1 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NINIBETH BELTRÁN BURITICÁ DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E RADICACIÓN: 50001-33-33-008-2021-00090-01 SENTENCIA Encontrándose el asunto al Despacho, y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno para proferir sentencia1, procede la Sala2 a resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada3 y la parte demandante4, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana NINIBETH BELTRÁN BURITICÁ mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1“En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 03 de julio de 2018. Radicado: 73001-23-31- 000-2012-00227-01(50949), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 La presente providencia fue estudiada y aprobada en Sala. La misma constituye el resultado de un trabajo colectivo que involucra a la totalidad de integrantes del equipo de trabajo del Despacho 02 del Tribunal Administrativo del Meta, compuesto por: Edwards Andrés Martínez Camacho –Auxiliar Judicial Grado II, Julia Raquel Páez Garzón –Auxiliar Judicial Grado I, Wilman Fernando Gómez Martínez – Profesional Universitario Grado 16 y Bellanid Orozco González –Profesional Especializada Grado 23. 3 Archivo SAMAI, Radicado 50001-33-33-008-2021-00090-00, índice 25, (37_AGREGARMEMORIAL) 4 Archivo SAMAI, Radicado 50001-33-33-008-2021-00090-00, índice 24, (36_AGREGARMEMORIAL) 2 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E con el fin de que estimen las siguientes: 1.
Pretensiones. Como pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la relación laboral en favor de la señora Ninibeth Beltrán Buriticá, en la demanda se solicita: Declarar la nulidad del acto administrativo Oficio de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2020, expedido por la Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, causadas por haber prestado los servicios a dicha entidad, en el cargo de Auxiliar administrativo, durante el periodo comprendido entre el primero (01) de octubre de 2009 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2019.
Asimismo, que se declare que entre la Señora Ninibeth Beltrán Buriticá y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., existió una relación laboral por haber prestado sus servicios en el cargo de auxiliar administrativo, durante el periodo comprendido entre el primero (01) de octubre de 2009 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2019.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento, se pague a la demandante, las primas, bonificaciones, auxilios, subsidios y demás prestaciones sociales y laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima semestral, bonificación por servicios prestados, bonificación especial por recreación, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, dotación, así como el valor de los aportes pagados por la demandante al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales que le corresponden al empleador; con sus reajustes e incrementos correspondientes, tomando como base los honorarios contractuales Así mismo, a pagar la indexación a que haya lugar, y los intereses corrientes y moratorios causados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las sumas liquidadas por concepto de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, igualmente, a pagar las costas del proceso. 2.
Hechos. Menciona la demanda que la señora NINIBETH BELTRÁN BURITICÁ estuvo vinculada ininterrumpidamente como Auxiliar administrativa del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., desde el día primero (01) de octubre de 3 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 2009 hasta el 31 de diciembre de 2019, mediante contratos de prestación de servicios.
Aduce que a pesar de la modalidad de vinculación mediante contratos de prestación de servicios, se configuró una relación de trabajo entre la Señora Ninibeth Beltrán Buriticá y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., por cuanto se cumplieron las características propias de una relación laboral, en la medida en que prestó un servicio en un horario establecido, recibió y cumplió órdenes de sus superiores sin autonomía e independencia técnica ni administrativa, y como contraprestación recibió un pago mensualmente por su trabajo.
Señala que las funciones del cargo de Auxiliar administrativa las realizó inicialmente en la Unidad Funcional de Hospitalización desde el primero (01) de octubre de 2009 hasta el día treinta y uno (31) de enero de 2016, posteriormente a partir del primero (01) de febrero de 2016 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2018 las cumplió en la Subgerencia Asistencial- Coordinación Médica, posteriormente, del primero (01) de abril de 2018 hasta el treinta (30) de septiembre de 2019, las cumplió nuevamente en la Unidad Funcional de Hospitalización y, finalmente, del primero (01) de octubre al treinta y uno (31) de diciembre de 2019, las cumplió en la Subgerencia Financiera del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Afirma que las funciones del cargo de Auxiliar administrativa que cumplió en la Unidad Funcional de Hospitalización, en la Subgerencia Asistencial- Coordinación Médica y en la Subgerencia Financiera, se concretaban en participar activamente en el SGC, MECI, actividades académicas y de actualización, reuniones programadas de tipo administrativo; utilizar los elementos, equipos, materiales, vestido y calzado apropiados y necesarios para la ejecución de las actividades propias del objeto del presente contrato; realizar la programación de las agendas del personal de trabajo social que labora en la unidad; hacer seguimiento al cumplimiento de los cuadros de turno del área, comunicar los cambios de turno, compensatorios e incapacidades generadas en esta área al coordinador de la unidad y a la enfermera coordinadora; elaborar los informes de festivos del personal de planta del área; recibir e informar al personal de todos los comunicados expedidos por las demás dependencias; elaborar y verificar certificados del personal de CPS; utilizar los elementos, materiales, vestido y calzado apropiados y necesarios para la ejecución de las actividades propias del objeto del presente contrato; dar trámite de toda la correspondencia que sea radicada en la dependencia correspondiente en términos de oportunidad y eficiencia; elaborar, recibir, relacionar y tramitar los documentos; disponer los elementos e insumos necesarios para el adecuado funcionamiento de la oficina y/o dependencia en la cual se encuentre ubicado su puesto de trabajo; realizar 4 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA los trámites respectivos para el envío de documentos de acuerdo a los procedimientos establecidos; realizar los trámites para la legalización de necesidades de prestación de servicios; ejecutar labores auxiliares como ingresos y egresos de mercancía, verificación de pedidos; mantener al día en la Coordinación Médica, las necesidades de recurso humano de especialistas, realizando los cuadros de turnos mensuales y su distribución, de acuerdo a las necesidades del servicio; cumplir con las metas y programas de la dependencia, participando activamente en el SOGC (Sistema Obligatorio de Gestión de la Calidad), MIPG (Modelo Integrado de Planeación y Gestión), Sistema de Control Interno y SGSST (Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo); conocer y apropiar los valores del servidor público que establece el Código de Integridad del Hospital Departamental de Villavicencio, y los comportamientos asociados a los mismos; realizar cruces de cuentas; elaboración de certificados de retención en la fuente y entrega de la misma; depuración de cuentas del balance general; causación de cuentas por pagar a contratistas CPS; causación mensual del sistema general de participación sin situación de fondos; causación de servicios públicos; causación de viáticos; legalización de anticipos, conciliación de saldos contabilidad con el módulo de cartera; conciliación de saldos de contabilidad con el módulo de farmacia; conciliación saldos de contabilidad con el reporte entregado por el tercero de facturación y devolución de diferencias para corrección; entrega del informe a presupuesto de la venta de servicios de acuerdo al régimen, entre otros.
Menciona que, la demandante era tratada en igualdad de condiciones y se le hacían idénticas exigencias que a los empleados de planta de la entidad convocada, debiendo cumplir órdenes y directrices específicas, incluidas las prohibiciones. Igualmente, asegura que la demandante debía presentarse y recibir las capacitaciones programadas para todo el personal de la entidad y respetar las políticas y criterios adoptados por la dirección del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Expone que la demandante estuvo circunscrita a cumplir órdenes directamente impartidas por sus jefes inmediatos; el Coordinador de la Unidad Funcional de Hospitalización, el Profesional Especializado, y el Subgerente Financiero del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., quienes fueron sus jefes inmediatos en distintos periodos del tiempo laborado.
Aunado lo anterior, agrega que cumplió una jornada ordinaria de trabajo establecida por el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., la cual se desarrollaba de lunes a viernes en el horario de 08:00 A.M. a 12:00 P.M. y de 02:00 P.M. a 06:00 P.M., asimismo, que recibía un pago mensual. 5 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Asegura que recibió como pago por la labor realizada la suma de $1.150.000 mensuales del 01 de octubre al 31 de diciembre de 2009; la suma de $1.006.250 mensuales del 04 de enero al 28 de enero de 2010; la suma de $6.158.250 del 29 de enero al 30 de junio de 2010 pagaderos en cinco cuotas mensuales, la suma de $1.207.500 mensuales del 01 de julio al 30 de noviembre de 2010; la suma de $1.408.750 mensuales del 01 de diciembre de 2010 al 05 de enero de 2011; la suma de $1.006.250 mensuales del 06 de enero al 31 de enero de 2011; la suma de $1.255.800 mensuales del 01 de febrero al 30 de noviembre de 2011; la suma de $1.465.100 mensuales del 01 de diciembre de 2011 al 05 de enero de 2012; la suma de $1.318.590 mensuales del 01 de marzo 2012 al 30 de septiembre de 2013; la suma $7.515.963 del 10 de enero al 30 de junio de 2014, pagaderos en seis cuotas mensuales, la suma de $1.318.590 mensuales del 01 de julio al 30 de noviembre de 2014; la suma de $659.295 del 01 de diciembre al 15 de diciembre de 2014; la suma de $659.295 del 16 de diciembre al 31 de diciembre de 2014; la suma de $1.318.590 mensuales del 01 de enero 2015 al 31 de diciembre de 2018; la suma de $1.550.000 mensuales del 01 de enero al 30 de septiembre de 2019; la suma de $1.318.590 mensuales del 01 de octubre al 31 de diciembre de 2019.
Refiere que, por medio del derecho de petición de fecha 3 de diciembre de 2020, solicitó a la doctora Maryury Díaz Cespedes, en su condición de Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., el reconocimiento y pago a título de indemnización de las primas, bonificaciones, auxilios, subsidios, y demás prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima semestral, bonificación por servicios prestados, bonificación especial por recreación, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y dotación, así como el valor de los aportes pagados por la suscrita al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales y en general todos los emolumentos que dejé de percibir, por haber laborado con el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. en el cargo de auxiliar administrativa, de forma personal, continua y subordinada, durante el periodo comprendido entre el día primero de octubre del 2009 y el día treinta y uno (31) de diciembre de 2019.
Añade que, mediante el oficio de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2020, se dio respuesta al derecho de petición, indicando que no era viable acceder al reconocimiento del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos derivados del contrato de trabajo y, por lo tanto, tampoco se encuentran pendientes por efectuarse el pago de los mismo ni la devolución de los aportes correspondientes a salud, pensión y ARL que realizó la señora NINIBETH BELTRÁN BURITICÁ, durante el tiempo que estuvo como contratista, más aún cuando dentro de las obligaciones que firmó y por ser de mandato legal, la 6 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Contratista se comprometía a realizar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en los términos que establece la Ley 100 de 1993. 3.
Fundamentos de derecho. Se señalan como normas violadas: - La Constitución Política: preámbulo, artículos: 1, 2, 4, 13, 25, 42, 48, 53 y 230. - Normas Legales: Ley 4 de 1992, Decreto número 1031 de 2011. Decreto número 853 de 2012. Decreto número 1029 de 2013. Decreto número 199 de 2014. Decreto número 1101 de 2015. Decreto número 229 de 2016.
Decreto Ley 1042 de 1978, artículos 46, 58, 59. Decreto Ley 1045 de 1978, artículos 17, 32, 33, 45, 46. Decreto 4963 de 2011. Decreto 2738 de 2012. Decreto 3069 de 2013. Decreto 2732 de 2014. Decreto 2553 de 2015. Decreto 999 de 9 de junio de 2017. Decreto 2452 de 27 de diciembre de 2017. Decreto 1011 de 6 de junio de 2019. Decreto 997 de 9 de junio de 2017.
Decreto 039 de 19 de febrero de 2018. Decreto 1028 de 6 de junio de 2019. Ley 6 de 1945, artículo 17; Ley 65 de 1946, artículo 1; Decreto 1160 de 1947; Ley 344 de 1996, artículos 13 y 14; Ley 244 de 1995. Decreto 1919 de 2002, artículo 2 Ley 100 de 1993, artículo 195. - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 138, 187 inciso 4 y 192 inciso 3°. - Jurisprudencia: Sentencia número C-154 del 19 de marzo de 1997, de la Corte Constitucional.
Sentencia C-555 de 1994, de la Corte Constitucional. Sentencia de fecha primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012), de la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación número: 25000-23-25- 000-2008-00344-01(0681-11). Sentencia de fecha doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación Número: 13001-23-33- 000-2013-00047-01(0808-14).
Argumenta que el acto que se solicita su revocatoria viola de manera flagrante el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas, pues surge con ocasión de haber suscrito sucesivamente y por periodos ininterrumpidos, el Hospital de Departamental de Villavicencio E.S.E. con la Demandante, contratos para la prestación de servicios en forma autónoma e independiente y haberlos luego ejecutado en circunstancias objetivas, completamente diferentes.
Manifiesta que cumplió con las características de un contrato laboral, como son la prestación personal, la subordinación, horario y contraprestación económica mensual. Añade que el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. vulnera los artículos 53, 228 de la Constitución, pues, esa entidad vinculó al demandante mediante contratos de prestación de servicios para evadir el pago de derechos 7 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA elementales como la seguridad social y las prestaciones sociales.
Sostiene que la respuesta brindada por la entidad violó los principios Constitucionales, al negar la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, pues lo manifestado es contrario a la verdad, debido a que, la demandante estuvo vinculada al hospital ejecutando funciones públicas de salud propias del Hospital. Afirma que el acto administrativo demandado, incurre en falsa motivación, debido a que contiene una causa falsa para justificar la decisión negatoria. 4.
Contestación de la demanda. Mediante apoderada judicial, el Hospital Departamental de Villavicencio5 se opone a todas las pretensiones por carecer de fundamento de hecho y de derecho que así las soporten. Manifiesta que, la relación entre la demandante y el Hospital siempre se ha soportado en un contrato de prestación de servicios profesionales, lo cual no genera una relación laboral y, por lo tanto, no se deben reconocer prestaciones sociales.
Agrega que la demandante al ser contratista, no le es aplicable el régimen de empleados públicos, asimismo que, entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario y el recibir una serie de instrucciones de sus superiores, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Explica que entre la demandante y el hospital hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación y, por ende, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral.
Finalmente, invoca como excepción la inexistencia de la obligación por parte del hospital, presunción de legalidad del acto administrativo demandado y prescripción extintiva. II. SENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en decisión proferida el 30 de septiembre de 20226, accedió parcialmente a las pretensiones 5 Archivo SAMAI, Radicado 50001-33-33-008-2021-00090-00, índice 07, (18AgregarMemorial) 6 Archivo SAMAI, Radicado 50001-33-33-008-2021-00090-00, índice 21, (33_SENTENCIA) 8 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo Oficio del 18 de diciembre de 2020, y la existencia de una relación laboral entre la señora NINIBETH BELTRÁN BURITICÁ y el Hospital Departamental de Villavicencio, entre el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2019; prescribiendo los salarios y prestaciones causadas con ocasión de los contratos de prestación de servicios anteriores al No. 5223 de 2017, o anteriores al 3 de diciembre de 2017.
Igualmente, condenó al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., a título de restablecimiento del derecho a pagar a favor de la señora Ninibeth Beltrán Buriticá, una indemnización integral reparatoria, por la totalidad de los derechos laborales y prestacionales que se deriven en virtud del contrato realidad correspondiente a los Contratos de Prestación de Servicios No. 5223 de 2017 al No. 4062 de 2019, esto es, a partir del 3 de diciembre de 2017 al 31 de diciembre de 2019.
Así mismo, condenó en costas a la parte demandada y fijar por concepto de agencias en derecho la suma de $250.000, y negó las demás pretensiones de la demanda. Entre las consideraciones, indicó que se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral o en este caso legal y reglamentaria, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, configurando así el contrato realidad, de tal manera que el acto administrativo acusado, al encontrarse incurso en la causal de anulación de violación de las normas superiores, deberá ser anulado.
Tuvo por acreditado el elemento de subordinación, señalando que el demandante prestó sus servicios como auxiliar administrativo en el área o Unidad Funcional de Hospitalización ubicada dentro de las instalaciones del Hospital Departamental de Villavicencio, y en ese sentido, no solo cumplió con los horarios convencionales establecidos a través de la oficina de talento humano del hospital para el personal administrativo, sino que tuvo que estar disponible los días no hábiles y acudir a la unidad en caso tal de presentarse algo urgente, como también, que su prestación del servicio contractual estuvo bajo la supervisión y directrices dictadas por el médico coordinador y el jefe de enfermería de dicha unidad funcional, a quienes tenía que solicitarles autorización para poder ausentarse de la prestación del servicio.
Por otro lado, estableció que resulta aplicable el fenómeno jurídico de la prescripción sobre todos los contratos celebrados con anterioridad al 3 de diciembre de 2017, por consiguiente, los derechos laborales y prestacionales que no prescribieron son los que se desprenden desde el Contrato de Prestación de Servicios No. 5223 del 1 de noviembre de 2017, a partir del 3 de diciembre de 2017, en adelante. 9 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA III.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo anterior, la apoderada del Hospital7 indica que el material probatorio recaudado, no es suficiente para demostrar la existencia de una relación laboral. Afirma que, no está acreditado que la demandante estuviera sometida a un reglamento de trabajo. De la misma manera, que la contratista se sometió a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones del coordinador médico y la jefe de enfermería y tener que reportar informes sobre sus resultados.
Añade que tener que reportar informes sobre su resultado, no significa la configuración del elemento de subordinación, igualmente que, la subordinación no fue probada durante el proceso. Manifiesta que la relación que existió entre la demandante y el Hospital Departamental de Villavicencio, se encuadra dentro de los presupuestos del contrato de prestación de servicios, pues no se logró demostrar la concurrencia de todos los elementos de la relación laboral.
Por lo que, solicitó que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. El apoderado de la demandante8 requiere que se revoque parcialmente la sentencia proferida por el a quo, para que se modifique el numeral segundo de la sentencia, con el fin de que se declare que existió una relación legal y reglamentaria conforme los elementos de una relación laboral entre el 10 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2019.
Aunado lo anterior, que se modifique el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de los derechos laborales derivados del contrato realidad de los contratos de prestación de servicios anteriores al No. 0872 de 2014, o anteriores al 10 de enero de 2014. De igual manera, que se modifique el numeral cuarto de la sentencia, condenando al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., a título de restablecimiento del derecho a pagar a favor de la señora Ninibeth Beltrán Buriticá, una indemnización integral reparatoria, por la totalidad de los derechos laborales y prestacionales que se deriven en virtud del contrato realidad correspondiente a los contratos de Prestación de Servicios No. 0872 de 2014 al No. 4062 de 2019, esto es, a partir del 10 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2019.
Afirma que el a quo se equivocó al considerar que el término prescriptivo de los 7 Archivo SAMAI, Radicado 50001-33-33-008-2021-00090-00, índice 25, (37_AGREGARMEMORIAL) 8 Archivo SAMAI, Radicado 50001-33-33-008-2021-00090-00, índice 24, (36_AGREGARMEMORIAL) 10 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA tres años, debe contabilizarse desde el 3 de diciembre de 2020, fecha en que la demandante radicó ante el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, por haber laborado en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2019, mediante contratos de prestación de servicios.
Agrega que, desde el 10 de enero de 2014, fecha en que suscribió el contrato No. 0872 de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha de terminación del contrato No. 4062 de 2019, suscritos por con el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., no hubo interrupciones superiores a 30 días hábiles, por lo que no debió declararse la prescripción. Concluye que está probado en el expediente que entre la demandante y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. se estableció una relación laboral y reglamentaria entre el 10 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2019, en el cual no se presentaron interrupciones superiores a los 30 días y, en consecuencia, solicita la modificación en cuanto la temporalidad de los artículos segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia. IV.
TRÁMITE PROCESAL Mediante proveído del 29 de noviembre de 20229, al reunir todos los requisitos de ley, se admitió el recurso de apelación promovido por la demandada, y se indicó a las partes que, podían intervenir sobre los recursos presentados hasta que quedara ejecutoriado el auto. Para lo cual, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a esta corporación su conocimiento como superior funcional. 2.
Oportunidad para promover el medio de control. 9 Archivo SAMAI, Radicado 50001-33-33-008-2021-00090-01, índice 3, (1_AUTOADMITERECURSO) 11 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA La caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto, el simple paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado.
Así las cosas, tratándose del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como el que aquí se promovió, el artículo 164 del C.P.A.C.A establece como término de caducidad, el plazo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso, señalando como excepción los actos que reconozcan prestaciones periódicas los cuales podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, sin que haya lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Hecha la precisión de carácter normativo antes citada, se observa en el sub examine, que la parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio calendado el 18 de diciembre de 202010, y teniendo en cuenta que el 26 de marzo de 202111, se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 206 Judicial I para asuntos administrativos de Villavicencio y con ello la suspensión del término (conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001), que se reanudó a partir del 03 de mayo de 2021 con la expedición del acta de realización12, al haberse radicado la demanda el 14 de mayo de 202113, no se ha presentado el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez, que la demanda fue instaurada dentro del término previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A. 3.
Problema Jurídico. Se contrae a determinar si entre la señora NINIBETH BELTRÁN BURITICÁ y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E, existió una relación laboral al haberse configurado los elementos esenciales de esta, durante el tiempo que prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios, y si en caso afirmativo, tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia de salarios y demás prestaciones y emolumentos, conforme lo dispuso el a quo; o si por el contrario, no se cumple con la subordinación como requisito esencial de la relación laboral, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda, como lo solicita la entidad recurrente.
Como problema accesorio, determinar si no se presentó interrupción entre el 10 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2019 y, por lo tanto, no debió declararse 10Archivo: 04PRUEBAS 11 Archivo 10PRUEBAS 12 Ibidem 13 Archivo SAMAI, Radicado 50001-33-33-008-2021-00090-01, índice 1, (11ActaReparto) 12 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA la prescripción sobre todos los contratos celebrados con anterioridad al 3 de diciembre de 2017, o si por el contrato están prescritos como lo dispuso el a quo.
Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente: 4. Marco jurídico 4.1. El contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. La Constitución Política desarrolló, en el artículo 53, los principios mínimos fundamentales a tener en cuenta en toda relación laboral, con el propósito de fortalecer las garantías constitucionales a favor los trabajadores, indicando «Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.», señalando que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Conforme a lo anterior, en armonía con lo indicado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se advierte que independientemente de la forma o denominación de la vinculación laboral -acuerdo, convención o contrato entre las partes-, no pueden desconocerse los derechos laborales mínimos de los trabajadores. De ahí que los principios consagrados en la Constitución Política deben primar sobre cualquier pacto que pretenda ocultar la verdadera relación laboral.
La misma Constitución en el Capítulo II «De la función pública» señala en el artículo 122 que «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.» y en el artículo 125 que «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». 13 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Así, se infieren tres tipos de vinculación con el Estado: 1) los empleados públicos; 2) trabajadores oficiales, y 3) servidores públicos de elección popular.
Además de estas formas de vinculación laboral, aparecen aquellas que desarrollan una vinculación conforme a la celebración de un contrato, denominados de manera general como los contratistas, que cumplen funciones de colaboración con la administración. En este sentido, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, definió los contratos estatales como «todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad».
De igual forma, especificó las diferentes clases de contratos que pueden celebrarse, entre los cuales enunció el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “Artículo. 32. De los contratos estatales. (…) 3º. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)” La Corte Constitucional14 al estudiar la demanda de constitucionalidad de esta disposición, señaló: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades 14 Corte Constitucional, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, sentencia del 19 de marzo de 1997, C- 154 de 1997 14 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” En consideración a lo anterior, se advierten como elementos propios de dicho contrato estatal, la autonomía e independencia del contratista, quien goza de total discrecionalidad para ejecutar el objeto contractual; la obligación de hacer, en razón a la experiencia, capacitación y formación profesional que posee, y finalmente, la vigencia del contrato, la cual implica naturalmente que su duración debe ser delimitada en el tiempo.
Ahora bien, respecto del contrato de trabajo se tiene que es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra persona natural o jurídica, bajo la continua dependencia y subordinación del empleador y cuya contraprestación corresponde a su remuneración o salario15. En cuanto a la subordinación o dependencia16, debe decirse que constituye la principal diferencia entre las figuras mencionadas –contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo-, y para los contratistas, se presenta cuando -en desarrollo del objeto contractual suscrito por las partes-, realiza funciones 15 Artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo. 16 En uno de sus apartes, la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, expresó: “(…) En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
(…)”. 15 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA similares a las del personal de planta o se ve sujeto al cumplimiento de órdenes perdiendo su autonomía e independencia, circunstancia que desvirtúa la existencia de ese tipo de relación contractual para convertirla en una netamente laboral enmarcada dentro de la subordinación y dependencia hacia la entidad contratante.
En este sentido, demostrados los elementos esenciales e inherentes de una relación laboral, surge a la vida jurídica el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que haya lugar, en armonía con el principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades -artículo 53 C.P-. Teniendo de presente la clasificación expuesta en precedencia, es evidente que las tres primeras relaciones laborales no tienen inconveniente frente al reconocimiento mínimo de los beneficios a que tiene derecho el trabajador o empleado, quienes prestan un servicio a cambio de una remuneración salarial.
Contrario sensu, frente al vínculo contractual, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, existen inconvenientes en ciertas eventualidades, cuando dicha figura es utilizada como fachada de una verdadera relación laboral entre las partes, es decir, recurren a este mecanismo para ocultar la prestación de un servicio personal, subordinado y dependiente, el cual genera el reconocimiento de todos los derechos laborales.
Por vía jurisprudencial17 se han diseñado los parámetros mediante los cuales, durante el desarrollo del contrato de prestación de servicios, se configura una relación laboral, así: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 29 de marzo de 2012 (1146-10) 16 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA jurisprudencia,18 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.” (Negrillas fuera de texto). De conformidad con los anteriores argumentos, la teoría de la primacía de la realidad durante el desarrollo de una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios, tiene una serie de elementos mediante los cuales dicha contratación pasa a ser una verdadera relación laboral, la cual implica acreditar a través de los diversos medios probatorios que durante la ejecución del objeto contratado se vivió una subordinación por parte de quien recibe el servicio, como elemento idóneo, además de la prestación personal y de la remuneración percibida por el servicio prestado.
Al respecto, el Consejo de Estado19 atendiendo a la importancia jurídica de este tipo de controversias, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, estableció: “En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 19 Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 17 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión”.
Se concluye así, que al hacer prevalecer la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, desvirtuándose el contrato de prestación de servicios, deben reconocerse las prestaciones sociales por el periodo laborado20 a título de indemnización, atendiendo como causa jurídica del restablecimiento del derecho la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios constitucionales a la igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, sin que esta declaratoria pueda servir para otorgarle al contratista el carácter de empleado público, como lo ha reiterado en otros pronunciamientos21. 4.2.
Prescripción de derechos laborales. El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 -reglamentario del Decreto 3135 de 196822-, contempla la prescripción de las acciones que emanan de los derechos laborales en un lapso de tres (3) años, y establece que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual23. Sobre la figura de la prescripción en asuntos donde se debate la primacía de la realidad sobre las formalidades, el Consejo de Estado24 ha advertido que la existencia de una relación laboral debe reclamarse dentro del término de prescripción de los derechos laborales, es decir, dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral, postura que fue unificada en reciente pronunciamiento25, señalando que en relaciones contractuales con interrupción entre una y otra orden de prestación de servicios debe analizarse la prescripción a partir de las respectivas fechas de terminación, así mismo adujo que ésta figura 20 Sección Segunda, sentencia de 15 de junio de 2006, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, Rad.
No. 2603-05. 21 Sección Segunda, sentencias del 15 de marzo de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. (1395- 11); y del 21 de febrero de 2013, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rad. (1851-12). 22 “Por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público”. 23 “Artículo 102º.- Prescripción de acciones.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
“ Ver: Decreto Nacional 3135 de 1968 24 Sección Segunda, sentencia del 09 de abril de 2014, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 20001233100020110014201(013113). 25 Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 18 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA no es aplicable a los aportes a pensión por constituir una prestación periódica, como se extrae a continuación: “Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
(…) La imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.” Acogiendo este criterio jurisprudencial, es claro para la Sala que en los procesos donde se persiga la declaratoria de existencia de la relación laboral en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, la prescripción de los derechos económicos comienza a partir de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral o contractual, dentro de los cuales debe hacer la reclamación administrativa que corresponde. 19 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 4.3.
Unificación de criterio en el restablecimiento del derecho respecto de la devolución de los aportes a salud, pensión y riesgos. Ahora bien, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado26 precisó ciertos elementos que se presentan a la hora de develar la relación laboral subyacente en un contrato de modalidad de prestación de servicios.
Lo anterior, debido a que, pese a las constantes advertencias y recomendaciones de la Corte Constitucional, se sigue presentando una vulneración sistemática de la Constitución con el uso indiscriminado de los contratos de prestación de servicios. Así las cosas, en la providencia aludida se reseñaron tres subreglas para darle validez a la suscripción de un contrato por prestación de servicios, sin que se convierta en una modalidad que vulnere los derechos que provienen de una relación laboral, las cuales tratan sobre: i) lo estrictamente indispensable que debe ser el término del contrato de prestación de servicios, ii) respecto de la solución de continuidad del mismo cuando se presentan una o varias interrupciones y iii) lo referencia al posible reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por seguridad social.
En ese entendido, el órgano de cierre señaló y explicó las mismas con el objeto de unificar la jurisprudencia, así: “3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 26 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, Rad.: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), SUJ-025-CE-S2-2021 20 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Según lo anterior, en primer lugar, se deberá valorar el carácter temporal u ocasional que tiene la vinculación presuntamente contractual de la parte accionante con la entidad demandada, puesto que la relación tiene que estar justificada en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la administración. Es por ello que, el Consejo de Estado la ha definido como de carácter estrictamente indispensable, puesto que, no puede tener ánimo de permanencia. En segundo lugar, el Consejo de Estado modifica el tiempo entre contratos suscritos para que se entienda que no hubo solución de continuidad, al señalar que si entre la finalización del primer contrato y el inicio del segundo no han pasado treinta (30) días hábiles, se entenderá que no ha habido interrupción en las labores del contratista.
Sin embargo, el Consejo de Estado permite al juez natural que valore las circunstancias y que, de ser necesario y estar justificado, flexibilice el término señalado. Finalmente, considera que es improcedente el reembolso de los aportes parafiscales realizados en su momento por el contratista, debido a que los parafiscales tienen una naturaleza obligatoria.
En ese sentido, el contratista en su momento debía cancelarlos. De esta manera, procede la Sala a verificar en el caso concreto, si se configuran los elementos propios de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, y si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, con el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas, siempre que no se enmarque la prescripción de los derechos laborales. 5.
Caso concreto. En ejercicio de la presente acción, la parte demandante pretende que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E sea condenado al reconocimiento y pago de todas las sumas dejadas de percibir, tales como salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos, en virtud a la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes, al desvirtuarse una relación contractual de prestación de servicios.
El asunto se definió en el Juzgado de origen accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrarse demostrados los elementos propios de una relación laboral durante el periodo entre el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2019; a lo cual, se opone la entidad demandada en sede de apelación, indicando que en el asunto no se cumple con los supuestos de dicha declaratoria; así como la parte demandante asegura que debió declararse desde 21 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA desde el 10 de enero de 2014, por lo que en esta instancia, habrán de verificarse las pruebas obrantes en el expediente para determinar si se cumple los requerimientos de prestación personal del servicio, remuneración, subordinación o dependencia –principalmente-, y adicionalmente continuidad en la prestación del servicio; y en consecuencia, si hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales que se deriven de dicha reclamación, como lo indicó el a quo.
De las pruebas obrantes en el expediente se observa que entre la señora NINIBETH BELTRÁN BURITICÁ y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E, se suscribieron contratos de prestación de servicios, entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019 cuyo objeto común consistía en la prestación de servicios como auxiliar administrativo.
Aclarado lo anterior, a continuación, se relacionan los contratos de prestación de servicios, suscritos entre la demandante y el Hospital Departamental de Villavicencio - Meta, con el objeto de prestar sus servicios como auxiliar administrativo, entre el 1 de octubre de 2009 y el 31 de diciembre de 2019, así: No. Contrato, adición, o prórroga Fecha de suscripción (FS) y Vigencia (v) Tiempo entre Suscripciones Honorarios Folios 4321 FS: 1 de octubre de 2009 V: 31 de octubre de 2009 Primera OPS $1.150.000 2127 5253 FS: 1 de noviembre de 2009 V: 30 de noviembre de 2009 ninguno $1.150.000 2128 5884 FS: 1 de diciembre de 2009 V: 31 de diciembre de 2009 ninguno $1.150.000 2129 0446 FS: 1 de enero de 2010 V: 28 de enero de 2010 ninguno $1.006.250 2130 1205 FS: 29 de enero de 2010 V: 30 de junio de 2010 ninguno $6.158.250 2131 2062 FS: 1 de julio de 2010 V: 31 de agosto de 2010 ninguno $2.415.000 2132 27 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 21 de 25 28 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 21 de 25 29 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 21 de 25 30 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 21 de 25 31 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 21 de 25 32 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 21 de 25 22 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 3001 FS: 1 de septiembre de 2010 V: 31 de octubre de 2010 ninguno $2.415.000 2133 3874 FS: 1 de noviembre de 2010 V: 30 de noviembre de 2010 ninguno $1.207.500 2134 4610 FS: 1 de diciembre de 2010 V: 5 de enero de 2011 ninguno $1.207.500 2135 0445 FS: 6 de enero de 2011 V: 31 de enero de 2011 ninguno $1.006.250 2136 1183 FS: 1 de febrero de 2011 V: 30 de junio de 2011 ninguno $6.279.000 2137 Prorroga No 01 1183 FS: 1 de julio de 2011 V: 30 de noviembre de 2011 ninguno $6.279.000 2138 2553 FS: 1 de diciembre de 2011 V: 5 de enero de 2012 ninguno $1.465.100 2139 0442 FS: 6 de enero de 2012 V: 31 de enero de 2012 ninguno $1.098.825 2140 1193 FS: 1 de febrero de 2012 V: 29 de febrero de 2012 ninguno $1.318.590 2141 1936 FS: 1 de marzo de 2012 V: 31 de marzo de 2012 ninguno $1.318.590 2142 2646 FS: 1 de abril de 2012 V: 30 de abril de 2012 ninguno $1.318.590 2143 3372 FS: 1 de mayo de 2012 V: 31 de mayo de 2012 ninguno $1.318.590 2144 3785 FS: 1 de junio de 2012 V: 30 de junio de 2012 ninguno $1.318.590 2145 Prorroga No 01 FS: 1 de julio de 2012 ninguno $1.318.590 2346 33 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 21 de 25 34 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 21 de 25 35 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 21 de 25 36 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 21 de 25 37 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 21 de 25 38 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 21 de 25 39 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 21 de 25 40 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 21 de 25 41 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 21 de 25 42 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 21 de 25 43 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 21 de 25 44 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 21 de 25 45 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 21 de 25 46 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 23 de 25 23 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 3785 V: 31 de julio de 2012 Prorroga No 02 3785 FS: 1 de agosto de 2012 V: 31 de agosto de 2012 ninguno $1.318.590 2347 Prorroga No 03 3785 FS: 1 de septiembre de 2012 V: 30 de septiembre de 2012 ninguno $1.318.590 2348 Prorroga No 04 3785 FS: 1 de octubre de 2012 V: 31 de octubre de 2012 ninguno $1.318.590 2349 Prorroga No 05 3785 FS: 1 de noviembre de 2012 V: 30 de noviembre de 2012 ninguno $1.318.590 2350 Prorroga No 06 3785 FS: 1 de diciembre de 2012 V: 31 de diciembre de 2012 ninguno $1.318.590 2351 0489 FS: 1 de enero de 2013 V: 31 de enero de 2013 ninguno $1.318.590 2352 Prorroga No 01 0489 FS: 1 de febrero de 2013 V: 28 de febrero de 2013 ninguno $1.318.590 2353 Prorroga No 02 0489 FS: 1 de marzo de 2013 V: 31 de marzo de 2013 ninguno $1.318.590 2354 Prorroga No 03 0489 FS: 1 de abril de 2013 V: 30 de abril de 2013 ninguno $1.318.590 2355 Prorroga No 04 0489 FS: 1 de mayo de 2013 V: 31 de mayo de 2013 ninguno $1.318.590 2356 1499 FS: 1 de junio de 2013 V: 31 de agosto de 2013 ninguno $3.955.770 2357 Prorroga No 01 1499 FS: 1 de septiembre de 2013 V: 30 de septiembre de 2013 ninguno $1.318.590 2358 47 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 23 de 25 48 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 23 de 25 49 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 23 de 25 50 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 23 de 25 51 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 23 de 25 52 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 23 de 25 53 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 23 de 25 54 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 23 de 25 55 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 23 de 25 56 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 23 de 25 57 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 23 de 25 58 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 23 de 25 24 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 0872 FS: 10 de enero de 2014 V: 30 de junio de 2014 103 días (69 días hábiles) $7.515.963 2359 1751 FS: 1 de julio de 2014 V: 30 de septiembre de 2014 ninguno $3.955.770 2360 3024 FS: 1 de octubre de 2014 V: 31 de octubre de 2014 ninguno $1.318.590 2361 3861 FS: 1 de noviembre de 2014 V: 30 de noviembre de 2014 ninguno $1.318.590 2362 Prorroga No 01 3861 FS: 1 de diciembre de 2014 V: 15 de diciembre de 2014 ninguno $659.295 2363 Prorroga No 02 3861 FS: 16 de diciembre de 2014 V: 31 de diciembre de 2014 ninguno $659.295 2364 0491 FS: 1 de enero de 2015 V: 31 de enero de 2015 ninguno $1.318.590 2365 1344 FS: 1 de febrero de 2015 V: 31 de mayo de 2015 ninguno $5.274.360 2366 2826 FS: 1 de junio de 2015 V: 31 de octubre de 2015 ninguno $6.952.950 2367 Prorroga No 01 2826 FS: 1 de noviembre de 2015 V: 30 de noviembre de 2015 ninguno $1.318.590 2368 Prorroga No 02 2826 FS: 1 de diciembre de 2015 V: 31 de diciembre de 2015 ninguno $1.318.590 2369 59 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 23 de 25 60 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 23 de 25 61 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 23 de 25 62 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 23 de 25 63 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 23 de 25 64 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 23 de 25 65 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 23 de 25 66 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 23 de 25 67 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 23 de 25 68 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 23 de 25 69 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 23 de 25 25 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 0494 FS: 1 de enero de 2016 V: 31 de enero de 2016 ninguno $1.318.590 2370 1135 FS: 1 de febrero de 2016 V: 30 de abril de 2016 ninguno $3.955.770 2371 1948 FS: 1 de mayo de 2016 V: 31 de julio de 2016 ninguno $3.955.770 2472 3491 FS: 1 de agosto de 2016 V: 30 de septiembre de 2016 ninguno $2.637.180 2473 4360 FS: 1 de octubre de 2016 V: 31 de diciembre de 2016 ninguno $3.955.770 2474 0084 FS: 1 de enero de 2017 V: 30 de abril de 2017 Primera OPS $5.274.360 por tres meses 275 2299 FS: 1 de mayo de 2017 V: 31 de agosto de 2017 ninguno $5.274.360 por tres meses 676 3446 FS: 1 de septiembre de 2017 V: 30 de septiembre de 2017 ninguno $1.318.590 por un mes 1077 4381 FS: 1 de octubre de 2017 V: 31 de octubre de 2017 ninguno $1.318.590 por un mes 1478 5223 FS: 1 de noviembre de 2017 V: 31 de diciembre de 2017 ninguno $2.637.180 por 2 meses 1879 0175 FS: 1 de enero de 2018 V: 31 de marzo de 2018 ninguno $3.955.770 por 3 meses 2280 1393 FS: 1 de abril de 2018 V: 30 de junio de 2018 ninguno $3.955.770 por 3 meses 2681 2451 FS: 1 de julio de 2018 V: 30 de septiembre de 2018 ninguno $3.955.770 por 3 meses 2982 70 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 23 de 25 71 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 23 de 25 72 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 24 de 25 73 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 24 de 25 74 Archivo: 18AgregarMemorial Pag 24 de 25 75 Archivo 07PRUEBAS, Pag 2 de 52 76 Archivo 07PRUEBAS, Pag 2 de 52 77 Archivo 07PRUEBAS, Pag 6 de 52 78 Archivo 07PRUEBAS, Pag 10 de 52 79 Archivo 07PRUEBAS, Pag 14 de 52 80 Archivo 07PRUEBAS, Pag 22 de 52 81 Archivo 07PRUEBAS, Pag 26 de 52 82 Archivo 07PRUEBAS, Pag 29 de 52 26 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 3523 FS: 1 de octubre de 2018 V: 31 de diciembre de 2018 ninguno $3.955.770 por 3 meses 3383 0467 FS: 1 de enero de 2019 V: 31 de marzo de 2019 ninguno $4.650.000 por 3 meses 3784 1596 FS: 1 de abril de 2019 V: 31 de mayo de 2019 ninguno $3.100.000 por 2 meses 4185 2307 FS: 1 de junio de 2019 V: 30 de septiembre de 2019 ninguno $6.200.000 por 4 meses 4586 4062 FS: 1 de octubre de 2019 V: 31 de diciembre de 2019 ninguno $3.955.770 por 3 meses 4987 Lo anterior, indica que en la continuidad de la prestación de servicios de la demandante, se observan dos periodos laborados, el primero: del 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2013 y el segundo: del 10 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2019.
Lo que permite concluir que se presentó una interrupción de tres meses y 17 días – 69 días hábiles -, entre el 1 de octubre de 2013 y el 9 de enero de 2014. No obstante, la anterior sucesión de vínculos contractuales por sí misma no determina la existencia de una relación laboral como la requerida por la actora. Entonces, para el análisis del caso en concreto y poder darle solución al problema jurídico planteado en el caso, resulta pertinente abordarlo estudiándolo de la siguiente manera: 5.1.
Prestación personal del servicio y la continuidad del contrato del actor. Continuando con el análisis de la situación del demandante, la Sala advierte que las OPS mencionadas además de que denotan la voluntad de la administración de contratar con ánimo de permanencia los servicios de la actora también demuestran la prestación personal del servicio, si se tiene en cuenta que las obligaciones específicas mencionadas en los contratos suponen la interacción de la actora y su presencia en las áreas que la entidad le indicase, pues de sus diversas funciones debía: “Cumplir con las metas y programas de la dependencia, participando activamente en el SOGC (Sistema Obligatorio de Gestión de la Calidad).
MIPG (Modelo Integrado de Planeación y Gestión), Sistema de Control Interno y SGSST 83 Archivo 07PRUEBAS, Pag 33 de 52 84 Archivo 07PRUEBAS, Pag 37 de 52 85 Archivo 07PRUEBAS, Pag 41 de 52 86 Archivo 07PRUEBAS, Pag 45 de 52 87 Archivo 07PRUEBAS, Pag 49 de 52 27 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA (Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo), Asi mismo debe asistir a las actividades de formación académica y administrativa organizadas por el HDV, programas de inducción y reinducción. Conocer y apropiar los valores del servidor público que establece el Código de Integridad del Hospital Departamental de Villavicencio, y los comportamientos asociados a los mismos.
Realizar cruces de cuentas Elaboración de certificados de retención en al fuente y entrega de la misma, depuración de cuentas del balance general. Causación de cuentas por pagar a contratistas CPS. Causación mensual del sistema general de participación sin situación de fondos. Causación de servicios públicos. Causación de viáticos. Legalización de anticipos.
Conciliación de saldos contabilidad con el módulo de cartera. Conciliación de saldos de contabilidad con el módulo de farmacia. Conciliación saldos de contabilidad con el reporte entregado por el tercero de facturación y devolución de diferencias para corrección. Entrega del informe a presupuesto de la venta de servicios de acuerdo al régimen.
Revisión de la retención en la fuente liquidada por talento humano de manera mensual. Elaborar los informes en borrador de retención en la fuente, industria y comercio y estampillas de prodesarrollo. Archivar documentos contables. Garantizar la custodia y conservación de los elementos que sean puestos a disposición para el cumplimiento de sus funciones.
Mantener en orden y aseo su área de trabajo”, labores que desde luego implicaban la prestación de manera directa y presencial del servicio, teniendo en cuenta que tenía a su cargo los diversos trabajos que conlleva su vínculo contractual con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. En el mismo sentido, de lo señalado en los testimonios, por los testigos NINFA MARÍA LÓPEZ DE MENDOZA Y KELLY ANDREA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, se infiere que la demandante prestaba directamente los servicios, y cumplía un horario de trabajo, y que este horario era asignado por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. En las declaraciones indicadas se señaló: “PREGUNTADO: ¿Qué sabe de este proceso? CONTESTÓ: Pues doctora, lo que me consta es que ella laboró con nosotros, nos apoyó en la unidad de hospitalización, con labores de secretaria, como auxiliar administrativa, y ella para sus actividades dependía de las órdenes que nosotros le dábamos, ósea depende de la planeación que tuviéramos en hospitalización nosotros le dábamos órdenes de los trabajos que ella tenía que realizar.
En la unidad de hospitalización estaba organizada por un médico coordinador y una enfermera jefe, quienes planeaban que hacer, y éramos los que le dábamos las órdenes. Nosotros coordinábamos cuadros de turnos, control de estadística, se hacían pedidos, a ella le tocaba la parte de mantener el archivo al día, y toda la información que necesitáramos de la unidad.
PREGUNTADO: ¿Para el cumplimiento de las funciones la señora Ninibeth, debía cumplir un horario o ella podía ir en el horario que ella considerara adecuado? CONTESTÓ: No señora, se cumplía un horario, ese horario, ella entraba 7:30 am, horario convencional de 8 a 12 y de 2 a 6, pero por cuestiones de organizaciones del hospital, el horario del personal administrativo era de 7:30 a 12 y de 2 28 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA a 6 de lunes a viernes, y con las horas que se laboraban de lunes a viernes se reponían las horas del sábado, los sábados ella no laboraba, pero ante una emergencia, ante una necesidad del hospital ella siempre estaba dispuesta a colaborar.
PREGUNTADO: ¿Quién establecía ese horario? CONTESTÓ: La oficina de personal, talento humano, o la gerencia del hospital a través de su oficina de talento humano. Ese horario se aplicaba para el personal administrativo. PREGUNTADO: ¿Le consta cuales eran las funciones específicas que la demandante desarrollaba como auxiliar administrativa en el hospital? CONTESTÓ: En cuanto a las funciones específicamente, tenemos la parte de archivo, tenía que manejar lo del archivo, darle trámite a la correspondencia que llegaba, informarnos de todo lo que llegara de novedades de personal, tenía que llevar en el sistema un control de los datos de estadística de la unidad, también nos colaboraba con los informes escritos que teníamos que rendir ante la entidad por parte de la unidad de hospitalización, elaborar las certificaciones de la prestación de servicios que estaba ahí contratado, debía recordar acerca de la programación de reuniones y elaborar las actas, debía asistir a las capacitaciones que se le programaban, rendir informes de todo lo que le pedíamos.(Declaración de NINFA MARÍA LÓPEZ DE MENDOZA).88 PREGUNTADO: ¿Qué le consta del proceso? CONTESTÓ: Ella trabajaba como secretaria, trabajaba para la Dra. Faride, ella recibía los contratos de los médicos, ella era subalterna.
PREGUNTADO: ¿Qué tipo de funciones hacía? CONTESTÓ: Lo que más veía el recibir el tema de los contratos de los médicos, radicarlos, revisar que la documentación estuviera completa, si estaba incompleta les informaba a los médicos, cuentas de cobro, hacia cartas, archivo, informes que le pedía la doctora. PREGUNTADO: ¿Ninibeth debía cumplir horario? CONTESTÓ: Si claro, ella Salía al medio día, cuando yo llegaba a las 8 ella estaba ahí, ella salía al medio día y volvía a las 2pm, ella terminaba después de las 5 pm.
(Declaración de KELLY ANDREA SÁNCHEZ MARTÍNEZ)89. En conclusión, una vez analizado lo anteriormente referido, considera el despacho que la prestación personal de servicio se encuentra debidamente probada por la demandante. 5.2. Remuneración. Continuando con el análisis de los elementos de la relación laboral, igualmente se halla acreditada la remuneración, pues en los contratos de prestación de servicios se pactaron honorarios mensuales, cómo se observa en la cláusula quinta90 de los contratos que fueron referenciados anteriormente Adicionalmente, de la certificación allegada por la parte accionada al proceso con 88 Archivo LINK AUDIENCIA REALIZADA EL DÍA 09 DE MARZO DE 2022 DENTRO DEL EXPEDIENTE 50001333300820210009000 Minuto 14 al 55. 89 Archivo LINK AUDIENCIA REALIZADA EL DÍA 09 DE MARZO DE 2022 DENTRO DEL EXPEDIENTE 50001333300820210009000 Minuto 1:15:00 al 1:37:00. 90 Archivo 07PRUEBAS, pagina 2, 6, 10, 14, 22, 26, 29, 33, 37,41,45 y 49. 29 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA la contestación de la demanda se observa cada uno de los valores pagados por ejercer su actividad. 5.3.
Subordinación en el caso concreto Ahora, en cuanto a la subordinación o dependencia se tiene que este aspecto constituye el principal argumento de apelación de la entidad enjuiciada, indicando que no se logró demostrar este elemento de la relación laboral, pues i) el cumplimiento de un horario por sí solo no configura el elemento de la subordinación, ya que en desarrollo de la relación contractual, es normal la coordinación de actividades y el empleo de horario para cumplir las obligaciones contractuales contraídas y ii) porque se establecen claramente unas obligaciones que debe cumplir el contratista y el testimonio de Ninfa María no es suficiente para determinar la subordinación. De conformidad con lo anterior, en cuanto al horario y la existencia de órdenes por parte de un jefe inmediato, como elementos de la subordinación, se encuentra lo señalado en las declaraciones rendidas por NINFA MARÍA LÓPEZ DE MENDOZA y KELLY ANDREA SÁNCHEZ MARTÍNEZ en sus testimonios, quienes indicaron lo siguiente: “PREGUNTADO: ¿Qué sabe de este proceso? CONTESTÓ: Pues doctora, lo que me consta es que ella laboró con nosotros, nos apoyó en la unidad de hospitalización, con labores de secretaria, como auxiliar administrativa, y ella para sus actividades dependía de las órdenes que nosotros le dábamos, ósea que nosotros dependemos de la planeación que tuviéramos en hospitalización nosotros le dábamos ordenes de los trabajos que ella tenía que realizar.
En la unidad de hospitalización estaba organizada por un médico coordinador y una enfermera jefe, quienes planeaban que hacer, y éramos los que le dábamos las órdenes. Nosotros coordinábamos cuadros de turnos, control de estadística, se hacían pedidos, a ella le tocaba la parte de mantener el archivo el día, y toda la información que necesitáramos de la unidad.
PREGUNTADO: ¿Quién le daba órdenes? CONTESTÓ: Un médico coordinador consuelo cardona y la Dra. Nelly y una enfermera, esa enfermera era yo, entre los dos supervisábamos el trabajo, y revisábamos los informes, encargada de la correspondencia que saliera de la unidad, informe de personal, novedades de turnos, novedades de incapacidades, programar reuniones mensuales, ella nos apoyaba en todo eso.
PREGUNTADO: ¿Durante cuánto tiempo la señora Ninibeth laboró en esas funciones? CONTESTÓ: En el año 2009 y estuve en el 2013 que me retire, y luego descanse dos años y volví, y ella seguía ahí, laboró conmigo 4 años, y ella continúo laborando en el hospital. PREGUNTADO: ¿Quién establecía ese horario? CONTESTÓ: La oficina de personal, talento humano, o la gerencia del hospital a través de su oficina 30 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA de talento humano. Ese horario se aplicaba para el personal administrativo.
PREGUNTADO: ¿En el caso de la señora Ninibeth, ella como tenía conocimiento de ese horario? Ella podía cambiarlo? CONTESTÓ: Nosotros tenemos que cumplir un horario, y esos horarios están de acuerdos a las necesidades de la obligación. PREGUNTADO: ¿Usted sabe si alguna vez ella presentó algún tipo de permiso o incapacidad por no poder asistir a sus labores? CONTESTÓ: Así que me acuerde no, si alguna vez pidió permiso, era para asistir a una cita médica, pero ella fue muy cumplida con su trabajo y su horario.
PREGUNTADO: A quien se solicitaba el permiso CONTESTÓ: Siempre nos comunicaba a nosotros verbalmente, como éramos los coordinadores, ella verbalmente lo solicitaba y verbalmente le respondíamos. (Declaración de NINFA MARÍA LÓPEZ DE MENDOZA).91 PREGUNTADO: ¿Qué le consta del proceso? CONTESTÓ: Ella trabajaba como secretaria, trabajaba para la Dra. Faride, ella recibía los contratos de los médicos, ella era subalterna.
PREGUNTADO: ¿Ninibeth debía cumplir horario? CONTESTÓ: Si claro, ella Salía al medio día, cuando yo llegaba a las 8 ella estaba ahí, ella salía al medio día y volvía a las 2pm, ella terminaba después de las 5 pm. PREGUNTADO: ¿De quien recibía órdenes la señora Ninibeth en el hospital? CONTESTÓ: Si señor, de la Dra Faride, era la jefe inmediata.
(Declaración de KELLY ANDREA SÁNCHEZ MARTÍNEZ)92. De lo anterior se encuentra determinado entonces que los declarantes coinciden en indicar que la accionante debía cumplir un horario debido a la carga laboral que se le demandaba, y que la entidad determinaba un horario inicial que debía ser cumplido por los auxiliares administrativos.
En concordancia con lo declarado por los testigos y la accionante con respecto a la cumplimiento de funciones, denotan con claridad que la señora NINIBETH BELTRÁN BURITICÁ, no podía establecer de manera independiente y autónoma el modo, tiempo o cantidad de trabajo que debía realizar como auxiliar administrativa, ya que a la demandante sí se le asignaban unas funciones específicas, es decir, no podía elegir su función como le pareciese más adecuado conforme a su experiencia, sino que tenía que ceñirse a lo determinado por el jefe inmediato; luego, en cuanto al tiempo, debía cumplir con el horario.
Conforme a lo referido, las obligaciones contenidas en los contratos suscritos, corresponden a actividades misionales de la entidad, pues se encargaba del 91 Archivo LINK AUDIENCIA REALIZADA EL DÍA 09 DE MARZO DE 2022 DENTRO DEL EXPEDIENTE 50001333300820210009000 Minuto 14 al 55. 92 Archivo LINK AUDIENCIA REALIZADA EL DÍA 09 DE MARZO DE 2022 DENTRO DEL EXPEDIENTE 50001333300820210009000 Minuto 1:15:00 al 1:37:00. 31 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA manejo de hojas de vida de los doctores, archivo y todo lo necesario para el funcionamiento de la unidad de hospitalización, por tanto para la sala no resulta comprensible que este tipo de actividades sean realizadas por un contratista, sino por el contrario son propias de un servidor público, en atención a que la materialidad de las mismas exige la prestación personal del servicio y la consecuente actuación continua, subordinada y permanente, por lo que no es lógico que dichas labores pudieran realizarse de manera autónoma y bajo una modalidad distinta a la presencial, lo que también lleva a concluir que debía sujetarse sin duda alguna a un horario laboral que la cantidad de actividades por realizar le imponía. Lo anterior, indica que el ejercicio de las actividades de la actora y el cumplimiento de un horario laboral, además de ser aspectos indispensables para garantizar la adecuada prestación del servicio, también constituyen una relación de dependencia con la entidad demandada, que puede equipararse con la que existe con los funcionarios de planta, además, se denota la imposibilidad de desempeñar en forma autónoma su labor de auxiliar administrativos pues, solo puede efectuar los procedimientos y actuaciones ajustadas a lo que disponga el doctor o jefe de enfermería como coordinadores de la unidad de hospitalización. Ahora bien, de la lectura de las obligaciones específicas del contratista la mayoría de los contratos suscritos entre la actora y la demandada, con respecto a su labor como auxiliar administrativo, se deduce que la entidad le suministraba los elementos necesarios para que cumpliera sus funciones, como se evidencia en las declaraciones rendidas por NINFA MARÍA LÓPEZ DE MENDOZA en su testimonio, quien indicó lo siguiente: PREGUNTADO: Le asignaban algún tipo de uniformes para cumplir sus funciones CONTESTÓ: No, ella no necesitaba de uniforme, solamente una batica, pero de resto no, uniforme no, esa bata nos la daba el hospital, por estar en una institución de salud.
(Declaración de NINFA MARÍA LÓPEZ DE MENDOZA).93 De esta manera, se desvirtúan los argumentos de apelación de la entidad demandada, pues la accionante, tal y como se observa en los contratos de prestación de servicios, se contrató para ejercer funciones de auxiliar administrativa; por lo que, se recuerda que en el marco normativo de dichos contratos –artículo 32 de la Ley 80 de 1993- la jurisprudencia94 ha precisado las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, explicando entre ellas que «La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto 93 Archivo LINK AUDIENCIA REALIZADA EL DÍA 09 DE MARZO DE 2022 DENTRO DEL EXPEDIENTE 50001333300820210009000 Minuto 14 al 55. 94 Sentencia C-154 de 1997. 32 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA contractual convenido.
En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.» y adicionalmente «La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.»95, circunstancias que no se configuran en el asunto, teniendo en cuenta que la prestación del servicio de la demandante no se dio limitadamente en el tiempo, ni bajo el margen de autonomía e independencia propia de dichos contratos, pues cumplió una función fundamental de la entidad, esto es, el manejo administrativo y archivístico para que la entidad pudiera funcionar, mediante un vínculo contractual que duró más de nueve años, haciéndola extensa y no temporal.
Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que la subordinación o dependencia como elemento esencial de la relación laboral se encuentra acreditado dentro del plenario, considerando que de la lectura de los contratos, las certificaciones y de los testimonios recaudados, se puede evidenciar que la actora debía cumplir con un horario laboral, de acuerdo a las necesidades de la entidad, y por lo mismo no podía ausentarse de su lugar de trabajo; de esta manera, se observa que la señora NINIBETH BELTRÁN BURITICÁ, cumplió sus actividades de manera subordinada conforme se ha expuesto anteriormente, sin independencia, llevando a cabo sus labores conforme a las directrices impartidas por sus superiores, y no de otra forma o bajo su propia dirección. Así las cosas, se confirmará parcialmente la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en cuanto a la existencia de la relación laboral entre NINIBETH BELTRÁN BURITICÁ y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. No obstante, se reconocerán dos periodos, el primero: entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2013 y el segundo: entre el 10 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2019. 5.4.
Del restablecimiento del derecho Por otro lado, se observa que el a quo condenó al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., a pagar a favor de la señora Ninibeth Beltrán Buriticá, una 95 Como se cita en la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 25000234200020130411701 (2813-16). 33 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA indemnización integral reparatoria, por la totalidad de los derechos laborales y prestacionales que se deriven en virtud del contrato realidad correspondiente a los Contratos de Prestación de Servicios No. 5223 de 2017 al No. 4062 de 2019, esto es, a partir del 3 de diciembre de 2017 al 31 de diciembre de 2019, sumas que se reconocerán y ajustarán de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. No obstante, bajo las precisiones señaladas en el acápite anterior, el término indemnizatorio debe ser modificado y, por ende, debe reconocerse los salarios y las prestaciones generadas desde el 10 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2019.
De igual manera, se deberá hacer las siguientes precisiones: En primer lugar, es de anotar que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto del 2016, señaló que debe escogerse el criterio más favorable a los ciudadanos que acuden a la administración de justicia. En ese sentido, en el caso de que se encuentre demostrado que el empleo es desarrollado por un contratista en cuyo lugar de labores existe un cargo dentro de la planta de personal que desempeña las mismas funciones o se encuentra establecido con las mismas condiciones, o cuando los honorarios pactados son inferiores al salario devengado por un empleado de planta; el criterio para reparar el daño será con el valor del salario devengado por un empleado de planta.
En ese sentido, respecto de la diferencia salarial hay que resaltar que, la Subsección A96 del Consejo de Estado, frente a este tema ha dicho que: “Aun cuando se ha establecido que la forma de restablecer el derecho en los asuntos en los que se declara la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente comúnmente comportan el reconocimiento de las prestaciones sociales que en forma habitual perciben los empleados de planta de la administración liquidadas tomando como base los honorarios pactados en cada contrato, en ocasiones, ante circunstancias particulares dicho restablecimiento puede comportar, además, el reconocimiento y pago de la diferencia que surja entre lo devengado por los empleados de planta de la entidad y los contratistas, siempre y cuando, i) se hubiera solicitado expresamente tanto en la actuación administrativa como en la actuación judicial, ii) el cargo exista en la planta de personal, iii) se demuestre el cumplimiento homólogo de funciones y que el contratista, en gracia de discusión, reunía los requisitos para ocupar el empleo al momento de iniciar el vínculo contractual, y iv) que en efecto exista diferencia en las remuneraciones. 96 Sección Segunda.
Subsección A. Sentencia del 19 de enero de 2023. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020), reiterada en sentencia del 27 de julio de 2023, Rad. 63001-23-33-000-2018-00038-01 (2166-2019). 34 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Por consiguiente, en los casos en los que no se realiza la solicitud ni el despliegue probatorio que soporte la pretensión de «homologación» o «diferencia salarial», lo propio será tasar la liquidación de las prestaciones que se reconozcan con base en los honorarios pactados en cada encargo; empero, de manera excepcional, en aquellos asuntos en los que se tenga certeza respecto del cumplimiento de iguales funciones y las demás situaciones enumeradas, será procedente acceder a ese tipo de reconocimientos.”.
Ello en aras de dar a aplicación del principio “salario igual por un trabajo de igual valor”. Ahora bien, es de resaltar que en el presente caso no se demostró que el pago de los honorarios en todos los años sea menor al valor de lo que recibía un auxiliar administrativo de planta, toda vez que, de los documentos allegados al plenario no se logra comparar la suma de los contratos con el salario de los funcionarios, como tampoco se demuestra lo homólogo de funciones.
Por lo cual, al no cumplir con los cuatro requisitos establecidos en la jurisprudencia, no se reconocerán las diferencias salariales y las diferencias en las prestaciones sociales dejadas de pagar a la demandante. Sin embargo, esto no quiere decir que se desconozcan los derechos de la accionante sobre el valor de lo devengado mensualmente y que se encuentra previsto en las OPS.
En ese sentido, se condenará a título de restablecimiento del derecho, al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., a pagar a favor de NINIBETH BELTRÁN BURITICÁ, la totalidad de prestaciones sociales ordinarias y factores salariales legales conforme a los honorarios pactados, mes a mes –, en virtud de la declaración de la existencia del contrato realidad, del periodo comprendido entre el 10 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2019.
Las sumas se reconocerán y ajustarán de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo de primera instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que en sentencia del 4 de febrero de 201697, se adujo frente al reconocimiento de las prestaciones en contrato realidad que “Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización” Por lo que, se concluye que en los casos de contrato realidad, se reconocerán tanto las prestaciones sociales legales como los factores salariales de carácter 97 Expediente 810012333000201200020-01 (316-2014). 35 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA legal, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, y, en ese sentido, le corresponderá al ente accionado al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales como los factores salariales que serán objeto de liquidación a favor de la actora.
Adicionalmente, como no se observa con precisión que se ordenara los descuentos correspondientes al sistema de seguridad social, se ordenará al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de NINIBETH BELTRÁN BURITICÁ, que corresponde a los honorarios pactados, mes a mes – en los periodos descritos en el numeral primero de esta providencia, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar como empleada, se deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para lo cual, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajadora. Teniendo en cuenta que frente a dicha prestación no opera la prescripción. Para efectos de los anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, o en últimas la entidad descontárselo del pago que le corresponda hacer al demandante para pagarlo al respectivo sistema. 6.
Prescripción de derechos laborales derivados de la condena impuesta. Conforme a lo indicado en el marco conceptual de la presente decisión, la Sala procederá a verificar si en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción y la forma en que la misma debe ser o no aplicada en el presente proceso. En el caso de la accionante, se tiene que según los contratos de prestación de servicios y sus respectivas prórrogas y adiciones, la demandante estuvo vinculada con la entidad a través de contratos de prestación de servicios desde el 1 de octubre de 2009, con interrupciones superiores a 30 días en un periodo.
Para efectos de aplicar el término prescriptivo, contado desde la última relación contractual, la Sala considera que se deben tener en cuenta que existieron varios periodos contratados, en virtud de las interrupciones presentadas, así: i) entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2013 y ii) entre el 10 de enero de 36 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 2014 y el 31 de diciembre de 2019.
Conforme lo anterior, se advierte que para interrumpir la prescripción del primer periodo contratado, la parte accionante tenía plazo para interponer la reclamación administrativa hasta el 30 de septiembre de 2016, en ese sentido, se observa que el derecho de petición fue presentado el 3 de diciembre de 202098, por lo cual se encontraba fuera del término de los tres (03) años anteriormente referidos, así las cosas operó la prescripción de los derechos de la demandante frente al primer periodo contractual.
Sin embargo, como para el segundo periodo debía radicar la petición hasta el 31 de diciembre de 2022, no ha operado la prescripción para la vinculación comprendida entre el 10 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2019. 7. Condena en costas En esta instancia no se condenará en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P -aplicable por remisión del artículo 188 del C.P.A.C.A, pues aunque el numeral primero menciona que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación», en concordancia con el numeral octavo según el cual «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», al no evidenciarse actuación alguna en sede de apelación por la parte actora, no se tendrán por causadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por cuanto accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - MODIFICAR los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, los cuales quedarán de la siguiente manera: 98 Archivo 03PRUEBAS. 37 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA “(…)
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora Ninibeth Beltrán Buriticá y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. existió una relación legal y reglamentaria conforme los elementos de una relación laboral entre el: i) 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2013 y ii) entre el 10 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2019.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos laborales derivados del contrato realidad de los contratos de prestación de servicios anteriores al 10 de enero de 2014.
CUARTO: CONDENAR al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., a título de restablecimiento del derecho a pagar a favor de la señora Ninibeth Beltrán Buriticá, una indemnización integral reparatoria, por la totalidad de los derechos laborales y prestacionales entre el 10 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2019, conforme a lo indicado en esta providencia Por lo que, se condenará a título de restablecimiento del derecho, al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., a pagar a favor de NINIBETH BELTRÁN BURITICÁ, la totalidad de prestaciones sociales ordinarias y factores salariales legales conforme a los honorarios pactados, mes a mes –, en virtud de la declaración de la existencia del contrato realidad, del periodo comprendido entre el 10 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2019.
Las sumas se reconocerán y ajustarán de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo de primera instancia. De igual manera, se concluye que en los casos de contrato realidad, se reconocerán tanto las prestaciones sociales legales como los factores salariales de carácter legal, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, y, en ese sentido, le corresponderá al ente accionado al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales como los factores salariales que serán objeto de liquidación a favor de la actora.
Adicionalmente, se ordena al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de NINIBETH BELTRÁN BURITICÁ, que corresponde a los honorarios pactados, mes a mes – en los periodos descritos en el numeral primero de esta providencia, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar como empleada, se deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para lo cual, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el 38 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2021-00090-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA porcentaje que le correspondía como trabajadora.
Teniendo en cuenta que frente a dicha prestación no opera la prescripción. Para efectos de los anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, o en últimas la entidad descontárselo del pago que le corresponda hacer al demandante para pagarlo al respectivo sistema.”
TERCERO. – Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO.- Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de fecha 30 de noviembre de 2023, según consta en el Acta No. 089 de la misma fecha y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado