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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-008-2020-00112-01

Reporting judge: Hector Enrique Rey Moreno

Date: 2025-01-29

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, enero veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 50001333300820200011201 DEMANDANTE: LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.

DEL DERECHO ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda y sus pretensiones2 La señora LUZ MIRYAM ZARATE CARRERO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo que se configuró el 22 de marzo de 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. 2 Ver índice 00006 registrado en primera instancia en el aplicativo digital -Samai- 2 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA 2019, en relación con la reclamación No. 1-2018-002879 presentada el 21 de diciembre de 2018.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declare que entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” – REGIONAL META y ella existió una relación de carácter laboral desde el 6 de abril de 1995 hasta el 31 de agosto de 2018. Aunado a lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales y prestacionales generadas durante la vigencia del vínculo laboral, incluyendo los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales.

De igual manera, requirió el pago de las demás prestaciones a las que tienen derecho los empleados públicos de la entidad demandada, tomando como ingreso base de liquidación el valor de los contratos y órdenes de servicio suscritos. Así mismo, pidió que se ordene a la entidad demandada liquidar y pagar los porcentajes correspondientes a las cotizaciones de seguridad social, incluyendo pensión, salud y riesgos laborales (ARL), que debieron ser trasladados a los fondos respectivos por la demandada, pero que fueron asumidos en su totalidad por ella.

Finalmente, solicitó que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, que el tiempo laborado sea computado para efectos pensionales y que se condene a la demandada al pago de las sumas que resulten debidamente probadas (extra o ultra petita). Además, requirió que se dé cumplimiento a la condena en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Como situación fáctica, narró que estuvo vinculada a través de órdenes y contratos de prestación de servicios en calidad de instructora hora catedra para el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” en los centros de enseñanza REGIONAL META, desde el 6 de abril de 1995 hasta el 31 de agosto de 2018. 3 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA Comentó, que cumplió con las funciones y obligaciones propias del cargo, destacando las siguientes: I) Desarrollar procesos de formación profesional de conformidad con las políticas institucionales, la NORMATIVIDAD vigente y de acuerdo con el procedimiento ejecución de la formación profesional integral GFPI-P-006 Versión 2, o que se encuentre vigente en el momento de ejecución;

II) Ejecutar procesos de evaluación por competencia laborales de acuerdo con las necesidades del Centro; III) Participar activamente en los equipos de desarrollo curricular multidisciplinarios por programas o conjunto de programas o por redes tecnológicas, para garantizar la integralidad de la formulación de proyectos formativos el diseño de actividades de aprendizaje, el diseño de talleres e ítems que alimentaran los bancos de pruebas para la selección de aprendices, entre otras;

IV) Participar en la programación y ejecución del proceso de inducción de aprendices de formación titulada y el reconocimiento de aprendizajes previos; V) Reportar en el sistema Sofía Plus en un plazo de máximo de 3 días, todas las actividades de acuerdo con los procesos que son de su responsabilidad, garantizando la calidad de la información y su coherencia con el proceso formativo tales como: Registro de los juicios evaluativos, Creación de rutas y asociación de aprendizaje;

VI) Responder por los bienes y elementos puestos a disposición para el cumplimiento del objeto contratado. Expresó, que durante dicha vinculación laboral tuvo que cumplir órdenes e instrucciones dictadas por los coordinadores académicos y los supervisores del contrato, dentro del proyecto formativo diseñado y definido por la demandada.

Indicó, que ejecutó el servicio cumpliendo a cabalidad con los horarios académicos impuestos por la demandada para impartir los cursos de formación. Refirió, que cumplió con los reglamentos y normas internas aplicables a todos los instructores del “SENA” Regional Meta, en los que se fijaban las políticas educativas e institucionales a las que se encontraba sometida. 4 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA Sostuvo, que recibía comunicaciones internas por parte de los representantes legales y funcionarios de la entidad demandada, en las cuales se le indicaban los lugares a los que debía desplazarse para cumplir con la función de impartir educación no formal.

Asimismo, señaló, que se le exigía asistencia obligatoria a reuniones de coordinación educativa o contractual, incluso en ausencia de un acta de inicio contractual y que le eran asignadas funciones como evaluadora de futuros aprendices. Aseguró, que era reconocida por todo el personal académico, administrativo y aprendices de los Centros de Formación de la Regional Meta del “SENA”, como Instructora en las áreas de formación que le eran asignadas dentro del objeto contractual correspondiente.

Señaló, que la remuneración recibida en forma de honorarios profesionales se realizó en dos modalidades diferentes, por hora catedra y asignación fija mensual. No obstante, aclaró que dichos pagos no incluyeron compensaciones por concepto de transporte ni por gastos de representación en los que incurrió para prestar los servicios de formación en los diferentes lugares del Departamento del Meta que le eran asignados.

Comentó, que el 21 de diciembre 2018 con Radicado No. 1-2018- 002879 presentó ante la entidad demandada Reclamación Administrativa, con el propósito de que se le reconociera la Relación Laboral que hubo desde el momento que fue vinculada y las consecuencias jurídicas y económicas que de ello derivaba. Sostuvo, que la entidad demandada nunca la notificó personalmente a ella ni a quien actuaba como su apoderado en la reclamación administrativa, ningún acto administrativo particular en el que hubiera resuelto la petición elevada.

Por lo anterior, adujó que el 22 de marzo de 2019 se configuró el acto administrativo ficto que negó la existencia de la relación laboral, así como las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados. Dijo, que ante la falta de respuesta por parte de la entidad, reiteró su reclamación mediante un escrito presentado el 26 de diciembre de 2019, 5 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA identificado con el radicado 7-2019-071658 y, posteriormente, mediante el Oficio No. 50-2-2019-006053 del 30 de diciembre de 2019 la entidad demandada respondió, señalando que su solicitud de reconocimiento de realidad contractual había sido resuelta de forma negativa a través del Oficio No. 50-2-2019-000228 del 30 de enero de 2019, del cual se adjuntó una copia simple e informal.

Finalmente alegó, que desconoce formalmente el contenido del Oficio No. 50-2-2019-000228 del 30 de enero de 2019, ya que este no fue notificado personalmente, en contravención de lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011. Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas los artículos 2. 4, 6. 13, 25, 53 y 123 de la Constitución Política; artículo 1 de la Ley 6ª de 1945; artículo 1 de la Ley 65 de 1946; numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículo 19 y 21 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1045 de 1978.

En el acápite correspondiente al concepto de violación argumentó, que la entidad desconoció la relación legal y reglamentaria que debió existir, en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades e indicó, que en el presente asunto se encuentran presentes los elementos esenciales de una relación laboral, esto es la existencia de un servicio personal prestado por ella, una remuneración y la debida subordinación. Consideró que se vulneraron los derechos fundamentales de los trabajadores al emplear de manera reiterada y prolongada contratos de prestación de servicios para encubrir una relación laboral real, advirtiendo, que esta práctica desvirtuó los principios de temporalidad e independencia que son esenciales en esta figura contractual, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

En tal sentido, indicó, que la utilización de esta modalidad para suplir funciones propias y permanentes del “SENA” infringió normas constitucionales que consagran la primacía de la relación laboral sobre las formalidades contractuales, afectando los derechos laborales de los trabajadores vinculados bajo dicha figura. 6 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA Precisó, que en el caso particular se configuró un contrato realidad, dado que durante 23 años ejecutó funciones propias del giro ordinario de la entidad demandada, bajo subordinación y con cumplimiento de horarios académicos impuestos.

Además, comentó que las actividades desarrolladas eran inherentes al funcionamiento regular de la entidad, por lo que no cumplían con los criterios de temporalidad, excepcionalidad y autonomía exigidos por la ley para los contratos de prestación de servicios, enfatizando, que este uso reiterado y permanente de dicha figura contractual evidenció un propósito de encubrir una relación laboral continua y subordinada, en claro detrimento de los derechos laborales correspondientes.

Destacó, que los instructores del “SENA” desempeñan labores eminentemente subordinadas conforme a la regulación aplicable y a los lineamientos de la entidad, de tal suerte que la labor que ella desempeñó consideró que se realizó bajo las mismas condiciones de los docentes de planta, diferenciándose únicamente por la modalidad contractual empleada.

Además, subrayó que la supervisión, las instrucciones impartidas y la obligatoriedad de asistir a reuniones académicas evidenciaban un vínculo subordinado, incompatible con la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, advirtiendo, que estas circunstancias configuraron una relación laboral protegida constitucionalmente. Reiteró, que el “SENA” al imponer horarios y directrices específicas, desnaturalizó los contratos de prestación de servicios transformándolos en un vínculo caracterizado por la subordinación, prestación personal del servicio y la remuneración, en tal sentido, citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que respalda la protección de los derechos laborales, particularmente en casos donde las entidades públicas emplean figuras contractuales para eludir la creación de empleos públicos y el reconocimiento de prestaciones sociales, derechos que le debieron otorgar en su calidad de instructora.

Finalmente, concluyó que la negativa de la entidad de reconocer la relación laboral mediante el acto administrativo ficto vulneró normas constitucionales y legales sobre la protección del trabajo y el empleo público. 7 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA Alegó, que dicha decisión fue contraria a la jurisprudencia y a los principios de igualdad y justicia laboral, señalando, que la continuidad en las funciones desempeñadas y su subordinación al “SENA” durante más de dos décadas configuraron una relación laboral indiscutible, que se debió reconocer.

Por lo anterior, solicitó la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo presunto negativo y el reconocimiento de la relación laboral La sentencia apelada3 El 17 de noviembre de 2023 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio dictó sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para arribar a esta conclusión, efectuó un análisis jurídico de diversos aspectos relacionados con la caducidad de la acción, los contratos de prestación de servicios y la configuración del contrato realidad en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. En cuanto a la caducidad, refirió que la demandante buscaba la nulidad del acto administrativo presunto negativo frente a la reclamación administrativa radicada el 21 de diciembre de 2018 bajo el No. 1-2018-002879.

A su vez, indicó que la entidad demandada, por su parte, excepcionó la caducidad alegando que había dado respuesta a la petición mediante el Oficio No. 50-2- 2019-000228 del 30 de enero de 2019 y señaló que a partir de una segunda reclamación administrativa radicada el 26 de diciembre de 2019, se informó a la actora que ya se había resuelto la reclamación inicial y se aportó la mencionada respuesta.

Al respecto, consideró que no obraban elementos suficientes para acreditar la excepción, pues, no había sido aportado como prueba documental el Oficio No. 50-2-2019-00228 del 30 de enero de 2019. Señaló, que aunque la parte pasiva presentó documentos que correspondían a distintos contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos entre las partes, no incluyó constancias de notificación, ni evidencia del envío de comunicaciones relacionadas con los oficios mencionados.

En ese sentido, 3 Ver índice 00044 registrado en primera instancia en el aplicativo digital -SAMAI- 8 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA consideró que a pesar de que con la subsanación de la demanda se allegó el Oficio No. 50-2-2019-00228 del 30 de enero de 2019 dirigido al abogado Oscar Alarcón Cuellar, referido a la reclamación administrativa radicada el 21 de diciembre de 2018 y que en la contestación de la demanda se adjuntó el poder otorgado por la accionante a dicho abogado, no se aportó prueba documental que acreditara el envío de este oficio por correo electrónico, remisión física ni comunicación alguna que revocara el poder otorgado al apoderado.

Por otro lado, evidenció que ambas partes adjuntaron el Oficio No. 50-2-2019-006053 del 30 de diciembre de 2019 dirigido a la accionante y relacionado con una segunda reclamación administrativa radicada el 26 de diciembre de 2019. No obstante, tampoco se aportaron evidencias documentales que acreditaran la radicación de esta segunda reclamación o el envío del oficio correspondiente.

Por lo expuesto, determinó que no existía sustento suficiente para considerar configurado un acto administrativo ficto o presunto derivado de un silencio administrativo negativo frente a la reclamación inicial del 21 de diciembre de 2018. Además, señaló que la demandante había otorgado poder a un abogado, permitiéndole notificaciones en su nombre y había presentado una nueva reclamación el 26 de diciembre de 2019, lo que denotaba un conocimiento implícito del acto previo reflejado en el Oficio No. 50-2-2019-000228 del 30 de enero de 2019.

Destacó falencias probatorias de ambas partes, refiriendo que la demandante no acreditó la revocatoria del poder otorgado al abogado ni se demostró la renuncia del apoderado y, por su parte, la entidad demandada no demostró que el oficio objeto de litigio fuera debidamente notificado. Ante estas omisiones concluyó, que el Oficio No. 50-2-2019-006053 del 30 de diciembre de 2019, aunque de carácter informativo, fue el medio mediante el cual la accionante conoció la existencia del Oficio No. 50-2-2019- 000228 del 30 de enero de 2019, que negaba de fondo su reclamación y, para evitar un fallo inhibitorio, determinó que el oficio del 30 de diciembre de 2019, sería el acto administrativo definitivo que negó los derechos laborales 9 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA reclamados.

Asimismo, para efectos de prescripción de los derechos laborales eventualmente reconocidos, dispuso que aplicaría la fecha de la segunda reclamación administrativa, es decir, el 26 de diciembre de 2019 como el origen del acto administrativo en cuestión. Analizado lo anterior, tomó como referencia el 31 de diciembre de 2019, día siguiente a la emisión del mentado oficio y con base en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, concluyó que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Al descartar la configuración del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la solicitud presentada el 21 de diciembre de 2018, interpretó que la demandante insistió en solicitar la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 50-2-2019-006053 del 30 de diciembre de 2019.

Seguidamente, analizó los contratos de prestación de servicios conforme al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, concluyendo que la actora demostró los elementos esenciales de una relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación; posteriormente, enlistó los contratos frente a los cuales consideró, que no aplicaba la prescripción de los derechos laborales, identificando los siguientes: • Contrato No. 368 de 2016: Desde el 9 de febrero de 2016 hasta el 16 de diciembre de 2016. • Contrato No. 453 de 2017: Desde el 10 de febrero de 2017 hasta el 11 de diciembre de 2017. • Contrato No. 523 de 2018: Desde el 26 de enero de 2018 hasta el 31 de agosto de 2018.

En relación con la prescripción, declaró que los derechos laborales derivados de contratos de prestación de servicios anteriores al 10 de febrero de 2017 estaban prescritos, pues, no se encontraban dentro del término legal de tres años. Sin embargo, reconoció la relación laboral para los contratos celebrados entre el 10 de febrero de 2017 y el 31 de agosto de 2018, ordenando el pago de las prestaciones sociales correspondientes y los aportes al sistema de seguridad 10 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA social que debió asumir la entidad como empleadora.

Luego del análisis anterior, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DTMV 201911166 del 27 de diciembre de 2019, expedido por la directora encargada de la Regional Meta del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, reconoció la existencia de la relación laboral durante el período mencionado y condenó a la entidad demandada al pago de una indemnización reparatoria por los derechos laborales y prestacionales adeudados.

Los recursos de apelación. Dentro de la oportunidad procesal y con las formalidades de ley, la señora LUZ MIRYAM ZARATE CARRERO4 ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En síntesis, cuestionó diversos aspectos procesales y sustantivos de la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Villavicencio, enfatizando en la necesidad de proteger sus derechos fundamentales, particularmente el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho pensional.

Entre los puntos más relevantes, destacó que ella no debía cargar con las consecuencias de los errores cometidos por la demandada respecto a la notificación personal del Oficio No. 50-2-2019-00228 del 30 de enero de 2019, mediante el cual, según se determinó, se respondió su reclamación administrativa. Señaló, que la demandada no cumplió con su obligación de notificar dicho acto administrativo conforme con los procedimientos establecidos.

Además, refirió que en múltiples ocasiones dentro del proceso se requirió al “SENA” para que aportara la prueba de dicha notificación, sin que la citada entidad lo hiciera, lo que confirmaría que la notificación personal no se llevó a cabo de forma adecuada. Este hecho, sostuvo, generaba la inoponibilidad de su 4 Ver índice 00054 registrado en primera instancia en el aplicativo digital -samai- 11 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA parte frente al mentado acto administrativo, lo que, en consecuencia, obligaba al a quo a declarar la nulidad de dicho acto y reconocer la existencia de un acto administrativo ficto o presunto en los términos de la reclamación administrativa inicial presentada el 21 de diciembre de 2018.

Así mismo, cuestionó el análisis realizado por la juez de primera instancia, quien consideró que ella conocía el contenido del acto administrativo por la presentación de una segunda reclamación administrativa el 26 de diciembre de 2019, arguyendo, que este argumento carecía de sustento, ya que la presentación de la segunda reclamación fue consecuencia directa de la ausencia de una respuesta efectiva por parte de la demandada a la primera solicitud, lo que reforzaría la postura de que el acto administrativo emitido por la demandada no había sido notificado debidamente.

Por otro lado, abordó la cuestión de la prescripción y el período laboral reconocido en la sentencia, argumentando, que el término de prescripción debía interrumpirse desde la fecha de la primera reclamación administrativa presentada el 21 de diciembre de 2018 y no desde la segunda reclamación del 26 de diciembre de 2019, como erróneamente se había determinado, dado que esta interpretación incorrecta generaba un impacto negativo en sus derechos laborales, al aplicar el fenómeno de la prescripción a períodos que debían considerarse vigentes.

Reiteró, que la decisión del a quo de tener como acto administrativo definitivo el oficio del 30 de diciembre de 2019 y basarse en la reclamación del 26 de diciembre de 2019 para efectos de la prescripción era errónea, pues, la notificación personal del Oficio No. 50-2-2019-00228 del 30 de enero de 2019 fue inexistente o irregular, lo que lo hacía inoponible y generaba la nulidad del mentado acto administrativo, señalando, que este defecto debió conducir a la declaración de un acto administrativo ficto o presunto, reconociendo como fecha de interrupción de la prescripción la primera reclamación administrativa del 21 de diciembre de 2018, pues, ignorar este hecho implicaba aplicar indebidamente la prescripción sobre derechos laborales no prescritos, afectando el debido proceso y el derecho de defensa.

Por lo tanto, solicitó revocar la decisión y adoptar como fecha de interrupción la mencionada reclamación inicial. 12 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA En relación con el período laboral reconocido, señaló que la sentencia únicamente evaluó los contratos suscritos entre el 9 de febrero de 2016 y el 30 de agosto de 2018, omitiendo un lapso sustancial de aproximadamente 16 años en los que ella mantuvo una relación laboral continua con el “SENA”; adujó, que esta omisión afectaba directamente su derecho pensional, dado que los aportes a pensión realizados durante todo el período laboral eran de carácter imprescriptible, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Constitución. Por lo tanto, solicitó que se reconociera la relación laboral desde el 6 de abril de 1995, considerando la documentación aportada al proceso, incluidos contratos y órdenes de servicio que demostraban la continuidad laboral.

En cuanto al reintegro de aportes realizados al sistema de seguridad social, pidió que la demandada asumiera la porción correspondiente como empleador, debido a que ella había cubierto indebidamente el 100% de dichos aportes durante la relación laboral y este reintegro debía incluir los montos relativos a pensión, salud y riesgos laborales, a fin de restablecer plenamente sus derechos y evitar un enriquecimiento sin causa por parte de la demandada.

Por último, reiteró su desacuerdo con el análisis del a quo en relación con la caducidad de la acción insistiendo en que al estar en presencia de un acto administrativo ficto o presunto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho podía ejercerse en cualquier momento, al no operar el fenómeno de la caducidad en estos casos, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En síntesis, las peticiones efectuadas las concretó de la siguiente manera: 1) Revocar la sentencia y declarar la indebida o inexistente notificación del Oficio No. 50-2-2019-00228 del 30 de enero de 2019, su inoponibilidad y la configuración del acto administrativo ficto o presunto. 2) Revocar la decisión respecto al cómputo de la prescripción y tomar como fecha de interrupción el 21 de diciembre de 2018. 3) Declarar que no existió caducidad de la acción por tratarse de un acto administrativo ficto o presunto. 4) Condenar al SENA a pagar los conceptos laborales adeudados, calculando desde la interrupción de la prescripción el 21 de diciembre de 2018. 5) Declarar la relación laboral desde el 6 de abril de 1995 hasta el 31 de agosto de 2018. 6) Reconocer el carácter imprescriptible del derecho pensional de la demandante. 7) Ordenar el reintegro 13 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA de los montos asumidos indebidamente por la demandante respecto a aportes de seguridad social, computando la prescripción desde el 21 de diciembre de 2018. 8) Reconocer y valorar toda la documentación aportada sobre la relación laboral desde 1995.

Igualmente, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” - REGIONAL META5 interpuso recurso de apelación frente al numeral segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, por considerar que el a quo confundió el término de caducidad con el de prescripción trienal, indicando, que el acto administrativo contenido en el Oficio No. 50-2-2019- 006053 del 30 de diciembre de 2019 no podía ser considerado como punto de referencia para el cómputo de la caducidad, ya que, según su criterio, la relación contractual culminó con el acta de terminación del contrato No. 523 de 2018, fechada el 31 de agosto de ese año y esta fecha marcaba el inicio del plazo de cuatro meses para interponer la demanda, en aplicación del literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, lo que hacía que la presentación de la demanda el 22 de julio de 2020 fuera extemporánea.

Adicionalmente, sostuvo que la sentencia dejó a la "mera liberalidad de la demandante" la aplicación del término de caducidad y esto contradeciría los principios establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de actos administrativos relacionados con prestaciones económicas, las cuales, según su interpretación, ya no eran periódicas una vez finalizado el vínculo contractual.

En relación con la configuración de los elementos de la relación laboral, arguyó, que no se demostraron los elementos esenciales requeridos para declarar un contrato realidad, es decir, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, insistiendo en que la solución de continuidad entre los diferentes contratos de prestación de servicios impedía que se configurara una relación laboral continuada.

Además, alegó que los testimonios y documentos aportados no demostraron subordinación continuada ni la imposición de órdenes permanentes o específicas propias de una relación laboral e indicó que el cumplimiento de horarios y la ejecución de labores acordadas en 5 Ver índice 00048 registrado en primera instancia en el aplicativo digital -Samai- 14 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA los contratos no eran suficientes para demostrar subordinación, ya que dichas acciones podían derivarse de la naturaleza misma de los contratos de prestación de servicios, según lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Sostuvo, que el objeto contractual consistía en actividades de formación profesional, propias de la misionalidad del “SENA”, las cuales no necesariamente implicaban subordinación y que la coordinación de horarios o la presentación de informes no constituían pruebas suficientes para acreditar dicho elemento. También se refirió al pago de prestaciones de seguridad social en pensión, específicamente al numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, que le ordenó pagar una indemnización reparatoria por la totalidad de los derechos laborales y prestacionales derivados del contrato realidad.

En tal sentido, alegó que esta orden vulneraba el precedente de unificación SUJ-025- CE-S2-2021 del Consejo de Estado, al considerar que incluía la devolución de los aportes a la seguridad social en salud efectuados por el contratista y, dichos aportes son contribuciones parafiscales destinadas exclusivamente al sistema de seguridad social y, como tal, no podían ser objeto de devolución. Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de la inexistencia de caducidad, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones de seguridad social.

Trámite en segunda instancia En virtud de auto del 4 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación6 interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 17 de noviembre de 2023. La parte actora7 descorrió traslado del recurso de apelación 6 Ver índice 00006 registrado en segunda instancia en el aplicativo digital -SAMAI- 7 Ver índice 00011 registrado en segunda instancia en el aplicativo digital -SAMAI- 15 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA presentado por la entidad demanda, señalando, que dicho recurso mostró graves deficiencias tanto en su argumentación como en la técnica jurídica empleada, señalando, que, aunque la demandada planteó varias inconformidades frente a la sentencia recurrida, no logró sustentar de manera adecuada sus objeciones, ni confrontar los fundamentos del fallo de manera precisa.

Advirtió, que, en relación con las excepciones de mérito, el recurrente argumentó que la sentencia confundió los términos de caducidad y prescripción, señalando que se dejó a la libre disposición de la demandante el cómputo del término de caducidad. Sin embargo, este planteamiento se limitó a repetir apartes de alegaciones previas y no señaló de manera concreta cuál habría sido el error cometido por el a quo en la interpretación normativa o en la valoración de las pruebas.

En cuanto a la figura de caducidad, la demandada sostuvo que esta debía contarse a partir del acta de terminación del contrato No. 523 de 2018, fechado el 31 de agosto de ese año. Sin embargo, esta posición careció de fuerza, ya que simplemente reiteró alegatos finales sin ofrecer un análisis crítico de los fundamentos de la decisión del a quo.

Además, no se presentó un debate sólido sobre la figura del acto administrativo ficto o presunto, ni se aportaron elementos que desvirtuaran la aplicación de las normas sobre interrupción de términos a través de la reclamación administrativa. Señaló, que el recurso también abordó la configuración de los elementos de la relación laboral, argumentando que no se demostró subordinación ni continuidad en los contratos, pues, según el recurrente, las pruebas no acreditaban órdenes permanentes ni una relación continuada.

Sin embargo, indicó que era un análisis aislado de las pruebas, desconociendo los testimonios presentados durante el proceso que describieron de manera coherente circunstancias como el cumplimiento de horarios, la ejecución de labores bajo instrucciones específicas y la realización de funciones similares a las de empleados de planta.

Arguyó, que tampoco se explicó cómo habría fallado el juez al valorar estas pruebas, limitándose nuevamente a repetir lineamientos generales de la jurisprudencia sobre contratos de prestación de servicios. 16 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA En lo relacionado con las prestaciones de seguridad social, dijo que el recurrente señaló que la orden de la sentencia vulneraba la jurisprudencia de unificación al supuestamente disponer la devolución de aportes a la seguridad social en salud ya realizados.

Sin embargo, consideró que este argumento partió de una interpretación errónea de la decisión de primera instancia, ya que el a quo no ordenó la devolución de aportes, sino el pago de una indemnización reparatoria a título de restablecimiento del derecho. Además, consideró que la demandada no explicó de qué manera la sentencia habría vulnerado el precedente citado ni cómo este aplicaba al caso concreto, dado que, la demandada no logró identificar fallas en la valoración jurídica o probatoria realizadas por la juez, lo que debilitó aún más su postura.

En conclusión, consideró que el recurso de apelación del “SENA” careció de una sustentación adecuada, no atacó de manera efectiva los fundamentos de la sentencia de primera instancia, sino que reiteró argumentos previamente expuestos y no logró demostrar errores sustantivos o procesales en el fallo apelado, considerando que la técnica empleada fue deficiente, ya que no permitió un análisis integral ni presentó reparos concretos frente a los argumentos del a quo.

En consecuencia, consideró que el recurso no estaba llamado a prosperar, por falta de sustentación de los inconformismos en contra de la sentencia recurrida. La parte demandada y el Agente Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto.

Aclarado lo anterior, advierte la Sala que dada la controversia planteada entre la sentencia de primera instancia y las censuras que dieron lugar al reestudio de este asunto, el problema jurídico inicial en el presente caso está referido a determinar si hay lugar a rechazar de plano las pretensiones de 17 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA reconocimiento y pago de las prestaciones sociales diferentes a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, tal como lo reclamó la demandada.

Una vez se resuelva dicho interrogante deberá determinase si entre la señora LUZ MIRYAM ZARATE CARRERO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” - REGIONAL META, existió una verdadera relación laboral por haberse configurado los elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente el de la subordinación y, conforme con lo resuelto en el interrogante anterior, si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas y si hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción de las mismas, tal como lo solicitó la entidad demandada o si, por el contrario, debe ordenarse el pago de estos conceptos durante toda la vigencia de la relación laboral, tal como lo pidió la demandante.

Para resolver el primer interrogante esta Colegiatura precisa que de acuerdo con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, la caducidad se introdujo en las normas procesales que regulan el trámite de las demandas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como: “(…) un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales.

En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública8. El literal d) del artículo 164, ibídem, establece el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: 8 Auto del 01 de octubre de 2018 proferido dentro del proceso 25000-23-36-000-2016-01428-01(61410) M.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA 18 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.

En consecuencia, por regla general el término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. De otra parte, no debe perderse de vista que a las luces del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad, por una sola vez, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de dicha ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero9.

Ahora bien, en el literal d) del artículo 164 del C.P.C.A. se establece que la acción sobre los actos producto del silencio administrativo se puede ejercer en cualquier tiempo, lo que significa que en los casos en los que se configura un acto ficto o presunto producto de un silencio de la Administración, no existe término perentorio alguno que dé cabida al fenómeno de la caducidad.

En efecto, la alta corporación un uno de sus pronunciamientos indicó10: Por otro lado, el Consejo de Estado frente a la situación puntual de la reclamación de las prestaciones periódicas, ha manifestado 9 Artículo 21. suspensión de la prescripción o de la caducidad. <Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 18 de mayo de 2018, Expediente: 25000-23-42-000-2014-01388-00(4262-15), MP: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 19 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA como opera la caducidad cuando se ha producido la desvinculación del servicio, señalando11 “En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral”.

En el mismo sentido se ha referido esta Corporación en varias oportunidades indicando lo siguiente: “Ahora bien, en punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada, por lo que, ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 136 del Decreto 1 de 1984, vigente para la época de ocurrencia de los acontecimientos.”12 Con base en lo anterior, la Sala observa que cuando la reclamación se trate de prestaciones periódicas el fenómeno de la caducidad no opera, salvo en los casos en que para el momento en que se presente la solicitud ya exista la desvinculación del servicio, de esta manera dichos derechos perderán su naturaleza y tornarán a ser definitivos, dando paso a predicar la excepción de caducidad ordinaria.

No obstante, advierte la Sala que dicha regla no resulta aplicable frente a los aportes a pensión, pues, dada su condición de periodicidad e imprescriptibilidad, se encuentran excluidos de la caducidad y, por tal razón, 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. Fecha 13 de febrero de 2014.

Radicado 47001-23-31-000-2010-00020-01(1174-2012). 12 M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente número: 05001-23-33-000-2013-00262- 01(3639- 14). 20 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA pueden ser reclamados y demandados en cualquier momento, tal como lo reseñó el H. Consejo de Estado en una de sus providencias.

“En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.13” Como puede apreciarse, esta determinación además tiene como fundamento el hecho de que la Administración no puede despojarse de esta obligación, dado que repercute directamente en el acceso a una pensión digna por parte del trabajador, la cual debe responder a la realidad de la prestación de su servicio al Estado.

En similar sentido, el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 contempla la figura del silencio administrativo negativo, determinando que, siempre que se advierta la inoperancia de la administración para resolver las peticiones dentro de los tres meses siguientes a su presentación, se entenderá la decisión negativa para el peticionario14, al respecto precisa el H. Consejo de Estado15: “(…) Por lo tanto, cuando se configura, se recuerda a la administración la obligatoriedad de resolver los cuestionamientos que presente el administrado dentro de los términos legales.

Así lo ha dejado claro esta Corporación mediante auto de 11 de abril de 2019: «[…] El silencio administrativo negativo involucra la potestad para el administrado de invocar esa omisión de las autoridades administrativas como una respuesta contraria a sus peticiones, por lo que se entiende como una especie de castigo ante la desidia de las entidades y una garantía procesal para el solicitante, pues le permite demandar la 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación No.: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE- SUJ2-005-16. 14 Providencia del 7 de mayo de 2020, proferida por la Sección Segunda.

Subsección "A". Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00443-01 (4688-2017). 15 “Ibidem” 21 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA nulidad de ese acto ante los jueces y así mismo pretender el restablecimiento de su derecho subjetivo, presuntamente conculcado por la autoridad administrativa ante la negativa de sus pretensiones.» Es por esto que, de advertirse el silencio administrativo negativo, se produce de inmediato un acto administrativo ficto o presunto, el cual faculta al peticionario para que acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, se denomina acto ficto o presunto, a aquella ficción legal creada por el legislador para asumir que, cuando la administración arbitrariamente no responde una petición (…)” Ahora bien, para el caso que centra la atención de la Sala, prima facie, se observa que la demandante pretende la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado el 22 de marzo de 2019 ante la reclamación administrativa radicada el 21 de diciembre de 2018, de tal manera que la actora junto con el escrito de la demanda aportó la reclamación administrativa No. 1-2018-002879 del 21 de diciembre de 201816, mediante la cual presentó ante el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) solicitud para el reconocimiento de la relación laboral con la citada entidad, así como el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de dicha relación, frente a la cual indicó que la entidad demandada no respondió dentro del término de ley, en consecuencia, consideró que el acto ficto se configuró el 21 de marzo de 2019.

Por su parte, la entidad demandada dentro del término de traslado de la demanda propuso la excepción de caducidad, argumentando que la demandante había actuado a través de un profesional del derecho a quien le confirió poder para hacer la reclamación administrativa ante el Servicio Nacional de Aprendizaje, de tal suerte que la notificación de la decisión a la accionante, había sido realizada a través del apoderado conforme con el poder otorgado, mediante el Oficio No. 50-2-2019-000228 del 30 de enero de 2019.

En ese orden de ideas, el a quo en sentencia de primer grado, tras realizar un análisis de la caducidad como presupuesto de la sentencia y como excepción propuesta, concluyó que no existía acto ficto. Fundamentó esta decisión en que la entidad demandada, mediante el Oficio No. 50-2-2019- 16 Ver pág. 38 – 46 del índice 00006 registrado en el aplicativo digital -SAMAI- 22 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA 006053 del 30 de diciembre de 201917, había resuelto la segunda reclamación Administrativa No. 7-2019-071658 presentada por la actora el 26 de diciembre de 201918.

En dicho oficio, se informó a la demandante que ya se había dado una respuesta efectiva a la primera reclamación presentada, adjuntándose el Oficio No. 50-2-2019-000228 del 30 de enero de 201919, con el cual la entidad demandada, al parecer, resolvió la reclamación inicial, negando lo solicitado por la demandante. Para la Sala, la interpretación realizada por el a quo es parcialmente acertada, en la medida en que reconoce que no se configuró un acto ficto, sin embargo, debe tenerse en cuenta que tal como sostiene la demandante no consta evidencia de notificación o recepción por parte de la actora del Oficio No. 50-2-2019-000228 del 30 de enero de 2019, precisándose, que tal como se encuentra probado, mediante auto del 26 de octubre de 202220 la operadora judicial de primera instancia, consideró que no obraban elementos suficientes para acreditar la excepción de caducidad propuesta por la demandada, indicando que no había sido aportado como prueba documental el citado oficio, ni su constancia de notificación, razón por la cual se concedió al extremo pasivo un término judicial para que allegara copia del expediente administrativo que contuviera los antecedentes incluyendo el Oficio No. 50-2-2019-00228 del 30 de enero de 2019 junto con la constancia de su notificación. Si bien, la entidad accionada allegó antecedentes administrativos, los cuales una vez verificados obedecen a distintos contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos por las partes, no aportó las constancias de notificación y/o envíos de comunicaciones que emitió la demandada.

Aunado a lo anterior, considera esta Colegiatura que el hecho de que la parte actora no informara en el contenido de los hechos de la demanda, si previo a la segunda reclamación administrativa del 26 de diciembre de 2019 se revocó o no el poder otorgado al apoderado Oscar Alarcón Cuellar (apoderado de la demandante en la primera reclamación), o si éste renunció al mismo, por 17 Ver pág. 51 – 52 “Ibidem” 18 Ver pág. 47 “Ibidem” 19 Ver pág. 51 – 52 “Ibidem” 20 Ver índice 00021 registrado en el expediente digital -SAMAII- 23 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA cuanto alguna de las dos causas se hubieran presentado, lo cierto es, que este hecho en nada tiene que ver con la prueba que aquí se echa de menos, esto es, la prueba del envío de la comunicación y/o notificación del señalado oficio, con el que la entidad pretendía tener por contestada la reclamación administrativa radicada el 21 de noviembre de 2018.

La Sala precisa, que si bien se reconoce la existencia de una respuesta a la primera reclamación, específicamente el Oficio No. 50-2-2019- 000228 del 30 de enero de 2019, pues, dicho documento no puede considerarse desconocido, esto se debe a que fue aportado por la demandante y su existencia ha sido expresamente admitida por la parte demandada, esto, en estricto sentido, impide catalogar y declarar la existencia de un acto ficto, considerando que el referido oficio acredita la existencia de una respuesta otorgada por la parte demandada a la reclamación presentada por la actora.

No obstante, el reconocimiento de la emisión de este acto administrativo no lo habilita como fundamento para determinar la caducidad desde la fecha de su emisión, particularmente si se tiene en cuenta que no es aceptable justificar la falta de diligencia de la parte demandada, quien contó con la oportunidad y el deber de demostrar que notificó debidamente dicha respuesta a la demandante y no lo hizo.

En este orden de ideas, como quiera que no se encuentra debidamente acreditada la notificación efectiva del Oficio No. 50-2-2019-000228, para efectos de la caducidad se tendrá en cuenta la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del contenido del mentado oficio, por ello, será tomada como referencia para el cómputo de caducidad la fecha de emisión del Oficio No. 50-2- 2019-006053, pues, si bien de esta segunda comunicación tampoco se acreditó la notificación formal, ambas partes han reconocido que fue a través de este documento que se puso a disposición el contenido del Oficio No. 50-2-2019- 000228.

En virtud de lo anterior, esta Colegiatura concluye que la parte actora tuvo conocimiento del Oficio No. 50-2-2019-000228 hasta el 30 de diciembre de 2019 a través del Oficio No. 50-2-2019-006053, dado que con este 24 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA último se aportó el oficio mediante el cual se negó el reconocimiento del vínculo laboral entre la entidad demandada y la señora LUZ MIRYAM ZARATE CARRERO.

De acuerdo con lo anterior, a las luces del literal b) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demandante en principio tenía hasta el día 30 de abril de 2020, para reclamar judicialmente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales diferentes a los aportes a seguridad social en pensiones. Sin embargo, se debe tener en cuenta la suspensión de términos judiciales, prevista en el Decreto 564 del 15 de marzo de 2020, desde el 16 de marzo de 2020, hasta el 1 de julio de 2020, fecha en la cual el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No. PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020, determinó levantar la suspensión, es decir, la suspensión de términos en el sub- lite operó por 3 meses y 12 días.

Lo anterior ha sido reseñado por el Consejo de Estado en los siguientes términos: “En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno Nacional expidió, entre otros, el Decreto Legislativo 564 de 2020, mediante el cual incorporó reglas legislativas respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad para fines judiciales.

Así mismo, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA- 11519, PCSJA- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA- 11528, PCSJA-11529, PCSJA- 11532, PCSJA-11546, PCSJA- 11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, por motivos de salubridad publica y fuerza mayor con ocasión de la pandemia por el COVID-19 y, posteriormente, la referida Corporación en Acuerdo PCSJA-11581 de 27 de mayo de 2020, dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1° de julio de ese mismo año. Es decir, que, respecto de la caducidad y la prescripción, los términos para su cómputo estuvieron suspendidos por 3 meses y 14 días”.

En consecuencia, el plazo con el que contaba la actora para presentar la demanda se retomó a partir del 1 de julio de 2020, culminando el 15 de agosto del mismo año, (correspondientes al lapso trascurrido desde la notificación la suspensión prevista en el Decreto 564 hasta el levantamiento de la misma) impactando el cómputo del término legal disponible para la presentación de la acción. 25 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA Así las cosas, como quiera que la actora interpuso la correspondiente demanda el día 22 de julio de 202021, es dable concluir, que cuando la ejerció no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de las pretensiones diferentes al pago de los aportes al sistema de la seguridad social en pensiones.

Por lo tanto, corresponde a esta Sala pasar a analizar el siguiente problema jurídico planteado, sobre la concesión del contrato realidad en el caso, lo que se atenderá a partir de los siguientes fundamentos: Del contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. El Contrato Estatal de Prestación de Servicios se encuentra previsto en el Decreto 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995.

Sobre el particular el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, consagra: “Art. 32.- De los contratos estatales. (…) 3º. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)” (Negrillas fuera de texto) Se infiere de la norma transcrita que la configuración del contrato de prestación de servicios supone la observancia de dos elementos esenciales: (i) su objeto debe estar ligado necesariamente al desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, (ii) pueden celebrarse con personas jurídicas o naturales.

Sin embargo, frente a las últimas se fija una restricción, consistente en la procedencia de su contratación para desarrollar las actividades referidas, en dos únicos eventos: cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran 21 Ver índice 00001 registrado en primera instancia -Samai- 26 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA los conocimientos especializados de esa persona natural.

Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues, se desdibujaría la relación contractual cuando se contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos de la entidad.

Adicionalmente, el legislador restringió el tiempo de celebración de estos contratos al estrictamente necesario, como se desprende de lo indicado en el inciso final de la norma en cita; por tanto, la entidad contratante deberá prever, al momento de su celebración, el tiempo que tardará en superar las circunstancias que originaron la necesidad de dicha contratación. Al respecto, en diversas providencias constitucionales se analizó el contrato de prestación de servicios, precisando las diferencias con el contrato de carácter laboral, entre las que se destacan la sentencia C-154 de 199722 y la sentencia C-614 de 200923 de la Corte Constitucional, donde se explicó que se configura relación laboral cuando se presente, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo; en contraste, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, no se ejerce bajo el elemento de subordinación laboral o dependencia; en síntesis, el elemento que determina la diferencia entre una y otra vinculación, es la dependencia o subordinación, entendida como la facultad de la administración de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la actividad contratada, propia del trato laboral; contrario sensu lo que ocurre entre la entidad contratante y el contratista estatal, es una relación de coordinación frente a las labores objeto del contrato.

En efecto, la Corte Constitucional24 precisó que el artículo 53 de la 22 Magistrado Ponente HERNANDO HERRERA VERGARA 23 Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 24 Sentencia SU448/16, Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 27 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad.

Bajo este lineamiento, añadió que los elementos mínimos que han de concurrir para estimar configurado un contrato realidad son los identificados por el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 23, que dispone: “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” En el mismo sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado25 al tratar el tema concluyó, que para acreditar la existencia de una relación laboral resulta necesario demostrar los tres elementos propios de la misma, resaltando la importancia de demostrar que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatándose que las actividades realizadas no sean de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

De esta manera, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación continuada y se acredite que el supuesto contratista laboró en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades que desempeñó no eran indispensables en 25 Sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Expediente Rad: 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08). 28 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo26.

No obstante, se resalta que las diferencias entre las mencionadas tipologías contractuales no se agotan con lo previamente enunciado, pues, desde el pronunciamiento de Sala Plena del 18 de noviembre de 2003, el Consejo de Estado27 precisó que no necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, dado que una relación legal y reglamentaria tiene requisitos especiales; así mismo, precisó que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios y rendir informes sobre la prestación no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, sino que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio.

Ahora bien, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y se reconozcan derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, se subraya que tal circunstancia no configura el otorgamiento de calidad de empleado público, ya que tal condición solo se obtiene cuando medie nombramiento o elección y la correspondiente posesión del servidor público; esta tesis fue acogida por el máximo tribunal contencioso en sentencia del 25 de enero de 200128.

Visto lo anterior, se concluye que la declaración de contrato realidad en cada caso particular está directamente relacionada con el acervo probatorio allegado al proceso, especialmente en la demostración del elemento 26 Consejo de Estado, Sentencia de fecha 17 de abril de 2013, C.P. ALFONSO VARGAS RINCÓN, expediente 05001-23-31-000-2007-00122-01(1001-12) 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad. 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ), Magistrado Ponente: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA. 28 Consejo de Estado.

Sentencia del 25 de enero de 2001. Expediente No. 1654-2000. C.P. Nicolás Pájaro peñaranda. 29 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA subordinación, que, como se mencionó, es el que de manera principal desentraña la existencia de una relación laboral encubierta; ello a fin de verificar si la relación entre el contratista y el Estado configura un vínculo contractual estatal donde el contratista es autónomo o si, por el contrario, la ejecución del contrato permite inferir una relación laboral, caso en el cual necesariamente habrá que aplicarse el principio constitucional contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales29.

Finalmente, debe decirse que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-202130, sentó reglas jurisprudenciales en lo relacionado con i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) sobre la improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, así: Indicó, que la expresión «término estrictamente indispensable», del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, antes referido, debe entenderse como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

Acogió un término de 30 días hábiles como límite temporal para que 29 Sentencia del 08 de junio de 2017, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01141-01(3604-15) “(…) Empero, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.” 30 Radicado No 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 30 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, sin que dicho término constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren en el plenario, habrá de determinar si se presentó o no rotura del vínculo que se reputa laboral.

Señaló, que quien pretenda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se derivan de la declaración de la existencia de la relación laboral, deberá efectuar la reclamación dentro del término de los tres años siguientes a la finalización de la relación contractual y, como complemento de lo anterior, fijó las siguientes recomendaciones: «152.

Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de alguno de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse».

Finalmente, en atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, consideró que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más. Caso concreto Definido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso 31 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA concreto, debe ocuparse la Sala de establecer si se configuraron los elementos propios de una relación laboral para que pueda predicarse la existencia de un contrato realidad entre la demandante y la entidad demandada, estudio que se realizará a partir de las documentales allegadas al proceso y las testimoniales practicadas por parte del a quo.

No obstante, previo a efectuar dicho análisis, la Sala realizará una relación de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad demandada, pues, ello resulta indispensable para efectos de determinar los extremos temporales de la eventual relación laboral y la ocurrencia o no del fenómeno jurídico de prescripción. Pues bien, al respecto se tiene que la demandante suscribió varias órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicios con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” - REGIONAL META, por virtud de los cuales se obligó a prestar sus servicios en calidad de instructora hora catedra en favor de la entidad demandada, tal como se detalla a continuación: 31 Fl. 42 del índice 36 registrado en el expediente digital de primera instancia 32 Ver fl. 19 archivo 8 registrado en el expediente digital de primera instancia 33 Ver contrato 497 anexo del índice 00036 registrado en el expediente digital de primera instancia 34 Pág. 2 - 7 del índice 36 registrado en el expediente digital de primera instancia 35 Pág. 53 del índice 00006 registrado en el expediente digital de primera instancia 36 Ver contrato 297 anexo del índice 00036 registrado en el expediente digital de primera instancia 37 Ver contrato 464 del índice 00036 registrado en el expediente digital de primera instancia 38 Fl. 4 del índice 00036 registrado en el expediente digital de primera instancia 39 Ver contrato 208 anexo al índice 00036 registrado en el expediente digital de primera instancia No. de contrato Plazo de ejecución Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 294 960 hrs. 6 de abril de 1995 5 de diciembre de 1995 14231 360 hrs. 12 de febrero de 1996 23 de mayo de1996 45 días 35132 100 hrs. 24 de mayo de 1996 18 de julio de 1996 49733 440 hrs. 19 de julio de 1996 30 de octubre de 1996 1 día 58534 136 hrs. 1 de noviembre de 1996 18 de diciembre de 1996 2 días 14335 300 hrs. 8 de febrero de 1997 30 de abril de 1997 34 días 29736 600 hrs. 2 de mayo de 1997 16 de octubre de 1997 20 días 46437 156 hrs. 17 de octubre de 1997 12 de diciembre de 1997 1 día 09238 400 hrs. 6 de febrero de 1998 4 de mayo de 1998 37 días 20839 250 hrs. 12 de mayo de 1998 31 de julio de 1998 6 días 32 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA 40 Ver contrato 309 anexo del índice 00036 registrado en el expediente digital de primera instancia 41 Pág. 54 del índice 00006 registrado en el expediente digital de primera instancia 42 Pág. 55 del índice 00006 registrado en el expediente digital de primera instancia 43 Fl. 35 del índice 00036 registrado en el expediente digital de primera instancia 44 Pág. 56 - 58 del índice 00006 registrado en el expediente digital de primera instancia 45 Pág. 59 del índice 00006 registrado en el expediente digital de primera instancia 46 Pág. 63 – 69 del índice 00006 registrado en el expediente digital de primera instancia 47 Pág. 70 – 73 del índice 00006 registrado en el expediente digital de primera instancia 48 Ver contrato 603 del índice 00036 registrado en el expediente digital de primera instancia 49 Pág. 74 – 79 del índice 00006 registrado en el expediente digital de primera instancia 30940 100 hrs. 4 de agosto de 1998 31 de agosto de 1998 2 días 785 100 hrs. 24 de agosto de 1998 15 de septiembre de 1998 381 340 hrs. 28 de octubre de 1998 18 de diciembre de 1998 30 días 081 300 hrs. 22 de febrero de 1999 30 de mayo de 1999 43 días 333 120 hrs. 18 de mayo de 1999 18 de junio de 1999 578 177 hrs. 21 de julio de 1999 15 de septiembre de 1999 21 días 745 138 hrs. 16 de septiembre de 1999 30 de octubre de 1999 987 120 hrs. 9 de noviembre de 1999 10 de diciembre de 1999 6 días 117 250 hrs. 28 de febrero del 2000 27 de abril del 2000 55 días 710 390 hrs. 22 de agosto del 2000 22 de diciembre del 2000 76 días 891 100 hrs. 1 de noviembre del 2000 15 de diciembre del 2000 0177 771 hrs. 28 de marzo del 2001 15 de octubre del 2001 69 días 035 90 hrs. 5 de marzo del 2002 30 de julio de 2002 96 días 0180 394 hrs. 10 de abril de 2002 10 de julio de 2002 0122 394 hrs. 18 de marzo del 2002 30 de julio de 2002 61441 290 hrs. 9 de octubre de 2002 13 de diciembre de 2002 49 días 01442 90 hrs. 14 de febrero de 2003 15 de marzo de 2003 42 días 370 100 hrs. 30 de septiembre de 2003 25 de octubre de 2003 133 días 439 338 hrs. 30 de octubre de 2003 22 de abril de 2004 691 540 hrs. 26 de diciembre de 2003 30 de abril de 2004 195 360 hrs. 16 de junio de 2004 19 de septiembre de 2004 049 600 hrs. 1 de septiembre de 2005 30 de diciembre de 2005 235 días 030 730 hrs. 26 de enero de 2006 30 de junio de 2006 18 días 090 360 hrs. 12 de octubre de 2006 30 de diciembre de 2006 70 días 04043 800 hrs. 22 de mayo de 2007 15 de diciembre de 2007 95 días 09444 512 hrs. 6 de junio de 2008 15 de diciembre de 2008 115 días 03845 688 hrs. 17 de febrero de 2009 30 de diciembre de 2009 43 días 08946 10 meses y 19 días 2 de febrero de 2010 20 de diciembre de 2010 22 días 034947 2 meses y 19 días 13 de abril de 2011 15 de diciembre de 2011 80 días 60348 4 meses y 15 días 15 de julio de 2011 15 de diciembre de 2011 11549 4 meses y 10 días 13 de febrero de 2012 22 de junio de 2012 41 días 33 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA Esta relación se encuentra soportada en la certificación No. 150 del 22 de marzo de 2018 expedida por el Coordinador de Grupo de Apoyo Administrativo Mixto – Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Regional Meta57 aunado a otra serie de certificaciones y las copias de los contratos de prestación de servicios allegados al plenario por la parte actora58.

Aunado a lo anterior, esta Colegiatura analizará los reparos de la recurrente con base en las siguientes pruebas que obran en el expediente: Formatos de controles diarios de clases y reportes mensuales de horas de clase impartidas por la demandante en calidad de instructora 59. Correo de asuntos “favor remitir gestión de tiempos mes de octubre corte del 1 al 31 de octubre” remitido por la Supervisora Instructores Contratistas Centro de Industria y Servicios del Meta - “SENA” 60.

Por último, en el transcurso del trámite procesal, en la Audiencia de Pruebas celebrada el 21 de abril de 202361, se recepcionó el interrogatorio de 50 Ver contrato 813 del índice 00036 registrado en el expediente digital de primera instancia 51 Pág. 80 del índice 00006 registrado en el expediente digital de primera instancia 52 Ver contrato 353 anexo del índice 00036 registrado en el expediente digital de primera instancia 53 Pág. 4 – 7 del índice 00006 registrado en el expediente digital de primera instancia 54 Ver contrato 368 anexo del índice 00036 registrado en el expediente digital de primera instancia 55 Pág. 8 – 13 del índice 00006 registrado en el expediente digital de primera instancia 56 Pág. 14 – 18 del “ibidem” 57 Ver pág. 19 – 25 del “ibidem” 58 Ver anexos de los índices 00006 y 00036 registrados en el expediente digital de primera instancia 59 “ibidem” 60 Ver pág. 32 - 77 del índice 00006 registrado en el expediente digital de primera instancia 61 Ver índice 00061 en la actuación modificada en primera instancia que corresponde al Link. https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/j08admvcio_cendoj_ramajudicial_gov_co/EvXGLRtXytOvAGW_n2sfZ0Bh Ueo7TTyMcafdpTVWL207Q?e=b7oakY 81350 3 meses 26 de julio de 2012 15 de diciembre de 2012 22 días 15551 9 meses y 12 días 4 de febrero de 2013 15 de diciembre de 2013 33 días 035352 10 meses y 22 días 21 de enero de 2014 12 de diciembre de 2014 24 días 19353 10 meses y 7 días 3 de febrero de 2015 11 de diciembre de 2015 34 días 36854 10 meses y 6 días 10 de febrero de 2016 16 de diciembre de 2016 40 días 45355 10 meses 10 de febrero de 2017 11 de diciembre de 2017 39 días 52356 7 meses 1 de febrero de 2018 30 de agosto de 2018 35 días 34 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA parte de la señora Luz Miryam Zárate Carreño (Min: 00:27:59 – 01:22:27) y el testimonio de la señora Diomira Hernández (02:58:50 – 03:19:15) solicitados por la parte demandada y, los testimonios de Angélica María Ruiz Vélez (Min: 1:24:33 – 1:59:30) y Cesario Zúñiga Bedoya (Min: 2:00:50 – 02:57:50) solicitados por la actora, de los cuales se traen a colación los apartes relevantes, así: “En primer lugar, se interrogó a la demandante quien manifestó, que era profesional, con formación en trabajo social, y que contaba con especializaciones en ética, pedagogía y docencia universitaria, así como un diplomado en derechos humanos e indicó que actualmente se dedicaba a trabajos independientes, ayudando en la finca de sus hijos y gestionando asuntos personales.

Relató, que trabajó en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) como contratista desde 1995 hasta el 31 de agosto de 2018, mediante 48 contratos de prestación de servicios y durante esos años, desempeñó el rol de instructora, impartiendo clases de ética en diferentes horarios y ubicaciones. Aunque formalmente su título en el SENA era "instructora", se dedicaba a la docencia, cumpliendo las órdenes asignadas por sus jefes inmediatos.

Detalló, que debía recibir instrucciones claras sobre los horarios, los grupos de aprendices que atendería y los lugares donde debía desplazarse, ya fuera en Villavicencio o en otros municipios. En sus palabras, las órdenes incluían cumplir con horarios específicos, preparar las aulas y llegar con antelación para organizar los materiales necesarios, como computadoras y proyectores.

Describió las difíciles condiciones en las que trabajaba, incluyendo frecuentes desplazamientos a municipios lejanos como San Juanito, Granada, Puerto Gaitán y Guamal, estos viajes, según explicó, debían ser costeados por ella misma, ya que no recibía viáticos ni apoyo económico del SENA. Añadió, que tenía que cubrir gastos de transporte, alojamiento y alimentación durante las jornadas, que muchas veces la obligaban a quedarse en estos municipios por varios días, afirmando, que cumplía estas responsabilidades como si fuera una empleada de planta, pero sin los beneficios correspondientes, como primas, cesantías o vacaciones pagadas.

Mencionó, que debía realizar informes mensuales como parte de su trabajo, estos informes requerían anexar evidencias como listas de asistencia, guías de 35 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA aprendizaje, videos de las clases impartidas y otros materiales. Estos elementos eran indispensables para que le aprobaran los pagos.

Además, debía asumir personalmente los costos relacionados con su seguridad social, como salud, pensión y riesgos laborales. En cuanto a su relación laboral, comentó que tuvo varios jefes inmediatos durante su tiempo en el SENA, quienes revisaban sus informes y evidencias mensuales e indicó, que las órdenes de trabajo las recibía principalmente por correo institucional, aunque en ocasiones se las daban de manera verbal en reuniones.

Reiteró, que no tenía autonomía sobre su tiempo ni sus actividades y que debía cumplir estrictamente con las órdenes asignadas. A lo largo de su testimonio, expresó su descontento por las condiciones laborales que enfrentó, explicando, que a diferencia de los empleados de planta, no podía acceder a permisos fácilmente. Relató un caso en el que solicitó un permiso para cuidar a su madre enferma, quien era diabética y necesitaba una amputación y, aunque inicialmente le concedieron el permiso, cuando solicitó más tiempo debido a la gravedad de la situación, su jefe inmediato le sugirió renunciar si no podía cumplir con sus responsabilidades laborales.

Este episodio, según ella, la afectó emocionalmente, destacando la falta de consideración hacia su situación personal. También mencionó, que participó en concursos para obtener un puesto de planta, pero nunca fue seleccionada, a pesar de tener más de dos décadas de experiencia y especializaciones, indicando, que el SENA eligió a personas con menor preparación y experiencia. Explicó, que no presentó reclamaciones laborales durante su tiempo como contratista debido al temor de represalias, ya que esto podía significar la no renovación de su contrato.

En la parte final de su declaración, describió cómo los coordinadores académicos eran responsables de asignar horarios, lugares y grupos de aprendices, recalcando, que en los municipios debía presentarse ante un contacto local, quien verificaba su asistencia y le asignaba las aulas para impartir sus clases. También señaló, que en eventos como cierres de actividades del SENA, los instructores debían permanecer en sus lugares de trabajo y registrar la asistencia de los aprendices, incluso 36 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA si no se realizaban clases.

Concluyó, que durante los 23 años de trabajo en el SENA siempre estuvo sujeta a los reglamentos y órdenes de sus superiores. A pesar de esto, sintió que sus derechos laborales fueron vulnerados, ya que realizaba funciones similares a las de los empleados de planta, pero sin disfrutar de los mismos beneficios. Por su parte, la señora Angélica María Ruiz Vélez Informó que tenía 32 años, contaba con un técnico profesional en construcciones soldadas y estaba cursando una carrera profesional, actualmente trabajaba en un almacén de repuestos de vehículos pesados propiedad de su padre, sin tener contrato laboral.

Relató, que conoció a la demandante alrededor de los años 2007 o 2008, cuando fue su instructora en el SENA, pues, en ese momento Luz Miryam le impartió clases de ética y valores como parte del programa técnico profesional en construcciones soldadas. Las clases, según explicó, eran nocturnas y se realizaban de 6:00 p.m. a 10:00 p.m. durante aproximadamente un mes y medio.

Posteriormente, indicó que trabajó en el SENA como instructora desde 2011 hasta 2019, durante ese tiempo, compartió labores con Luz Myriam, a quien describió como su compañera de trabajo y quien continuaba desempeñándose como instructora de ética y valores. Afirmó, que todos los instructores del SENA, tanto contratistas como empleados de planta, estaban obligados a cumplir con horarios establecidos según los programas asignados.

Además, recordó que la demandante siempre impartía clases de ética y valores y señaló que la instrucción incluía un horario previamente definido. Explicó, que el coordinador del SENA, Federico Acosta Calderón, era el jefe inmediato tanto de ella como de Luz Miryam durante los primeros años de su tiempo como instructora. Posteriormente, este rol fue asumido por Stella Loboá en 2016 o 2017 y, aunque ella no presenció directamente como la demandante recibía instrucciones, aseguró que en su caso, el coordinador le asignaba funciones específicas, como los lugares a los que debía desplazarse, los horarios de las clases y los grupos de aprendices que debía liderar.

Esto era similar a lo que ella asumía. Explicó, que como instructora de soldadura y líder de grupo, tenía la responsabilidad de coordinar las asignaturas transversales (como ética, seguridad y salud en el trabajo y cultura física) con los instructores encargados de esas áreas. En el 37 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA caso de Luz Miryam, debía contactarla para programar las clases de ética con su grupo e indicó que la demandante se ajustaba a los horarios establecidos, y una vez que se programaba un horario, este debía respetarse, ya que cualquier cambio afectaba la formación del grupo.

En cuanto a las asignaturas transversales, relató, que no eran impartidas de manera continua, sino en bloques específicos de tiempo. Por ejemplo, las clases de ética podían programarse para un día a la semana, con una duración de varias horas y Luz Miryam cumplía con estas programaciones y asistía personalmente a dictar las clases, recordando, que en muchas ocasiones estuvieron juntas en los municipios donde trabajaban, como Castilla o Acacías y que la actora siempre cumplió con sus horarios.

Afirmó, que tanto los instructores de planta como los contratistas desempeñaban las mismas funciones, esto incluía impartir formación profesional integral, desplazarse a municipios y atender a poblaciones vulnerables. Sin embargo, aclaró que no tenía conocimiento detallado del manual de funciones de los instructores de planta. Explicó, que todos los instructores, independientemente de su estatus laboral, debían llenar listas de asistencia de los aprendices y registrar su información en la plataforma Sofía Plus; estas listas eran fundamentales para documentar la formación impartida y cumplir con los requisitos administrativos del SENA, indicando, que los días hábiles que no se trabajaban se reponían con jornadas adicionales los sábados, una práctica que aplicaba tanto a contratistas como a empleados de planta.

Destacó, que Luz Miryam impartía sus clases de manera personal y directa a los aprendices, cumpliendo con los horarios establecidos. Aunque no presenció situaciones en las que un coordinador o supervisor diera instrucciones específicas a la demandante, asumió que las dinámicas eran similares a las de cualquier otro instructor e indicó, que la demandante se encargaba de cumplir con las actividades programadas para su área transversal, asegurando que los aprendices recibieran una formación integral.

Mencionó el sistema de evaluación y clasificación de instructores (SEM), que aplicaba a los empleados de planta y provisionalidad. Según explicó, este sistema evaluaba el tiempo de experiencia y el nivel educativo del instructor para determinar su rango salarial. Aunque tenía conocimiento básico de este sistema, aclaró que no estaba familiarizada con todos sus detalles. 38 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA Concluyó reafirmando que durante los años que trabajó en el SENA, Luz Miryam cumplió con las mismas funciones que cualquier otro instructor.

Sin embargo, señaló que no tenía constancia de que algún coordinador o supervisor le hubiera impartido instrucciones de manera directa, ya que las asignaciones de horarios y funciones eran coordinadas entre los instructores y los líderes de grupo. Seguidamente, el señor Cesario Zúñiga Bedoya, informó que era ingeniero electrónico y que desde 1996 trabaja como instructor en el SENA, primero en la regional Tolima y desde el 2000 en la regional Meta y en la actualidad desempeña funciones como instructor de operación de maquinaria pesada.

Explicó, que conoció a Luz Miriam Zárate en 2008 cuando fue asignado a un técnico en mantenimiento automotriz en Villavicencio, donde ella era la instructora encargada de impartir la asignatura transversal de ética. Relató, que Luz Miriam dictaba sus clases una vez por semana en los grupos que él lideraba y que estas clases eran parte de las transversales requeridas en los programas de formación técnica y tecnológica.

Aclaró, que estas materias complementarias eran fundamentales para la formación integral de los aprendices y debían ajustarse al cronograma establecido por los líderes de grupo y aprobado por el coordinador académico. En el caso de Luz Miriam, su asignatura abarcaba un período dentro del año y medio de duración de los técnicos, con una carga horaria específica que debía cumplirse según lo programado.

Destacó, que los horarios de formación en el SENA se establecían en tres jornadas: de 6:00 a 12:00, de 12:00 a 18:00 y de 18:00 a 22:00 a los cuales Luz Miriam debía adaptarse según las necesidades de las fichas y las indicaciones del coordinador académico. Dijo, que él no presenció directamente cómo recibía órdenes Luz Miriam, precisó que el coordinador académico era quien asignaba las fichas y aprobaba los cronogramas de los instructores; además, enfatizó que todos los instructores, tanto de planta como contratistas debían cumplir con las horas asignadas y registrar sus actividades para justificar el pago de sus honorarios.

Respecto a los viajes a municipios como Castilla La Nueva, Puerto López y el penal de Acacías, explicó que Luz Miriam debía desplazarse personalmente para cumplir con su labor, subrayando, que las tareas asignadas no podían delegarse a otros instructores y que era obligatorio registrar las actividades realizadas en cada ficha, precisando, que durante esos viajes la supervisión del cumplimiento de horarios era ejercida tanto por el coordinador académico como por las autoridades locales o 39 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA representantes de las alcaldías, quienes verificaban la asistencia de los instructores.

Asimismo, afirmó que los instructores contratistas tenían un fuerte compromiso con el cumplimiento de los horarios y las actividades asignadas debido a la naturaleza de sus contratos, que dependían del cumplimiento estricto de las funciones para garantizar su renovación, señalando que Luz Miriam en particular, era puntual y cumplidora de sus obligaciones, asistiendo a clases y actividades programadas en los municipios, incluso en horarios nocturnos o fines de semana.

En cuanto a reuniones institucionales, explicó que tanto Luz Miriam como los demás instructores contratistas debían asistir a reuniones mensuales y anuales convocadas por el SENA, donde se abordaban temas pedagógicos y administrativos. Estas reuniones eran obligatorias y requerían que los instructores justificaran cualquier inasistencia con actividades compensatorias.

Por último, mencionó que en el caso de Luz Miriam, no tuvo conocimiento de llamados de atención o incumplimientos en su labor, resaltando su profesionalismo, compromiso y cumplimiento con los lineamientos establecidos por el SENA y el coordinador académico. Finalmente, la señora Diomira Hernández detalló aspectos relacionados con su experiencia en el SENA como contratista entre 2009 y 2017 y como funcionaria de planta desde 2019, indicando, que aunque conocía a Luz Miryam de vista, no tuvo ninguna interacción directa con ella ni conocimiento sobre las funciones específicas que desempeñaba.

Reconoció que las fichas de formación en el SENA se programaban en tres jornadas: de 6:00 a 12:00, de 12:00 a 18:00 y de 18:00 a 22:00 y que los horarios eran determinados en función de la demanda formativa y las necesidades institucionales. En su rol como coordinadora de talento humano entre 2021 y 2023, explicó que los instructores de planta estaban sujetos al Sistema de Evaluación de Méritos (CEM), que regía sus ascensos y determinaba diferencias salariales según los grados establecidos, desde el grado 1 hasta el grado 20.

Indicó que los instructores de planta estaban obligados a cumplir 42,5 horas semanales en la sede asignada, distribuidas en 36 horas para formación directa y el resto para actividades complementarias como preparación de clases, reuniones y eventos extracurriculares. Aclaró, que su conocimiento sobre las condiciones laborales del SENA en años anteriores entre 1995 y 2018 era limitado y se basaba únicamente en lo que 40 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA había observado desde su ingreso como contratista en 2009, confirmando, que los instructores contratistas no estaban sujetos al CEM, ni a los mismos lineamientos que los instructores de planta, ya que sus obligaciones estaban determinadas por los términos específicos de su contrato.

Aunque señaló que no tenía conocimiento de si Luz Miriam estaba sujeta a alguna supervisión específica, comentando, que en general, los instructores contratistas debían registrar sus actividades y evidencias en sistemas como Sofía Plus para validar su cumplimiento”. En primer lugar, al revisar los contratos relacionados en párrafos anteriores, se encuentra demostrado que la demandante prestó de manera personal sus servicios en el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” - REGIONAL META, en los municipios relacionados en cada curso de formación desde el 6 de abril de 1995 hasta el 30 de agosto de 2018, por virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada.

Ahora, en lo que respecta al segundo elemento, esto es, la remuneración, advierte la Sala que el mismo se encuentra acreditado a partir del valor estipulado en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la actora y la entidad demandada y con la copia de algunos de los soportes de pago arrimados al expediente.

Por último, advierte la Sala, que una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales y los testimonios, se tiene que las funciones desempeñadas por la demandante durante su vinculación con la entidad demandada y tal como lo concluyó el juzgador de primera instancia se encuentra acreditado en el plenario el tercer y más importante requisito, es decir, el de la subordinación en cabeza del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” - REGIONAL META, se resalta que se pactaron principalmente las siguientes obligaciones a cargo de la demandante, en su calidad de contratista durante el tiempo que fungió como Instructora: “(…) OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: EI () CONTRATISTA, además de las obligaciones que por su índole y naturaleza le son propias, se obliga para con EL SENA a 1.

Tramitar ante la Subdirección del Centro, una vez perfeccionado el contrato, la creación de la cuenta de correo institucional para ser utilizada exclusivamente en el desarrollo y ejecución del contrato. 2. Desarrollar proceso de formación Profesional de conformidad con las políticas Institucionales y la normatividad vigente. 3. Ejecutar proceso 41 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA de evaluación por competencias laborales de acuerdo con las necesidades del Centro de Industria y Servicios del Meta. 4.

Participar activamente en lo equipos de desarrollo curricular interdisciplinarios por programa o conjunto de programas o por redes tecnológicas, para garantizar integralidad en la formulación de proyectos formativos, el diseño de actividades de aprendizaje, el diseño de talleres e ítems que alimentaran los bancos de pruebas para la selección de aprendices, entre otras. 5.

Participar en la programación y ejecución del proceso da inducción de aprendices de formación titulada y el reconocimiento de aprendizajes previos. 6.Reportar en el Sistema Sofia plus en un plazo máximo de tres (3) días, todas las actividades que de acuerdo con los procesos que son de su responsabilidad, garantizando la called de la información y su coherencia con el proceso formativo, tales como: registro de los juicios evaluativos. creación de rutas, y asociación de aprendices- comunicar al Coordinador Académico oportunamente anomalías, inconsistencias, novedades de aprendices y hallazgos en el registro de la Información.7.

Prestar sus servicios con seriedad responsabilidad, profesionalismo y eficiencia, en los lugares que el SENA indique. 8. Responder por los bienes y elementos puestos a su disposición para el cumplimiento del objeto contratado. 9. Diligenciar los documentos relacionados con el proceso de matrícula de los cursos con la aplicación de los procesos de administración educativa y ejecución de la formación profesional del Sistema de Gestión de la Calidad, especialmente lo relacionado con la ejecución de acciones de formación profesional integral versión 3.0 código C 07-6060/12-08,C08- 6060/12-08 y lo las actualizadas. 10.

Tener la disponibilidad para desplazamiento a los sitios de trabajo.11. Tener conocimiento y dominio de las herramientas de la Nuevas Tecnologías de la Información y las comunicaciones y actualizarse constantemente, para aplicarlas ene desarrollo del contrato, y en la presentación de los reportes e informes entre otras. 11. Presentar en original y copia el reporte mensual del docente con los anexos, para ser entregados en medio físico al Coordinador Académico Respectivo perteneciente al Centro de Industria y Servicios del Meta, el día 25 de cada mes, si este día es sábado, dominical o festivo se tendrá en cuenta el día hábil siguiente. 12.

Entregar informe final al vencimiento del contrato y cuando el grupo a su cargo finalice su etapa lectiva o práctica. 13. Apoyar al Centro de Industria y Servicios del Meta en los proyectos de Cooperación Nacional e Internacional en los cuales participe.14. Las demás que de mutuo acuerdo con el subdirector y el contratista se concerté con ocasión de la ejecución del objeto contractual. 15.

Atender los requerimientos que realice el supervisor tendiente a una correcta ejecución el mismo. 16. Responder por la integridad y buen uso de materiales, equipos, y demás elementos de la institución puestos bajo su cuidado para desarrollar sus labores 17. Vigilar y salvaguardar los bienes e inventarios que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados.18.

Cumplir con las disposiciones en materia de finalización y liquidación del contrato como lo requiere el Supervisor del mismo. 19. Cumplir con disposiciones en 42 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA materia de finalización y liquidación del contrato como lo requiere el Supervisor del mismo en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, modificado por el artículo 1 de la Ley 828 de 2003 y el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, en armonía con lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 20.

El(la) CONTRATISTA manifiesta su voluntad de afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales, por lo cual debe entregar al SENA dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha del contrato, 21. En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, el (la) CONTRATISTA deberá acreditar que se encuentran al día en el paga mensual de los aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales), a parte del día de perfeccionamiento del contrato y para la realización de cada pago derivado del mismo estos pagos se acreditarán únicamente por el Sistema PILA o de Planilla Asistidas o el que determine el Ministerio de la Protección Social.

Cuando corresponda, el(la) contratista lambien debe acreditar el pago oportuno de los aportes ATENA, CBF y cajas de Compensación Familiar. 22. Presentar a la suscripción del contrato, los siguientes documentos: a) Registro Único Tributario - RUT, expedido por la DIAN. b) Copia de la Cédula de Ciudadanía, Copia del Certificado de responsabilidad fiscal, expedido por la Contraloría General de la República, d) Copia del certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación con una vigencia no superior a tres (3) meses e) Constancia de afiliación al Plan Obligatorio de Salud a través de una Empresa Promotora de Salud (E.P.S) y al Sistema General de Pensiones f Formularie único, declaración de bienes y rentas diligenciado g) Formato único de Hoja de Vida diligenciado, 23.

El contratista se obliga a inscribirse y actualizar permanentemente la hoja de vida en el SIGEP y hacer entrega física de los documentos de la Coordinación Administrativa 24, Liquidar con base en el 40% de total devengado mensualmente y como trabajador independiente la planilla PILA y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en salud y pensión, ARP en los términos fijados en el artículo 1° de la Ley 826 del 9 de julio de 2003, en armonía con el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 y en los plazos establecidos, lo cual será requisito legal de obligatorio cumplimiento para que el SENA proceda al pago de los honorarios convenidos. 25.

Las demás necesarias para el cabal cumplimiento del objeto contractual (…)”. En definitiva, en criterio de la Sala, en el sub judice se encuentra acreditada la subordinación dado que se satisfacen los indicios que ha establecido el H. Consejo de Estado como muestra de la configuración de este elemento. En efecto, la alta corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 citadas líneas atrás, destacó: 43 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA 103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,62 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas 62 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer, 1996, págs. 44 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

En los anteriores términos, como quiera que se encuentra demostrado (i) que la actora prestó sus servicios en la sede del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” - REGIONAL META de la ciudad de Villavicencio de lo cual dan fe los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas que tuvo lugar el 21 de abril de 2023, en la que se declaró por los testigos que: “Sí, señor.

Todos los funcionarios públicos, incluidos los instructores, debemos hacer presencia en las sedes en el horario establecido, las ocho horas diarias.” “No señor, no se puede dejar a otra persona, tiene que ser de forma personal si era ella la asignada tenía que ser ella, a no ser que se presentara una novedad y no pudiera ir. Entonces el ingeniero coordinador le decía, bueno, pues sea de la ficha fulano de tal, pero que lo termine el otro.

Y usted coja otra ficha, pero eso no ocurría, siempre había que era ir o ir porque los alumnos estaban pendientes de la llegada de uno porque había compromisos con los alumnos. No decían con los alumnos. Mañana vuelvo a la tal hora, así que hagamos esto y él está pensando en eso porque está trabajando sobre una guía de aprendizaje. Eso también es otra imponencia del Sena.

Nos tenemos que formalizar de qué manera vamos a orientar la formación a través de una guía de aprendizaje, actividades donde hay consultas donde hay exposiciones. Bueno, todo este tema de lo que es el desarrollo pedagógico. Aunado a ello, particularmente la señora Ruiz Vélez, indicó “Sí, claro. Todos los instructores de planta desempeñan las mismas funciones que los contratistas”.

“impartir Formación Profesional integral otra de estas funciones, pues no me la sé todas como al pie de la letra, pero pues básicamente es impartir formación”. Creo que otra vez desplazarnos a municipios, atender a poblaciones vulnerables, no recuerdo (…)”. Nótese que las testigos, fueron coincidentes en indicar que la demandante prestó personalmente sus servicios en la unidad de la entidad demandada, que debía cumplir un horario de trabajo cumpliendo jornadas de 8 horas entre las 6:00 a.m. y las 10:00 p.m., las cuales eran cumplidas igualmente por el personal de planta, diariamente debía ejercer las funciones asignadas que en estricto sentido estaban supeditadas al cumplimiento de cada clase impartida, 45 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA atendiendo las instrucciones del Coordinador Académico.

Ello sin contar, que “el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país.” Con base en lo anterior, no queda duda que en la práctica las actividades desarrolladas por la demandante, analizadas a partir de las funciones, objeto contractual y la escucha de los testimonios recabados, se puede establecer que los declarantes fueron observadores directos de la forma en que la actora cumplía con las funciones derivadas de su relación contractual, describiendo de manera precisa que las labores no se ejecutaban de una forma autónoma, sino que, por el contrario, se realizaban bajo un esquema caracterizado por la obligación de cumplir horarios que atienden un criterio subordinado, dado que se encuentran sujetas al control de un superior para llevar a cabo su ejecución. Aunado a lo anterior, las actividades desempeñadas por la demandante eran indispensables para satisfacer el objeto misional de la entidad demandada, pues, estaban directamente ligadas a la prestación del servicio de educación y aprendizaje, lo cual refuerza su carácter indispensable dentro de la estructura operativa de la institución. Así mismo, se evidencia el ánimo del SENA de emplear de forma continua y permanente los servicios de la demandante ya que, los contratos de prestación de servicios se suscribieron de manera sucesiva desde el 8 de abril de 1995 hasta el 30 de agosto de 2018, lo cual permite dilucidar que se trataba de un trabajo continuo, con vocación de permanencia, que quiso ser encubierto bajo la figura del contrato de prestación de servicios.

Es pertinente señalar que, aunque se registraron un total de veinticuatro interrupciones superiores a 30 días hábiles entre la firma de los contratos, estas no constituyen un impedimento para reconocer que, en la práctica, la relación laboral tuvo un carácter continuo a lo largo de más de dos décadas. Estas interrupciones, en lugar de reflejar una desvinculación real, solo evidencian una estrategia formal que no alteró la prestación regular y sostenida de los servicios por parte de la actora. 46 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA Si bien es cierto que la Ley 80 de 1993 autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, debe advertirse que la misma disposición hace la salvedad en el sentido de que es aplicable, solo cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos específicos por el término estrictamente indispensable; aspectos estos que no se advierten como quiera que la demandante estuvo vinculada por órdenes y contratos de prestación de servicios por espacio de 20 años.

De lo anterior, se concluye que el tratamiento dado a la demandante durante el tiempo que prestó sus servicios al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” - REGIONAL META, vinculada mediante órdenes y contratos de prestación de servicios como instructora en las especialidades de Ética en diferentes cursos y programas que brinda la demandada, no fue el propio de una contratista pues, nada se demostró sobre la coordinación en la que se hubiera realizado el objeto contractual y sí, por el contrario, fue desvirtuada esta circunstancia, como quiera que se acreditó la dependencia y subordinación que caracterizó su relación con la entidad demandada.

Así mismo, se evidencia que para efectos de cumplir el objeto de los contratos de prestación de servicios la demandante debía atender la programación de clases asignadas por el Coordinador Académico. Por otro lado, advierte la Sala, que en el plenario reposa una documental que demuestra que ella no tenía la libertad para establecer los turnos de trabajo y que debía cumplir las órdenes impartidas por sus superiores.

De lo anterior, dan fe tanto los testigos recabados como un correo electrónico remitido por la Supervisora Instructores Contratistas de la entidad demandada, dirigido a la actora, por medio del cual se indicaba lo siguiente: 47 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA En similar sentido, se visualizan otra serie de correos electrónicos que se encuentran en el expediente entre la pág. 81 – 132 del índice 0006 del expediente digital de primera instancia y, de ellos se puede inferir claramente la existencia de subordinación hacia la demandante.

Aunque en dichos correos se presentan solicitudes de informes mensuales de ejecución, invitaciones a participar en reuniones y procedimientos e instrucciones sobre la radicación de cuentas de cobro, estas comunicaciones reflejan un seguimiento constante y detallado de las actividades realizadas, así como directrices específicas por parte de la entidad demandada.

Ahora bien, el hecho de que dichos correos se dirijan a un grupo de personas, no elimina el carácter de subordinación, ya que evidencian un control jerárquico sobre las labores realizadas. En particular, se observa que las tareas asignadas a la señora Luz Miryam Zárate Carrero estaban supeditadas a la aprobación y orientación de superiores, quienes dictaban lineamientos claros para la ejecución de sus funciones.

Esto reafirma la existencia de una relación directa de subordinación laboral. Bajo ese entendido, dado que se demostró que las actividades de la demandante eran equivalentes a las de los empleados de planta y que los 48 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA elementos probatorios y testimoniales recabados durante el proceso demostraron de manera suficiente la existencia de una verdadera relación laboral, debe confirmarse la sentencia de primera instancia y desestimarse las censuras de la entidad apelante, ya que los argumentos presentados no afectan la validez del reconocimiento del vínculo laboral con la demandante y se concluye que la entidad demandada utilizó la figura contractual para encubrir una verdadera relación laboral, razón por la que se configura un contrato realidad en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En este punto, como quiera que se encuentran demostrados los elementos de una autentica relación laboral, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la existencia contrato realidad. Sin embargo, se realizarán una serie de modificaciones en la parte resolutiva de la providencia recurrida, en el siguiente sentido: En primer lugar, se modificará el numeral PRIMERO, dado que se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 50-2-2019- 000228 del 30 de enero de 2019 derivado de la reclamación No. 1-2018-002879 presentada el 21 de diciembre de 2018, por las razones esbozadas en la primera parte de la parte considerativa de esta providencia. Ahora bien, en lo que respecta al tema de la prescripción, acogiendo lo expuesto por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021, citada en las consideraciones de esta providencia, encuentra la Sala que la demandante prestó sus servicios en el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” - REGIONAL META desde el 6 de abril de 1995 hasta el 30 de agosto de 2018, presentándose solución de continuidad, entre la suscripción de algunos contratos.

En ese sentido, debido a que estas interrupciones superaron los 30 días hábiles establecidos en la referida providencia de unificación, la relación laboral se fraccionó en 24 períodos, que serán los siguientes: 49 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA De acuerdo con lo anterior, le corresponde a esta colegiatura determinar si en efecto operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales como lo indico la entidad demandada, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, el 30 de agosto de 2018 y las interrupciones superiores a 30 días hábiles que provocaron solución de continuidad en la prestación del servicio, en los términos advertidos previamente.

Al respecto, se tiene que en atención a que la actora presentó la correspondiente reclamación administrativa ante la entidad demandada el 21 de diciembre de 201863, se encuentran prescritas las prestaciones sociales de orden legal causadas con anterioridad al 10 de febrero de 2016, habida cuenta que entre la finalización de los 21 primeros períodos laborados -relacionados en el cuadro anterior- y la reclamación administrativa, transcurrieron más de 3 años, lo cual no aconteció con las tres últimas fracciones laboradas, pues, entre su 63 Ver pág. 38 – 46 del índice 00006 registrado en el aplicativo digital -SAMAI- No. Períodos interrupción 1 Del 6 de abril de 1995 al 5 de diciembre de 1995 45 días 2 Del 12 de febrero de 1996 al 18 de diciembre de 1996 34 días 3 Del 8 de febrero de febrero de 1997 al 12 de diciembre de 1997 37 días 4 Del 6 de febrero de 1998 al 18 de diciembre de 1998 43 días 5 Del 22 de febrero de 1999 al 10 de diciembre de 1999 55 días 6 Del 28 de febrero del 2000 al 27 de abril del 2000 76 días 7 Del 22 de agosto del 2000 al 15 de diciembre del 2000 69 días 8 Del 28 de marzo del 2001 al 15 de octubre del 2001 96 días 9 Del 5 de marzo del 2002 al 30 de julio de 2002 49 días 10 Del 9 de octubre de 2002 al 13 de diciembre de 2002 42 días 11 Del 14 de febrero de 2003 al 15 de marzo de 2003 133 días 12 Del 30 de septiembre de 2003 al 19 de septiembre de 2004 235 días 13 Del 1 de septiembre de 2005 al 30 de junio de 2006 70 días 14 Del 12 de octubre de 2006 al 30 de diciembre de 2006 95 días 15 Del 22 de mayo de 2007 al 15 de diciembre de 2007 115 días 16 Del 6 de junio de 2008 al 15 de diciembre de 2008 43 días 17 Del 17 de febrero de 2009 al 20 de diciembre de 2010 80 días 18 Del 13 de abril de 2011 al 15 de diciembre de 2011 41 días 19 5 13 de febrero de 2012 al 15 de diciembre de 2012 33 días 20 Del 4 febrero de 2013 al 12 de diciembre de 2014 34 días 21 Del 3 de febrero de 2015 al 11 de diciembre de 2015 40 días 22 Del 10 de febrero de 2016 al 16 de diciembre de 2016 39 días 23 Del 10 de febrero de 2017 al 11 de diciembre de 2017 35 días 24 Del 1 de febrero de 2018 al 30 de agosto de 2018 50 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA finalización y la correspondiente reclamación solamente transcurrieron 2 años, 10 meses y 11 días.

En ese sentido, la Sala modificara los numerales segundo y tercero la sentencia de primera instancia para, declarar que entre la señora Luz Myriam Zarate Carrero y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, existió una relación legal y reglamentaria conforme los elementos de una relación laboral entre el 6 de abril de 1995 al 30 de agosto de 2018, en los períodos previamente relacionados, no desde el 10 de febrero de 2017 al 31 de agosto de 2018, como se había establecido por el a quo.

Como consecuencia de lo anterior, se condenará al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – REGIONAL META., a pagar a la señora LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO, las prestaciones sociales de orden legal inherentes al cargo Instructora, teniendo como base de liquidación los honorarios que percibió en virtud de los contratos y ordenes de prestación de servicios suscritos, debidamente indexados, por los períodos comprendidos: - Del 10 de febrero de 2016 al 16 de diciembre de 2016 - Del 10 de febrero de 2017 al 11 de diciembre de 2017 - Del 1 de febrero de 2018 al 30 de agosto de 2018 Tomando como base de liquidación el monto mensual cancelado a la demandante en virtud de los contratos suscritos, debidamente indexado.

Aunado a lo anterior, se declarará probada la excepción de prescripción de los derechos laborales y prestacionales derivados del contrato realidad de los contratos de prestación de servicios anteriores al 10 de febrero de 2016. Finalmente, frente al tema del reconocimiento de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, los cuales de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado son imprescriptibles, la Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia recurrida, para en su lugar ordenar su reconocimiento de los aportes a seguridad social en los siguientes períodos laborados: 51 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA - Del 6 de abril de 1995 al 5 de diciembre de 1995 - Del 12 de febrero de 1996 al 18 de diciembre de 1996 - Del 8 de febrero de febrero de 1997 al 12 de diciembre de 1997 - Del 6 de febrero de 1998 al 18 de diciembre de 1998 - Del 22 de febrero de 1999 al 10 de diciembre de 1999 - Del 28 de febrero del 2000 al 27 de abril del 2000 - Del 22 de agosto del 2000 al 15 de diciembre del 2000 - Del 28 de marzo del 2001 al 15 de octubre del 2001 - Del 5 de marzo del 2002 al 30 de julio de 2002 - Del 9 de octubre de 2002 al 13 de diciembre de 2002 - Del 14 de febrero de 2003 al 15 de marzo de 2003 - Del 30 de septiembre de 2003 al 19 de septiembre de 2004 - Del 1 de septiembre de 2005 al 30 de junio de 2006 - Del 12 de octubre de 2006 al 30 de diciembre de 2006 - Del 22 de mayo de 2007 al 15 de diciembre de 2007 - Del 6 de junio de 2008 al 15 de diciembre de 2008 - Del 17 de febrero de 2009 al 20 de diciembre de 2010 - Del 13 de abril de 2011 al 15 de diciembre de 2011 - Del 5 13 de febrero de 2012 al 15 de diciembre de 2012 - Del 4 febrero de 2013 al 12 de diciembre de 2014 - Del 3 de febrero de 2015 al 11 de diciembre de 2015 - Del 10 de febrero de 2016 al 16 de diciembre de 2016 - Del 10 de febrero de 2017 al 11 de diciembre de 2017 - Del 1 de febrero de 2018 al 30 de agosto de 2018 Dadas las interrupciones en la prestación del servicio advertidas previamente en ese sentido, se le ordenará al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” - REGIONAL META que calcule el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, de acuerdo con los honorarios pactados, mes a mes durante los períodos laborados, según el cargo desempeñado, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotice al respectivo fondo de pensiones la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; para lo cual, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

Finalmente, en atención a la solicitud elevada por la parte demandante en relación con la revocatoria parcial de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, en relación con el reintegro por concepto de aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, precisa la Sala que, de conformidad con la sentencia de unificación citada en el marco teórico de esta providencia, no hay lugar a ordenar el reintegro o devolución de los aportes a riesgos laborales efectuados por la demandante durante la vigencia 52 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA del vínculo laboral declarado dentro del presente proceso, pues, independiente de la forma como haya sido vinculada estaba obligada a sufragar dicha contribución. En efecto, la alta corporación al referirse al tema precisó: 166.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.

La misma suerte corre la pretensión relacionada con la devolución o reintegro de los aportes a pensión, pues, a las luces de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, si bien es cierto que la declaratoria de una relación laboral trae implícito el reconocimiento de los derechos pensionales, esta prerrogativa no conlleva a la devolución de los dineros pagados por el contratista por concepto de cotizaciones, sino al pago efectivo del porcentaje de cotización que le correspondía al contratante como empleador en virtud de la relación laboral encubierta.

En efecto, la alta corporación al referirse al tema indicó: En cuanto al pago de las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social en pensiones, este aspecto de retribución, originado en la declaración de la existencia de la relación laboral, se acompasa con la imprescriptibilidad de los derechos pensionales en los términos definidos en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, y a los que se aluden en acápite precedente.

Se reitera pues que, dicha prerrogativa no ampara la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, sino las cotizaciones adeudadas que podrían afectar la liquidación del monto pensional, y que se derivan de la relación de trabajo comprobada, que comprende la obligación, a cargo del empleador, de efectuar los correspondientes aportes al sistema.

De manera que no hay lugar a la reclamación de devolución de los pagos efectuados por este concepto por parte del contratista, sino al efectivo pago del porcentaje de cotización al sistema pensional que le correspondía al contratante como empleador por virtud de la mencionada relación de trabajo. En esa medida, el beneficio derivado de la declaratoria de 53 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA existencia de una relación laboral encubierta entre un particular y una entidad pública, en materia de seguridad social, solo abarca la obligación de la administración de determinar mes a mes si existe diferencia entre los porcentajes de cotización que se debieron efectuar por ésta y los realizados por el contratista para, en consecuencia, cotizar al respectivo fondo la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le concernía como empleador64.

En esa medida, considera la Sala que no es procedente ordenar la devolución de aportes, como quiera que la normativa vigente y la jurisprudencia establecen que los aportes realizados al sistema de seguridad social si bien tienen un carácter irrenunciable estos no pueden ser devueltos, ya que su finalidad es asegurar la protección social del trabajador, preservando así la integridad y sostenibilidad del sistema de seguridad social, en consecuencia, no se ordenará ningún tipo de reintegro a favor de la actora en dicho sentido.

Condena en costas El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que dispone lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se eximió de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público; además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en su artículo 365, norma que señala: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. 64 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de 2022, Rad. 25000-23-42-000-2013-03883-01 (0422-2019) M.P. William Hernández Gómez 54 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA Frente a este tópico, resalta la Sala que no se impartirá condena en costas en esta instancia en contra de la parte demandante, pues, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada prosperó parcialmente, toda vez que permitió revocar la indemnización reparatoria previamente declarada y realizar el ajuste de los periodos de la relación laboral y del pago de los aportes a seguridad social en pensiones; además, tampoco se impondrá condena en constas en contra de la parte demandada porque las pretensiones de la demanda prosperaron en forma parcial, habida cuenta que si bien se accedió a la declaratoria del contrato realidad solamente se ordenó el pago de las diferencias en los aportes a seguridad social en pensiones, además, se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y caducidad en los términos previamente establecidos.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dentro de la demanda promovida por la señora LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” - REGIONAL META., los cuales quedaran de la siguiente manera: PRIMERO, DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 50-2-2019-000228 del 30 de enero de 2019 derivado de la reclamación No. 1-2018-002879 presentada el 21 de diciembre de 2018, por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR que entre la Señora LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” – REGIONAL META existió una relación laboral que participó de los elementos de una relación propia de un vínculo legal reglamentario, como Instructora, por los períodos comprendidos: - Del 6 de abril de 1995 al 5 de diciembre de 1995 - Del 12 de febrero de 1996 al 18 de diciembre de 1996 55 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA - Del 8 de febrero de 1997 al 12 de diciembre de 1997 - Del 6 de febrero de 1998 al 18 de diciembre de 1998 - Del 22 de febrero de 1999 al 10 de diciembre de 1999 - Del 28 de febrero del 2000 al 27 de abril del 2000 - Del 22 de agosto del 2000 al 15 de diciembre del 2000 - Del 28 de marzo del 2001 al 15 de octubre del 2001 - Del 5 de marzo del 2002 al 30 de julio de 2002 - Del 9 de octubre de 2002 al 13 de diciembre de 2002 - Del 14 de febrero de 2003 al 15 de marzo de 2003 - Del 30 de septiembre de 2003 al 19 de septiembre de 2004 - Del 1 de septiembre de 2005 al 30 de junio de 2006 - Del 12 de octubre de 2006 al 30 de diciembre de 2006 - Del 22 de mayo de 2007 al 15 de diciembre de 2007 - Del 6 de junio de 2008 al 15 de diciembre de 2008 - Del 17 de febrero de 2009 al 20 de diciembre de 2010 - Del 13 de abril de 2011 al 15 de diciembre de 2011 - Del 5 13 de febrero de 2012 al 15 de diciembre de 2012 - Del 4 febrero de 2013 al 12 de diciembre de 2014 - Del 3 de febrero de 2015 al 11 de diciembre de 2015 - Del 10 de febrero de 2016 al 16 de diciembre de 2016 - Del 10 de febrero de 2017 al 11 de diciembre de 2017 - Del 1 de febrero de 2018 al 30 de agosto de 2018 TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción por encontrarse prescritos los derechos salariales, prestacionales surgidos con ocasión de los contratos suscritos por la demandante LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” - REGIONAL META. que se causaron con anterioridad al 10 de febrero de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – REGIONAL META., a pagar a la señora LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO, las prestaciones sociales de orden legal inherentes al cargo Instructora, teniendo como base de liquidación los honorarios que percibió en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos, debidamente indexados, por los períodos comprendidos: - Del 10 de febrero de 2016 al 16 de diciembre de 2016 - Del 10 de febrero de 2017 al 11 de diciembre de 2017 - Del 1 de febrero de 2018 al 30 de agosto de 2018 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, disponiendo en su lugar: “CUARTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – REGIONAL META, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer a favor de la señora LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO, los aportes a pensión causados en los siguientes períodos - Del 6 de abril de 1995 al 5 de diciembre de 1995 - Del 12 de febrero de 1996 al 18 de diciembre de 1996 - Del 8 de febrero de 1997 al 12 de diciembre de 1997 - Del 6 de febrero de 1998 al 18 de diciembre de 1998 56 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA - Del 22 de febrero de 1999 al 10 de diciembre de 1999 - Del 28 de febrero del 2000 al 27 de abril del 2000 - Del 22 de agosto del 2000 al 15 de diciembre del 2000 - Del 28 de marzo del 2001 al 15 de octubre del 2001 - Del 5 de marzo del 2002 al 30 de julio de 2002 - Del 9 de octubre de 2002 al 13 de diciembre de 2002 - Del 14 de febrero de 2003 al 15 de marzo de 2003 - Del 30 de septiembre de 2003 al 19 de septiembre de 2004 - Del 1 de septiembre de 2005 al 30 de junio de 2006 - Del 12 de octubre de 2006 al 30 de diciembre de 2006 - Del 22 de mayo de 2007 al 15 de diciembre de 2007 - Del 6 de junio de 2008 al 15 de diciembre de 2008 - Del 17 de febrero de 2009 al 20 de diciembre de 2010 - Del 13 de abril de 2011 al 15 de diciembre de 2011 - Del 5 13 de febrero de 2012 al 15 de diciembre de 2012 - Del 4 febrero de 2013 al 12 de diciembre de 2014 - Del 3 de febrero de 2015 al 11 de diciembre de 2015 - Del 10 de febrero de 2016 al 16 de diciembre de 2016 - Del 10 de febrero de 2017 al 11 de diciembre de 2017 - Del 1 de febrero de 2018 al 30 de agosto de 2018 los cuales deben computarse para su eventual pensión de jubilación, teniendo como ingreso base de cotización (IBC) los honorarios pactados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que se debieron efectuar, cotizará al fondo de pensiones las sumas faltantes solo en el porcentaje que le corresponda como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante el vínculo contractual, y frente a la eventualidad de no haberlo hecho o no existiere diferencia, tendrá que cancelar o complementar, el porcentaje que le corresponda como trabajadora.”

TERCERO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: No imponer condena en costas de segunda instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, se dispone por Secretaría la remisión del expediente al Juzgado de origen dejando las constancias de rigor en el aplicativo web -SAMAI-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 001 (Firmado electrónicamente) 57 50001333300820200011201 - NRDO LUZ MIRYAM ZÁRATE CARRERO V/s SENA HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI.

El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx