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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2024-00236-00

Reporting judge: Juan Dario Contreras Bautista

Date: 2024-10-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) S A L A P L E N A MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEMANDANTE: SHALOM GABRIELA VIVAS ROA DEMANDADO: JHON ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ, JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ, ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ y WILSON RENE ORTÍZ QUISHPE EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2024-00236–00 SENTENCIA: TAM004 24-10-172 MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Profiere este Tribunal a través de Sala Plena sentencia de primera instancia dentro del proceso de Pérdida de Investidura instaurado por SHALOM GABRIELA VIVAS ROA contra JHON ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ, JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ, ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ y WILSON RENE ORTÍZ QUISHPE, elegidos como Concejales del Municipio de Acacías-Meta, para el periodo 2024 - 2027.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 y alegatos de conclusión La parte actora solicita la pérdida de investidura de los concejales del Municipio de Acacías-Meta, señores JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ, JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ, ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ y WILSON RENE ORTÍZ QUISHPE, por el desconocimiento del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses previsto en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. 1 Carpeta 001Expediente-Archivo 01DEMANDA y carpeta 006MemorialWebSubsanacion19072024. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. Como supuestos fácticos se tienen los siguientes: Señaló que el 29 de octubre de 2023 en el marco de las elecciones de autoridades territoriales, los señores JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ, JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ, ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ y WILSON RENE ORTÍZ QUISHPE fueron elegidos concejales por el Municipio de Acacías-Meta para el periodo constitucional 2024-2027, tomando posesión del cargo el 2 de enero de 2024, en la sesión plenaria de Instalación del nuevo periodo constitucional 2024-2027.

Adujo que en sesión plenaria celebrada el 7 de enero de 2024 el Concejo Municipal en virtud del artículo 25 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 54, 55 y 56 del Reglamento Interno, procede a realizar el trámite para la elección de las Comisiones permanente de la Corporación, como son la Comisión Primera del Plan de Desarrollo, Comisión Segunda de Presupuesto y Hacienda Pública y la Comisión Tercera Administrativa y de Gobierno, donde se postularon las siguientes 2 planchas: - Postulación de la Plancha para las Comisiones Permanentes realizada por el Concejal Edwin Arley Jara Vélez - Postulación de la Plancha para las Comisiones Permanentes realizada por el Concejal Alirio Rojas Delgadillo: 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. Indicó que realizada la votación de las planchas se eligió por 8 votos, la plancha número 1 postulada por el Concejal Edwin Arley Jara Vélez, según consta en el acta de sesión plenaria del 7 de enero de 2024. Expuso que el 6 de febrero los concejales JUAN CARLOS BASTO MORALES, GENARO GUTIÉRREZ GARAVITO y ALIRIO ROJAS DELGADILLO presentaron demanda de nulidad electoral contra el Concejo Municipal de Acacías que cursa en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio bajo el radicado No. 50001333300920240009800, en la cual se pretende lo siguiente: Afirmó que el 8 de mayo de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio profirió auto admisorio de la demanda electoral y en el ordinal segundo de la providencia dispuso vincular como parte demandada a los siguientes concejales, a quienes a su vez, se ordenó su notificación y el traslado de la demanda para su contestación: Manifestó que el 9 de mayo de 2024 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio notificó personalmente por correo electrónico a los concejales JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ, JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ, ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ y WILSON RENE ORTÍZ QUISHPE el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral con radicado No. 50001333300920240009800.

Precisó que los concejales aquí demandados fueron notificados debidamente del proceso de nulidad electoral, integrando el contradictorio en calidad de parte vinculada demandada, por lo tanto, ya existe un litigio ante una autoridad judicial entre los accionantes y los concejales demandados por los hechos relacionados con el trámite de elección de las comisiones permanentes. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. Añadió que teniendo en cuenta la medida cautelar decretada dentro del medio de control de nulidad electoral y debido a que el Alcalde Municipal radicó ante el Concejo Municipal el Acuerdo No. 729 de 2024 por medio del cual se pretendía adoptar el “PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL”, en la sesión plenaria del 15 de mayo de 2024 los concejales EDWIN ARLEY JARA VÉLEZ y NAYI NAJAIBY ROMERO GAMBOA solicitaron que el jurídico de la Corporación asistiera el día siguiente a la sesión, con la finalidad de que emitiera concepto sobre cómo desarrollar las futuras sesiones en comisión, en especial en la que se pretendía efectuar el primer debate del proyecto de acuerdo del Plan de Desarrollo, en razón a que las comisiones permanentes se encontraban suspendidas por la medida cautelar decretada por el Juzgado Noveno, Aludió que ninguno de los concejales podía participar en la deliberación, discusión o votación, en temas que hicieran referencia a las Comisiones Permanentes suspendidas, toda vez que por estos hechos, los mismos concejales se encontraban como demandados dentro del medio de control de nulidad electoral No. 50001333300920240009800, es decir, hacían parte del litigio en calidad de parte demandada y tienen interés directo respecto de lo que pueda resolver el Juez y las decisiones administrativas que se tomen en el Concejo Municipal por los hechos objeto de la litis.

Explicó que en sesión plenaria del 16 de mayo de 2024 del Concejo Municipal de Acacías-Meta hace presencia el Jurídico del Concejo, para hablar y deliberar exclusivamente sobre el medio de control de nulidad electoral que cursa en el Juzgado Noveno Administrativo, sesión en la que los demandados hicieron presencia, conformando quorum y deliberando, sin declararse impedidos para participar en dicha deliberación al ser parte proceso de la nulidad electoral.

Indicó que en la misma sesión plenaria del 16 de mayo de 2024 la concejal ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ pese a saber que era parte dentro del litigio existente en el Juzgado Noveno Administrativo, es decir que, tiene interés directo sobre el objeto de la litis, decidió participar en la deliberación con el asesor jurídico de la Corporación, donde se abordó temas frente a las presuntas falencias procesales y sustanciales del medio de control de nulidad electoral, como se observa en el Acta No. 56 del 16 de mayo de 2024. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. Manifestó que en la misma sesión del 16 de mayo de 2024 el concejal YAN CARLOS MUNEVAR en su condición de presidente, puso en consideración de la plenaria del Concejo Municipal la proposición consistente en “que se eleve consulta al Juez Noveno Administrativo del Circuito y aclare los alcances de la suspensión provisional de las comisiones permanentes” la cual fue aprobada por los concejales demandados, encontrándose inmersos en las causales de conflicto de intereses previstas en los numerales 1, 5 y 12 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por ser parte demandada dentro del litigio existente ante el Juzgado Noveno Administrativo y tener interés directo en el objeto de la litis y la decisión administrativa a tomarse.

Indicó que en sesión plenaria del 21 de mayo de 2024 el concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR en su condición de presidente presentó proposición de que se concediera facultades a la Mesa Directiva para llevar a cabo una designación de una Comisión accidental, para que se decidiera en primer debate el Plan de Desarrollo, lo que fue motivado en razón al decreto de la medida cautelar dentro del proceso de nulidad electoral que cursa en el Juzgado Noveno, la mencionada proposición se puso a consideración de la plenaria obteniendo votos negativos por parte de los concejales aquí demandados, resaltándose que los mismos no se declararon impedidos para votar.

Concluyó que no existe duda que los concejales demandados JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ, JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ, ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, y WILSON RENE ORTIZ QUISHPE, son parte procesal, en calidad de demandados dentro del medio de control de Nulidad Electoral que cursa en el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio-Meta bajo el radicado No. 50001333300920240009800 y tampoco existe duda, que todos los concejales demandados, conformaron quorum, deliberaron, votaron y participaron abiertamente en las sesiones de los días 15, 16 y 21 del mes de mayo del año 2024, donde se debatió y tomaron decisiones frente al medio de control de nulidad electoral citado y su respectiva medida cautelar decretada, tal cual como se evidencia en las actas No. 55, 56 y 59, sin importar que se encontraban impedidos para participar en estas discusiones porque estaban inmersos en las causales de conflicto de intereses establecidas en los numerales 1, 5 y 12 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011; por lo tanto, en su sentir al 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. no declararse impedidos se entiende que los votos que realizaron en dichas sesiones fueron parcializados y manipulados por el interés particular. En los alegatos de conclusión, solicitó que se acceda a las pretensiones, decretando la pérdida de investidura contra los concejales demandados, porque fueron vinculados como parte demandada dentro de la demanda de nulidad electoral con radicado No. 2024-00098-00, en la que se pretendía la nulidad de la conformación de las comisiones permanentes del Concejo Municipal de Acacías, comisiones que fueron elegidas con el voto positivo de los demandados.

Indicó que el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura se encuentra acreditado por lo siguiente: 1. Porque los demandados ostentan la calidad de concejales para los años 2024 a 2027. 2. Participaron con su voto en la sesión del 7 de enero en la que se eligió las comisiones permanentes. 3. El Juzgado noveno administrativo con radicado No. 50001333300920240009800 decretó la suspensión provisional de las comisiones permanentes, accediendo a las pretensiones de nulidad electoral. 4.

El Juez Noveno vinculó a los concejales aquí demandados como parte demandada dentro del medio de control de nulidad electoral. 5. Los concejales participaron en la sesión plenaria de los días 15 y 16 de mayo con el cuórum, la deliberación y la decisión en la que se dio la sustentación del asesor jurídico de la Corporación, sobre los efectos de la suspensión provisional de las comisiones permanentes. 6.

Los concejales demandados siendo parte activa dentro del proceso de nulidad electoral participaron de la sesión plenaria del 21 de mayo con cuórum y con su voto a la proposición del Presidente de asignar una comisión accidental que supliera la ausencia de la Comisión Permanente y poder dar el primer debate al proyecto de Acuerdo No. 729 de 2024.

Respecto al dolo o culpa grave consideró que está probado con las Actas de sesiones aportadas, porque los concejales tenían conocimiento de lo debatido y votado en las sesiones del 15, 16 y 21 de mayo, que correspondía a la búsqueda de una solución de una problemática surgida de la demanda de nulidad 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. electoral y la suspensión provisional de las comisiones permanentes en las cuales fueron vinculados, por lo que su actuación se convierte en su parecer en una conducta dolosa. Indicó que si bien este Tribunal ya se había pronunciado en un tema con similares contornos fácticos y jurídicos, el análisis no se podía limitar a la observancia de la aprobación de un acuerdo municipal, sino que la causal de conflicto de intereses también recaía respecto de otros asuntos electorales o administrativos que tienen a su cargo los concejales.

Consideró que en este caso no se puede entender que los concejales actuaron dentro del ejercicio de sus funciones, porque eso sería como desaparecer del ordenamiento jurídico el conflicto de intereses, pues todos los corporados actúan en cumplimiento de sus funciones, por lo que aquí se debate es la falta de diligencia de los demandados al no apartarse de sus funciones cuando les asistía un conflicto de intereses.

Concluyó que los concejales demandados al ser vinculados por el Juzgado Noveno Administrativo como parte activa dentro del proceso de nulidad electoral, tenían la obligación de manifestar su impedimento para participar en la deliberación, por el contrario de manera libre y voluntaria deciden apartarse del conflicto de intereses y participar en la deliberación, debate y votación de un asunto que nace de una demanda electoral en la que fueron vinculados. 2.

Contestación de la Demanda y alegatos de conclusión. 2.1 Demandada Zulma Yolima Díaz Díaz2 La demandada ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ actuando a través de apoderado judicial contestó la solicitud de pérdida de investidura oponiéndose a las pretensiones de la demanda por considerar que no ha incurrido en las causales previstas en el numeral 2 del artículo 55 y el artículo 70 de la Ley 136 de 2011 ni en lo señalado en los numerales 1, 5 y 12 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. 2 Archivo 012MemorialWebPoderApodZulmaDiazContestaDda25082024. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. Consideró que el proceso de nulidad electoral que se tramita ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio no guarda ninguna relación con situaciones que la pudieran favorecer a ella o a sus familiares más cercanos, ni tampoco implica un beneficio económico para ella solicitar a la mesa directiva de la Corporación que se oficiara al Juzgado pidiendo la aclaración de la medida de suspensión provisional, ni el hecho de participar en las sesiones que se debatió y analizó los efectos de la medida cautelar que dio lugar a la creación de la Comisión Accidental.

Por lo anterior, concluyó que sus acciones no implican un conflicto de intereses o una violación del régimen de incompatibilidades e inhabilidades, pues en su parecer estaba cumpliendo con su deber Constitucional y Legal y las decisiones que tomaron en ningún momento la beneficiaron a ella o a su familia cercana, por el contrario, su única intención fue encontrar una solución institucional para tramitar los proyectos de Acuerdo presentados ante la Corporación por el Alcalde Municipal.

En los alegatos de conclusión, señaló que era absolutamente lógico y necesario que el Concejo municipal frente a esta resolución judicial se reuniera, porque las comisiones permanentes debaten en primera instancia todos los proyectos de acuerdo, uno de ellos para esa época era precisamente el plan de desarrollo municipal el cual tenía que ser debatido en primer debate por la comisión permanente, de manera que, ante la suspensión provisional todos los concejales les asistía el deber de verificar que hacer, por lo que, se vieron en la necesidad de reunirse para deliberar sobre ello, momento en el que la concejal demandada participa, discute y decide sobre cuál es el devenir de la Corporación y que acciones se deben tomar, ya que era necesario para que la administración pública continuara, pues la misma no se puede detener y era necesario buscar los mecanismos, asistiéndole de este modo un deber funcional.

Precisó que en este caso no hay un interés directo, pues la discusión en el medio de control de nulidad electoral es de pleno derecho, es decir, si se cumplió o no las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respecto de la elección, por lo que, no había manera en que la decisión de crear comisiones accidentales en razón a la medida cautelar de suspensión, incidiera en el proceso de nulidad electoral, pues reiteró el mismo es de pleno derecho. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. Resaltó que estaba cumplimiento su deber constitucional y legal al tomar las decisiones correspondientes respecto al manejo de la suspensión de las comisiones permanentes del Concejo Municipal, sin que en ningún momento ello generara en la concejal ni en su familia cercana un interés particular que los favoreciera, por el contrario, la única intención fue la de encontrar una solución institucional para tramitar los proyectos de acuerdo presentados a la Corporación por el Alcalde Municipal.

Finalmente, precisó que en el curso de la audiencia presentó incidente de nulidad relacionado con la vulneración al principio non bis in ídem, respecto del cual se señaló que sería objeto de pronunciamiento en la sentencia, por lo que, puso de presente que existe una posible violación al mencionado principio, ya que por los mismos elementos fácticos y legales se le demandó dentro de otro proceso con radicado No. 50001-23-33-000-2024-00211-00.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura. 2.2 Demandados JOHN ALEXANDER CASALLAS VELASQUEZ, JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ, ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, y WILSON RENE ORTIZ QUISHPE3 Los demandados actuando a través de apoderado judicial contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, debido a que no vulneraron la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994.

Propusieron la excepción de mérito de inexistencia de interés directo, particular actual y concreto, porque no se configura el elemento subjetivo de la causal de perdida de investidura denominada “violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses”, debido a que la demanda donde fueron vinculados fue interpuesta únicamente con el fin de salvaguardar el interés general y la protección del ordenamiento jurídico, al considerarse que la elección de las comisiones permanentes del concejo municipal fue realizada con un claro incumplimiento de las normas que regulan la materia; por 3 Archivo 013MemorialWebContestaDdaApodDemandados27082024. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. consiguiente, la suspensión de las comisiones permanentes y la eventual nulidad de dicha elección no trae consigo ventajas o provechos de carácter particular para los concejales demandados, más allá de garantizar que se cumpla con la normativa electoral correspondiente. Indicaron que el hecho de que participen en las sesiones en las cuales se discute sobre los efectos de la medida cautelar que suspendió las Comisiones Permanentes del Concejo y el paso a seguir para continuar con el trámite de adopción del plan de desarrollo y demás proyectos de acuerdo no genera conflicto de interés alguno en la medida que no está acreditado ningún interés directo, particular y actual de su parte más allá que la salvaguarda de la legalidad del trámite de elección de las comisiones permanentes del Concejo municipal de Acacías, proceso judicial que de ninguna manera se ve afectado por la participación de los concejales en los debates reseñados, y que se constituye en la protección de un interés general y no privado; ello, en concordancia con el aparte final del numeral 1 del artículo 48 la ley 617 del 2000 y el alcance dado a dicha causal por la jurisprudencia del Consejo de Estado, al señalar que“(…)9 si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio […]”.

En los alegatos de conclusión, expusieron que la pérdida de investidura no está llamada a prosperar porque no se cumplen los elementos objetivos y subjetivos de la causal invocada relacionada con el conflicto de intereses. Solicitó que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA se de aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia, debido a que este Tribunal ya se pronunció dentro de un proceso de pérdida de investidura contra los concejales del municipio de Acacías JUAN CARLOS BASTO MORALES, GENARO GUTIERREZ GARAVITO, ALIRIO ROJAS DELGADILLO, sobre los mismos hechos, sólo que en ese evento unos eran del extremo demandante y los otros del extremo demandado dentro del proceso judicial de nulidad electoral, en el que se buscaba la nulidad del acto de elección de las comisiones permanentes elegidas para la vigencia 2024. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. Por consiguiente, solicitaron que se de aplicación a la misma interpretación jurídica en este caso, ya que existe una postura del Tribunal sobre los mismos hechos, relativa a que no daba lugar al decreto de la pérdida de investidura. Expusieron que tal como se señaló por parte de este Tribunal en un asunto de contornos fácticos y jurídicos similares, la demanda de nulidad electoral en sí misma no constituye un interés directo, porque la finalidad de la misma es la restauración del orden jurídico y no la obtención de un beneficio personal, asegurándose el procedimiento justo y equitativo respecto de la conformación de las comisiones, lo cual beneficia al Concejo Municipal, no a los intereses individuales y concretos.

Resaltaron que si bien fueron vinculados al trámite de nulidad electoral no tuvieron ningún interés en participar en el mismo, por lo que, ser parte demandante o demandada en dicho proceso, cualquiera sea su denominación, no acredita que estén persiguiendo un interés individual y concreto. Precisaron que su participación en las sesiones plenarias en las que se decidió lo referente al funcionamiento de las comisiones por el decreto de la medida cautelar de suspensión, se dio únicamente en cumplimiento de sus obligaciones como servidores públicos, pues tenían el deber de preocuparse y buscar una guía para determinar cómo se realizarían las respectivas debates de los proyectos de acuerdo en trámite. 3.

Ministerio Público El Agente del Ministerio Público en los alegatos de conclusión manifestó que no debe ser decretada la pérdida de investidura reclamada, al no encontrarse acreditados los elementos que evidencian la existencia de un conflicto de intereses en este caso. Indicó que analizadas las actas de las sesiones correspondientes a los días 15, 16 y 21 del mes de mayo del año 2024, donde presuntamente se debatió y tomó decisiones frente al medio de control de Nulidad Electoral, se puede observar que efectivamente los demandados hicieron los respectivos análisis sobre el tema del proceso Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) bajo el radicado No. 50001333300920240009800, sin embargo, a su 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. juicio no estaba vedado para los demandados en ejercicio de sus funciones pronunciarse sobre el mencionado proceso de nulidad electoral, ya que la demanda no tomó medidas cautelares, diferentes de la suspensión provisional de los actos de conformación de las comisiones, por lo que no podía tener efectos diferentes a ellos, de manera que los demandados continuaban con su ejercicio funcional.

Indicó que conforme a lo analizado por este Tribunal en un caso similar, se tiene que los accionantes perfectamente cuentan con legitimación funcional para realizar debates y deliberaciones, relacionados con los efectos del proceso cursante en el Juzgado Noveno, de manera que es muy claro que no incurrieron en ninguna infracción, dado que sus intereses sólo se deben entender ajustados a la legalidad.

Por lo anterior, consideró que en este caso no se configura el elemento objetivo, por lo que solicitó negar la totalidad de las pretensiones de la demanda. 4. Trámite Procesal Al proceso se le imprimió el trámite establecido en la Ley 1881 de 2018 y el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. La demanda fue inadmitida mediante auto del 17 de julio de 2024, ante lo cual, la parte demandante allegó la correspondiente subsanación de la demanda, por lo que, el presente medio de control fue admitido mediante auto del 8 de agosto de 2024; el 11 de septiembre de 2024, se abrió el proceso a pruebas y se fijó el día 30 de septiembre de 2024 para llevar a cabo la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018.

En ese orden, en providencia del 23 de septiembre de 2024 se incorporaron las pruebas que fueron puestas en conocimiento en auto del 11 de septiembre de 2024 y a su vez, se pusieron en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días, aquellas pruebas recaudadas debido al decreto de pruebas realizado previamente. Así las cosas, el 30 de septiembre de 2024 se celebró la audiencia pública de alegaciones en la que se incorporaron las pruebas que se habían puesto en conocimiento en auto del 23 de septiembre de 2024 y la solicitante, el Agente 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. del Ministerio Público y los apoderados de los demandados presentaron sus correspondientes alegatos. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con el artículo 152 -13 de la Ley 1437 de 20114 y el parágrafo segundo del artículo 48 de la ley 617 del 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del proceso de pérdida de investidura de los Concejales del Municipio de Acacías-Meta JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ, JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ, ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ y WILSON RENE ORTÍZ QUISHPE, por tratarse de una Corporación de elección popular perteneciente a una entidad territorial que comprende la jurisdicción de este Tribunal Administrativo, conforme al Acuerdo No. 88 de 1996 de la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Oportunidad para presentar la demanda De conformidad con el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, la demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad. En el asunto de autos, de acuerdo con la imputación fáctica y la causal alegada, se evidencia que la accionante señala que que los demandados desconocieron el régimen de conflicto de intereses cuando participaron en las sesiones del 15, 16 y 21 de mayo de 2024 del Concejo Municipal de Acacías en las que se discutió sobre la forma en la que debía surtir los debates en comisión debido a la medida cautelar decretada dentro del proceso de Nulidad Electoral No. 50001333300920240009800 del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio en el que se suspendió el acto de elección de los miembros de las comisiones permanentes vigencia 2024 del Concejo Municipal de Acacías. 4 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. En esas circunstancias y para verificar la caducidad se tomará la fecha en la que los demandados asistieron a la primera sesión endilgada que sería la del 15 de mayo de 2024, por haber sido en ese día que se originó la presunta causal de pérdida de investidura alegada por la demandante. En ese orden de ideas, se advierte que la primera participación en la sesión por la que se instaura la presente acción de pérdida de investidura se efectuó el 15 de mayo de 2024 y la demanda fue radicada el 10 de julio de 2024, razón por la cual es evidente que no operó el fenómeno de la caducidad porque la demanda se presentó dentro del término legal. 3.

De la legitimación de las partes 3.1. Legitimación por activa Al tenor del artículo 2 de la Ley 1881 de 20182 y el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de pérdida de investidura puede ser formulada por cualquier ciudadano. En ese orden, se colige que la señora SHALOM GABRIELA VIVAS ROA, identificada con C.C. No. 1.123.800.369, es ciudadana en ejercicio de lo cual se derivan los derechos políticos que, en concordancia con los artículos 40, 98 y 99 de la Constitución Política, la legitiman para solicitar la pérdida de investidura de los Concejales demandados. 3.2.

Legitimación en la causa por pasiva Se encuentra acreditado que los señores JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ, JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ, ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ y WILSON RENE ORTÍZ QUISHPE, fueron elegidos como concejales del Municipio de Acacías- Meta para el periodo 2024-2027, según la credencial otorgada a cada uno por la Comisión Escrutadora Municipal - Formulario E275 aportadas con la demanda. 5 Archivo 013MemorialWebContestaDdaApodDemandados27082024 de la Carpeta 001Expediente. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. Igualmente, se advierte la legitimación por pasiva conforme al Acta de Escrutinio Municipal-Concejo del 29 de octubre de 2023 del Municipio de Acacías-Meta, Formulario E-26 CON6, a través del cual se declara la elección, entre otros, de los señores JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ, JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ, ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ y WILSON RENE ORTÍZ QUISHPE como concejales del Municipio de Acacías para el periodo 2024 – 2027.

De lo anterior, se advierte que los demandados, son sujetos pasivos de la presente acción de pérdida de la investidura que en su contra ha sido instaurada, a voces del artículo 22 de la Ley 1881 de 2018. Entendiéndose que ello concierne a la legitimación de hecho y material, la cual alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activa- y demandado -legitimado en la causa de hecho por pasiva- y nacida con la presentación de la demanda y a partir de la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado7. 4.

De las excepciones propuestas Revisadas las contestaciones de la demanda, se observa que los concejales JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ, JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ, ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ y WILSON RENE ORTÍZ QUISHPE, propusieron como excepción “INEXISTENCIA DE INTERÉS DIRECTO, PARTICULAR, ACTUAL Y CONCRETO” en relación con la causal de pérdida de investidura que se les imputa.

Frente a la anterior excepción la parte demandante no se pronunció al respecto. En ese sentido, examinados los argumentos que respaldan la excepción, se advierte que lo alegado no constituye una excepción de fondo en tanto que no son hechos nuevos modificativos, extintivos o impeditivos de la pretensión formulada, sino que se trata de simples argumentos de defensa que contrarían 6 Archivo 03PRUEBAS de la Carpeta 001Expediente. 7 Sección Tercera.

Sentencia de febrero 26 de 2014. Subsección A. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp.: 410012331000199709808 01. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa; Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. a la pretensión de la demandante, buscan consolidar su tesis, según la cual, no se incurrió en la causal de pérdida de investidura alegada por la accionante, afirmaciones que serán analizados en el fondo del asunto. 5.

Cuestión previa: Agotamiento de Jurisdicción como expresión del principio non bis in ídem En este apartado de oficio se tratará a manera de cuestión previa la figura procesal del agotamiento de jurisdicción como expresión del principio non bis in ídem teniendo en cuenta que durante los alegatos de conclusión se informó que contra uno de los sujetos procesados se adelanta otro proceso por muy similares hechos y pretensiones.

En ese sentido, dentro del curso de la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, en la etapa de saneamiento del proceso, el apoderado de la concejal demandada ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, propuso nulidad de lo actuado por vulneración al principio non bis in ídem con fundamento en lo dispuesto en la sentencia C-870 de 2002, por considerar que dicho principio también se hace extensivo al derecho sancionatorio, siendo aplicable para el caso de la pérdida de investidura, razón por la que, a su juicio, al evidenciarse que en este Tribunal cursa otro proceso de pérdida de investidura bajo el radicado No. 50001-23-33-000-2024-00211-00 contra la aquí demandada ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, por los mismos hechos y argumentos jurídicos, consideró que se estaba desconociendo el referido principio non bis in ídem.

Sobre lo anterior, el Despacho ponente se pronunció en la señalada audiencia rechazando de plano la nulidad con fundamento en el artículo 135 del CGP, pero, se señaló que debido al argumento presentado relativo a la presunta vulneración del principio non bis in ídem, el mismo sería objeto de pronunciamiento en la sentencia. Igualmente, debe precisarse que en la etapa de alegaciones el apoderado de la demandada ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ reiteró el argumento de la vulneración del principio de non bis in ídem. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. Bajo el anterior contexto, en primer lugar, debe señalarse que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ (…) Quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, prohibición que implica la interdicción para las autoridades competentes de aplicar doble sanción por unos mismos hechos en los casos donde adviertan identidad de sujetos, circunstancias fácticas y fundamentos.8 De antaño se ha considerado por la Corte Constitucional que el principio non bis in idem se hace extensivo a todo el universo del derecho punitivo o sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)9.

Igualmente, el Consejo de Estado10 retomando las palabras de la Corte Constitucional sobre el principio non bis in ídem ha señalado lo siguiente: “ 101. La Corte Constitucional ha señalado que el principio non bis in idem tiene dos manifestaciones principales en nuestro ordenamiento jurídico: [1] una faceta subjetiva y que se concreta en «la imposibilidad de que, una vez emitida sentencia sobre un asunto, el sujeto activo del mismo pueda ser objeto de nuevo juzgamiento por parte de las autoridades de un Estado.

Se evita así un constante estado de zozobra cuando se prohíbe a las autoridades públicas retomar una casusa (sic) judicial, disciplinaria o administrativa para someter al sujeto activo a una nueva valoración y, por consiguiente, una nueva decisión» y [2] una faceta objetiva consistente en «la imposibilidad de que el legislador permita que un sujeto activo sea procesado y sancionado ante una misma jurisdicción en más de una ocasión por los mismos hechos» –Corte Constitucional, Sentencia C-434 de 2013–. 102.

Sin embargo, tal principio no impide que una misma conducta pueda ser valorada y castigada desde diferentes ámbitos del derecho, esto es, «como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza», puesto que solo se hace exigible «cuando, dentro de una misma área del derecho, y mediante dos o más procesos, se pretende juzgar y sancionar repetidamente un mismo comportamiento» –Corte Constitucional, Sentencia C-632 de 2011–. 103.

Es así que resulta posible juzgar y sancionar varias veces un mismo comportamiento, sin que esto implique violación del principio «(i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicos que son objeto de protección en diferentes áreas del derecho; (ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos;

(iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de objeto y causa» –Corte Constitucional, Sentencia C-632 de 2011–. 8 Sentencia C-554 de 2001. 9 Ibidem. 10 Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo,, Sentencia Del 25 De Mayo De 2021, Referencia: Pérdida De Investidura, Radicación: 11001-03-15-000-2020-00773-01, Demandante: Jesús Antonio López Bejarano, Demandado: Nevardo Eneiro Rincón Vergara, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. 104. Ahora bien, no sobra resaltar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-247 de 1995, estudió la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 144 de 1994, por la cual se establecía el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas y que fuera derogada por la Ley 1881 de 2018, norma de redacción similar a la contenida en el artículo 17 de la Ley 1881 de 2018, en la cual se estableció el principio non bis in idem. 105.

Cabe mencionar que el principio non bis in idem se encuentra igualmente previsto en el artículo 8.4. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como garantía judicial consistente en que «4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos»…” Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado11 ha considerado que el principio non bis in ídem guarda una íntima relación con el principio de cosa juzgada, “porque ambos principios apuntan a «la imposibilidad de que las controversias o los hechos y conductas investigadas, que han sido resueltas mediante una sentencia judicial, vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior, ya que, por expresa prohibición constitucional, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

De ahí el carácter inmutable, vinculante y obligatorio de las providencias judiciales ejecutoriada»”12. De acuerdo con lo anterior se tiene que a partir del principio de non bis in ídem (“Quien sea sindicado [investigado] tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, principio que lo establece el artículo 29 Constitucional como expresión del derecho fundamental al debido proceso en lo que al derecho punitivo se refiere en sus diversas expresiones -penal, disciplinario, pérdida de investidura, etc.), se presentan varias expresiones del mismo, como lo ha indicado el Consejo de Estado13 en los siguientes términos: 11 Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

Bogotá D.C., Veinticinco (25) De Abril De Dos Mil Diecisiete 2017. Radicación Número: 11001-03-15-000-2010-00346- 00 (Rev-Pi). Actor: Juan Gabriel Díaz Bernal 12 Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo,, Sentencia Del 25 De Mayo De 2021, Referencia: Pérdida De Investidura, Radicación: 11001-03-15-000-2020-00773-01, Demandante: Jesús Antonio López Bejarano, Demandado: Nevardo Eneiro Rincón Vergara, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura 24.

Expediente 11001031500020190374900. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa; Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. Una de ellas es el principio de cosa juzgada, donde contra lo decido mediante sentencia ejecutoriada o en firme no proceden nuevos procesos o juicios y para el caso de los procesos de pérdida de investidura el artículo 17 de la Ley 1881 de 2018 establece que “[n]o se podrá admitir solicitud de pérdida de la Investidura de un Congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado.

Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada”. Otra de esas expresiones procesales del principio de non bis in ídem es que tener derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho implica que contra investigado o procesado no se deben adelantar dos o más procesos por el mismo hecho. En esos casos se aplica, por un lado, la acumulación de procesos, lo que para el caso de los procesos de pérdida de investidura se regula en el artículo 16 de la Ley 1881 en los siguientes términos: “Cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos estas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas”. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. Al respecto el Consejo ha expresado14: Pero también está la figura de creación jurisprudencial por parte del Consejo de Estado denominada como agotamiento de jurisdicción, consistente en que para determinados procesos o trámites procesales, especialmente de orden punitivo, no se pueden adelantar dos o más procesos por un mismo hecho, caso en el cual el primer proceso más antiguo agota el derecho de acceso a la jurisdicción que tenía la sociedad, lo cual se aplica con el fin de garantizar el debido proceso del administrado en relación con el sometimiento de éste en una forma desproporcionada al poder de investigación y sanción que tiene el Estado.

Al respecto el Consejo de Estado ha indicado15: 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura 24. Expediente 11001031500020190374900. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura 24.

Expediente 11001031500020190374900. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa; Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. Para el caso de los procesos de pérdida de investidura el Consejo de Estado tácitamente ha entendido que la figura del agotamiento de jurisdicción opera cuando los procesos que se deben adelantar por un mismo hecho ya no se pueden acumular, caso en el cual se rechazan las peticiones de pérdida de investidura por violación del principio de non bis in ídem en su expresión de agotamiento de jurisdicción. Al respecto el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha indicado16: 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura 24.

Expediente 11001031500020190374900. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa; Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. (…) (…) Bajo las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales se pasa a analizar la vulneración o no del principio non bis in ídem en relación con la situación procesal de la concejal ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, para lo cual se realiza un parangón entre las pretensiones y fundamentos de hecho y de derecho que cimientan las demandas de pérdida de investidura con radicado No. 50001-23-33-000-2024-00211-00 y No. 50001-23-33-000-2024-00236-00 iniciadas contra dicha cabildante.

En ese sentido se advierte que el análisis de la demanda y las actuaciones relacionadas con el proceso No. 50001-23-33-000-2024-00211-00 se realiza por la consulta del referido expediente en el aplicativo SAMAI, plataforma en la 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. cual se registran todas las actuaciones dentro de los procesos a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto debe señalarse que el escrito de demanda inicial bajo el radicado No. 50001-23-33-000-2024- 00211-00 no se dirigió contra la concejal ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ (índice 002), pero posteriormente el demandante reformó la demanda para incluirla como parte demandada (índice 011), siendo aceptada dicha reforma mediante auto del 19 de julio de 2024 (índice 013), razón por la cual se asume para el ejercicio comparativo que se va hacer en este proceso que las pretensiones, hechos y la causal de pérdida de investidura y su explicación contenidas en el escrito de demanda inicial también cobijan a la concejal ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ.

Precisado lo anterior, de la revisión de los procesos a comparar se advierte lo siguiente: Proceso No. 50001-23-33-000-2024-00211-00 Proceso No. 50001-23-33-000-2024-00236-00 Pretensiones Pretensiones “PRIMERA: Se DECRETE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA de los concejales del Municipio de Acacías (Meta), YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.210.222, EDWIN ARLEY JARA VELEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.421.991, OSCAR EDUARDO CASTRO RODRIGUEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.418.332, JHONNY ANDRES BASTO HERNANDEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.423.684, NAYI NAJAIBY ROMERO GAMBOA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.123.513.415, LUCY FERNANDA TAMAYO FIERRO, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.386.910 y JHONATAN ALIRIO BASTO BOHORQUEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.122.132.646, por cometer la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994.

SEGUNDA: Se NOTIFIQUE de la decisión de PÉRDIDA DE INVESTIDURA al Concejo Municipal de Acacías (Meta), Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral para que realicen lo de su competencia.” “PRIMERA: Se DECRETE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA de los concejales del Municipio de Acacías (Meta), JOHN ALEXANDER CASALLAS VELASQUEZ identificado con la cedula 17.419.535.

JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ identificado con la cedula 1.122.135.742. ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ identificada con la cedula 40.438.811, y WILSON RENE ORTIZ QUISHPE identificado con la cedula 1.123.511.855, por cometer la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. SEGUNDA: Se NOTIFIQUE de la decisión de PÉRDIDA DE INVESTIDURA al Concejo Municipal de Acacías (Meta), Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral para que realicen lo de su competencia.” Hechos Hechos PRIMERO: El día 29 del mes de octubre del año 2023 en el marco de las elecciones de autoridades territoriales, los siguientes señores fueron candidatos y elegidos por voto popular como concejales por el municipio de Acacías (Meta) para el período constitucional “2024 – 2027”:

1. YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, mayor de edad, identificado con la cédula de PRIMERO: El día 29 del mes de octubre del año 2023 en el marco de las elecciones de autoridades territoriales, los siguientes señores fueron candidatos y elegidos por voto popular como concejales por el municipio de Acacías (Meta) para el período constitucional “2024 – 2027”:

1. JOHN ALEXANDER CASALLAS VELASQUEZ identificado con la cedula 17.419.535. 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa; Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. ciudadanía No. 1.010.210.222, por el partido Liberal colombiano.

2. EDWIN ARLEY JARA VELEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.421.991, por el partido AICO.

3. OSCAR EDUARDO CASTRO RODRIGUEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.418.332, por el partido AICO.

4. JHONNY ANDRES BASTO HERNANDEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.423.684, por el partido Colombia Renaciente.

5. NAYI NAJAIBY ROMERO GAMBOA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.123.513.415, por el partido Independientes.

6. LUCY FERNANDA TAMAYO FIERRO, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.386.910, por el partido Acacías Posible.

7. JHONATAN ALIRIO BASTO BOHORQUEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.122.132.646, por el partido Creemos Colombia.(…)

SEGUNDO: El día 2 del mes de enero del año 2024, se celebró la sesión plenaria para la instalación del nuevo período constitucional “2024 – 2027” del Concejo Municipal de Acacías (Meta), donde como consta en el acta No. 01, los señores concejales electos, YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, EDWIN ARLEY JARA VELEZ, OSCAR EDUARDO CASTRO RODRIGUEZ, JHONNY ANDRES BASTO HERNANDEZ, NAYI NAJAIBY ROMERO GAMBOA, LUCY FERNANDA TAMAYO FIERRO y JHONATAN ALIRIO BASTO BOHORQUEZ, tomaron posesión de cargo de concejales y juramentaron cumplir la Constitución, la Ley y las disposiciones establecidas en el Reglamento Interno.

TERCERO: Igualmente, el día 2 del mes de enero del año 2024, en la misma sesión plenaria para la instalación del nuevo período constitucional “2024 – 2027” del Concejo Municipal de Acacías (Meta), se eligió la Mesa Directiva, donde resultó electo el Concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR como Presidente de la Corporación, la concejal LUCY FERNANDA TAMAYO FIERRO como Primera Vicepresidente y la concejal NAYI NAJAIBY ROMERO GAMBOA como Segunda Vicepresidente.

CUARTO: En la sesión plenaria celebrada el día 7 de enero de 2024, el Concejo Municipal en virtud del artículo 25 de la Ley 136 de 1994, y los artículos 54, 55 y 56 del Reglamento Interno, procede a realizar el trámite para la elección de las comisiones permanentes de la Corporación, tales como la Comisión Primera del Plan de Desarrollo, Comisión Segunda de Presupuesto y Hacienda Pública, y la Comisión Tercera

2. JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ identificado con la cedula 1.122.135.742

3. ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ identificada con la cedula 40.438.811

4. WILSON RENE ORTIZ QUISHPE identificado con la cedula 1.123.511.855 Tal cual como se evidencia en el formado E- 26 CON expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil: (se anexa acta de escrutinio E-26 CON y credenciales). (…)

SEGUNDO: El día 2 del mes de enero del año 2024, se celebró la sesión plenaria para la instalación del nuevo período constitucional “2024 – 2027” del Concejo Municipal de Acacías (Meta), donde como consta en el acta No. 01, los señores concejales electos, JOHN ALEXANDER CASALLAS VELASQUEZ, JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ, ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, y WILSON RENE ORTIZ QUISHPE, tomaron posesión del cargo de concejales y juramentaron cumplir la Constitución, la Ley y las disposiciones establecidas en el Reglamento Interno. (se anexa acta 01 sesión plenaria del 2 de enero de 2024).

TERCERO: En la sesión plenaria celebrada el día 7 de enero de 2024, el Concejo Municipal en virtud del artículo 25 de la Ley 136 de 1994, y los artículos 54, 55 y 56 del Reglamento Interno, procede a realizar el trámite para la elección de las comisiones permanentes de la Corporación, tales como la Comisión Primera del Plan de Desarrollo, Comisión Segunda de Presupuesto y Hacienda Pública, y la Comisión Tercera Administrativa y de Gobierno, donde se postularon las siguientes 2 planchas: (…)

CUARTO: Una vez realizada la votación de las planchas, resultó electa por 8 votos la plancha número uno (1) postulada por el Concejal Edwin Arley Jara Vélez. (se anexa acta 06 sesión plenaria del 7 de enero de 2024).

QUINTO: El día 6 del mes de febrero del año 2024, los concejales JUAN CARLOS BASTO MORALES, GENARO GUTIÉRREZ GARAVITO y ALIRIO ROJAS DELGADILLO radicaron el medio de control de Nulidad Electoral, que actualmente cursa en el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) bajo el radicado No.50001333300920240009800, en contra del Concejo Municipal de Acacías (Meta), donde se pretende lo siguiente: (se anexa copia de demanda radicada por los concejales).

(…)

SEXTO: El día 8 del mes de Mayo del año 2024, el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) mediante auto procede a ADMITIR el medio de control 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa; Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros.

Administrativa y de Gobierno, donde se postularon las siguientes 2 planchas: (…)

QUINTO: Una vez realizada la votación de las planchas, resultó electa por 8 votos la plancha número uno (1) postulada por el Concejal Edwin Arley Jara Vélez, sin embargo, es preciso manifestar que dicho proceso de elección de las comisiones permanentes desconoció plenamente las disposiciones establecidas en el Reglamento Interno, la Ley y la Constitución Política.

SEXTO: El día 6 del mes de febrero del año 2024, los concejales JUAN CARLOS BASTO MORALES, GENARO GUTIÉRREZ GARAVITO y ALIRIO ROJAS DELGADILLO radicaron el medio de control de Nulidad Electoral, que actualmente cursa en el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) bajo el radicado No. 50001333300920240009800, en contra del Concejo Municipal de Acacías (Meta), donde se pretende lo siguiente: (…)

SEPTIMO: El día 8 del mes de Mayo del año 2024, el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) mediante auto procede a ADMITIR el medio de control descrito en el hecho anterior, y en el mismo Auto, en el numeral segundo, dispone vincular como parte demandada, a los siguientes concejales:(…) Es decir, que el Juez vinculó a los Concejales YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, EDWIN ARLEY JARA VELEZ, OSCAR EDUARDO CASTRO RODRIGUEZ, JHONNY ANDRES BASTO HERNANDEZ, NAYI NAJAIBY ROMERO GAMBOA, LUCY FERNANDA TAMAYO FIERRO y JHONATAN ALIRIO BASTO BOHORQUEZ como parte demandada dentro del medio de control de Nulidad Electoral identificado con el radicado No. 50001333300920240009800, por lo tanto, dentro los numerales cuarto y quinto del Auto de marras, el Juez ordenó que se les notificara personalmente del proceso y se les corriera traslado para que dieran contestación a la demanda.

OCTAVO: En el mismo AUTO ADMISORIO del medio de control expedido por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) el día 8 del mes de Mayo del año 2024, el Juez procedió a decretar la siguiente medida cautelar: (…)

NOVENO: El día 09 del mes de Mayo del año 2024, el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) procede a NOTIFICAR PRESONALMENTE mediante correo electrónico a los Concejales YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, EDWIN ARLEY JARA VELEZ, OSCAR EDUARDO CASTRO RODRIGUEZ, JHONNY ANDRES BASTO HERNANDEZ, NAYI NAJAIBY descrito en el hecho anterior, y en el mismo Auto, en el numeral segundo, dispone vincular como parte demandada, a los siguientes concejales: (…) Es decir, que el Juez vinculó a los Concejales JOHN ALEXANDER CASALLAS VELASQUEZ, JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ, ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, y WILSON RENE ORTIZ QUISHPE como parte demandada dentro del medio de control de Nulidad Electoral identificado con el radicado No. 50001333300920240009800, por lo tanto, dentro los numerales cuarto y quinto del Auto de marras, el Juez ordenó que se les notificara personalmente del proceso y se les corriera traslado para que dieran contestación a la demanda.

SEPTIMO: En el mismo AUTO ADMISORIO del medio de control expedido por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) el día 8 del mes de Mayo del año 2024, el Juez procedió a decretar la siguiente medida cautelar: (se anexa auto admisorio).

OCTAVO: El día 09 del mes de Mayo del año 2024, el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) procede a NOTIFICAR PRESONALMENTE mediante correo electrónico a los JOHN ALEXANDER CASALLAS VELASQUEZ, JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ, ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, y WILSON RENE ORTIZ QUISHPE el AUTO ADMISORIO del medio de control de Nulidad Electoral identificado con el radicado No. 50001333300920240009800.

Es decir que lo Concejales aquí citados, fueron notificados debidamente del proceso integrando el contradictorio en calidad de parte vinculada demandada; por lo tanto, se puede deducir que YA existe un litigio ante una autoridad judicial entre los accionantes y los concejales aquí demandados por los hechos relacionados con el trámite de la elección de las comisiones permanentes.

NOVENO: Teniendo en cuenta la Medida Cautelar decretada en el Medio de Control, debidamente descrita en la presente demanda y que el Alcalde municipal de Acacías (Meta) había radicado ante la secretaría general del concejo el Proyecto de Acuerdo N.º 729 de 2024 por medio del cual se pretendía adoptar el “PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL RECUPEREMOS ACACÍAS 2024-2027”; en la sesión plenaria del día 15 del mes de Mayo del año 2024 del Concejo Municipal de Acacías (Meta), el concejal EDWIN ARLEY JARA VELEZ solicita que el jurídico de la Corporación asista el día siguiente a la sesión, con la finalidad de que emita concepto sobre cómo desarrollar las futuras sesiones en comisión, en especial en la que se pretendía efectuar el primer debate del proyecto de acuerdo del Plan de 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. ROMERO GAMBOA, LUCY FERNANDA TAMAYO FIERRO y JHONATAN ALIRIO BASTO BOHORQUEZ el AUTO ADMISORIO del medio de control de Nulidad Electoral identificado con el radicado No. 50001333300920240009800. (…) Es decir que lo Concejales aquí citados, fueron notificados debidamente del proceso integrando el contradictorio en calidad de parte vinculada demandada; por lo tanto, se puede deducir que YA existe un litigio ante una autoridad judicial entre los accionantes y los concejales aquí demandados por los hechos relacionados con el trámite de la elección de las comisiones permanentes.

DECIMO: Teniendo en cuenta la Medida Cautelar decretada en el Medio de Control, debidamente descrita en el hecho octavo de esta demanda y que el Alcalde municipal de Acacías (Meta) había radicado ante la secretaría general del concejo el Proyecto de Acuerdo N.º 729 de 2024 por medio del cual se pretendía adoptar el “PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL RECUPEREMOS ACACÍAS 2024-2027”; en la sesión plenaria del día 15 del mes de Mayo del año 2024 del Concejo Municipal de Acacías (Meta), el concejal EDWIN ARLEY JARA VELEZ a sabiendas que era parte demandada dentro del litigio existente ante el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) (Rad. 2024 – 098), es decir, que tenía igualmente un interés directo sobre el objeto de la litis, decide en la plenaria solicitarle al jurídico de la Corporación que asista el día siguiente a la sesión, con la finalidad de que emita concepto sobre como desarrollar las futuras sesiones en comisión, en especial en la que se pretendía efectuar el primer debate del proyecto de acuerdo del Plan de Desarrollo, teniendo en cuenta que las comisiones permanentes se encuentran suspendidas por la Medida Cautelar decretada por el Juzgado ya mencionado.

DECIMO PRIMERO: Igualmente, en la misma sesión plenaria del día 15 del mes de Mayo del año 2024 del Concejo Municipal de Acacías (Meta), la concejal NAYI NAJAIBY ROMERO GAMBOA, quien actuaba en ese momento como Presidente, a sabiendas que era parte demandada dentro del litigio existente ante el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) (Rad. 2024 – 098), es decir, que tenía igualmente un interés directo sobre el objeto de la litis, decide en la plenaria invitar al jurídico de la Corporación para que comparezca el día siguiente a la sesión, con la finalidad de que emita concepto sobre como desarrollar las futuras sesiones en comisión, en especial en la que se pretendía efectuar el primer debate del proyecto de acuerdo del Plan de Desarrollo, teniendo en cuenta que las Desarrollo, teniendo en cuenta que las comisiones permanentes se encuentran suspendidas por la Medida Cautelar decretada por el Juzgado ya mencionado.

DECIMO: Igualmente, en la misma sesión plenaria del día 15 del mes de Mayo del año 2024 del Concejo Municipal de Acacías (Meta), la concejal NAYI NAJAIBY ROMERO GAMBOA, quien actuaba en ese momento como Presidente, invita al jurídico de la Corporación para que comparezca el día siguiente a la sesión, con la finalidad de que emita concepto sobre cómo desarrollar las futuras sesiones en comisión, en especial en la que se pretendía efectuar el primer debate del proyecto de acuerdo del Plan de Desarrollo, teniendo en cuenta que las comisiones permanentes se encuentran suspendidas por la Medida Cautelar decretada por el Juzgado ya mencionado, a lo que todos los concejales estuvieron de acuerdo.

(se anexa acta 55 sesión plenaria del 15 de mayo de 2024).

DECIMO PRIMERO: Es preciso mencionar Señor Magistrado que ninguno de los Concejales JOHN ALEXANDER CASALLAS VELASQUEZ, JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ, ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, y WILSON RENE ORTIZ QUISHPE, podían participar en deliberación, discusión o votación, en temas que hicieran referencia a las Comisiones Permanentes suspendidas, toda vez que por estos hechos, los concejales aquí mencionados se encuentran demandados dentro del medio de control de Nulidad Electoral identificado con el radicado No. 50001333300920240009800, es decir que hacen parte de un litigio en calidad de parte demandada y tienen interés directo respecto a lo que pueda resolver el Juez y las decisiones administrativas que se tomen en el recinto del Concejo Municipal por los hechos objetos de la litis, por lo tanto, debían declarasen impedidos por conflicto de intereses, pero no lo hicieron, es decir que sus votaciones estaban direccionadas, manipuladas y parcializadas por un interés particular supeditado a la posición en que se encuentran en el medio de control de Nulidad Electoral.

DECIMO SEGUNDO: En la sesión plenaria del día 16 del mes de Mayo del año 2024 del Concejo Municipal de Acacías (Meta), hace presencia el señor ESTEBAN RODRIGUEZ VALENCIA, jurídico del Concejo Municipal, donde habló y deliberó exclusivamente sobre el medio de control de Nulidad Electoral que cursa en el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) bajo el radicado No. 50001333300920240009800; en dicha sesión hicieron presencia, conformando quorum y deliberando los concejales aquí demandados JOHN 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. comisiones permanentes se encuentran suspendidas por la Medida Cautelar decretada por el Juzgado ya mencionado, a lo que todos los concejales estuvieron de acuerdo.

DECIMO SEGUNDO: Es preciso mencionar Señor Magistrado que ninguno de los Concejales YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, EDWIN ARLEY JARA VELEZ, OSCAR EDUARDO CASTRO RODRIGUEZ, JHONNY ANDRES BASTO HERNANDEZ, NAYI NAJAIBY ROMERO GAMBOA, LUCY FERNANDA TAMAYO FIERRO y JHONATAN ALIRIO BASTO BOHORQUEZ, podían participar en deliberación, discusión o votación, en temas que hicieran referencia a las Comisiones Permanentes suspendidas, toda vez que por estos hechos, los concejales aquí mencionados se encuentran demandados dentro del medio de control de Nulidad Electoral identificado con el radicado No. 50001333300920240009800, es decir que hacen parte de un litigio en calidad de parte demandada y tienen interés directo respecto a lo que pueda resolver el Juez y las decisiones administrativas que se tomen en el recinto del Concejo Municipal por los hechos objetos de la litis, por lo tanto, debían declarasen impedidos por conflicto de intereses, pero no lo hicieron, es decir que sus votaciones estaban direccionadas, manipuladas y parcializadas por un interés particular supeditado a la posición en que se encuentran en el medio de control de Nulidad Electoral.

DECIMO TERCERO: En la sesión plenaria del día 16 del mes de Mayo del año 2024 del Concejo Municipal de Acacías (Meta), hace presencia el señor ESTEBAN RODRIGUEZ VALENCIA, jurídico del Concejo Municipal, conforme a la invitación y orden dada por los concejales demandados EDWIN ARLEY JARA VELEZ y NAYI NAJAIBY ROMERO GAMBOA, donde habló y deliberó exclusivamente sobre el medio de control de Nulidad Electoral que cursa en el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) bajo el radicado No. 50001333300920240009800; en dicha sesión hicieron presencia, conformando quorum y deliberando los concejales aquí demandados YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, EDWIN ARLEY JARA VELEZ, OSCAR EDUARDO CASTRO RODRIGUEZ, JHONNY ANDRES BASTO HERNANDEZ, NAYI NAJAIBY ROMERO GAMBOA, LUCY FERNANDA TAMAYO FIERRO y JHONATAN ALIRIO BASTO BOHORQUEZ, quienes igualmente son parte procesal como demandados dentro del proceso de Nulidad Electoral descrito anteriormente; es preciso mencionar que los concejales NO SE DECLARARON IMPEDIDOS para participar en dicha deliberación. ALEXANDER CASALLAS VELASQUEZ, JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ, ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, y WILSON RENE ORTIZ QUISHPE, quienes igualmente son parte procesal como demandados dentro del proceso de Nulidad Electoral descrito anteriormente; es preciso mencionar que los concejales NO SE DECLARARON IMPEDIDOS para participar en dicha deliberación. (se anexa acta 56 sesión plenaria del 16 de mayo de 2024).

DECIMO TERCERO: Igualmente, en la misma sesión plenaria del día 16 del mes de Mayo del año 2024 del Concejo Municipal de Acacías (Meta), LA CONCEJALA ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, a sabiendas que era parte demandada dentro del litigio existente ante el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) (Rad. 2024 – 098), es decir, que tiene igualmente un interés directo sobre el objeto de la litis, irresponsablemente decide participar abiertamente frente a la deliberación con el asesor jurídico de la Corporación, donde abordó temas frente a las presuntas falencias procesales y sustanciales del medio de control Nulidad Electoral que cursa en el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) bajo el radicado No. 50001333300920240009800, tal cual como se observa en el Acta No. 56 del 16 del mes de Mayo del año 2024, así: (…)

DECIMO CUARTO: Finalmente, en la misma sesión plenaria del día 16 del mes de Mayo del año 2024 del Concejo Municipal de Acacías (Meta), el concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, en su condición de presidente, pone a consideración de la plenaria del Concejo Municipal la siguiente proposición: “que se eleve consulta al Juez Noveno Administrativo del Circuito y aclare los alcances de la suspensión provisional de las comisiones permanentes”; proposición que fue debidamente aprobada por los concejales aquí demandados JOHN ALEXANDER CASALLAS VELASQUEZ, JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ, ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, y WILSON RENE ORTIZ QUISHPE que igualmente se encontraban inmersos en las causales de conflicto de intereses establecidas en los numerales 1, 5 y 12 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por ser parte demandada dentro del litigio existente ante el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) (Rad. 2024 – 098), y tener un interés directo sobre el objeto de la litis y la decisión administrativa a tomarse, Y NO SE DECLARARON IMPEDIDOS PARA VOTAR.

DECIMO QUINTO: En la sesión plenaria del día 21 del mes de Mayo del año 2024 del Concejo Municipal de Acacías (Meta), el concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, en su condición de presidente, realiza la siguiente proposición: (…) 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros.

DECIMO CUARTO: Igualmente, en la misma sesión plenaria del día 16 del mes de Mayo del año 2024 del Concejo Municipal de Acacías (Meta), el concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, a sabiendas que era parte demandada dentro del litigio existente ante el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) (Rad. 2024 – 098), es decir, que tiene igualmente un interés directo sobre el objeto de la litis, irresponsablemente decide participar abiertamente frente a la deliberación con el asesor jurídico de la Corporación, donde abordó temas frente a las presuntas falencias procesales y sustanciales del medio de control Nulidad Electoral que cursa en el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) bajo el radicado No. 50001333300920240009800 y manifestó la defensa que realizaría en dicha demanda, tal cual como se observa en el Acta No. 56 del 16 del mes de Mayo del año 2024, así: (…)

DECIMO QUINTO: Finalmente, en la misma sesión plenaria del día 16 del mes de Mayo del año 2024 del Concejo Municipal de Acacías (Meta), el concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, a sabiendas que se encontraba inmerso en las causales de conflicto de intereses establecidas en los numerales 1, 5 y 12 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por ser parte demandada dentro del litigio existente ante el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) (Rad. 2024 – 098), y tener un interés directo sobre el objeto de la litis y la decisión administrativa a tomarse, agotada la deliberación y discusión de lo planteado por el asesor jurídico donde participó activamente, irresponsablemente DECIDE poner a consideración de la plenaria del Concejo Municipal la siguiente proposición: “que se eleve consulta al Juez Noveno Administrativo del Circuito y aclare los alcances de la suspensión provisional de las comisiones permanentes”; proposición que fue debidamente aprobada por los concejales aquí demandados YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, EDWIN ARLEY JARA VELEZ, OSCAR EDUARDO CASTRO RODRIGUEZ, JHONNY ANDRES BASTO HERNANDEZ, NAYI NAJAIBY ROMERO GAMBOA, LUCY FERNANDA TAMAYO FIERRO y JHONATAN ALIRIO BASTO BOHORQUEZ que igualmente se encontraban inmersos en las causales de conflicto de intereses establecidas en los numerales 1, 5 y 12 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por ser parte demandada dentro del litigio existente ante el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) (Rad. 2024 – 098), y tener un interés directo sobre el objeto de la litis y la decisión administrativa a tomarse, Y NO SE DECLARARON IMPEDIDOS PARA VOTAR.

DECIMO SEXTO: La proposición realizada por el presidente, como se evidencia en el Acta No. 59 fue motivada por la Medida Cautelar decretada dentro del medio de control Nulidad Electoral que cursa en el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) bajo el radicado No. 5000133330092024000980; sin embargo, se puso a votación por parte de la Plenaria del Concejo Municipal, la cual fue negada, con el voto negativo de los concejales aquí demandados JOHN ALEXANDER CASALLAS VELASQUEZ, JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ, ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, y WILSON RENE ORTIZ QUISHPE, los cuales se encontraban totalmente IMPEDIDOS para votar esta proposición por encontrarse inmersos en las causales de conflicto de intereses establecidas en los numerales 1, 5 y 12 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que todos son parte demandadas dentro del litigio existente ante el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) (Rad. 2024 – 098), y tienen un interés directo sobre el objeto de la litis y la decisión administrativa a tomarse, sin embargo, NO SE DECLARARON IMPEDIDOS PARA VOTAR y lo realizaron sufragando de forma parcializada, direccionada y manipulada por los intereses particulares que tienen como partes dentro del medio de control de Nulidad Electoral.

(se anexa acta 59 sesión plenaria del 21 de mayo de 2024). (…)

DECIMO SEPTIMO: No existe duda señor Magistrado que los concejales aquí demandados JOHN ALEXANDER CASALLAS VELASQUEZ, JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ, ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, y WILSON RENE ORTIZ QUISHPE, son parte procesal, en calidad de DEMANDADOS dentro del medio de control de Nulidad Electoral que cursa en el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) bajo el radicado No. 50001333300920240009800; tampoco existe duda señor Magistrado, que todos los concejales aquí demandados, conformaron quorum, deliberaron, votaron y participaron abiertamente en las sesiones de los días 15, 16 y 21 del mes de Mayo del año 2024, donde se debatió y tomó decisiones frente al Medio de Control de Nulidad Electoral citado y su respectiva Medida Cautelar decretada, tal cual como se evidencia en las actas No. 55, 56 y 59, sin importar que se encontraban IMPEDIDOS para participar en estas discusiones porque se encontraban inmersos en las causales de conflicto de intereses establecidas en los numerales 1, 5 y 12 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011; por lo tanto, al no declararse IMPEDIDOS se entiende que los votos que realizaron en dichas sesiones fueron parcializados y manipulados por el interés particular. 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros.

DECIMO SEXTO: El mismo día 16 del mes de Mayo del año 2024 el concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, en calidad de Presidente del Concejo Municipal de Acacías (Meta), reconociendo que es parte procesal en calidad de DEMANDADO dentro del medio de control NULIDAD ELECTORAL que cursa en el JUZGADO 9 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META) bajo el radicado No. 50001333300920240009800 y que tiene un interés directo frente a dicho proceso, mediante el Oficio No. 200-08-01- 251, toma la decisión encontrándose impedido de elevar consulta al Juzgado mencionado, solicitando lo siguiente: (…)

DECIMO SEPTIMO: En la sesión plenaria del día 21 del mes de Mayo del año 2024 del Concejo Municipal de Acacías (Meta), el concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, a sabiendas que se encontraba inmerso en las causales de conflicto de intereses establecidas en los numerales 1, 5 y 12 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por ser parte demandada dentro del litigio existente ante el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) (Rad. 2024 – 098), y tener un interés directo sobre el objeto de la litis y la decisión administrativa a tomarse, por lo tanto no podía realizar deliberación, proposición o votación con hechos relacionados con las Comisiones Permanente suspendidas, decide irresponsablemente realizar la siguiente proposición: (…)

DECIMO OCTAVO: La proposición realizada por el concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, como se evidencia en el Acta No. 59 fue motivada por la Medida Cautelar decretada dentro del medio de control Nulidad Electoral que cursa en el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) bajo el radicado No. 5000133330092024000980; sin embargo, se puso a votación por parte de la Plenaria del Concejo Municipal, la cual fue negada, sin embargo fue votada POSITIVA por los concejales aquí demandados YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, EDWIN ARLEY JARA VELEZ, OSCAR EDUARDO CASTRO RODRIGUEZ, JHONNY ANDRES BASTO HERNANDEZ, NAYI NAJAIBY ROMERO GAMBOA, LUCY FERNANDA TAMAYO FIERRO y JHONATAN ALIRIO BASTO BOHORQUEZ, los cuales se encontraban totalmente IMPEDIDOS para votar esta proposición por encontrarse inmersos en las causales de conflicto de intereses establecidas en los numerales 1, 5 y 12 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que todos son parte demandadas dentro del litigio existente ante el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) (Rad. 2024 –098), y tienen un interés 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. directo sobre el objeto de la litis y la decisión administrativa a tomarse, sin embargo, NO SE DECLARARON IMPEDIDOS PARA VOTAR y lo realizaron sufragando de forma parcializada, direccionada y manipulada por los intereses particulares que tienen como partes dentro del medio de control de Nulidad Electoral.

DECIMO NOVENO: La proposición realizada por el concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR descrita en los 2 hechos anteriores, resulta malintencionada, toda vez que era obligación del mismo Presidente de la Corporación conforme lo establece el numeral 15 del artículo 41 y el artículo 53, en compañía de su parágrafo del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Acacías (Meta), de designar las COMISIONES ACCIDENTALES que este considerara para el desarrollo de las funciones del Concejo; no debió haberlo realizado como una proposición para que la plenaria lo aprobara o desaprobara ilegalmente y más sabiendo que la proposición comprometía con los hechos objetos de litis que se debaten judicialmente por medio, del medio de control de Nulidad Electoral identificado con el radicado No. 5000133330092024000980; sin embargo, así sucedió, haciendo incurrir a los concejales votantes de la proposición YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, EDWIN ARLEY JARA VELEZ, OSCAR EDUARDO CASTRO RODRIGUEZ, JHONNY ANDRES BASTO HERNANDEZ, NAYI NAJAIBY ROMERO GAMBOA, LUCY FERNANDA TAMAYO FIERRO y JHONATAN ALIRIO BASTO BOHORQUEZ en la violación del régimen de conflicto de intereses establecidas en los numerales 1, 5 y 12 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que todos son parte demandada dentro del litigio existente ante el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) (Rad. 2024 – 098), y tienen un interés directo sobre el objeto de la litis y la decisión administrativa a tomarse.

VIGESIMO: Sin importar la negativa por parte de la plenaria del Concejo frente a la proposición realizada por el concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR el día 21 del mes de Mayo del año 2024, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Acacías (Meta), conformada por el Concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR como Presidente de la Corporación, la concejal LUCY FERNANDA TAMAYO FIERRO como Primera Vicepresidente y la concejal NAYI NAJAIBY ROMERO GAMBOA como Segunda Vicepresidente, concejales que para tratar el temas relacionados con la Medida Cautelar decretada dentro del medio de control Nulidad Electoral que cursa en el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) bajo el radicado No. 5000133330092024000980, se encontraban 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. inmersos en las causales de conflicto de intereses establecidas en los numerales 1, 5 y 12 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que son parte demandada dentro del litigio citado (Rad. 2024 – 098) y tienen un interés directo sobre el objeto de la litis y la decisión administrativa a tomarse; expiden irresponsablemente la Resolución No. 41 del día 21 del mes de Mayo del año 2024, donde resuelven lo siguiente: (…)

VIGESIMO PRIMERO: Conforme al hecho anterior, observamos una violación flagrante por parte de los concejales YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, LUCY FERNANDA TAMAYO FIERRO y NAYI NAJAIBY ROMERO GAMBOA al régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses, el reglamento interno del Concejo Municipal y la Ley 136 de 1994.

VIGESIMO SEGUNDO: El día 04 del mes de Junio del año 2024, el Concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, en calidad de Presidente del Concejo Municipal de Acacías (Meta), procede a CONTESTAR LA DEMANDA del medio de control Nulidad Electoral que cursa en el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) bajo el radicado No. 5000133330092024000980.

VIGESIMO TERCERO: No existe duda señor Magistrado que los concejales aquí demandados YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, EDWIN ARLEY JARA VELEZ, OSCAR EDUARDO CASTRO RODRIGUEZ, JHONNY ANDRES BASTO HERNANDEZ, NAYI NAJAIBY ROMERO GAMBOA, LUCY FERNANDA TAMAYO FIERRO y JHONATAN ALIRIO BASTO BOHORQUEZ, son parte procesal, en calidad de DEMANDADOS dentro del medio de control de Nulidad Electoral que cursa en el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) bajo el radicado No. 50001333300920240009800; tampoco existe duda señor Magistrado, que todos los concejales aquí demandados, conformaron quorum, deliberaron, votaron y participaron abiertamente en las sesiones de los días 15, 16 y 21 del mes de Mayo del año 2024, donde se debatió y tomó decisiones frente al Medio de Control de Nulidad Electoral citado y su respectiva Medida Cautelar decretada, tal cual como se evidencia en las actas No. 55, 56 y 59, sin importar que se encontraban IMPEDIDOS para participar en estas discusiones porque se encontraban inmersos en las causales de conflicto de intereses establecidas en los numerales 1, 5 y 12 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011; por lo tanto, al no declararse IMPEDIDOS se entiende que los votos que realizaron en dichas sesiones fueron parcializados y manipulados por el interés particular. 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. Posteriormente, con el escrito de reforma de la demanda la parte actora en relación con la concejal ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ señaló: La concejal ZULMA DIAZ DIAZ zuyodiaz@gmail.com que a petición del suscrito se solicitó en la subsanación y adición de la demanda de perdida de investidura se vincule al proceso en las mismas condiciones que los otros concejales, por intermedio de su abogado, contesto la demanda de nulidad del acta de elección de las comisiones permanentes del concejo demandadas dentro del expediente 50001333300920240009800 teniendo en cuenta su condición de vinculada al mismo.

La anterior situación prueba el hecho que le asistía el deber legal, al igual que los demás concejales vinculados por el juez noveno en dicho proceso de nulidad de las comisiones, a declarar su impedimento en razón al interés particular que perseguían y materializado al conformar el quorum, votar la proposición para crear una comisión, accidental en razón a que las permanentes habían quedao días atrás suspendidas por la medida cautelar, cuando bien se sabe que esta era una facultad propia y otorgada por reglamento interno al presidente del concejo, lo cual los lleva a incurrir en esa irregularidad.

Causal invocada Causal invocada Los concejales YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.210.222, EDWIN ARLEY JARA VELEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.421.991, OSCAR EDUARDO CASTRO RODRIGUEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.418.332, JHONNY ANDRES BASTO HERNANDEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.423.684, NAYI NAJAIBY ROMERO GAMBOA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.123.513.415, LUCY FERNANDA TAMAYO FIERRO, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.386.910 y JHONATAN ALIRIO BASTO BOHORQUEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.122.132.646, cometieron la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2 del articulo 55 de la Ley 136 de 1994 … Los concejales JOHN ALEXANDER CASALLAS VELASQUEZ identificado con la cedula 17.419.535.

JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ identificado con la cedula 1.122.135.742. ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ identificada con la cedula 40.438.811, y WILSON RENE ORTIZ QUISHPE identificado con la cedula 1.123.511.855, cometieron la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994… En ese sentido, del contraste de las demandas incoadas contra la señora ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ se observa que existe i) identidad de partes en el extremo pasivo de la Litis porque se incluyó a la Concejal ZULMA YOLIMA DÍAZ 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. DÍAZ, aclarándose que si bien los demandantes son distintos en ambos procesos, se ha entendido que los ciudadanos en este tipo de acciones públicas tienen la misma calidad activa; ii) identidad de objeto debido a que los hechos de las demandas se fundamentan en la participación de la concejal en las sesiones en las que se decidió el trámite a seguir para el estudio en primer debate de los proyectos de acuerdo ante la medida cautelar decretada por el Juzgado Noveno Administrativo dentro del proceso de Nulidad Electoral No. 50001-23-33-000-2024-00098-00 que suspendió el acto de elección de los miembros de las comisiones permanentes del Concejo Municipal de Acacías- Meta pese a que la concejal había sido vinculada a dicho proceso judicial; iii) identidad de causa, porque se pretende que se declare la pérdida de investidura de la concejal ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ con fundamento en la misma causal cual es la contenida en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 relativa a la vulneración del régimen de conflicto de intereses.

De lo anteriormente visto se concluye que los procesos revisados son asuntos con identidad de causa, objeto y parte demandada-concejal ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ-, lo cual permite establecer que se presenta vulneración del principio de non bis in ídem. Al respecto es del caso aclarar que la Sala 12 Especial de Decisión de pérdida de investidura del Consejo de Estado en sentencia del 7 de julio de 202317 señaló que “En otras palabras, la garantía constitucional y convencional del non bis in idem, no solo garantiza que la misma persona sea “juzgada a través de sentencia ejecutoriada” dos veces por los mismos hechos, sino también que pueda ser “procesada” o “investigada” por las mismas razones o circunstancias fácticas, tal como ocurre en este caso concreto, motivo por el cual es procedente declarar probada la excepción, propia del derecho punitivo, consistente en la prohibición de ser procesado, investigado o sancionado dos veces por los mismos hechos.” En esas circunstancias el paso a seguir en el análisis consiste en determinar en cuál de sus expresiones es que se configura la vulneración del principio de non bis in ídem.

Al respecto se observa que no se presenta la vulneración de tal 17 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial De Decisión, 7 De Julio De 2023,, Expediente: 11001-03-15-000-2023-01743-00 (Pi), Demandante: María Angélica Vargas, Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena, Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez. 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. principio en su expresión de cosa juzgada (la imposibilidad de que las controversias o los hechos y conductas investigadas, que han sido resueltas mediante una sentencia judicial, vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior, ya que, por expresa prohibición constitucional, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho18), porque consultado en el sistema judicial SAMAI el estado del proceso primigenio No. 50001-23-33-000-2024- 00211-00 en el que también se demandó a la concejal ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, se observa que el 26 de septiembre de 2024 se profirió sentencia de primera instancia (Índice 054), la cual aún no ha cobrado ejecutoria para la fecha de estudio de esta decisión, en los términos del artículo 302 del CGP.

De igual manera, tampoco se puede hablar en el presente caso de violación del principio de non bis in ídem en su expresión de acumulación procesal debido a que esta medida de agrupación procesal procede hasta antes de que se decrete la práctica de pruebas (ley 1881 de 2016, artículo 11) en el proceso más antiguo, lo cual ya ocurrió teniendo en cuenta que en dicho proceso ya se dictó sentencia de primera instancia. Por lo tanto y habiendo descartado las dos oportunidades procesales antes analizadas, en el presente caso se concluye que la lesión o compromiso del principio de non bis in ídem se presenta en su expresión procesal de agotamiento de jurisdicción porque el proceso más antiguo ya superó la etapa de decreto de práctica de pruebas pero no se encuentra en firme por no haber hecho tránsito a cosa juzgada.

En esos términos de oficio se declarará la excepción de agotamiento de jurisdicción respecto de la concejal ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, tomando como referente la técnica utilizada por el Consejo de Estado19 al respecto: “(…) En cualquier caso, al no asistirle razón al impugnante, se procederá a modificar la sentencia apelada en cuanto a la decisión de declarar probada la figura del pleito pendiente y, en su lugar, se declarará, de oficio, el agotamiento de jurisdicción de la solicitud de pérdida de investidura incoada contra el concejal municipal de San Pedro (Sucre), señor JESÚS MIGUEL GARCÍA PIÑA, elegido para el período constitucional 2016-2019, por, supuestamente, haber destinado indebidamente dineros públicos al ordenar 18 Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo,, Sentencia Del 25 De Mayo De 2021, Referencia: Pérdida De Investidura, Radicación: 11001-03-15-000-2020-00773-01, Demandante: Jesús Antonio López Bejarano, Demandado: Nevardo Eneiro Rincón Vergara, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Providencia Del 19 De Noviembre De 2021, Radicación Número: 70001-23-33-000-2020-00321-01(Pi), Actor: Gustavo Tafur Márquez Y Álvaro David Romero Cruz, Demandado: Jesus Miguel Garcia Piña, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. el pago de honorarios a los concejales que asistieron a las sesiones extraordinarias realizadas, ente otros, los días 3, 6 y 9 de enero de 2016. (…) F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el artículo primero de la sentencia de 3 de febrero de 2021, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar, DECLARAR de oficio la excepción de agotamiento de jurisdicción, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia apelada. (…)” 6. Problema Jurídico El problema jurídico dentro del presente asunto se contrae a determinar si los concejales accionados incurrieron en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 relativa a “2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.” en concordancia, con el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, al haber incurrido presuntamente en conflicto de intereses al participar, deliberar y votar en las sesiones del 15, 16 y 21 de mayo de 2024, en las que se debatió el trámite a seguir por parte del Concejo Municipal de Acacías ante la suspensión provisional de la elección de los miembros de las comisiones permanentes de la Corporación Edilicia por parte del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del proceso de nulidad electoral No. 50001-33-33-009- 2024-00098-00, medio de control al cual fueron vinculados los ahora demandados.

Para resolver el cuestionamiento planteado se va a seguir el siguiente derrotero: i) Proceso de Pérdida de Investidura, ii) Derecho sancionatorio en el proceso de pérdida de investidura iii) De la causal de pérdida de investidura de un concejal por violación al régimen de conflicto de intereses iv) Estudio de fondo de la causal de pérdida de investidura invocada, y v) conclusión. 6.1) Proceso de Pérdida de Investidura La Constitución Política de 1991 conservó la institución jurídica de la pérdida de investidura que había sido implementada en el anterior régimen constitucional por medio del Acto Legislativo Nº 1 de 1979, estipulando en los 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. artículos 183 y 184, las causales para su procedencia y determinando la competencia para su conocimiento al Consejo de Estado. A través de la Ley 146 de 1994, se desarrolló legalmente el procedimiento de la pérdida de investidura, disposición que se complementó con las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, artículos 55 y 48 respectivamente, las cuales establecieron que la acción de pérdida de investidura igualmente procedía contra diputados, concejales municipales y distritales y los miembros de las juntas administradoras locales.

Recientemente, se expidió la Ley 1881 del 15 de enero de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”, la que derogó la Ley 446 de 1994 y, como cambio sustancial al proceso de pérdida de investidura, implementó la garantía del principio de la doble instancia. La pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional que hace parte de lo que genéricamente se ha denominado el “derecho sancionatorio punitivo del Estado”, es decir, de las manifestaciones del poder represivo y sancionador por conductas atribuibles o reprochables de un sujeto20.

En ese entendido, el proceso de pérdida de investidura posee las siguientes características21: i) Como expresión del ius puniendi del Estado, es de naturaleza sancionatoria22 y, a diferencia de los procesos sancionatorios administrativos, la competencia para tramitarlo y decidirlo corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con fundamento en el procedimiento previamente establecido por el legislador, con estricto apego a todos y cada uno de los sub-principios y sub-reglas que integran el derecho al debido proceso contenidos en el artículo 29 de la Carta Política, incluido el de favorabilidad23. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, Sentencia del 20 de Febrero de 2019, Radicación Número: 11001-03-15-000-2018-03883-00(Pi), Actor: Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, Demandado: Seuxis Paucias Hernández Solarte, C.P. María Adriana Marín (E). 21 Idem. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 8 de marzo de 2018, exp. 2017-00474-01, M.P. María Elizabeth García González. 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. ii) El objeto del proceso es de carácter ético24, en tanto que las causales establecidas por el Constituyente reflejan un código positivizado de conducta que tiene por objeto reprochar y sancionar comportamientos contrarios a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo; dignidad que surge con el voto ciudadano y el principio de representación democrática. iii) El proceso de pérdida de investidura es de carácter o naturaleza jurisdiccional y causa un impacto directo sobre los derechos políticos de quien resulta sancionado porque, si se remueve la investidura del congresista o diputado o concejal o edil, se genera una inhabilidad para ocupar cargos de elección popular25. iv) La sanción de desinvestidura no es redimible; por el contrario, es de carácter permanente.

Pese a que uno de los principios axiales de la Constitución Política de 1991 es la inexistencia de penas imprescriptibles -artículo 28 Superior-, en este caso la sanción conlleva que la persona declarada indigna del cargo no pueda aspirar nuevamente a cargos de elección popular. Esta aparente antinomia o contradicción se explica y justifica porqué la pérdida de investidura busca amparar y dar prevalencia al principio democrático que identifica y define al Estado Colombiano, de modo que el derecho a ser elegido tiene que ceder frente al respeto de la democracia, impidiendo que quien ha defraudado ese principio vuelva a ser depositario de la confianza del elector. v) Es un medio de control o acción pública y, por lo tanto, tiene una amplia legitimación por activa en la medida que cualquier ciudadano puede formular dicha solicitud, además de la atribución otorgada en ese sentido a la mesa directiva de cada una de las cámaras que integran el Congreso de la República en los precisos términos de la Ley 5 de 1992, artículo 41, numeral 7, y el artículo 4º de la Ley 1881 de 2018. vi) El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, ya que es preciso que se verifique que la conducta del congresista o excongresista demandado, al incurrir en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución Política, fue dolosa o 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de agosto de 2012, exp. 201100- 254-00(PI), M.P. Hernán Andrade Rincón. 25 Constitución Política, artículo 179 numeral 4 y Ley 617 de 2000, artículos 30 numeral 1, 33 numeral 1, 37, numeral 1, 40 numeral 1. 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. gravemente culposa tal como lo establece el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional26. vii) Con la expedición de la Ley 1881 de 2018 se consagró en el ordenamiento jurídico colombiano la garantía constitucional y convencional de la doble instancia para los procesos de pérdida de investidura de congresistas.

Por tal motivo, la decisión de primera instancia corresponderá a una de las salas especiales creadas por el Consejo de Estado, en las que participará un consejero de cada Sección de la Corporación, mientras que la segunda instancia se surtirá ante el pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de quienes adoptaron la decisión inicial (artículos 2 y 3 ibídem).

Igual sucede para el caso de los procesos de pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de acuerdo con lo regulado al respecto en la Ley 1437 de 2011, por expresa remisión de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881 de 2018, y en el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. viii) Se trata de un medio de control que tiene un término de caducidad de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018.

De allí que, si la demanda se presenta una vez vencido el mencionado plazo, será procedente declarar probada la excepción de caducidad, incluso de oficio, por tratarse de un presupuesto de la acción. ix) Es una institución autónoma27 en relación con otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos28, sin que el adelantamiento de dos (2) o más procesos por la misma conducta (v.gr. disciplinario y/o penal) comporte indefectiblemente la violación del principio universal del non bis in ídem. 6.2) Del derecho sancionatorio en el proceso de pérdida de investidura 26 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Cf.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 2018-0781-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 28 Cf. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de agosto de 2015, exp. 2015- 00872-00, M.P. Hernán Andrade Rincón. 39 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. Como ya se mencionó en precedencia, una de las características del proceso de pérdida de investidura es el carácter sancionatorio que se efectúa en ejercicio del ius puniendi del Estado. La Corte Constitucional ha señalado que esta figura jurídica comporta un juicio ético que exige de los representantes elegidos por el pueblo un comportamiento recto, pulcro y transparente.

En efecto, el juez de pérdida de investidura juzga a los miembros de los cuerpos colegiados de representación popular a partir de un código de conducta previsto en la Constitución Política que deben observar debido al valor social y político de la investidura que ostentan29. Así pues, el fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular y, en esa medida, se trata de un mecanismo de democracia participativa mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes a quienes han otorgado un mandato a través de la vía electoral.

En ese orden de ideas, este juicio constituye un mecanismo de control político de los ciudadanos30 y un instrumento de depuración al alcance de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan31. Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido que, debido al carácter sancionatorio de la pérdida de investidura, esta figura “está sujeta, de manera general a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realización de sus fines constitucionales”32.

En ese orden de ideas, las garantías básicas del debido proceso son aplicables en estos trámites, siempre bajo una interpretación adecuada a los fines propios que lo caracterizan33. 6.3) De la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses 29 SU 424 de 2016. 30 Cfr. Constitución Política de Colombia, artículo 40 numeral 6. 31 Ibídem. 32 Corte Constitucional, C-254A de 2012.M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 33 SU 424 de 2016. 40 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. La causal de pérdida de investidura alegada por la demandante se encuentra prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, que establecen lo siguiente: Ley 136 de 1994 “ARTÍCULO

55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. (…)

ARTÍCULO

70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.” (Negrita y subrayas fuera del texto).

Sea lo primero indicar que esta causal de pérdida de investidura desarrolla los mandatos constitucionales previsto en el artículo 1° y 133 de la Carta Política, modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 2009, que establecen que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en la prevalencia del interés general y que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común34.

Con esta causal de pérdida de investidura se busca castigar la posibilidad de que, en este caso, los concejales, pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones35.

El Consejo de Estado ha definido el conflicto de intereses como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Providencia del 30 de Mayo de 2019, Radicación Número: 05001-23-31-000-2017-02538-01(Pi), Actor: Juan Eduardo Rodas Gutiérrez, Demandado: Jorge Iván Velásquez Velásquez, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 35 Íbidem. 41 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública. Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial36.

Asimismo, la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado, en concepto de 28 de abril de 2004 definió así la noción, finalidad y características del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura37: «[ ] 2. El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1.

Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2. Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.

Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3. Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión -para el caso, la motivación del voto-.

En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. 3.

Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 36 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 28 de noviembre de 2017. C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación: 11001-03-25-000-2005-00068-00(IJ). 37 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Seccion Primera, Providencia Del 2 De Junio De 2016, Radicación Número: 66001-23-33-000-2015-00177-01(Pi), Actor: Daniel Silva Orrego Y Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, Demandado: Alvaro Escobar Gonzalez, Consejera Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso. 42 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.

Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos. [ ]»38.

Según estos pronunciamientos la causal solo se configura con un interés directo, particular y concreto, en este caso del Concejal, en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión, en razón de sus funciones. De la misma manera, la Sala Plena 39 ha sido enfática en sostener que si el interés se 38 C.P. Flavio Augusto Arce Rodríguez.

Expediente 1572. Actor Ministro del Interior y de Justicia. Referencia: Congresistas. Conflicto de intereses. Proyecto de Acto Legislativo para restablecer la institución de la reelección presidencial. 39 Sentencia de 23 de agosto de 1998. Expediente AC-1675. Actora: Aura Nancy Pedraza Piragauta y Concepto de 27 de mayo de 1999. Expediente 1191.

Actor: Ministro del Interior. 43 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa; Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio.» En ese sentido, siendo consecuente con los antecedentes jurisprudenciales referenciados y reiterados, la Sala hace hincapié en los presupuestos cuya presencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso para verificar la configuración de la causal de conflicto de intereses en miembros de corporaciones públicas territoriales de elección popular40: a) Que el demandado haya adelantado la actuación imputada en ejercicio de la investidura de diputado, concejal municipal o distrital, o miembro de junta administradora local; b) Que exista un interés directo, particular y actual del diputado, concejal municipal o distrital, o miembro de junta administradora local, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, es decir un asunto de conocimiento funcional del corporado, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal, únicamente, a las cuestiones político-administrativas, sino a toda materia que sea competencia del órgano; y, c) Que, a pesar de ello, dicho miembro conforme el quórum o intervenga en el debate del referido asunto, o lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos41.

El presupuesto “a)”, común a las causales de pérdida de investidura, exige para este escenario la calidad cualificada del sujeto activo que incurrió en un conflicto de intereses mediante el ejercicio irregular de su investidura, esto es que debe acreditarse su condición de diputado, concejal municipal o distrital, o miembro de junta administradora local.

El presupuesto “b)” encierra tres componentes principales que deben destacarse: el interés directo, particular y actual; su esencia moral y/o 40 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia Del 20 De Noviembre De 2020, Radicación Número: 25000-23-15-000-2019-00214-01(Pi), Actor: Hernando González, Demandado: Jose Enrique Mendoza Camargo, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de febrero de 2015, número único de radicado 11001-03-15-000-2012-01139-00(PI), consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. 44 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. económica; y los asuntos o temas que son puestos a consideración e intervención del miembro de la corporación. El primer componente consiste en la presencia de una inclinación real del diputado, concejal municipal o distrital, o miembro de junta administradora local hacia un tema, objeto o aspecto cualquiera sometido a su estudio, decisión, debate, votación, censura o participación en desarrollo de sus funciones como tal, con el ánimo de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, que se aleja en todo caso de la intención inicial de obtener el bien general42 y afecta la transparencia y objetividad de dicha actuación. Por lo anterior, los presupuestos que la misma Corporación ha fijado que se deben cumplir para que se configure el conflicto de intereses, se condensan en los siguientes, los cuales también se hacen extensivos a los concejales43: (i) que se demuestre la calidad de congresista del demandado;

(ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República.

Como se señaló en precedencia, para efectos de decretar la pérdida de investidura por la configuración de la causal de violación al régimen de conflicto de intereses, se deben reunir ciertos elementos que la Sala Plena pasa a estudiar: 42 Con relación al bien general, en la sentencia de 23 de marzo de 2010 núm. único de radicado 11001-03-15-000- 2009-00198-00(PI).

CP. Hugo Fernando Bastidas, la Sala Plena indicó: “[…] No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público […]” 43 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia Del 1 De Febrero De 2018, Radicación Número: 66001-23-33-000-2017-00089-01(Pi), Actor: Daniel Silva Orrego, Demandado: Jorge Libardo Montoya Álvarez, C.P.: Oswaldo Giraldo López. 45 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. 6.5) Causal de pérdida de investidura invocada – caso actual En el líbelo de la demanda, se invocó como causal de pérdida de investidura la señalada en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que se desarrolla de la siguiente forma: La parte demandante concretamente alegó que los concejales demandados“… son parte procesal, en calidad de DEMANDADOS dentro del medio de control de NULIDAD ELECTORAL que cursa en el JUZGADO 9 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META) bajo el radicado No. 50001333300920240009800, proceso donde se pretende declarar la nulidad del Acta No. 06 del día 07 del mes de Enero del año 2024, por medio de la cual se eligió la Comisiones Permanentes del Concejo Municipal de Acacías (Meta), para el periodo 2024.

En dicho proceso se decretó la MEDIDA CAUTELAR de suspensión provisional de la elección de las susodichas Comisiones Permanentes. 2. Sin importar lo anterior, los concejales JOHN ALEXANDER CASALLAS VELASQUEZ, JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ, ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, y WILSON RENE ORTIZ QUISHPE conformaron quorum, deliberaron, votaron y participaron abiertamente en las sesiones de los días 15, 16 y 21 del mes de Mayo del año 2024 donde se debatió y tomó decisiones frente al Medio de Control de Nulidad Electoral citado y su respectiva Medida Cautelar decretada, tal cual como se evidencia en las actas No. 55, 56 y 59.). 3.

Los concejales aquí demandados, con las actuaciones descritas anteriormente, violaron el régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses, en especial, los establecidos en los numerales 1, 5 y 12 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en las sesiones del Concejo Municipal actuaron en deliberaciones y votaciones en temas referentes al medio de control de NULIDAD ELECTORAL que cursa en el JUZGADO 9 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META) bajo el radicado No. 50001333300920240009800 y su MEDIDA CAUTELAR, a sabiendas que no lo podían realizar porque eran DEMANDADOS en esa litis existente y tenían interés directo frente a lo que se resuelva en dicho proceso, por lo tanto, sus argumentos y votos realizados en las sesiones estaban permeados de un interés personal y particular, guiados por su posición dentro del proceso judicial, haciendo que su participación no fuera transparente e imparcial.” Teniendo en cuenta los presupuestos que ha fijado el Consejo de Estado para la configuración de la pérdida de investidura por la causal de violación al 46 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. régimen de conflicto de intereses contenido en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y de acuerdo con los supuestos fácticos alegados y las pruebas obrantes en el plenario, este Cuerpo Colegiado Judicial pasa a verificar si dentro del presente asunto se reúnen los requisitos de (i) que se demuestre la calidad de congresista (concejal) del demandado;

(ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, y (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación ocurra en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República, verificación que se hará de la siguiente forma: (i) Que se demuestre la calidad de congresista y/o concejal del demandado En el asunto sub examine, la parte demandante aportó el formulario E-26 de la Organización Electoral44, en el que constan los resultados de los escrutinios del 29 de octubre de 2023 para las elecciones al Concejo Municipal de Acacías- Meta, declarando como concejales electos los siguientes, dentro de los cuales se encuentran los demandados: 44 Archivo 03PRUEBAS de la carpeta 001Expediente. 47 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. De lo anterior, se evidencia que los demandados JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ, JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ y WILSON RENE ORTÍZ QUISHPE resultaron electos como concejales del Municipio de Acacías-Meta para los comicios del 29 de octubre de 2023, periodo Constitucional 2024-2027. Igualmente, obran las credenciales expedidas por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal en las que se declararon como concejales del Municipio de Acacías a los señores JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ, JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ y WILSON RENE ORTÍZ QUISHPE, para el periodo 2024-202745.

Asimismo, se evidencia que los señores JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ, JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ y WILSON RENE ORTÍZ QUISHPE tomaron posesión de su cargo el día 2 de enero de 2024 en Sesión Ordinaria- Acta No. 146. En consecuencia, se encuentra debidamente acreditada la calidad de Concejal que ostentan los demandados, cumpliéndose de esta forma el primer elemento 45 Archivo 04PRUEBAS de la carpeta 001Expediente. 46 Archivo 05PRUEBAS de la carpeta 001Expediente. 48 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. para configuración de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses. (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista-concejal- o su círculo cercano En este requisito se debe establecer el hecho que exista un interés directo, particular y actual del diputado, concejal municipal o distrital, o miembro de junta administradora local, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, es decir un asunto de conocimiento funcional del corporado, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal, únicamente, a las cuestiones político-administrativas, sino a toda materia que sea competencia del órgano. En ese sentido, es menester en primer lugar señalar que se entiende por interés directo, particular y actual, al respecto el Consejo de Estado47 ha indicado lo siguiente: “II.4.11.2.- Para establecer que debe entenderse por interés directo, particular y actual o inmediato, esta Sala considera de la mayor utilidad acudir a las decisiones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. Así, en la sentencia de 27 de julio de 201048, se explicó lo siguiente: «[…] 3.1.1.

Concepto de interés. En cuanto al concepto del interés del congresista que puede entrar en conflicto con el interés público, la Sala ha explicado que el mismo debe ser entendido como “una razón subjetiva que torna parcial al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen”49 y como “el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto”50.

En relación con las características del referido interés, la Sala ha precisado que el mismo debe ser directo, esto es, “debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna”51, en el entendido de que esa connotación se puede predicar para el congresista o las personas indicadas en el numeral 286 de la Ley 5ª de 1992”52. 47 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia Del 19 De Octubre De 2018, Radicación Número: 25000-23-37-000-2017-00003-01(Pi), Actor: Rafael Enrique Roa Pinzón, Demandado: Yhon Meyer Díaz Garzón, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 48 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Sentencia de veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), Radicación número: 11001-03-15- 000-2009-01219-00(PI). 49 Sentencia AC 3300 del 19 de marzo de 1996;

CP: Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 50 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 17 de octubre de 2000. C. P. Mario Alario Méndez. Expediente No. AC- 1116. 51 Sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 19 de julio de 1991, Exp. AC-1433, C.P. Dr. Diego Younes Moreno. 52 Sentencia del 26 de julio de 1994.

Radicación AC-1499. C.P. Delio Gómez Leyva. 49 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa; Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. El interés debe ser además “particular y actual, de carácter moral o económico, en la decisión de uno de los asuntos sometidos a su consideración53;, debe ser real, no hipotético o aleatorio, lo cual supone, según lo expuesto por la Sala, “que el acto jurídico resultante de la concurrencia de la voluntad de los congresistas, tenga por sí mismo la virtualidad de configurar el provecho de manera autónoma, esto es, que no se requiera de actos, hechos, o desarrollos ulteriores para cristalizar el beneficio personal.”54 El interés que se analiza, según lo ha explicado igualmente la Sala Plena, puede ser económico o moral: “Así pues, no es sólo el interés estrictamente personal o el beneficio económico los fenómenos que el legislador ha creído prudente elevar a la entidad de causales de impedimento, sino que dentro del amplio concepto del ‘interés en el proceso’ a que se refiere el numeral 1º del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, debe entenderse también la utilidad o el menoscabo de índole moral o intelectual que en grado racional puede derivarse de la decisión correspondiente.”55 Cabe igualmente tener en cuenta las precisiones realizadas por la Sala respecto del indicado interés ético o moral: “Estima la Sala, y con ello no se está sentando una tesis de última hora, que no es necesario, ni conveniente, que exista una tabla legal de conductas éticas, que supongan una adecuación típica, para efectos de poder juzgar acerca de la presencia de un conflicto de interés de orden moral.

Basta la consagración genérica tal como se formula en el artículo 182 de la Constitución o como se plantea en el 286 de la Ley 5ª o como se estructura en la causal primera de impedimento consagrada en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. (…) Tampoco es admisible el argumento de que sólo en la medida en que el legislador tipifique unas prohibiciones precisas de carácter ético podría deducirse impedimento moral.

Esto último equivaldría a aceptar que en materia de conflicto de interés de los Congresistas impera la ética de que todo está permitido.”56 […]»” En ese sentido, conforme a lo expuesto en el escrito de demanda y su subsanación se puede concluir que la parte demandante considera que los señores JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ, JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ y WILSON RENE ORTÍZ QUISHPE debieron declararse impedidos para participar en las sesiones del 15, 16 y 21 de mayo de 2024 en las que se discutieron asuntos relacionados con la medida cautelar decretada relativa a suspender el acto de elección de las comisiones permanentes del Concejo Municipal de Acacías-Meta (la cual fue proferida dentro del proceso de nulidad electoral No. 50001-33-33-009-2024-00098-00), por considerar que dentro del mencionado medio de control actuaban en calidad de demandados, circunstancia en la cual, existía un interés directo en el resultado del proceso y por ende, “sus argumentos y votos realizados en las sesiones estaban permeados de un interés personal y particular, guiados por su posición dentro 53 Sentencia proferida el 23 de marzo de 2010; expediente PI 000198-00;

C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas B. 54 Sentencia PI 0584 00 del 9 de noviembre de 2004. 55 Sentencia AC 3300 del 19 de marzo de 1996; CP: Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 56 Sentencia AC 3300 del 19 de marzo de 1996; CP: Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 50 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. del proceso judicial, haciendo que su participación no fuera transparente e imparcial”. En este punto, es del caso precisar que si bien la demandante alega que los demandados incurrieron en las cuales de impedimento previstas en los numerales 5 y 12 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, no expuso argumento alguno para fundamentar dicha situación, pese a que se le requirió en el auto inadmisorio de la demanda, limitándose la accionante tanto en el escrito introductorio como la subsanación de la demanda, a explicar la causal de pérdida de investidura con fundamento en el interés directo de los concejales, razón por la cual, el estudio del caso se centrara en dicho aspecto, tal como se reseñó líneas atrás. De acuerdo con lo anterior, conforme al material probatorio obrante en el expediente se advierte lo siguiente: El 3 de mayo de 2024 se asignó por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio la demanda de Nulidad Electoral en la que los señores JUAN CARLOS BASTO MORALES, ALIRIO ROJAS DELGADILLO y GENARO GUTIÉRREZ GARAVITO solicitaron la nulidad del Acta No. 06 del 7 de enero de 2020, en la que se consignó la elección de las comisiones permanentes para la vigencia 2024 del Concejo Municipal de Acacías-Meta y como consecuencia, requirieron que se ordenara realizar una nueva elección de las comisiones permanentes, conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 46 y los artículos 55, 63 y 88 del Acuerdo Municipal 427 de 201657.

El 8 de mayo de 2024 el Juzgado Noveno Administrativo admitió la referida demanda de nulidad electoral identificada con el No. 50001-33-33-0002024- 00098-00, vinculó al asunto a los concejales del Municipio de Acacías, entre otros, a JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ, JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ y WILSON RENE QUISHPE58. Igualmente, en la mencionada providencia decretó la medida cautelar de suspensión provisional del Acta No. 06 del 7 de enero de 2024, sólo respecto 57 Archivo 001RADICACIONDE_DEMANDAY_009202400098DEMANDAY de la capeta 020ConstanciaSecretExpediente00920240009800 58 Archivo 012Auto admite dem_admite_2024 00098 Admite El de la capeta 020ConstanciaSecretExpediente00920240009800. 51 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. del punto cuarto, relacionado con la elección de los miembros de las comisiones permanentes vigencia 2024 del Concejo Municipal de Acacías, con fundamento en lo siguiente: La anterior decisión de admisión y decreto de la medida cautelar fue notificada a los concejales aquí demandados el 9 de mayo de 202459.

En ese orden, ante el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto con el que se eligió a los miembros de las comisiones permanentes del Concejo Municipal de Acacías-Meta, en sesión ordinaria del 15 de mayo de 2024 del Concejo Municipal dentro del punto cuatro de proposiciones y varios, la Concejal ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ señaló la inquietud respecto al trámite que se iba a llevar a cabo en relación con el proyecto de Acuerdo del Plan de Desarrollo, teniendo en cuenta que la medida cautelar suspendió las comisiones permanentes, solicitando que se elevara una consulta a la autoridad judicial encargada para que indicara cuál era el proceder para el estudio del plan de desarrollo.

Concretamente se señaló60: 59 Archivo 014Notificacion au_NOTIFICACI_009202400098NOTIFICA de la carpeta 020ConstanciaSecretExpediente00920240009800. 60 Archivo 10PRUEBAS de la carpeta 001Expediente. 52 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. Igualmente, se advierte que en sesión del 15 de mayo de 2024 el Concejal EDWIN ARLEY JARA VELEZ en el mismo punto de proposiciones y varios solicitó el acompañamiento en la siguiente sesión del Jurídico de la Corporación Edilicia, para discutir el tema de la medida cautelar, lo cual fue aprobado por la concejal NAYI NAJAIBY ROMERO.

Lo anterior, aconteció en los siguientes términos: En consecuencia, el 16 de mayo de 2024 el Concejo Municipal con la presencia de los aquí demandados, a excepción del concejal JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ, se reunió en sesión plenaria, en la cual intervino el 53 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. Jurídico de la Corporación para manifestar su concepto respecto del proceso de nulidad electoral que cursaba en el Juzgado Noveno Administrativo y en el que se decretó la suspensión de las comisiones permanentes, realizando la explicación de la defensa y posteriormente, aclarando lo correspondiente al trámite a seguir con ocasión de la medida cautelar decretada, estableciendo que bajo las condiciones en las que se encontraba el Concejo Municipal para el estudio del proyecto de acuerdo del plan de desarrollo y los que se radiquen a futuro lo mejor era la creación de comisiones accidentales, asunto al que ya se estaba dando trámite61.

Asimismo, en la reseñada sesión ordinaria se advierte que la Concejal ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ realiza su intervención para reiterar la solicitud de que se eleve consulta a la autoridad judicial sobre los pasos a seguir por el decreto de la medida cautelar, petición que fue tramitada como una proposición y sometida a votación, ante lo cual, los concejales ALIRIO ROJAS DELGADILLO y JUAN CARLOS BASTO MORALES procedieron a retirarse porque consideraron que votar sobre la aprobación o no de la consulta al Juzgado Noveno Administrativo podría generar una “inhabilidad” o un conflicto de intereses.

No obstante, la proposición de la consulta al Juzgado Noveno Administrativo para establecer el trámite a seguir ante la suspensión de las comisiones permanentes fue aprobada. En razón a lo anterior, el presidente del Concejo Municipal de Acacías, concejal JUAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, el 16 de mayo de 2024 elevó consulta al Juzgado Noveno Administrativo con la finalidad que se “oriente de ser el caso cual es el trámite a llevar a cabo por la Corporación en el estudio del proyecto de acuerdo”62.

Posteriormente, en sesión ordinaria del 21 de mayo de 2024 con la asistencia de los señores JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ, JUAN PABLO AGUDELO y WILSON RENE ORTÍZ QUISHPE, fue sometida a votación la propuesta presentada por el concejal JUAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR de que se le otorgaran facultades a la Mesa Directiva para la creación de las comisiones accidentales, atendiendo el concepto emitido por el Jurídico de la Corporación, la cual se negó por parte de los corporados con 8 votos en contra 61 Archivo 11PRUEBAS de la Carpeta 001Expediente. 62 Archivo 016Agregar memoria_consulta_mergedpdf de la carpeta 020ConstanciaSecretExpediente00920240009800 54 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. y 7 votos positivos, advirtiéndose que los concejales JUAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR y ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ expusieron las razones de su voto y el concejal JHONNY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ solicitó la designación de la comisión conforme al reglamento interno del concejo, es decir, a través de la Mesa Directiva.

Concretamente sucedió lo siguiente en la sesión del 21 de mayo de 202463: Igualmente, es del caso resaltar que el contenido de las actas de las sesiones 15, 16 y 21 de mayo de 2024 a las que se ha hecho referencia fue aprobado en la sesión del 31 de mayo de 2024, según Acta No. 6864, contenido que, a su vez, 63 Archivo 12PRUEBAS de la carpeta 001Expediente. 64 Subcarpeta Numeral 2 de la carpeta 021RespuestaConcejoAcacias17092024 55 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. se confirma con los audios65 de las referidas sesiones del concejo que fueron aportados al plenario ante el decreto de pruebas realizado. Por otro lado, se observa que ante la solicitud presentada por el Presidente del Concejo Municipal al Juzgado Noveno Administrativo, para que se emitiera concepto respecto al trámite a seguir para el estudio de los proyectos de acuerdo por la suspensión de las comisiones permanentes, el Juzgado Noveno Administrativo mediante auto del 17 de junio de 202466 se pronunció manifestando su falta de competencia para absolver consultas de índole jurídico, ya que ejercía funciones jurisdiccionales y no consultivas.

Luego de ello, en cuanto al trámite del proceso de nulidad electoral No. 50001- 33-33-009-2024-00098-00 se advierte que el Juzgado Noveno Administrativo dio curso al proceso de nulidad electoral contra la elección de las comisiones permanentes del Concejo Municipal de Acacías-Meta, por lo que, anunció que se proferiría sentencia anticipada, fijó el litigió, se pronunció sobre las pruebas y corrió traslado para alegar67.

En Consecuencia, el 2 de septiembre de 202468 se profirió sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda, por lo que se declaró la nulidad del punto 4 del Acta No. 6 del 7 de enero de 2024 y a título de restablecimiento del derecho se ordenó al Concejo Municipal realizar la elección de sus comisiones atendiendo los parámetros establecidos en la decisión, negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

En ese sentido y recapitulando, la parte demandante considera que los Concejales demandados incurrieron en conflicto de intereses por haber participado en las sesiones del 15, 16 y 21 de mayo de 2024 en las que se discutieron temas relacionados con la medida cautelar decretada dentro del proceso de nulidad electoral del cual hacen parte en calidad de demandados, ya que en su parecer les asistía un interés directo frente a lo que se resolviera en dicho proceso y por ende, su participación en las sesiones no era imparcial. 65 Subcarpeta Numeral 1 de la carpeta 021RespuestaConcejoAcacias17092024 66 Archivo 025Auto requiere_requiere_202400098SNPreviopod de la carpeta 020ConstanciaSecretExpediente00920240009800. 67 Archivo 034Auto decide_Decide_202400098NyRDLRsuelv de la Carpeta 020ConstanciaSecretExpediente00920240009800. 68 Archivo 044Sentencia_Sentencia_202400098Electoralpd de la Carpeta 020ConstanciaSecretExpediente00920240009800. 56 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. Por consiguiente, para este Tribunal de las pruebas obrantes en el proceso no se puede concluir que los señores JOHN ALEXANDER CASALLAS VELASQUEZ, JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ y WILSON RENE ORTIZ QUISHPE les asista un interés directo, particular y actual que configure el conflicto de intereses debido a que en este caso la demandante no explicó ni demostró específica y claramente los intereses personales que tenían los concejales, su cónyuge o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuatro grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o sus socios de derecho o de hecho, respecto de la discusión sobre el trámite a seguir para poder discutir y aprobar los proyectos de acuerdo en primera instancia como consecuencia a la suspensión provisional del acto de elección de las comisiones permanentes del Concejo Municipal de Acacías-Meta, asunto que no tiene ninguna incidencia en relación con el proceso judicial aludido.

Lo anterior se entiende así, porque para esta Colegiatura el hecho que los señores JOHN ALEXANDER CASALLAS VELASQUEZ, JUAN PABLO AGUDELO y WILSON RENE ORTIZ QUISHPE hayan sido vinculados al proceso de nulidad electoral No. 50001-33-33-009-2024-00098-00, en el que se discute la legalidad del acto de elección de las comisiones permanentes del Concejo Municipal de Acacías-Meta, no implica en sí mismo, un interés directo de los mencionados concejales que les impidiera deliberar o votar en relación con el proceder que debía adoptar la Corporación Edilicia respecto al estudio de los proyectos de acuerdo teniendo en cuenta la suspensión provisional del acto de elección de las comisiones permanentes, teniendo en cuenta que dicho asunto, concierne concretamente al ejercicio de su rol funcional como concejales, lo que afecta el debido y normal funcionamiento de toda la Corporación Edilicia y no propiamente a un concejal en particular, razón por la que, no se observa una colisión entre el interés general propio de la función pública con el interés privado de los concejales demandados, máxime cuando el proceso judicial en cuestión se centra en determinar la observancia o no del ordenamiento jurídico y no un restablecimiento del derecho de carácter particular que implique un beneficio personal.

Igualmente, de la lectura detenida de las actas de las sesiones del 15, 16 y 21 de mayo de 2024 contrastadas con los audios de las mismas, se evidencia que la discusión se centró en la preocupación generalizada de los Corporados 57 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. respecto a la forma en la que deberían de actuar en relación con el proyecto de acuerdo del plan de desarrollo que fue presentado por el Alcalde para estudio del Concejo, ya que el primer debate del proyecto debía surtirse en la Comisión permanente respectiva, la cual conforme a la medida cautelar decretada se encontraba suspendida provisionalmente, circunstancia ante la cual, se buscaron opciones para solucionar la situación presentada, como fueron i) elevar consulta a la autoridad judicial a cargo, ii) escuchar el concepto que sobre el tema emitiera el Jurídico del Concejo Municipal y iii) la conformación de comisiones accidentales para el estudio de los proyectos de acuerdo en primer debate, sin que en ningún momento se advirtieran argumentos tendientes a buscar un provecho individual o que llegaran a permear la imparcialidad o transparencia que deben guiar el actuar de los servidores públicos.

En ese sentido, lo que se evidencia es que los concejales les asistía una preocupación respecto a la forma en la que debían cumplir sus funciones amén de un deber de buscar soluciones legales al respecto, puesto que conforme a lo señalado en los artículos 25 y 73 de la Ley 136 de 1993, para que un proyecto sea acuerdo debe surtirse un primer debate en la comisión respectiva, las cuales precisamente habían sido suspendidas por orden judicial, sin que se pueda llegar a pensar que esa suspensión provisional relevaba a los concejales de su deber funcional de dar trámite a los proyectos de acuerdo que se presentaran para discusión, pues el concejo municipal y por ende, los ahora demandados debían seguir cumpliendo sus funciones Constitucionales y Legales, motivo por el cual, era apenas lógico y de sentido común que surgiera la necesidad de debatir cómo sería el estudio de los proyectos de acuerdo ante el decreto de la medida cautelar que afectaba en primera instancia el debate de los mismos.

Ahora bien, es del caso aclarar que si bien los demandados en efecto como lo alega la demandante fueron vinculados al proceso de nulidad electoral No. 50001-33-33-009-2024-00098-00 en el que se decretó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto de elección de las Comisiones Permanentes del Concejo Municipal, esta situación no implica un interés directo, actual y particular, porque, como se señaló por parte de este Tribunal en un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos al caso que es objeto de estudio, dicha situación “no les otorga control ni influencia sobre la decisión final.

La función 58 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa; Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. del juez es precisamente evaluar objetivamente si hubo o no irregularidades en el proceso de elección de las comisiones permanentes, y cualquier decisión tomada es independiente de las acciones de los concejales.

Esto refuerza que no existe un conflicto de intereses, ya que los concejales no están en posición de utilizar su participación en el Concejo para influir en el proceso judicial en su beneficio personal.”69 En ese orden de ideas, no se evidencia que los Concejales demandados pretendieran dar un privilegio u obtener un beneficio propio o para su círculo cercano con la participación en las sesiones del 15, 16 y 21 de mayo de 2024.

Por el contrario lo que se advierte es que su objetivo era lograr encontrar una salida dentro del marco legal que regula el trámite de estudio de los proyectos de acuerdo, es decir, en este caso lo que se observa es que tanto la participación como la votación realizada por los concejales demuestran el compromiso con el deber de cumplir sus funciones y salvaguardar con ello la legalidad de los actos que se realicen por parte de la Corporación Edilicia al tratar de, evitar en mayor medida algún tipo de irregularidad que pudiera viciar de nulidad los proyectos de acuerdo que fueran sometidos a su estudio.

En consecuencia, es claro que lo pretendido en las sesiones del 15, 16 y 21 de mayo de 2024 en relación con la discusión relacionada con la medida cautelar decretada era la protección del interés general y la legalidad del proceso administrativo del Concejo Municipal y no un provecho particular de índole económico o moral por parte de los concejales demandados, de manera que no se vio afectada la objetividad o imparcialidad que les asiste observar a los demandados en cada una de sus actuaciones al ostentar la investidura como concejales.

Por las anteriores razones, la participación y votación de los concejales demandados en las sesiones del 15, 16 y 21 de mayo de 2024 en las que se discutió sobre el trámite a seguir por parte del Concejo Municipal ante el decreto de la medida cautelar proferida dentro del proceso de nulidad electoral del cual hacían parte, no configura la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, en la medida que, la parte demandante no demostró el 69 Tribunal Administrativo del Meta, Sala Plena, sentencia del 22 de agosto de 2024, radicado No. 50001-23-33-000- 2024-00208-00, demandante: Leisy Alejandra Heredia Morales, demandados: Juan Carlos Basto Morales, Genaro Gutiérrez, Garavito y Alirio Rojas Delgadillo, Concejales del municipio de Acacías, M.P.: Nohra Eugenia Galeano Parra. 59 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. interés directo, particular y actual de los concejales JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ, JUAN PABLO AGUDELO y WILSON RENE ORTÍZ QUISHPE en relación con sus actuaciones analizadas; por el contrario, se evidencia una intención de cumplir con sus deberes misionales a partir de la adopción de una decisión conforme al ordenamiento jurídico que les permitiera cumplir con sus funciones constitucionales y legales, comportamiento se desdibuja la concurrencia de los presupuestos para la configuración de la causal de pérdida de investidura. 6.5) Conclusión Bajo las anteriores condiciones, este Tribunal Administrativo concluye que dentro del presente asunto no se configura desde el aspecto de naturaleza objetiva la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, relativa al conflicto de intereses, circunstancia por la que no resulta necesario analizar los demás presupuestos que hacen parte de la causal invocada ni el aspecto subjetivo de la misma– fuerza mayor o justificación de la conducta propuesto como excepciones de fondo por parte del demandado-.

En ese sentido, para este Cuerpo Colegiado Judicial luego del análisis jurídico y jurisprudencial del caso, así como de las pruebas obrantes en el presente proceso, es claro que en el presente asunto no se configuran los presupuestos para que se decrete la pérdida de investidura de los demandados JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ, JUAN PABLO AGUDELO y WILSON RENE ORTÍZ QUISHPE por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, circunstancia por la que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas teniendo en cuenta que no se probó el interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de los concejales demandados o de su círculo cercano, debido a que el solo hecho de haber sido vinculados al proceso de nulidad electoral que analizaba la legalidad de la elección de las comisiones permanentes, no les generaba un impedimento para participar o votar en los asuntos en los que se debatiera sobre las consecuencias y soluciones en relación con este medio de control o la medida cautelar decretada en el mismo, porque no demuestra que se haya obtenido un provecho, conveniencia o utilidad por parte de los referidos concejales demandados o su círculo cercano. 60 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001-23-33-000-2024-00236-00 Demandante: Shalom Gabriela Vivas Roa;

Demandado: Juan Pablo Agudelo Díaz y Otros. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de agotamiento de la jurisdicción respecto de la concejal ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de pérdida de investidura de los concejales JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ, JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ y WILSON RENE ORTÍZ QUISHPE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Por Secretaría, ejecutoriada la sentencia comuníquese a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Acacías-Meta, para lo de su cargo.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada por la Sala Plena de Decisión en la fecha, según consta en Acta No. 051, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrada Magistrado TERESA HERRERA ANDRADE NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada Magistrada HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado