JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2014-00356-00

Reporting judge: Hector Enrique Rey Moreno

Date: 2024-05-23

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, mayo veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 50001233300020140035600 DEMANDANTE: YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META M. CONTROL: NULIDAD Y REST.

DEL DERECHO OBJETO DE LA DECISIÓN. Dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ en contra de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META.

ANTECEDENTES De la demanda1 El señor YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra del DEPARTAMENTO DEL META y la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto del 27 de febrero del 2014, proferido por la Contralora Departamental del Meta, por medio del cual se resolvió un recurso de apelación y se revisó, en grado jurisdiccional de consulta, el Fallo con Responsabilidad Fiscal N 006-14, decidiendo revocar la decisión de la cesación de la acción fiscal en su favor y, en su lugar, lo declaró fiscalmente responsable en cuantía de $577.447.366.oo, por detrimento patrimonial causado 1 Vista del folio 1 al 10 del cuaderno 1 incorporado en el índice 1 del expediente digital -SAMAI- 2 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META al Departamento del Meta.

Deprecó, como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a las demandadas a pagarle los perjuicios ocasionados por concepto de daño emergente -presente y futuro- y lucro cesante. Finalmente solicitó, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA y que se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.

Situación Fáctica En la audiencia inicial realizada el 04 de mayo de 20172, en la etapa de fijación del litigio se enlistaron como hechos probados los siguientes: “1.- Que la Contraloría Departamental del Meta, mediante Auto No. 13 de 2009, inició el proceso de responsabilidad fiscal en contra de los señores JAIRO ALBERTO LEYTON VARGAS, PAOLA ANDREA PARRA CASTAÑEDA y YESID FREDY ROJAS ALVAREZ, con ocasión a la queja No. 097 instaurada por el señor EFRAÍN VARGAS CHIRIBIRICO, el día 18 de julio de 2018. 2.- Que el objeto de la mencionada queja consistió en las presuntas irregularidades presentadas en el Fondo de Vivienda de Interés Social del Meta en el año 2007, durante el proceso de adjudicación de subsidios correspondientes al programa de vivienda denominado “Ciudad Salitre” 3.- Que el 16 de diciembre de 2013, el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental del Meta, profirió Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal No. 044 de 2013, por medio del cual declaró como detrimento de fondos públicos al Departamento del Meta, encontrando responsables fiscalmente, entre otros, a los señores JAIRO ALBERTO LEYTON VARGAS, PAOLA ANDREA PARRA CASTAÑEDA y YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ, imponiéndoles el pago solidario de $638.091.000. 4.- Que el cinco (5) de febrero de 2014, el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental del Meta, profirió Fallo con Responsabilidad Fiscal Ni. 006-14 y ordenó, entre otras cosas, la cesación de la fiscal a favor del señor YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ. 5.- Que el ALBERTO LEYTON VARGAS, interpuso contra la 2 Ver acta del folio 554 al 559 del cuaderno 2 3 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META anterior decisión recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 6.- Que en Auto No. 004, proferido el 19 de febrero de 2014, se desató el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal del 5 de febrero de 2014, confirmándolo en todas sus partes. 7.- Que a través de Auto del 27 de febrero de 2014, la Contralora Departamental del Meta, resolvió el recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal del 5 de febrero de 2014 y revisó el mencionado fallo en grado jurisdiccional de consulta, donde negó el recurso de apelación y modificó el artículo tercero del fallo de responsabilidad fiscal No. 006-14, al revocar la decisión de la cesación de la acción fiscal en favor del señor YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ y declarándolo fiscalmente en cuantía de $577.447.366.” Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invocó, como normas violadas las contenidas en los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 209, 267 y el preámbulo de la constitución política; la Ley 42 de 1993, Ley 610 de 2000, Ley 1437 de 2011, Ley 1474 de 2011 y el Decreto 1400 de 1970.

Invocó como fundamentos igualmente, las sentencias C- 557 de 2001 y la C-131 de 2002. En el acápite del concepto de violación, endilgó al acto acusado los siguientes cargos de nulidad: 1.- Vulneración de normas constitucionales: indicó, que la demandada vulneró los artículos 29 y 267 de la Constitución Política, por cuanto no se le garantizó un debido proceso administrativo al negar el decreto de las pruebas solicitadas (testimoniales y documentales) y que, por ende, no fueron valoradas como correspondía, precisando, que en el escrito de descargos se enunciaron las resoluciones de restitución de subsidio de vivienda respecto de las cuales le fueron formulados cargos; de igual modo, alegó que se vulneraron los principios que rigen la administración pública contenidos en el articulo 209 de la misma carta política. 2.- Vulneración de la ley; señaló que se concreta igualmente en la violación del debido proceso al no cumplir con las normas que rigen el procedimiento y en la prescripción de la responsabilidad fiscal. 4 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META Explicó, que presentó memorial de descargos el 9 de enero de 2014 estando dentro del término legal, documento en el cual solicitó el decreto de pruebas testimoniales y documentales las cuales fueron negadas por carecer de tiempo para su práctica ya que se encontraba próximo a ocurrir el fenómeno de la prescripción de la responsabilidad fiscal, vulnerando su derecho de defensa y contradicción y, consecuencialmente, su derecho fundamental al debido proceso.

Arguyó, que luego de casi cuatro años de silencio o falta de impulso procesal, pues, el auto de apertura data del 2 de marzo de 2009, el ente demandado procedió, el 5 de febrero de 2014, a proferir fallo de primera instancia, el cual fue notificado por aviso el 6 de febrero de 2014 y de manera personal el 18 del mismo mes y año, procedimiento de notificación que vulneró el debido proceso, toda vez, que las normas del CPACA ordenan practicar primero la notificación personal.

Aseveró, que tal fue el afán de la entidad demandada que incurrió en serias irregularidades que afectaron incluso la reserva de estos procesos (artículo 20 de la Ley 610 de 2010) como la enunciada por el también investigado Jairo Alberto Leyton Vargas en su escrito de calenda 7 de febrero de 2014, en el que informó no haber recibió comunicación alguna y, sin embargo, el sentido de la decisión fue conocida por medios electrónicos en una página web que no pertenece al ente de control fiscal.

Refirió, que el 18 de febrero de 2014 se interpusieron los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el correspondiente a la instancia el 19 de febrero de 2014 y notificado el 20 del mismo mes y año; precisando, que sin haber operado el término de ejecutoria del auto que resolvió la reposición (25 de febrero de 2014 conforme lo previsto en los artículos 331 y 121 el CPC) el 24 de febrero de 2014 fue remitido el expediente al despacho de la Contralora Departamental del Meta para lo de su cargo, la cual el 27 de febrero de 2014 profirió auto por medio del cual resolvió el recurso de apelación y revisó, en grado jurisdiccional de consulta, el fallo con responsabilidad fiscal No. 006-14 decidiendo revocar la decisión de la cesación de la acción fiscal en su favor y, en su lugar, declararlo responsable por detrimento patrimonial causado al Departamento del Meta; auto que fue notificado el 28 de febrero de 2014 5 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META quedando ejecutoriado el 5 de marzo de 2014.

Destacó, que el ente demandado en la notificación del acto demandado, se excedió en la aplicación de lo previsto en el artículo 106 del CPACA, al realizar la notificación en el estado al día siguiente de que fue proferido el auto que desató el grado de consulta, precisando, que la referida norma solo se refiere a las notificaciones personales y por aviso, guardando silencio frente a la notificación por estado; precisó, que el proceso de responsabilidad fiscal inició el 2 de marzo de 2009 con el auto de apertura No. 013-09, fecha para la cual no había sido proferida la norma citada, pues, no había entrado en vigencia el CPACA, por lo que debió continuar su curso conforme con el CCA y ante vacíos con el CPC, es decir, que debió aplicarse el artículo 321 de la última norma mencionada; trámite que no se cumplió por cuanto no se dejó pasar el día de la fecha del auto con lo que se configuró una indebida notificación que afectó el debido proceso y, en todo caso, la ejecutoria del título para el cobro había operado luego de vencido el plazo con que contaba el ente de control para proferirlo a fin de evitar la prescripción de la responsabilidad fiscal, la cual acaeció en este asunto, pues, dicha actuación debió efectuarse el 03 de marzo de 2014 cobrando firmeza con posterioridad al término de los 5 años.

Mencionó, que no tenía en sus funciones ninguna de índole fiscal o mejor no comprometía una gestión fiscal, pues, el empleo que desempeñaba era de nivel asistencial denominado Auxiliar Administrativo que conforme con la de descripción contenida en el artículo 3 del Decreto 785 de 2005, el mencionado nivel “comprende empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución”; adicional a ello, en el Manual de Funciones vigente para la época de los hechos -Decreto 0004 de 2005-, las mismas correspondían a tareas manuales o de tipo operativo, entre las cuales se encuentran la de recibir documentación, archivar, entregar oficios y, con el apoyo de las personas contratas para asumir la contingencia por la apertura del proceso de selección, almacenar la información en la base de datos dispuesta para tal efecto.

Resaltó, que en la parte considerativa del fallo de primera instancia del proceso de responsabilidad fiscal, se indicó que “no era su responsabilidad 6 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META ubicar fechas de los formularios de postulación para el subsidio de vivienda; como tampoco evaluar las diferentes solicitudes ni verificar el lleno de los requisitos para la postulación de los beneficiarios” y que, “Tan cierto es, que las funciones del señor ALVAREZ resultaban tan elementales, que tan sólo se exige para su desempeño o nombramiento tener conocimientos básicos o esenciales en técnicas de archivo, e sistema de gestión documental institucional, en software e archivo, en informática básica, en calidad e el servicio, en la Ley 594 de 2000 y como requisito de estudios y experiencia tan sólo se circunscribe a ser bachiller y como experiencia laboral 16 meses” con lo cual resulta claro que sus funciones no comprometían una gestión ni legal ni jurisprudencialmente, motivo por el cual escapa a la órbita competencial del ente de control la asignación de responsabilidad fiscal, teniendo de presente que el objeto de la responsabilidad es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio como consecuencia de la conducta de quien realiza gestión fiscal.

Explicó, que es tan manifiesta la nulidad del acto demandado que a pesar de haberlo expuesto en el escrito de descargos, en el curso del proceso y haberse acogido ese planteamiento por el fallador de primera instancia, la Contralora Departamental del Meta al resolver el grado de consulta endilgó responsabilidad fiscal, sin detenerse a realizar un análisis de las funciones, nivel y naturaleza del empleo desempeñado, reiterando, que el empleo que desempeñó para la época de los hechos investigados, no implicaba el ejercicio de una gestión fiscal, por lo contrario lo que procedía conforme a la ley 610 de 2000 articulo 16 y 47 era la cesación de la acción. Posición de la parte demanda3 La Controlaría Departamental del Meta, dentro del término legal y con las formalidades del caso, dio contestación a la demanda.

Como argumentos de defensa expuso, que no existió la alegada violación de normas superiores, toda vez que las pruebas solicitadas por el implicado fueron resueltas en auto del 27 de enero de 2014. Indicó, que en relación con la indebida notificación, según consta 3 Memorial de contestación que obra del folio 474 al 493 del cuaderno 1 7 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META en el plenario, al demandante se le envió la citación para notificación del fallo de primera instancia el 11 de febrero de 2014 y se le notificó de manera personal el 18 de febrero de 2014, por lo tanto, no existe vulneración alguna por cuanto conocía la decisión proferida por la instancia de parte.

Refirió, que en lo tocante al argumento del demandante respecto de la configuración de la prescripción de la acción fiscal, no es cierto, toda vez que el fallo de segunda instancia quedó debidamente ejecutoriado el 27 de febrero de 2014, esto es, mucho antes de que operara la prescripción de la acción fiscal que para el caso concreto se cumpliría el 2 de marzo de 2014.

Precisó, que en manera alguna la notificación por estado de la providencia de segunda instancia excedió lo consagrado en el artículo 106 CPACA, ya que la misma no guarda relación alguna con las formas de notificación, pues, dicho artículo hace referencia a la integración de la jurisdicción contenciosa, por lo tanto, no se configura vulneración al debido proceso por indebida notificación. Destacó, que no es cierto que exista indebida notificación de la providencia de segunda instancia, ya que en la Ley 1474 de 2011 -Estatuto Anticorrupción-, se establece que únicamente las providencias de primera o única instancia se notifican personalmente o por aviso y las demás se notifican por estado, tal como ocurrió en el presente caso.

Expuso, que al resolverse el grado de consulta, la entidad efectuó un análisis minucioso de todos los medios de prueba obrantes en el plenario, estableciendo que la decisión de archivar la investigación en favor del señor YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ debía ser revocada, al concluir que las imputaciones realizadas en su contra mediante el Auto N 0044 -13 del 16 de diciembre de 2013 no habían sido desvirtuadas por la instancia de parte en el fallo No. 00614 del 5 febrero de 2014, conforme lo exigía el artículo 54 de la Ley 610 de 2000.

Explicó, que teniendo en cuenta la imputación realizada al señor Yesid Fredy Rojas Álvarez en el Auto N 044-13 el 16 de diciembre de 2013 por 8 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META la primera instancia, en el grado jurisdiccional de consulta se efectuó el análisis de todos los medios de prueba existentes, así como de cada uno de los elementos que tipifican la responsabilidad fiscal del implicado, por lo tanto, el acto demandado fue expedido conforme con la ley.

Alegatos de conclusión La entidad demandada4 presentó sus alegatos de conclusión indicando, que revisado el proceso de Responsabilidad Fiscal No. 1309, se evidencia coherencia entre los hechos que originaron la instrucción fiscal y la decisión final; precisó, que se evidencia en los diferentes autos proferidos que el daño consistió en la entrega de subsidios familiares de vivienda otorgados por la Gobernación del Meta, Fondo de Vivienda de Interés Social del Meta, para el Proyecto de vivienda de interés social denominado “Ciudad Salitre” a personas que habían sido beneficiadas con entregas anteriores de este tipo de subsidios, trasgrediendo el artículo 31 del Acuerdo 006 de 2005 con lo cual se causó un daño patrimonial al Departamento del Meta como resultado de una conducta gravosa al haberse omitido una verificación completa en los cruces de información de investigación de bienes y la entrega de subsidios que con anterioridad ya habían recibido subsidios de vivienda de otras entidades del Estado, como el INURBE y Cajas de Compensación Familiar, conducta omisiva que se tradujo en una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna que ocasionó el daño o desmedro del patrimonio público; aclaró, que en el expediente obran pruebas documentales y testimoniales que corroboran el daño, frente a la entrega de subsidios anteriores a personas que fueron favorecidas con vivienda en le proyecto denominado Ciudad Salitre.

Refirió, que en el auto que resolvió la reposición y el grado de consulta se le endilgó al actor la responsabilidad fiscal por cuanto del material probatorio obrante en el expediente se evidenció que la función que desempeñaba como servidor público era de notable importancia por cuanto tenía a cargo la verificación de los documentos que a la postre devenían en la asignación del subsidio de vivienda en el mencionado proyecto, omisión que dio 4 Folios 591 a 593 del cuaderno 2 9 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META lugar a que se ocasionara el daño patrimonial al Departamento del Meta en cuantía de $577.447.366.

Afirmó, que en la investigación fiscal no se le vulneró el debido proceso al actor ni su derecho de defensa, pues en el trámite del proceso se le brindaron todas las garantías inherentes a la legítima defensa la determinación y aplicación de plazos razonables, la garantía de imparcialidad, el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas, los principios de contradicción e imparcialidad, es decir que se actuó conforme a derecho.

La parte actora5, allegó sus alegaciones finales reiteró los argumentos de la demanda, entre los cuales, afirmó, que existió vulneración al debido proceso en el trámite procesal, por la negativa a decretar las pruebas solicitadas (documentales y testimoniales) al carecer de tiempo para su práctica pues se encontraba ad portas de ocurrir el fenómeno de la prescripción, el cual de todas maneras se concretó pues en el trámite de notificación del acto administrativo que resolvió el grado de consulta no se dejó transcurrir el día de la fecha del mismo, lo que conllevó a una indebida notificación y por lo tanto la ejecutoria del mismo se dio después de vencido el plazo para proferirlo a fin de evitar la prescripción, es decir, la notificación debió realizarse conforme al CCA el 3 de marzo de 2014, cobrando firmeza y ejecutoria posterior al vencimiento de los cinco (5) años.

Resaltó, que la entidad demandada insiste que se le endilgó responsabilidad fiscal con ocasión de la gestión fiscal que ejercía, sin embargo, considera que de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-841 de 2001, para que sea sujeto de responsabilidad fiscal por dicho aspecto, debía contar con la capacidad de manejo de bienes y fondos públicos, lo cual de acuerdo con las funciones que desempeñaba no aplicaba en su caso.

Pruebas recaudadas en el proceso En la Audiencia Inicial celebrada el 04 de mayo de 20176 se 5 Memorial obrante del folio 594 al 606 del cuaderno 2 6 Ver acta del folio 554 al 559 del cuaderno 2 10 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META incorporaron al plenario las documentales aportadas por el demandante del folio 14 al 460 del cuaderno 1 que son: algunas piezas procesales del expediente de Responsabilidad Fiscal No. 1309 seguido en su contra por la demandada; mandamiento de pago del 31 de marzo de 2014 librado en su contra por la entidad demandada; manual de funciones del empleo denominado Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 07, nivel administrativo, vigente para el año 2007; actos administrativos por medio de los cuales se ordenó la restitución de un subsidio de vivienda a varias personas.

En el trámite del proceso se recaudaron las siguientes pruebas: - El Decreto 0004 de 2005 en el cual se establece el manual de funciones y requisitos del cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 07 vigente para el año 2007, el cual fue remitido por la Gerencia de Gestión Humana y Carrera Administrativa de la Gobernación del Meta, mediante oficio 559 del 20 de junio de 2017, visto del folio 569 al 573 del c2. - El 19 de octubre de 2023 se decretó prueba de oficio consistente en que se allegara la totalidad del expediente de Responsabilidad Fiscal No. 1309 adelantado en contra del demandante7, toda vez que las piezas procesales obrantes en el proceso resultaban insuficientes para analizar los cargos de nulidad endilgados en la demanda, obteniéndose respuesta efectiva la cual obra en el índice 00016 del expediente digital -SAMAI- CONSIDERACIONES No encontrándose causal de nulidad que invalide total o parcialmente lo actuado, abordará la Sala el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto.

Previamente, la Sala indica que se advierte que la demanda fue interpuesta de manera oportuna, esto es, dentro del término de caducidad contemplado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, pues, el 7 Se obtuvo respuesta la cual obra en el índice 00016 del expediente digital -SAMAI- 11 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META acto administrativo demandado - providencia del 27 de febrero de 20148- se notificó por Estado el 28 de febrero de 20149 y quedó ejecutoriada el 03 de marzo de 201410; la solicitud de conciliación data del 28 de abril de 2014, la constancia de audiencia fue expedida el 24 de julio de 201411 y la demanda fue promovida el 29 de septiembre de 2014, según el acta de reparto obrante al folio 512 del c1.

Precisado lo anterior, la Sala señala que, tal como fue determinado en la audiencia inicial12, el problema jurídico principal se centra en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del Auto del 27 de febrero de 2014, proferido dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No 1309 (006-14) por medio del cual la entidad demandada revocó la decisión de la cesación de la acción fiscal en favor del señor YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ y lo declaró fiscalmente responsable en cuantía de $577.447.366, analizando los cargos de violación al debido proceso y prescripción de la responsabilidad fiscal y, en caso positivo, determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios deprecados en la demanda.

La respuesta al problema jurídico planteado es en sentido positivo, esto es, que debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado que contiene el fallo definitivo producto del grado de consulta proferido el 27 de febrero de 2014 por la Contralora Departamental del Meta, pues, tal decisión no logro firmeza antes del vencimiento de los cinco (5) años previstos en el artículo 9 de la Ley 610, contados a partir del auto de apertura expedido el 02 de marzo de 2009.

La anterior intelección de la Sala tiene las siguientes fundamentaciones fácticas y jurídicas: 8 Visto del folio 305 al 356 del c1 9 Según folio 358 del c1 10 Según constancia que obra en el folio 359 del c1, aclarándose, que si bien este aspecto es objeto de controversia, para efectos de establecer la oportunidad para demandar se tendrá en cuenta esta fecha. 11 Ver folio 13 del c1 12 Celebrada el 04 de mayo de 2017 según acta No. 030 vista del folio 554 al 560 del c2 y Cd que obra en el folio 561 del c2 12 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META De la responsabilidad fiscal La Constitución Política prevé en el artículo 267 que la vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos; resalta que el control fiscal se ejercerá de forma posterior y selectiva y que el control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional.

Consagra igualmente en dicha preceptiva, que la vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales En este orden normativo, le otorga al Contralor General de la República en el numeral 5º del artículo 268 la atribución de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma En materia local, establece el artículo 272 que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con la Contraloría General de la República y que la vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

En suma, se le asignan al Contralor y a las contralorías, la función de establecer la responsabilidad fiscal, con el propósito de asegurar que el manejo del patrimonio estatal se desenvuelva en un ámbito de moralidad, eficacia, economía y legalidad, concediendo, por lo tanto, a los mencionados organismos, autonomía administrativa, presupuestal y técnica para lograr el 13 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META cumplimiento, entre otras, de las funciones tendientes a exigir a los responsables del manejo de los fondos o bienes de la Nación una satisfactoria rendición de cuentas, de conformidad con criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados, diseñados para el efecto.

La Corte Constitucional mediante la sentencia SU-620 de 13 de noviembre de 1996, con ponencia del Magistrado doctor Antonio Barrera Carbonell, sostuvo que “el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público por su conducta dolosa o culposa ….

Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquel ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. …. En efecto, en la investigación se va a establecer la certeza de los hechos investigados, la incidencia de éstos en la gestión fiscal y a qué personas en concreto se les puede imputar la responsabilidad por las irregularidades cometidas”.

Por su parte, en la Ley 610 de 2000 se establece que el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal; esta última actividad es definida en el artículo 3º así: “Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales”.

Los elementos de la responsabilidad fiscal, se encuentran establecidos en el artículo 5º de la ley referida ley, los cuales son: i) Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, ii) Un daño patrimonial al Estado y iii) Un nexo causal entre los dos elementos anteriores, 14 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META entendiéndose por el referido daño13, como “la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.

Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público”14. El órgano de cierre de esta jurisdicción, el 19 de noviembre de 2021, emitido dentro del proceso con radicación 23001233100020120035901, con ponencia del Doctor Hernando Sánchez Sánchez15, frente al proceso de responsabilidad fiscal, destacó lo siguiente: “i) La Contraloría General de la República y las contralorías departamentales y municipales son las autoridades competentes para ejercer el control y vigilancia sobre la gestión fiscal que la administración, los particulares, y las entidades, realicen respecto de los fondos o bienes del Estado; en ejercicio de esa competencia, una vez establezca la existencia de responsabilidad fiscal, le compete imponer las sanciones pecuniarias a que haya lugar; recaudar el monto y ejercer la jurisdicción coactiva. ii) La Contraloría General de la República y las contralorías departamentales y municipales ejercen control fiscal sobre los particulares (personas naturales o jurídicas), siempre que manejen fondos o bienes del Estado, con la finalidad de verificar que con aquellos se cumplan los objetivos que haya previsto la administración. iii) Determinada la existencia de operaciones fraudulentas o irregularidades, se debe iniciar el juicio fiscal donde se debe determinar la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares que, en ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta, por acción o por omisión causaron de forma dolosa o culposa daño al patrimonio del Estado. iv) La ley definió la gestión fiscal como el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado (naturales o jurídicas), que manejan o administran recursos o fondos públicos, entre otras circunstancias, tendientes a la recaudación, manejo e inversión de 13 Artículo 6º de la Ley 610 de 2000 14El texto subrayado fue declarado inexequible mediante Sentencia C-340 de 2007, Magistrado ponente doctor Rodrigo Escobar Gil. 15 Actor: ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. demandado: CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA. 15 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META sus rentas para cumplir con los fines esenciales del Estado. v) El objeto de la responsabilidad fiscal es obtener el resarcimiento del daño que se haya causado al patrimonio público; su característica principal es su carácter autónomo e independiente; es decir, la acción fiscal y la atribución de responsabilidad es principal; por tanto, aunque existan otros medios judiciales o administrativos para obtener la reparación del daño causado al patrimonio del Estado, aquella se puede ejercer de manera directa. vi) Legalmente, el daño al patrimonio público está previsto como el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro a los bienes o recursos públicos, producto de una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, causado por acción o por omisión de los servidores públicos o por los particulares que de manera dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento del patrimonio público. vii) La acción fiscal caduca a los 5 años de la ocurrencia del hecho generador del daño sin que se haya emitido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal; término que se cuenta desde el día de la realización si se trata de actos o hechos instantáneos; y desde el último hecho o acto, si aquel es complejo, de tracto sucesivo, permanente o continuado; el que se haya configurado la caducidad de la acción fiscal no impide que la reparación del daño causado al patrimonio del Estado se pueda obtener mediante acción civil o dentro de un proceso penal ejercido por la contraloría o por la autoridad pública perjudicada. viii) El fallo de responsabilidad: i) procede cuando obre prueba que dé certeza del daño patrimonial y la responsabilidad del investigado; ii) el investigado o quien rinda exposición libre pueden pedir la práctica de pruebas; iii) el daño al patrimonio y la responsabilidad del investigado puede demostrarse por cualquier medio de prueba legalmente reconocido; iv) al proceso de responsabilidad fiscal se puede trasladar cualquier prueba obrante válidamente en un proceso judicial, administrativo, disciplinario o de responsabilidad fiscal; v) los hallazgos encontrados en las auditorías fiscales tienen validez probatoria siempre que se hayan recaudado cumpliendo los requisitos de ley; vi) toda prueba recaudada sin el lleno de los requisitos de ley o que afecte los derechos fundamentales del investigado se debe tener como inexistente; y vii) el investigado puede controvertir las pruebas a partir de la exposición espontánea en la indagación preliminar o desde la notificación del auto que da apertura al proceso de responsabilidad fiscal.(…) El órgano de cierre de esta jurisdicción, ha emitido pronunciamientos respecto del tema, destacándose el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, emitido dentro del Radicado núm. 1522 el 4 de agosto de 2003, con ponencia del doctor Flavio Rodríguez Arce, en el cual analizó lo concerniente al control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República y lo que debe entenderse por gestión fiscal como determinante de la responsabilidad fiscal del servidor público, 16 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META explicando al respecto, lo siguiente: “Control y gestión fiscal.

Responsabilidad fiscal.- El control fiscal es una función pública que tiene por objeto la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares que manejan fondos o bienes públicos, ejercida por la Contraloría General de la República16, las contralorías territoriales y la Auditoría General, que se cumple mediante el ejercicio del control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establece la ley ( art. 267 de la C.P.).

Para el cumplimiento de esta función, se asigna a los organismos de control la atribución de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma ( art. 268.5 de la C.P.). Para deducir responsabilidad fiscal, es preciso que la conducta reprensible se haya cometido en ejercicio de la gestión fiscal, definida en el artículo 3° de la ley 610 de 2000 (…) De ésta definición legal de gestión fiscal17, armonizada con las disposiciones siguientes de la ley 610 y dada su inescindible interrelación, se desprenden múltiples consecuencias: determina el objeto de la gestión; se tiene en cuenta para establecer el alcance, objeto y elementos de la responsabilidad fiscal, esto es, el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal (arts. 4° y 5°), así como la causación de un daño patrimonial al Estado producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna ( art. 16 El artículo 119 constitucional señala que “La Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración”.

En la Asamblea Nacional Constituyente. Informe – ponencia se precisó que “ la función fiscalizadora es de interés primordial del Estado, en cuanto tiene que ver con el correcto manejo de las finanzas públicas que son objeto de su atención. Los caudales o recursos que tienen las actividades gubernamentales provienen del pueblo y a él deben revertir en forma de servicios.

( ) la Contraloría representa a la sociedad en cuanto que es ella la titular de sus finanzas en último término, pues en principio lo son del Estado. Vela porque los recursos que le proporciona al Estado estén correctamente manejados”. ( Gaceta Constitucional 59, jueves 25 de abril de 1991) 17 Sobre el concepto de gestión fiscal, esta Sala expresó en la Radicación No 848 de 1996: “Gestión fiscal es, entonces, el conjunto de actividades económico jurídicas relacionadas con la adquisición, conservación, explotación, enajenación, consumo, o disposición de los bienes del Estado, así como la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines de éste y realizadas por los órganos o entidades de naturaleza jurídica pública o por personas naturales o jurídicas de carácter privado.

Dentro del género de entidades públicas queda comprendido el Banco de la República.” Por su parte la Corte Constitucional en la sentencia C- 529 de 1993 señala: “ el concepto de gestión fiscal alude a la administración o manejo de tales bienes, en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición. “Consiguientemente, la vigilancia de la gestión fiscal se endereza a establecer si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales en las que se traduce la gestión fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o señalados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos públicos y, finalmente, los objetivos, planes, programas y proyectos que constituyen, en un período determinado, las metas y propósitos inmediatos de la administración (Ley 42 de 1993, arts. 8° a 13)”. 17 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META 6°)18 Así mismo, sirve para estructurar el concepto de proceso de responsabilidad fiscal, entendido como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta causen, por acción u omisión, un daño al patrimonio del Estado (art. 1°). 19 La acción fiscal cesará cuando se demuestre que el hecho no comporta el ejercicio de gestión fiscal y, por tanto resulta procedente dictar auto de archivo del proceso de responsabilidad fiscal (arts. 16 y 47); sin embargo, de existir efectiva lesión al patrimonio del Estado, habrá lugar a exigir la correspondiente responsabilidad patrimonial por otra vía, como se verá más adelante.

En consecuencia, se deduce responsabilidad fiscal por la afectación del patrimonio público en desarrollo de actividades propias de la gestión fiscal o vinculada con ella, cumplida por los servidores públicos o los particulares que administren o manejen bienes o recursos públicos. Al respecto la Corte Constitucional, al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 1° 20 de la ley 610, señaló: “El sentido unitario de la expresión o con ocasión de ésta sólo se justifica en la medida en que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal.

Por lo tanto, en cada caso se impone examinar si la respectiva conducta guarda alguna relación para con la noción específica de gestión fiscal, bajo la comprensión de que ésta tiene una entidad material y jurídica propia que se desenvuelve mediante planes de acción, programas, 18 Sent. C- 840/01: “ el circuito de la gestión fiscal involucra a todos los servidores públicos que tengan poder decisorio sobre los bienes o rentas del Estado.

Criterios éstos que en lo pertinente cobijan a los particulares que manejen fondos o bienes del Estado ( ) Por lo tanto, cuando alguna contraloría del país decide crear y aplicar un programa de control fiscal en una entidad determinada, debe actuar con criterio selectivo frente a los servidores públicos a vigilar, esto es, tiene que identificar puntualmente a quienes ejercen gestión fiscal dentro de la entidad, dejando al margen de su órbita controladora a todos los demás servidores.

Lo cual es indicativo de que el control fiscal no se puede practicar in sólidum o con criterio universal, tanto desde el punto de vista de los actos a examinar, como desde la óptica de los servidores públicos vinculados al respectivo ente.” (Las negrillas y subrayas fuera de texto) 19 Sent. C- 840/01: “Dicho proceso permite establecer la responsabilidad de quien tiene a su cargo bienes o recursos sobre los cuales recae la vigilancia de los entes de control, con miras a lograr el resarcimiento de los daños causados al erario público.

De esta forma, el proceso de responsabilidad fiscal está encaminado a obtener una declaración jurídica en el sentido de que un determinado servidor público, o particular que tenga a su cargo fondos o bienes del Estado, debe asumir las consecuencias derivadas de las actuaciones irregulares en que haya podido incurrir, de manera dolosa o culposa, en la administración de los dineros públicos Op. Cit.

SU 620 de 1996. ( ) la responsabilidad que se declara a través del proceso fiscal es eminentemente administrativa, dado que recae sobre la gestión y manejo de los bienes públicos; es de carácter subjetivo, porque busca determinar si el imputado obró con dolo o con culpa; es patrimonial y no sancionatoria, por cuanto su declaratoria acarrea el resarcimiento del daño causado por la gestión irregular; es autónoma e independiente, porque opera sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad; y, finalmente, en su trámite deben acatarse las garantías del debido proceso.” // V. sent.

C- 477/01. (Las negrillas y subrayas fuera de texto) 20 “Artículo 1°. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.” (El aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible en la sentencia C- 840/01) 18 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gasto, entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales que en sus respetivos ámbitos convocan la atención de los servidores públicos y los particulares responsables del manejo de fondos o bienes del Estado.

De acuerdo con esto, la locución demandada ostenta un rango derivado y dependiente respecto de la gestión fiscal propiamente dicha, siendo a la vez manifiesto su carácter restringido en tanto se trata de un elemento adscrito dentro del marco de la tipicidad administrativa. De allí que, según se vio en párrafos anteriores, el ente fiscal deberá precisar rigurosamente el grado de competencia o capacidad que asiste al servidor público o al particular en torno a una específica expresión de la gestión fiscal, descartándose de plano cualquier relación tácita, implícita o analógica que por su misma fuerza rompa con el principio de la tipicidad de la infracción. De suerte tal que sólo dentro de estos taxativos parámetros puede aceptarse válidamente la permanencia, interpretación y aplicación del segmento acusado.

Una interpretación distinta a la aquí planteada conduciría al desdibujamiento de la esencia propia de las competencias, capacidades, prohibiciones y responsabilidades que informan la gestión fiscal y sus cometidos institucionales. Consecuentemente, si el objeto del control fiscal comprende la vigilancia del manejo y administración de los bienes y recursos públicos, fuerza reconocer que a las contralorías les corresponde investigar, imputar cargos y deducir responsabilidades en cabeza de quienes en el manejo de tales haberes, o con ocasión de su gestión, causen daño al patrimonio del Estado por acción u omisión, tanto en forma dolosa como culposa.

Y es que no tendría sentido un control fiscal desprovisto de los medios y mecanismos conducentes al establecimiento de responsabilidades fiscales con la subsiguiente recuperación de los montos resarcitorios. La defensa y protección del erario público así lo exige en aras de la moralidad y de la efectiva realización de las tareas públicas.

Universo fiscal dentro del cual transitan como potenciales destinatarios, entre otros, los directivos y personas de las entidades que profieran decisiones determinantes de gestión fiscal, así como quienes desempeñen funciones de ordenación, control, dirección y coordinación, contratistas y particulares que causen perjuicios a los ingresos y bienes del Estado, siempre y cuando se sitúen dentro de la órbita de la gestión fiscal en razón de sus poderes y deberes fiscales.” (Negrillas y subrayas son del texto) Posteriormente, en pronunciamiento del 19 de mayo de 2016, emitido dentro del Expediente 2013-01024-01, Actor: Horacio Arroyave Soto, con ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, la Sección Primera del Consejo de Estado, señaló lo siguiente: “En tratándose del alcance del concepto de gestión fiscal y de los 19 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META sujetos pasivos del proceso de responsabilidad fiscal, es preciso traer a colación la sentencia de 26 de agosto de 2004 de esta Sección (Expediente núm. 05001-23-31-000-1997-2093-01, Actor: Luis Carlos Ochoa y Norma Amparo Valencia Osorio, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se señaló: “…De la definición transcrita deduce la Sala que el sujeto pasivo en el proceso de responsabilidad fiscal son los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, cuando al realizar la gestión fiscal, a través de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas no han dado una adecuada planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los mismos, o a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas, causando por ende con ello detrimento patrimonial al Estado.

Es oportuno traer a colación apartes de la sentencia C-840 de 9 de agosto de 2001, de la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de algunas normas de la mencionada Ley: “( ) 3. Naturaleza y sentido del concepto de Gestión Fiscal. Al amparo de la nueva concepción que sobre control fiscal incorpora la Constitución de 1991, la ley 610 de 2000 prescribe en su artículo 3 la noción de gestión fiscal Como bien se aprecia, se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades.

Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo.

Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado. Por lo tanto, cuando alguna contraloría del país decide crear y aplicar un programa de control fiscal en una entidad determinada, debe actuar con criterio selectivo frente a los servidores públicos a vigilar, esto es, tiene que identificar puntualmente a quienes ejercen gestión fiscal dentro de la entidad, dejando al margen de su órbita controladora a todos los demás servidores.

Lo cual es indicativo de que el control fiscal no se puede practicar in sólidum o con criterio universal, tanto desde el punto de vista de los actos a examinar, como desde la óptica de los servidores públicos vinculados al respectivo ente. Circunstancia por demás importante si se tienen en cuenta las 20 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META varias modalidades de asociación económica que suele asumir el Estado con los particulares en la fronda de la descentralización por servicios nacional y/o territorial.

Eventos en los cuales la actividad fiscalizadora podrá encontrarse con empleados públicos, trabajadores oficiales o empleados particulares21, sin que para nada importe su específica condición cuando quiera que los mismos tengan adscripciones de gestión fiscal dentro de las correspondientes entidades o empresas. Bajo tales connotaciones resulta propio inferir que la esfera de la gestión fiscal constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y de los particulares.

Siendo por tanto indiferente la condición pública o privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata. 4. El proceso de responsabilidad fiscal. (…) Dicho proceso permite establecer la responsabilidad de quien tiene a su cargo bienes o recursos sobre los cuales recae la vigilancia de los entes de control, con miras a lograr el resarcimiento de los daños causados al erario público.

De esta forma, el proceso de responsabilidad fiscal está encaminado a obtener una declaración jurídica en el sentido de que un determinado servidor público, o particular que tenga a su cargo fondos o bienes del Estado, debe asumir las consecuencias derivadas de las actuaciones irregulares en que haya podido incurrir, de manera dolosa o culposa, en la administración de los dineros públicos22.

(…) En este orden de ideas la responsabilidad que se declara a través del proceso fiscal es eminentemente administrativa, dado que recae sobre la gestión y manejo de los bienes públicos; es de carácter subjetivo, porque busca determinar si el imputado obró con dolo o con culpa; es patrimonial y no sancionatoria, por cuanto su declaratoria acarrea el resarcimiento del daño causado por la gestión irregular; es autónoma e independiente, porque opera sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad; y, finalmente, en su trámite deben acatarse las garantías del debido proceso23 según voces del artículo 29 Superior.(…)” En pronunciamiento del 22 de febrero de 2024, el órgano de cierre 21 Tal como ocurre en relación con los empleados de las empresas de servicios públicos mixtas; y de las empresas de servicios públicos privadas que incorporen aportes estatales.

(arts. 14, numerales 6 y 7, y 41 de la ley 142/94). 22 Op. Cit. SU 620 de 1996 23 En la sentencia varias veces citada SU 620 de 1996 se establece el alcance del derecho al debido proceso en el proceso de responsabilidad fiscal, en los siguientes términos: "la norma del artículo 29 de la Constitución es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho." 21 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META de esta jurisdicción, analizó el proceso de responsabilidad fiscal de la siguiente manera: “83.

El artículo 1. ° de la Ley 610, al definir el proceso de responsabilidad fiscal, establece: “[…] Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado […]”. 84.

Del mismo modo, el artículo 3.° de la Ley 610 definió el alcance de la gestión fiscal como el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas que manejen o administren recursos o fondos públicos y cuyo objeto, conforme el artículo 4.º ibidem, es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público24 como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizaron la gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.

A su vez, el parágrafo 1.º del citado artículo determinó que “[…] la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad […]”, correspondiéndole a cada uno consecuencias diferentes. 85. Para el establecimiento de la responsabilidad fiscal la autoridad competente debe tener en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. 86.

Ahora bien, la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se configura sin perjuicio de otra clase de responsabilidad. 87. Visto el artículo 5.° ejusdem, los elementos de la responsabilidad fiscal son los siguientes: 88. Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. 89. Un daño patrimonial al Estado, entendido como la lesión del patrimonio público por el menoscabo, la disminución, el perjuicio, el detrimento, la pérdida o el deterioro de bienes o recursos públicos y de intereses patrimoniales públicos, generada por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna que, en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías25. 90.

Del contenido de las normas citadas supra, en la responsabilidad fiscal confluyen tres elementos: i) elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el 24 Entendido como el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.

Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público […]”21. 25 Artículo 6.° de la Ley 610 22 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META otro, su cuantificación; ii) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa; y iii) elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal. 91.

En suma, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público por su conducta dolosa o culposa”26.

Respecto del fenómeno jurídico de la prescripción del proceso de Responsabilidad Fiscal, indica la Sala que según el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, se concreta que la responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.

La Corte Constitucional en Sentencia C-836 de 2013 se pronunció frente a la caducidad de la responsabilidad fiscal haciendo precisiones también sobre la prescripción, en los siguientes términos: “Ahora bien, tanto la caducidad como la prescripción “permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho”27 y, tratándose del proceso de responsabilidad fiscal, la Corte ha apuntado que el señalamiento de un término de caducidad “constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general”, idea esta que justificó la aplicación de lo preceptuado en el Código Contencioso Administrativo cuando la ley reguladora del proceso fiscal no contemplaba la caducidad28.

(…) De las precedentes consideraciones se desprende que no le asiste razón al demandante al sostener que, en el caso de la responsabilidad fiscal, solo existe la potestad de la Contraloría en guarda del patrimonio público y ningún interés o derecho en cabeza de quienes enfrentan la posibilidad de ser sujetos pasivos de la respectiva acción, pues ésta, en todo caso, se encuentra sujeta “a la oportunidad que le otorgan las figuras de la caducidad y la prescripción”29 que, junto con otras contempladas en la Ley 610 de 2000, “buscan asegurar que las autoridades administrativas ejerzan sus competencias respetando las garantías del implicado a un debido proceso, permitiendo a éste el derecho a ser oído, a defenderse y a intervenir activamente en el proceso, e incluso en la 26 Providencia dictada por la Sección Primera, con ponencia del Consejero Dr. Hernando Sánchez Sánchez, dentro del proceso con radicación: 470012333000 2015 00029 01, Demandante: Sandra Rubiano Layton, Demandado: Contraloría General del Departamento del Magdalena 27 Sentencia C-227 de 2009. 28 Sentencia T-973 de 1999. 29 Sentencia C-840 de 2001. 23 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META indagación preliminar, ya sea directamente o a través de apoderado”30.

(…) En conclusión, no prospera el cargo que por violación del debido proceso administrativo planteó el demandante, ya que el legislador estableció un término de caducidad de la acción fiscal siguiendo la jurisprudencia que en tal sentido había fijado esta Corte, fuera de lo cual al preverlo actuó dentro del amplio margen de configuración que se le reconoce en materia como la que ha sido objeto de examen, potestad configurativa que también se extiende a la inclusión de la figura de la prescripción, así como a la fijación del término en el que opera la caducidad de la acción fiscal, término que, según reiterada jurisprudencia garantiza la seguridad jurídica, el ejercicio razonable de las facultades correspondientes a las contralorías y los derechos de quienes eventualmente pudieran ser sujetos pasivos de la acción fiscal, lo que comporta su armonización con los principios que guían el cumplimiento de la función administrativa, sin que se advierta en su duración o en su concurrencia con el término de prescripción motivo de inconstitucionalidad alguno”.

Por su parte, el Consejo de Estado31 frente al tema concretó que del artículo 9 de la Ley 610 de 2000 se tiene que: “i) el término de cinco (5) años se contabiliza a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal; ii) dentro de dicho término la Nación - Contraloría General de la República debe expedir el acto administrativo, debidamente ejecutoriado, conforme al artículo 56 de la Ley 610, que declare la responsabilidad fiscal del servidor público y/o del particular que ejerza gestión fiscal y cause un daño patrimonial al Estado; y iii) al finalizar el término prescribe la responsabilidad fiscal, esto es, se extingue el derecho del Estado de atribuir la responsabilidad fiscal a quien venía procesando. 109.

En suma, la prescripción se erige en esta materia como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual, por el transcurso del tiempo, cesa la potestad del Estado para deducir la responsabilidad fiscal de quien es objeto de un proceso por el daño al patrimonio del Estado; es decir, si ha transcurrido el tiempo previsto en la ley sin que se haya expedido y ejecutoriado la decisión sobre la responsabilidad fiscal del investigado, el órgano de control pierde la potestad de declarar dicha responsabilidad.”;

Igualmente en la misma decisión, señaló que en el proceso de responsabilidad fiscal el artículo 13 de la misma ley, consagra la suspensión de términos, señalando al respecto que: “110. Visto el artículo 13 de la Ley 610, que dispone: “[…]

ARTICULO 30 Sentencia C-382 de 2008. 31 Sentencia dictada por la Sección Primera el 15 de diciembre de 2023, dentro del proceso con Radicación No. 250002341000 2017 00913 01 Demandante: María Clemencia Cantini Ardila Demandado: Contraloría General de la República, con ponencia del Consejero Hernando Sánchez Sánchez. 24 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META

13. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno […]”. 111.

Visto el artículo 64 del Código Civil, “[…] [s]e llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. […]”. 112. Visto el artículo 33 de la Ley 610, los “[…] servidores públicos que conozcan de procesos de responsabilidad fiscal en quienes concurra la causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de la misma […]”. 113.

Visto el artículo 35 ibidem, el funcionario impedido o recusado debe pasar el proceso a su superior jerárquico o funcional, según el caso, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere posible aportará las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano si acepta el impedimento o la recusación y en caso afirmativo a quién ha de corresponder su conocimiento o quién habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado. 114.

Cuando haya dos o más funcionarios competentes para conocer de un mismo asunto y uno de ellos se declare impedido o acepte la recusación, pasará el proceso al siguiente, quien si acepta la causal avocará el conocimiento. En caso contrario, lo remitirá al superior jerárquico o funcional, según el caso, para que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento o recusación”.

De otra parte, se advierte que en el proceso de responsabilidad fiscal se establece el grado de consulta como garantía de la defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales, el cual al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 procede cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio.

La Corte Constitucional en sentencia T-005 de 2013, respecto del grado de consulta en los procesos de responsabilidad fiscal, señaló que: “4.5.8. Al proceder la consulta, en su trámite la Contralora General de la República tiene amplia competencia para tomar las decisiones que estime conveniente. Sobre la consulta es relevante traer a cuento lo dicho por la Corte en la Sentencia C-968 de 2003, reiterada en la Sentencia C-670 de 2004, en el cual se la califica como un control automático, oficioso y sin límites, al punto de que no se le aplica el principio de la no reforma en perjuicio.

(…) 4.5.9. En la Sentencia C-055 de 1993, al distinguir entre el recurso de apelación y la consulta, dice la Corte: A diferencia de la apelación, no es un recurso. Por eso no hay apelante y, por ende, la 25 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META competencia del juez de segundo grado no depende de si una sola o ambas partes aspiran a la modificación de la sentencia proferida en primera instancia, de tal manera que goza de atribuciones suficientes para reformar y aún revocar el proveído sometido a su conocimiento.

Pero, desde luego, habrá de tenerse en cuenta el motivo de la consulta, es decir, el interés que con ella se busca tutelar, a fin de establecer, dentro de las características propias que ofrece en las distintas jurisdicciones, hasta dónde podría llegar el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia en cuestión”. El órgano de cierre de esta jurisdicción, en lo tocante al grado de consulta ha resaltado que “es un trámite que se surte dentro de los procesos de responsabilidad fiscal que se presenta en garantía de los derechos afectados y la función comprometida, como un control automático, oficioso y sin límites, que no rompe la unidad procesal, máxime cuando al operador consultivo tiene la facultad de revisar integralmente la decisión puesta a su consideración, de manera que la providencia consultada no podrá adquirir firmeza y ejecutoria hasta tanto se resuelvan los recursos interpuestos contra aquélla y se surta el grado de consulta”32.

Caso concreto En el sub júdice, se pretende la declaratoria de nulidad del Auto del 27 de febrero del 2014, proferido por la Contralora Departamental del Meta, por medio del cual resolvió un recurso de apelación y revisó, en grado de consulta, el Fallo con Responsabilidad Fiscal N 006-14, decidiendo revocar la la cesación de la acción fiscal dictada en favor del señor Yesid Fredy Rojas Álvarez y, en su lugar, lo declaró fiscalmente responsable en cuantía de $577.447.366.oo por detrimento patrimonial causado al Departamento del Meta.

De las pruebas aportadas al plenario, las cuales se analizan bajo las reglas de la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso, se tiene que en el expediente de Responsabilidad 32 En providencial del 10 de noviembre de 2023 dentro de la Tutela con Radicación 11001-03-15-000-2023- 04999-00, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del Consejero Dr. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 26 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META Fiscal No. 1309 adelantado en contra del señor Yesid Fredy Rojas Álvarez y otros33, se llevó a cabo el siguiente derrotero procesal: - El 28 de julio de 2008, el señor Efraín Vargas Chiribirico en calidad de Edil de la Comuna 4, presentó derecho de petición en la cual solicitó a la Contraloría Departamental del Meta que se efectuara visita a la Urbanización Ciudad Salitre de Villavicencio y se investigaran las presuntas irregularidades que se presentaron en la adjudicación de las viviendas en dicha urbanización. (fl. 20) - El 02 de marzo de 2009 la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la entidad demandada dictó el Auto de Apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 013-09, siendo uno de los presuntos responsables el señor Yesid Fredy Rojas Álvarez Álvarez; en el citado auto se decretaron pruebas, entre otras, se citó para escuchar en diligencia de versión libre y espontánea al señor Rojas Álvarez, quien tenía la función de manejar la base de datos del proceso de selección y de adjudicación de la Urbanización Ciudad Salitre en el Fondo de Vivienda de Interés Social del Meta; igualmente, solicitó los datos personales y laborales del demandado y otros ciudadanos. (fls. 128-138) En el citado auto se tuvieron como hechos relevantes, en relación con el señor Yesid Fredy Rojas Álvarez, los siguientes: 33 Se obtuvo respuesta la cual obra en el índice 00016 del expediente digital -SAMAI- 27 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META La notificación personal del auto de apertura al señor Yesid Fredy Rojas Álvarez se llevó a cabo el 24 de abril de 2009, según obra en el folio 205 del expediente. - El 07 de mayo de 2009, el señor Yesid Freddy Rojas Álvarez rindió diligencia de versión libre y espontánea en la cual constituyó apoderado para que lo representara en dicha diligencia y en todo el proceso; en dicha diligencia aportó una certificación sobre las características del programa o software que manejaba en el fondo, así mismo, aportó un concepto emitido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

(fls. 215-220) - El 02 de junio de 2009 ((fls. 362-364) el señor Rojas Álvarez, allegó, a través de su apoderado, memorial a través del cual solicitó la cesación y archivo del proceso y solicitó las siguientes pruebas: - El 19 de octubre de 2011 nuevamente el señor Yesid Fredy Rojas Álvarez rindió versión libre y espontánea (fls. 611 al 614) - El 22 de agosto y el 02 de diciembre de 2013 se dictaron autos a través de los cuales decretaron pruebas de oficio, ordenando librar oficios y visita fiscal a la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Meta;

El 09 de diciembre de 2013 se ordenó tener como pruebas trasladadas las documentales de la Queja No. 161/09; el 11 de diciembre de 2013 se realizó la visita a la Secretaría de Vivienda Departamental del Meta. (fls. 621-624, 700-705, 713- 719, 822-823) - El 16 de diciembre de 2013 se dictó el Auto No. 044-13 a través del cual profirió Imputación de Responsabilidad Fiscal, entre otros, en contra del 28 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META señor Yesid Fredy Rojas Álvarez, el cual le fue notificado de manera personal el 23 de diciembre de 2013.

(fls. 961-1032,1053) - El 09 de enero de 2014 el señor Yesid Fredy Rojas Álvarez presentó sus argumentos de defensa y solicitó la práctica de pruebas (26 testimonios y declaraciones juramentadas, ampliación de descargos, inspección ocular y varias documentales a través de oficio, así mismo aportó como prueba el Fallo proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa que lo absolvió de toda responsabilidad disciplinaria por los mismos hechos.

(fls. 1080-1114) - El 27 de enero de 2014 se dictó auto de pruebas en el cual analizó la pertinencia, conducencia y la utilidad de las pruebas solicitadas por los presuntos responsables, entre ellos, por el señor Yesid Fredy Rojas Álvarez decidiendo no decretar ninguna y frente a las documentales señaló que serían valoradas en la oportunidad procesal conforme los criterios de la sana crítica; la decisión fue notificada el 28 de enero de 2014 por estado.

(fls. 1172-1189, 1191) - El 05 de febrero de 2014 se dictó Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 006-14 (fls. 1246-1338), en el cual en el numeral tercero ordenó la cesación de la acción fiscal en favor del señor Yesid Fredy Rojas Álvarez, en los siguientes términos: - El fallo le fue notificado al señor Yesid Fredy Rojas Álvarez el 18 de febrero de 2014, tal como se advierte con la constancia visible al folio 1358. - El señor Jairo Alberto Leyton Vargas en contra de quien se dictó fallo con responsabilidad fiscal, interpuso recurso de reposición y en subsidio 29 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META apelación; mediante auto No. 004-14 del 19 de febrero de 2014 se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y se concedió la apelación para ante la Contralora Departamental del Meta.

(fls. 1359-1381) - El 27 de febrero de 2014 la Contralora Departamental del Meta, negó el recurso de apelación interpuesto por el señor Leyton Vargas y en el artículo segundo modificó el artículo tercero del fallo revocando la cesación de la acción fiscal en favor del señor Yesid Fredy Rojas Álvarez y, en su lugar, profirió fallo con responsabilidad fiscal en su contra en cuantía $577.447.366; en el artículo tercero ordenó notificar por secretaría la decisión a los implicados y/o apoderados de conformidad con los artículos 67, 68 y 69 del CPACA.

(fls. 1384-1435) - La decisión fue notificada por estado el 28 de febrero de 2014 y se expidió constancia en la cual se indicó que la providencia quedó ejecutoriada el 03 de marzo de 2014. (fls. 1437 y 1438) - El 27 de marzo de 2014 se dictó auto corrigiendo el numeral tercero del auto del 27 de febrero de 2014 en el sentido de indicar que se debía notificar la decisión en los términos del artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, dicha decisión se notificó por estado el 28 de marzo de 2014.

(fls. 1440-1442) Establecido el procedimiento llevado a cabo en el Proceso de Responsabilidad Fiscal seguido en contra del señor Rojas Álvarez, la Sala abordará el estudio del cargo de nulidad referido a la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, de la siguiente manera: El demandante señaló que en el sub lite el 27 de febrero de 2014, la Contralora Departamental profirió auto por medio del cual resolvió el recurso de apelación y revisó, en grado jurisdiccional de consulta, el fallo con Responsabilidad Fiscal No. 006-14 decidiendo revocar la decisión de la cesación de la acción fiscal en su favor y, en su lugar, declararlo responsable; auto que fue notificado el 28 de febrero de 2014 y, que en su criterio, quedó ejecutoriado el 5 de marzo de 2014, es decir, por fuera del término de prescripción que inició el 02 de marzo de 2009 con el auto de apertura No. 013- 30 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META 09, precisando, que al haberse proferido en dicha data no podía aplicarse el CPACA sino continuar con el CCA y, ante vacíos, con el CPC, razón por la cual debió aplicarse el artículo 321 de la última norma mencionada, lo cual no se cumplió por cuanto no se dejó pasar el día de la fecha del auto con lo que se configuró una indebida notificación. Ahora bien, revisado lo sucedido en el proceso de responsabilidad fiscal, se tiene que el 05 de febrero de 2014 se dictó el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 006-14 en el cual en el numeral tercero se ordenó la cesación de la acción fiscal en favor del señor Yesid Fredy Rojas Álvarez; dicha decisión fue notificada al aquí demandante el 18 de febrero de 2014.

Posteriormente, otro de los implicados, esto es, el señor Jairo Alberto Leyton Vargas en contra de quien se dictó fallo con responsabilidad fiscal, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primer recurso a través del auto No. 004-14 del 19 de febrero de 2014 confirmándose la decisión recurrida y se concedió la apelación para ante la Contralora Departamental del Meta.

La Contralora Departamental del Meta, a través de auto del 27 de febrero de 2014, negó el recurso de apelación interpuesto por el señor Leyton Vargas y realizó la revisión del fallo en grado de consulta decidiendo modificar el artículo tercero del fallo de primera instancia revocando la cesación de la acción fiscal decretada en favor del señor Yesid Fredy Rojas Álvarez y, en su lugar, profirió fallo con responsabilidad fiscal en su contra en cuantía $577.447.366, ordenando, en el artículo tercero notificar por secretaría la decisión a los implicados y/o apoderados de conformidad con los artículos 67, 68 y 69 del CPACA, decisión, que fue notificada por estado el 28 de febrero de 2014 expidiéndose constancia en la cual se indicó que la providencia quedó ejecutoriada el 03 de marzo de 2014.

De acuerdo con lo probado y que se ha dejado expuesto, advierte la Sala que en el sub júdice se configuró el fenómeno jurídico procesal de la prescripción de la responsabilidad fiscal, pues, la decisión tomada en grado de consulta no fue debidamente notificada, pues, en dicha decisión varió la 31 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META cesación de la acción fiscal en favor del implicado para, en su lugar, declararlo responsable fiscalmente; determinación que se asemeja al fallo con responsabilidad fiscal el cual debía ser notificado de manera personal para que el afectado conociera dicha decisión de manera oportuna y efectiva con el fin de que, al no consagrarse recurso alguno en contra de dicha decisión, pudiera promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, si así lo considera, siendo preciso señalar que la notificación por estado en estos especiales eventos no resulta adecuada.

De igual manera, se resalta que en el sub júdice el proceso de responsabilidad fiscal se tramitó bajo los lineamientos establecidos en la Ley 610 de 2000, es decir, que se trató de un proceso ordinario, frente al cual en el artículo 55 señala que “La providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos allí señalados, interpuestos y debidamente sustentados por quienes tengan interés jurídico, ante los funcionarios competentes”, resaltándose, que si bien es cierto el grado de consulta es un especial control que ejerce el superior de quien dictó el fallo de primera instancia, lo cierto es, que en dicha instancia se decide el proceso de responsabilidad fiscal y procedía la notificación en los términos del CCA que para la fecha de expedición -27 de febrero de 2014- se debían aplicar las normativas consagradas en el CPACA, que al respecto consagran en el artículo 67, que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, situación que en el sub lite no se cumplió, pues, la decisión fue notificada por estado el 28 de febrero de 2014 a pesar de que en la misma decisión -artículo tercero- se ordenó la notificación en los términos del CPACA.

Aunado a lo anterior, la Sala resalta que de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 72 del CPACA, cuando la notificación no se surte en adecuada forma, la misma no produce efecto alguno, situación que acaeció en el sub júdice, pues se reitera, que la notificación de la decisión que, en grado de consulta, varió de cesación de la acción fiscal en favor del demandante a declararlo responsable fiscalmente, debió ser realizada de 32 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META manera personal y no por estado.

De otro lado, se precisa, que si bien se dictó un auto el 27 de marzo de 2014 corrigiéndose la forma como debía notificarse la decisión del 27 de febrero de 2014, en la cual en grado de consulta se declaró responsable fiscalmente al aquí demandante, esta decisión, en principio no variaría la fecha de ejecutoria de la decisión demandada, sin embargo, tal como se ha venido indicando, como la notificación de la misma no se dio en los términos ordenados, ni en los establecidos en la ley, lo cierto es, que la decisión quedaría ejecutoria con la notificación por estado de esta última providencia lo cual sucedió el 28 de marzo de 2014, siendo palpable que para dicha data el término de prescripción estaba superado ampliamente.

La tesis de esta Corporación se encuentra fundamentada en pronunciamientos del Consejo de Estado en los que ha precisado que cuando en grado de consulta se modifica la decisión de exonerar al presunto responsable y, en su lugar, se le declara responsable fiscalmente, dicha decisión debe notificársele personalmente por cuanto la misma se homologa al fallo de responsabilidad fiscal; al respecto se trascriben apartes de un fallo de tutela proferido por la Sección Primera el 23 de junio de 2017, que analizó dicha situación de la siguiente manera: “En estos términos, procede analizar si cuando se resuelve el grado de consulta y éste se resuelve con fallo de responsabilidad fiscal, la notificación ha de surtirse personalmente.

Al respecto se señala que, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 106 de la Ley 1474 de julio 7 de 2011, existe un listado taxativo de las decisiones que en procesos de responsabilidad fiscal se deben notificar personalmente. Es un hecho cierto que entre tales providencias no se menciona aquella que resuelve el grado jurisdiccional de consulta, por lo que podría entenderse, como lo señalan los funcionarios de la Contraloría General de la República que intervinieron en el trámite de la acción que en tratándose del auto del grado jurisdiccional aplica la parte final del precepto en torno a que “Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado”.

Sin embargo, considera la Sala que cuando la decisión que se profiera en grado de consulta, varía la decisión exoneratoria y comporta un fallo con responsabilidad fiscal, tal providencia ha de notificarse personalmente en tanto se homologa al fallo de responsabilidad fiscal. 33 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META Cabe resaltar que, en este caso específico, la homologación del pronunciamiento emitido en grado de consulta al fallo de responsabilidad fiscal, encuentra justificación adicional en que la situación de la investigada María Eugenia Barón de D’Croz varió sustancialmente en tanto pasó de un escenario en el que se la exoneraba de responsabilidad a otro en el que además de imponerle como resarcimiento a la afectación del patrimonio público una suma de dinero equivalente a la suma de $29.836.685.72 se le inhabilitó para desempeñar cargos públicos y contratar con el Estado por el término de cinco (5) años.

En este sentido cabe anotar que la Contraloría General de la República, incurrió en un exceso de rigor manifiesto al dar prevalencia al derecho procesal sobre el derecho sustancial, con vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso. Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T-429 de 2011, con ponencia del Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB: “Esta Corporación ha dicho que el defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la administración de justicia (artículo 228) que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal.

Dentro de la primera categoría, la Corte ha considerado que se presenta un defecto procedimental absoluto cuando el funcionario desconoce las formas propias de cada juicio. Por excepción, también ha determinado que el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “( ) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”.

Es decir que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.” (resalta la Sala) Cabe recordar que la acción de tutela se estableció como mecanismo residual, en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual se encuentra acreditado en esta oportunidad, pues si bien es cierto que la actora contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la decisión proferida en su contra, la realidad es que no pudo ejercer su defensa ni interponer el citado medio de control, por la omisión del operador fiscal en la notificación personal del auto que resolvió el grado de consulta dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, a través del cual se le sancionó pecuniariamente y se le inhabilitó para el desempeño de cargos públicos. 34 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META A la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada, se tiene, entonces, que la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela en el trámite de un proceso de responsabilidad fiscal opera, en todo caso, “ante actuaciones que no se soporten en fundamentos normativos y que constituyan vías de hecho lesivas de derechos fundamentales.

Tal eventualidad como en efecto ocurrió en esta oportunidad al no efectuarse la notificación personal de la decisión en virtud de la cual la Contraloría General de la República profirió fallo con responsabilidad fiscal en contra de la accionante”34. En el mismo sentido, la misma alta corporación en un caso similar35 precisó, además, que operaba la prescripción de la responsabilidad fiscal por cuanto el fallo con responsabilidad fiscal no fue notificado personalmente dentro de los cinco (5) años que consagra el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, pues, allí también en grado de consulta se varió la decisión declarando responsable fiscalmente al demandante; razonó de la siguiente manera: “218.

Así las cosas, las decisiones que finalicen una actuación administrativa se deben notificar personalmente a la persona interesada, como ocurre con la providencia que desata el grado de consulta declarando la responsabilidad fiscal, por ser el acto administrativo que resuelve de fondo la responsabilidad de la persona imputada y que tiene serias implicaciones patrimoniales para la persona que se encontró responsable. 219.

Para la Sala es claro que el fallo de consulta núm. 042 el 9 de mayo de 2014 debía notificarse personalmente y no por estado como ocurrió en el presente caso, porque, cuando en grado de consulta se revoca la decisión que había exonerado de responsabilidad a la parte demandante, y lo declara responsable fiscalmente, dicha determinación se homologa al fallo fiscal y la notificación debe realizarse de forma personal según la Ley 1437 posición adoptada por esta Sección de la Corporación. Además, la notificación por estado no fue dispuesta por la Ley 1474 en los procesos de responsabilidad que se tramitan verbalmente, de modo que no era procedente realizar la notificación del acto administrativo particular en esa forma. 220.

En el asunto sub lite, la Sala considera que la parte demandada notificó en forma irregular el fallo núm. 042 el 9 de mayo de 2014 mediante estado nro. 082 de 12 de mayo de 2014, debido a que este tipo de notificación no está prevista como una de las formas de notificación de las decisiones dentro del proceso verbal de responsabilidad fiscal, lo que configura una vulneración de su debido proceso.

De hecho, el demandante no tuvo 34 Proferido por la Sección Primera, el 23 de junio de 2017, con ponencia del Consejero Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, en la acción de tutela con Radicación número: 68001-23-33-000-2016- 01050-01(AC). Actor: MARÍA EUGENIA BARÓN DE D’CROZ. Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - GERENCIA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER 35 SECCIÓN PRIMERA, CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, sentencia del 25 de febrero de 2021, Núm. único de radicación: 50001233300020150009101.

Demandante: Juan Manuel González Torres. Demandada: Nación – Contraloría General de la República. 35 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META conocimiento del mismo una vez fue expedida la decisión, sino hasta que se dio por notificado por conducta concluyente al radicar la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial el 5 de septiembre de 2014. 221.

En efecto, la notificación del fallo de consulta núm. 042 del 9 de mayo de 2014 al haberse realizado por estado fue irregular, lo que afectó su eficacia, de modo que, no produjo efectos jurídicos frente al accionante al tenor de los señalado en el artículo 72 de la Ley 1437 “Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”. 222.

En el presente asunto, la Sala tiene certeza que la parte demandante conoció el fallo con responsabilidad fiscal en el momento en que radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, debido a que no obra prueba en el expediente de que lo haya solicitado para copiarlo ni las partes se pronuncian en dicho sentido. 223. Por lo expuesto, comoquiera que el auto de apertura de investigación núm. 000240 fue expedido 12 de mayo de 2009 y para el día 25 de mayo de 2014 -fecha en la que se cumplían los cinco años de la prescripción contado el término de suspensión (13 días) el fallo con responsabilidad fiscal no había sido notificado personalmente, operó la prescripción de la responsabilidad fiscal. 224.

Así las cosas, en la medida que el acto administrativo que contiene el fallo con responsabilidad fiscal núm. 042 de 9 de mayo de 2014, expedido por la Contralora General de la República, fue notificado por conducta concluyente el 5 de septiembre de 2014; la Sala considera que la actuación administrativa se desarrolló por fuera del término de prescripción señalado en el artículo 9.° de la Ley 610. 225.

Por último, para la Sala el fallo definitivo producto del grado de consulta núm. 042 del 9 de mayo de 2014 expedido por la Contralora General de la República no se encontraba en firme al vencimiento de los 5 años previstos en el artículo 9 de la Ley 610 contados a partir del auto de apertura núm. 000240 expedido el 12 de mayo de 2009, razón por la cual para este caso operó la prescripción de la responsabilidad fiscal.”.

En conclusión, se reitera que en el sub exámine al haberse variado la decisión de cesar la acción fiscal en favor del aquí demandante y declararlo fiscalmente responsable en la decisión tomada en grado de consulta, la misma debió ser notificada personalmente de acuerdo con lo previsto en la ley y lo interpretado por el órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual no ocurrió por tal razón la prescripción operó en el sub lite, razón por lo que se declarará la nulidad del acto administrativo demandado, en relación con el demandante. 36 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META Precisa la Sala que en vista de que prosperó uno de los cargos aducidos por la parte actora, por razones de economía procesal la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento con respecto a los cargos restantes.

Del restablecimiento del derecho El señor Yesid Fredy Rojas Álvarez, solicitó como restablecimiento del derecho lo siguiente: Ahora bien, atendiendo lo consagrado en el artículo 167 del CGP aplicable a esta jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, advierte la Sala que en el sub júdice, el actor no cumplió con la carga de demostrar los daños que pretende se le indemnicen, pues, no allegó prueba alguna para determinar que incurrió en el pagó de la suma de $8.000.000 para promover el presente medio de control ni para la defensa en el proceso de jurisdicción coactiva; tampoco se aportaron medios prueba para demostrar los daños derivados de su registro en el boletín de responsables fiscales, precisándose, que en el acápite de pruebas de la demanda se indicó la aportación de documentales, sin embargo, ninguna de ellas trata de pago alguno realizado por el actor; adicional a ello, tampoco se solicitó la práctica de pruebas con dicha finalidad.

En consecuencia, se negarán dichas pretensiones 37 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META económicas. En conclusión, se declarará la nulidad del acto administrativo acusado esto es del Auto del 27 de febrero del 2014, proferido por la Contralora Departamental del Meta, en relación con la declaratoria de responsabilidad del demandante y se negarán las demás pretensiones de la demanda.

CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que dispone lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Inciso adicionado por el art. 47, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. ”. En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se eximió de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público, además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en su artículo 365, norma que señala que: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Por consiguiente, la Sala en aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 365 del C.G.P., condenará en costas de primera instancia a la parte demandada, pues, se encuentra probada la actuación diligente en todas las etapas del proceso, las cuales deberán ser tasadas por la Secretaría de este Tribunal en su oportunidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL 38 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y la Constitución FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Auto del 27 de febrero del 2014, proferido por la Contralora Departamental del Meta, por medio del cual se resolvió un recurso de apelación y se revisó, en grado jurisdiccional de consulta, el Fallo con Responsabilidad Fiscal N 006-14 del 05 de febrero de 2014 proferido por la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, decidiendo revocar la decisión de la cesación de la acción fiscal en favor del señor YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ y, en su lugar, lo declaró fiscalmente responsable en cuantía de $577.447.366.00, por detrimento patrimonial causado al Departamento del Meta, de conformidad con las razones explicadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, al haber sido vencida en el presente proceso. Liquídense por secretaria de este Tribunal.

CUARTO: RECONOCER personería a la abogada NICOLL FERNANDA GÓMEZ ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.006.819.948 de Villavicencio, portadora de la tarjeta profesional N° 384.179 del C.S. de la J., para actuar como apoderada de la parte actora en los términos y para los fines del poder registrado en el índice 00022 del expediente digital - SAMAI- QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, archívese el expediente, previas las constancias a que haya lugar en el expediente digital y demás aplicativos dispuestos por la Rama Judicial para estos efectos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 39 Radicación: 50001233300020140035600 NYR YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 017 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Ausente con permiso) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado.

Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx