1 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROCÍO CORTÉS BASTO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y OTRO Radicación: 50001-33-33-001-2013-00271-01 SENTENCIA Resuelve la Sala1 el recurso de apelación2 formulado por la parte accionada – Clínica La Cofraternidad Ltda. y Policía Nacional, contra la sentencia del 2 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la Ciudad de Villavicencio, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes Margarita Basto Eugenio en nombre propio y en representación de Karla Maritza Cortés Basto, Miguel Ángel Cortés Basto, Ana María Cortés Basto; José Ramón Cortés Ortiz, Carolina Cortés Basto, Alba Dorey Cortés Basto, Rocío Cortés Basto y Nathaly Cortés Basto, el 21 de agosto de 20133, interpuso el medio de control de Reparación Directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la clínica La Cofraternidad Ltda.4, con el fin que se estimaran las siguientes: 1.
Pretensiones 1 Conforme a las decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Administración Judicial del Meta, en los acuerdos No CSJMA16-433 del 19 de enero, CSJMA16-440 del 10 de febrero, CSJMA16-526 del 8 de marzo, CSJMA16-624 del 7 abril, CSJMA16-655 del 11 de mayo, y finalmente el CSJMA16-693 del 28 de junio de 2016, en los cuales se determinó la redistribución de los procesos escriturales y se estableció el funcionamiento de las salas del sistema escritural. 2 Folios 316 y 323 C2 (1ª INSTANCIA) 3 Folio 96 C1 (1ª INSTANCIA) 4 Folios 13 y 131 ibídem. 2 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia El apoderado de la parte accionante solicita que se declare administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Clínica La Cofraternidad Ltda, por el daño causado a los demandantes, en sus condiciones de madre, padre, hermanas y sobrinos; por la muerte de Wilman Ramón Cortés Basto, quien se desempeñaba como Auxiliar Regular en el Policía Nacional de Colombia.
Como consecuencia de lo anterior, requiere que se condene patrimonialmente a la entidad accionada al pago de los siguientes gravámenes: a) Perjuicios morales: la suma equivalente a cien (100) SMMLV para el padre y la madre y ochenta (80) SMMLV para las hermanas y los sobrinos. b) Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: a favor de los padres de la víctima hasta los 25 años, teniendo en cuenta que para la fecha del deceso contaba con 19 años, 13 meses y 13 días.
Subsidiariamente, en caso de no lograr hacer el cálculo, que se condene al pago de cien (100) SMMLV para cada uno. c) Daño a la vida de relación o perjuicio al proyecto de vida: a favor de sus padres un equivalente a doscientos (200) SMMLV para cada uno Que se condene a pagar las costas, reconocer las agencias en derecho y el pago de intereses indexados hasta la fecha de la sentencia. 2.
Hechos Manifiesta el apoderado de la parte accionante que WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO tan pronto logró terminar los estudios de secundaria, se presentó a definir su situación militar, siendo seleccionado e ingresando a las filas de la Policía Nacional como auxiliar regular de Policía, adscrito al Distrito de Policía Granada, subestación Casibare, el 7 de septiembre del 2010.
Indica que el joven estuvo de visita en su casa por permiso otorgado los últimos días del mes de mayo de 2011 y les comentó que "el comandante casi no lo deja ir porque lo quería dejar castigado". A pesar de ello, mientras estuvo de permiso lo vieron muy contento y animado, pero que el día que tenía que regresar por terminación del permiso se mostró muy triste y angustiado y manifestó que no quería volver.
No obstante, sus hermanas lo convencieron para que cumpliera su deber y por las consecuencias adversas que le podría causar si no regresaba, por lo que finalmente accedió a viajar. Advierte que, el día 01 de junio de 2011, miembros de la Policía Nacional trasladaron al joven WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO a la clínica la CONFRATERNIDAD, por haber intentado suicidarse, por lo que fue necesario internarlo.
Una vez el paciente fue ingresado a la clínica, por prescripción del médico se le suministraron algunos medicamentos; pese a lo anterior, al día siguiente (2 de junio) el joven Wilman Cortés Basto, se quitó la vida al parecer de 3 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia manera voluntaria, utilizando para ello un cable de televisión. Agregan que, por la muerte del joven Wilman Ramón CORTÉS, la Policía Nacional abrió una investigación disciplinaria, la cual terminó con un auto inhibitorio.
Adicionalmente, informan que la inspección técnica a cadáver del auxiliar de Policía Wilman la realizó el CTI, dejando anotado en ella que al llegar a las instalaciones de la clínica la Confraternidad, observaron que a esa hora una de los funcionaros de dicha institución estaba suscribiendo las notas de enfermería. Aclara que los menores sobrinos del difunto, Ana María Cortés Basto y Miguel Ángel Cortés Basto son hijos de dos hijas de la señora MARGARITA BASTO, su abuela, quien los acogió desde que nacieron como sus hijos y a raíz de la lamentable muerte de sus progenitoras, hijas de Margarita, el Instituto de Bienestar Familiar le otorgó la custodia de esos menores, por tal razón se han criado como si fueran sus hijos y crecieron como si fuesen hermanos del joven difunto Wilman Cortés Basto, ya que se conformó entre estos una verdadera familia, muy unida, en la que siempre se han profesado amor, cariño, respeto y ayuda mutua.
Concluye que el joven padecía una enfermedad psiquiátrica, razón por la cual carecía de capacidad para tomar decisiones autónomas es decir se encontraba en imposibilidad de auto determinarse. 3. Fundamentos de derecho La parte accionante señala como fundamentos normativos de la presente acción, los siguientes: • Constitución Política de Colombia: artículos 11 y 90; • Código Contencioso Administrativo: artículo 86 • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículo 2, 6; • Pacto de San José: artículo 1 y 4 • Ley 48 de 1993: artículos 3, 4, 9, 10 Sostiene que el Jover WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO entró a cumplir con sus deberes para con la patria concretamente en la Policía Nacional adquiriendo la calidad de conscripto y, en tal sentido, el Estado está obligado a responder por los perjuicios o afectaciones de sus derechos sufridos durante el tiempo del servicio.
De igual manera, considera que la muerte se produjo con ocasión del descuido, negligencia, falta de cuidado en la posición de garante con respecto a WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Adicionalmente, expone que está demostrado que el auxiliar WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO perdió la vida estando en servicio activo y por negligencia 4 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia descuido y falta de cuidado de los demandados, por ello se cierra el círculo y aparece de manera diamantina la responsabilidad patrimonial del estado sin que exista la menor posibilidad de que éste pueda alegar culpa de la víctima.
De la mismo, advierte que la IPS La Cofraternidad es responsable puesto que violó el sistema obligatorio de garantía de calidad de atención en salud del sistema general de seguridad social en salud. (SOGCS). Igualmente, violó el deber objetivo de cuidado, ya que el personal médico fue negligente, actuaron con impericia, con imprudencia y violaron los reglamentos antes señalados, por tal razón la clínica tenía la obligación y el deber jurídico de garantizar la seguridad del paciente, estableciendo una vigilancia con el grado de diligencia que demandada su condición, en este caso la conducta propia de la enfermedad que padecía y que implicaba un riesgo cierto de causarse daño a sí mismo, es decir, no se tomó ninguna medida de seguridad para evitar que se ahorcara, como la de retirar los objetos que lo facilitaran, y no se vigiló de manera estrecha al paciente, cuando se trataba de un riesgo inminente.
Concluye que por todo lo anterior, los entes demandados deben ser condenados a indemnizar a los demandantes por el daño antijurídico causado de conformidad al artículo 9 de la Constitución Política de Colombia, bajo el régimen de la teoría de falla presunta del servicio hospitalario - falla presunta del servicio de vigilancia y protección. 4.
Contestación de la demanda 4.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Encontrándose dentro del término legal, el apoderado de la entidad accionada contestó la demanda5, expresando que se opone a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico, legal y jurisprudencial. Toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han dado prevalencia a las excepciones entendidas como cualquier actividad de defensa del demandado o cualquier elemento que se utilice para lograr que se desestimen las pretensiones.
Frente al título de responsabilidad el más adecuando es la falla del servicio, por lo que el demandante debe demostrar la prueba de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que se suponen fueron la causa del perjuicio; además, debe probar la relación entre el hecho generador y el resultado, es decir, el demandante no solo tiene que comprobar como se produjeron los hechos que supone constitutivos de la falla, sino cuándo y dónde ocurrieron ellos y conjuntamente demostrar el nexo causal. 5 Folio 200 ibídem. 5 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia Informa que la doctrina ha señalado que para poder señalar un daño antijurídico es necesario que los elementos del mismo sean tan claros al proceso que no permitan a ninguna de las partes generar duda frente a los mismos.
En otras palabras, el hecho generador, el resultado y nexo causal debe estar presentes para poder declarar administrativamente responsable a la de entidad demanda. Indica que frente a los elementos de la falla del servicio para el caso no se encuentran acreditados los mismos, es decir no solo existe una duda en el nexo causal, sino por el contrario se puede evidenciar que algunos de los elementos de falla están presentes pero no es posible endilgar responsabilidad a la administración ya que la muerte del actor fue por fuera de las instalaciones de la Policía Nacional y, además, dicha decisión no fue consecuencia de presiones o maltratos de miembros de la Policía Nacional.
Manifiesta que el hecho generador del cual se desprende el mal funcionamiento del servicio no es imputable a la entidad demandada, toda vez que no se presentó alguna de las incorrectas actuaciones, y tampoco se observa en material probatorio allegado que existiera algún problema con el contrato para prestar los servicios de salud para que fuera atendido de la mejor forma Resalta que, se puede observar que existe posiblemente un daño, perjuicio moral y material, toda vez que se originó la muere del señor CORTÉS BASTO WILMAN RAMÓN, pero este daño no es imputable a la entidad demanda, toda vez que la misma no se dio bajo la guarda y custodia de la Policía, dado que el daño se origina en una clínica ajena a la administración. Expone que, el elemento de causalidad brilla por su ausencia, dicho de otra manera, no se divisa en ningún momento y no es posible colegir al juzgador para responsabilizar a la entidad demanda.
Menciona que la idea central es establecer el nexo causal para los presentes hechos y la actuación de la administración, ello quiere decir que debe existir un elemento causal, del cual se deprenda una relación que permita establecer una corresponsabilidad de los mismos para responsabilizar a la entidad demandada. Por el contrario, la muerte que hoy se quiere imputar a la administración solo es atribuible a la decisión del señor auxiliar de Policía en unas instalaciones ajenas a la administración; más cuando la Policía Nacional no tenía en custodia al señor.
Advierte que no se acreditó irregularidad, negligencia u omisión alguna por parte de la administración que hubiese sido determinante en la causación del daño, por el contrario, la muerte del señor auxiliar se dio en lugar ajeno a la administración y sin participación de la misma en la decisión Como excepción propuso la Falta de Legitimación en la causa por Pasiva, debido a que la relación sustancial recae sobre la clínica y no sobre la Policía Nacional, dado que la Policía no presta servicios médicos.
Por lo cual, solicita que se nieguen las 6 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia pretensiones de la demanda, toda vez que no hay falla en el servicio por parte de la entidad demandada. 4.2. Clínica La Cofraternidad Ltda. Mediante auto del 12 de junio de 20146 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la clínica La Cofraternidad Ltda., frente al cual interpusieron recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 15 de julio de 20147 confirmando la decisión. II.
SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la ciudad de Villavicencio, mediante providencia calendada el 2 de mayo de 20178, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el informe suscrito por el Jefe de Talento Humano dirigido al Comandante de la Policía Departamental del Meta se dejó consignado que el Auxiliar de Policía WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO había intentado suicidarse con su arma de dotación en anteriores oportunidades, razón por la cual fue llevado a sanidad para ser valorado y remitido a una clínica de tratamiento psiquiátrico.
Sin embargo, en sanidad manifestaron que no había profesionales para atenderlo y que no era necesaria la valoración de la trabajadora social y la psicóloga para remitirlo a la Clínica La Confraternidad. Señala que en auto inhibitorio proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la DEMET, se indicó que efectivamente en pretéritas oportunidades había intentado quitarse la vida en las instalaciones de la estación de Policía donde prestaba sus servicios, incluso en un su examen de ingreso la psicóloga al momento de su valoración determinó que el joven CORTÉS BASTO presentaba antecedentes depresivos, que finalmente no le impidió ingresar a prestar el servicio militar obligatorio.
Sin embargo, durante su permanencia en la institución no se le hizo un seguimiento adecuado a fin de prevenir los constantes estados depresivos que padecía el mencionado joven, quien en dicho estado debió ser retirado inmediatamente, lo cual habría evitado la consumación del daño mientras estuvo vinculado con la Policía Nacional. Adicionalmente, el médico tratante expuso que de haber contado con una información fehaciente de los episodios de intento de suicidio, le habría permitido adoptar otro tipo de medidas, distintas a la inmovilización a dos puntos y el suministro de medicamentos en las dosis prescritas, ya que en las condiciones en las que se encontraba y sin la información pertinente, no se le podían poner ni cuatro, ni cinco puntos de amarre o incluso ataduras o ponerlo en observación 6 Folio 303 ibídem. 7 Folio 360 ibídem. 8 Folios 287 del C2 (1ª INSTANCIA) FOL. 323-555 7 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia extrema, puesto que no contaba con los criterios clínicos para ello, ya que por tratarse de un paciente sin historia clínica era riesgoso tomar medidas agresivas.
Argumenta que luego de la primera inmovilización de WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO, éste fue desatado por el auxiliar de enfermería JOSÉ JAVIER BACA, alrededor de las 5:30 a.m., para que realizara sus actividades de aseo, siendo posteriormente inmovilizado por él; así mismo, el auxiliar de enfermería GIOVANNY ANDRÉS FONSECA, cuando recibió el turno a las 7:00 a.m., observó al paciente tranquilo e inmovilizado a dos puntos, sin embargo, aproximadamente quince minutos después cuando se dirigió a la habitación del paciente a tomar sus signos vitales, lo encontró colgado, lo cual evidencia tanto la falta de pericia a la hora de sujetarlo por segunda ocasión, como de vigilancia por parte de los auxiliares de enfermería que tenían la obligación de revisar periódicamente el estado en que se encontraba el paciente.
Concluyó que la Clínica La Confraternidad no cumplió a cabalidad la obligación de vigilancia y seguridad que tenía respecto del señor WILMAN RAMÓN, no solo porque la medida de inmovilización no fue efectiva, pues el paciente sin ayuda alguna pudo liberarse, sino porque no se le brindó la vigilancia necesaria para evitar que cometiera la conducta suicida que acabó con su vida.
III. RECURSO DE APELACIÓN 1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Respecto de la decisión del a quo, el apoderado de la parte accionada – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional9 expuso que sí se reúnen los elementos de la falta de legitimación en causa por pasiva como excepción a favor de la entidad, o mínimo la usencia de nexo casual que responsabilizara a la Fuerza Pública, dado que la custodia, tratamiento y preservación de la vida del señor Auxiliar de Policía recaía en la Clínica CONFRATERNIDAD establecimiento médico quien tenía la posición de garante sobre su paciente, en donde fue entregado con vida el joven.
Indica que para la Policía Nacional, la historia clínica reviste gran importancia según como lo menciona la Ley 23 de 1981, pues de ella es relevante en todas las intervenciones y valoraciones. Sin embargo, para el caso en concreto primaba entregar lo más pronto al joven en manos de los especialistas para atender su enfermedad y el señor WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO fue entregado con vida en la clínica, y la custodia y preservación de la integridad del auxiliar caía única en la clínica y no en la Policía Nacional.
Agrega que no puede ser excusa de la clínica tratante no brindarle todos los cuidados por ausencia de historia clínica, puesto que la experiencia del médico 9 Folio 323 del C2 (1ª INSTANCIA) 8 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia tratante y la idoneidad de la Clínica CONFRATERNIDAD no pudo ser menor por la ausencia de historia clínica.
En ese sentido, al joven se le debió dar el medicamento apropiado y realizar los respectivos amarres que impidieran que el joven se levantara de su cama, estirara la mano y tomara un cable y se ahorcara con el mismo. Adiciona que para la entidad demandada no existe plena veracidad de los hechos como lo afirma la clínica, quien tenía la posición de garante respecto de la vida del auxiliar, es decir, la Policía Nacional no afirma que la historia clínica no reviste importancia, sino que, no existe causal eximente de responsabilidad en favor de la clínica para no medicar adecuadamente al auxiliar y realizar apropiadamente los amarres a la cama que impidieran que el joven WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO se levantara y cometiera el fatal hecho.
Por lo anterior, aclara que no niega la responsabilidad, por el contrario, afirma que ella existió, pero a cargo de la clínica dado que tenían la posición de garante. Advierte que para la Policía Nacional medió la urgencia del tratamiento que debía recibir el señor WILLIAM RAMÓN CORTÉS BASTO, quien nunca fue sometido a tratos crueles e inhumanos como se quiso hacer ver por la parte demandante, quien no tuvo argumentos para demostrar ello, pues nunca fue así. Por el contrario, para la entidad primó, la salud e integridad del joven y por ello fue llevado en el menor tiempo posible al establecimiento médico.
Reitera que se presentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que para la entidad en ningún momento se demostró que las conductas que manifestaba el auxiliar de Policía sean como consecuencia de maltrato, humillaciones u otro tipo de actuaciones irregulares de los servidores de la Policía Nacional. Teniendo en cuenta que el suicidio del señor auxiliar se presentó en la clínica confraternidad sin que mediara por causa u origen de algún maltrato de los miembros de la institución. Finalmente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda respecto de la Policía Nacional y condenar únicamente y exclusivamente a la clínica Confraternidad quien tenía la posición de garante para el día de los hechos. 2.
Clínica La Confraternidad Ltda. Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado de la parte accionada - Clínica Confraternidad Ltda.10 interpuso en forma oportuna recurso de apelación contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la Ciudad de Villavicencio, manifestando que el Doctor OMAR DE LA HOZ, médico psiquiatra quien atendió de primera mano al fallecido, refirió que la entidad Militar no llegó algún tipo de documentación o referencia y que solo 10 Folio 316 del C2 (1ª INSTANCIA) 9 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia le ofrecieron una información de oídas, pero no fehaciente de que había tenido un intento de suicidio, que la primera impresión que consideró fue un episodio psicótico agudo, es decir, un trastorno mental, pero que era necesario evaluarlo para tener un diagnóstico en firme.
Resalta que, para el psiquiatra OMAR DE LA HOZ frente a las irregulares circunstancias de remisión, le era prácticamente imposible predecir un riesgo real de suicidio. Por lo que, la atención médica se prestó de acuerdo a los protocolos médicos, pues era imprevisible el intento de suicidio al no poder llegar en forma inmediata a un diagnóstico de Trastorno de Personalidad, por la falta de remisión de la correspondiente historia clínica.
Expone que la tendencia suicida del auxiliar Policial y que se constituía en una grave enfermedad, no fue posible detectarla en La Confraternidad Ltda., pero no por negligencia, sino precisamente por no contar con los antecedentes clínicos y no fue por falta de idoneidad médica, porque el doctor DE LA HOZ explicó sobre su formación y experiencia en audiencia de pruebas, sino por falta de oportunidad relativa al tiempo, para poder ahondar en el conocimiento del paciente y de su patología y así poder emitir un seguro diagnóstico y tratamiento.
Para el momento crítico el tratamiento psicofarmacológico fue el acorde y usual. Aduce que la conducta omisiva de la Policía Nacional efectivamente fue determinante en la causación del daño, pues era médicamente imposible por parte del personal médico predecir el suicidio, por la carencia de antecedentes o historia clínica. Así las cosas, el evento adverso y trágico que fue la muerte de CORTÉS BASTO, fue producto del actuar omisivo de la Policía Nacional, pero no solamente por la falta de la remisión adecuada sino también como lo acotó el mismo juzgado al no habérsele hecho seguimiento adecuado dentro de la institución a fin de prevenir los constantes estados depresivos que padecía el mencionado joven, quién en dicho estado debió ser retirado inmediatamente, lo cual habría evitado la consumación del daño mientras estuvo vinculado con la Policía Nacional.
Por último, solicita que sea revocada la sentencia por cuanto es visible que la responsabilidad es única de la Policía Nacional e inclusive de la propia víctima como se pregonó al contestar la demanda. No obstante, en caso de continuar con la condena, requiere que no se le reconozca perjuicios a favor de José Ramón Cortés Ortiz, debido a que según los testimonios el señor no convivía con la víctima pues los había abandonado; de igual manera, cuestiona el reconocimiento de los perjuicios materiales a favor de la madre, toda vez que aún le quedaban cinco hijas en edad productiva que podían velar por ella.
IV. TRÁMITE PROCESAL 10 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia Mediante proveído del 22 de noviembre de 201711, al reunir todos los requisitos de ley, esta Corporación admitió el recurso de apelación promovido por la parte accionada. Así mismo, a través de auto del 17 de enero de 201812 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad dentro de la cual, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional13 reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia. Por otra parte, tanto demandante como la Clínica Confraternidad Ltda. y el Ministerio Público guardaron silencio.
Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes: V. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la Ciudad de Villavicencio y corresponde a esta corporación su conocimiento como superior funcional. 2.
Problema Jurídico El problema jurídico que esta Corporación debe atender se circunscribe en determinar si: ¿Es administrativamente responsable la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL y la clínica CONFRATERNIDAD LTDA. por el daño causado a los demandantes con ocasión de la muerte de WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO el día 2 de junio de 2011 como lo señaló el a quo, o, si por el contrario, es responsabilidad de la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL por no remitir la información clínica necesaria del occiso o, de la clínica CONFRATERNIDAD LTDA. por violar la obligación de garante que tenía sobre el paciente? Una vez planteado lo anterior, procede la Sala delimitar el caso teniendo en cuenta lo siguiente: 3.
Caducidad de la acción 11 Folio 8 del C1 (2ª INSTANCIA) 12 Folio 12 ibídem. 13 Folio 15 ibídem 11 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia La caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto, el simple paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado.
Así las cosas, tratándose del medio de control de Reparación Directa, como la que aquí se promovió, el artículo 140 del C.P.A.C.A., establece como término de caducidad el plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Hechas las precisiones de carácter normativo antes citadas, se observa en el sub examine, que el acaecimiento del hecho constitutivo del daño antijurídico aludido por los demandantes se predica del fallecimiento del señor WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO en hechos ocurridos el 2 de junio de 2011. De igual forma, se advierte que la parte accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 49 Judicial II para Asuntos Administrativos el día 30 de mayo de 2013, y con ello la suspensión del término (conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001), que se reanudó a partir del 20 de agosto de 2013, con la expedición del acta de realización14.
Entonces, al haberse radicado el 21 de agosto de 201315, no se ha presentado el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que la demanda fue instaurada dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho dañino, de conformidad con el artículo 140 del C.P.A.C.A. 4. Marco Jurídico 4.1. De la Responsabilidad del Estado En cuanto a la responsabilidad de la administración, el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 prevé que el Estado deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Por tanto, es necesario dilucidar en cada caso si se configuran los elementos para que surja el deber del Estado de responder, esto es, i) el daño antijurídico y ii) la imputación. Esta última entendida como la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado bajo cualquiera de los títulos de responsabilidad como falla del servicio, daño especial y/o riesgo excepcional.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han establecido como elementos constitutivos de responsabilidad del Estado16: i) la configuración de un daño 14 Folios 87 del C1 (1ª INSTANCIA). 15 Folio 95 ibídem. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en sentencia del cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018), para el proceso de radicación 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523)B. 12 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia antijurídico y ii) la imputación; este último que debe abordarse de dos formas: i) fáctica y ii) jurídicamente.
Respecto al daño, el Consejo de Estado lo ha definido como: “(…) la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal [carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural], a la esfera de actividad de una persona jurídica [carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades], o a la esfera patrimonial [bienes e intereses] (…)” 17, por lo que, se entiende por daño cualquier afectación de un derecho, libertad, bien o interés de un sujeto determinado.
En ese orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han referido al concepto de daño, no solo como la afectación de un derecho consolidado, sino que también lo comprende tanto las expectativas que pueda tener frente a un derecho o un interés comprobado en cabeza de los accionantes. Sin embargo, este debe ser antijurídico, frente al cual el Consejo de Estado señaló: “la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.””18 En cuanto a la imputación, la jurisprudencia ha efectuado un cambio en la teoría clásica de la estructura de los elementos de la responsabilidad, pasando el nexo causal de autónomo a incluirse dentro de la imputación fáctica, reduciéndolo a un concepto que sirve de soporte de uno de los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado.
En ese sentido, se indica que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del tradicionalmente denominado nexo causal, para lo cual, además de los criterios naturalísticos que históricamente se han utilizado para ello –equivalencia de la condiciones, conditio sine qua nom-, el derecho de daños contemporáneo ha desarrollado criterios normativos relevantes para establecer la imputación fáctica como los establecidos en la denominada teoría de la imputación objetiva, lo que no supone que los criterios de la causalidad adecuada hayan perdido vigencia, sino que los mismos pueden ser complementados con las herramientas que la mencionada teoría ha desarrollado.19 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en sentencia del veinte (20) febrero de dos mil diecisiete (2017), para el proceso de radicación número: 63001-23-31-000-2000-00021-01(33858) 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en sentencia del cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018), para el proceso de radicación 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523)B. 19 Para profundizar en los criterios normativos de la imputación fáctica ver el libro “La causalidad – elemento de la atribución del deber de reparar un daño antijurídico”, editorial Ibañez, año 2017, ISBN: 978-958-749-803-5. 13 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia Por otro lado, la imputación jurídica es comprendida por los dos regímenes establecidos por la jurisprudencia: i) el objetivo, como son el riesgo excepcional o el daño especial y ii) el subjetivo, por la falta o la falla en el servicio.
Respecto de la falta o falla del servicio, se tiene como uno de los títulos de imputación utilizados con mayor frecuencia en las demandas de Reparación Directa promovidas contra el Estado, por cuanto los órganos y dependencias de la administración al estar al servicio de los ciudadanos, deben cumplir una serie de obligaciones y expectativas mínimas para garantizar la calidad de vida de sus asociados.
En este sentido y en cumplimiento de estos deberes, pueden presentarse faltas o fallas que generan consecuentemente, daños antijurídicos. En ese orden de ideas, es preciso establecer claramente en cada caso, si la conducta desplegada por el órgano estatal se enmarca dentro del deber de cumplimiento de las funciones y fines que le han sido impuestos, o, si por el contrario, en virtud de su actuación tardía, errada y omisiva se genera en los administrados una inconformidad e insatisfacción que se ve reflejada en daños antijurídicos susceptibles de ser reparados, es decir, que la anomalía en el funcionamiento y/o las actividades desplegadas por la administración se materializa en la trasgresión de las obligaciones que le son propias.
Ahora, en relación con los eventos en los cuales el Estado compromete su responsabilidad sin necesidad de que medie el elemento subjetivo es decir la culpa o falla del servicio, ya sea presunta o probada, es posible determinar la responsabilidad bajo el análisis de los regímenes objetivos, como el daño especial o el riesgo excepcional.
El primero tiene lugar cuando el Estado en el ejercicio de sus funciones y obrando dentro de su competencia y ceñido a la ley, produce con su actuación perjuicios a los administrados, perjuicios que son especiales y anormales en el sentido que implican una carga o sacrificio adicional al que normalmente deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, y cuando el equilibrio se rompe perdiéndose así el principio de igualdad por el obrar legítimo de la administración, es necesario restablecer el equilibrio a través de la indemnización de los perjuicios ocasionados.
Por su parte, el riesgo excepcional se configura cuando el Estado en desarrollo de una obra o actividad de servicio público emplea recursos o medios que sitúan a los ciudadanos o a sus bienes en una situación de riesgo20, que se materializan en el daño que es objeto de reclamo, produciendo un perjuicio que debe indemnizarse. No obstante lo anterior, independientemente del régimen o título jurídico de imputación aplicable, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad, acreditando una causal eximente, como la culpa exclusiva de la víctima, fuerza 20 Clasificadas por la jurisprudencia como actividades relacionadas con la conducción de redes de energía eléctrica, manejo y transporte de explosivos, uso de armas de fuego y conducción de vehículos automotores. 14 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia mayor, o hecho de un tercero, causas extrañas que enervarían las pretensiones de la demanda. 4.2.
Del régimen de responsabilidad por eventos adversos en salud En primer lugar, podemos definir el evento adverso como el resultado - daño – ocasionado por la inadecuada prestación del servicio de salud de forma involuntaria. Lo anterior, de conformidad con la Guía Técnica “Buenas Prácticas para la Seguridad del Paciente en la Atención en Salud”21, en la que se informa lo siguiente: “EVENTO ADVERSO: Es el resultado de una atención en salud que de manera no intencional produjo daño. Los eventos adversos pueden ser prevenibles y no prevenibles: • EVENTO ADVERSO PREVENIBLE: Resultado no deseado, no intencional, que se habría evitado mediante el cumplimiento de los estándares del cuidado asistencial disponibles en un momento determinado. • EVENTO ADVERSO NO PREVENIBLE: Resultado no deseado, no intencional, que se presenta a pesar del cumplimiento de los estándares del cuidado asistencial.”22 En ese sentido, el Ministerio de Salud ha indicado que los eventos adversos pueden ser prevenibles o no prevenibles, los primeros ocurren cuando el resultado pudo haberse evitado mediante los estándares de cuidado.
En cambio, los segundos se presentan, aún cuando se hayan cumplido los estándares requeridos. Ahora bien, es de señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado23 ha analizado estos eventos bajo los presupuestos del incumplimiento de obligaciones propias de la prestación del servicio médico que no tienen relación con la patología de base del paciente.
Haciendo referencia a los siguientes casos: “el Ministerio de Salud realizó una lista o clasificación de tipos de atención en salud que causan eventos adversos, los cuales pueden estar relacionados con: trámites administrativos para la atención en salud, fallas en procesos o procedimientos asistenciales, fallas en los registros clínicos, infección ocasionada por la atención en salud, la medicación o la administración de 21 Versión 2.0, Ministerio de Salud de Colombia. 22 Véase en: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/CA/Guia-buenas- practicas-seguridad-paciente.pdf 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, en sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), para el proceso de radicación número: 68001-23-31-000-2012-00235- 01(56684). 15 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia líquidos parenterales, la sangre o sus derivados, elaboración de dietas o dispensación de alimentos, la administración de oxígeno o gases medicinales, los dispositivos o equipos médicos, el comportamiento o las creencias del paciente, caídas del paciente o accidentes de pacientes, la infraestructura o el ambiente físico, gestión de recursos o gestión organizacional, laboratorio clínico o de patología24.” Conforme lo anterior, podemos señalar que los eventos adversos en salud como es el caso de caídas del paciente o accidentes de pacientes, también son revisados por la jurisdicción contenciosa administrativa bajo el régimen de imputación de falla del servicio, en la que “debe verificarse la trasgresión al principio de seguridad respecto de las obligaciones de cuidado, vigilancia, protección, entre otras, de ahí que se debe constatar si el daño tuvo origen en la violación al deber objetivo de cuidado, es decir, si provino de una negligencia, impericia, imprudencia o una violación de reglamentos por parte del personal administrativo del hospital respectivo, así como debe analizarse la posible configuración de una causa extraña.” 25 4.3.
Responsabilidad del Estado por daños a conscriptos. Ahora bien, descendiendo al objeto materia de estudio, el Consejo de Estado ha distinguido los criterios de imputación que se aplican en relación con quienes prestan el servicio militar obligatorio, de aquellos a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, tales como militares, agentes de policía o detectives del DAS26.
En efecto, frente a la responsabilidad por las lesiones causadas a un conscripto, debe tenerse en cuenta que el Estado tiene el deber de custodia y protección, por cuanto se trata de la prestación de un servicio de manera forzosa, producto de un deber constitucional que se concreta en un llamado imperativo que hace el Estado a determinadas personas.
Así las cosas, los conscriptos se ven obligados a incorporarse a las Fuerzas Militares a fin de cumplir con el deber ciudadano establecido en el artículo 216 de la Carta Política, en virtud del cual, “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan ”, 24 Ministerio de Salud. “Lineamientos para la implementación de la Política de Seguridad del Paciente”.
En: https://minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B2n%200112%20de%202012%20% 20Documentos%20de%20apoyo%202.pdf. Página web consultada el 26 de octubre de 2020. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, en sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), para el proceso de radicación número: 68001-23-31-000-2012-00235- 01(56684). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, en sentencia del doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), para el proceso de radicación número: 63001-23-31-000-2009-00104-01(43986), al exponer “En casos como el examinado, esta Sala de Subsección ha reiterado recientemente26, que tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por agentes de seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, en principio, aquella no se ve comprometida, dado que como tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación.” 16 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia en aras de cumplir los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para salvaguardar y defender la independencia nacional y las instituciones públicas, razón por la cual, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares.27 Por otro lado, cuando las personas ingresan voluntariamente a formar parte de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación, es decir, tal como sucede con los soldados profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes del Ejército Nacional, detectives del DAS, entre otros, los daños o perjuicios que estos puedan sufrir con ocasión o en desarrollo del mismo, se miran desde la óptica de la responsabilidad del Estado por falla del servicio y no a través de la responsabilidad objetiva.
En efecto, los soldados profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes del Ejército Nacional, detectives del DAS, se vincula a la Fuerza Pública o a los organismos de defensa seguridad del Estado, asumiendo voluntariamente los riesgos inherentes a la actividad por ellos desempeñada. Así las cosas y teniendo claridad respecto de los regímenes aplicables según las calidades en que funge la víctima, esto es, conscripto y, analizada la situación fáctica expuesta en el libelo introductorio, se tiene que el señor WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO se suicidó cuando prestaba el servicio militar obligatorio en calidad de Auxiliar de Policía regular; razón por la cual, esta Corporación estudiará a profundidad el régimen aplicable a los conscriptos.
De conformidad con el artículo 216 de la Constitución Política de Colombia, los conscriptos, según las modalidades establecidas en la Ley 48 de 1993, artículo 13, tales como: soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía bachiller o como soldado campesino, se ven obligados a prestar el servicio militar obligatorio, de ahí que, en principio, su vinculación al ejército no obedece al libre albedrío del soldado regular, sino al llamado inexcusable que hace el Estado a ciertos individuos, por tanto, a partir de ese momento el joven queda bajo su custodia y protección, y correlativamente surge en cabeza de las fuerzas militares la obligación de devolverlo a su familia una vez terminado el servicio, en similares condiciones físicas y psíquicas a las que presentaba en el momento de la incorporación. En consideración a ello, por regla general, en los casos en que se discute sobre el deber 27 Consejo de Estado.
Sentencias de 3 de marzo de 1989, exp: 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp: 6465, entre otras; reiterado en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio en sentencia del catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), para el proceso de Radicación número: 76001-23-31-000- 1995-02632-01(18717) y en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera en sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), para el proceso de radicación número: 68001-23- 15-000-1998-00468-01(31499) 17 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia del Estado de reparar el perjuicio generado a causa del daño sufrido por un conscripto, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad.
Sobre el particular, el Consejo de Estado28 puntualizó: “En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la ley para los miembros profesionales de la fuerza pública.
(…) En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados conscriptos, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.
En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados.
Además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.” Bajo estos parámetros, observamos que el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños o lesiones causados a los conscriptos, por regla general, corresponde al título de imputación de responsabilidad objetiva, ya sea, por daño especial o riesgo excepcional, pero, indiscutiblemente cuando esos daños devienen de una irregularidad en la Administración, deberá resolverse por falla probada en el servicio, evidenciando judicialmente las falencias y las conductas anormales en que incurrieron las Fuerzas Militares. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: María Adriana Marín en sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), para el proceso de radicación número: 20001-23-31-000-2011-00457-01 (48635) 18 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia En tales condiciones, el régimen de imputación aplicable al sub-lite corresponde al de DAÑO ESPECIAL, teniendo en cuenta la relación especial de sujeción de la entidad accionada respecto de la víctima, quien se encontraba prestando su servicio Militar Obligatorio.
Así las cosas, el soldado conscripto tiene el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como lo es la restricción de ciertos derechos fundamentales tales como: la locomoción, la libertad, entre otros; no obstante, si durante la prestación del servicio a que se vio impelido, sobrevienen lesiones que menoscaben su derecho a la vida, a la integridad física y la salud, las mismas pueden ser imputables al Estado, teniendo en cuenta la posición de garante que asume desde el momento que constriñe la voluntad del soldado y lo vincula a las filas de la Fuerza Pública.
En este sentido, el Estado tiene la obligación de extremar al máximo las medidas de protección y seguridad de los subordinados sometidos a su cuidado y protección. Ahora bien, se hace necesario puntualizar que los soldados reclutados en calidad de conscriptos deben recibir instrucción para realizar actividades de bienestar social en beneficio de la comunidad y tareas para la preservación del medio ambiente y la conservación ecológica29; así las cosas, estas actividades son las que debe desplegar el personal vinculado a prestar el servicio militar obligatorio.
En armonía a lo expuesto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al determinar que el Estado debe responder por los daños irrogados a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, por cuanto, la actividad riesgosa por ellos desplegada no se debió al ejercicio del libre albedrío, sino a una carga pública impuesta por la Constitución Política a través de las autoridades correspondientes; así las cosas, el soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía bachiller o soldado campesino, se encuentran bajo la custodia y guarda del Estado, quien tiene una posición de garante respecto del personal a su cargo. 5.
Caso Concreto 5.1. Análisis probatorio Ahora bien, se infiere de los recursos de apelación presentados, la existencia de dos hipótesis, la primera (NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL) indica que la clínica CONFRATERNIDAD LTDA es administrativamente responsable, teniendo en cuenta que tenía posición de garante respecto de WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO, adicionalmente todo recayó en la falta de pericia y previsión de la entidad en establecer los procedimientos que requería el paciente. 29 Parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 48 de 1993.
Cfr. Num. 3. 19 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia La segunda hipótesis (CLÍNICA CONFRATERNIDAD LTDA), consiste en que la actuación de la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL fue determinante para el resultado dañoso respecto a la víctima, teniendo en cuenta que no informó sobre los antecedentes médicos del paciente, dentro de estos los diferentes intentos de suicidio, para lograr tener un diagnóstico más acertado que permitiera tomar medidas más extremas de protección a la vida de WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO.
Ahora bien, sería procedente analizar los elementos de la responsabilidad del Estado, señalados en el acápite del marco jurídico, iniciando por el daño antijurídico y, posteriormente, estudiando el régimen de imputación. Sin embargo, es de advertir que los recursos de apelación se limitan a discutir sobre la entidad que debe ser responsable por los daños antijurídicos sufridos por los accionantes.
En ese sentido, rápidamente se puede indicar que el daño antijurídico en el sub lite, corresponde a la muerte de WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO – según registro civil de defunción30 -, quien prestando su servicio militar obligatorio decidió atentar contra su vida, logrando su cometido el 2 de junio de 2011, mientras se encontraba en las instalaciones de la clínica CONFRATERNIDAD LTDA. Por otro lado, para el análisis del régimen de responsabilidad, se observa que la discusión no radica en la antijuridicidad del daño, sino en cual es la entidad que debe responder por el daño causado a los accionantes por la muerte de WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO.
Dentro del material probatorio allegado al expediente se observa la constancia del 21 de junio de 201131 expedida por Área de Talento Humano del Departamento de Policía Nacional, en la que informan que WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO ingresó como auxiliar de policía regular el 7 de septiembre de 2010 y fue retirado el 21 de junio de 2011. Lo que coincide con lo expuesto en Resolución del 29 de julio de 201132, en el que se da de baja por muerte al Auxiliar de Policía WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO, en el que se indicó: “Que mediante Poligrama Nro. 0714 del 02062011 COMAN - DEMET, permítame informar esa área que el día 02/06/2011, a las 07:15 horas, en la Calle 18 Nro 14 - 14 Barrio Buque, Instituto Mental Confraternidad - Municipio de Villavicencio, se halló cuerpo sin vida de señor WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1. 012.381.426, 19 años de edad, natural de Bogotá, auxiliar regular de policía adscrito al distrito de policía Granada - subestación Casibare, la noche anterior fue dejado en el centro de reposo la confraternidad por presentar grave estado 30 Folio 44 del C1 (1ª INSTANCIA) 31 Folio 55 ibídem 32 Folio 57 ibídem. 20 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia psicológico, hallado suspendido en una ventana, presenta lividez en diferentes partes del cuerpo (…)” De lo anterior, se puede extractar que: i) el señor WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO se encontraba inicialmente a cargo de la Policía Nacional, ii) que presentó un cuadro psicológico que llevó a que lo remitieran a un centro de reposo, iii) que el 2 de junio de 2011 se encontraba en el centro de reposo la confraternidad en donde murió. De igual forma, se advierte el formulario de admisión del 01 de junio de 201133, en el que se indica que para las 20:00 horas la Policía Nacional ingresó a WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO, sin que se evidencie un diagnóstico de entrada y tampoco otros diagnósticos informados.
Sobre el tema, se avizora la historia clínica del paciente34, en el que se informa que: “01/06/11; 20:00 ingresa paciente a la clínica caminando por sus propios medios traído en ambulancia de la Policía, paciente en adecuada presentación personal se observa desconfiado, algo irritable, hostil, demandante sin conciencia de enfermedad, negativo, se llama al Dr. Omar de la Hoz, quien ordena suministrar Midazolam (…), llega Dr. Omar de la Hoz quien ve paciente inmovilizar a 2 puntos por riesgo de agitación psicomotora.
(…) 02/06/11 7/am recibo paciente acostado inmovilizado a 2 puntos consciente se observa tranquilo en posición supino responde a dialogo corto a las 7:15 am se pasa ronda para tomar signos vitales se observa paciente desmovilizado realizando asfixia mecánica con cable de la televisión se retira cable se ubica en cama se activa código azul se presenta reanimación cardio – pulmonar no reacciona a las maniobras, se monitoriza y se le coloca oxigeno pero no se evidencia signos vitales se llama al psiquiatra de turno y al médico general.
Con fallecimiento de la 7:30 am se llama referencia de la Policía se le comenta lo sucedido (…)” Conforme lo expuesto, el paciente se encontraba en el centro de reposo la confraternidad desde las 8.00 pm del 1 de junio de 2011, momento en el que se hallaba irritable, por lo que se le ordenó suministrar Midazolam para tranquilizarlo e inmovilización a dos puntos.
Al siguiente día, se observa que seguía inmovilizado y con diálogo corto. No obstante, encontrándose a cargo del centro de reposo la confraternidad sobre las 7.15 a.m. se observa al señor WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO suspendido mediante un cable de televisión, generándole asfixia mecánica, por lo que, a pesar de prestarle los primeros auxilios, el paciente muere. 33 Folio 231 ibídem. 34 Folio 229 ibídem. 21 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia Versión que coincide con lo manifestado por María Jackeline Parrado Murcia35 en entrevista FPJ 14 del 02 de mayo de 2011 en la que señaló: “El día de ayer como a las 20:00 horas llegó un paciente traído en ambulancia por una subteniente de la policía y una persona de civil, le dije que donde estaba la remisión y la teniente me dijo que hoy me la traída, recibí en paciente llegó caminando por sus propios medios, en adecuada presentación, hostil, demandante, irritable, negativo, para hospitalización sin conciencia de enfermedad se controlan signos vitales estables, paciente sin pertenencias, llame al doctor Omar de la hoz para informarle el ingreso del paciente (…) valora paciente y da orden de inmovilizar paciente de dos puntos por agitación psicomotora (…)” En primer lugar, la Sala debe precisar que en principio el Consejo de Estado se ha manifestado sobre la ineficacia probatoria que tienen las indagatorias por falta de la formalidad del juramento, sin embargo, en reiteradas oportunidades ha dado valor probatorio con el objetivo de alcanzar la verdad material, señalando36: “No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material.
Así lo ha aplicado esta Corporación: “Valga aclarar que la Sala Plena de esta Corporación, ha dado valor a la indagatoria como medio probatorio en esta sede judicial, en la medida en que siendo esta una fuente de información de obligatoria recepción en los procesos penales, con individualidad propia en lo que tiene que ver con su práctica y contradicción, debe reconocérsele su mérito probatorio, como lo exigen los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a probar, los principios de prevalencia del derecho sustancial, de libertad de medios probatorios, de contradicción, de libre valoración racional de la prueba y la demás normativa que rige en materia probatoria, para lo cual, además, no resulta ajena al deber de ser valorada en conjunto con los demás elementos de convicción y con arreglo a los criterios rectores de la sana crítica”37 (se destaca).
En igual sentido, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado: 35 Folio 17 del C2 (1ª INSTANCIA) FOL. 323-555 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E), en sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso de radicación número: 47001-23-31-000-2010-00494-01(42557)A. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), Radicación número: 110010315000201100/2012-00899 y 2016-00960, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 22 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia “En estos casos, la valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal.
“En el presente caso, se hace necesaria la valoración de la indagatoria para el análisis integral del caso, ya que la etapa instructiva de 1999 padece serios vicios de legalidad; adicionalmente, se cuenta con la sentencia penal y la resolución sancionatoria de la DIAN, los cuales son medios de convicción que apuntan en un mismo sentido, esto es, el conocimiento válido al momento de imponer la medida de aseguramiento…”38 (se destaca).
En atención a los lineamientos jurisprudenciales citados y tomando como referencia que dentro del proceso penal que se siguió en contra de la señora Nieto Borrego existió un número elevado de vinculados, la Sala estima que las indagatorias rendidas por estos podrán ser analizadas a efecto de contar con los elementos contextuales que le permitan identificar la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, sin que para el efecto importe que no sean demandantes dentro de la presente acción.” En ese sentido, es de resaltar que la versión de María Jackeline Parrado Murcia es coherente con las anotaciones en la historia clínica del paciente, en la medida que coincide el galeno que estaba de turno, coincide en las condiciones de ingreso del paciente y en la medicación y el tratamiento mediante inmovilización de dos puntos.
Lo anterior, adicionalmente concuerda con la entrevista FPJ 14 del 02 de junio de 2011 rendida por José Javier Baca Moreno39 en la que señaló: “El día de ayer recibí mi turno de auxiliar de enfermería a las 19:00 hora, como a las 20:00 horas llegó una ambulancia en la cual venía una señora teniente de la Policía que traía un paciente caminando por sus propios medios, la señora teniente manifestó que el paciente era auxiliar de la Policía y venía remitido de Cacibare sin ningún respaldo médico, sin remisión, sin documentos, sin pertenencias, solo lo que traía puesto, el procedimiento que yo y mi compañera de turno Jackeline Parrado hicimos fue llamar al Psiquiatra de turno Doctor de la Hoz quien (…) lo valoriza ordenando inmovilizar a dos puntos al paciente esto por riesgo de agitación y caída (…) a las 7:15 horas cuando me encontraba 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), Radicación número: 110010315000201100/2012-00899 y 2016-00960, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 39 Folio 21 del C2 (1ª INSTANCIA) FOL. 323-555 23 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia entregándole turno a mi compañero Giovanny Godoy nos encontramos con la novedad de que el paciente de la habitación 107 se había colgado a la ventana con asfixia mecánica (…)” Del mismo modo, en entrevista FPJ 14 del 02 de junio de 2011 rendida por Giovanny Andrés Godoy Fonseca40 quien fue el enfermero que recibió turno el 02 de junio de 2011, manifestó lo siguiente: “Yo a las 7:00 a.m. el día de hoy a recibir turno hago contacto visual con mi compañero Javier Vaca quien me manifiesta que en el turno de la noche llega paciente de la Ponal, paciente que se encontraba en Casibare - Meta que es traído por una Teniente de la policía y un auxiliar, como novedad el paciente llega sin remisión sin documentos sin pertenencias solamente con la información verbal de la Teniente que el paciente se encontraba de permiso y que tiene alteraciones en el comportamiento, a las 7:15 se pasa revista para toma de signos vitales encontrando en la habitación 107 el paciente suelto sin inmovilización, realizando asfixia mecánica con un cable de televisor de sala de espera se activa el código azul el cual es reanimación cardiopulmonar (…)” Versión que fue confirmada por Giovanny Andrés Godoy Fonseca41 en audiencia de pruebas del 25 de junio de 2015 (min. 01.21.21) en la que expuso que al momento de los hechos fue el auxiliar de enfermería que acababa de recibir turno el día en que muere el paciente.
(min. 1.23.25) sostiene que ingresó faltando 10 para las 7.00 am, puesto que la entrada es a las 7.00 en punto en la institución, en ese momento pasó por el cuarto en el que se encontraba WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO, estaba abierto, el paciente estaba con inmovilización mecánica a 2 puntos, lo vio tranquilo, le dijo buenos días y le respondió buenos días en voz corta, paso a la sección de enfermería en donde estaba Javier Vaca en esos momentos de turno y le entregó el paciente, informándole que había sido llevado sin remisión por la Policía Nacional por lo que estaba pendiente la misma; agrega que, el paciente había tenido inconvenientes de comportamiento y, luego de terminar de recibir los demás pacientes cogió el equipo de signos vitales, cuando llegó al cuarto de WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO lo encontró con asfixia mecánica activando código azul.
Resalta que (min. 01.24.40) ingresó a turno faltando 10 para las 7 y a las 7.15 se dio el evento; manifiesta que (min. 01.26.01) frente a las conductas del paciente se hizo fue una nota de enfermería, porque no había otro documento para tener en cuenta y en el que reposara que el paciente había tenido conductas agresivas. No obstante, se hizo sedación. De igual forma, indica que (min. 01.31.46) encontró los puntos de sujeción vacíos, porque ellos normalmente tienen esparadrapo y no sabe cómo logro el paciente para soltarse y precisa que (min. 01.35.36) los puntos de 40 Folio 23 del C2 (1ª INSTANCIA) FOL. 323-555 41 Link https://etbcsjmy.sharepoint.com/:v:/g/personal/stectadminmet_cendoj_ramajudicial_gov _co/Ee0749nGisNPuMG8fz-uaugBLXYnUL8SAAiBYn3Nizb3Mg?e=tuUC8x 24 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia inmovilización son de tela, se colocan en el inmovilizador que es una tela larga al lado de la muñeca se hace la trenza y se pone esparadrapo para que no se suelte, en ese sentido, refiere que observó los puntos y el esparadrapo estaba sujeto a la tela de inmovilización como si el paciente se hubiera resbalado.
Finalmente, señala que (min. 01.37.29) en la entrega de turno no se escuchó nada que pudiera generar alarma e informó que (min. 01.42.07) el siguiente turno de médicos llegaba sobre las 8 por eso quedó a cargo de él y de Javier Vaca la reanimación del paciente, por lo que, (min. 01.57.36) no había psiquiatra en ese momento; además, indica que la cama no estaba movida que se acuerde.
Así las cosas, podemos concluir que el centro de reposo la confraternidad estaba en posición de garante respecto de WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO, por lo que debía tomar las medidas necesarias para evitar que el paciente se hiciera daño o hiciera daño a los demás, debido al grado de exaltación que se describe en la historia clínica y confirman los testigos.
Sobre el tema, el Consejo de Estado42 ha indicado que: “Acerca del contenido y alcance del concepto de posición de garante, recientemente esta Sección puntualizó: “Por posición de garante debe entenderse aquélla situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho43.
“Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Enrique Gil Botero en sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), para el proceso de radicación número: 73001-23-31-000-2001-01509-01(25909). 43 “La posición de garante trata de dar una explicación y respuesta teórica y coherente a la cuestión de cuáles son las condiciones que deben darse para que el no impedir la entrada de un resultado sea equiparable a la causación positiva del mismo.
Según la opinión que aquí será defendida, sólo se puede alcanzar una solución correcta si su búsqueda se encamina directamente en la sociedad, pero ésta entendida como un sistema constituido por normas, y no si la problemática toma como base conceptos enigmáticos basados en el naturalismo de otrora, pues la teoría de la posición de garante, como aquí entendida, busca solucionar solamente un problema normativo-social, que tiene su fundamento en el concepto de deber jurídico.” Cf.
PERDOMO Torres, Jorge Fernando “La problemática de la posición de garante en los delitos de comisión por omisión”, Ed. Universidad Externado de Colombia, 2001, Pág. 17 a 20. Ver igualmente: LÓPEZ Díaz, Claudia “Introducción a la Imputación Objetiva”, Ed. Universidad Externado de Colombia; JAKOBS, Günther “Derecho Penal – Parte General”, Ed. Marcial Pons;
ROXIN, Claus “Derecho Penal – Parte General “Fundamentos de la Estructura de la Teoría del Delito”, Ed. Civitas. 25 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida.”44” Conforme lo anterior, se debe determinar si la persona encargada tiene deberes de seguridad y si cumplió los deberes con la adecuada diligencia para evitar que se incrementara el creado respecto de los límites permitidos.
Por lo anterior, no se revisa simplemente la acción o la omisión, sino que haya desplegado las acciones pertinentes para el cumplimiento de sus deberes. Sobre el tema, se observa la declaración de Esmeralda Liberato Gamboa45 en audiencia de pruebas del 25 de junio de 2015 (min. 02.24.28) quien era la representante legal de la clínica La Confraternidad para el día de los hechos, (min. 02.26.54) en la que pone en conocimiento que se entera sobre la situación sobre las 7.30 am por activación del protocolo, encontrándose en su vivienda cuando le fue notificada, pero ese día no estaba en la clínica, al estar de permiso por su cumpleaños, encargándose de todo el procedimiento la administradora encargada.
En ese sentido, lo que le contaron es que posiblemente un paciente se había suicidado. Adicionalmente, resalta que el paciente había llegado de forma irregular, toda vez que había sido remitido sin información personal ni clínica. De la misma manera, en todo su relato destaca que el cuarto del paciente tenía una ventana con rejas y un acrílico el cual tuvo que ser removido por el paciente para ingresar el cable del televisor por medio del cual se generó la asfixia mecánica.
Finalmente, informa que se realizó el estudio de análisis de eventos adversos para evaluar lo sucedido y tomar medidas al respecto. Hasta este momento, es posible cuestionar dos situaciones, en primer lugar, que el paciente en solo 15 minutos bajo los efectos de tranquilizantes pudiera desamarrarse sin afectar el esparadrapo que reforzaba la inmovilización, pararse en la cama, quitar el acrílico que se encontraba en la ventana, desconectara el cable de televisión y se efectuara los amarres al cuello para generar la asfixia mecánica, sin generar ruido.
Lo que permite concluir que o tuvo más tiempo para efectuar todos esos actos sin supervisión, pese a lo señalado en la historia clínica del paciente o, el estado de la infraestructura del centro de reposo no era el adecuado, puesto que, tenía que tener el acrílico suelto para poder ser manipulado, o el acrílico no se encontraba y, quienes estaban a cargo no prestaron la suficiente atención como para no escuchar el mínimo ruido de la secuencia de actos efectuados por el paciente hasta el momento en que puso fin a su vida. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de 2007, exp. 15567, C.P. Enrique Gil Botero. 45 Link https://etbcsjmy.sharepoint.com/:v:/g/personal/stectadminmet_cendoj_ramajudicial_gov _co/Ee0749nGisNPuMG8fz-uaugBLXYnUL8SAAiBYn3Nizb3Mg?e=tuUC8x 26 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia En segundo lugar, es discutible el tratamiento efectuado al paciente para contenerlo y evitar que se hiciera daño; teniendo en cuenta que por el transcurso del tiempo requería que se le aplicara una nueva dosis del tranquilizante, en el caso de haber pasado los efectos y/o haber aumentado los puntos de inmovilización, lo anterior conforme testimonio de Omar Enrique De la Hoz Matamoros46 en audiencia de pruebas del 25 de junio de 2015 (min. 08.36) quien era el doctor que atendió a la víctima al momento de los hechos.
El galeno inicialmente expuso que (min. 11.33) el paciente es llevado en una ambulancia por la Policía, sin mayor información, ingresa inquieto, agitado, un poco irritable, le ordena una medicación porque en ese estado es imposible una entrevista, por lo que, el paciente queda sedado y se posterga la valoración para el día siguiente. Aclara que (min. 12.30) en la valoración se observa que el paciente ingresa sin información, sin una nota de referencia y, a su vez, debido a la dificultad de establecer un dialogo asertivo con él toma la decisión de medicarlo.
Expresa que (min. 13.21) la información que le ofrecen es de oídas, toda vez que en modo normal cuando un paciente es remitido tiene que cumplir con ciertos trámites administrativos de actos médicos, empero, lo único que observó era que estaba inquieto, pero de oídas se le señaló que había tenido un acto de suicidio; no obstante, en el presente caso no había un diagnóstico, por lo que requería más información para determinar el cuadro clínico del paciente y el procedimiento que debía proceder.
Agrega que (min. 19.57) el paciente padecía a primera vista de un episodio psicótico agudo puesto que estaba fuera de la realidad. Sin embargo, aclara que la impresión diagnóstica, no es un diagnóstico en firme, por lo que tocaba sedarlo a ver como reaccionaba; toda vez que parecía que tenía un trastorno mental, pero debía tratarse cuando estuviera tranquilo.
Indica que (min. 23.55) el medicamento suministrado es de amplio manejo médico toda vez que el riesgo es mínimo para utilizarlo, por el contrario, era necesario darle prioridad al beneficio de tranquilizarlo, más una inmovilización terapéutica para que no se le aplicara dosis altas. A la vez, especifica que (min. 26.20) el tiempo de los efectos varían en cada paciente, según lo que se observó, requirió de un refuerzo de la medicación a la madrugada, teniendo en cuenta que (min. 30.35) estuvo en un nivel de somnolencia en el que aún estaba consciente.
Manifiesta que (min. 38.28) no pudieron solicitar más información, por que el paciente llegó fuera de horario laboral administrativo para que le pudieran otorgar la información requerida y aclara que (min. 46.14) una persona a quien se le ha 46 Link https://etbcsjmy.sharepoint.com/:v:/g/personal/stectadminmet_cendoj_ramajudicial_gov _co/Ee0749nGisNPuMG8fz-uaugBLXYnUL8SAAiBYn3Nizb3Mg?e=tuUC8x 27 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia aplicado un tranquilizante no está en un estado de inconciencia, puesto que se puede desplazar con cierta torpeza, pero no anula las funciones cognitivas, porque se sienta, se desplaza.
Pero no significa que el paciente no pueda buscar formas de soltarse, porque no son inmovilizaciones coercitivas sino terapéuticas contrario a lo que pueden ser las esposas de un policía que restringen la movilidad por completo. Explica que (min. 55.15) nunca se puede decir que el episodio psicótico agudo puede generar un suicidio, toda vez que la mayoría de los casos de suicidio no presentan un diagnóstico psiquiátrico, por lo que (min. 01.00.02) señala que indicio no es sinónimo de certeza, en la medida que le digan de oídas que tuvo un acto suicida no significa un intento y tampoco que un acto implique per se una tendencia, así que no podía considerarse como evidencia para hacer un amarre a cinco puntos.
Finalmente, dilucida que (min. 01.10.58) el paciente llegó exaltado con un discurso disgregado con groserías, no coherente, no era hilado, por lo que el pensamiento no era explorable. Así las cosas, a pesar que el paciente había ingresado agresivo, con un posible acto de suicidio – así sea por oídas -, y, teniendo en cuenta que al paciente tuvieron que suministrarle periódicamente refuerzos para mantenerlo tranquilo y cuidar su integridad.
Es cuestionable que, no estuvieran pendientes para suministrarle un nuevo refuerzo, no se desplazaran a la habitación para observar con mayor frecuencia al paciente y, aunque se advierta que el procedimiento daba para una inmovilización a dos puntos, el resultado da para concluir que era insuficiente si no se estaba bajo los efectos del tranquilizante.
Conforme lo anterior, es posible preguntarse ¿por qué no prever un posible daño propio o a los demás por parte del paciente, cuando entra en un nivel de exaltación e incoherencia y, a su vez, requiere de inmovilización física y química, como para haber efectuado la inmovilización a cuatro puntos o más? O en su defecto ¿Por qué no acortaron el tiempo de suministro de tranquilizantes? O si ¿se requería un seguimiento constante por parte del personal de enfermería? Por lo anterior, se concluye que existe responsabilidad por parte del centro de reposo La Confraternidad Ltda., cuyo personal a cargo debió tener un mayor control y seguimiento del paciente estando a su cuidado.
Más aún cuando se tenía el grado de exaltación, alucinación e incoherencia de WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO al momento de su ingreso y haberse brindado escasa información sobre un acto suicida por parte del paciente con anterioridad a su llegada. 28 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia Por otra parte, el Consejo de Estado47 hace énfasis en la importancia que reviste el hecho de que las entidades e instituciones prestadoras de salud dispongan de todos los recursos para brindar una atención oportuna y evitar el advenimiento de eventos adversos y con ellos la causación de daños: “La suficiencia de los medios disponibles se traduce en la necesidad del cumplimiento de unos indicadores de calidad, los cuales están encaminados a beneficiar a tres actores del servicio de salud: 1.
Los usuarios, quienes reciben una atención integran de acuerdo con su dignidad humana; 2. Los profesionales de la salud, porque hace viable que el ejercicio de su actividad obedezca estrictamente a la ética y a la lex artis, asegurando una mejor defensa en procesos de responsabilidad, y 3. Las EPS o IPS, dado que son quienes tienen que asegurar niveles de atención óptimos, que al ser alcanzados impiden condenas patrimoniales.
Por consiguiente, un servicio de salud que tenga como características ineludibles la intervención oportuna, personalizada, diferenciada y continua, depende en todo momento de la correcta conformación de tres componentes que están en continua interacción: la estructura compuesta por los recursos humanos, financieros, físicos y tecnológicos; los procesos implementados, que constituyen el objeto obligacional mismo de la relación jurídica establecida entre médico y paciente, y los resultados obtenidos, o lo que es igual, la determinación de los cambios generados en la salud luego de acudir al operador.
“Como puede observarse, de un correcto ejercicio de la competencia de la Administración depende en gran medida la prevención de daños futuros a los usuarios del servicio […]”48 El Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de la responsabilidad que recae en los diferentes actores que participan en los hechos de un evento adverso, señalando el rol y participación en el suceso bajo análisis.
En el sub lite se evidencia el acta de análisis de evento adverso del 11 de junio de 201149, en el que la clínica La Confraternidad expuso que: “Paciente que ingresa a la Clínica caminando por sus propios medios, traído en Ambulancia de la Policía. Paciente que no fue comentado ni aportada documentación con síntomas clínicos explícitos ni información de riesgos potenciales por el asegurador conforme lo establece la Resolución 3047 de 2007, lo cual no permitió hacer un análisis del estado actual del paciente motivo de la consulta y antecedentes para determinar la aceptación del paciente por el Instituto de Salud Mental La Confraternidad, para el manejo en este nivel de complejidad. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Enrique Gil Botero en sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), para el proceso de radicación número: 73001-23-31-000-2001-01509-01(25909). 48 Gil, E. (2012).
La responsabilidad médica derivada de los actos administrativos en el sector salud. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, pp. 73-74. 49 Folio 355 ibídem. 29 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia Factor aportado por el paciente: Se observa paciente desconfiado, algo irritable, hostil, demandante, sin conciencia de la enfermedad, negativo. 3.22 DURANTE LA HOSPITALIZACIÓN: El especialista tratante hace valoración y ordena administrar medicamento Midazolam 5 mg IM, conforme a la Guía de Manejo de paciente en Episodio Psicótico Agudo prescribiendo posibles opciones farmacológicas en caso de agitación psicomotora identifica el riesgo (agitación psicomotora) y se actúa sobre el mismo, ordenando inmovilización terapéutica a dos puntos.
Las notas de enfermería registran observación continua del paciente y refieren que el paciente se despertó a la 1:30 am del 02/06/2011 alucinando con tono de voz alta. En este momento se ejecuta opción por orden médica por especialista para la aplicación de los medicamentos: Midazolam 5 mg y Haloperidol. Registran que a las 03.00 horas el paciente esta dormido.
A las 4.00 h registran Paciente con buen patrón respiratorio y a las 06:00 horas el paciente realiza ABC y se arregla la unidad para la entrega y cambio de turno. Se evidencia registro de evolución médica. diagnóstico y plan de manejo acordes con la Guía de manejo. 3.2.3 DURANTE EL EVENTO Factores contributivos del paciente Paciente con características psicóticas, motoras e ideatorias que no fueron explicitadas e identificadas como riesgo (ideación perseverante o refractaria suicida) El episodio psicótico del paciente Factores del ambiente físico: La ventana por ventilación e iluminación protegida por reja y acrílico.
Paso de cable no visible, siendo externo a la habitación y del área de hospitalización” A su vez la clínica La Confraternidad determinó el siguiente plan de acción: 30 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia En ese sentido, es igual de discutible al actuar de la Clínica La Confraternidad Ltda. los actos efectuados por la Policía Nacional respecto de uno de sus miembros, toda vez que, se colige que previo a buscar un centro de reposo tuvieron que haber valorado al paciente y conforme a la gravedad del mismo decidieron remitirlo aun centro especializado y para estudio de un psiquiatra.
Sin embargo, fue llevado sin información sobre su estado clínico, por lo que no se logra determinar cuáles eran los comportamientos que fueron imposibles de manejar por Sanidad y, por lo tanto, dieron lugar a que fuera remitido con suma urgencia a la clínica de reposo. En la medida que fue sacado del instituto Policial en horas de la noche, sin documentación y sin contar con personal médico que pudiera señalar el estado mental del paciente, pues solo se refiere que estaba acompañado de una teniente y un auxiliar quienes lo entregaron al personal de enfermería y se fueron del lugar.
Es de advertir que la información del paciente antes de ingresar al centro de reposo es tan nula, que la entidad accionada Policía Nacional, ni siquiera para el presente proceso demostró que fue lo que sucedió con el señor WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO y que llevó a que fuera remitido en la clínica La Confraternidad Ltda. puesto que solo se observa la versión de Luis Elías Leitón Velasco en audiencia de pruebas del 29 de abril de 2015 (min. 29.27) quien fue el comandante del occiso por tres días antes de ser remitido a sanidad, el que informó: Que (min. 33.10) el comandante de la estación le informó por medio del radio que el muchacho había muerto en el hospital, ordenándole que le recogiera las cosas.
En resumen, expone que cuando WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO regresó de permiso empezó a presentar actitudes anormales y por ello lo remitió a Granada, posteriormente, le indicaron que lo habían enviado a sanidad y no tuvo mayor conocimiento de los hechos a partir de ese instante. Indica que (min. 35.13) el paciente llegó de permiso sobre 5 a 6 de la tarde, al presentarse le dijo el testigo que se organizara y que se presentara a las 7:00 am del otro día, frente a lo que asintió. No obstante, WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO acudió inmediatamente al servicio uniformado y con armamento, frente a lo que el comandante le dijo que fuera a descansar y él le contestó que listo, “listo jefe”; más tarde se dirigió ante el comandante y le comentó que cuando venía en el campero se le acercó una muchacha y le empezó a picarle el ojo, frente a lo que el comandante le manifestó “papi pues dele gracias a su papa y a su mama que la muchacha se fijó en usted, que tiene de raro, raro sería que se le acercara otro muchacho, le sonriera y le picara el ojo”, sobre lo que el occiso le dijo pues sí tiene razón jefe.
Cuenta que le volvió a repetir que se fuera a descansar y ver televisión, sin embargo, al rato salió y le dijo que si le daba permiso de salir a la cancha que quedaba al lado de la estación que por que había llegado muy gordo del permiso, y que el uniforme le quedaba apretado, empero, le señaló que si no había llegado 31 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia cansado del viaje, que venía de Bogotá el cansancio que deja el campero, que fuera y se pegara un baño y se acostara a dormir, y que al otro día saliera a trotar a lo que le contestó “listo jefe mañana salgo a trotar entonces”.
Expone que al rato salió y le dijo jefe le voy a comentar cosas que estaban pasando en la casa, le dijo que la mamá estaba enferma, que el papá los había abandonado, que las hermanas no le estaban colaborando, él decía que las hermanas no le colaboraban nada, entonces si podían ayudarle con el traslado cerca donde su familia, respecto de lo que le dijo que se fuera a descansar que al otro día hablaban.
Informa que, luego el señor WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO empezó a andar en ropa interior dentro de la estación, entraba y salía, empezó a cantar y, al ver el comportamiento del Auxiliar de Policía, por seguridad tomó la decisión de quitarle el armamento tanto al occiso como a los compañeros y puso al resto de profesionales para prestar turno y estar atento del muchacho.
Agregó que llamó al capitán para comentarle, quien le dijo que se lo enviara y al otro día lo remitió a la estación. Advierte que, para el 02 de junio de 2011, lo llamó el capitán quien había decidido remitirlo porque estaba comentándole unas cosas que no le parecían y lo remitió a sanidad. Resalta el testigo que estaba recién allegado a la estación y que (min. 43.15) cuando llegó, no vio ninguna actitud diferente, un muchacho obediente, acatador de las órdenes normal, adicionalmente, (min. 01.19.02) que no tuvo conocimiento de una situación de suicidio del accionante, por lo que desconoce las circunstancias.
Siendo esta la única versión que obra en el expediente en la que da cuenta que el señor WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO presentaba una serie de actitudes anormales, lo cierto es que el Comandante de la Estación no tuvo conocimiento de que fue lo que paso en la estación de granada y mucho menos cual fue la valoración por parte de Sanidad que llevó a que el paciente fuera remitido de urgencia a la clínica de reposo, en horas de la noche y sin posibilidad de pernoctar en sanidad.
De este modo, cobra gran importancia las anotaciones de los galenos tratantes en la historia clínica. Sobre la obligatoriedad de su registro se observa el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica” en el que se indica: “Artículo 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.
Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.” A su vez, los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución No. 1995 DE 1999 “Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica” se define a la historia clínica 32 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia como “un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención”.
Encontrándose que dicha resolución será de obligatorio cumplimiento para todos los prestadores de servicios de salud y demás personas naturales o jurídicas que se relacionen con la atención en salud. Así las cosas, se expuso que los profesionales, técnicos y auxiliares que intervienen directamente en la atención a un usuario, tienen la obligación de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas.
Conforme lo anterior, es posible afirmar que: i) existió una irregularidad en la remisión del paciente que continuó con la aceptación por parte de los enfermeros del centro de reposo al ingresarlo sin documentos, ii) el galeno que valoró al paciente en la clínica de reposo no tuvo la totalidad de elementos que permitieran mostrar la evolución del comportamiento de WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO previa, durante y posterior a la remisión y iii) se omitieron antecedentes comportamentales importantes como los que se observan a continuación: Se avizora la Historia clínica del 10 de marzo de 201150, por parte de la Dirección de Sanidad, especialidad Salud Mental, Subespecialidad Psicología, en el que se informa que: “usuario atendido en la estación de El Dorado el 1 de marzo se identifica en establecer y mantener relaciones interpersonales se da orientación en habilidades sociales y en expresiones asertiva de inconformidad” Adicionalmente, se observa el fallo inhibitorio del 1 de agosto de 201151, en el que la Policía Nacional – Departamento de Policía del Meta – Oficina de Control Disciplinario Interno DEMET, expuso que: “Aunándole a lo anterior el señor auxiliar en pretéritas oportunidades había intentado quitarse la vida con el fusil de dotación en las instalaciones de estación de policía donde prestaba su servicio, desconociendo los motivos por los cuales atentó contra su vida.
(…) la Confraternidad de esta ciudad donde días después el señor auxiliar tomó la fatal decisión de quitarse la vida. Lo anterior implica también que el señor auxiliar se encontraba fuera de una custodia policial ya que se hallaba al interior de un centro médico especializado para tales patologías o cuadros de depresión suicidas. Conforme a lo ya expuesto este despacho se inhibe de aperturar investigación disciplinaria alguna al respecto ya que como se ha argumentado la importancia de la atribución de la posible comisión de una falta disciplinaria a una persona en concreto la puntualiza la Corte Constitucional en sentencia C-036 del 28 de 50 Folio 273 ibídem. 51 Folio 65 ibídem. 33 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia enero del 2003, precisando que los requisitos para dar inicio a la investigación disciplinaria son: un autor conocido y la certeza sobre la comisión de una falta disciplinaria caracteres que como se ya se debatió en el presente asunto no se configuran.” En ese mismo sentido, se observa el Informe No. 1486/ARTAH DEMET del 10 de junio de 201152 suscrito por el Jefe de Talento Humano Demet, en el que informan: “De manera atenta me dirijo a mi coronel para informar que el día 01 de junio del presente año a las 16:20 horas fue presentado ante la jefatura de talento humano el señor auxiliar de policía WILMAN RAMÓN CORTÉZ BASTO de CC.
Nº 1.012.331.426 de Bogotá, quien según lo manifestado por la trabajadora social SHIRLEY CASTRO del grupo de desarrollo humano del Demet, vía telefónica se había comunicado con mi Teniente WILSON ORLANDO SAN JUAN comandante del cuarto distrito de policía Granada, quien le manifestó que el señor auxiliar se había intentado suicidar con su arma de dotación por esta razón mi teniente lo presentara ante talento humano, al presentarse ante la jefatura el auxiliar fue llevado a la seccional de Sanidad Demet para ser valorado y si fuese necesario remitido a una clínica de tratamiento psiquiátrico, en sanidad nos manifestaron que no habían profesionales para ser atendido, que nos comunicáramos con las profesionales de desarrollo humano para que lo atendieran y nos brindaran un concepto para saber si era necesario o no remitirlo a la clínica psiquiátrica LA CONFRATERNIDAD, al comunicaros con la trabajadora social y la psicóloga manifestaron que no era necesario que ellas lo valoraran, al tener esa respuesta con la señorita Subteniente LUZ ARGENIS GARCÍA perteneciente a la seccional de sanidad Demet, como fue de su conocimiento mi Coronel nos dirigimos ante su oficina y nos comunicamos vía teléfono celular con la trabajadora social SHIRLEY JOHANNA CASTRO BARÓN y la psicóloga GLORIA NIRIAN VILLAREAL RODRÍGUEZ pertenecientes al grupo de desarrollo humano del Demet quienes le manifestaron que no era necesario la presencia de ellas para ser remitido el señor auxiliar, el personal de sanidad coordinó el traslado del señor auxiliar a la clínica LA CONFRATERNIDAD en compañía del señor Patrullero PENA PALACIOS LEYDER perteneciente al grupo de gestión humana Demet quienes lo trasladaron hasta la clínica en mención donde fue internado, el día 02 de junio del presente año aproximadamente a las 08:20 horas de la clínica psiquiátrica se comunican a la seccional de sanidad Demet informando que el auxiliar se había suicidado.” De igual manera, se encuentra la orden de archivo del proceso penal, del 16 de mayo de 201453, en el que la Fiscalía expuso: 52 Folio 252 ibídem. 53 Folio 86 del C2 (1ª INSTANCIA) FOL. 323-555 34 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia “Así mismo se recibió entrevista a la subteniente LUZ ARGENIS GARCÍA HORTUA quien manifestó que el Auxiliar WILMAN CORTÉS hoy occiso había sido presentado a la dependencia de Gestión Humana mediante oficio firmado por el comandante del Distrito del Municipio de Granada- Meta, pero en este oficio no decía el motivo de porque había sido remitido, que el Patrullero Peña de Gestión Humana le manifestó verbalmente que lo habían remitido porque había tratado de suicidarse con su arma de dotación " fusil"” Así las cosas, no se comparte la postura del recurrente – Policía Nacional -, en el que se pretende minimizar la falta de la historia clínica con la posición de garante que recaía en la clínica La Confraternidad.
Puesto que, no estábamos hablando de un simple trámite por llevar sino de una obligación legal por parte de la entidad remisoria de informar los pormenores del estado de salud del paciente a la entidad que lo recibe. Como si fuera poco, el contenido de la misma era extremadamente relevante en el presente caso, toda vez que allí tenían que estar registradas las “pretéritas” ocasiones en las que el accionante intentó suicidarse – en los términos expuestos por el ente disciplinario -.
De igual manera, su importancia era alta, en la medida que a partir de la misma el galeno tratante en el centro de reposo, pudo haber tomado decisiones más acertadas. Toda vez que, no se puede olvidar que el psiquiatra informa que uno de los escenarios para aumentar la seguridad es los múltiples intentos de suicidio; empero a él solo le comunicaron de manera informal de un presunto acto de suicidio.
En ese sentido, lo único que se observa en un grado de displicencia por parte de la Policía Nacional, incluyendo el área de sanidad en el tratamiento y posterior remisión de WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO, que finalmente, incidió en la falta de cuidado y mayor control sobre el paciente en el centro de reposo. Razón por la cual, se negará el argumento esbozado en el recurso de apelación. En conclusión, las pruebas allegadas al proceso son suficientes para señalar al Policía Nacional y a la Clínica La Confraternidad Ltda. como responsables de las circunstancias que dieron lugar a la muerte de WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO, debido a la apatía de la primera entidad en suministrar la información adecuada y requerida para tratar en debida forma al paciente y respecto de la segunda entidad conforme a la posición de garante que ejercía respecto del conscripto.
En ese orden de ideas, está corporación confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda. 6. Liquidación de perjuicios 35 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia La Clínica La Confraternidad Ltda. en su escrito de apelación solicita a su vez que sea revocada la sentencia en el reconocimiento de perjuicios a favor de José Ramón Cortés Ortiz – padre de la víctima – debido a que el señor WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO manifestó a su comandante que los había abandonado y de los perjuicios materiales a favor de Margarita Basto Eugenio, toda vez que tiene cinco hijas en edad productiva que pueden velar económicamente por su madre.
Sobre el tema, se observa la declaración de Oscar Eduardo Ballesteros Urrea en audiencia de pruebas del 29 de abril de 2015 (min. 11.32) en el que informó que conoció a la víctima desde que tenía aproximadamente 10 años, debido a que jugaba futbol con él; advierte que el núcleo familiar del uniformado estaba conformada por sus hermanas y sus dos padres Margarita y Ramón, quienes vivían todos en una misma casa.
Indica que (min. 14.26) la familia dependía del señor Ramón e informa que la víctima también trabajaba en una microempresa textil, y se ganaba más o menos un salario mínimo – la víctima fue quien se lo contó -. Expone que (min 15.16) la víctima comentó que el ayudaba mucho en su hogar, sin mayor información de que forma ayudaba. Resalta que (min. 15.52) era una persona excelente, juicioso, excelente jugador, que (min. 16.54) nunca tuvo un comentario de quitarse la vida, era una persona normal, que no consumía sustancias alucinógenas y cuando jugaban se tomaban una cerveza normal.
Sostiene que (min. 19.46) el cambio de la familia con ocasión de la muerte de WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO fue mucho, porque hacían reuniones, celebraban y era un grupo unido, pero luego de ello no volvieron a compartir por que el dolor fue para todos. Afirma que (min. 23.21) se reunió un día antes de la muerte con WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO, él estaba feliz, hablaron, celebraron, les contó su experiencia de la policía, bailaron, le contó que había tenido problemas normales, pero no comentó a fondo, solo que les tocaba obedecer.
Agregó que (min. 24.25) sí había una persona que lo hostigaba, lo maltrataba, no físicamente sino mentalmente, porque él se lo comentó pero no se acuerda del nombre porque fue muchos años atrás. Por otra parte, se observa el interrogatorio decretado de oficio para que fuera rendido por Margarita Basto Eugenio en audiencia de pruebas del 29 de abril de 2015 (min. 1.27.03) en la que indica que es la madre del occiso y su estado civil es casada.
Expone que (min. 01.29.23) su núcleo familiar está conformado por sus hijas y sus dos nietos que quedaron a su cargo, debido a que quedaron huérfanos. Señala que (min. 01.38.38) WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO era muy buen hijo, muy obediente, muy juicioso, muy noble, él estudiaba, él trabajaba, mantenía pendiente de ella y él era el único varón; sostiene que (min. 01.32.19) el padre del 36 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia occiso es José Ramón Cortes, él trabaja en celaduría por lo que tienen poca comunicación por que él trabaja 12 horas, 24 horas; sin embargo, el occiso y su padre hablaban, ellos compartían, en los almuerzos cuando iba de permiso aprovechaba para estar con él. Resalta que (min. 1.33.15) no notó algún comportamiento extraño ni le manifestó en algún momento que no quisiera seguir en la Policía, (min. 1.35.01) adicionalmente, en el último permiso le comento tanto a ella como al papá que tenía problema con el comandante que estaba de turno, lo que se le hacía raro que por que lo trataba así; empero ya le había generado tres traslados.
Informa que, (min. 1.39.21) antes de ingresar a la institución trabajaba, puesto que un amigo le ayudó a conseguir un trabajo en una fábrica de ropas, en el que ganaba más o menos el mínimo, y él además reciclaba para lograr el sustento. Expresa que (min. 01.47.53) él no se quitó la vida, no tenía motivos, no tenía novia, hijos, la familia siempre fue unida, él no tenía motivos para quitarse la vida; adicionalmente (min. 01.52.58) nunca manifestó que se iba a salir de la institución, por el contrario dijo que con ese empleo les iba a ayudar para conseguir la casa.
De las anteriores declaraciones, es posible señalar que el señor José Ramón Cortés Ortiz sí hacia parte de la vida de WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO y no como lo comentó el comandante de la unidad que los había abandonado. Por el contrario, el occiso tendía a buscar a su padre para compartir, a pesar de los complejos horarios laborales del padre.
De igual manera, no se puede perder de vista que en el formato de admisiones del paciente del 01 de junio de 201154, se informa que el paciente ingresa a la clínica Confraternidad, dejando por sentado por parte de la institución policial que el responsable era José Ramón Cortés, al igual que aparece la autorización para su hospitalización. Por lo que, era posible concluir que hasta el padre hacia parte de esas personas responsables del auxiliar regular.
En conclusión, el señor José Ramón Cortés era parte de la vida de WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO, a pesar que cumplía con horarios laborales estrictos siempre estuvo allí cuando quería hablar y, su hijo en los permisos lo buscaba para realizar actividades juntos como almorzar; de igual forma, figuraba como responsable en los documentos de la Policía Nacional.
Por lo que, no resulta procedente la revocatoria solicitada por la parte demandada respecto de este argumento. Respecto de los perjuicios materiales reconocidos a favor de Margarita Basto Eugenio, se debe recordar que Oscar Eduardo Ballesteros Urrea, quien era amigo de WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO conocía el aporte que hacía la víctima a su 54 Folio 233 ibídem. 37 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia casa, con el fin de ayudar al sostenimiento del hogar junto a los ingresos que allegaba su padre.
De igual forma, se indica que a pesar que el señor WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO contaba con varias hermanas, ninguna de ellas apoyaba al hogar de su madre, por lo que el sustento recaía tanto en la víctima como de su padre. En la medida que, cuando no estaba laborando en la fábrica textil debía reciclar para ayudar para el sustento de su familia.
Adicionalmente, se informa que el objetivo de WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO con los ingresos que percibía era además de ayudar al sostenimiento de su hogar, el lograr comprar una casa propia para su madre. Lo que lleva a concluir que aportaba económicamente a favor de sus padres gran parte de sus ingresos. Al respecto, el Consejo de Estado55 consideró que para que se acceda a esta pretensión deben concurrir dos requisitos y, en consecuencia, deben estar debidamente probados: “(i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria (…)” En el sub lite, se encuentran probados los dos requisitos, en primer lugar, por que previamente al ingreso como auxiliar regular de Policía el señor WILMAN RAMÓN CORTÉS BASTO laboraba en una fábrica y reciclaba.
En segundo lugar, se evidencia con las pruebas aportadas que ayudaba al sostenimiento de su núcleo familiar, en la medida que pretendía ingresar a la Policía Nacional en búsqueda de unas mejores condiciones de vida y esperaba solicitar un traslado a un lugar cerca de su hogar para poder estar pendiente de su madre. Así las cosas, corresponde confirmar la condena proferida por el a quo en contra de la Policía Nacional y la Clínica La Confraternidad Ltda.; no obstante, la condena deberá ser actualizada conforme lo ha indicado el Consejo de Estado56, quien ha manifestado que: “Para actualizar los valores a los que fue condenada la demandada a pagar en primera instancia, se tomará la suma de dinero reconocida en la sentencia, y se actualizará de acuerdo con el índice de precios al consumidor de la época de la sentencia, y el vigente para la fecha de la presente decisión, así: Ra = Rh x índice final Índice inicial 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, en sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), para el proceso de radicación número: 05001-23-31-000-2005-03186-01(43112). 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejera Ponente Olga Melida Valle De La Hoz, en sentencia del tres (3) de junio de dos mil quince (2015). 38 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia Ra = 654’222.541 x 121,63437 (abril 2015) 79,49675 (julio 2004) Ra = 1.000’996.224,55 (mil millones novecientos noventa y seis mil doscientos veinticuatro pesos con cincuenta y cinco centavos).” Por lo anterior, es de aclarar, que el concepto de actualización se refiere a realizar un ajuste de la condena impuesta en primera instancia por la pérdida de valor adquisitivo del dinero, lo que no significa una modificación de la liquidación realizada por el a quo sino tan solo un ajuste de la misma, trasladando el valor de las sumas de dinero que fueron establecidas en la sentencia, de un periodo anterior, a un valor presente.
De acuerdo con lo anteriormente citado, y toda vez que en sentencia de primera instancia fue condenada la parte accionada a treinta y cuatro millones quinientos cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y dos pesos ($34.554.932) valor que se encuentra dado a fecha del 02 de mayo de 2017, esta Sala, realizará la actualización de las condenas impuestas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en su desarrollo jurisprudencial.
En ese orden de ideas, se observa que la decisión de primera instancia fue proferida el 02 de mayo de 201757 fecha en la cual fue calculada la condena, por lo que se actualizará la misma hasta la fecha de la presente decisión (22 de febrero de 2024), utilizando la siguiente fórmula: VP = VH x índice final Índice inicial Donde: Vp: Valor presente de la renta: $34.554.932 Vh: capital histórico o suma que se actualiza Índice final certificado por el DANE a la fecha de la presente decisión: 138.98 (último conocido) Índice inicial: el de la fecha de la sentencia de primera instancia: 96.12 Por lo que la actualización de la condena corresponderá a: VP = $34.554.932 x 138,98 (enero 2024) 96.12 (mayo 2017) VP = $49.963.009 (cuarenta y nueve millones novecientos sesenta y tres mil nueve pesos). 57 Folio 287 del C2 (1ª INSTANCIA) 39 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia 7.
Condena en costas. Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del C.P.A.C.A., reza: “Artículo 188: Condena en costas: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el entendido de que la remisión de que trata la norma citada, es ahora aplicable al C.G.P., en sus artículos 365 y 366, los cuales consagran: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Por lo anterior, la Sala no condenará en costas en esta instancia a la parte recurrente – parte demandada -, por cuanto la parte demandante no presentó alegatos de conclusión, lo que hace que no constituyera un desgaste para dicha parte en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMESE PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, proferida el 2 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la Ciudad de Villavicencio, en cuanto accedió las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 40 Reparación Directa 50001-33-33-001-2013-00271-01 Sentencia de segunda instancia SEGUNDO: MODIFIQUESÉ el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, el cual quedará de la siguiente manera: “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL y a la CLÍNICA LA CONFRATERNIDAD, a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante, a favor de MARGARITA BASTO EUGENIO, en calidad de madre de la víctima, la suma de cuarenta y nueve millones novecientos sesenta y tres mil nueve pesos ($49.963.009)”
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, remítase el presente expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en el sistema “Samai”. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral 2 fecha 22 de febrero de 2024, según consta en el Acta No. 013 de la misma fecha y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado.