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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-009-2023-00242-01

Reporting judge: Carlos Enrique Ardila Obando

Date: 2025-01-23

1 EAMC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO RAMIREZ VALDERRAMA DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICOS DEL META EDESA S.A ESP, PIASING LTDA, JUAN CARLOS SANCHEZ MUÑOZ y GUILLERMO MURILLO SALDARRIAGA.

RADICACIÓN: 500013333009-2023-00242-01 AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto del 24 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, que rechazó la demanda al considerar que, en el presente asunto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. I.

ANTECEDENTES El día 03 de mayo de 2023, el señor OSCAR MAURICIO RAMIREZ VALDERRAMA, debidamente asistido por apoderado judicial1, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales, en contra de la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICOS DEL META EDESA S.A ESP, PIASING LTDA, JUAN CARLOS SANCHEZ MUÑOZ y GUILLERMO MURILLO SALDARRIAGA, para que se les declare administrativamente responsables de todos los perjuicios causados por el incumplimiento del CONTRATO VERBAL DE SUMINISTROS.

Según se extrae del proceso allegado con ocasión al recurso de apelación formulado, se tiene que el a quo, en auto del 24 de noviembre de 2023, rechazó la demanda por haberse presentado extemporáneamente, produciéndose el fenómeno de la caducidad. 1 Archivo SAMAI: índice 00002 1_RADICACIONDEPROCESO_DEMANDA_02009202300242D(.pdf) 2 EAMC Contra la anterior decisión, la parte demandante interpone recurso de reposición y, en subsidio de apelación, por lo que, el Juzgado de origen, en auto del 07 de octubre de 2024 resolvió confirmar la decisión de rechazar la demanda y concedió la apelación. II.

PROVIDENCIA IMPUGNADA2 Con fecha 24 de noviembre de 2023, el Juez de instancia rechazó la demanda al advertir que en relación al presupuesto procesal de la caducidad debe atenderse lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), más específicamente lo establecido en el literal j, el cual consagra una regla general para la procedibilidad del medio de control controversias contractuales, donde se establece que en caso de transcurrir el término de dos (2) años, contados desde el día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, operara el fenómeno de la caducidad.

En el asunto, determinó el Juez que al ser un contrato de ejecución sucesiva y, en consecuencia, de aquellos que requieren liquidación, y al no haber realizado la misma se debe tener en cuenta el enunciado del punto v del literal j del artículo 164 del CPACA, por lo que el término vencía el 09 de septiembre de 2021, el demandante procedió a radicar la demanda el 03 de mayo de 2023, por consiguiente, señaló que operó el fenómeno de la caducidad.

III. RECURSO DE APELACIÓN3 El apoderado de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2023, solicitando que se revoque la decisión de rechazar la demanda por caducidad. Afirmo que no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, debido a que no se le notificó de la providencia al correo de notificaciones aportado por este en el escrito de la demanda mymjuridicassas@hotmail.com conforme al parágrafo segundo del numeral cuarto del artículo 201 del CPACA que describe la obligación del Despacho en enviar mensajes de datos para la notificación de las actuaciones.

Por lo tanto, menciona que al ser este un proveído que pone fin al proceso es susceptible de recursos, el cual indica no pudo ejercer al no ser notificado del auto, afectando así su derecho al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la justicia y derecho a la igualdad. Por otro lado, advierte el apoderado de la parte demandante, que el Despacho incurrió en un error fáctico al no resolver el conflicto presentado y remitir por competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, señala que el presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria civil al tratarse de un contrato verbal de suministro y al no estar permitido por la ley que las entidades públicas suscriban 2 Archivo SAMAI: Índice 00005 4_AUTORECHAZADEPLANO(.pdf) 3 Archivo SAMAI: Índice 00009 6_RECEPCIONRECURSOOTROS_REPOSICION_UNTITLED(.pdf) 3 EAMC contratos verbales basados en los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala abordará los siguientes temas: 1. Consideraciones sobre el conflicto de competencia, 2. Caducidad del medio de control Controversias Contractuales, y 3. El caso concreto: 1. Consideraciones sobre el conflicto de competencia En relación al conflicto de competencia que expone el apoderado de la parte demandante, resulta procedente acudir a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 104 del C.P.A.C.A., “ARTÍCULO 104.

De La Jurisdicción De Lo Contencioso Administrativo. (…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. De igual forma, el artículo 75 de la ley 80 de 1993, por medio del cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, menciona que el juez competente para estos casos es el de la jurisdicción contencioso administrativo: “ARTÍCULO 75.- Del Juez Competente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo”. Se ha de explicar que es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, en razón que el demandante no alega ser un subcontratista, por el contrario, señala haber celebrado un contrato directamente con la de Empresa de Servicios Públicos del Meta EDESA S.A. E.S.P., por este motivo no es ajustable a la tesis de la Corte Constitucional4, de allí que corresponde a esta jurisdicción conocer del presente 4 En auto A-1295/23 del 12 de julio de 2023, la Corte Constitucional al dirimir un conflicto de competencias entre un juez administrativo y una civil respecto de una controversia contractual precisó: “La subcontratación en los contratos estatales 8.

En el Auto 383 de 2022, la Sala Plena, a partir de lo explicado por el Consejo de Estado[19], determinó que un contratista del Estado puede contratar a un tercero para desarrollar el objeto del contrato estatal. En este caso el tercero “sustituye parcial y materialmente al primero [contratista], quien conserva la dirección general del proyecto y es responsable ante la entidad estatal contratante por el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas del contrato adjudicado”.

Asimismo, esta figura hace surgir una “relación jurídica autónoma entre el contratista del Estado y el subcontratista, es decir, independiente de la relación que preexiste entre el Estado y el contratista”. Tal circunstancia implica 4 EAMC asunto, ya que como se mencionó anteriormente, es el mismo demandante quien hace referencia a la controversia derivada de un contrato celebrado entre un particular y una entidad pública.

En consecuencia, al ser esta controversia competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, la pretensión señalada por el demandante se encuentra enmarcada en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual regula la existencia, interpretación y ejecución de los contratos celebrados en donde una de las partes es una entidad pública.

“ARTÍCULO 141.- Controversias Contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.”.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer, analizar y resolver la controversia planteada, debido a que conforme a los hechos expuestos en la demanda, el señor Oscar Mauricio Ramírez Valderrama celebró directamente un contrato verbal de suministros con la Empresa de Servicios Públicos del Meta EDESA S.A. E.S.P., PIASING LTDA, UT Redes SJ, Juan Carlos Sánchez Muñoz y Guillermo Murillo Saldarriaga.

Dado que la Empresa de Servicios Públicos del Meta EDESA S.A. E.S.P. es una entidad encargada de la prestación de servicios públicos domiciliarios, quien estuvo de acuerdo y consintió dicho vinculo jurídico, por lo que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer y resolver el presente caso. 2. Caducidad del medio de control Controversias Contractuales Frente al término que tienen las partes contractuales para ejercer la acción de la referencia, el literal j del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., dispone: “ARTÍCULO 164. oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada. (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de que las obligaciones que surgen solo son exigibles entre ellos y no vinculan a la entidad estatal en virtud del principio de relatividad de los contratos.

Sin embargo, indicó dicha Corporación que esto no limita a la entidad estatal para ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, por lo que “el contratista conserva frente a la entidad pública la responsabilidad por la ejecución del contrato”. 5 EAMC derecho que les sirvan de fundamento. (…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;

(…) iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;(…)” De lo anterior, es posible concluir que para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción contractual habrá que analizarse los siguientes aspectos: i) si el contrato es de ejecución instantánea, ii) si no requiere liquidación y iii) si requiere liquidación. En el primer caso, en los eventos en que el contrato sea de ejecución instantánea el término de dos años deberá ser contado a partir del día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato.

Así mismo, en los que no requieren liquidación comenzará a contarse desde el día siguiente al de la terminación del contrato, bien sea por cualquier causa. Por su parte, para contabilizar el término de caducidad de los contratos que requieren liquidación, se deben tener en cuenta tres circunstancias: i) que se liquide bilateralmente, ii) que se liquide unilateralmente o iii) que pudiendo liquidarlos de las anteriores formas, no se realice.

En este último evento se contabilizará un término de dos (02) años luego de transcurrido el lapso para liquidarse de forma bilateral de cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que lo disponga, sumado el tiempo para liquidarlo de forma unilateral de dos (2) meses de finalizado el lapso para liquidar de común acuerdo.

Ahora, es de advertir que nada impide que las partes una vez vencidos los seis meses anteriormente señalados, puedan liquidar el contrato de manera bilateral o la entidad pública la realice unilateralmente, por lo que el Consejo de Estado, en auto de unificación del 01 de agosto de 20195, señaló lo siguiente: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, auto de segunda instancia del primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019), para el proceso de radicación número: 05001-23-33-000-2018-00342-01(62009) 6 EAMC “Por lo anterior, considerando las pautas de interpretación restrictiva de los términos de caducidad, y de favorabilidad bajo los principios pro homine, pro actione y pro damato, la Sala recoge parcialmente su jurisprudencia para establecer una forma unificada que: en el evento en que la liquidación bilateral del contrato se haya practicado luego de vencido el término pactado o supletorio (de 4 meses) para su adopción por mutuo acuerdo y del período (de 2 meses) en que la administración es habilitada para proferirla unilateralmente, pero dentro de los dos (2) años posteriores al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato, conforme al ap. iii del literal j.” En ese sentido, el Consejo de Estado indicó que había una diferencia entre la causal v) del literal j) del numeral 2, del artículo 164 en comparación con la causal iii), puesto que la primera esta señalada en los casos en que un contrato requiera liquidación y no se practique, ni por mutuo acuerdo ni unilateralmente.

Sin embargo, las causales iii) y iv) están establecidas para efectuar dentro de los 2 años la liquidación bilateral o unilateral del contrato. Así las cosas, podemos señalar que a su vez la caducidad de los contratos que deben ser liquidados puede ser calculada de la siguiente manera: i) contrato liquidado de forma bilateral desde el día siguiente a la firma del acta y ii) frente al contrato liquidado de manera unilateral por parte de la administración, desde el día siguiente al de la ejecución del acto administrativo que la aprueba. 3.

Caso en concreto Para efectos de analizar el fenómeno de la caducidad, en el presente asunto se observa que se trata de un contrato verbal de suministro, el cual tuvo lugar el día 20 de enero de 2019, de manera verbal, y finalizó el día 08 de marzo de 2019, día en que se cumplió con el objeto del contrato. El objeto de la demanda versa sobre la declaratoria de existencia e incumplimiento de un contrato verbal de suministro, que por su naturaleza es de ejecución sucesiva y, en consecuencia, se requiere de liquidación, por lo que, se determina que la caducidad debe observarse desde el enunciado del punto v del literal j del artículo 164 del CPACA.

En el presente caso, la ejecución contractual finalizó el 08 de marzo de 2019, de este modo, el término establecido es de cuatro meses para la liquidación bilateral, por lo que este término feneció el 09 de julio de 2019, y de dos meses para la liquidación unilateral, que finalizó el 09 de septiembre de 2019, por lo que a partir de ahí inicia a trascurrir el pazo de dos años para la presentación de la demanda, que se vencería el 09 de septiembre de 2021. 7 EAMC Con ocasión a la pandemia COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales, desde el 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020, a partir de aquí, se puede concluir que transcurrieron 5 meses y 7 días entre el día siguiente al inicio del conteo del término de caducidad (9 de septiembre de 2019) y la fecha en que se decretó la suspensión de plazos a causa de la pandemia de Covid-19 (16 de marzo de 2020).

De este modo, quedaban pendientes 18 meses y 23 días, los cuales se reanudaron a partir de que se levantó la suspensión de plazos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura (1 de julio de 2020). No obstante, se debe precisar una cuestión, y es determinar si el cierre de los despachos judiciales con ocasión a la pandemia COVID-19, suspende el término legal para promover el medio de control, pues si bien el Consejo de Estado expidió una serie de acuerdos que así lo establecieron, estos no afectaban de ninguna manera al accionante, ya que la fecha en la que este debía presentar la demanda no fenecía en este lapso de tiempo entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, si no por el contrario vencía el 09 de diciembre de 2021, contando los tres meses que el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022, señala para la suspensión del término de la caducidad, por la conciliación extrajudicial, que en este caso el accionante si presento en tiempo.

La providencia del 25 de julio del 20166 de la Magistrada Ponente Martha Teresa Briceño De Valencia, señala que: “En este caso, la discusión planteada se concreta en determinar si el cierre de los despachos judiciales con ocasión del cese de actividades de la Rama Judicial suspende el término legal para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) Sobre la suspensión del término de caducidad, la Corporación se pronunció en auto del 28 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, dentro del expediente radicado bajo el número 2009- 00078, así: “En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente..”7 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente (E): Martha Teresa Briceño De Valencia, en auto del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), para el proceso de radicación número: 25000-23-37-000-2015-00858-01 (22102). 7 Sobre este tema y en el mismo sentido también se pueden consultar las providencias proferidas por distintas secciones del Consejo de Estado en los expedientes distinguidos con los siguientes números de radicación: 27001- 23-31-000-2009-00093-01; 68001-23-31-000-2006-02351-01; 11001-23-25-000-2010-00160-00; 68001-23-33-000-2013- 00341-01; 25000-23-36-000-2013-00525-01. 8 EAMC Consecuente con lo anterior, ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer el medio de control, diferente es que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.” También agregó en este mismo proveído: “Así, en este caso, no se “suspendió” el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, tampoco se “extendió” pues, el término de caducidad no venció dentro del periodo en el que la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades (paro judicial).

Por el contrario, en este caso, se contaron los cuatro meses completos a partir del 16 de septiembre de 2014 y, hasta el 16 de enero de 2015 (viernes, día hábil), fecha para la cual el paro judicial ya había terminado, de forma tal que este caso escapa a los supuestos en los que se aplica la “extensión” del término de caducidad en las circunstancias ya explicadas.”8 En ese entendido, se logran deducir dos circunstancias: i) que el término de caducidad finalice dentro del lapso durante el cual se está desarrollando un cese de actividades y ii) que el término de caducidad finalice posterior al cierre de actividades judiciales; en el sub examine se advierte que si la ejecución contractual finalizó el 08 de marzo de 2019, comenzó a contarse el término a partir del día siguiente, por lo que los dos años de caducidad fenecían el 09 de septiembre del 2021, no obstante, se reitera que el demandante decidió radicarla hasta el 03 de mayo del 2023, fecha en que ya se encontraba caducada la acción. Por otro lado, sobre la conciliación extrajudicial el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022, vigente al momento de presentación de la demanda, precisó: “Artículo 56.

Suspensión del término de Caducidad o Prescripción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta ley, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Negrita es de la Sala) El accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría el 30 de noviembre de 2020, y, con posterioridad, el 29 de enero de 2021, la Procuraduría emitió la constancia de conciliación fallida, reiniciando el conteo del término de caducidad.

Por lo que la parte actora tenía como plazo máximo el 10 de noviembre de 2021, esto en razón, de que a la fecha inicial se le adicionó el lapso de tiempo en el que se presentó la solicitud de conciliación, realizada el 30 de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente (E): Martha Teresa Briceño De Valencia, en auto del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), para el proceso de radicación número: 25000-23-37-000-2015-00858-01 (22102). 9 EAMC noviembre de 2020 y la fecha en la que se expidió la constancia de conciliación, la cual fue emitida el 29 de enero de 2021, pero, como ya fue mencionado, esta demanda fue radicada el 3 de mayo de 2023, por lo que, se concluye que fue extemporánea, lo que dio lugar a la caducidad del medio de control.

A través del medio de control de Controversias Contractuales ejercido por Oscar Mauricio Ramírez Valderrama, actuando a través de apoderado, se busca que se declare la existencia del contrato verbal de suministros, que inicio el 21 de enero de 2019 y finalizó el 08 de marzo de 2019, en el cual hubo un incumplimiento, pues no se realizó el pago total de los viajes realizados, por lo que el actor solicita se le pague lo adeudado y las demás indemnizaciones a las que tenga lugar.

Entonces, para la Sala queda claro que, para efectos del cómputo del término de caducidad, la fecha en la que terminó la ejecución contractual es el 08 de marzo de 2019, por lo que a partir de allí comenzaba a correr el término con que contaba el accionante para cuestionar el incumplimiento contractual, de tal suerte que, el término de caducidad del medio de control de Controversias Contractuales vencía, en principio, el 09 de septiembre de 2021, conforme con lo consagrado en el literal j del artículo 164 numeral 2 literal d)9.

Ahora, según se extrae del acápite de la demanda denominado “AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”, el accionante realizó el trámite de la conciliación extrajudicial, de manera que hay lugar a la suspensión del término de caducidad, pero, la suspensión sería por un máximo de tres (3) meses y en este caso, la demandante tenía como plazo máximo para impetrar la demanda el 09 de diciembre de 2021, el demandante presentó solicitud de conciliación el 30 de noviembre de 2020, obteniendo constancia de conciliación fallida el 29 de enero de 2021, por lo que se puede concluir que el término estuvo suspendido durante 42 días, los cuales fueron adicionados a la fecha inicial de la caducidad de la acción, la cual era el 9 de septiembre de 2021, siendo así que la fecha límite para la presentación de la demanda era el día 10 de noviembre de 2021.

La fecha de presentación de la demanda fue el 03 de mayo de 2023, tal y como se extrae del expediente digital, pues se observa que la misma se presentó inicialmente en dicha data por medio de correo electrónico10, lo cual se corrobora en el reporte de la plataforma SAMAI11, que da cuenta que la “DEMANDA RECIBIDA POR CORREO ELECTRONICO”12.

En conclusión, el medio de control Controversias Contractuales interpuesto por 9 En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento.

En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente; 10 Archivo SAMAI: Índice 00002 (1_RADICACIONDEPROCESO_DEMANDA_02009202300242D) 11 Archivo SAMAI: Índice 00002 (1_RADICACIONDEPROCESO_DEMANDA_02009202300242D) 12 SAMAI | Proceso Judicial 10 EAMC Oscar Mauricio Ramírez Valderrama se encuentra caducado, dado que se originó en un contrato verbal de suministro que comenzó el 21 de enero de 2019 y finalizó el 8 de marzo de 2019, en el cual se produjo incumplimientos, por lo que, en consecuencia, el demandante solicitó el pago de lo adeudado y las indemnizaciones correspondientes.

No obstante, al no haberse interpuesto la demanda dentro del plazo previsto por la ley, se configura el fenómeno de la caducidad, lo que llevará a la declaración de la misma y a la confirmación del auto del 24 de noviembre de 2023. En mérito de las consideraciones expuestas, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMESE el auto del 24 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, conforme a lo indicado en la presente providencia SEGUNDO: Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión No. 2 de fecha 23 de enero de 2025, según consta en el Acta No. 002 de la misma fecha.

Y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado