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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-23-33-000-2018-00103-00

Reporting judge: Nohra Eugenia Galeano Parra

Date: 2024-07-18

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 18 de julio de 2024. Radicación: 50001-23-33-000-2018-00103-00. Medio de Control. Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Miller Antonio Sandoval Rojas. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Tema: Cómputo de tiempo doble de servicios - oficial de la Policía Nacional. Se niegan las pretensiones de la demanda, porque, en virtud del Decreto 1038 de 194, no se probó la delimitación de las zonas en las que se aplica el beneficio, previo concepto del consejo de ministros, ni la prestación del servicio en dicho territorio.

Sentencia de primera instancia Encontrándose el asunto al despacho y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno para proferir sentencia, la Sala profiere sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Miller Antonio Sandoval Rojas, mediante apoderado judicial, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

De conformidad con el numeral 3 del artículo 152 del CPACA - vigente para la época de la radicación de la demanda, esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta es competente para resolver el presente asunto. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la sala procede a dictar sentencia. I. Antecedentes administrativos Mediante el oficio S-2014-1249645/ARGEN-GRICO 1.7.1 del 14 de abril de 2014, suscrito por el Jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional1, se le informó al demandante que esa jefatura no podía acceder favorablemente a sus pretensiones, toda vez que el último periodo de tiempo doble reconocido por el Gobierno Nacional para el personal de la Policía Nacional, en los grados de oficiales, suboficiales y agentes, se efectuó a partir del 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973, bajo el Decreto 1386 de 1974, y que con posterioridad a este no se han efectuado otros reconocimientos. 1 Archivo digital SAMAI, índice 3, CUADERNO 1- PRIMERA INSTANCIA. pág. 52. 2 II.

Antecedentes procesales 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Miller Antonio Sandoval Rojas, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones2: PRIMERA: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo radicado bajo el No. S-2014-1249645 ARGEN – GRICO 1.7.1. del día 14 de abril de 2014 procedente del Archivo General de la Policía Nacional.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración de NULIDAD del acto administrativo y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y sin renunciar al Régimen Especial de la Fuerza Pública, se CONDENE a la POLICÍA NACIONAL a reliquidar los tiempos dobles a favor del señor MILLER ANTONIO SANDOVAL ROJAS, Capitán ® de la Policía Nacional identificado con la Cédula de ciudadanía número 79.543.492 de Bogotá D.C. se disponga el RECONOCIMIENTO del derecho cierto e innegable al haber laborado durante el tiempo que fue declarado el estado de sitio en virtud del artículo 121 de la Constitución Política de 18886 y del Decreto 1038 de 1984, decretos reglados a la ley con la debida aprobación del Consejo de Ministros y declarado exequible por la Honorable Corte Suprema de Justicia los cuales sentaron bases para la promulgación de la nueva Constitución Política de Colombia.

TERCERA: En consecuencia, a la pretensión segunda, al sumarle los tiempos dobles reconocidos, al tiempo laborado por mi cliente, se le otorgue la Asignación de Retiro con más de 15 años de servicio en la policía nacional. CUARTA: En consecuencia de la anterior pretensión, reconocerle el pago de sus mesadas en la lapso comprendido entre el año 2001 en adelante, adicionándole los porcentajes correspondientes así: No. VALOR ADEUDADO POR TIEMPO DOBLE Y MEDIA PENSIÓN 1 SALARIO MENSUAL EN EL AÑO 2001 1.8.973.25 2 TIEMPO DOBLE 76.8.903.25 3 MEDIO SALARIO 934.986.63 4 MEDIO SALARIO ANUAL 13.089.812.75 5 TOTAL MEDIA PENSIÓN 170.167.565.75 6 MEDIA PENSIÓN MÁS EL TIEMPO DOBLE 246.836.469.00 1.

Correspondiente al Salario devengado en el año 2001 cuando fue desvinculado de la Policía Nacional 2. Corresponde a la multiplicación de los años de tiempo doble por el salario mensual devengado. 3. Corresponde a la mita del salario devengado. 4. Corresponde a la multiplicación de medio salario por la cantidad de años que dejó de percibir desde su retiro de la institución. 5.

Corresponde a la suma del medio salario devengando más el tiempo doble. […] 2 Archivo digital SAMAI, Índice 3, 008.SUBSANACIÓN DEMANDA. pág. 1 al 23. 3 SEPTIMA: Se le reconozca y pague la prima de antigüedad correspondiente al 1% por cada año de tiempo doble que sea reconocido, la prima de actividad, el subsidio familiar, la prima de navidad y todas las primas a que tiene derecho.

NOVENA: Ordenar el pago efectivo indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de Retiro desde el momento que mi poderdante laboró tiempo doble en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado. 1.1. Normas violadas y concepto de la violación El demandante considera que el acto administrativo acusado trasgrede las siguientes normas: - Artículos 2, 23, 25, 220 de la Constitución Política. - Ley 2ª de 1945. - Decreto 1814 de 1953. - Decreto 1288 de 1965. - Decreto 3061 de 1968. - Decreto 3072 de 1968. - Decreto 3187 de 1968. - Decreto 1048 de 1970. - Decreto 0739 de 1970. - Decreto Ley 2378 de 1971 inciso c del artículo 109 y artículo 155. - Decreto 1386 de 1974. - Decreto 1249 de 1975. - Decreto 1263 de 1976. - Decreto 1131 de 1976. - Decreto 0586 de 1977. - Decreto 1674 de 1982. - Decreto 1038 de 1984. - Decreto 1686 de 1991. - Ley 1437 de 2001 artículos 5, 40, 62, 63 y 84.

Como concepto de la violación de las anteriores disposiciones, en concreto, la parte demandante adujo lo siguiente: El demandante ingresó a la Policía Nacional el 26 de enero de 1988 y fue retirado mediante la Resolución 1468 del 17 de octubre de 2001, por voluntad del Gobierno Nacional. Que, teniendo en cuenta la situación del país, durante el cual permaneció en estado de sitio en todo el territorio nacional, a la fecha no se ha reconocido ni se ha rectificado en la hoja de servicios del demandante, por no tener en cuenta el tiempo doble de servicios para las siguientes fechas: del 26 de enero de 1988 al 4 de julio de 1991 (Decreto 1686 del 4 de julio de 1991) y que el tiempo doble que le corresponde es desde el 1.º de enero de 1988 al 4 de julio de 1991, para un total de 3 años, 5 meses y 6 días.

Indicó que, si bien es cierto que el Decreto 3072 de 1968 determinó el pago de tiempos dobles sujeto a la autorización del consejo de ministros, no es menos cierto que de acuerdo con las Leyes 153 y 157 de 1986, las normas rigen hacia el futuro, y teniendo en cuenta que el Decreto 2337 de 1971 es posterior a la primera norma mencionada, no contempla ese requisito.

Entonces se configura una nulidad tácita del decreto anterior, que violaba la jerarquía normativa al ir en contravía de la Ley 2 de 1945. 4 2. La contestación de la demanda El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones solicitadas por el demandante, toda vez que el acto administrativo acusado fue expedido atendiendo la Constitución y la Ley, por el funcionario competente, y goza de presunción de legalidad.

Aseguró que el último tiempo doble reconocido por el Gobierno Nacional para el personal de la Policía Nacional en los grados de oficiales, suboficiales y agentes, se efectúa a partir del 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973, bajo el Decreto 1386 de 1974, y que con posterioridad a este no se han efectuado otros reconocimientos.

Alegó que no basta con indicar los decretos que declararon turbado el orden público y el estado de sitio, pues se debe demostrar para qué zonas y cuál es el decreto que reconocía el beneficio, tal como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado. Indicó que, en la demanda se omitió expresar las fechas en las que el señor Miller Antonio Sandoval Rojas prestó servicio en las zonas afectadas, declaradas en estado de sitio, y sobre las que existiere pronunciamiento del Gobierno Nacional respecto al reconocimiento de tiempos dobles.

Precisó que la declaratoria del estado de sitio, por sí sola, no hace al demandante acreedor al beneficio de cómputo de tiempos dobles durante la prestación del servicio miliar o policial, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado, en varios pronunciamientos, los parámetros o requisitos que se deben tener en cuenta para acceder a dicho cómputo, como son: a) Que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezca, y, b) Que el Gobierno, por acto administrativo y previas las consideraciones del Consejo de Ministro y siempre que las condiciones lo justifiquen, determine las zonas donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales. 3.

Audiencia inicial Con auto del 26 de julio de 20223, en aplicación del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A del CPACA, se dispuso a proferir sentencia anticipada. En consecuencia, se prescindió de la audiencia inicial y se fijó el litigio. Así mismo, se abrió la etapa probatoria, se incorporó la prueba documental acompañada a la demanda y la contestación, corriendo traslado de la ésta a las partes para que se pronunciaran sobre la misma.

Posteriormente, con auto 15 de noviembre de 20234, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 4. Alegatos de conclusión 4.1 Parte demandante La apoderada judicial del demandante replicó en su integridad los argumentos expuestos en la demanda. 3 Archivo digital SAMAI, Archivo digital SAMAI, índice 3, 018.AUTO FIJA LITIGIO Y DECRETA PRUEBAS. 4 Archivo digital SAMAI, Archivo digital SAMAI, índice 3, 019 AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGATOS 5 Agregó que, si bien la Policía Nacional argumenta que para el reconocimiento de dicho tiempo era necesario la firma del consejo de ministros, dicha exigencia no puede ser factor para el reconocimiento de un derecho laboral que consagró la Constitución Política de 1886, en el artículo 59.

Aseguró que a este tópico se suma la inexistencia de dichos conceptos previos, toda vez que el Consejo de Estado certificó su destrucción en la toma del palacio de justicia en la década de los 80. Adujó que el acto administrativo acusado trasgrede principios como son el respeto al mínimo vital, a los derechos adquiridos y a la igualdad. 4.2 Parte demandada El abogado de la Policía Nacional replicó en su integridad los argumentos expuestos al contestar la demanda.

Precisó que el demandante no cumple los requisitos señalados en la jurisprudencia del Consejo de Estado para ser beneficiario del reconocimiento del tiempo doble, ya que, adicional a la declaratoria del Estado de Sitio, era necesario que el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo, ordenara su reconocimiento. 5. Concepto del Ministerio Público El ministerio público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la sala 1. Problema jurídico En los términos de la fijación del litigio hecha en el auto del 26 de julio de 20225, la sala decidirá lo siguiente: a) Si el oficio S-2014-124964 ARGEN GRICO 1.7.1 del 14 de abril de 2014, emitido por el archivo general de la Policía Nacional, es nulo por violación a las normas invocadas como violadas en la demanda. b) En caso de ser afirmativo lo anterior, se resolverá: i) si el demandante tiene derecho a la reliquidación de los tiempos dobles por haber laborado durante el tiempo que fue declarado el estado de sitio en el país, en virtud del artículo 121 de la Constitución de 1886 y el Decreto 1038 de 1994; ii) si tiene derecho a la asignación de retiro reclamada; iii) si tiene derecho al reconocimiento de las mesadas en el año 2001, iv) si hay lugar reconocimiento y pago de la prima de antigüedad correspondiente al 1% por cada de tiempo doble reconocido y, v) si hay lugar a la indexación de las sumas reconocidas.

Para resolver lo anterior, la sala abordará el marco normativo y jurisprudencial para el reconocimiento de tiempos dobles en el servicio y luego procederá a pronunciarse sobre el caso concreto. 2. Marco normativo y jurisprudencial para el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio Los denominados tiempos dobles constituyen una retribución en período laborado, que se reconoce al miembro de la fuerza pública que hubiere prestado el servicio durante estado de guerra o conmoción interior, pero tal figura solo 5 Archivo digital SAMAI, índice 3, 018.

AUTO FIJA LITIGIO Y DECRETA PRUEBAS. 6 puede ser concedida en los casos en que se acrediten las condiciones que determine la norma que regula dicha prerrogativa. El estado de sitio estaba consagrado en el artículo 121 de la Constitución Nacional de 1886, en los siguientes términos: En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.

Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros.

El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias. Luego, el reconocimiento de los tiempos dobles estuvo regulado para los oficiales del Ejército Nacional, por la Ley 2ª de 19456, que en el artículo 47 preceptuaba lo siguiente: El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.

PARÁGRAFO. - Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada. Los anteriores lineamientos fueron extendidos a los oficiales de la Policía Nacional, con inclusión de los tiempos servidos en guerra internacional o conmoción interior, con el Decreto 465 de 27 de febrero de 19617, que en su artículo 37 determinaba lo siguiente: El tiempo de servicio se computará doble en los casos de guerra internacional o conmoción interior en los lugares y en circunstancias que determine el Ministerio de Guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normatividad.

Por otro lado, a través del Decreto 4433 de 2004, «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», se determinó, en el artículo 8.º, que «[a] quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes». 6 «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa». 7 «Por el cual se reorganiza la carrera de oficiales de la Policía Nacional». 7 De conformidad con el anterior recuento normativo, resulta viable el reconocimiento de tiempos dobles a aquellos miembros de la Policía Nacional (entre otros uniformados de la fuerza pública) que prestaron sus servicios durante la conmoción interior o guerra exterior, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) promulgación del decreto que establezca el inicio del estado de sitio, (ii) el establecimiento de las zonas cuyas condiciones justifiquen la declaratoria de perturbación del orden público y (iii) la autorización del Gobierno Nacional o del consejo de ministros, que habiliten el reconocimiento del tiempo doble.

Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido pacífica8 al concluir que la fijación de los tiempos dobles a partir de las condiciones indicadas respondía a las políticas salariales y prestacionales del legislador y el gobierno de turno, quienes gozaron de autonomía para definir cuáles serían los beneficiarios de tal prestación 9, en atención a factores discrecionales de necesidad, conveniencia y razones del servicio dadas las condiciones políticas, sociales y económicas por las que atravesaba el país en esa época.

Y, por ello, no puede pretenderse que siempre que se haya acudido a la declaratoria de estado de sitio, dicha situación conllevara por sí mismo el reconocimiento automático de tiempos dobles para todos los funcionarios, aunque no fueran oficiales o suboficiales de las fuerzas militares y de la policía o que aun siéndolo no acreditaban en debida forma todos los requisitos que tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia contencioso-administrativa han decantado.10 Bajo las anteriores consideraciones, la sala pasa a resolver el asunto objeto de análisis. 3.

Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la sala parte de los siguientes hechos probados: El Capitán (R) Miller Antonio Sandoval Rojas prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 26 de enero de 1988, cuando ingresó como Cadete Alférez, hasta el 24 de octubre de 2001, cuando fue se retiró del servicio activo por voluntad del Gobierno, ostentando el grado Capitán (CT), conforme consta en la hoja de servicios11.

Mediante la Resolución 1468 del 17 de octubre de 2001 12, proferida por el Ministro de Defensa Nacional, el demandante fue retirado del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional. Atendiendo a los argumentos de la demanda y al planteamiento de las pretensiones, se observa que el demandante requiere el reconocimiento de los 8 Sentencias de (i) 26 de junio de 2008, sección segunda, subsección A, C. P Alfonso Vargas Rincón, expediente: 11001-03-25-000-2003-00172-01 (1056-03);

(ii) 26 de noviembre de 2009, sección segunda, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 11001-03-25-000-2005-00237- 01 (10024-05); (iii) 8 de agosto de 2011, sección segunda, subsección A, C. P. Alfonso Vargas Rincón, expediente: 11001-03-25-000-2006-00113-00 (1795-06); (iv) 9 de octubre de 2014, sección segunda, subsección B, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-42-000-2012- 00094-01 (3730-13); y (v) 27 de abril de 2018, sección segunda, subsección B, expediente 73001- 23-33-000-2014-00741-01 (2355-16); entre otras. 9 Así, en el caso del Decreto 1048 de 1970, solo se extendió el beneficio a los oficiales y suboficiales, esto es, excluyó a los agentes de la Policía Nacional. 10 C.E. - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Expediente: 25000-23-42-000-2015-04719-01 (1703-2017), Demandante: Jesús María Maldonado Martínez, Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Tercero interesado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), Tema: Reconocimiento de tiempos dobles. 11 Archivo digital SAMAI, índice 3, 03.CUADERNO 1-PRIMERA INSTANCIA, pág.33 12 Archivo digital SAMAI, índice 3, 03.CUADERNO 1-PRIMERA INSTANCIA, pág. 32 8 tiempos dobles durante su trayectoria como Oficial de la Policía Nacional, que, a su juicio, corresponden a un periodo de «3 años, 5 meses, 6 días», comprendidos entre el 1.º de enero de 1988 y el 4 de julio de 1991, tiempo durante el cual el país permaneció en estado de sitio, declarado mediante el Decreto 1038 del 1.º de mayo de 1984 y levantado con el Decreto 1686 del 4 de julio de 199113.

En línea con el marco legal y jurisprudencial desarrollado anteriormente, la Sala procede a verificar si el demandante cumple los requisitos para ser beneficiario del reconocimiento de los tiempos dobles por prestar sus servicios como oficial de la Policía Nacional, durante el periodo que comprende el Decreto 1038 de 1984, esto es, del 26 de enero de 1988 al 4 de julio de 1991.

Como se dijo anteriormente, que por medio del Decreto 1038 de 1984, el Presidente de la República, en uso de las facultades conferidas por el artículo 121 de la Constitución Política de 1886, declaró turbado el orden público y el estado de sitio todo el territorio Nacional. Sin embargo, de la lectura del mentado decreto se puede evidenciar que no existió en el Ejecutivo la voluntad de determinar que se reconocería a los miembros de la Fuerza Pública el derecho a que se computara este tiempo como doble.

Por ello, no le asiste razón a la parte demandante al poner de presente los decretos señalados para obtener tal beneficio, máxime que no se evidencia un acto específico mediante el cual el demandante demostrara que el Gobierno Nacional le había otorgado el beneficio de los tiempos dobles a los miembros de la Fuerza Pública, exactamente al personal de oficiales de la Policía Nacional, lo que de entrada impide reconocer el derecho deprecado.

Sobre el particular, el Consejo de Estado14 ha hecho énfasis en que «la sola declaratoria del estado de sitio no es suficiente para que se reconozca la prestación deprecada, pues si bien es cierto se expidió el Decreto 1038 de 1984 que declaró turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional, es necesario que el Gobierno, mediante un acto administrativo ordene su reconocimiento».

Ahora, debe advertirse en este punto, tal como se indicó en el acápite precedente, que, con la entrada en vigor del Decreto 612 de 1977, se delimitó el reconocimiento de los tiempos dobles para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, instituyéndose que únicamente serían beneficiarios de aquel derecho aquellas personas a quienes previamente se les había causado el derecho, el cual sería computable conforme al artículo 181 del Decreto 2337 de 1971.

Ahora, con relación a las zonas determinadas por el Gobierno Nacional para hacer extensivo el reconocimiento de tiempos dobles a los miembros de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado15 ha sido enfático en precisar que la declaratoria del estado de sitio en todo el territorio Nacional no significa que para todos los municipios y departamentos se hace extensivo el reconocimiento del derecho de los tiempos dobles, pues lo que pretendía el Ejecutivo con la expedición de los decretos era contrarrestar los problemas de orden público, sin que lo anterior significara que hubiera una perturbación en todos los departamentos y municipios de Colombia.

Adicionalmente, la Sala no observa soporte alguno frente a las áreas en las cuales el demandante prestó los servicios durante el tiempo sobre el que reclama 13 Hecho tercero de la demanda 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia N° 2835-20, del 23 de septiembre de 2021, Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia N° 2835-20, del 23 de septiembre de 2021. Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 9 el beneficio, ni respecto a la declaratoria de dichas zonas como afectadas por el orden público; debiendo indicarse que, si bien con la demanda se acompañó el Decreto 9360 del 5 de septiembre de 1994, este hace referencia a la determinación de las zonas y condiciones en que debe pagarse la prima de orden público del personal de oficiales, suboficiales, agentes de policía y empleados de la Policía Nacional, es decir, que de ninguna manera resulta indicativo de la prestación del servicio en las zonas afectadas o sitiadas con el Decreto 1038 de 1984.

En virtud de lo anterior, la sala considera que no le asiste razón a la parte demandante en el sentido de indicar que es beneficiario del reconocimiento de los tiempos dobles durante el periodo aludido, pues, se recuerda que, para su reconocimiento deben concurrir armónicamente los requisitos de i) prestación del servicio en la zona afectada y ii) el decreto que consagre el derecho a su favor.

En el caso, se reitera que, para el periodo reclamado por el demandante, esto es, 26 de enero de 1988 al 4 de julio de 1991, no se evidencia que se haya expedido por parte del Gobierno Nacional algún decreto especificando el territorio en el que aplicaba el estado de sitio, así como tampoco se determinó a quién les haría extensivo el reconocimiento del derecho de tiempos dobles que, para el caso, constituye requisito para el reconocimiento de este beneficio.

En ese orden, los decretos expedidos por el Gobierno Nacional durante el tiempo de servicio prestado por el demandante y los cuales fueron el sustento normativo de la demanda [en especial el Decreto 1038 de 1984], no determinó un lugar específico para la afectación, sino que, por el contrario, declaró el estado de sitio en todo el territorio nacional, sin que se acredite la existencia del concepto previo del consejo de ministros o decreto alguno que estableciera las zonas turbadas y el personal al que se le iba a aplicar el cómputo del tiempo doble.

Aquí es pertinente citar un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado16, en donde resolvió un asunto similar, recopilando lo expuesto en los siguientes términos: En cuanto a la mencionada exigencia, se debe recordar que conforme a lo establecido por esta Sección, en la jurisprudencia reseñada en esta providencia (véase pie de página 10), con base en las Leyes 2ª de 1945 y 126 de 1956, y en el Decreto Ley 2337 de 1971, dictado en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 7ª de 1970, la simple declaratoria de estado de sitio no generaba el reconocimiento del tiempo doble, por cuanto era competencia del Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de ministros, determinar los lugares en los que ocurrieron los disturbios y a quiénes se les extendía el beneficio reclamado, en la medida que aunque se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional, ello no significaba que estuviese turbado el orden público en todo el país, ni que se generalizara el reconocimiento del tiempo doble a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional.

En el caso concreto, se encuentra probado que si bien el Gobierno Nacional declaró el estado de sitio por perturbación del orden nacional a través del Decreto 1038 de 1984 en todo el territorio nacional, no expidió el decreto, previo concepto del Consejo de Ministros, en donde se indicara que la zona específica del territorio donde se aplicaba el estado de sitio correspondía al sitio geográfico donde el causante Bocanegra Navia ejercía sus funciones, ni tampoco, que en su condición de oficial del Ejército Nacional para dicha fecha se autorizaba el cómputo del tiempo doble de servicios para efectos prestacionales. 16 Sección Segunda, sentencia del 21 de septiembre de 2023, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 68001-23-33-000-2018-00755-01 (6328-2022). 10 […] Todo lo anterior lleva a concluir que no hay argumentos contundentes que lleven a determinar que el acto de la administración vulnerara los derechos de Luz Amparo Giraldo Restrepo al no reconocer los pretendidos tiempos dobles a favor del causante Alfredo Bocanegra Navia y por tanto es procedente negar las pretensiones de la demanda.

De conformidad con lo expuesto, para la Sala no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que, para el reconocimiento de tiempos dobles que requería en virtud del Decreto 1038 de 1984, no es suficiente la declaratoria de estado de sitio, por cuanto se requiere, además, la delimitación de las zonas en las que tiene aplicación el beneficio, previo concepto del Consejo de Ministros por parte del Gobierno Nacional, y se debe demostrar que se haya prestado el servicio en dicho territorio, aspectos que no se probaron dentro del plenario.

En consecuencia, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo enjuiciado. 3.1. Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas en primera instancia, la sala condenará a la parte demandante, teniendo en cuenta que es la parte vencida en el proceso, y porque se encuentran causadas y probadas con la actividad procesal desplegada por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, para su procedencia. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por la Secretaría de este tribunal.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla 1. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2. CONDENAR en costas de primera instancia y en agencias en derecho al demandante, conforme al artículo 365 del CGP, las que serán liquidadas por la Secretaría de este tribunal. 3.

En firme la presente sentencia, DAR cumplimiento al ordinal 2 del artículo 114 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA y ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)17 Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) 17 Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión oral cuatro, celebrada el 18 de julio de 2024 y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o https://samai.azurewebsites.net/Vistas/documentos/evalidador.aspx 11 Héctor Enrique Rey Moreno Teresa Herrera Andrade Magistrado Magistrada