Expediente: Rad. 500012333000 – 2024 00008-00 Nulidad electoral Actor: ANGELICA STEFANNIA RAMIREZ BARBOSA Contra: JOSUE ALEXANDER MOLINA DIAZ, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, 2024-2027 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, junio veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024) S A L A D E D E C I S I Ó N MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ANGELICA STEFANNIA RAMIREZ BARBOSA DEMANDADO: JOSUE ALEXANDER MOLINA DIAZ, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, 2024-2027 MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE Radicación: 50001233300020240000800 En los términos del artículo 182A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42, de la Ley 2080 de 2021, procede la SALA a dictar SENTENCIA ANTICIPADA en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES DEMANDA La señora ANGELICA STEFANNIA RAMIREZ BARBOSA, actuando en nombre propio, formuló demanda de NULIDAD ELECTORAL, con las siguientes PRETENSIONES: - Que se DECLARE la NULIDAD PARCIAL del acta de escrutinios del 7 de noviembre de 2023, expedida por la COMISIÓN ESCRUTADORA GENERAL DE VICHADA, contenida en el formulario E-26 ASA o el que corresponda, a través del cual se declaró elegido por parte del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – DE LA U, al señor JOSUE ALEXANDER MOLINA DIAZ, como diputado del DEPARTAMENTO DE VICHADA, para el periodo constitucional 2024-2027. - Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE la cancelación del Formulario E-28, credencia de declaratoria de la elección del demandado.
Expediente: Rad. 500012333000 – 2024 00008-00 Nulidad electoral Actor: ANGELICA STEFANNIA RAMIREZ BARBOSA Contra: JOSUE ALEXANDER MOLINA DIAZ, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, 2024-2027 2 HECHOS 1. La demandante cuenta que, el 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones de autoridades locales en todo el territorio nacional, y, el demandado JOSUE ALEXANDER MOLINA DIAZ se inscribió como candidato a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE VICHADA por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – DE LA U. 2.
Afirma que el demandado MOLINA DIAZ, tiene vinculo de unión permanente, desde hace más de 15 años, con la señora DENISE YULEDIS MENDIVELSO GARCIA, con quien procreó 2 hijos: SANTIAGO MOLINA MENDIVELSO “SANTIAGO”, de 15 años, y DIEGO MOLINA MENDIVELSO, de 8 años. 3. Informa que la señora DENISE YULEDIS MENDIVELSO GARCIA, es funcionaria publica del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS, quien ejerce autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección, durante la elección y posterior a ella, dentro de la jurisdicción del DEPARTAMENTO DEL VICHADA, ya que, funge como COORDINADORA de la sede del Hospital en el MUNICIPIO DE SANTA ROSALÍA; es decir, es la máxima autoridad en el Hospital en dicho Municipio. 4.
Finaliza diciendo que, la incidencia en el resultado electoral por parte de la señora DENISE YULEDIS MENDIVELSO GARCIA en el referido Municipio, fue tan grande, que la votación en ese solo lugar le valió para hacerse con una curul, su compañero JOSUE ALEXANDER MOLINA DIAZ, ya que obtuvo 631 votos allí. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Expresa que el acto acusado infringe el numeral 5º, del artículo 275 del C.P.A.C.A., los artículos 1, 2, 6, 13, 40 y 126, de la Constitución, y numeral 6 del artículo 49 de la ley 2200 de 2022.
Trae a colación el numeral 6º, del artículo 49, de la Ley 2200 de 2022, el cual establece que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad administrativa en el respectivo departamento.
Expediente: Rad. 500012333000 – 2024 00008-00 Nulidad electoral Actor: ANGELICA STEFANNIA RAMIREZ BARBOSA Contra: JOSUE ALEXANDER MOLINA DIAZ, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, 2024-2027 3 Afirma que el accionado violó el RÉGIMEN DE INHABILIDADES consagrado en el numeral 6, del artículo 49, de la Ley 2200 de 2022, en razón a que su compañera permanente DENISE YULEDIS MENDIVELSO GARCIA, ejerce un cargo con poder de mando, facultad decisoria y dirección de los asuntos propios de la función administrativa, dentro de los 12 meses anteriores a su elección, en el MUNICIPIO DE SANTA ROSALÍA, del DEPARTAMENTO DE VICHADA, del que se valió para tener una ventaja desproporcionada frente a los demás candidatos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Expresa que la compañera permanente de su poderdante, señora DENISE YILDIZ MENDIVELSO GARCÍA, no ha tenido competencias propias de una AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, y, basta con verificar el manual de funciones de su cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, código 367, grado 15, del NIVEL TÉCNICO. Aclara que las máximas autoridades del HOSPITAL DEPARTAMENTAL del VICHADA, son el GERENTE y SUBGERENTE, cargos que pertenecen al NIVEL DIRECTIVO.
Que, en los cargos del NIVEL TÉCNICO, como el que ocupa la señora DENISE YILDIZ MENDIVELSO GARCÍA, donde se inserta la frase “Realizar los procesos administrativo- asistenciales”, se colige que estos van encaminados a garantizar el apoyo a la SUBGERENCIA y a la GERENCIA. Propone la excepción de fondo que denominó “FALTA DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS QUE PUEDAN DEMOSTRAR LA NO EXISTENCIA DE LA INHABILIDAD POR UNIÓN PERMANENTE DE MI COMPAÑERA DENISE YULEDIS MENDIVELSO GARCIA, COMO AUTORIDAD ADMINISTRATIVA”, la que fundamenta en que, la demandante no aportó los elementos materiales probatorios necesarios que permitan realmente definir el elemento objetivo o de autoridad que se requiere para probar la causal de inhabilidad alegada, que trata el artículo 43, de la Ley 136 de 1994.
Concluye diciendo que, el cargo de la compañera permanente de su poderdante, no hace parte de los enunciados en la primera parte del artículo 190, de la Ley 136 1994, toda vez que, se trata de un empleo administrativo asistencial y cuyo jefe inmediato es el SUBGERENTE, quien sí tiene autoridad en el Hospital, como se evidencia en el organigrama de la Entidad.
Expediente: Rad. 500012333000 – 2024 00008-00 Nulidad electoral Actor: ANGELICA STEFANNIA RAMIREZ BARBOSA Contra: JOSUE ALEXANDER MOLINA DIAZ, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, 2024-2027 4 El MINISTERIO PÚBLICO presentó concepto, en el que se limitó a realizar una solicitud probatoria para aclarar aspectos de la contienda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 10 de abril de 2024, el Despacho sustanciador ordenó surtir el trámite de SENTENCIA ANTICIPADA, prevista en el artículo 182 A del C.P.A.C.A., adicionado, por el artículo 42, de la Ley 2080 de 2021, en el entendido que el asunto era de puro derecho y no se requería la práctica de más pruebas a las allegadas al expediente.
Se decretó una prueba documental, que se anexó, y se corrió traslado de la misma a los demás sujetos procesales. En el auto en mención, se dispuso correr traslado a las partes, por el término común de 10 días, para ALEGAR DE CONCLUSIÓN, como también, la misma oportunidad que tiene el Agente del MINISTERIO PÚBLICO designado para rendir su concepto.
PARTE DEMANDANTE La actora esgrime que el demandado reconoció en la contestación de la demanda que la señora DENISE YULEDIS MENDIVELSO GARCIA es su compañera permanente, encontrándose probado de esta manera, el primer elemento de la inhabilidad alegada. Afirma que, en cuanto al ELEMENTO TEMPORAL, se allegó certificación laboral que da cuenta que esa señora ejercía el cargo de TÉCNICO COORDINADOR del HOSPITAL DE SANTA ROSALÍA, código 367 grado 15, desde el 3 de febrero de 2020, hasta, el 5 de diciembre de 2023, fecha en la que se expide la certificación; por lo que se estructura el citado elemento, dado que las elecciones se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023.
Y, respecto al ELEMENTO ESPACIAL, dice que, el MUNICIPIO DE SANTA ROSALÍA, VICHADA, hace parte de la circunscripción electoral en la que resulto elegido DIPUTADO demandado. Por último, sobre el ELEMENTO OBJETIVO, afirma que se encuentra plenamente probado, ya que la señora DENISE YULEDIS MENDIVELSO GARCIA era la COORDINADORA del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS, lo que Expediente: Rad. 500012333000 – 2024 00008-00 Nulidad electoral Actor: ANGELICA STEFANNIA RAMIREZ BARBOSA Contra: JOSUE ALEXANDER MOLINA DIAZ, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, 2024-2027 5 permitiría encuadrar de forma escalonada en los 2 criterios Orgánico y el Funcional, toda vez que, ella era la máxima autoridad administrativa en todo el Municipio, respecto a la sede de ese Hospital.
El MINISTERIO PÚBLICO emitió concepto, empieza por citar donde expresó que, de lo indicado por el CONSEJO DE ESTADO, y el artículo 190, de la Ley 136 de 1994, se puede identificar 2 criterios que determinan si la persona en cuestión es o no una AUTORIDAD ADMINISTRATIVA; el primero, es el carácter ORGÁNICO, y el segundo, FUNCIONAL. Que, respecto del FACTOR ORGÁNICO, se tiene que con la demanda se incorporó la Resolución nro. 070, del 31 de enero de 2020, del nombramiento de la señora DENISE YULEDIS MENDIVELSO GARCIA, en el cargo de TÉCNICO (COORDINADOR Hospital), código 367, grado 15, dependiente del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E., lo que indica que no es un servidor público con AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, pues su cargo no hace referencia a la DIRECCIÓN del Hospital.
Que, de acuerdo con el organigrama del Hospital, la señora en mención se encuentra bajo la SUBORDINACIÓN del SUBGERENTE ADMINISTRATIVO y el GERENTE de la Entidad, quienes son los que ejercen funciones de AUTORIDAD ADMINISTRATIVA dentro de la Institución hospitalaria. Dice que, en lo que concierne al FACTOR FUNCIONAL, se aportaron 2 manuales de funciones; el primero aportado por la demandante junto con la demanda, y el segundo la Resolución nro. 773 de 2019, que actualiza el manual de funciones, y, en ambos, se indican las tareas que debía realizar la señora DENISE YULEDIS MENDIVELSO GARCIA, en el puesto que ocupaba; pero, al cotejar ambos documentos no existe unanimidad en las ocupaciones del cargo.
No obstante, el demandado allegó con su contestación de la demanda la respuesta del Hospital a un derecho de petición, en el que se certifica las funciones que debía cumplir la señora DENISE YULEDIS, las cuales transcribe. Concluye que, las funciones que desarrolla la señora DENISE YULEDIS atienden al cumplimiento de directrices y acatar los lineamientos de sus superiores; lo cual permite evidenciar, que ella no daba las órdenes como tal, y que carecía de facultades para suscribir contratos o convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y/o suspenderlas, trasladar personal subordinado, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta, además de no ejercer funciones disciplinarias, por tanto, no Expediente: Rad. 500012333000 – 2024 00008-00 Nulidad electoral Actor: ANGELICA STEFANNIA RAMIREZ BARBOSA Contra: JOSUE ALEXANDER MOLINA DIAZ, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, 2024-2027 6 se encuentra configurado el factor funcional, dado que aquella carecía de autonomía y, por tanto, del ejercicio de AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, pide se NIEGUEN las pretensiones de la demanda y, no se condene en costas a la demandante, por ser un asunto de interés público, según el artículo 188 del C.P.A.C.A. II.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 1ª instancia, de conformidad con el literal a) del numeral 7º, del artículo 152 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 28, de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que se trata de una demanda de NULIDAD ELECTORAL contra el ACTO DE ELECCIÓN de un DIPUTADO.
PROBLEMA JURIDICO Se centra en determinar si ¿la señora DENISE YULEDIS MENDIVELSO GARCIA, compañera permanente del demandado JOSUE ALEXANDER MOLINA DÍAZ, al ocupar el cargo TÉCNICO, código 367, grado 15, del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E, en el MUNICIPIO DE SANTA ROSALÍA, ejerció AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, en ese Municipio, dentro de los 12 meses anteriores a la elección del demandado, configurando así la inhabilidad prevista en el numeral 6º, del artículo 49, de la Ley 2200 de 2022? CASO CONCRETO Para la demandante, el demandado está incurso, en la causal de inhabilidad del numeral 6º, del artículo 49, de la Ley 2200 de 2022, en tanto que su compañera permanente, señora DENISE YULEDIS MENDIVELSO GARCIA, al ocupar el cargo de TÉCNICO (coordinador Hospital), código 367, grado 15, del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E, ubicado en el MUNICIPIO DE SANTA ROSALÍA, (VICHADA), ejerció AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, dentro de los 12 meses anteriores a la elección de aquél como DIPUTADO.
La parte demandada expresó que no se configura la inhabilidad prevista en dicha normativa, como quiera que la señora, DENISE YULEDIS MENDIVELSO Expediente: Rad. 500012333000 – 2024 00008-00 Nulidad electoral Actor: ANGELICA STEFANNIA RAMIREZ BARBOSA Contra: JOSUE ALEXANDER MOLINA DIAZ, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, 2024-2027 7 GARCIA, compañera permanente del demandado, al ocupar el cargo del nivel TECNICO, en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E., desarrollaba funciones de apoyo a la SUBGERENCIA y a la GERENCIA. El MINISTERIO PÚBLICO solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que, el cargo que desempeñó la señora MENDIVELSO GARCIA no es de aquellos que tengan AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, dado que, el mismo no hace referencia a la dirección del Hospital, y se encuentra bajo la subordinación del SUBGERENTE ADMINISTRATIVO y GERENTE de la Entidad.
Las funciones que ella cumple son bajo las directrices y el acatamiento de los lineamientos de sus superiores, careciendo de autonomía y, por tanto, del ejercicio de AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. En aras de resolver el debate que nos ocupa, tenemos que el artículo 33, de la Ley 617 de 2000, dispone las causales de INHABILIDAD de los DIPUTADOS.
La que es materia de este proceso, se encuentra prevista en el numeral 5º, así:
ARTICULO
33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…) 5. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, sustituido por el aparte entre <>> Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad <tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.
(Énfasis fuera del texto original) Sobre la configuración de la causal alegada, el CONSEJO DE ESTADO, Sección 5ª, en sentencia del 8 de julio de 2021, radicado nro.85001-23-33-000-2020- 00007-02, C.P. ROCÍO ARAÚJO OÑATE, expresó los elementos que se derivan de la norma transcrita para la configuración de la inhabilidad: 94. De la lectura de la norma transcrita en forma precedente, es posible entonces resaltar los siguientes elementos, a saber: Expediente: Rad. 500012333000 – 2024 00008-00 Nulidad electoral Actor: ANGELICA STEFANNIA RAMIREZ BARBOSA Contra: JOSUE ALEXANDER MOLINA DIAZ, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, 2024-2027 8 i) El relacionado con el parentesco -hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil- o el vínculo por unión permanente o matrimonio. ii) Un aspecto objetivo referido al ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar, por parte del pariente, cónyuge o compañero permanente. iii) Un límite temporal, reflejado en que lo expuesto en el numeral anterior, debe presentarse dentro de los 12 meses anteriores a la elección. iv) Un elemento espacial, pues hace referencia a que el criterio objetivo se presente “en el respectivo departamento”.
En la mencionada sentencia se indicó que: “95. Se debe mencionar que para efectos de la determinación de la configuración de la causal de inhabilidad en comento, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de los elementos antes señalados, en tanto la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en manifestar que todos ellos constituyen un conjunto inescindible1”.
Lo dispuesto en la norma antes citada, fue reproducido por el numeral 6º, del artículo 49, de la Ley 2200 de 2022, así:
ARTÍCULO 49. De las inhabilidades de los diputados. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado: 6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
Así mismo, esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha. (Se resalta). Entonces, para la configuración de la inhabilidad planteada, se requiere que se dé el presupuesto del parentesco o vínculo del DIPUTADO con el funcionario, en los grados señalados en la norma, o que tenga con éste un vinculo de matrimonio o 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de enero del 2021. Radicación 15001-23-33-000-2019-00588-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Reitera criterios expuestos en: sentencia del 14 de mayo de 2015, MP Susana Buitrago Valencia, Rad. 11001-03- 28-000-2014-00113-00. Consejo de Estado, Sentencia del 6 de mayo de 2013, MP Alberto Yepes Barreiro, Rad. 68001-23-31-000-2011-01057- 01.
Expediente: Rad. 500012333000 – 2024 00008-00 Nulidad electoral Actor: ANGELICA STEFANNIA RAMIREZ BARBOSA Contra: JOSUE ALEXANDER MOLINA DIAZ, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, 2024-2027 9 de unión permanente. Un presupuesto temporal, que el funcionario con el que se tiene parentesco o vínculo haya ejercido autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección del DIPUTADO.
Un presupuesto territorial, que implica que la autoridad ejercida por el funcionario debió hacerse al interior del mismo Departamento, en el que el DIPUTADO resultó electo. Y un presupuesto de autoridad u objetivo, que las funciones desplegadas por el funcionario lleven al ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar.
Tenemos que, el demandado JOSUE ALEXANDER MOLINA DIAZ fue elegido como DIPUTADO del DEPARTAMENTO DEL VICHADA, para el periodo constitucional, 2024 – 2027, según formulario E-26 ASA. No está en discusión, que es compañero permanente de la señora DENISE YULEDIS MENDIVELSO GARCIA, pues esto fue aceptado expresamente en la contestación de la demanda.
Tampoco, que su compañera permanente está vinculada en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E del MUNICIPIO de SANTA ROSALÍA, donde se desempeña en el cargo de TÉCNICO (COORDINADOR Hospital), código 367, grado 15, lo que se corrobora de la Resolución nro.070, del 31 de enero de 2020, por medio de la cual se efectuó su nombramiento en ese cargo, y del acta de posesión nro. 32, del 3 de febrero de 2020.
De acuerdo con el certificado del 5 de diciembre de 2023, de la profesional universitaria de la oficina de Talento Humano del mentado Hospital, la señora DENISE YULEDIS MENDIVELSO GARCIA se desempeña en el referido cargo desde el 3 de febrero de 2020, sin que mencione fecha de finalización; luego, para la fecha de expedición de ese certificado estaba vigente esa relación laboral.
Conforme fue planteado en el problema jurídico, el punto central de la controversia es si se presentó la materialización del elemento objetivo de la INHABILIDAD, esto es, si la señora DENISE YULEDIS MENDIVELSO GARCIA en el cargo de TÉCNICO (COORDINADOR Hospital), código 367, grado 15, EJERCIÓ AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, porque de ello depende la estructuración de la inhabilidad objeto de análisis; ya que está demostrado el vínculo entre el demandado y la señora en mención; de igual forma, el aspecto temporal, como quiera que el desarrollo de las funciones del empleo del que se endilga el ejercicio de autoridad administrativa, se hizo dentro de los 12 meses anteriores a la elección del demandado; y el elemento territorial, en tanto que el empleo que tiene su compañera permanente está ubicado en un Municipio que hace parte de la circunscripción del DEPARTAMENTO DEL VICHADA.
Expediente: Rad. 500012333000 – 2024 00008-00 Nulidad electoral Actor: ANGELICA STEFANNIA RAMIREZ BARBOSA Contra: JOSUE ALEXANDER MOLINA DIAZ, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, 2024-2027 10 Para establecer si el ejercicio de determinado cargo público implica el EJERCICIO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, debe acudirse al artículo 190, de la Ley 136 de 1994, que en su tenor literal reza: DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA.
Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” Al respecto, el CONSEJO DE ESTADO ha aclarado que la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA “se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo”2.
Y, en sentencia del 29 de julio de 2021, Sección 5ª, radicado nro. 44001- 23-40-000-2019-00175-02, C.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, el alto Tribunal expresó: (…) La Sala Electoral se decantó entonces para armonizar la inhabilidad con el contenido del artículo 190 ejusdem por el entendimiento de que éste contenía dos subreglas, la primera, eminentemente propia del criterio orgánico y la segunda, que posibilitaba dar apertura de contenido a la norma, desde un criterio funcional o material, dentro de los conceptos de la función pública como administración, como claramente se indica: “en cuanto a los elementos de la autoridad administrativa, desde el año 20053, en tesis que más adelante se reiteró en la sentencia del 23 de septiembre de 20134, la Sala ha precisado que para establecer “si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional.
En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta es (sic) una manifestación de dicha autoridad. Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. N°. 41001-23-31-000-2003- 01299-02(3657). M.P. Filemón Jiménez Ochoa. Sentencia de 9 de septiembre de 2005. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta Sentencia del 9 de septiembre de 2005. Exp. 41001-23-31-000- 2003-01299-02 (3657). M.P. Darío Quiñones Pinilla. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta Sentencia de 23 de septiembre de 2013.
Exp. No. 41001-23-31-000- 2012-00048-01, demandado: Personero de Neiva. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Expediente: Rad. 500012333000 – 2024 00008-00 Nulidad electoral Actor: ANGELICA STEFANNIA RAMIREZ BARBOSA Contra: JOSUE ALEXANDER MOLINA DIAZ, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, 2024-2027 11 ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto” 5(Negrillas son del texto original).
En ese sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado6 ha aceptado que a la noción de autoridad administrativa puede arribarse a través de un criterio funcional que, a partir del análisis casuístico de las competencias atribuidas a un cargo, permita obtener la certeza de que el titular de la función detenta la autonomía decisoria requerida; o mediante el uso de un criterio orgánico que se ocupa de desentrañar, tomando como base la ubicación jerárquica del empleo, el ejercicio de la dirección administrativa que la caracteriza, cristalizada, se itera, en poderes de mando.
Esta misma postura fue asumida con anterioridad en sentencias de 15 de abril de 20217,18 de febrero de 20218, 11 de febrero de 20219, 28 de enero de 202110 y 12 de marzo de 202011, entre otras, por lo que constituye una línea clara, específica y obligatoria que se debe seguir para analizar la configuración de la autoridad administrativa.
Esta Sala Electoral ha definido el criterio orgánico cuando “es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta una manifestación de dicha autoridad”12. Para ello el inciso 1° del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, enlistó con carácter ilustrativo los cargos de alcalde, secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales, lo cual facilita en grado sumo que toda la comunidad tenga claridad que orgánicamente, esos cargos suponen el detentar la llamada autoridad administrativa. 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 29 de abril de 2021. Radicación 23001-23-33-000-2019-00461-01. Actor: Rodrigo Molina Cardozo. Demandado: Roder Hernán Ramos Mellao – Concejal de Tierralta, Córdoba, Período 2020-2023. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 En reciente decisión, esta Sección ratificó el uso de los denominados criterios: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 50001-23-33-000-2020-00012-01 acumulado. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 1° de octubre de 2020. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta sentencia de 15 de abril de 2021. Radicación 2300123-33-000-2019-00454-01. Actor Larry Nadim García Demandado Santiago Miguel Pérez Posada.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta sentencia de 18 de febrero de 2021. Rad.: 76001-23-33-000-2019-01126-01. Actor: Luz Lanery Montoya Restrepo. Demandado: Milton Fabián Castrillón Rodríguez - Concejal de Santiago de Cali, Período 2020-2023. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta sentencia de 11 de febrero de 2021. Radicación 54001-23-33-000-2020-00011-01. Actor: Ricardo Mario Jiménez Bedoya. Demandado: Juan Diego Ordóñez Carvajal – Concejal de Cúcuta, Período 2020-2023. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta sentencia de 28 de enero de 2021. Radicación 76001-23-33-000-2020-00013-01. Actor: María Isabel Larrarte Gómez y Otro. Demandado: Harvy Mosquera – Concejal de Santiago De Cali, Período 2020-2023. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta sentencia de12 de marzo de 2020.
Rad: 15001-23-33-000-2019-00579-02.Actor: Carmen Andrea Monroy Hernández. Demandado: Karen Lucía Molano Granados - Concejal de Tunja - Período 2020-2023. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2005, expediente: 41001-23- 31-000-2003-01299-02 (3657), M.P. Darío Quiñones Pinilla.
Expediente: Rad. 500012333000 – 2024 00008-00 Nulidad electoral Actor: ANGELICA STEFANNIA RAMIREZ BARBOSA Contra: JOSUE ALEXANDER MOLINA DIAZ, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, 2024-2027 12 Mientras que el criterio funcional resultará útil para todos aquellos cargos que no queden incluidos en la referida relación y que permitirá que el ejercicio de autoridad administrativa como hecho que configura la inhabilidad prevista en el artículo 37, numeral 4, de la Ley 617 de 2000, se refiera al pariente que desempeña un cargo público con poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo que regenta.
(Se resalta) (…) Es así que, para determinar si el cargo público lleva aparejado el ejercicio de autoridad administrativa, debe analizarse en razón de su naturaleza (criterio orgánico) o de las funciones asignadas al mismo (criterio funcional). El criterio orgánico se concreta en los empleos señalados en el inciso 1º, del artículo 190, de la Ley 136 de 1994, en tanto que estos de por sí otorgan a su titular un poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo.
Mientras que, con el criterio funcional (en los casos que el empleo no esté señalado en la norma antes citada) se debe analizar las competencias atribuidas al cargo, para concretar si el titular de la función detenta el poder y la autonomía decisoria requerida o la facultad de imponer sanciones. El órgano de cierre de esta jurisdicción, en sentencia del 3 de diciembre de 2020, Sección 5ª, radicado nro. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (11001-03-28- 000-2020-00017-00), C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, atendiendo la disposición antes indicada, trajo a colación algunas de las funciones que comportan autoridad administrativa: Así, desde el enfoque funcional, la jurisprudencia13 ha admitido que comportan autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 190 ibidem: • La celebración de contratos o convenios. • La ordenación de gastos u horas extras. • La autorización de comisiones, licencias no remuneras, el decreto de vacaciones y su suspensión. • El traslado horizontal o vertical de los funcionarios subordinados. • La vinculación de personal supernumerario o el establecimiento de una nueva sede al personal de planta. • Hacer parte de las unidades de control interno o investigar las faltas disciplinarias.
Sin que se trate de un listado taxativo, pues, como certeramente lo expuso la Delegada del Ministerio Público en su concepto, el catálogo de funciones que 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 70001-23-33-000-2020-00035- 01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 15 de octubre de 2020. Expediente: Rad. 500012333000 – 2024 00008-00 Nulidad electoral Actor: ANGELICA STEFANNIA RAMIREZ BARBOSA Contra: JOSUE ALEXANDER MOLINA DIAZ, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, 2024-2027 13 implican el ejercicio de este tipo de autoridad, puede verse ampliado, siempre y cuando, eso sí, las competencias analizadas cumplan con las condiciones hasta aquí referidas, esto es, que se constituyan en manifestaciones propias de la facultad decisoria atribuida al cargo, y cuyo propósito sea el cumplimiento de los fines esenciales del órgano administrativo al que se encuentra adscrito, Con base en lo previamente ilustrado, para la Sala al establecer si el cargo de TÉCNICO (coordinador Hospital), código 367, grado 15, que desempeña la compañera permanente del demandado, señora DENISE YULEDIS MENDIVELSO GARCIA, en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E, implica el ejercicio de autoridad administrativa, desde la perspectiva orgánica o funcional Antes de ello, es preciso decir que en la Resolución nro. 773 de 2019, que contiene el manual de funciones y de competencias de los cargos referidos del Hospital, el empleo que tiene la señora DENISE YULEDIS MENDIVELSO GARCIA se identifica como TÉCNICO ADMINISTRATIVO hospital, código 367, grado 15, diferente a como lo ha denominado el Hospital en los certificados aportados; por ejemplo, en el certificado del 5 de diciembre de 2023, allegado por el demandado, se indica el empleo con el nombre de técnico (coordinador hospital), código 367, grado 15.
Sin embargo, al comparar las funciones señaladas en el certificado con las del manual de funciones, se deduce que se trata del mismo empleo. Aclarado esto, teniendo en cuenta el prenombrado certificado y el manual de funciones del Hospital, se observa que el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO hospital, código 367, grado 15, es del NIVEL TÉCNICO, dependiente de la SUBGERENCIA ADMINISTRATIVA, quien es su jefe inmediato.
Así se encuentra referenciado en el manual de funciones de esa Entidad: Expediente: Rad. 500012333000 – 2024 00008-00 Nulidad electoral Actor: ANGELICA STEFANNIA RAMIREZ BARBOSA Contra: JOSUE ALEXANDER MOLINA DIAZ, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, 2024-2027 14 En el organigrama del Hospital, al cual se puede acceder a través del link https://www.esesanjuandediospc.gov.co/nosotros/plataformaestrategica/organigra ma/, colocado en la contestación de la demanda, se corrobora la estructura jerárquica de los empleos y dependencias del mentado Hospital: Luego desde la perspectiva orgánica no se evidencia que la compañera permanente del demandado dentro de la estructura del Hospital haya desempeñado alguno de los cargos de mayor jerarquía, de los cuales pueda desprenderse prima facie el EJERCICIO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, como es el caso del empleo de GERENTE, que se encuentra investido de esa autoridad por disposición del artículo 190, de la Ley 136 de 1994.
En lo que concierne al análisis del asunto desde la perspectiva funcional, se trae a colación las funciones que la señora DENISE YULEDIS MENDIVELSO GARCIA tenía asignadas en el cargo de técnico administrativo hospital, código 367, grado 15, en el manual de funciones del Hospital, se plasmó que el propósito principal de ese empleo es “Realizar los procesos administrativo- asistenciales de Ia sede asignada, además de gestionar Ia consecución de recurso humano, suministros y equipos que proporcionen el apoyo adecuado en la sede para garantizar una óptima operación y prestación del servicio”.
(Se resalta). Son las siguientes funciones: Expediente: Rad. 500012333000 – 2024 00008-00 Nulidad electoral Actor: ANGELICA STEFANNIA RAMIREZ BARBOSA Contra: JOSUE ALEXANDER MOLINA DIAZ, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, 2024-2027 15 - Revisar todas las actividades administrativas asistenciales tendientes a la consecución de suministros y equipos de la sede asignada, proporcionando el apoyo adecuado y oportuno al área asistencial para garantizar una óptima prestación del servicio. - Coordinar, controlar, evaluar y ajustar, conjuntamente con la Subgerencias del Hospital la prestación de los servicios asistenciales en la sede, rindiendo los informes respectivos al Gerente. - Organizar el funcionamiento de la sede asignada, en los aspectos administrativos y organizar los servicios generales de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos. - Promover la optimización de los recursos, apoyando y acompañando a las subgerencias en el control y optimización de gastos, análisis y proyección de los servicios prestados en la sede. - Reportar a la gerencia los estados financieros, situaciones administrativas que permitan a la sede del hospital, mantener permanentemente una situación solida desde el punto de vista financiero, administrativo y asistencial. - Apoyar en el control y gestión financiera de la sede asignada de acuerdo a las instrucciones de la subgerencia administrativa y los sistemas adoptados en administración, ejecución y control de la gestión de la ESE. - Comunicar todos los aspectos financieros de la sede que permitan dar oportuna respuesta a las solicitudes de los clientes internos, externos y entes de control. - Rendir informes mediante cuentas de ingresos, egresos y ejecución presupuestal, de la sede, a la subgerencia administrativa y financiera cuando lo solicite o algún ente superior autorizado. - Informar a la subgerencia administrativa y financiera sobre la facturación de la sede para el cobro a entidades a las que se les prestan servicios hospitalarios. - Establecer y mantener las actividades de coordinación intra y extrainstitucionales necesarias para el adecuado funcionamiento de los procesos administrativos de la sede. - Velar por la elaboración, actualización, difusión y adopción de comunicaciones internas y del hospital, normas técnicas, manuales y procedimientos de la sede en pro del mejoramiento de los procesos. - Mantener relaciones con diferentes instituciones del área de influencia, especialmente del sector que permitían una comunicación efectiva para la gestión y la atención de los pacientes. - Generar mecanismos que promuevan la racional utilización de los recursos necesarios y disponibles de la sección administrativo asistencial mediante el diseño de mecanismos de planeación y control impartidos por las subgerencias, a fin de garantizar el adecuado funcionamiento de la Sede. - Participar activamente en los comités de los procesos administrativos y asistenciales garantizando la adecuada operación y gestión de los comités con sus actas y seguimiento de las mismas. - Comunicar a las subgerencias sobre la necesidad de trámites administrativos o asistenciales con la secretaria departamental de salud.
Expediente: Rad. 500012333000 – 2024 00008-00 Nulidad electoral Actor: ANGELICA STEFANNIA RAMIREZ BARBOSA Contra: JOSUE ALEXANDER MOLINA DIAZ, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, 2024-2027 16 (Se resalta). - Mantener actualizados los inventarios y custodiar los bienes a su cargo buscando la adecuada utilización y conservación de los mismos e informando a la subgerencia administrativa sobre la necesidad de mantenimiento correctivo o preventivo. - Realizar supervisión de contratos, la cual consiste en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico de los contratos; conforme a los estatutos, manuales y procedimientos de supervisión e interventoría de la ESE, y acorde a la normativa vigente aplicable al caso. - Liderar o participar activamente en los diferentes comités relacionados con los procesos administrativos (Se resalta).
De las funciones anunciadas, no se desprende el ejercicio de autoridad administrativa, pues ninguna de ellas implica potestad de mando ni de dirección con autonomía decisoria, ya que para su cumplimiento se encuentran supeditadas a los lineamientos del jefe inmediato. Lo anterior es así, porque al ser funciones de apoyo que corresponden al nivel que ocupa el empleo, que es técnico, jamás podrán implicar capacidad de mando o imposición de sanciones, ni posibilidades de vinculación de personal, si se tiene en cuenta que, estas labores son atribuciones propias de la máxima autoridad del Hospital que, en este caso, es el gerente; que es el principal responsable de la Entidad, y por consiguiente, en cabeza de quien se encuentra el ejercicio de potestad de mando con autonomía decisoria.
En efecto, de las funciones del empleo de la señora DENISE YULEDIS MENDIVELSO GARCIA, no se observa que pueda conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones o suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario; ni la celebración de contratos o convenio o la ordenación de gastos, el nombramiento de personal o la imposición de sanciones disciplinarias, conforme lo señala el artículo 190, de la Ley 136 de 1994.
Precisamente, la profesional universitaria de talento humano del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E en constancia del 24 de abril de 2024, certificó que el empleo desempeñado por la señora MENDIVELSO GARCIA no tiene las facultades mencionadas en el párrafo anterior, porque son exclusivas del nivel directivo o por delegación, aclarando que las labores del cargo de Expediente: Rad. 500012333000 – 2024 00008-00 Nulidad electoral Actor: ANGELICA STEFANNIA RAMIREZ BARBOSA Contra: JOSUE ALEXANDER MOLINA DIAZ, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, 2024-2027 17 ella están encaminadas al apoyo y la asistencia de los niveles Directivos y la Gerencia del Hospital (índice 41 SAMAI): Nótese que las funciones del cargo de la señora MENDIVELSO GARCIA, se indican verbos como revisar, apoyar, participar, comunicar, velar, promover, organizar, participar, que se limitan al ejercicio instrumental y de acompañamiento a sus superiores, respecto de quienes debe seguir las respectivas directrices para el cumplimiento de la actividad.
Como se resaltó hace un momento, el empleo de la señora MENDIVELSO GARCIA pertenece al NIVEL TÉCNICO y no al NIVEL DIRECTO, este último que es el que tiene asignadas funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos Es menester precisar que la función de realizar supervisión de contratos asignada al empleo MENDIVELSO GARCIA tampoco muestra un ejercicio de autoridad administrativa, por cuanto no se aviene a las facultades establecidas en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, ni mucho menos denota la ejecución de un poder decisorio que permita identificarla por fuera del referido listado.
Sobre el particular, el CONSEJO DE ESTADO, Sección 5ª, en sentencia del 12 de agosto de 2021, radicado nro. 50001-23- 33-000-2020-00012-02 (50001-23-33-000-2020-00022-00), C.P. ROCÍO ARAÚJO OÑATE, expresó: (…) Expediente: Rad. 500012333000 – 2024 00008-00 Nulidad electoral Actor: ANGELICA STEFANNIA RAMIREZ BARBOSA Contra: JOSUE ALEXANDER MOLINA DIAZ, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, 2024-2027 18 115.
Esta Sección ha concluido en varias ocasiones que la supervisión de contratos estatales no conlleva, en principio, el ejercicio de autoridad administrativa14, comoquiera que las atribuciones que se asignan para el desarrollo de esta actividad responden a una lógica instrumental y de apoyo que pretende, en todos los casos, la debida puesta en marcha de los procedimientos contractuales desplegados por el Estado, excluyendo la titularidad de facultades impositivas y, en general, de poderes de mando que permitan remarcar el elemento modal de esta inhabilidad15. 116.
Entonces, de esta función no se extrae la materialización de la autoridad administrativa que reguló el artículo 190 de la Ley 136 de 1994. En suma, del tenor literal de las funciones que tenía la señora MENDIVELSO GARCIA en el empleo técnico administrativo hospital, código 367, grado 15, no son del ejercicio de autoridad administrativa, pues, se repite, de ellas no se deprende la capacidad de mando y facultad decisoria que caracteriza a la autoridad administrativa, por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto de ELECCIÓN del señor JOSUE ALEXANDER MOLINA DIAZ, como DIPUTADO de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA; en tanto que no se no se observa la materialización del elemento objetivo de la inhabilidad establecida en el numeral 5º, del artículo 33, de la Ley 617 de 2000, y en el numeral 6º, del artículo 49, de la Ley 2200 de 2022, ya que su compañera permanente, señora DENISE YULEDIS MENDIVELSO GARCIA, en el empleo de TÉCNICO administrativo hospital, código 367, grado 15, no ejerció AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.
En consecuencia, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A. C.A, debiendo el Juez pronunciarse sobre su procedencia en la sentencia, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
A dicho artículo se le adicionó un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que preceptuó que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
Rad. 41001-23-31-000-2012-00048-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 23 de septiembre de 2013. 15 Referido al ejercicio de autoridad administrativa. Expediente: Rad. 500012333000 – 2024 00008-00 Nulidad electoral Actor: ANGELICA STEFANNIA RAMIREZ BARBOSA Contra: JOSUE ALEXANDER MOLINA DIAZ, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, 2024-2027 19 Teniendo en cuenta que el presente asunto se trata de una demanda de interés público, de la que no se observa una manifiesta carencia de fundamento legal, no se condenará en COSTAS a la demandante.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELV E:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. - Estudiada y aprobada en SALA DE DECISIÓN de la fecha, según acta No.- 030.- (Firmado electrónicamente)16 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA 16 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx