros, cumpliendo así con el requisito de la prestación personal del servicio.
Consideró, que se había demostrado que la demandante percibió la remuneración pactada, evidenciada en los contratos suscritos entre las partes y, aunque dichos pagos fueron denominados honorarios, estableció que en realidad correspondían a una contraprestación por el trabajo realizado, cumpliendo con el segundo elemento constitutivo de una relación laboral.
Determinó, que la actora estaba sujeta a horarios, turnos y directrices impartidas por su jefe inmediato, el doctor Nicanor Calixto Lobo Mendoza, así como por la entidad demandada. Asimismo, resaltó que las labores se llevaban a cabo en las instalaciones de la entidad, utilizando los equipos y herramientas proporcionados por esta y siguiendo estrictas instrucciones que restringían la autonomía de la demandante, lo que configuraba una relación de subordinación. Con base en lo anterior, concluyó que existió una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 19 de mayo de 2018; dicha declaración se fundamentó en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Resolvió, que había derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales propias de un médico general de planta durante el período mencionado, tomando como base el salario correspondiente a dicho cargo. No obstante, consideró que no procedía el reconocimiento de prestaciones extralegales ni diferencias salariales, al no haberse acreditado que las funciones 8 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” desempeñadas por la demandante eran idénticas a las de un médico de planta, ni que el salario de estos fuera superior a los honorarios percibidos por ella.
Además, no reconoció las horas extras y recargos nocturnos debido a la falta de pruebas específicas y fehacientes. Asimismo, negó la devolución de aportes parafiscales y retención en la fuente, por tratarse de recursos de naturaleza obligatoria, tampoco accedió al reintegro ni a la indemnización por despido injusto, refiriendo que no había adquirido la calidad de empleada pública y, finalmente, ordenó el pago de los aportes a pensiones causados durante el período laboral declarado, debidamente indexados.
Los recursos de apelación. Dentro de la oportunidad procesal y con las formalidades de ley, la señora ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ4 ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Precisó, que aunque la sentencia reconoció la nulidad del acto administrativo y la relación laboral; las horas extras y recargos nocturnos debieron prosperar, tanto en el período del servicio social obligatorio (3 de agosto de 2015 al 16 de agosto de 2016) como en el período de prestación de servicios (1 de septiembre de 2016 al 19 de mayo de 2018).
Respecto al período del servicio social obligatorio, señaló que el fallo ignoró las pruebas documentales incorporadas al expediente, como las agendas concertadas de trabajo, que detallaban los horarios, días laborados y la intensidad del trabajo, argumentando que dichos documentos demostraron que la jornada máxima legal fue excedida y que se generaron horas extras y recargos nocturnos no reconocidos ni pagados en su totalidad.
Igualmente, sostuvo que el hecho de que se hubieran pagado algunas horas extras no eximía a la demandada de liquidar y pagar la totalidad de los valores adeudados. Añadió, que las prestaciones sociales correspondientes a este período fueron calculadas únicamente con base en el salario básico, sin incluir 4 Ver índice 00035 registrado en primera instancia en el aplicativo digital -samai- 9 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” los valores adicionales generados por horas extras y recargos nocturnos. Por lo tanto, solicitó la reliquidación de las prestaciones considerando estos mayores valores, lo cual incrementaría el ingreso base de liquidación (IBL) y, consecuentemente, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
Respecto al período de prestación de servicios indicó que las pruebas documentales y testimoniales presentadas en el proceso respaldaron las pretensiones, señalando que los informes de actividades firmados y avalados por el supervisor Dr. Nicanor Lobo Mendoza confirmaban que cumplió la agenda programada, lo que acreditaba los días y horarios trabajados.
Además, las agendas concertadas demostraban las jornadas exactas, los servicios realizados y la intensidad horaria correspondiente. Destacó, que los testimonios de David Ladino y Dayana Rivera confirmaron que realizaba turnos de 12 y 24 horas, incluyendo fines de semana y días festivos, sin que se le reconocieran, ni pagaran las horas extras ni los recargos correspondientes, a su vez, enfatizó en que las pruebas presentadas permitían establecer con precisión los valores adeudados, refutando los argumentos de la sentencia de primera instancia sobre la falta de claridad y precisión. En relación con las prestaciones sociales correspondientes, reiteró que el fallo de primera instancia no consideró los mayores valores generados por recargos nocturnos y horas extras en el cálculo del ingreso base de liquidación, por lo cual solicitó que se reconociera la incidencia de estos conceptos tanto en la liquidación de las prestaciones como en las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
Finalmente, pidió modificar la sentencia de primera instancia y ordenar el reconocimiento y pago de las horas extras y recargos nocturnos en toda la relación laboral, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y las cotizaciones al sistema de seguridad social considerando los mayores valores generados por estos conceptos. A su turno, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E 10 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” “SOLUCIÓN SALUD”5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que no se demostró de manera inequívoca la existencia de subordinación continuada en la relación contractual con la demandante, elemento esencial para establecer una relación laboral.
Destacó, que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular la sentencia de unificación Radicado: 81001-23-39-000-2017- 00036-01, la subordinación implicaba la facultad del empleador de imponer órdenes, horarios y regulaciones, lo cual no había quedado probado en el caso bajo estudio, manifestando que la subordinación debía valorarse según la naturaleza de las actividades y que el mencionado elemento no se configuró. Analizó los indicios de subordinación, como el lugar de trabajo, el horario y la dirección o control de las actividades, concluyendo que no se demostraba una influencia decisiva de la entidad sobre las condiciones de trabajo de la demandante.
De este modo, aunque las funciones realizadas por la actora podían ser similares a las de los empleados de planta, esto no era suficiente para establecer una relación laboral, ya que debía acreditarse la concurrencia de todos los elementos esenciales de una relación laboral, como la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Según su criterio, las pruebas aportadas no evidenciaban la subordinación requerida.
Sostuvo, que la entidad únicamente ejerció un control de coordinación sobre las actividades de la demandante, más no un poder disciplinante o de dirección que pudiera indicar una subordinación efectiva. Adicionalmente, señaló que no se demostró que las funciones desempeñadas fueran iguales o equivalentes a las de los empleados de planta, ya que ni los testimonios ni las pruebas documentales presentadas permitía validar dicha afirmación. En consecuencia, solicitó que reconsiderara la decisión adoptada en la primera instancia, se revocara la sentencia y se negaran las pretensiones de la demanda. 5 Ver índice 00034 registrado en primera instancia en el aplicativo digital -samai- 11 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” Trámite en segunda instancia En virtud de auto del 3 de julio de 2024 se admitieron los recursos de apelación6 interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 7 de noviembre de 2023.
La parte demandante, la parte demandada y el Agente Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que dada la controversia planteada entre la sentencia de primera instancia y las censuras que dieron lugar al reestudio de este asunto, el problema jurídico está referido a determinar si entre la señora ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” existió una verdadera relación laboral por haberse configurado los elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente el de la subordinación. En caso de absolverse positivamente el anterior interrogante, deberá determinase si hay lugar al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas, particularmente, las horas extras, recargos nocturnos y las cotizaciones al sistema de seguridad social considerando los mayores valores generados por estos conceptos, tanto en el período del servicio social obligatorio (3 de agosto de 2015 al 16 de agosto de 2016) como en el período de prestación de servicios (1 de septiembre de 2016 al 19 de mayo de 2018).
Para dar respuesta al problema jurídico planteado por la Sala, es 6 Ver índice 00003 registrado en segunda instancia en el aplicativo digital -SAMAI- 12 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” necesario establecer ciertos conceptos jurídicos y jurisprudenciales sobre el tema a tratar, como son: Del contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
El Contrato Estatal de Prestación de Servicios se encuentra previsto en el Decreto 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. Sobre el particular el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, consagra: “Art. 32.- De los contratos estatales. (…) 3º. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)” (Negrillas fuera de texto) Se infiere de la norma transcrita que la configuración del contrato de prestación de servicios supone la observancia de dos elementos esenciales: (i) su objeto debe estar ligado necesariamente al desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, (ii) pueden celebrarse con personas jurídicas o naturales.
Sin embargo, frente a las últimas se fija una restricción, consistente en la procedencia de su contratación para desarrollar las actividades referidas, en dos únicos eventos: cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran los conocimientos especializados de esa persona natural. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues, se desdibujaría la relación contractual cuando se contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores 13 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” públicos de la entidad.
Adicionalmente, el legislador restringió el tiempo de celebración de estos contratos al estrictamente necesario, como se desprende de lo indicado en el inciso final de la norma en cita; por tanto, la entidad contratante deberá prever, al momento de su celebración, el tiempo que tardará en superar las circunstancias que originaron la necesidad de dicha contratación. Al respecto, en diversas providencias constitucionales se analizó el contrato de prestación de servicios, precisando las diferencias con el contrato de carácter laboral, entre las que se destacan la sentencia C-154 de 19977 y la sentencia C-614 de 20098 de la Corte Constitucional, donde se explicó que se configura relación laboral cuando se presente, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo; en contraste, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, no se ejerce bajo el elemento de subordinación laboral o dependencia; en síntesis, el elemento que determina la diferencia entre una y otra vinculación, es la dependencia o subordinación, entendida como la facultad de la administración de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la actividad contratada, propia del trato laboral; contrario sensu lo que ocurre entre la entidad contratante y el contratista estatal, es una relación de coordinación frente a las labores objeto del contrato.
En efecto, la Corte Constitucional9 precisó que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. Bajo este lineamiento, añadió que los elementos mínimos que han de concurrir para estimar configurado un contrato realidad son los identificados por el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 23, que dispone: “1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 7 Magistrado Ponente HERNANDO HERRERA VERGARA 8 Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 9 Sentencia SU448/16, Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 14 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” En el mismo sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado10 al tratar el tema concluyó, que para acreditar la existencia de una relación laboral, resulta necesario demostrar los tres elementos propios de la relación laboral, resaltando la importancia de demostrar que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatándose que las actividades realizadas no sean de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
De esta manera, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación continuada y se acredite que el supuesto contratista laboró en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades que desempeñó no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.11 No obstante, se resalta que las diferencias entre las mencionadas tipologías contractuales no se agotan con lo previamente enunciado, pues, desde el pronunciamiento de Sala Plena del 18 de noviembre de 2003 el Consejo de 10 Sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Expediente Rad: 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08). 11 Consejo de Estado, Sentencia de fecha 17 de abril de 2013, C.P. ALFONSO VARGAS RINCÓN, expediente 05001-23-31-000-2007-00122-01(1001-12) 15 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” Estado12, precisó que no necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, dado que una relación legal y reglamentaria tiene requisitos especiales, así mismo, precisó que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios y rendir informes sobre la prestación no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, sino que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio.
Ahora bien, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y se reconozcan derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, se subraya que tal circunstancia no configura el otorgamiento de calidad de empleado público, ya que tal condición solo se obtiene cuando medie nombramiento o elección y la correspondiente posesión del servidor público; esta tesis fue acogida por el máximo tribunal contencioso en sentencia del 25 de enero de 200113.
Visto lo anterior, se concluye que la declaración de contrato realidad en cada caso particular está directamente relacionada con el acervo probatorio allegado al proceso, especialmente en la demostración del elemento subordinación, que, como se mencionó, es el que de manera principal desentraña la existencia de una relación laboral encubierta, ello a fin de verificar si la relación entre el contratista y el Estado configura un vínculo contractual estatal donde el contratista es autónomo o si, por el contrario, la ejecución del contrato permite inferir una relación laboral, caso en el cual necesariamente habrá que aplicarse el principio constitucional contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.14 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad. 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ), Magistrado Ponente: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA. 13 Consejo de Estado.
Sentencia del 25 de enero de 2001. Expediente No. 1654-2000. C.P. Nicolás Pájaro peñaranda. 14 Sentencia del 08 de junio de 2017, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET 16 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” Finalmente, debe decirse que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-202115, sentó reglas jurisprudenciales en lo relacionado con i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) sobre la improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, así: Indicó, que la expresión «término estrictamente indispensable», del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, antes referido, debe entenderse como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
Acogió un término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, sin que dicho término constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren en el plenario, habrá de determinar si se presentó o no rotura del vínculo que se reputa laboral.
Señaló, que quien pretenda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se derivan de la declaración de la existencia de la relación laboral, deberá efectuar la reclamación dentro del término de los tres años siguientes a la finalización de la relación contractual y, como complemento IBARRA VÉLEZ, Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01141-01(3604-15) “(…) Empero, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.” 15 Radicado No 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 17 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” de lo anterior, fijó las siguientes recomendaciones: «152.
Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de alguno de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse».
Finalmente, en atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, consideró frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la administración, que es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más De la vinculación al Servicio Social Obligatorio.
En relación con el servicio social obligatorio, se precisa que por medio de la Ley 50 de 1981 se creó el Servicio Social Obligatorio en el territorio nacional, disponiendo: “Artículo 1: Crease el Servicio Social Obligatorio, el cual deberá ser prestado dentro del Territorio Nacional por todas aquellas personas con formación Tecnológica o Universitaria, de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto -Ley 80 de 1980.
El término para la prestación del Servicio Social Obligatorio será hasta de un año. Parágrafo. El cumplimiento del Servicio Social Obligatorio se hará extensivo a los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, que pretendan ejercer su profesión en el país, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales.” En el artículo 2° ibídem, se dispuso que éste se presta con posterioridad a la obtención del título y es requisito previo para 18 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” obtener la refrendación del mismo, para vincularse a cualquier organismo del Estado y para ejercer la profesión. En cuanto al régimen salarial y prestacional de quienes se encuentren prestando el Servicio Social Obligatorio, en el artículo 6°, de la misma normativa se dispuso: “(…) Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.” En similar sentido, mediante el Decreto 2396 del 28 de agosto de 1981 se dictaron otras disposiciones relacionadas con el Servicio Social Obligatorio del Área de la Salud, indicando en su artículo 6° que “las personas que deban cumplir con el Servicio Social Obligatorio quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan a las entidades a las cuales se vinculen.” A su vez el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución No. 795 de 1995 prevé que la remuneración del personal que preste el Servicio Social Obligatorio no podrá ser inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cual presten sus servicios, de la siguiente manera: “Artículo 1º.
Establecer los siguientes criterios para que las Direcciones Seccionales, Distritales y locales de Salud, certificadas, aprueben y renueven las plazas para el ejercicio del Servicio Social Obligatorio. ( ) 7. La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso la remuneración será inferior a los cargos en planta de las instituciones en la cual presten sus servicios. 8.
El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc. ( ) Artículo 10. Las Direcciones de Salud, así como las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio a los de la planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones.
( ) Artículo 12. Los profesionales que cumplan con el Servicio Social Obligatorio estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales rijan en las entidades donde presten dicho servicio.” 19 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” Por su parte el Decreto 933 del 11 de abril de 2003 reglamentó el Contrato de Aprendizaje, contemplando en su artículo 7° que: “Artículo 7°.
Prácticas y/o programas que no constituyen contratos de aprendizaje. No constituyen contratos de aprendizaje las siguientes prácticas educativas o de programas sociales o comunitarios: (…) 2. Las prácticas asistenciales y de servicio social obligatorio de las áreas de la salud y aquellas otras que determine el Ministerio de la Protección Social.” Finalmente se destaca la Ley 1164 de 2007 en la que se dispone lo siguiente: “Artículo
33. DEL SERVICIO SOCIAL. Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud.
El Estado velará y promoverá que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva jurisdicción y con el número de egresados de los programas de educación superior de áreas de la salud.
El servicio social debe prestarse, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año. El cumplimiento del Servicio Social se hará extensivo para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en los convenios y tratados internacionales. (…)”
PARÁGRAFO 3 o. La vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales. En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales.
(…)”. En similar sentido, la Resolución 1058 de 2010 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, establece lo siguiente: “Artículo 10. Duración. El Servicio Social Obligatorio se cumplirá por un término de un (1) año, salvo en las plazas señaladas en el literal c) del artículo 5° de la presente Resolución y las plazas aprobadas en el marco de los convenios establecidos en el artículo 7° de la presente resolución, cuya duración será de seis (6) y nueve 20 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” (9) meses, respectivamente.
Parágrafo. El Servicio Social Obligatorio que se esté cumpliendo en las plazas que se encuentren provistas a la entrada en vigencia de la presente resolución o que se vaya a cumplir en aquellas plazas que se provean por sorteos autorizados por el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio, tendrá la duración establecida en los artículos 2° del Decreto 2396 de 1981 y 1° de la Resolución 1140 de 2002 o en aquellas normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.”
ARTÍCULO 15. Vinculación y remuneración. Las plazas del Servicio Social Obligatorio se proveerán mediante la vinculación de los profesionales a la institución a través de nombramiento o contrato de trabajo, o, en su defecto, por medio de contrato de prestación de servicios, garantizando su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y una remuneración equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución. Se deberán constituir pólizas para el aseguramiento de riesgos a que haya lugar.
Por último, la Resolución 774 de 2022 dispuso lo siguiente: “Artículo 32. Vinculación y remuneración. Las plazas del Servicio Social Obligatorio se proveerán mediante la vinculación de los profesionales a la institución a través de nombramiento o contrato de trabajo. La remuneración deberá ser equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución. Cuando en la institución no existan cargos desempeñados por profesionales similares, la remuneración deberá ser equivalente a la de mayor valor de cargos desempeñados por profesionales similares en las instituciones de la región o municipio más cercano al lugar de prestación del Servicio Social Obligatorio.
En el evento en que el Servicio Social Obligatorio deba prestarse en zonas con poblaciones deprimidas urbanas y rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, las instituciones establecerán incentivos para los profesionales de la salud que ocupen dichas plazas, tales como pago de transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, subvención del alojamiento y alimentación, entre otros.
Artículo 33. Jornada laboral en el Servicio Social Obligatorio. El profesional en Servicio Social Obligatorio desarrollará su jornada laboral con sujeción a la legislación laboral vigente, tanto para las instituciones públicas como los privadas bajo los horarios y turnos establecidos por este. Igualmente corresponderá a la institución dar estricto cumplimiento a las jornadas de descanso establecidas, y sus compensatorios cuando se trabajan jornadas adicionales a la máxima legal.
De acuerdo con el análisis esbozado, los servidores que prestan el servicio social obligatorio deben cumplir con un período de servicio no inferior a seis (6) meses ni superior a un (1) año, en este sentido, la entidad 21 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” correspondiente deberá verificar que se cumpla dicha disposición. Además, la vinculación se puede hacer mediante diferentes modalidades, tales como nombramiento, contrato laboral o, en su defecto, contrato de prestación de servicios siempre y cuando se garantice la remuneración bajo los mismos estándares de los cargos en planta de las instituciones receptoras. 6.3.- Caso concreto Definido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso concreto, debe ocuparse la Sala de establecer si se configuró el elemento de la subordinación para que pueda predicarse la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, estudio que se realizará a partir de las documentales allegadas al proceso y las testimoniales practicadas por parte del a quo.
No obstante, previo a efectuar dicho análisis, la Sala realizará una relación de los contratos de prestación de servicios allegados al plenario, que fueron suscritos entre la demandante y la entidad demandada, pues ello resulta indispensable para efectos de determinar los extremos temporales de la eventual relación laboral y la ocurrencia o no del fenómeno jurídico de prescripción. Objeto Contractual No. de contrato Plazo de ejecución Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción “En el desarrollo del presente contrato el CONTRATISTA se compromete a la Prestación de Servicios de MEDICO GENERAL en la E.S.E. "Solución Salud" del Meta.” 868 de 201616 4 meses 1 de septiembre de 2016 1 de enero de 2017 209 de 201717 3 meses y 21 días 10 de enero de 2017 30 de abril de 2017 6 días Acta de Prorroga No. 1 al Contrato de Prestación de Servicios No. 209 de 201718 1 mes y 15 días 1 de mayo de 2017 15 de junio de 2017 16 Ver pág. 57 - 70 del índice 00002 registrado en primera instancia en el aplicativo digital -Samai- 17 Ver pág. 71 - 84 del “ibidem” 18 Ver pág. 85 – 86 del “ibidem” 22 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” No. 552 de 201719 4 meses 16 de junio de 2017 15 de octubre de 2017 Acta de Prorroga No. 1 al Contrato de Prestación de Servicios No. 552 de 201720 16 días 16 de octubre de 2017 31 de octubre de 2017 No. 1165 de 201721 2 meses 1 de noviembre de 2017 1 de enero de 2017 No. 211 de 201822 4 meses 9 de enero de 2018 8 de mayo de 2018 5 días Acta de Prorroga No. 1 al Contrato de Prestación de Servicios No. 211 de 201823 11 días 9 de mayo de 2018 19 de mayo de 2018 Al revisar dichos contratos se advierte que se pactaron principalmente las siguientes obligaciones a cargo de la demandante en su calidad de contratista, durante el tiempo que ostentó la calidad de Médico General: OBLIGACIONES ESPECÍFICAS: 1) El contratista se obliga a desarrollar las siguientes actividades; 1.
El contratista se compromete a atender a los usuarios oportunamente, a brindar una atención que cumpla con las características de calidad, exigidas en el decreto 1011 del 2006, con respeto, amabilidad e informar clara y adecuadamente sobre los procesos de la atención que se le brinde a cada usuario y su familia según su caso. 2. El Contratista se obliga con la ESE "Solución Salud" a realizar las actividades de Promoción y prevención, consultas médicas, consulta de urgencias, atención en sala de partos, procedimientos 19 Ver pág. 87 – 100 del “ibidem” 20 Ver pág. 101 – 102 del “ibidem” 21 Ver pág. 103 – 113 del “ibidem” 22 Ver pág. 114 – 127 del índice 00002 registrado en primera instancia en el aplicativo digital -Samai- 23 Ver pág. 114 – 127 del índice 00002 registrado en primera instancia en el aplicativo digital -Samai- 23 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” y actividades de hospitalización cumpliendo la agenda concertada con el supervisor de la Orden. 3.
El contratista se compromete a cumplir con las actividades del servicio de urgencias o de consulta externa cumpliendo la hora asignada a los pacientes para las citas, esto dando cumplimiento a las agendas concertadas con el supervisor y a no retirarse del sitio de trabajo sin haber concluido en forma responsable el trabajo Iniciado y al cual está comprometido en sus obligaciones contractuales. 4.
El Contratista debe dar cumplimiento a la Resolución 1995 de 1999 de manera integral cumpliendo las normas de custodia que rigen ex diligenciamiento y el manejo de las historias clínicas. 5. El contratista se compromete a realizar la lectura y análisis de exámenes de laboratorio, transcribirlos, analizarlos y concluirlos en Historia Clínica. 6.
El contratista se compromete a atender oportunamente las solicitudes de las consultas catalogadas como de urgencia aplicando la clasificación Triage y soportándola debidamente en los registros. 7. Epicrisis: El médico contratista es informado que la Epicrisis es la fuente y soporte de la facturación que se realice a las Entidades contratantes por lo cual debe diligenciar todos los datos completos del paciente con fecha y hora de ingreso e igualmente de egreso, el motivo de consulta (anamnesis, examen físico, análisis, Impresión diagnostica, planes terapéuticos, revaloraciones, reporte Interpretación de paraclínicos y planes ambulatorios e con recomendaciones) debe soportar los diagnósticos de Ingreso y egreso del usuario, las ayudas diagnósticas solicitadas debe reportarlas en cantidad (en número y letras) con sus respectivos resultados, los tratamientos instaurados facturables debe reportarlos en cantidad (en número y letras) periodicidad (en horas y días) y los medicamentos Igual que para la consulta externa en el punto anterior, las recomendaciones dadas al paciente y solicitar al paciente que firme en constancia de haberlas recibido, dicha Historia debe ser diligenciada de forma completa en el momento de la salida del paciente. 8.
El contratista se obliga a notificar oportunamente los eventos en salud pública dictados dentro del Decreto 3518 de 2006 y a leer y aplicar los protocolos de vigilancia para estos eventos, realizando actualización constante de acuerdo a directrices del Ministerio de Salud y protección Social. 9. Se obliga a dar cumplimiento a la circular externa 0081-EV 13122007 del Ministerio de la Protección Social la cual determina la obligatoriedad de los Médicos a reportar las estadísticas vitales en el módulo de fallecimientos y nacimientos de la página RUAF con oportunidad. 10.
El contratista se obliga a atender a los usuarios de acuerdo a los lineamientos de las estrategias AIEPI y IAMI siendo parte activa de su Implementación, articulando acciones con los demás servicios del centro de Atención y diligenciando las respectivas historias clínicas correspondientes de manera completa: CLAP historia clínica para maternas, atención del recién nacido, AIEPI, etc. 24 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” 11.
El Contratista se obliga con la ESE "Solución Salud" a hacer demanda inducida desde consulta Externa, Urgencias, Hospitalización y brigadas de Salud donde preste sus servicios hacia los programas de Promoción y Prevención para dar cumplimiento a las metas entregadas por la oficina de Promoción y Prevención del nivel central. 12.
El Contratista se obliga a enfatizar en los programas de promoción y prevención, en el desarrollo de sus actividades de acuerdo a las normas técnicas y a diligenciar los registros y formatos adoptados por le ESE para cada programa. 13. El contratista se compromete a presentarse según la norma de Calidad en cuanto a la prestación del servicio asistencial, con traje quirúrgico durante todo el tiempo en que desarrolle las actividades contractuales, zapato de suela antideslizante, además para los procedimientos que requieran asepsia (atención de partos, pequeña Cirugía y otros procedimientos) durante los turnos de urgencias y hospitalización deben traer adicional al traje puesto, un traje quirúrgico completo con polainas y gorro para el ingreso a las áreas asépticas y mantener adecuada presentación personal, esto será parte de la evaluación de calidad por prestación de servicios. 14.
El Contratista se compromete a cuidar los elementos de trabajo que se pongan a su disposición como son el fonendoscopio, tensiómetro, equipo de órganos, balanzas y demás elementos necesarios para la prestación del servicio y responderá por pérdidas y daños causados en los equipos, Instrumental e insumos de apoyo suministrados por la ESE "Solución Salud", cuando su deterioro obedezca al uso Inadecuado por su parte o la perdida durante la ejecución del presente contrato. 15.
El Contratista solicitará al Coordinador asistencial un listado impreso de los medicamentos existentes en la farmacia y se compromete a dar un uso adecuado a la prescripción médica garantizando una adecuada rotación de todos los medicamentos teniendo en cuenta de colaborar en la prescripción de aquellos próximos a vencer. 16. El Contratista se compromete con la ESE "Solución Salud" a leer y aplicar todas las guías de atención, manuales y protocolos existentes en el Centro de atención en los diferentes servicios donde preste atención médica, socializarlos y evidenciar su adherencia en la Historia Clínica de cada paciente. 17.
El contratista se obliga a garantizar su adherencia a las guías de atención de Dengue, Malaria, Sífilis gestacional y congénita y de los programas de Hipertensión arterial, Crecimiento y Desarrollo, y Atención a maternas, de los cuales será objeto de evaluación periódica. 18. El Contratista se compromete con la ESE "Solución Salud" a asistir y participar en todos los comités en los cuales se solicite su presencia y a extraer de sus RIPS mensualmente el informe de las diez primeras causas de morbilidad por cada servicio (Urgencias, Consulta externa y hospitalización) donde él preste sus servicios con el fin de revisar las guías de atención correspondientes para su aplicación. 19.
El contratista es informado de las actividades que pertenecen al primer nivel de complejidad. Se compromete a realizar solo las actividades correspondientes al primer nivel en cuanto a 25 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” laboratorios clínicos y actividades médicas establecidas por la Institución de acuerdo con la resolución No. 5261 de 1994 ο MAPIPOS y las guías clínicas adoptadas por la ESE Solución Salud. 20.
Cumplir con la disponibilidad de forma continua responsable obligándose a no salir del perímetro urbano en los casos de contingencia por alertas. 21. Se compromete a utilizar adecuadamente los códigos del CIE - 10 en los diagnósticos realizados definiendo patologías. 22. Se compromete a realizar entrega de turno formal escrito y verbal por cada uno de los pacientes hospitalizados de acuerdo al manual establecido por la institución, al igual que a realizar la ronda médica. 23.
Se compromete a actualizarse permanentemente a nivel científico, tecnológico y/o administrativo para ser aplicadas en su desempeño laboral, conforme a los requisitos exigidos en la Resolución 2003 de Mayo de 2014. El contratista se obliga a participar de las jomadas de actualizaciones realizadas por la ESE Departamental o por entes externos que requieran de su asistencia para el logro de los objetivos. 24.
Se compromete Implementar las normas de bioseguridad establecidas por la institución y a manejar adecuadamente los desechos contaminados y no contaminados en los servicios donde preste sus servicios, a conocer y a cumplir el manual de manejo de residuos hospitalarios de cada servicio. 25. Participar en actividades educativas de salud a nivel intra o extramural. 26.
Participar en las brigadas de salud programadas por el Centro de atención. 27. Atender de manera oportuna las recomendaciones para mejorar la prestación de los servicios formuladas por la ESE "Solución Salud". 28. Presentar Informes mensuales, parciales y finales, según el caso, ante el supervisor con soportes de facturación. 29. Realizar actividades de valoración médica de acuerdo a los convenios firmados por la ESE Solución Salud 30.
Participar y realizar las actividades médicas pertinentes a la Implementación de la Atención Primaria en Salud. APS, según lineamientos de la ESE Solución Salud. 31. Dar aplicación a lo normativo de la Resolución 4505 de 2012 por el cual se establece el estricto cumplimiento de las actividades de protección específica y detección temprana de acuerdo a las guías de atención Integral para las enfermedades de interés en salud pública. 32.
Velar por el cumplimiento de la Resolución 2003 de 2014, mediante el cual se dictan los requisitos mínimos de habilitación en lo que atañe a su desempeño como profesional: capacitación constante, actualización de hoja de vida, adherencia a guías, manejo de registros y notificación obligatoria etc. 33. El contratista se compromete a utilizar las herramientas del nuevo sistema de información de manera adecuada y a diligenciar 26 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” la respectiva Historia Clínica electrónica Implementada por la ESE Solución Salud de manera completa, veraz y responsable registrando en cada ítem la Información necesaria para cumplir con la Resolución 1995 de 1999. 34.
El contratista se compromete a no omitir Información en el diligenciamiento de la Historia Clínica electrónica. 35. El contratista se compromete a tener la disposición para recibir capacitación necesaria para optimizar el manejo del sistema de Información y la HC electrónica, dando aplicabilidad a dichas capacitaciones y actualizaciones. 36.
El contratista se compromete a no generar copias que violen la confidencialidad de las Historias clínicas de los pacientes. 37. El contratista se compromete a generar los reportes necesarios y solicitados para análisis a partir del sistema de información y que sean inherentes a su área. 38. El contratista se compromete a acceder integralmente al nuevo sistema de información de acuerdo al usuario y accesos a los módulos a los cuales sea asignado de acuerdo al servicio o turno en que se encuentre, y sean necesarios para llevar a cabo la prestación del servicio de salud. 39.
El contratista se obliga con la ESE a tener y utilizar la indumentaria exigida por las normas de bioseguridad: Uniforme Institucional el cual debe contar con los logos de la ESE "Solución Salud" y el mismo deberá ser usado única y exclusivamente en las instalaciones de la entidad. 40. El contratista acuerda la protección y salvaguarda de la información suministrada por el CONTRATANTE y se compromete a que en ningún momento y de manera indirecta o indirecta divulgará o comunicará a ninguna persona natural o jurídica información relacionada con los negocios del contratante, de sus clientes, proveedores o socios de negocios. 41.
Conocer y aplicar el proceso de referencia y Contrarreferencia de la ESE, velando por el suministro oportuno de información al CRUE y al nivel central en casos de Accidentes de tránsito y traslados vitales; De la misma manera se requiere conozca y diligencie los anexos de remisión referidos en la Resolución 4331 de 2012. 42. Conocer y desarrollar en el desempeño de sus funciones, la Política de Seguridad del Paciente adoptada por la ESE Departamental, velando siempre por la ejecución de procedimientos direccionados hacia la atención segura del paciente en todos los servicios donde se desempeñe y por el reporte de los eventos adversos o incidentes presentados en su desempeño profesional. 43.
Conocer y desarrollar todas las políticas que la ESE Departamental haya adoptado. 44. Prestar sus servicios en la red rural y urbana de la ESE "SOLUCION SALUD" cuando la Gerencia de la entidad lo estime conveniente. También obran en el expediente los siguientes medios de convicción: 27 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” - Oficio S2019_000001587 del 8 de agosto de 201924, mediante el cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones sociales solicitadas por la señora ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ. - Resolución 766 de 201525 mediante la cual la Gerente de la Empresa Social del Estado del Departamento del Meta “Solución Salud” nombró a ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ en el cargo de PROFESIONAL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO Medicina), Código 217.
(Según Decreto 785 de 2005) en el Centro de Atención de Lejanías (Plaza 12 - M), adscrito a la Empresa Social del Estado del Departamento del Meta ESE "SOLUCION SALUD". - Correo electrónico, del 5 de agosto de 201626 mediante el cual el médico director Nicanor C. Lobo Mendoza informó a diversas instancias de la E.S.E Solución Salud Meta sobre la falta de médicos en el centro de atención de Lejanías, debido a la finalización del contrato de la médica S.S.O. de Ángela Rubiano el 2 de agosto de 2016 y su extensión temporal hasta el 15 de agosto de 2016, así como la renuncia del médico S.S.O. que debía reemplazarla.
Solicitó atención prioritaria para cubrir la plaza vacante y garantizar la prestación eficiente del servicio ante la alta demanda de pacientes, advirtiendo sobre el riesgo de sobrecarga y posibles renuncias adicionales del personal restante. - Constancia de Prestación del Servicio Social Obligatorio de la Señora ANGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ desde el 3 de agosto de 2015 al 16 de agosto de 201627. - Comunicado 200-16 del 27 enero de 201728 firmado por el médico director de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” en el cual se establecieron estrategias obligatorias para mejorar la calidad del servicio y la eficiencia financiera.
Incluyen asignación de consultas específicas, control estricto de urgencias, facturación completa, auditorías periódicas, 24 Ver Pág. 22 - 23 del índice 00002 registrado en primera instancia en el aplicativo digital -SAMAI- 25 Ver Pág. 35 del índice 00002 registrado en primera instancia en el aplicativo digital -SAMAI- 26 Ver Pág. 51 del índice 00002 registrado en primera instancia en el aplicativo digital -SAMAI- 27 Ver Pág. 52 del “ibidem” 28 Ver Pág. 161 - 162 del “ibidem” 28 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” cumplimiento obligatorio de reuniones, promoción de demanda inducida, restricciones en uso de equipos no autorizados, y evaluación mensual de producción y recursos utilizados. - Comunicación oficial del 2 de abril de 201829 mediante el cual la Subgerente Asistencial Nancy Ortiz Rondón de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” informó que se realizaría Brigada Sobre Ruedas en el Municipio de Lejanías, requiriéndose la disponibilidad de todos los médicos, tanto de Servicio Social Obligatorio como de OPS, del Centro de Atención Lejanías, según Por último, en el transcurso del trámite procesal, en la Audiencia de Pruebas celebrada el 2 de marzo de 202330, se recepcionaron los testimonios de David Ricardo Ladino Quevedo (Min: 00:20:50 – 00:44:50) y Dayana Andrea Rivera Buriticá (Min: 00:47:19– 1:07:13) solicitados por la parte actora, de los cuales se traen a colación los apartes relevantes, así: “(…) David Ricardo Ladino Quevedo: PREGUNTÓ: ¿Señor David, tiene algún vínculo o relación con la demandante Ángela Rubiano Rodríguez? CONTESTÓ: No, pues amigos.
PREGUNTÓ: ¿Amigos? ¿Y con la Empresa Social del Estado del Departamento del Meta, ha tenido algún vínculo? CONTESTÓ: Fui, fui, tuve un vínculo laboral. PREGUNTÓ: ¿Qué vínculo tuvo con la E.S.E.? CONTESTÓ: Mi año rural lo hice a través de la Empresa Social del Estado. PREGUNTÓ: ¿Cuánto tiempo trabajó usted en la E.S.E. del Departamento del Meta? CONTESTÓ: Estuve la mitad del período en Lejanías, Meta.
Finalicé aproximadamente el 7 de septiembre de 2016, y la otra mitad del año rural la hice en San Juan de Arama. PREGUNTÓ: ¿Hasta cuándo trabajó en San Juan de Arama? CONTESTÓ: El 5 de marzo de 2017. PREGUNTÓ: Bueno, cuéntenos de manera inicial, ¿qué recuerda usted respecto de la vinculación de la demandante y el trabajo que ella desempeñaba en la E.S.E. Departamental del Meta? CONTESTÓ: Cuando yo serví en calidad de médico rural en el municipio de Lejanías, Ángela era la médico general del centro de salud.
Ángela nos brindaba apoyo tanto a mi compañero Sergio como a mí, que éramos los dos 29 Ver Pág. 163 del “ibidem” 30 Ver índice 00021 registrado en primera instancia en el aplicativo digital –SAMAI- https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/5171ad85-85e3-457d-becd-70d2478108cc 29 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” únicos rurales.
Ella era la única médico general, además del director médico, el doctor Nicanor. CONTESTÓ: Ángela brindaba apoyo asistencial en la consulta externa, pero también atendía en el servicio de urgencias, relevándonos cuando teníamos descansos mensuales. También hacía brigadas de salud, capacitaciones, y múltiples labores, no solo en consulta externa sino también en urgencias.
Nos apoyaba bastante. PREGUNTÓ: ¿Sabe usted qué días desempeñaba ella esas labores que menciona? CONTESTÓ: Nos daban un cuadro de turnos. Las capacitaciones me parece que eran una vez al mes, iniciando y finalizando. Estas estaban a cargo de todos los médicos, incluyendo el director médico. Las brigadas de salud, desconozco en qué fechas exactas ella participaba, pero sí puedo constatar que hacía parte de ellas.
CONTESTÓ: Los turnos de urgencias, como dije, generalmente eran cuando nosotros no estábamos o cuando había algún inconveniente con una urgencia o estábamos saturados. Ella brindaba apoyo en urgencias y en la consulta que realizaba normalmente. (…) PREGUNTÓ: ¿Durante el tiempo que usted estuvo en Lejanías, veía a la doctora Ángela trabajando de manera permanente? CONTESTÓ: Sí, Ángela se la pasaba allá. Era permanente, aunque no puedo decir con precisión qué tantos días, pero sí trabajaba también los fines de semana.
PREGUNTÓ: ¿Cómo era el horario de trabajo de ella, si lo sabe? CONTESTÓ: Estaba especificado en el cuadro de turnos. Ella nos reemplazaba cuando no estábamos y, en el tiempo que estaba, cumplía con las labores de un médico normal, incluyendo jornadas de hasta 12 horas. En cuanto a la consulta, creo que era en el horario normal laboral.
(…) PREGUNTÓ: ¿Quién realizaba el cuadro de turnos? CONTESTÓ: Nos lo enviaban mensualmente por correo electrónico, creo que lo hacía el doctor Nicanor. PREGUNTÓ: ¿Ese cuadro de turnos podía ser modificado por la doctora Ángela? CONTESTÓ: No, Ángela no podía modificarlo. Nos asignaban los turnos y nosotros los cumplíamos según el horario laboral, sin posibilidad de cambios por antojo de ninguno de los tres médicos.
PREGUNTÓ: Usted dijo que sólo había tres médicos para cumplir el servicio. ¿Eso es correcto? CONTESTÓ: Sí, éramos los dos rurales y Ángela, la única médico general, porque el director médico no realizaba labores asistenciales. (…) PREGUNTÓ: ¿Qué cargo tenía el doctor Nicanor? CONTESTÓ: Era el director médico del centro de salud. PREGUNTÓ: ¿Ustedes podían escoger los descansos? CONTESTÓ: No, los descansos eran fijos y estaban en el cuadro de turnos. PREGUNTÓ: Usted mencionó que se hacían 30 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” capacitaciones.
¿De qué se trataban? CONTESTÓ: Eran sobre temas de interés en salud pública. Recuerdo temas como gestación y enfermedades de interés sanitario (…) PREGUNTÓ: ¿Quién asignaba esos temas? CONTESTÓ: El doctor Nicanor. PREGUNTÓ: ¿Esos temas podían ser modificados por la doctora Ángela? CONTESTÓ: No, nos asignaban el tema y debíamos desarrollarlo.
PREGUNTÓ: ¿Esas capacitaciones eran obligatorias para la señora Ángela? CONTESTÓ: Sí, eran obligatorias como para todos. PREGUNTÓ: ¿Alguna vez presenció algún llamado de atención hacia la doctora Ángela? CONTESTÓ: Sí, recuerdo un altercado fuerte entre ella y el doctor Nicanor, pero desconozco el motivo. No fue solo con ella; todos los médicos tuvimos discusiones con el doctor Nicanor.
(…) PREGUNTÓ: ¿Usted tiene conocimiento de en dónde prestaba ella los servicios para la E.S.E.? CONTESTÓ: Sí, en el centro de salud de Lejanías. 00:41:21 CONTESTÓ: Ahí estaba como dividido en la parte de urgencias y la otra parte era como la de consulta externa, que era la parte de arriba. Digamos que allá se brindaba atención de consulta externa y también creo que promoción y prevención de la salud.
CONTESTÓ: Angelita normalmente estaba allá. También en el servicio de urgencias estaba su servicio. PREGUNTÓ: ¿Indíqueme al despacho si el señor Nicanor intervenía también en algún tipo de diagnósticos o, ¿cómo decirlo, en entregar medicamentos a los pacientes? CONTESTÓ: Sí, pues En la parte asistencial él tenía muy poca intervención en el servicio de urgencias.
CONTESTÓ: No nos prestaba mayor apoyo, mayor consulta, a pesar de que era el médico con mayor experiencia. Y si bien tengo entendido que él brindaba consulta externa, la cantidad de pacientes que le eran asignados era Cómo decirlo insuficiente. Era muy poca para la demanda o el volumen de pacientes que mi compañera veía o que nosotros estábamos viendo en urgencias.
Y, pues, con el tema de medicamentos, si mal no estoy, una vez nos hizo una intervención sobre los medicamentos que debíamos usar más o que debíamos usar menos para darle rotación a esos medicamentos. (…) PREGUNTÓ: ¿Bueno, muchas gracias, señor David? Por favor, coméntenos: ¿usted sabe si durante el tiempo que estuvo en Lejanías, de 2016 a 2017, compartiendo con la doctora Ángela en el servicio en la E.S.E. en el puesto de salud de Lejanías, si la demandante Ángela prestaba el servicio como médico en otros centros de salud? CONTESTÓ: No, era imposible.
No, no, no. O sea, no me consta, pero creo que no era posible brindar atención en otra parte que no fuera allá. Lo que te digo: no puedo decir que ella estuviera 24/7 allá, pero era 31 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” permanente la intervención de Ángela en el centro de salud.
También, por la disposición o la localización de Lejanías, desplazarse a otro lugar y poder desempeñar dos cargos era imposible. PREGUNTÓ: Bueno, finalmente, ¿tiene algo más que agregar o corregir en su declaración? CONTESTÓ: No, creo que lo que dije es lo que conozco de la situación y creo que no tengo más para agregar. PREGUNTÓ: Perfecto, doctor David.
Le agradecemos mucho por haber venido a rendir su declaración. Muchas gracias, ya se puede desconectar. CONTESTÓ: A ustedes. Gracias (…)” “(…) Dayana Andrea Rivera Buriticá: PREGUNTÓ: Médico general. PREGUNTÓ: Residencia, domicilio actual. CONTESTÓ: En el municipio de Acacías, Meta. PREGUNTÓ: ¿Señora Dayana, cuéntenos, usted tiene algún vínculo con la demandante? CONTESTÓ: Fue compañera de trabajo.
PREGUNTÓ: ¿Dónde fueron compañeros de trabajo? CONTESTÓ: En el municipio de Lejanías, cuando me encontraba haciendo mi servicio social obligatorio. PREGUNTÓ: ¿En qué años? CONTESTÓ: En el 2017 ingresé hasta el 2018. PREGUNTÓ: ¿Recuerda el mes de 2017? CONTESTÓ: Sí, señora jueza, ingresé el 7 de septiembre del 2017 y estuve hasta el 6 de septiembre de 2018.
PREGUNTÓ: Bueno, ¿qué labor desempeñaba allá en el centro de servicios de Lejanías? CONTESTÓ: La médico rural del servicio de urgencias. PREGUNTÓ: Médico rural. ¿Y la demandante Ángela qué hacía en el centro de salud? CONTESTÓ: Era la única médico general del centro de salud. PREGUNTÓ: ¿En qué horario, en qué jornadas, o sea, dígame los lunes a tales horas desarrollaba Ángela el servicio de médico general en el centro de salud? CONTESTÓ: De lunes a viernes en horario de 7 a 12 y de 2 a 6, en teoría. PREGUNTÓ: ¿Porque en teoría? CONTESTÓ: Porque cuando éramos solamente dos médicos rurales, cuando alguna de las dos rurales nos debían dar los días libres del mes, a ella le tocaba cubrir el puesto de alguna de nosotras en los servicios de urgencias y eran turnos de 24 horas.
PREGUNTÓ: ¿Y esos reemplazos que ella hacía en los turnos de ustedes en qué fechas, en qué días y cuántas veces al mes? CONTESTÓ: Normalmente eso era dos veces en el mes porque cada rural tenía un fin de semana libre, entonces ella precisamente cubría ese fin de semana. PREGUNTÓ: ¿O sea, eran dos fines de semana al mes atendiendo servicio de urgencias? CONTESTÓ: Al mes, sí señora jueza.
PREGUNTÓ: ¿La parte demandante tiene preguntas para la testigo? 32 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” CONTESTÓ: Sí señora jueza. PREGUNTÓ: Indíqueme al despacho, ¿qué veía usted a la señora Ángela hacer en su labor? CONTESTÓ: Normalmente estaba haciendo consulta externa, pero en los servicios de urgencias no solamente atendíamos los pacientes que ingresaban por urgencias, sino que adicionalmente nos programaban consulta externa.
PREGUNTÓ: ¿Esos descansos que ella les hacía a ustedes, podía contratar a otra persona para que los hiciera? CONTESTÓ: No, no se podía, porque en el servicio únicamente se disponían de tres médicos. Aunque el director era médico, él no hacía turnos, así que los servicios se cubrían con los únicos médicos que estábamos en ese momento. (…) PREGUNTÓ: ¿Podría explicarnos un poco cómo eran los turnos? CONTESTÓ: Los turnos para los médicos rurales eran de hacer 24 horas día de por medio con el pos-turno disponibilidad.
No teníamos como tal un descanso porque si había traslados en ambulancia, o brigadas pues debíamos ir (…) PREGUNTÓ: ¿Entre los tres médicos o cómo se organizaban? CONTESTÓ: Entre los tres médicos, pero Ángela tenía su horario de lunes a viernes en teoría, y descansaba los fines de semana, pero cuando cubría a una de las rurales, no tenía ese fin de semana de descanso.
(…) PREGUNTÓ: ¿La doctora Ángela sólo se dedicaba a consulta externa y urgencias, o también realizaba otras actividades? CONTESTÓ: Consulta externa y urgencias, pero creo que durante el año rural estuvo en alguna brigada. (…) PREGUNTÓ: ¿Existía alguna programación o un orden en el cual ustedes organizaban las labores? CONTESTÓ: El director de ese momento nos entregaba un cuadro de turno antes de cada mes y ahí se especificaban las secuencias de turnos, los días de compensatorios, urgencias y consulta externa.
PREGUNTÓ: ¿Ese cuadro de turnos podía ser modificado por la señora Ángela? CONTESTÓ: No, no se podía. No éramos el personal suficiente para hacer esas modificaciones. PREGUNTÓ: ¿El nombre del director? CONTESTÓ: Se llama Nicanor Calixto. PREGUNTÓ: ¿Usted sabe si la señora Ángela recibió llamados de atención del señor Nicanor? CONTESTÓ: No, no que yo haya presenciado.
PREGUNTÓ: ¿Tiene conocimiento de cómo fue vinculada la señora Ángela a la E.S.E.? CONTESTÓ: Ella también hizo en el municipio de Lejanías su año de servicio social, y posteriormente le indicaron si quería quedarse trabajando como médico general. PREGUNTÓ: ¿Conoce si la demandante recibió algún tipo de capacitaciones por parte de la E.S.E.? CONTESTÓ: Las capacitaciones las hacíamos las mismas personas funcionarias o trabajadores del centro de salud, y muchas veces ella 33 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” era quien más tenía que exponer o capacitarnos. PREGUNTÓ: ¿Esos temas de capacitación eran escogidos por la demandante? CONTESTÓ: No, no señora.
Esos temas los imponía el director. PREGUNTÓ: ¿Las fechas de capacitación también las escogía la señora Ángela? CONTESTÓ: No, eran fechas ya programadas por el director. PREGUNTÓ: ¿El señor director intervenía en sus labores como médico? CONTESTÓ: No, realmente no recibimos ningún tipo de apoyo para jornadas extensas ni nada. Era una persona con la que no se podía llegar a ningún tipo de acuerdo.
(…) PREGUNTÓ: ¿Para ausentarse del lugar de trabajo o hacer alguna diligencia personal, la señora Ángela debía solicitar permisos? CONTESTÓ: Sí, todo debía pasar por permisos, incluso retirarse del municipio había que informar, porque en cualquier momento uno era llamado a cubrir la disponibilidad. (…) PREGUNTÓ: ¿Durante el tiempo que usted compartió con la señora Ángela, sabe si ella trabajaba en otra parte? CONTESTÓ: No, no señora, sólo era ahí. PREGUNTÓ: ¿Tiene algo más que agregar o corregir en su declaración? CONTESTÓ: No, no señora”.
De acuerdo con lo anterior, en criterio de la Sala, se encuentra demostrado que la demandante acreditó el cumplimiento del tercer y más importante requisito, es decir, el de la subordinación en cabeza de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. “SOLUCIÓN SALUD”, esto se deduce de las funciones que desempeñaba la demandante, las cuales revelan que no contaba con autonomía, ni independencia en el ejercicio de sus labores, contrario a lo alegado por la entidad demandada.
Además, la demandante se desempeñó como Médico General en la institución, lo que evidentemente sobresale como un factor indicativo de que las obligaciones o procesos que desarrollaba correspondían a funciones que se realizan en la entidad inherentes al cumplimiento del objeto misional de la misma, cumpliendo con actividades de gran relevancia para la E.S.E., como las que se describen en los propios contratos y que ya fueron reseñadas antecedentemente.
En definitiva, en criterio de la Sala, en el sub judice se encuentra acreditada la subordinación dado que se satisfacen los indicios que ha establecido el H. Consejo de Estado como muestra de la configuración de este elemento. En efecto, la alta corporación en la sentencia de unificación del 9 de 34 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” septiembre de 2021 citadas líneas atrás, destacó: 103.
La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,31 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos 31 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.
Bogotá, Leyer, 1996, págs. 35 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
En los anteriores términos, como quiera que se encuentra demostrado que la actora prestó sus servicios en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. “SOLUCIÓN SALUD” de lo cual dan fe los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas que tuvo lugar el 2 de abril de 2018 y el 2 de marzo de 2023, en la cual los testigos describen claramente las condiciones bajo las cuales la demandante prestaba sus servicios; de dichas declaraciones se destaca que los testigos son muy claros en indicar que: i) En el centro asistencial únicamente se contaba con tres médicos: la accionante, en calidad de médica general y dos médicos rurales.
Por tanto, resulta contradictorio argumentar que no era necesaria la presencia de personal de planta, siendo este un centro de salud cuya naturaleza demanda la presencia permanente de personal médico; ii) la accionante asumía la responsabilidad integral de la atención en el centro de salud, incluyendo la cobertura de los turnos y períodos de descanso de los médicos rurales, lo que demuestra su rol central en la prestación del servicio asistencial; iii) dada la ubicación geográfica del centro de salud, resultaba materialmente imposible que la accionante desempeñara simultáneamente otro empleo.
Además, la carga laboral inherente a sus funciones hacía impracticable cualquier compatibilidad con otras actividades profesionales; iv) dentro de sus responsabilidades también se encontraba la capacitación del personal del centro de salud, consolidándose así como una figura clave en la formación y actualización del equipo de trabajo; v) La accionante no contaba con la posibilidad de ausentarse del municipio sin la previa autorización del director, lo cual evidencia la estricta dependencia jerárquica en el ejercicio de sus funciones y un alto grado de control y supervisión sobre sus actividades, lo que desvirtúa la autonomía que caracteriza un contrato de prestación de servicios.
Con base en lo anterior, no queda duda que en la práctica las actividades desarrolladas por la demandante, analizadas a partir de las funciones, 36 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” objeto contractual y la escucha de los testimonios recabados, se puede establecer que las declarantes fueron observadoras directas de la forma en que la actora cumplía con las funciones derivadas de su relación contractual, describiendo de manera precisa que las labores no se ejecutaban de una forma autónoma, sino que, por el contrario, se realizaban bajo un esquema caracterizado por la obligación de cumplir horarios que atienden un criterio subordinado, dado que se encuentran sujetas al control de un superior para llevar a cabo su ejecución. Aunado a lo anterior, las actividades desempeñadas por la demandante eran indispensables dentro de la estructura operativa de la institución. Así mismo, se evidencia el ánimo de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. “SOLUCIÓN SALUD” de emplear de forma continua y permanente los servicios de la demandante ya que, los contratos de prestación de servicios se suscribieron de manera sucesiva desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 19 de mayo de 2018, lo cual permite dilucidar que se trataba de un trabajo continuo, con vocación de permanencia, que quiso ser encubierto bajo la figura del contrato de prestación de servicios.
Es pertinente señalar que durante dicho lapso no se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles entre la firma de los contratos. Si bien es cierto que la Ley 80 de 1993 autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, debe advertirse que la misma disposición hace la salvedad en el sentido de que es aplicable, solo cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos específicos por el término estrictamente indispensable; aspectos estos que no se advierten como quiera que la demandante estuvo vinculada por órdenes y contratos de prestación de servicios por espacio de más de 20 meses.
De lo anterior, se concluye que el tratamiento dado a la demandante durante el tiempo que prestó sus servicios a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD”, vinculada mediante contratos de prestación de servicios como Médico General, no fue el propio de una contratista, pues, nada se demostró sobre la coordinación en la que se hubiera realizado el objeto 37 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” contractual y sí, por el contrario, fue desvirtuada esta circunstancia, como quiera que se acreditó la dependencia y subordinación que caracterizó su relación con la entidad demandada.
Así mismo, advierte la Sala, que en el plenario reposa una documental que demuestra que la actora no tenía la libertad para establecer los turnos de trabajo y/o programar las citas y que debía cumplir las órdenes impartidas por sus superiores. Se itéra, dan fe tanto los testigos recabados como copia del Comunicado 200-16 del 27 enero de 2017, firmado por el médico director de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD”, en el cual se establecen estrategias obligatorias orientadas a mejorar la calidad del servicio y la eficiencia financiera, este cuerpo colegiado coincide con lo resuelto por el a quo, en tanto dicho documento no solo refleja dichas estrategias, sino que también pone de manifiesto la existencia de control, vigilancia, imposición y seguimiento sobre el objeto contractual y las funciones desempeñadas por la actora.
En este sentido, la actuación evidenciada en el comunicado, en concordancia con lo declarado por los testigos, constituye una prueba clara de la subordinación ejercida por la demandada sobre la profesional de la salud. Bajo ese entendido, dado que se demostró que las actividades de la demandante eran equivalentes a las de los empleados de planta y que los elementos probatorios y testimoniales recabados durante el proceso demostraron de manera suficiente la existencia de una verdadera relación laboral, debe confirmarse la sentencia de primera instancia y desestimarse las censuras de la entidad apelante, ya que los argumentos presentados no afectan la validez del reconocimiento del vínculo laboral con la demandante y se concluye que la entidad demandada utilizó la figura contractual para encubrir una verdadera relación laboral, razón por la que se configura un contrato realidad en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. 38 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” En este punto, como quiera que se encuentran demostrados los elementos de una autentica relación laboral, la sala confirmara la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la declaratoria del contrato realidad.
Por otra parte, en cuanto a las horas extras y recargos nocturnos reclamadas por la parte actora en el recurso interpuesto respecto al período laborado entre el 1 de septiembre de 2016 y el 19 de mayo de 2018, la Sala acoge lo resuelto por el a quo, por lo que se negará dicha reclamación. Esto se debe a que no se presentó un certificado detallando las funciones desempeñadas por un funcionario de planta que desempeñara las mismas funciones de la señora ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ en calidad de Medico General, por lo tanto, no hay plena certeza si el cargo que ocupaba la demandante en calidad de contratista existía dentro de la planta de personal y tampoco se demostró que las mismas se hubiesen causado en favor de la actora durante el vínculo laboral.
Ahora bien, en cuanto al período correspondiente al Servicio Social Obligatorio comprendido entre el 3 de agosto de 2015 y el 16 de agosto de 2016, tampoco se considera procedente acceder al pago de las horas extras y recargos nocturnos reclamados por la actora, dado que no se presentaron las pruebas necesarias que acrediten la prestación de jornadas laborales adicionales, su autorización ni la existencia de un incumplimiento por parte de la entidad receptora.
Este razonamiento se sustenta en que, si bien en el expediente reposan algunos comprobantes de pago que reflejan la cancelación de ciertos recargos y horas extras nocturnas correspondientes al período antes señalado (Fls. 20-33 del cuaderno principal), el acervo probatorio aportado resulta insuficiente para acreditar la existencia de una obligación incumplida por parte de la entidad demandada en relación con los conceptos reclamados.
En este sentido, esta Colegiatura considera que la actora no allegó pruebas concluyentes que permitieran establecer con claridad la realización de horas extras adicionales a las ya reconocidas y pagadas; en particular, se echa de menos la presentación de documentos tales como planillas de turnos o asignaciones de trabajo que demuestren la asignación de jornadas superiores a 39 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” las establecidas, comunicaciones internas (correos electrónicos, memorandos o similares) que ordenen la realización de dichas jornadas extraordinarias y/o comparativos salariales con empleados de planta y recibos de pago que evidencien inconsistencias entre las horas trabajadas y las remuneradas.
De acuerdo con el principio de carga probatoria establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a quien alega un hecho demostrarlo y en este caso, recaía sobre la actora la obligación de probar tanto la existencia de las horas extras trabajadas como la falta de remuneración correspondiente, lo cual no fue acreditado y este vacío probatorio impide a la Sala emitir un fallo favorable a la demandante.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el marco normativo y el principio de presunción de legalidad de los actos de la administración no es posible derivar obligaciones sin fundamento probatorio suficiente, esta Sala concluye que fue acertada la decisión del a quo frente a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de las horas extras reclamadas y resulta procedente negar las pretensiones incoadas en este sentido. 7.- CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que dispone lo siguiente: “Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se eximió de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público; además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en su artículo 365, norma que señala: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 40 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.
Frente a este tópico, resalta la Sala que en aplicación a lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en consideración de que no prosperaron los recursos interpuestos por ambas partes, resulta viable abstenerse de imponer condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No imponer condena en costas de segunda instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, se dispone por Secretaría la remisión del expediente al Juzgado de origen dejando las constancias de rigor en el aplicativo web -SAMAI-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 002 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado 41 50001333300320190039101 - NRDO ÁNGELA DAYAN RUBIANO RODRÍGUEZ V/s EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E “SOLUCIÓN SALUD” (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI.
El documento podrá ser validado en la siguiente URL:https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx