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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-33-33-006-2016-00344-01

Reporting judge: Juan Dario Contreras Bautista

Date: 2024-04-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SALA DE DECISIÓN No. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA PAULA ESTUPIÑÁN TIUSO DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS EXPEDIENTE: 50001-33-33-006-2016-00344-01 SENTENCIA: TAM004 24-04-060 TEMA: INSUBSISTENCIA PROFESIONAL DE GESTIÓN INSTITUCIONAL CÓDIGO 2165, GRADO 17 DE LA UNILLANOS MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 29 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda (f. 1-17 C1) La señora MARÍA PAULA ESTUPIÑÁN TIUSO, presentó demanda en contra la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS, conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación: 1.1. Pretensiones 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0848 del 5 de abril de 2016 y sus actos de comunicación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reintegrarla al cargo de Profesional en Gestión Institucional de la División de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad de los Llanos (código 2165, grado 17) u otro de igual o superior nivel y categoría, sin solución de continuidad en la prestación del servicio.

Se condene a la entidad demandada a pagar las sumas de dinero debidamente indexadas que corresponden a salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, reajustes e incrementos salariales, aportes al sistema integral de seguridad social y todas aquellas prestaciones económicas de orden laboral a las que tiene derecho desde su retiro del cargo hasta el reintegro en razón a que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.

Se condene al pago de la suma equivalente a 100 SMLMV como resarcimiento de los daños morales que ha padecido en razón al acto administrativo acusado. Se condene al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. Se condene al pago de los intereses de las sumas reconocidas de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 1.2.

Hechos Indicó que fue vinculada a la Universidad de los Llanos mediante contratos de prestación de servicios así. - No. 131 del 2 de marzo de 2009 (Desde el 2 hasta el 30 de marzo de 2009) - No. 002 de 2010 (Desde el 18 de enero al 21 de junio de 2010) - No. 175 de 2010 (Ampliando la vigencia del contrato anterior hasta el 23 de diciembre de 2010) - No. 024 de 2011 (Desde el 17 de enero al 3 de diciembre de 2011-para dirigir el Instituto de idiomas de la Universidad de los Llanos) 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS - No. 024 de 2011 (Desde el 17 de enero al 3 de diciembre de 2011-para dirigir el Instituto de Idiomas de la Universidad de los Llanos). - Acta del 2 de diciembre de 2011 se modificó el contrato No. 024 de 2011 (Ampliando la vigencia hasta el 16 de diciembre de 2010) - No. 069 de 2012 (Desde el 23 de enero al 19 de julio de 2012) - Acta del 22 de febrero de 2012, termina de mutuo acuerdo el contrato No. 069 de 2012.

Señaló que fue nombrada mediante Resolución Rectoral No. 0384 del 22 de febrero de 2012, en el cargo de Profesional en Gestión Institucional División de Admisiones, Registro y Control Académico, Código 2165, Grado 17, la cual fue notificada el 22 de febrero de 2012, tomando posesión del cargo el 23 de febrero de 2012. Expuso que fue vinculada como Profesional en Gestión Institucional de la División de Admisiones, Registro y Control Académico en vigencia del Manuel de funciones contenido en la Resolución Rectoral No. 1519 de 2010, mediante el cual se ajusta el manual de funciones-Resolución Rectoral No. 0564 de 2009 y se acoge la versión 3.

Sostuvo que la Resolución Rectoral No. 1519 de 2010 determinó las funciones propias del cargo que se relacionaban con apoyar y dirigir aspectos procedimentales y concertados relativos a la admisión, registro y control académico de la Universidad de los Llanos. Afirmó que desempeñó el cargo de manera cumplida, adecuada y atendiendo las disposiciones normativas, así como lo dispuesto por su Jefe directo, el Vicerrector Académico.

Informó que mediante Resolución Rectoral No. 0848 del 5 de abril de 2016 es nombrada en el cargo de Profesional en Gestión Institucional de la División de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad de los Llanos, la Contadora Pública YAJAIRA CASAS GÓMEZ, configurándose una insubsistencia tacita del cargo de carrera que venía desempeñando.

Precisó que le fue comunicada Resolución Rectoral No. 0848 del 5 de abril de 2016 el 6 de abril de 2016, mediante memorial 50.20 dirigido por el Profesional de Gestión Institucional de la División de Servicios Administrativos. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS Anotó que el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos estudió el caso de los Profesionales en Gestión Institucional y con base en ello realizó nivelación salarial y cambió la identificación (nivel, código, grado) tratando de enmendar su yerro y ubicándolos ahora en la condición de libre nombramiento y remoción. Adujo que para el mes de septiembre de 2016 la Universidad de los Llanos expidió acto administrativo que modificó el nivel y esencia del cargo de Profesional en Gestión Institucional de la División de Admisiones, Registro y Control Académico, creándolo en nivel directivo. 1.3.

Concepto de violación Argumentó que el régimen universitario de carrera administrativa determina que los empleos de nivel profesional serán de carrera administrativo y sólo serán de libre nombramiento y remoción aquellos cargos de dirección, conducción u orientación y asesoría institucional, que impliquen la adopción y participación en decisiones políticas o directrices fundamentales, lo cual en su sentir no aplica con los Profesionales en Gestión Institucional de la Universidad de los Llanos. 2.

Contestación de la demanda (f. 109 C1) El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio mediante auto del 24 de abril de 2017 tuvo por no contestada la demanda por parte de la Universidad de los Llanos. 3. La sentencia apelada (f. 114 a 123 C1) El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio en audiencia inicial celebrada el 29 de agosto de 2017 profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, razón por la cual, declaró la nulidad de la Resolución Rectoral No. 0848 del 5 de abril de 2016 expedida por el Rector de la Universidad de los Llanos. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS reintegrar en nombramiento provisional a la señora MARIA PAULA ESTUPIÑAN TIUSO al cargo que venía ocupando al momento de ser 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS desvinculada o a otro de igual o superior categoría en la misma planta de personal. Ordenó a la entidad demandada pagar a la demandante los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos causados y dejados de percibir (primas, subsidios, vacaciones, prestaciones y demás emolumentos relativos al cargo), desde la fecha de su retiro del servicio, esto es, el 6 de abril de 2016 (fecha que se le notificó su desvinculación) hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, sin que se supere los 24 meses de indemnización y declarándose que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales y prestacionales.

Negó las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior, teniendo en cuenta que el a quo fundamentó su decisión en que la Universidad de los Llanos fue en contravía de los postulados legales y constitucionales cuando en el numeral 2 del artículo 4 del Acuerdo Superior No. 003 del 4 de junio de 2009, definió que dentro de los empleos de libre nombramiento y remoción se incluía los empleos del nivel profesional, correspondientes a la denominación de “Profesionales de Gestión Institucional”, por lo que, en uso del artículo 148 de la Ley 1437 de 201, declaró de oficio la inaplicabilidad con efectos interpartes del parágrafo del artículo 2 del Acuerdo Superior No. 003 del 4 de junio de 2009 y el numeral 2 del artículo 4 del Acuerdo Superior No. 003 del 4 de junio de 2009 por vulnerar la Constitución y la Ley, de manera que, el cargo de Profesional de Gestión Institucional, Código 2165, Grado 17, es de carrera administrativa, por cuanto, sus funciones se encuadran dentro del nivel profesional y por tal razón la provisión de ese cargo se hace mediante concurso o en su defecto, por no haber empleado de carrera, mediante nombramiento provisional.

Igualmente, señaló que la entidad demandada no motivó la Resolución Rectoral No. 0848 del 5 de abril de 2016, apartándose de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece la obligación de motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia de los empleados en provisionalidad que ocupan cargos de carrera administrativa.

Asimismo, precisó que tampoco se observa del acto administrativo demandado que la desvinculación tácita de la demandante hubiera obedecido a unas razones suficientes que la justificaran, ni se perciben motivos razonables para que se 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS hubiera prescindido de sus servicios. 4. La apelación (f. 138-148 C1) La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la decisión del Juez de acceder a las pretensiones, argumentando que no se tuvo en cuenta que el acto administrativo demandada fue expedido con fundamento en reglamentos internos de la Universidad, como el Manual de Funciones, la planta de personal y el Estatuto Administrativo de la Universidad, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, que no han sido anulados, ni suspendidos que se encuentran vigentes y que su validez no ha sido sometida a control de legalidad y tampoco la sentencia los inaplicó. Expuso que lo que determina las características del cargo y su naturaleza son las funciones, las competencias y los requisitos, precisando que el parágrafo del artículo 2 del Acuerdo Superior 003 de 2009, señala que las funciones de los Profesionales de Gestión Institucional son de dirección, conducción y orientación, por lo cual son cargos que conservan la naturaleza de libre nombramiento y remoción, establecida en el artículo 12 del Acuerdo Superior No. 007 de 2005 y el artículo 4 ibidem, al modificar los numerales 2 y 3 ibidem, expresa que en consideración a que la naturaleza y las funciones propias de los empleos del nivel ejecutivo, que también eran de libre nombramiento y remoción y que fueron suprimidos, serían asumidas por los Profesionales de Gestión Institucional, es clara la dirección, conducción, orientación y asesoría institucional, cuyo ejercicio implica la adopción y participación en decisiones políticas o directrices fundamentales, empero, incluye a reglón seguido los empleos del Nivel Profesional, correspondientes a la denominación de “Profesionales de Gestión Institucional”.

Precisó que si bien el Juez de primera instancia consideró que las funciones del empleo de Profesional de Gestión Institucional Código 215, Grado 17 de la División de Admisiones Registro y Control Académico no son de dirección, en su sentir de la comparación de las funciones y requisitos plasmados en la Resolución Rectoral No. 1519 de 2010 y los artículos 2 y 4 del Decreto No. 1785 de 2014 se llega a un conclusión diferente. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS Alegó que revisadas las contribuciones individuales del empleo que aparecen en el mismo manual se advierte claramente que se trata de un empleo del nivel directivo. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 5. Trámite de segunda instancia. Mediante providencia del 7 de marzo de 2018, se admitió el recurso de apelación y por auto del 30 de enero de 2019, se prescindió de la audiencia que señala el numeral 4 del artículo 247 del CPACA y en su lugar, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 4 y 8 del C2). 5.1.

Alegatos de Conclusión. 5.1.1 De la parte demandante (f. 10-15 C2): Indicó que las funciones del cargo es claro que estas se limitan a dirigir actividades operativas o dispuestas por órganos y funcionarios que si determinan la política institucional, adopción de planes, programas y proyectos, así como actividades de custodia documental, elaboración y suscripción de documentos (certificados y constancias), con lo cual se puede determinar con claridad que se trata de un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, como ha sido la discusión dentro de la Universidad de conformidad con las sesiones del Consejo Superior Universitario No. 9 y 25 de 2012, así que es claro de conformidad con los artículos 24, 25, 32 y 33 del Acuerdo Superior 004 de 2009, que la dependencia o funcionario encargado de desarrollar y liderar la política académica es la vicerrectoría académica y como cuerpo colegiado el Consejo Académico, en tanto que es el Profesional de Gestión Institucional (PGI) División de Admisiones y Registro Académico, quien debe cumplir las órdenes de estos y no desarrollar planes, programas, proyectos o políticas propias.

Igualmente, considera que se encuentra probada la causal de nulidad de desviación de poder porque la profesional YAJAIRA CASA GÓMEZ no contaba con las mismas calidades y experiencia profesional relacionada que exige el manual de funciones. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS 5.1.2 De la entidad demandada (f. 19-23 C2): Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.1.3 El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional. 2.

Problema Jurídico El problema jurídico se contrae en determinar si el acto administrativo demandado relativo a la declaratoria de insubsistencia tacita del nombramiento de la demandante en el cargo de Profesional de Gestión Institucional Código 2165, Grado 17-División de Admisiones, Registro y Control, se encuentra viciado de nulidad por falta de motivación. Para resolver el cuestionamiento planteado se va a seguir el siguiente derrotero: i) Del retiro del servicio de los empleados de libre nombramiento y remoción, ii) Análisis jurídico y jurisprudencial de la desvinculación de servidores públicos nombrados en provisionalidad; iii) autonomía universitaria en asuntos administrativos; y iv) caso actual. 2.1 De los empleados de libre nombramiento y remoción y su retiro del servicio La Constitución Política de Colombia en su artículo 125, estableció que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS En consonancia con lo anterior, el legislador mediante la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, clasificó los empleos públicos de la siguiente forma: “ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.

(…) De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.” Y en el artículo 5 ibídem, se determinó que por regla general los empleos son de carrera administrativa con excepción de los siguientes: “(…) 1.

Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación. 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: (…) En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial: Secretario General;

Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces;

Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado. En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: (…) En la Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial: 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS Gobernador, Alcalde Mayor, Distrital, Municipal y Local. En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente, Director o Gerente; c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos. e) Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales; f) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera.”1 Conforme a lo anterior, es claro que la regla general en el ejercicio de la función administrativa es el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa; no obstante, hay eventos en los que la administración tiene cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello, aspecto consagrado desde el nivel constitucional como empleados de libre nombramiento y remoción. Es así como el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 prevé las causales de retiro de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción, entre ellas se evidencia la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, lo cual según el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 41, la competencia es discrecional y debe efectuarse mediante acto no motivado, a saber: “ARTÍCULO

41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) <Literal INEXEQUIBLE> d) Por renuncia regularmente aceptada; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; 1 Literales e) y f) adicionados por el artículo 1 de la Ley 1093 de 2006 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” (Negrita y subrayas fuera del texto). «Aunque, de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad; en otras palabras, la discrecionalidad es un poder que se ejercita conforme a derecho, y que implica el ejercicio de atributos dentro de límites justos y ponderados.

El poder jurídico de la competencia para decidir debe enmarcarse dentro de la satisfacción del interés general y, por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad2»3. Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que «la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

En tal sentido, ha identificado4 como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente; b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza; y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.»5 Igualmente, es del caso señalar que conforme al artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa, por lo que, se entiende que debe existir una razón para adoptar la decisión, con fundamento en hechos reales y ciertos y en las normas jurídicas aplicables, por lo que la 2 Así lo expresó la Sala, entre otras, en la sentencia de 20 de agosto de 2015, Expediente Número 250002325000201000254-01, No. interno: 1847-2012.

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 3 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Sentencia 28 De Septiembre De 2023, Radicación: 25000-23-42-000-2016-02386-01 (6635-2022), Demandante: Ramón Domingo Sepúlveda, Demandado: Nación, Ministerio De Relaciones Exteriores, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Sentencia T-372 de 2012. 5 Ibidem. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS discrecionalidad debe ejecutarse con razonabilidad y ello, comporta un límite a la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción. ii) Análisis jurídico y jurisprudencial de la desvinculación de servidores públicos nombrados en provisionalidad El Decreto 1227 de 20056 en su artículo 7 estableció el orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera, precisando que si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección específico para la respectiva entidad.

Ahora bien, el parágrafo del artículo 8 de Decreto Reglamentario 1227 del 2005, modificado por el Decreto 4968 del 2007, señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil puede autorizar nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, justificado por el jefe de la entidad, en razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio, caso en el cual el término de duración de la provisionalidad no podrá exceder de 6 meses.

Asimismo, el artículo 9 del referido Decreto prevé que en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron. Por su parte, el artículo 10 del mencionado Decreto establece que antes de que se cumpla el plazo de duración de la provisionalidad, el nominador podrá darlo por terminado por resolución motivada.

De lo anterior se concluye que el nombramiento en provisionalidad puede autorizarse por razones del servicio, por un determinado periodo, es decir, que su vocación no es de permanencia en el tiempo, y puede terminarse antes de cumplirse el término de duración, mediante resolución motivada. Frente a la motivación del acto administrativo que dispone el retiro del servicio de quienes han sido nombrados en provisionalidad en empleos de carrera 6 Compilado en el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS administrativa, el Consejo de Estado en Sentencia de 17 de febrero de 20117 señaló: “Sin embargo, como ya lo ha precisado la Sala8, la motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO9, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2°, art. 41 Ley 909 de 2004).

Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3° y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del Decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998.

La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada: en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado.” Por su parte, la Corte Constitucional de tiempo atrás ha mantenido una jurisprudencia pacífica en torno al tema de retiro de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, sosteniendo que el acto administrativo debe estar debidamente motivado, pues en caso tal de carecer de motivación se estarían vulnerando los derechos al debido proceso, toda vez que la naturaleza del cargo le genera una estabilidad relativa. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda -Subsección "B" C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).-, Ref.: Expediente No. 250002325000200300934-01 - Numero Interno 0387-2008 - Autoridades Nacionales, Actora: Ricardo Manuel Rodríguez Suárez. 8 Cita de texto original.

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de Septiembre de 2010, No. De Referencia: 25000-23-25-000-2005-01341-02 (0883-2008), Actor: María Stella Albornoz Miranda, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Cita de texto original. De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 la provisionalidad puede darse por terminada antes de cumplirse el término de duración que se contempla en la misma disposición, mediante resolución motivada 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS A través de la SU-917 de 2010, la Alta Corporación señaló la obligatoriedad de los nominadores de indicar las razones por las cuales da por terminada la vinculación de aquellos empleados que ocupan cargos en provisionalidad, determinando que estos motivos pueden ser: i) la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos, ii) la imposición de sanciones disciplinarias, iii) la calificación insatisfactoria u, otra razón específica atinente al servicio que presta y que debería prestar el funcionario concreto.

En dicha decisión, la Corte sostiene: “Con todo, la Corte debe insistir en que la necesaria motivación de los actos administrativos no puede conducir, en la práctica, a equiparar a los funcionarios nombrados en provisionalidad con aquellos que se encuentren en carrera. Tal equiparación terminaría por ser, paradójicamente, contraria al espíritu de la Constitución de 1991 en materia de función pública.

Siendo ello así, la motivación que se exige para desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad no debe ser necesariamente la misma que aquella que se demanda para los funcionarios de carrera, para quienes la propia Constitución consagra unas causales de retiro ligadas a la estabilidad en el empleo, de la que no goza el funcionario vinculado en provisionalidad.

Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa10 o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, lo cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. En este sentido, como bien señala la doctrina, “la Administración es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados”11.

Ahora bien, las referencias genéricas acerca de la naturaleza provisional de un nombramiento, al hecho de no pertenecer a la carrera administrativa, la invocación del ejercicio de una -inexistente- facultad discrecional, o la simple “cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso particular”12, no son válidas como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculación de un funcionario13.

Así, en varias ocasiones la Corte ha denegado la protección mediante tutela, cuando advierte que los actos de retiro han sido motivados bajo las exigencias mínimas anotadas, precisamente porque el servidor público declarado insubsistente cuenta con las herramientas mínimas para ejercer su derecho de contradicción y defensa ante las instancias administrativas o judiciales ordinarias14.

Por el contrario, cuando tal motivación no existe o ha sido meramente retórica, no ha vacilado en conceder el amparo mediante tutela” (Negrita y subrayas fuera del texto) 10 Cita del texto original: CP., Artículo 209.- “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. // Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. 11 Cita del texto original: Tomás Ramón Fernández, “De la arbitrariedad de la administración”. Madrid, Civitas, p.1994, p.162 12 Cita del texto original: Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2009. 13 Nota del texto original: Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-800 de 1998, T-1204 de 2004, T-392 de 2005, T- 1112 de 2008, T-011 de 2009, Auto 326 de 2009, entre muchas otras. 14 Nota del texto original: Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-054 de 2005, T-1256 de 2008, T-104 de 2009, T- 266 de 2009, entre otras. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS En ese hilo argumentativo, la Corte Constitucional15 en acción de tutela contra providencia judicial y particularmente frente a la importancia del precedente judicial y su aplicación respecto a los actos administrativos que disponen el retiro del servicio de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera ha reiterado el deber que tiene la administración de motivar tales decisiones en los siguientes términos: “24.

Debido a la abierta discrepancia que se venía presentando entre la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, respecto al inexcusable deber de motivar los actos administrativos de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad, esta Corporación en la sentencia SU- 917 del 16 de noviembre 201016, reiteró y unificó la regla sobre tal deber de motivación, sentada desde sus primeras decisiones sobre el tema y que se mantuvo inalterada en los fallos que la precedieron, aun cuando existían algunos matices respecto a las medidas puntuales de protección constitucional. 25.

Así, desde la sentencia SU-250 de 199817 hasta en los más recientes pronunciamientos, la Corte ha sostenido que “necesariamente debe haber motivación para el retiro de los empleados que son de carrera o que están en una situación provisional o de interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y remoción”18. 26. En efecto, en la reciente sentencia de unificación SU-556 de 201419, la Corte reiteró, en concordancia con los anteriores pronunciamientos, que la inexistencia de motivación razonable del acto administrativo que retira a un funcionario que ha ocupado un cargo de carrera en provisionalidad, conlleva su nulidad, con fundamento en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo20.

Bajo esa premisa esta Corte ha sostenido que el “desconocimiento del deber de motivar el acto, es una violación del debido proceso del servidor público afectado por tal decisión, en tanto la naturaleza del cargo le reconoce una estabilidad relativa que en los eventos de desvinculación se materializa en el derecho a conocer las razones por las cuales se adoptó tal determinación”.21 Tesis que fue reiterada en Sentencia SU-054 de 12 de febrero de 201522, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, indicándose que: “La estabilidad laboral de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad se garantiza mediante el deber impuesto a la administración de motivar el acto de desvinculación, con lo que se satisface la garantía de los principios de legalidad, publicidad y debido proceso.

En este orden, lo que se busca con la motivación, no es nada distinto a que el servidor tenga la posibilidad de defenderse en juicio, si así lo considera, y poder contradecir las 15 Sentencia SU053/15, del 12 de febrero de 2015, Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Sentencia del 12 de febrero de 2015. 16 Cita del texto original M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Cita del texto original.

M. P. Alejandro Martínez Caballero: Dicha posición ha sido reiterada en las sentencias T- 683/98, T-800/98, T-884/02, T-610/03, T-752/03, T-1011/03, T-597/04, T-951/04, T-1206/04, T-1240/04, T- 031/05, T-054/05, T-123/05, T-132/05, T-161/05, T-222/05, T-267/05, T-374/05, T-392/05, T-454/05, T-648/05, T-660/05, T-696/05, T-752/05, T-804/05, T-1059/05, T-1117/05, T-1159/05, T-1162/05, T-1248/05, T-1258/05, T-1310/05, T-1316/05, T-1323/05, T-024/06, T-070/06, T-081/06, T-156/06, T-170/06, T-222/06, T-254/06, T- 257/06, T-432/06, T-519/06, T-634/06, T-653/06, T-873/06, T-974/06, T-1023/06, T-064/07, T-132/07, T- 245/07, T-384/07, T-410/07, T-451/07, T-464/07, T-729/07, T-793/07, T-838/07, T-857/07, T-887/07, T- 1092/07, T-007/08, T-010/08, T-157/08, T-270/08, T-308/08, T-341/08, T-356/08, T-437/08, T-580/08, T- 891/08, T-1022/08, T-1112/08, T-1256/08, T-011/09, T-023/09, T-048/09, T-087/09, T-104/09, T-108/09, T- 109/09, T-186/09, T-188/09, T-205/09, T-251/09, T-269/09, T-736/09, SU-917/10, T-656/11, SU-691/11, T- 961/11, T-204/12, T-147/13, T-716/13 y SU-556/14. 18 Cita del texto original.

Cfr. Consideración 5º. 19 Cita del texto original. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Cita del texto original. “son nulos los actos administrativos que contravengan normas en las que han de fundarse, y que desconozcan derechos de los administrados afectados por el acto.” 21 Cita del texto original. Cfr. Párrafo 5.4.2. 22 Reiterada a través de la SU 288 de 2015. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS razones por las cuales lo declararon insubsistente en el cargo, de lo contrario, se vería transgredido su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, pues es indispensable para el control de los actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por esto, se ha dicho incluso que la obligación de motivar los actos administrativos, se extiende a la administración, aún en eventos de desvinculación de funcionarios de carrera en provisionalidad, en procesos de reestructuración de la administración.” (…) “Es indispensable que el acto administrativo por medio del cual se va a retirar del servicio a un funcionario que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad, esté motivado, para que se le garantice de manera efectiva la estabilidad laboral relativa a la que tiene derecho, dado que su situación no es asimilable a la de un funcionario de libre nombramiento y remoción, pues el primero, fue nombrado para satisfacer la necesidad del servicio y no por la existencia de una relación de confianza para desempeñar funciones de dirección y manejo.

De la misma forma, el deber de motivación impone la carga de que la misma sea clara, exponga de manera cierta y precisa las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la decisión de prescindir del funcionario, sin que se admitan justificaciones genéricas.” iii) Autonomía universitaria en materia laboral El artículo 69 de la Constitución Política de Colombia estableció la autonomía universitaria en los siguientes términos: “Se garantiza la autonomía universitaria.

Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado”. La ley 30 desarrolla el tema y en relación con las universidades estatales estableció que ellas tienen autonomía administrativa y financiera, expresado así: “ Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley …”. De otra parte, la Ley 909 de 2004 al regular el empleo público excluyó de aplicar en su integridad a las universidades pública como entes universitarios autónomos lo regula allí, expresándolo en los artículos 3 y 47 en la siguiente forma: “ARTÍCULO 3.

Campo de aplicación de la presente ley. 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: … - Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos. (…)

ARTÍCULO 47. Empleos de naturaleza gerencial. 1. Los cargos que conlleven ejercicio de responsabilidad directiva en la administración pública de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial tendrán, a efectos de la presente ley, el carácter de empleos de gerencia pública. 2. Los cargos de gerencia pública son de libre nombramiento y remoción. No obstante, en la provisión de tales empleos, sin perjuicio de las facultades discrecionales inherentes a su naturaleza, los nominadores deberán sujetarse a las previsiones establecidas en el presente título. 3.

La gerencia pública comprende todos los empleos del nivel directivo de las entidades y organismos a los cuales se les aplica la presente ley, diferentes de: a) En el nivel nacional a aquellos cuya nominación dependa del Presidente de la República; b) En el nivel territorial, a los empleos de secretarios de despacho, de director, gerente; rector de Institución de Educación Superior distinta a los entes universitarios autónomos …”.

Para reglamentar la Ley 909 de 2004 se expidió el Decreto reglamentario número 770 de 2005 con el fin de establecer “el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004”, y dentro de su ámbito de aplicación incluyó 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS en su artículo 1 a los entes universitarios autónomos del orden nacional, de la siguiente manera: “Artículo 1º. Ambito de aplicación. El presente decreto establece el sistema de funciones y de requisitos generales que regirá para los empleos públicos pertenecientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Entes Universitarios Autónomos, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del Orden Nacional …”.

Una de las finalidades del anterior decreto fue eliminar los cargos del ejecutivo de la nomenclatura de los empleos públicos, como lo estableció expresamente en sus artículos 3 y 13 Transitorio, así: “Artículo 3º. Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades u organismos a los cuales se refiere el presente decreto se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.

(…) Artículo 13. Transitorio. El Gobierno Nacional, en un término no superior a doce (12) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto, modificará las plantas de personal de los organismos y entidades a los cuales se aplica el presente decreto, para adecuar los empleos a la nueva nomenclatura y clasificación. Hasta que dichas modificaciones se realicen continuarán vigentes las denominaciones de empleo correspondientes al nivel ejecutivo.

Vencido este plazo no podrán existir en las respectivas plantas de personal cargos con denominaciones del mencionado nivel jerárquico. Si durante este período se presentare vacante definitiva en alguno de los empleos pertenecientes al nivel ejecutivo, este deberá ser suprimido, salvo que por necesidades del servicio se efectúen las equivalencias del caso, dentro del Nivel Profesional. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS La aplicación de las equivalencias relacionadas con la nomenclatura de empleos, en ningún caso conllevará incrementos salariales”. De acuerdo con lo anteriormente expuesto se observa que, por un lado, lo regulado en el Decreto ordinario 770 de 2005 compromete la autonomía constitucional universitaria en materia administrativa en lo que tiene que ver con la administración de sus empleos.

De igual manera, dicho decreto va en contra de la excepción de legalidad porque la Ley 909 de 2004 excluye a los entes universitarios autónomos de lo regulado en ella. Por último y a manera de discusión ese decreto está dirigido para ser aplicado a los entes nacionales y no a los regionales. De lo anterior se puede deducir que los entes universitarios estatales pueden autónomamente regular sus asuntos de administración de personal y nóminas y estructuras de empleos, pudiendo determinar cuáles requiere que sean de libre nombramiento y remoción en el contexto de las carreras administrativas. iv) Caso actual Conforme el acervo probatorio allegado al expediente, el Despacho tiene por probado lo siguiente: - La señora MARÍA PAUKA ESTUPIÑAN TIUSO suscribió contrato a término fijo inferior a un (1) año No. 131 del 2 de marzo de 2009 con la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS, con el objeto de realizar labores propias, anexas y complementarias de conformidad con las ordenes e instrucciones que le imparta la Universidad por medio de sus representantes para el desempeño de las obligaciones i) Asesorar al despacho de la Rectoría en procesos, tramites y asuntos de la gestión administrativa, ii) proyectar la agenda y compromisos que asuma el Rector, iii) Realizar el control de los diferentes requerimientos que realizan los órganos de control y las autoridades judiciales, iv) Bridar conocimientos institucionales para los tramites y gestiones administrativas que se encuentren en proceso o que se inicien en la Rectoría o en unidades académicas para culminarlas positivamente, v) Las demás inherentes al cargo y que le sean designadas por la Rectoría 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS de la Universidad de los Llanos, por el término del 2 de marzo hasta el 30 de marzo de 2009 (f. 22-23). - La demandante el 18 de enero de 2010 suscribió contrato a término fijo inferior a un (1) año No. 002, con el objeto de desempeñar las labores propias, anexas y complementarias de conformidad con las ordenes e instrucciones que le imparta la Universidad por medio de sus representantes para ejercer las siguientes labores: i) Efectuar todos los procesos, trámites y asuntos propios de la gestión administrativa de la Rectoría, ii) Programar la agenda diaria de los compromisos que asuma el señor Rector, iii) Brindar los conocimientos institucionales para los trámites y gestiones administrativos, que se encuentren en proceso o que se inicien en la rectoría o en unidades académicas, para culminarlas de manera favorable a los intereses de la universidad, iv) Proyectar las respuestas para la firma del rector de los documentos que se reciban o tramiten en la Rectoría, v) Coordinar con las diferentes unidades académicas y/o administrativas los requerimientos o actividades pendientes de gestionar o realizar por parte de la Rectoría de acuerdo a la naturaleza de la misma, vi) Realizar los trámites administrativos y de gestión que sean delegados por el rector, relacionados con requerimiento o necesidades de las entidades del estado del orden Nacional, Departamental, Municipal o entidades del sector privado, vii) Coordinar la realización de las diferentes actividades que realice la universidad con los diferentes entes gubernamentales o privados teniendo en cuenta la agenda y cronogramas establecidos, viii) Brindar apoyo administrativo para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Rector, ix) Cumplir en forma eficiente y oportuna los trabajos encomendados y las demás labores que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio a partir del 18 de enero al 21 de junio de 2010 (f. 24 y 25). - El 17 de enero de 2011 la demandante suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un (1) año No. 024 con el objeto de desempeñar las labores propias, anexas y complementarias de conformidad con las ordenes e instrucciones que le imparta la Universidad por medio de sus representantes para ejercer las siguientes labores: i) Presentar el Plan de Acción Anual del Instituto de Idiomas y semestral de las acciones cumplidas, ii) Dirigir y administrar el programar de Educación continua de Lenguas Extranjeras, iii) Planeación y programación de actividades 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS académicas, semestrales y anuales, iv) Seguimiento de las actividades adelantadas por el Instituto, v) Realizar actividades de promoción de servicios con profesores, personal administrativo y estudiantes internos y externos, vi) Llevar un riguroso registro de los soportes de ingresos y pagos en la tesorería de la Universidad, vii) Rendir cuentas semestrales a la Decanatura de la Facultad de Ciencias Humanas y de la Educación y al Consejo de Facultad de la misma, viii) Organización y Coordinación de eventos, ix) Las demás asignadas por la Decana de la Facultad de Ciencias Humanas, x) Cumplir la forma eficiente y oportuna los trabajos encomendados y las demás labores que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio, el cual tenía un término del 17 de enero de 2011 al 3 de diciembre de 2011, sin embargo, el término del contrato fue ampliado por 13 días más, conforme a lo consignado en el Acta modificatoria del contrato (f. 27-30). - El 23 de enero de 2012 la UNILLANOS suscribió contrato a término fijo inferior a un (1) año No. 069 con la demandante con el objeto de ejercer las actuaciones de i) Planear, organizar y controlar las actividades académico administrativas de la Universidad, ii) Asesorar y orientar a la autoridad en asuntos relacionados a su cargo, iii) Proyectar documentos de acuerdo a instrucciones específicas y/o generales, iv) Organizar y controlar el seguimiento de derechos de petición, tutelas y demandas a la entidad, v) Ejecutar y coordinar actividades relacionados con el registro, procesamiento, clasificación, verificación y archivo de documentos, vi) coordinador reuniones y concertar citas, vii) Orientar sobre gestiones y situación de la documentación, viii) Coordinar y organizar los compromisos del Rector, ix) Dar soporte y asistir al jefe inmediato en la recepción, análisis, registro, distribución y coordinación de la correspondencia, x) Planear la logística y coordinación para las presentaciones a clientes internos y externos, xi) Coordinar con diversas dependencias o áreas según indicación del Rector para la ejecución de acciones, xii) Asistir en representación del Rector en las reuniones delegadas por el mismo, xiii) Verificar los trámites y procesos asignados al área de trabajo para que se realicen eficazmente hasta su culminación, xiv) Cumplir en forma eficiente y oportuna los trabajos encomendados y las demás labores que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio, por el término del 23 de enero de 2012 al 19 de 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS julio de 2012, sin embargo, el mismo se terminó de forma voluntaria y anticipada el 23 de febrero de 2012 (f. 31-35 C1). - El Rector de la Universidad de los Llanos mediante Resolución Rectoral No. 0384 del 22 de febrero de 2012 nombró a la demandante MARÍA PULA ESTUPIÑAN TIUSO en el cargo de Profesional de Gestión Institucional, Código 2165, Grado 17, en la división de admisiones, registro y control académico (f. 36 C1) del cual tomó posesión el 23 de febrero de 2012 (f. 38 C1). - Mediante Resolución Rectoral No. 0848 del 5 de abril de 2016 se nombró a la Contadora Pública YAJAIRA CASAS GÓMEZ en el cargo de Profesional de Gestión Institucional (División de admisiones y registro académico) de libre nombramiento y remoción, código 2165, grado 17, lo cual fue notificado a la demandante el 6 de abril de 2016, informándole que operó la figura prevista en el artículo 44, numeral 1 del Acuerdo Superior 007 de 2005 y como consecuencia, debía hacer entrega a la persona que asume el cargo de los inventarios y los asuntos encomendados relacionados con el empleo (f. 20-21 y 87 C1).

Desciendo al caso concreto, como quedó visto en el marco jurídico de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política los empleos de los órganos y entidades que conforman el aparato estatal son generalmente de carrera y excepcionalmente, se encuentran los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley.

Es de señalar que con anterioridad a la expedición de la Ley 909 de 2004 y el Decreto Reglamentario 770 de 2005, la carrera administrativa lo regulaba la Ley 443 de 1998 y el Decreto 2503 de 1998 “Por el cual se establece la naturaleza general de las funciones y los requisitos generales para los diferentes empleos públicos de las entidades del Orden Nacional a las cuales se aplica la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones.”, estableciendo este último en su artículo 1 que el mismo resultaba aplicable a los entes universitarios autónomos, previendo en los artículos 3 y 4 la clasificación de los niveles jerárquicos de los empleos de las entidades, esto es, nivel directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial, los cuales tienen las siguientes funciones: 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS “ARTICULO 4o. DE LA NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: a) Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos; b) Nivel Asesor.

Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos del nivel directivo; c) Nivel Ejecutivo. Comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación, supervisión y control de las unidades o áreas internas encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes, programas y proyectos de las entidades; d) Nivel Profesional.

Agrupa aquellos empleos a los cuales corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley; e) Nivel Técnico. En este nivel están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y la aplicación de tecnologías; f) Nivel Asistencial.

Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo administrativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.” Sin embargo, posteriormente se expidió la Ley 909 de 2004 la cual derogó la Ley 443 de 1998, con excepción de algunas disposiciones, precisando esta Ley en su artículo 3 que las disposiciones contenidas en la misma se aplican con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige a los servidores públicos de las carreras especiales como lo son los Entes Universitarios Autónomos.

Igualmente, el Decreto 770 de 2005 “por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.”, el cual derogó el referido Decreto 2503 de 1998, dispuso en su artículo 1 que su normatividad era aplicable a los entes universitarios autónomos, previendo los niveles jerárquicos de los empleos y las respectivas funciones, a saber: “Artículo 3º.

Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades u organismos a los cuales se refiere el presente decreto se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.

Artículo 4º. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS 4.1 Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. 4.2 Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional. 4.3 Nivel Profesional.

Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. 4.4 Nivel Técnico.

Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. 4.5 Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución. Parágrafo.

Se entiende por empleos de alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional, los correspondientes a Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros, Subdirectores de Departamento Administrativo, Directores de Unidad Administrativa Especial, Superintendentes y Directores, Gerentes o Presidentes de Entidades Descentralizadas.” Y en el artículo 13 Transitorio ibidem dispuso “El Gobierno Nacional, en un término no superior a doce (12) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto, modificará las plantas de personal de los organismos y entidades a los cuales se aplica el presente decreto, para adecuar los empleos a la nueva nomenclatura y clasificación. Hasta que dichas modificaciones se realicen continuarán vigentes las denominaciones de empleo correspondientes al nivel ejecutivo.

Vencido este plazo no podrán existir en las respectivas plantas de personal cargos con denominaciones del mencionado nivel jerárquico…” (Negrita fuera del texto). Luego, el Decreto 2489 de 2006 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones.”, en su artículo 2 estableció la denominación del empleo, código y grado del nivel directivo, asesor, profesional, técnica y asistencial, dentro de los cuales se evidencia el cargo de la demandante, esto es, PROFESIONAL DE GESTIÓN INSTITUCIONAL CÓDIGO 2165, GRADO 17. 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS Con posterioridad se expidió el Decreto 1785 del 18 de septiembre de 2014 “Por el cual se establecen las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones”, aplicable a los entes universitarios autónomos (artículo 1), previó las funciones de los empleos según el nivel jerárquico de la siguiente forma: “ARTÍCULO 2.

NIVEL DIRECTIVO. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1. Fijar las políticas y adoptar los planes generales relacionados con la institución o el sector al que pertenecen y velar por el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos para su ejecución. 2.

Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de los objetivos de la institución, en concordancia con los planes de desarrollo y las políticas trazadas. 3. Organizar el funcionamiento de la entidad, proponer ajustes a la organización interna y demás disposiciones que regulan los procedimientos y trámites administrativos internos. 4.

Nombrar, remover y administrar el personal, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 5. Representar al país, por delegación del Gobierno, en reuniones nacionales e internacionales, relacionadas con asuntos de competencia de la entidad o del sector. 6. Adelantar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos y adoptar sistemas o canales de información para la ejecución y seguimiento de los planes del sector. 7.

Asistir a las reuniones de los consejos, juntas, comités y demás cuerpos en que tenga asiento la entidad o efectuar las delegaciones pertinentes. 8. Establecer, mantener y perfeccionar el Sistema de Control Interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y misión de la organización. 9. Las demás señaladas en la Constitución, la ley, los estatutos y las disposiciones que determinen la organización de la entidad o dependencia a su cargo y la naturaleza del empleo.

ARTÍCULO 3. NIVEL ASESOR. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional. De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1. Asesorar y aconsejar a la alta dirección de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional en la formulación, coordinación y ejecución de las políticas y planes generales de la entidad. 2.

Absolver consultas, prestar asistencia técnica, emitir conceptos y aportar elementos de juicio para la toma de decisiones relacionadas con la adopción, la ejecución y el control de los programas propios del organismo. 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS 3. Proponer y realizar estudios e investigaciones relacionados con la misión institucional y los propósitos y objetivos de la entidad que le sean confiados por la administración. 4. Asistir y participar, en representación del organismo o entidad, en reuniones, consejos, juntas o comités de carácter oficial, cuando sea convocado o delegado. 5.

Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, con la oportunidad y periodicidad requeridas. 6. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño y la naturaleza del empleo.

ARTÍCULO 4. NIVEL PROFESIONAL. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier disciplina académica o profesión, diferente a la formación técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que, según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión, control y desarrollo de actividades en áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.

De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1. Participar en la formulación, diseño, organización, ejecución y control de planes y programas del área interna de su competencia. 2. Coordinar, promover y participar en los estudios e investigaciones que permitan mejorar la prestación de los servicios a su cargo y el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos, as! como la ejecución y utilización óptima de los recursos disponibles. 3.

Administrar, controlar y evaluar el desarrollo de los programas, proyectos y las actividades propias del área. 4. Proponer e implantar procesos, procedimientos, métodos e instrumentos requeridos para mejorar la prestación de los servicios a su cargo. 5. Proyectar, desarrollar y recomendar las acciones que deban adoptarse para el logro de los objetivos y las metas propuestas. 6.

Estudiar, evaluar y conceptuar sobre las materias de competencia del área interna de desempeño, y absolver consultas de acuerdo con las políticas institucionales. 7. Coordinar y realizar estudios e investigaciones tendientes al logro de los objetivos, planes y programas de la entidad y preparar los informes respectivos, de acuerdo con las instrucciones recibidas. 8.

Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño y la naturaleza del empleo.

ARTÍCULO 5. NIVEL TÉCNICO. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1.

Apoyar en la comprensión y la ejecución de los procesos auxiliares e instrumentales del área de desempeño y sugerir las alternativas de tratamiento y generación de nuevos procesos. 2. Diseñar, desarrollar y aplicar sistemas de información, clasificación, actualización, manejo y conservación de recursos propios de la Organización. 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS 3. Brindar asistencia técnica, administrativa u operativa, de acuerdo con instrucciones recibidas, y comprobar la eficacia de los métodos y procedimientos utilizados en el desarrollo de planes y programas. 4. Adelantar estudios y presentar informes de carácter técnico y estadístico. 5. Instalar, reparar y responder por el mantenimiento de los equipos e instrumentos y efectuar los controles periódicos necesarios. 6.

Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, de acuerdo con las instrucciones recibidas. 7. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño y la naturaleza del empleo.

ARTÍCULO 6. NIVEL ASISTENCIAL. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución. De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1.

Recibir, revisar, clasificar, radicar, distribuir y controlar documentos, datos, elementos y correspondencia, relacionados con los asuntos de competencia de la entidad. 2. Llevar y mantener actualizados los registros de carácter técnico, administrativo y financiero y responder por la exactitud de los mismos. 3. Orientar a los usuarios y suministrar la información que les sea solicitada, de conformidad con los procedimientos establecidos. 4.

Desempeñar funciones de oficina y de asistencia administrativa encaminadas a facilitar el desarrollo y ejecución de las actividades del área de desempeño. 5. Realizar labores propias de los servicios generales que demande la institución. 6. Efectuar diligencias externas cuando las necesidades del servicio lo requieran. 7. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño y la naturaleza del empleo.” Descendiendo a la normatividad que regula los empleos de la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS se evidencia que la entidad demandada con ocasión a la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la Constitución Política, expidió el Acuerdo Superior No. 007 del 29 de abril de 200523 “Por el cual se adopta el nuevo Estatuto Administrativo de la Universidad”, en el cual se estableció en el artículo 12 la clasificación de los empleos de la Planta Administrativa de la Universidad así i) designación, ii) libre nombramiento y remoción, iii) carrera administrativa y iv) trabajadores oficiales. 23 chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.unillanos.edu.co/index.php/documentacion/consejo- superior-universitario/acuerdos/2005-1/2858-acuerdo-superior-no-007-de-2005/file 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS En relación con los cargos de libre nombramiento y remoción el mencionado artículo 12 del Acuerdo Superior No. 007 de 2005 previo que “son los de dirección, conducción u orientación y asesoría institucional, cuyo ejercicio implique la adopción y participación en decisiones, políticas o directrices fundamentales.” Y respecto a los cargos de carrera administrativa precisó “en la Universidad de los correspondientes a cargos que pertenecen a los niveles Profesional, Técnico y Asistencial”.

Igualmente, el artículo 13 del mencionado Acuerdo señaló que “Los empleos de la Planta de Personal de la Universidad de los Llanos se clasificarán según la naturaleza de las funciones, índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño en los siguientes niveles: 0. Directivo 1. Asesor 2. Ejecutivo 3. Profesional 4.

Técnico 5. Asistencial” Y el artículo 51 ibídem estableció las funciones de los niveles jerárquicos así: Igualmente, respecto a la forma de provisión de los empleos con vacancia definitiva se estableció: 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS Ahora bien, el Acuerdo Superior No. 007 de 2005 también reguló el retiro del servicio en el artículo 43, previendo que entre otras razones se produce por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, sobre la cual en el artículo siguiente explicó: Posteriormente, se evidencia que se expidió por parte de la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS el Acuerdo Superior No. 003 del 4 de junio de 2009 “Por el cual se suprimen los empleos del Nivel Ejecutivo de la planta de cargos del personal administrativo, se crean unos cargos dentro del Nivel Profesional de la misma, y se emiten otras disposiciones” regulando en el artículo 1 la supresión de los cargos del nivel ejecutivo así: 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS Y como consecuencia, en el artículo 2 se dispuso la creación de los siguientes cargos: Debe tenerse en cuenta que en el parágrafo de ese artículo se indicó que los Profesionales de Gestión Institucional son de libre nombramiento y remoción, manifestado así: “PARÁGRAFO. Las funciones de los Profesionales de Gestión Institucional son de dirección, conducción y orientación, por lo cual son cargos que conservan la naturaleza de libre nombramiento y remoción, establecida en el Artículo 12 del Acuerdo Superior No. 007 de 2005.”.

Asimismo, en el artículo 3 del referido Acuerdo se incluyó el cargo de Profesional de Gestión Institucional creado dentro del nivel profesional en la planta de personal administrativa de la universidad así: 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS En consecuencia, en el artículo 4 del Acuerdo Superior No. 003 de 2009 se modificó el artículo 12 del Acuerdo Superior No. 007 de 2005 numerales 2 y 3 relativos a la naturaleza y las funciones propias de los empleados del nivel ejecutivo que fueron suprimidos, las cuales serían asumidas por los Profesionales de Gestión Institucional, disposiciones que quedaron de la siguiente forma: Finalmente, en el artículo 5 se suprimió el numeral 2 del artículo 13 del Acuerdo Superior No. 0007 de 2007, quedando la norma en los siguientes términos: Ahora bien, mediante Resolución Rectoral No. 0564 de 200924 se estableció el Manual de funciones, competencias laborales y requisitos mínimos, para los cargos contemplados en la planta de personal administrativo de la Universidad de los Llanos25 en el que, respecto al cargo de Profesional de Gestión Institucional, código 2165, grado 17 de la División de Admisiones, Registro y Control Académico se dispuso que ese cargo era de libre nombramiento y remoción: 24 Versíon 3, acogida mediante la Resolución Rectoral No. 1519 de 2010 - chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.unillanos.edu.co/index.php/documentacion/servicio s-administrativos-personal/manual-de-funciones/2436-manual-de-funciones-v-3/file 25 chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.unillanos.edu.co/index.php/documentacion/servicio s-administrativos-personal/manual-de-funciones/2436-manual-de-funciones-v-3/file 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS Posteriormente, se expidió el Manual de Funciones y Competencias de la Universidad de los Llanos vigencia 201426, en el que, respecto al cargo de Profesional de Gestión Institucional, código 2165, grado 17 de la División de Admisiones, Registro y Control Académico, se indicó como naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción y como jefe inmediato al Vice- Rector de Recursos Universitarios, cargo que contaba con el siguiente propósito principal y funciones: 26 chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.unillanos.edu.co/index.php/documentacion/servicio s-administrativos-personal/manual-de-funciones/2435-manual-de-funciones-unillanos-version-05/file 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS La UNVERSIDAD DE LOS LLANOS para el año 2016 expidió el Acuerdo Superior No. 006 “Por el cual se nivelan unos cargos de la Planta de Personal Administrativo de la Universidad de los Llanos” en el que se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de conformidad con los Decretos 770 de 2006 y 2489 de 2006 en los niveles profesional, asesor y directivo, resaltándose que en el nivel directivo se clasificó al Jefe de Oficina, código 0137, grado 10, el cual en virtud de las funciones contempladas en la 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS Resolución Rectoral No. 3714 de 201627, se puede colegir que ostenta las mismas funciones que tenía el cargo de Profesional de Gestión Institucional Código 2165, Grado 17, cargos que en igual de condiciones fueron clasificados como de libre nombramiento y remoción. De igual manera debe tenerse en cuenta que solamente hasta el año 2016 fue derogado el Acuerdo Superior 003 de 2009, derogación que se hizo mediante el artículo 5 del Acuerdo Superior 006 de 2016.

Dicho de otra manera, el Acuerdo Superior 003 de 2009 duró vigente hasta el 8 de septiembre de 2016 y, por principio constitucional de autonomía universitaria y de presunción de legalidad frente a lo regulado en la Ley 909 de 2004, podía aplicarse lo atinente a los cargos de Profesionales de Gestión Institucional, en el entendido de ser de libre nombramiento y remoción y, por ende, poder prescindir de los servicios mediante declaratoria de insubsistencia sin que se requiera motivar el acto que declara dicha insubsistencia. Conforme al recuento normativo realizado líneas atrás se puede colegir que en vigencia de la Ley 443 de 1998 y el Decreto 2503 de 1998 existían seis (6) niveles jerárquicos en los empleos de las entidades el directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial, razón por la cual, la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS se regía por el Acuerdo Superior No. 007 de 2005, en el que aplicaba esos 6 niveles jerárquicos de los cuales pertenecían a libre nombramiento y remoción los del nivel directivo, asesor y ejecutivo, siendo de carrera administrativa los correspondientes a los profesionales, técnicos y personal asistencial.

No obstante, con la expedición del Decreto 770 de 2005 que eliminó el nivel ejecutivo de los empleos públicos y dio un plazo de un año para adecuar los empleos a la nueva nomenclatura y clasificación prevista en el Decreto 2489 de 2006 que creó el cargo de PROFESIONAL DE GESTIÓN INSTITUCIONAL CÓDIGO 2165, GRADO 17 el cual ocupó la demandante, la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS expidió el Acuerdo No. 003 de 2009, en el que se suprimió los empleos del nivel ejecutivo y se crearon los que los reemplazaban en el nivel profesional, precisándose en el caso del cargo de PROFESIONAL DE GESTIÓN INSTITUCIONAL que el mismo era de dirección, conducción y orientación, por lo que su naturaleza era de libre nombramiento y remoción. 27 Pág. 59-60 - chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.unillanos.edu.co/index.php/documentacion/servicio s-administrativos-personal/manual-de-funciones/2438-manual-de-funciones/file 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS Por lo anterior, para este Tribunal como se analizó en otra oportunidad28 en un caso de similares contornos fácticos y jurídicos es claro que el cargo que desempeñaba la demandante correspondía a aquellos que por su naturaleza son de libre nombramiento y remoción en razón a las funciones que debía desempeñar. A la anterior conclusión se llega en virtud del análisis del Acuerdo No. 003 de 2009 en el cual la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS suprimió los cargos que pertenecían al nivel ejecutivo, entre ellos el de JEFE DE DIVISIÓN DE ADMISIONES y en su reemplazó creó en el nivel profesional el denominado PROFESIONAL DE GESTIÓN INSTITUCIONAL de la DIVISIÓN DE ADMISIONES, aclarando el mencionado acuerdo que las funciones de dicho cargo eran las de dirección, conducción, orientación y asesoría institucional, por lo que su naturaleza continuaba en los empleos de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, lo que se advierte es que si bien el cargo contaba con la denominación de PROFESIONAL y se clasificaba en el nivel profesional por lo que podría pensarse que era de carrera administrativa, lo cierto es que la UNILLANOS en virtud de las funciones asignadas de dirección, conducción, orientación y asesoría institucional, lo incluyó en aquellos empleos de libre nombramiento y remoción, llamando la atención de esta Corporación Judicial que la demandante de lo probado en el proceso previo al retiro del servicio no manifestó alguna inconformidad a la Universidad relacionada con la naturaleza o clasificación del cargo que desempeñaba.

En consecuencia, “en el presente asunto el cargo que desempeñaba el demandante al momento de su retiro era de libre nombramiento y remoción, no solo porque así lo indicaban expresamente los estatutos de la Universidad de los Llanos, sino porque aunque la denominación o nomenclatura y clasificación haya variado, no ocurrió lo mismo frente a las funciones, que siempre han sido propias de un cargo de libre nombramiento y remoción, inclusive después del retiro del demandante cuando nuevamente cambió la denominación del cargo.

Por ende, no existe confusión alguna respecto de la naturaleza del cargo de 28 Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 1, sentencia del 18 de mayo de 2023, radicado No. 50001-33-33-006-2016-00303-01, Demandante Pedro Vicente Cubillos, Demandado: Universidad de los Llanos, M.P. Claudia Patricia Alonso Pérez. 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS PROFESIONAL DE GESTIÓN INSTITUCIONAL, la cual siempre ha sido de libre nombramiento y remoción.”29 Lo anterior, se confirma al realizar un análisis comparativo entre las funciones de la demandante descritas en los manuales de funciones vigentes en el tiempo de la relación laboral y en los Decretos 2772 de 2005 y 1785 de 2014, así: Decreto 2772 de 2005 Decreto 1785 de 2014 Resolución Rectoral No. 0564 de 2009 Manual de Funciones Vigencia 2014 Artículo 2°.

Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. De acuerdo con su naturaleza, los empleo s de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1. Fijar las políticas y adoptar los planes generales relacionados con la institución o el sector al que pertenecen y velar por el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos para su ejecución. 2.

Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de los objetivos de la institución, en concordancia con los planes de desarrollo y las políticas trazadas. 3. Organizar el funcionamiento de la entidad, proponer ajustes a la organización interna y demás disposiciones que regulan los procedimientos y trámites administrativos internos. 4.

Nombrar, remover y administrar el personal, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 5. Representar al país por delegación del ARTÍCULO 2. NIVEL DIRECTIVO. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.

De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1. Fijar las políticas y adoptar los planes generales relacionados con la institución o el sector al que pertenecen y velar por el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos para su ejecución. 2.

Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de los objetivos de la institución, en concordancia con los planes de desarrollo y las políticas trazadas. 3. Organizar el funcionamiento de la entidad, proponer ajustes a la organización interna y demás disposiciones que regulan los procedimientos y trámites administrativos internos. 1.

Planear y organizar en coordinación con los decanos de las diferentes facultades, el proyecto de calendario de inscripciones, admisiones y matrículas y proponerlo al Vicerrector Académico para la aprobación correspondiente. 2. Dirigir, proponer y controlar, en coordinación con la Vicerrectoría académica y las facultades, las pruebas de admisión, verificar y vigilar su aplicación, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes. 3.

Organizar y coordinar los mecanismos e instrumentos para dar a conocer oportunamente las fechas de inscripción, selección y resultados de los aspirantes admitidos, como también el calendario de matrículas, iniciación de clases, exámenes y 1. Planear y organizar en coordinación con los decanos de las diferentes facultades, el proyecto de calendario de inscripciones, admisiones y matrículas y proponerlo al Vicerrector Académico para la aprobación correspondiente. 2.

Dirigir, proponer y controlar, en coordinación con la Vicerrectoría académica y las facultades, las pruebas de admisión, verificar y vigilar su aplicación, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes. 3. Organizar y coordinar los mecanismos e instrumentos para dar a conocer oportunamente las fechas de inscripción, selección y resultados de los aspirantes admitidos, como también el calendario de matrículas, iniciación de clases, exámenes y habilitaciones a que se deben someter los alumnos antiguos. 4.

Dirigir la recepción, verificación, registro y control de la documentación de los estudiantes, para garantizar que se ajusten estrictamente a los requisitos exigidos por las normas establecidas. 29 Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 1, sentencia del 18 de mayo de 2023, radicado No. 50001-33-33-006-2016-00303-01, Demandante Pedro Vicente Cubillos, Demandado: Universidad de los Llanos, M.P. Claudia Patricia Alonso Pérez. 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS Gobierno en reuniones nacionales e internacionales, relacionadas con asuntos de competencia de la entidad o del sector. 6. Adelantar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos y adoptar sistemas o canales de información para la ejecución y seguimiento de los planes del sector. 7.

Asistir a las reuniones de los consejos, juntas, comités y demás cuerpos en que tenga asiento la entidad o efectuar las delegaciones pertinentes. 8. Establecer, mantener y perfeccionar el Sistema de Control Interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y misión de la organización. 9. Las demás señaladas en la Constitución, la ley, los estatutos y las disposiciones que determinen la organización de la entidad o dependencia a su cargo 4.

Nombrar, remover y administrar el personal, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 5. Representar al país, por delegación del Gobierno, en reuniones nacionales e internacionales, relacionadas con asuntos de competencia de la entidad o del sector. 6. Adelantar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos y adoptar sistemas o canales de información para la ejecución y seguimiento de los planes del sector. 7.

Asistir a las reuniones de los consejos, juntas, comités y demás cuerpos en que tenga asiento la entidad o efectuar las delegaciones pertinentes. 8. Establecer, mantener y perfeccionar el Sistema de Control Interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y misión de la organización. 9. Las demás señaladas en la Constitución, la ley, los estatutos y las disposiciones que determinen la organización de la entidad o dependencia a su cargo y la naturaleza del empleo habilitaciones a que se deben someter los alumnos antiguos. 4.

Dirigir la recepción, verificación, registro y control de la documentación de los estudiantes, para garantizar que se ajusten estrictamente a los requisitos exigidos por las normas establecidas. 5. Dirigir el proceso de matrículas, inscripción, adición y cancelación de asignaturas de estudiantes de los diferentes programas académicos y ordenar la elaboración de los carnés correspondientes. 6.

Dirigir y controlar la correcta y oportuna elaboración de las listas para el control de asistencia a clases, el registro de calificaciones y suministrarlas oportunamente a cada unidad que las requiera. 7. Organizar, administrar y controlar el adecuado registro de la información de las notas y calificaciones en el sistema implementado para tal fin y velar por su por su adecuado archivo y conservación. 8.

Custodiar las Historias Académicas de los estudiantes de la Universidad y velar por su adecuado manejo y organización. 9. Suscribir los certificados, constancias de 5. Dirigir el proceso de matrículas, inscripción, adición y cancelación de asignaturas de estudiantes de los diferentes programas académicos y ordenar la elaboración de los carnés correspondientes. 6.

Dirigir y controlar la correcta y oportuna elaboración de las listas para el control de asistencia a clases, el registro de calificaciones y suministrarlas oportunamente a cada unidad que las requiera. 7. Organizar, administrar y controlar el adecuado registro de la información de las notas y calificaciones en el sistema implementado para tal fin y velar por su por su adecuado archivo y conservación. 8.

Custodiar las Historias Académicas de los estudiantes de la Universidad y velar por su adecuado manejo y organización. 9. Suscribir los certificados, constancias de estudios y demás documentos relacionados con la naturaleza del cargo que sean requeridos, conforme a las normas y procedimientos vigentes. 10. Elaborar la lista de electores y elegibles para los procesos de elección de representantes estudiantiles ante los diversos cuerpos colegiados de la Universidad. 11.

Mantener toda la información relacionada con estadísticas académicas y suministrarlas periódicamente a la oficina de Planeación. 12. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS estudios y demás documentos relacionados con la naturaleza del cargo que sean requeridos, conforme a las normas y procedimientos vigentes. 10. Elaborar la lista de electores y elegibles para los procesos de elección de representantes estudiantiles ante los diversos cuerpos colegiados de la Universidad. 11.

Mantener toda la información relacionada con estadísticas académicas y suministrarlas periódicamente a la oficina de Planeación. 12. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado. 13. Las demás funciones asignadas por el supervisor inmediato, acordes con el propósito principal del cargo. de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado. 13.

Las demás funciones asignadas por el supervisor inmediato, acordes con el propósito principal del cargo. Conforme al anterior cuadro comparativo, se evidencia que las funciones asignadas al cargo que ocupaba la demandante no se ciñen a la simple coordinación, supervisión, control y desarrollo de actividades en áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales, sino que también tiene funciones dirección general, formulación de politicas institucionales y de adopcion de planes, programas y proyectos, como lo son las de: i) Planear y organizar en coordinación con los decanos de las diferentes facultades, el proyecto de calendario de inscripciones, admisiones y matrículas y proponerlo al Vicerrector Académico, ii) Dirigir, proponer y controlar, en coordinación con la Vicerrectoría académica y las facultades, las pruebas de admisión, verificar y vigilar 39 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS su aplicación, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes, iii) Organizar y coordinar los mecanismos e instrumentos para dar a conocer oportunamente las fechas de inscripción, selección y resultados de los aspirantes admitidos, como también el calendario de matrículas, iniciación de clases, exámenes y habilitaciones a que se deben someter los alumnos antiguos, iv) Dirigir la recepción, verificación, registro y control de la documentación de los estudiantes, para garantizar que se ajusten estrictamente a los requisitos exigidos por las normas establecidas, v) Dirigir el proceso de matrículas, inscripción, adición y cancelación de asignaturas de estudiantes de los diferentes programas académicos y ordenar la elaboración de los carnés correspondientes.

Por cuanto, estas funciones se relacionan con la dirección, conducción y orientación institucional, al relacionarse directamente con el objetivo misional de la entidad que es la prestación del servicio de educación superior, estableciendo las políticas de la entidad en relación con el funcionamiento general del proceso de admisión, registro y calendario académico.

Lo anterior, lo corrobora el hecho que para el año 2016 la Universidad ante la presunta confusión que se presentó frente a la naturaleza del cargo de Profesional de Gestión Institucional, dada su denominación y ubicación en el nivel profesional lo que hacía pensar que se trataba de un cargo de carrera administrativa, reestructuró el sistema de nomenclatura de empleos en los niveles directivo, asesor y profesional, disponiendo la creación del cargo JEFE DE OFICINA, CÓDIGO 0137, GRADO 10, con las mismas funciones del empleo PROFESIONAL DE GESTIÓN INSTITUCIONAL DE LA DIVISIÓN DE ADMISIONES, resaltándose que si bien dicha disposición no es aplicable al presente asunto, ello si demuestra que la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS mantuvo las funciones que desarrolló la demandante bajo un cargo de libre nombramiento y remoción. MANUAL DE FUNCIONES- RESOLUCIÓN RECTORAL No. 0564 DE 2009 MANUAL DE FUNCIONES VIGENCIA 2014 MANUAL DE FUNCIONES – RESOLUCIÓN RECTORAL No. 3714 DEL 2 DE DICIEMBRE DE 2016 1.

Planear y organizar en coordinación con los decanos de las diferentes facultades, el proyecto de calendario de inscripciones, admisiones y 1. Planear y organizar en coordinación con los decanos de las diferentes facultades, el proyecto de calendario de inscripciones, 40 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS matrículas y proponerlo al Vicerrector Académico para la aprobación correspondiente. 2. Dirigir, proponer y controlar, en coordinación con la Vicerrectoría académica y las facultades, las pruebas de admisión, verificar y vigilar su aplicación, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes. 3.

Organizar y coordinar los mecanismos e instrumentos para dar a conocer oportunamente las fechas de inscripción, selección y resultados de los aspirantes admitidos, como también el calendario de matrículas, iniciación de clases, exámenes y habilitaciones a que se deben someter los alumnos antiguos. 4. Dirigir la recepción, verificación, registro y control de la documentación de los estudiantes, para garantizar que se ajusten estrictamente a los requisitos exigidos por las normas establecidas. 5.

Dirigir el proceso de matrículas, inscripción, adición y cancelación de asignaturas de estudiantes de los diferentes programas académicos y ordenar la elaboración de los carnés correspondientes. 6. Dirigir y controlar la correcta y oportuna elaboración de las listas para el control de asistencia a clases, el registro de calificaciones y suministrarlas oportunamente a cada unidad que las requiera. 7.

Organizar, administrar y controlar el adecuado registro de la información de las notas y calificaciones en el sistema implementado para tal fin y velar por su por su adecuado archivo y conservación. 8. Custodiar las Historias Académicas de los estudiantes de la Universidad y velar por su adecuado manejo y organización. 9.

Suscribir los certificados, constancias de estudios y demás documentos relacionados con la naturaleza admisiones y matrículas y proponerlo al Vicerrector Académico para la aprobación correspondiente. 2. Dirigir, proponer y controlar, en coordinación con la Vicerrectoría académica y las facultades, las pruebas de admisión, verificar y vigilar su aplicación, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes. 3.

Organizar y coordinar los mecanismos e instrumentos para dar a conocer oportunamente las fechas de inscripción, selección y resultados de los aspirantes admitidos, como también el calendario de matrículas, iniciación de clases, exámenes y habilitaciones a que se deben someter los alumnos antiguos. 4. Dirigir la recepción, verificación, registro y control de la documentación de los estudiantes, para garantizar que se ajusten estrictamente a los requisitos exigidos por las normas establecidas. 5.

Dirigir el proceso de matrículas, inscripción, adición y cancelación de asignaturas de estudiantes de los diferentes programas académicos y ordenar la elaboración de los carnés correspondientes. 6. Dirigir y controlar la correcta y oportuna elaboración de las listas para el control de asistencia a clases, el registro de calificaciones y suministrarlas oportunamente a cada unidad que las requiera. 7.

Organizar, administrar y controlar el adecuado registro de la información de las notas y calificaciones en el sistema implementado para tal fin y velar por su por su adecuado archivo y conservación. 41 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS del cargo que sean requeridos, conforme a las normas y procedimientos vigentes. 10. Elaborar la lista de electores y elegibles para los procesos de elección de representantes estudiantiles ante los diversos cuerpos colegiados de la Universidad. 11. Mantener toda la información relacionada con estadísticas académicas y suministrarlas periódicamente a la oficina de Planeación. 12.

Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado. 13. Las demás funciones asignadas por el supervisor inmediato, acordes con el propósito principal del cargo. 8. Custodiar las Historias Académicas de los estudiantes de la Universidad y velar por su adecuado manejo y organización. 9.

Suscribir los certificados, constancias de estudios y demás documentos relacionados con la naturaleza del cargo que sean requeridos, conforme a las normas y procedimientos vigentes. 10. Elaborar la lista de electores y elegibles para los procesos de elección de representantes estudiantiles ante los diversos cuerpos colegiados de la Universidad. 11.

Mantener toda la información relacionada con estadísticas académicas y suministrarlas periódicamente a la oficina de Planeación. 12. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado. 13. Las demás funciones asignadas por el supervisor inmediato, acordes con el propósito principal del cargo.

En ese sentido, al haberse disipado toda duda respecto a la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante, ya que se tiene claridad de que se trató de un empleo de libre nombramiento y remoción, con fundamento en lo señalado en el último inciso del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, en estos eventos el retiro del servicio se efectúa a través de acto que no requiere motivación, en virtud de la facultad discrecional que ostenta la Universidad en este tipo de cargos, por lo que, los motivos en que se basa el acto se encuentran implícitos en la prestación efectiva del servicio público.

Es de resaltar en este caso, que contrario a lo considerado por el a quo en el presente asunto no es posible inaplicar los acuerdos que bajo la autonomía universitaria regulan la clasificación de los empleos en la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS, debido a que como quedó visto no existe duda alguna que el 42 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS cargo de Profesional de Gestión Institucional, Código 2165, Grado 17 siempre perteneció a los empleos de libre nombramiento y remoción, de manera que, le correspondía a la accionante demandar dichos Acuerdos de considerar que la clasificación efectuada no guardaba relación con las funciones a desarrollar, máxime cuando los mismos gozan de presunción de legalidad.

Finalmente se reafirma que por autonomía universitaria y excepción de ilegalidad en cuanto a que lo regulado en la Ley 909 de 2004 no se aplica a los entes universitarios autónomos en su integridad, era viable para la Univesidad de los Llanos mediante el Acuerdo Superior 003 de 2009 que “[l]as funciones de los Profesionales de Gestión Institucional son de dirección, conducción y orientación, por lo cual son cargos que conservan la naturaleza de libre nombramiento y remoción, establecida en el Artículo 12 del Acuerdo Superior No. 007 de 2005” y, como consecuencia, podía prescidir de los servicios de quienes los ocuparan mediante de declaratoria de insubsistencia, lo que significa que no debía hacer ningún tipo de motivación al respecto, hasta el punto de resultar válida la denominada declaratoria de insubsistencia tácita, como en el presente caso ocurrió. Asi las cosas, se revocará la decision de primera instancia y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. 3.

Condena en costas El numeral 4 del artículo 365 del CGP, estipula que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancia”, precisando el numeral 8 ídem que “sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Sobre el particular encontramos que en el sub júdice, se revocará la sentencia de primera instancia, razón por la cual, a juicio de esta Corporación, resulta procedente imponer condena en costas a cargo de la parte demandante en ambas instancias por cuanto se causaron, advirtiéndose que, en segunda instancia, la entidad demandada actuó con la presentación del recurso de apelación y los alegatos de conclusión. 43 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-006-2016-000344-01 Demandante: María Paula Estupiñán Tiuso;

Demandado: UNILLANOS En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P., se ordenará que el Juzgado de primera instancia fije las agencias en derecho que corresponden a la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 29 de agosto de 2017, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante en ambas instancias. El Juzgado de primera instancia deberá fijar las agencias en derecho que corresponden a la segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.

CUARTO: En firme el presente fallo, devuélvase el proceso al juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada por la Sala Tercera de Decisión en la fecha, según consta en Acta No. 017, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado TERESA HERRERA ANDRADE NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada Magistrada