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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2015-00456-00

Reporting judge: Juan Dario Contreras Bautista

Date: 2024-02-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Villavicencio, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) ACCIONANTE: COMUNIDAD EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO INTEGRAL DE MONTECARLO BAJO S.A. E.S.P. -CEAIMBA S.A. E.S.P.- ACCIONADOS: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO - EAAV;

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SSPD- EXPEDIENTE: 50001 23 33 000 2015 00456 00 SENTENCIA: Nº TAM004 24-01-015 Sin causal que invalide lo actuado, procede este Tribunal a proferir sentencia por escrito dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 La sociedad COMUNIDAD EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO INTEGRAL DE MONTECARLO BAJO S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, presentó demanda popular contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO - EAAV- y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SSPD-, solicitando lo siguiente: 1 Página 21 a 32.

Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado; Índice: 00001. (OneDrive: 002Cuaderno1Folios108a313) 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2015 00456 00 Demandante: CEAIMBA; Demandado: EAAV - SSPD «(…) I. Suspender los efectos del contrato de Compraventa No. 107, celebrado entre las E.E.A.A.V. (sic) y la Liquidadora de la ESPO S.A. designada por la Súper-servicios, como medida de protección de los derechos e intereses colectivos, en aras de hacer cesar la amenaza y vulneración de los mismos.

II. Se ordene el restablecimiento, y/o STATUS-QUO de los derechos de propiedad y posesión de la Infraestructura de redes de conducción y domiciliarias del Acueducto del sector Montecarlo Bajo de esta ciudad, construida la bocatoma sobre el afluente de caño Grande, perturbados con las últimas actuaciones dirigidas a producir caos social y enfrentamiento con la comunidad de abrogarse el E.E.A.A. V-ESP la propiedad de los mismos por efectos del contrato de Compraventa No. 107, celebrado entre las (sic.) E.E.A.A.V. y la Liquidadora de la ESPO S.A. designada por la Súper-servicios.

III. Se conmine a la cesación de prácticas ilegales de facturación fraudulenta sin medidor, amenaza de cortes masivos realizados en brigadas que generan conmoción social por no pago de servicios aún no prestados, embargos de bienes, por el no pago, en comunicaciones de cobro extrajudicial. IV. Restablecer la entrega judicial realizada en cumplimiento de la sentencia del juez natural Juzgado Cuarto Civil del Circuito que resolvió el conflicto y ordenó la coadministración por parte de la comunidad en reemplazo de la sociedad en liquidación ESPO – representada ya por el liquidador y desconocida por la LIQUIDADORA DE LA ESPO S.A. ESP, actuando en representación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a quien se le comunicó y se enteró y se hizo parte procediendo, posteriormente en desconocimiento de la sentencia judicial en amplio fraude a resolución judicial.» Como hechos relevantes de la demanda se tienen los siguientes: ➢ La Sociedad Urbanizadora del Oriente Ltda suscribió varios convenios con Juntas de Acción Comunal, Conjuntos Residenciales y personas naturales con el fin de construir un sistema de acueducto en el sector conocido como Montecarlo en el Municipio de Villavicencio. ➢ La Sociedad Urbanizadora del Oriente se transformó en la Empresa de Servicios Públicos del Oriente mediante escritura pública No. 3407 corrida en la Notaría Segunda del Circulo de Villavicencio. ➢ Mediante auto No. 578 de diciembre de 1995, la Oficina de Desarrollo Comunitario y Participación Ciudadana adscrita al Gobernación del Meta inscribió los dignatarios del Comité Empresarial de Acueducto Integral del Sector de Montecarlo Bajo. ➢ A través de sentencia de 9 de julio de 2001, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio ordenó a la Empresa de Servicio Públicos del Oriente que hiciera entrega real y material de la coadministración del acueducto del sector de Montecarlo bajo. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2015 00456 00 Demandante: CEAIMBA;

Demandado: EAAV - SSPD ➢ El cumplimiento de la sentencia se delegó en la Inspección de Policía de Ciudad Porfía que culminó el día 7 de octubre de 2003 con la entrega de la bocatoma del acueducto del sector Montecarlo parte baja. ➢ En el año 2003 el punto de captación del acueducto fue destruido por una avalancha como consecuencia del desbordamiento del afluente denominado como Caño Grande.

La infraestructura fue reconstruida con financiamiento y aportes de la misma comunidad. ➢ El Comité Empresarial de Acueducto Integral del Sector de Montecarlo Bajo se transformó en la empresa de servicios públicos Comunidad Empresarial de Acueducto y Alcantarillado Integral de Montecarlo S.A. E.S.P. mediante la escritura pública No. 0982 de 16 de marzo de 2005. ➢ Mediante la Resolución SSSPD 1099 del 20 de septiembre de 1999 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tomó posesión de los bienes y haberes de la Empresa de Servicios Públicos de Oriente - ESPO S.A. E.S.P.- ➢ Finalmente, a través de Resolución 3535 de 11 de marzo de 2002 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la Empresa de Servicios Públicos de Oriente -ESPO S.A. E.S.P.- ➢ En el año 2013, la liquidadora de la Empresa de Servicios Públicos de Oriente -ESPO S.A.- celebró con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio -EAVV- el contrato de compraventa No. 107 de 2013. ➢ La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio -EAAV- realizó cortes del servicio y cobro del mismo a los usuarios sin medidores o contadores del consumo de agua. 2.

Contestación de la demanda 2.1. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio 2 La contestación de la demanda por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio -EAAV- se puede sintetizar en los siguientes puntos: Advierte que la parte actora no señaló con precisión y claridad cuál o cuáles 2 Página 107 a 117.

Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado; Índice: 00001. (OneDrive: 002Cuaderno1Folios108a313) 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2015 00456 00 Demandante: CEAIMBA; Demandado: EAAV - SSPD son los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados a la comunidad con la compra del acueducto mediante el contrato de compraventa No. 107 de 2013.

Señala que la orden judicial proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio ordenó a la Empresa de Servicios Públicos del Oriente -ESPO- (liquidada) únicamente la entrega de la coadministración del acueducto de Montecarlo Bajo a la Comunidad Empresarial de Acueducto y Alcantarillado Integral de Montecarlo Bajo S.A. E.S.P., más no el traspaso del dominio respecto de la infraestructura.

Sostiene que la acción popular no es el mecanismo procedente para solicitar la anulación o suspensión de un negocio válidamente celebrado entre las partes contractuales, el cual se realizó con el fin de garantizar a la comunidad el suministro de agua en condiciones de potabilidad teniendo en cuenta que la otrora propietaria del acueducto no tenía las condiciones técnicas ni financieras para seguir operando; en ese sentido, asegura que en la actualidad la Empresa Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio garantiza que los usuarios del acueducto de Montecarlo Bajo reciban el suministro del agua con las condiciones técnicas y sanitarias exigidas por el ordenamiento jurídico. 2.2.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios3 De entrada, la autoridad accionada sostiene que la parte actora no indicó cuáles era los derechos colectivos que se encontraban presuntamente vulnerados; sin embargo, adujo que, a su juicio, los hechos de la demanda se podían encajar en los derechos colectivos de la moralidad administrativa y de los derechos de los consumidores y usuarios.

Frente a la moralidad administrativa se limitó a señalar que «la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene competencias relacionadas con el control o vigilancia del adecuado manejo de los recursos públicos que llevan a cabo otras entidades públicas o particulares. Más aún, como se ha expuesto, el derecho a la moralidad administrativa se refiere y 3 Página 65 a 85.

Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado; Índice: 00001. (OneDrive: 002Cuaderno1Folios108a313) 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2015 00456 00 Demandante: CEAIMBA; Demandado: EAAV - SSPD tiene íntima vinculación el derecho a la defensa del patrimonio público, pero en el presente caso, no se está tratando ningún tipo de recurso público.

En el caso que nos ocupa, la discusión se refiere a discusiones jurídicas vigentes entre la CEAIMBA y las empresas de servicios y el municipio, respecto de la propiedad de la infraestructura de Acueducto y Alcantarillado de la zona de Montecarlo bajo de la ciudad de Villavicencio. En estas condiciones es claro que la Superintendencia de Servicios públicos carece de las facultades que le permitan definir la propiedad de bienes en cabeza de una u otra parte».

Respecto del derecho los usuarios y consumidores indicó que «en relación con este derecho colectivo podemos verificar que el mismo no es aplicable según los hechos de la demanda, porque en manera alguna se ha mostrado que la situación planteada haya afectado los derechos de los usuarios ni siquiera de manera sumaria. Por el contrario, según se ha expuesto en los hechos de la demanda, el motivo de la demanda se refiere a la propiedad de la infraestructura de Acueducto y Alcantarillado de Montecarlo bajo de la ciudad de Villavicencio y la prestación del servicios (sic) sobre el mismo, pero no en relación de los usuarios o consumidores».

Finalmente, sostiene que carece de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que no ha lesionado los derechos de los usuarios del acueducto Montecarlo Bajo. 3. Trámite procesal La demanda fue inicialmente repartida4 entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que en auto de 29 de mayo de 20155 inadmitió el escritorio introductorio; admitiéndola finalmente en auto de 12 de junio de 20156.

Posteriormente, mediante auto de 21 de septiembre de 20157 el Juzgado 4 Página 1. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado; Índice: 00001. (OneDrive: 001Cuaderno1Folios1a107) 5 Página 34 a 35. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado; Índice: 00001. (OneDrive: 002Cuaderno1Folios108a313) 6 Página 50 a 52. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado;

Índice: 00001. (OneDrive: 002Cuaderno1Folios108a313) 7 Página 166. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado; Índice: 00001. (OneDrive: 002Cuaderno1Folios108a313) 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2015 00456 00 Demandante: CEAIMBA; Demandado: EAAV - SSPD Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio declaró la falta de competencia y ordenó el envío del proceso a este Tribunal, correspondiéndole al Despacho sustanciador el conocimiento del asunto por reparto8.

Por este motivo, en auto de 16 de febrero de 20169 se avocó el conocimiento del presente asunto, y se convocó a las partes e intervinientes con el fin de llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se adelantó el día 16 de marzo de 201610. Ulteriormente, en auto de 2 de agosto de 201611 se resolvió no declarar configurada la excepción de agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada propuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Del mismo modo, en auto de 19 de agosto de 201612 se abrió la etapa probatoria, que una vez surtida, mediante auto de 20 de noviembre de 201913 se puso en conocimiento de las partes e intervinientes los documentos incorporados al expediente. Finalmente, en auto de 11 de marzo de 202014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 3.1.

Suspensión de términos El Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos procesales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 202015 teniendo en cuenta la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno nacional como consecuencia la pandemia del Coronavirus Covid-19 (Decreto 8 Página 173. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado;

Índice: 00001. (OneDrive: 002Cuaderno1Folios108a313) 9 Página 176. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado; Índice: 00001. (OneDrive: 002Cuaderno1Folios108a313) 10 Página 212. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado; Índice: 00001. (OneDrive: 002Cuaderno1Folios108a313) 11 Página 221 a 231. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado;

Índice: 00001. (OneDrive: 002Cuaderno1Folios108a313) 12 Página 65 a 85. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado; Índice: 00001. (OneDrive: 002Cuaderno1Folios108a313) 13 Página 160. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado; Índice: 00001. (OneDrive: 003Cuaderno2Folios314a461) 14 Página 178. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado;

Índice: 00001. (OneDrive: 003Cuaderno2Folios314a461) 15 En virtud de los Acuerdos PCSJA20-11517 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-1158 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-1159 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11528 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20- 11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2015 00456 00 Demandante: CEAIMBA;

Demandado: EAAV - SSPD 564 de 2020). Igualmente, con la implementación del expediente digital el Tribunal asumió la tarea de digitalización de todos los expedientes en trámite, labor que en el presente asunto culminó el 21 de septiembre de 202016, tal como le fue informado a las partes e intervinientes en mensaje de datos del mismo día. Posteriormente, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante Acuerdo No. CSJMEA22-137 de 22 de junio de 2022 dispuso el cierre extraordinario del Despacho sustanciador por los días 23, 24 y 28 de junio de 2022.

Del mismo modo, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 202317 dispuso suspender términos judiciales en el territorio nacional, a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023. 4. Alegatos de Conclusión 4.1. Parte actora Guardó silencio. 4.1. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio -EAAV-18 La entidad accionada insistió en esencia en los argumentos planteados en la contestación de la demanda. 4.2.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Guardó silencio. 5. Ministerio Público No conceptuó en el presente asunto. 16 Registro SAMAI: Otros Oficios; Índice: 00002. (OneDrive: 006ReanudacionTerminos) 17 https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/PCSJA23-12089.pdf 18 Registro SAMAI: Recepción Memoriales;

Índice: 00003. (OneDrive: 006ReanudacionTerminos) 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2015 00456 00 Demandante: CEAIMBA; Demandado: EAAV - SSPD II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para proferir la presente decisión de conformidad con el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 teniendo en cuenta que fue demandada una autoridad del orden nacional. 2.

Problema Jurídico Previo a realizar el planteamiento del problema jurídico a resolver en el presente asunto, resulta necesario determinar los derechos e intereses colectivos que, según los demandantes, se están vulnerando por parte de las entidades accionadas, teniendo en cuenta que en la demanda no se indicó ninguno de los derechos e intereses colectivos precisados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

En ese sentido, cabe aclarar que si bien el principio de congruencias exige proferir la sentencia en consonancia con lo pedido en la demanda, lo cierto es que tratándose del mecanismo o acción constitucional constitucional de protección de los derechos e intereses colectivos, este principio debe interpretarse y aplicarse de manera distinta «teniendo en cuenta su propósito y la función que el juez cumple en ellas»; y, además, que la demanda popular «cumple la función de poner en conocimiento del juez una situación fáctica que está vulnerando o amenazando un derecho colectivo»19.

Por lo tanto, aún en eventos como en el presente caso en los que la parte actora no indica de forma literal cuál o cuáles de los derechos colectivos previstos en el artículo 88 de la Constitución Política o el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 están siendo presuntamente amenazados o vulnerados por las autoridades accionadas, ello no es óbice para que el juez de la acción popular mediante los hechos expuestos en la demandada los pueda identificar. 19 Consejo de Estado.

Sala Especial de Decisión No.7. Providencia de 26 de enero de 2021. Cp. Martín Bermúdez Muñoz. Radicado: 54518 33 31 001 2007 00013 01 (AP) 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2015 00456 00 Demandante: CEAIMBA; Demandado: EAAV - SSPD De manera que, a partir de una lectura detenida de los hechos y los fundamentos de derecho invocados en la demanda popular, se puede concluir que los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados o amenazado cuya protección motivó a los actores populares a ejercitar el presente mecanismo constitucional son los siguientes: • La salubridad pública. • El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. • El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Ahora bien, la precisión de estos derechos colectivos e intereses colectivos presuntamente amenazados en esta fase del proceso no vulnera el debido proceso de las autoridades accionadas teniendo en cuenta que con la notificación personal se les puso en conocimiento la situación fáctica expuesta por los actores populares y con ello se les otorgó la oportunidad de aportar y/o solicitar los medios de prueba idóneos para demostrar que tal situación no se presenta.

Con base en lo anterior expuesto, procede esta Corporación Judicial a formular el problema jurídico en los siguientes términos: Consiste en determinar si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio -EAAV- y la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios -SSPD-, han desconocido los derechos e intereses colectivos previstos en los literales g), h) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relacionados con la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, como consecuencia de la venta del acueducto Montecarlo Bajo por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Oriente -ESPO-, liquidada, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio -EAAV-; y, por consiguiente, si en defensa de los derechos de los usuarios del referido acueducto debe suspenderse definitivamente el contrato de compraventa No. 107 de 2013 y ordenarse la entrega de los derechos de propiedad del acueducto a la Comunidad 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2015 00456 00 Demandante: CEAIMBA;

Demandado: EAAV - SSPD Empresarial de Acueducto y Alcantarillado Integral de Montecarlo Bajo S.A. E.S.P. Cabe a aclarar que el problema jurídico se planeta en estos precisos términos teniendo en cuenta que en auto de 2 de agosto de 201620, se resolvió no declarar la configuración del agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada debido a que, en el caso actual, los actores populares plantean como un hecho nuevo, la posible vulneración de derechos colectivos de la colectividad como consecuencia de la celebración del contrato de compraventa No. 107 de 2013, ya que a partir de este negocio, aducen, no se está prestando en debida forma el servicio público de acueducto en el sector de Montecarlo de la ciudad de Villavicencio.

Así las cosas, procede este Tribunal a resolver al presente asunto. 2.1. Del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos En relación con la regulación de la acción popular como el medio judicial idóneo para obtener del Estado, a través de una decisión judicial, una solución a un caso de posible vulneración o amenaza de derechos e intereses colectivos es pertinente citar las principales disposiciones normativas que conforman el marco de este tipo de decisión, como es el caso del artículo 88 de la Constitución Política, el cual elevó a rango constitucional la acción popular, en los siguientes términos:

ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. 20 Página 221 a 231. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado; Índice: 00001. (OneDrive: 002Cuaderno1Folios108a313) 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2015 00456 00 Demandante: CEAIMBA;

Demandado: EAAV - SSPD La Ley 472 de 1998, por medio de la cual se desarrolla el artículo 88 superior, dispuso en su artículo 2: ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Ahora, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se incluyó la acción popular en los medios de control que podían ejercerse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, regulándose su procedencia bajo el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos de la siguiente manera:

ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.

Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. En relación con la procedencia de la acción popular, el artículo 9 de la Ley 472 de 1998 establece que dicho mecanismo judicial es procedente contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares, que hayan violado o amenacen con vulnerar los derechos e intereses colectivos.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2015 00456 00 Demandante: CEAIMBA; Demandado: EAAV - SSPD puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, pero aclarando que «(…) quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercer extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio»21.

Igualmente, la acción popular tiene como características las siguientes22: - Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. - Procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derecho o intereses. - Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia. - Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible. - Es una acción pública, lo que significa que, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por «toda persona» y para afianzar pedagógicamente un sistema de control social adicionalmente se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos. - No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria. - No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes; en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley 21 Consejo de Estado.

Sección Primera. Providencia de 28 de marzo de 2014. Cp. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 25000 23 27 000 2001 90479 01(AP) 22 Consejo de Estado. Sección Primera. Providencia de 30 de junio de 2017. Cp. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 08001 23 31 000 2010 01160 02(AP) 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2015 00456 00 Demandante: CEAIMBA;

Demandado: EAAV - SSPD o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. - Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud de su configuración normativa, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria de pretensiones se tienen los siguientes: • Una acción u omisión de la parte demandada; • Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; • Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 2.2.

Núcleo esencial y alcance de los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados. 2.2.1. Concepto general de derecho colectivo Si bien la Ley 472 de 1998 no trae entre su cuerpo normativo una definición textual sobre el derecho colectivo, por vía jurisprudencial las altas Cortes se han encargado de realizar un acercamiento a su concepto.

En el caso de la Corte Constitucional23, esta ha definido el derecho colectivo como el «interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares», agregando que «los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional».

Por su parte, el Consejo de Estado24 al definir dicho derecho ha indicado que «los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley». 23 Sentencia T 420 de 2018.

Mp. Antonio José Lizarazo Ocampo 24 Consejo de Estado. Sección Primera. Providencia de 18 de marzo de 2010. Cp. (E) María Claudia Rojas Lasso. Radicado: 44001 23 31 000 2005 00328 01 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2015 00456 00 Demandante: CEAIMBA; Demandado: EAAV - SSPD Entonces, puede colegirse de manera genérica que el derecho colectivo es aquel interés que recae en una comunidad y que pertenece a todos y a cada uno de los individuos que conforman la colectividad, trascendiendo a motivaciones subjetivas o particulares, característica que reclama una protección pronta y especial ante su amenaza o vulneración por parte de la acción u omisión del Estado y/o de los particulares. 2.2.2.

Salubridad Pública El artículo 366 de la Constitución Política señala que son finalidades sociales del estado el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, para lo cual fija como objetivo primordial de las entidades del Estado la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Sobre el concepto de salubridad pública o salud pública el artículo 32 de la Ley 1122 de 2007 la define como «el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país».

Del mismo modo, la Corte Constitucional25 la ha definido como «una serie de condiciones sanitarias, tanto químicas, como relativas a la organización y disposición del espacio, necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, así como de las especies animales y vegetales presente en el ecosistema. Y bajo ese entendido ha indicado que «la cobertura, prestación eficiente y de calidad de servicios públicos tales como el agua potable, alcantarillado, de recolección y adecuado tratamiento de basuras, con y sin riesgo biológico, está directamente relacionada con la creación y mantenimiento de condiciones de salud o salubridad pública».

Igualmente, en relación con la salubridad pública el Consejo de Estado ha precisado que26: 25 Sentencia C-225 de 2017. 26 Consejo de Estado. Sección Primera. Providencia de 15 de mayo de 2014. Cp. Guillermo Vargas Ayala. Radicación: 25000 23 24 000 2010 00609 01(AP). Sentencia citada dentro del expediente con radicación 18001 23 31 000 2011 00222 01(AP).

Providencia de 15 de junio de 2018. Cp. Hernando Sánchez Sánchez. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2015 00456 00 Demandante: CEAIMBA; Demandado: EAAV - SSPD «[…] La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.) como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”» De ahí que, la garantía de este derecho está supeditado a que las entidades públicas sancionen y prohíban ciertos comportamientos contrarios a la salud pública, pero también implica un desarrollo de actividades prestacionales que garanticen a toda la comunidad condiciones adecuadas de sanidad o de salubridad. 2.2.3.

Acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública De conformidad con lo previsto en los artículos 365 de la Constitución Política y 5 numeral 5.1 de la Ley 142 de 1994 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones» el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a los fines del Estado; por lo tanto, se debe garantizar a la población el acceso a infraestructuras de servicios adecuada para la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad27. 27 Consejo de Estado.

Sección Primera. Providencia de 15 de junio de 2018. Cp. Hernando Sánchez Sánchez. Radicación: 18001 23 31 000 2011 00222 01(AP) 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2015 00456 00 Demandante: CEAIMBA; Demandado: EAAV - SSPD Así pues «este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organización que velen por o garanticen su salud [como podría ser] la estructura sanitaria»28.

Por tanto, la vulneración de este derecho se constata cuando «se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos», tales como la de agua potable, alcantarillado o aseo, entre otras. De lo que se sigue que la entidades del Estado tienen el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios que proteja su derecho a la salud, «de lo que se sigue que este derecho colectivo está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública»29. 2.2.4.

Acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna Sobre este derecho el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente30: “El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.

Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo 28 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Providencia de 19 de abril de 2007. Cp. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación 54001 23 31 000 2003 00266 01 29 Consejo de Estado. Sección Primera. Providencia de 31 de julio de 2018. Cp. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 13001 23 33 000 2011 00117 01(AP). 30 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sub, B. Providencia de 28 de abril de 2021.

Cp. Alberto Montaña Plata. Radicado: 63001 23 33 000 2016 00286 01(AP) 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2015 00456 00 Demandante: CEAIMBA; Demandado: EAAV - SSPD posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.

La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. Para ello se hace necesario una acción o una omisión frente al requerimiento de la comunidad de convertirse en usuaria del respectivo servicio; también acciones precisas pueden atentar contra los atributos de eficiencia y oportunidad que deben caracterizar a los servicios públicos.

Para evitar efectivas lesiones a este derecho o interés colectivo, el juez de la acción popular ordenará prestar el servicio determinado a quienes detenten esta expectativa, o impondrá algunas medidas o requerimientos que redunden en eficiencia y oportunidad y consecuentemente en un mejor estado de cosas para los usuarios.» 2.3. Acervo Probatorio Del material probatorio incorporado al presente asunto se destacan las siguientes pruebas: • Contrato de Compraventa No. 107 de 15 de mayo de 2013 celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio -ESPO- y la Empresa de Servicios Públicos de Oriente S.A. E.S.P. en liquidación31.

El objeto contractual se pactó de la siguiente forma: «PRIMERA. OBJETO: EL VENDEDOR transfiere a título de venta a EL COMPRADOR y éste adquiere a título de compra, en el estado en que se encuentren, los activos afectos a la prestación del servicio público de acueducto en el sector de Montecarlo de la ciudad de Villavicencio, pertenecientes al operador ESPO S.A. ESP en liquidación, relacionados así: El sistema (infraestructura) de acueducto está compuesto por los siguientes elementos: i) Bocatoma, compuesta por un azud transversal sobre el río Caño Grande (…) ii) Canal de aducción en concreto y de sección rectangular que conduce el agua hasta un desarenador; iii) Desarenador, compuesto por un tanque en concreto con sus secciones de entrada y salida cubierto y con sus respectivas válvulas y rejilla: iv) 31 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado;

Índice: 00001. (OneDrive: 001Cuaderno1Folios 135 a 427) 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2015 00456 00 Demandante: CEAIMBA; Demandado: EAAV - SSPD Tanque de almacenamiento, en concreto, y sin tapa, desde el cual sale la conducción hasta el sistema de distribución (…) v) casa de operarios en concreto (…) vi) Línea de conducción, en tubería PVC, que va desde el tanque hasta la red de distribución de agua de la zona de Montecarlo Bajo, Comuna 8 en el municipio de Villavicencio (…) vii) Red de distribución de la zona de Montecarlo, compuesta por tuberías de distintos diámetros, limitadas al norte por el Caño Siete Vueltas, al sur y de manera aproximada, por el Caño Pendejo, al occidente por la vía principal que une las ciudades de Villavicencio y Acacías, y al oriente por el Río Ocoa.

El sistema de alcantarillado es separado y está compuesto por las siguientes redes: i) Sistema de alcantarillado sanitario compuesto por redes de tubería y pozos con una cobertura similar, pero no igual, a la de las redes de distribución de agua potable; ii) Sistema de alcantarillado pluvial, compuesto por redes de tuberías y pozos, con una cobertura inferior a la del sistema sanitario.

(…)» • Expediente de investigación32 administrativa adelantada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la Comunidad Empresarial de Acueducto y Alcantarillado Integral de Montecarlo Bajo S.A. E.S.P. Dentro del expediente, se advierte lo siguiente: - Informe de visita al municipio de Villavicencio a efectos de informar a la comunidad del sector de Montecarlo Bajo sobre el prestador en dicho sector y verificar la doble facturación en el sector de Montecarlo Bajo por parte de ESPO S.A. E.S.P. en liquidación y CEAIMBA33. «(…) DESARROLLO DE LA VISITA (…) Para tal efecto, se hizo visita a los inmuebles señalados a continuación, donde se pudo corroborar que en efectos a estos inmuebles les llegada doble factura de cobro del servicio de acueducto, encontrando que la Empresa de Servicios Públicos de Oriente -ESPO S.A. E.S.P. en liquidación, autorizada como prestador en dicho sector, emitió factura a sus usuarios; y el Comité Empresarial de Acueducto Integral Montecarlo Bajo -CEAIMBA, también hacia llegar factura de cobro del servicio de acueducto a los mismos usuarios.

(…) Las facturas que se anexan de CEAIMBA, en algunos casos corresponden a la original que le ha llegado al usuario, la cual entregaron, teniendo en cuenta que los mismos no están interesados en pagar la factura. La factura de ESPO que se anexa seguida a la factura de CEAIMBA corresponde a una copia de la factura expedida por la empresa ESPO S.A. E.S.P. en Liquidación 32 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado;

Índice: 00001. (OneDrive: 004Anexo1Folios1a149 / 005Anexo1Folios150a296) 33 Página 5 a 8. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado; Índice: 00001. (OneDrive: 004Anexo1Folios1a149) 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2015 00456 00 Demandante: CEAIMBA; Demandado: EAAV - SSPD Algunos de los recibos que se recopilaron expedidos por CEAIMBA, llegaron a los inmuebles con un volante adjunto con la siguiente información: “No se deje engañar mas por la ESPO.

Con sentencia proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Julio 04 de 2001 Proceso No. 61 817 se le ordenó a la ESPO hacerle entrega a CEAIMBA del Acueducto del Sector de Montecarlo Bajo, por lo tanto usted es usuario y Copropietario del mismo. Apreciados Usuarios: el abogado VICTOR OBDULIO BENAVIDES Asesor de CEAIMBA prestará sus servicios gratuitos para realizar reclamaciones y defensas respectivas contra recibo y factura de cobro y la carta de ASECOL LTDA. que viene haciendo ESPO, por lo cual favor hacer llegar estos recibos a las oficinas de CEAIMBA para hacer las respectivas reclamaciones NO SE DEJE ENGAÑAR MAS USTED ES COPROPIETARIO DEL ACUEDUCTO.» CONCLUSIONES • El día 16 de mayo de 2008, atendiendo la convocatoria de la Doctora María Bealice Alvarado Ú, Personera Delegada Para los Servicios y el Medio Ambienteatendido (sic.) de la Personería Municipal de Villavicencio, se desarrolló la reunión con lideres comunitarios del sector de Montecarlo Bajo. • El día 15 de mayo de 2008, conforme el objetivo de la visita, se procedió a la verificación del caso de inmuebles del Condominio Rincón de las Margaritas I y otros inmuebles, sobre el doble cobro del que vienen siendo objeto, tanto por la Empresa de Servicios Públicos de Oriente - ESPO S.A. E.S.P. en liquidación, como parte del Comité Empresarial de Acueducto Integral Montecarlo Bajo – CEAIMBA. • Se hizo visita a algunas inmuebles del sector de Montecarlo Bajo, donde se pudo corroborar que en efecto a estos inmuebles les llegaba doble factura de cobro del servicio de acueducto, encontrando que la Empresa de Servicios de Oriente -ESPO S.A. E.S.P.- en Liquidación, autorizada como prestador en dicho sector, emitió factura a sus usuarios; y el Comité Empresarial de Acueducto Integral Bjo – CEAIMBA, también hacia llegar factura de cobro del servicio de acueducto a los mismos usuarios.» - Pliego de Cargos34 «(…)

ARTÍCULO PRIMERO. – FORMULAR a la COMUNIDAD EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO INTEGRAL DE MONTECARLO BAJO – CEAIMBA-, los siguientes cargos: CARGO PRIMERO: PRESUNTO INCUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 148 DE LA LEY 142 DEL 11 DE 34 Página 70 a 77. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado; Índice: 00001.

(OneDrive: 004Anexo1Folios 70 a 77) 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2015 00456 00 Demandante: CEAIMBA; Demandado: EAAV - SSPD JULIO DE 1994 Y EN EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN CRA 294 DEL 21 DE JULIO DE 2004. (…) de acuerdo a lo verificado en la visita técnica efectuada en mayo de 2008, la COMUNIDAD EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO INTEGRAL DE MONTECARLO BAJO S.A. E.S.P. – CEAIMBA S.A. E.S.P. sigue incurriendo presuntamente en la conducta de facturar un servicio no prestado, presuntamente, violando de esta manera el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 e incurriendo presuntamente en lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 1° de la Resolución CRA 294 de 2004, en cuanto a los cobros no autorizados como aquellos que tienen su origen en servicios no prestados, tarifas que no corresponden a la regulación y en los contratos de condiciones uniformes, además del incumplimiento de la orden administrativa proferida en la Resolución No. SSPD 20064400044805 del 21 de noviembre de 2006, confirmada por la Resolución No. 20074400010515 del 26 de abril de 2007.

Esta situación para los usuarios, constituye un pago de lo no debido, toda vez que los usuarios a través de sus facturas pagarán exclusivamente los conceptos de prestación de servicios y los relacionados por las normas como tales, los cuales deben ser facturados únicamente por el prestador del servicio en dicho sector, esto es, la Empresa de Servicios Públicos de Oriente – ESPO S.A. E.S.P. en liquidación. (…) CARGO SEGUNDO: PRESUNTA VIOLACIÓN DEL NUMERAL 34.5, DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY 142 DEL 11 DE JULIO DE 1994, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 256 DEL 15 DE ENERO DE 1996.

(…) Como se observa, del texto que corresponde al volante publicitario de la COMUNIDAD EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO INTEGRAL DE MONTECARLO BAJO S.A. E.S.P. – CEAIMBA S.A. E.S.P., el contenido del mismo incurre presuntamente en graves conductas restrictivas de la competencia y en competencia desleal en detrimento de la Empresa de Servicios Públicos de Oriente - ESPO S.A. E.S.P. en liquidación, al divulgar entre los usuarios, panfletos que invitan a la confusión y desorientación, convocándolos a no efectuar el pago del servicio al prestador del servicio y pretendiendo con esto mantener su participación en el mercado, en total desacato de lo dispuesto en la Resolución No. SSPD 20064400044805 del 21 de noviembre de 2006, confirmada por la Resolución No. 20074400010515 del 26 de abril de 2007, donde se estableció que el prestador del servicio de acueducto en el sector de Montecarlo Bajo de Villavicencio es la Empresa de Servicios Públicos de Oriente -ESPO S.A. E.S.P. en liquidación (…)» 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2015 00456 00 Demandante: CEAIMBA;

Demandado: EAAV - SSPD - Resolución No. SSPD – 20094400038095 DEL 2009-08-2635 por medio de la cual se resolvió prohibir la prestación de servicios públicos, directa o indirectamente, por un término de diez (10) años, a la Comunidad Empresarial de Acueducto y Alcantarillado Integral de Montecarlo Bajo S.A. E.S.P. y le ordenó efectuar la devolución de los cobros no autorizados que efectivamente hayan cancelado los usuarios de a Empresa de Servicios Públicos de Oriente -ESPO S.A. E.S.P. en liquidación, teniendo en cuenta lo siguiente: «(…) En conclusión, la investigación que ahora concluye, para esta Superintendencia se hizo evidente que las violaciones legales en que incurrió la COMUNIDAD EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO INTEGRAL DE MONTECARLO BAJO S.A. E.SP., son de una gravedad tal, que vulneraron el régimen de los servicios públicos, contrariando los postulados legales que determinan que el cobro del servicio sólo puede ser realizado como contraprestación a la prestación efectiva de dicho servicio; pero además que dichos incumplimientos no son nuevos, sino de vieja data, y que a pesar de que dicha empresa había sido sancionada con anterioridad, con sanción de multa; y tiene una orden administrativa de devolución, tal tipo de sanción no fue disuasiva para la empresa, pues no sólo no cumplió la orden, sino que ha persistido en la ejecución de las conductas señaladas que determinan el quebrantamiento de la Ley, con desmedro de los derechos de los usuarios y de la empresa que sí esta prestando el servicio, de suerte que ante tan graves incumplimientos, la sanción procedentes es la prevista en el numeral 6 del artículo 81 de la Ley 142 del 11 de julio de 1994, esto es, la prohibición a la infractora de prestar directa o indirectamente servicios públicos domiciliarios por el término de diez (10) años.» - Resolución No. SSPD – 20094400038095 DEL 2009-08-26 por medio de la cual se resolvió prohibir la prestación de servicios públicos, directa o indirectamente, por un término de diez (10) años, a la Comunidad Empresarial de Acueducto y Alcantarillado Integral de Montecarlo Bajo S.A. E.S.P. y le ordenó efectuar la devolución de los cobros no autorizados que efectivamente hayan cancelado los usuarios de la Empresa de Servicios Públicos de Oriente -ESPO S.A. E.S.P. en liquidación, teniendo en cuenta lo siguiente: “En conclusión, la investigación que ahora concluye, para esta Superintendencia se hizo evidente que las violaciones legales en que 35 Página 108 a 152.

Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado; Índice: 00001. (OneDrive: 004Anexo1Folios 108 a 152) 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2015 00456 00 Demandante: CEAIMBA; Demandado: EAAV - SSPD incurrió la COMUNIDAD EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO INTEGRAL DE MONTECARLO BAJO S.A. E.S.P., son de una gravedad tal, que vulneraron el régimen de los servicios públicos, contrariando los postulados legales que determinan que el cobro del servicio sólo puede ser realizado como contraprestación de la prestación efectiva de dicho servicio; pero además que dichos incumplimientos no son nuevos, sino de vieja data, y que a pesar de que dicha empresa había sido sancionada con anterioridad, con sanción de multa; y tiene una orden administrativa de devolución, tal tipo de sanción no fue disuasiva para la empresa, pues no sólo no cumplió la orden, sino que ha persistido en la ejecución de las conductas señaladas que determinan el quebrantamiento de la Ley, con desmedro de los derechos de los usuarios y de la empresa que sí esta prestando el servicio, de suerte que ante tan graves incumplimientos, la sanción procedente es la prevista en el numeral 6 del artículo 81 de la Ley 142 del 11 de julio de 1994, esto es, la prohibición a la infractora de_prestar directa o indirectamente servicios públicos domiciliarios Dor el término de diez (10) años.”. - Resolución No. SSPD -20104400005205 del 2010-02-1936 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Comunidad Empresarial de Acueducto y Alcantarillado Integral de Montecarlo Bajo S.A. E.S.P. contra la Resolución No. SSPD – 20094400038095 del 2009- 08-26. «(…)

ARTÍCULO PRIMERO. - CONFIRMAR en su totalidad la Resolución 2009440003895 de 2009-08-26, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.» - Resolución No. SSPD -20154400000755 del 2015-01-3037 mediante la cual se impuso sanción de multa a la Comunidad Empresarial de Acueducto y Alcantarillado Integral de Montecarlo Bajo S.A. E.S.P. a favor de la Nación, por la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS CON CERO CENTAVOS ($20.000.000.). 36 Página 17 a 64.

Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado; Índice: 00001. (OneDrive: 005Anexo1Folios17 a 64) 37 Página 231 a 235. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado; Índice: 00001. (OneDrive: 005Anexo1Folios 231 a 235) 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2015 00456 00 Demandante: CEAIMBA;

Demandado: EAAV - SSPD - Oficio con radicado 20154100288481 de 25 de mayo de 201538 suscrito por la Coordinadora Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD- y dirigido al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., solicitándole información sobre las presuntas irregularidades por suspensión y calidad en el suministro del agua potable en predios de la Urbanización Los Alpes y del barrio Catumare de la ciudad de Villavicencio. - Oficio con radicado 20151700020261 de 5 de junio de 201539 mediante el cual el Subgerente Comercial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio da respuesta al requerimiento. «(…) 1.

Informe de resultados del análisis de control de agua, análisis de vigilancia por la autoridad sanitaria de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2115 de 2007. Lineamientos que establecen al prestador el deber de suministrar agua apta para el consumo humano con un IRCA menor al 5%. 1.1. Informe de resultados de los análisis de control de agua realizados por la empresa.

Ahora bien es del caso indicar que, los Resultados de las pruebas de laboratorio practicados a las muestras tomadas en los puntos concertados entre la autoridad sanitaria y la EAAV ESP, evidencia que el agua suministrada por esta prestadora no representa un riesgo para la salud de las personas, es potable y apta para el consumo humano. Es así como, se establecieron los respectivos puntos de muestreo (Folios 1 al 4 de los anexos) en los cuales se han recopilado muestras que han sido analizadas en nuestro laboratorio de aguas debidamente certificado y cuyos resultados han revelado que el agua suministrada por la EAAV ESP, es potable y apta para el consumo humano, de lo cual da cuenta los resultados de las pruebas de calidad de agua de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, diciembre de 2014 y en lo que va corrido del 2015, que se adjuntan a la presente.

(Folios 5 al 15 de los anexos). Al respecto es necesario precisar que no hay incumplimiento de la Resolución 2115 de 2007. Los resultados de las pruebas de laboratorio practicadas a las muestras tomadas en los días y punto ya mencionados, denotan que se encuentran en los parámetros señalados en la resolución 2115 de 2007. (…)» 38 Página 90.

Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado; Índice: 00001. (OneDrive: 002Cuaderno1Folios 92-100) 39 Página 92. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado; Índice: 00001. (OneDrive: 002Cuaderno1Folios108a313) 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2015 00456 00 Demandante: CEAIMBA;

Demandado: EAAV - SSPD - Memorando 2015420057053 de 30 de junio de 201540 suscrito por la Coordinadora Grupo Sectorial y dirigido al Superintendente Delegado para Acueducto y Alcantarillado. «Atendiendo el requerimiento realizado por su despacho en relación a la información remitida por el prestador EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P. mediante radicado SSPD No. 20145290699152, relacionado con las condiciones de prestación del servicio de acueducto en el barrio Monte Carlo Bajo, nos permitimos realizar las siguientes precisiones: Calidad del agua: De acuerdo con lo reportado por la autoridad sanitaria al SIVICAP para los meses de enero a diciembre de 2014, y remitida por el Instituto Nacional de Salud – INS a esta Superintendencia mediante el enlace SUI-SIVICAP, a continuación se representan los Índices de Riesgo de Calidad del Agua IRCA, para el municipio de Villavicencio en el departamento del Meta: Para la ciudad de Villavicencio, el promedio anual 2014 del Índice de Riesgo de la Calidad el Agua – IRCA, con 86 muestras tomadas en puntos urbanos no intradomiciliarios, señala un promedio de 0,7%, clasificada como agua con nivel de riesgo SIN RIESGO, apta para consumo humano de acuerdo a lo establecido en la Resolución 2115 de 2007.

Teniendo en cuenta que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P. tiene a cargo la prestación en el sector denominado Monte Carlos Bajo, las afirmaciones realizadas por los presidentes de la junta de acción comunal del barrio Monte Carlo referentes a la calidad del agua, contrarían los resultados de los parámetros de la calidad del agua, tomados por la autoridad sanitaria.

Servicios de acueducto y alcantarillado: De acuerdo con la información suministrada por la empresa, en el Sector se presta el servicio de acueducto de manera sectorizada en el área de Monte Carlo Bajo, con una disponibilidad del servicio de 12 horas días de por medio. Respecto a la micromedición que por iniciativa de la empresa se otorgarían micromedidores a la comunidad de manera gratuita, no obstante, han tenido problemas para la recepción de los mismo. 40 Página 241.

Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado; Índice: 00001. (OneDrive: 002Cuaderno1Folios 101a102) 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2015 00456 00 Demandante: CEAIMBA; Demandado: EAAV - SSPD En ese sentido, no se evidencian méritos suficientes para iniciar una eventual apertura de investigación en contra de la empresa EAAV por las razones mencionadas en el oficio que su despacho dio traslado.» 2.4.

Caso actual En el presente asunto la COMUNIDAD EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO INTEGRAL DE MONTECARLO BAJO S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos solicita que mediante sentencia se suspendan los efectos del contrato de compraventa No. 107 de 2013 celebrado entre la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICAS DE ORIENTE -ESPO- LIQUIDADA y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO y se ordene la devolución de los derechos de propiedad respecto de la infraestructura del acueducto de Montecarlo Bajo en el municipio de Villavicencio.

Empero, como se advirtió en el planteamiento del problema jurídico, la parte actora no indicó cuáles eran los derechos e intereses colectivos presuntamente amenazados o vulnerados por las entidades accionadas que motivaron la presentación de la demanda popular. De ahí que para determinar los derechos e intereses populares presuntamente amenazados o vulnerados anunciados en el problema jurídico fue necesario realizar una lectura integra del escrito introductorio, siendo relevante para este propósito los hechos XXIX y XXX de la demanda, los cuales se transcriben para mayor claridad, así: «(…) XXIX.

La demandada Empresa de Servicios Públicos de Villavicencio E.S.P. -EAAV a raíz de la firma del contrato inicia acciones que incluyen amenazas contra la comunidad, corte del servicio de agua, instalación de medidores en unos sectores y en otros facturación del servicio con precios al antojo de la empresa, todo ello basados en su condición de superioridad y empresa del orden Municipal.

XXX. Ha dicha Empresa y Alcaldía Municipal se le requirió para que cesará la práctica ilegal antes enunciada en detrimento de los derechos colectivos de la Comunidad de Montecarlo Bajo, representada por CEAIMBA S.A. E.S.P.» Aunado a lo anterior, también resulta relevante lo expuesto por el actor popular en el acápite de la demanda denominado como «CONCEPTO DE 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2015 00456 00 Demandante: CEAIMBA;

Demandado: EAAV - SSPD VIOLACIÓN», ya que allí se indica que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO -EAAV- no garantiza la potabilidad del agua a los usuarios del acueducto de Montecarlo Bajo y realiza el cobro de servicios no prestados y, que, además, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS «jamás ha estado encaminado a ejercer un control de calidad en el servicio público ofrecido, precisamente la no potabilidad del agua recibida».

Por lo anterior, se infiere que la génesis de la demanda popular se basó en la presunta deficiencia en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO -EAAV- como consecuencia de la compra de la infraestructura del referido acueducto a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ORIENTE -ESPO- LIQUIDADA mediante el contrato de compraventa No. No. 107 de 2013.

Adicionalmente, no puede dejarse de lado que la parte actora expone en la demanda una serie de situaciones fácticas y argumentaciones jurídicas respecto de una controversia suscitada alrededor de la propiedad de la infraestructura del acueducto de Montecarlo Bajo; sin embargo, ello no será objeto de análisis teniendo en cuenta que, según las consideraciones del auto de 2 de agosto de 201641, el hecho nuevo que impidió declarar la configuración del agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada fue justamente lo relacionado con el contrato de compraventa No. 107 de 2013 y los presuntos impactos en la prestación del servicio de acueducto a los usuarios del acueducto de Montecarlo Bajo en cuanto a que podrían comprometer el derecho colectivo a la salubridad pública.

Lo anterior, debido a que en la referida providencia se realizó una comparación de las demandas populares tramitadas en los procesos con radicación 50001 23 31 000 2005 20345 00 y 50001 23 31 000 2011 00338 00, mediante las cuales ya se había puesto en conocimiento de la Administración de Justicia lo concerniente a la controversia suscitada entre CEAIMBA y ESPO respecto del dominio del acueducto y la posibilidad de su venta a otra empresa de servicios públicos domiciliarios; luego, no resulta 41 Página 221 a 231.

Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado; Índice: 00001. (OneDrive: 002Cuaderno1Folios108a313) 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2015 00456 00 Demandante: CEAIMBA; Demandado: EAAV - SSPD procedente realizar un nuevo análisis de este asunto, sino, por el contrario, centrarse en la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos de los usuarios del acueducto Montecarlo Bajo como consecuencia de la venta del acueducto a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO y la presunta falta de control y vigilancia por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS respecto del servicio público domiciliario de acueducto prestado por esta empresa.

En ese contexto, se considera que los derechos e intereses colectivos que presuntamente estarían siendo amenazados o vulnerados son los previstos en los literales g), h) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relacionados con la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Entonces, como bien se indicó en el problema jurídico, y se reitera en esta oportunidad, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente asunto tales derechos e intereses colectivos de los usuarios del acueducto Montecarlo Bajo están siendo amenazados o vulnerados como consecuencia de la compra del aludido acueducto por parte de la EMPRESA ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO mediante el contrato de compraventa No. 107 de 2013, teniendo en cuenta que, presuntamente, dicha empresa no estaría garantizando el suministro de agua potable y estaría cobrando servicios no prestados a la comunidad afectada, aunado a que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS no estaría ejerciendo las actividades de control y vigilancia en relación con la referida empresa de servicios públicos domiciliarios.

Al respecto se tiene que de conformidad con el acervo probatorio obrante en este proceso está demostrado que en la actualidad la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO es la encargada de administrar el acueducto de Montecarlo Bajo y, por ende, es la empresa que presta el servicio público de acueducto a los usuarios de este sector, teniendo en cuenta que mediante el contrato de compraventa No. 107 de 2013 suscrito con la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICO DE ORIENTE S.A. E.S.P., en ese momento en liquidación, adquirió a título de venta los activos 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2015 00456 00 Demandante: CEAIMBA;

Demandado: EAAV - SSPD afectos a la prestación del servicio público de acueducto en el sector de Montecarlo en la ciudad de Villavicencio. Como se indicó en precedencia, la parte actora aduce que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO no garantiza el suministro de agua potable a la comunidad beneficiaria del acueducto de Montecarlo Bajo; sin embargo, del material probatorio recaudado no existe ningún elemento que acredite tal afirmación; por el contrario, lo que se observa es que según el memorando No. 20154230057053 de 30 de junio de 2015, la Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios no encontró mérito para iniciar investigación administrativa contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO por la presunta falta de potabilidad del agua, debido a que según los Índices de Riesgo de Calidad del Agua valorados, el agua suministrada por la empresa de acueducto no presenta riesgo y, por tanto, es apta para consumo humano de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 2115 de 2007.

De manera que, no existe dentro del expediente un elemento de convicción del cual se puede inferir, por lo menos, que a los usuarios del acueducto de Montecarlo Bajo se les está suministrado agua sin las condiciones sanitarias y salubres para su consumo y uso doméstico. Al respecto vale la pena precisar que, según el artículo 30 de la Ley 472, en tratándose de la acción popular la carga de la prueba recae en el demandante, puesto que no basta con mencionar que determinados hechos vulneran o amenazan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación, teniendo en cuenta que «la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado, pues tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza o vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2015 00456 00 Demandante: CEAIMBA;

Demandado: EAAV - SSPD violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados»42. Por lo tanto, la carga de la prueba «le impone al actor popular el deber de precisar y probar los hechos de los cuales estima la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda»43; obligación de la cual sólo puede sustraerse por razones de orden económico o técnico expresamente advertidas y acreditadas en el proceso.

En ese sentido, cabe precisar que en el escrito introductorio no se presentó ni se acreditó alguna situación de orden económico, técnico o de fuerza mayor que impidiera a la parte actora cumplir con los deberes inherentes a su condición de demandante, máxime si se considera que es una persona jurídica constituida como empresa de servicios públicos domiciliarios.

Y si bien el Juez de la acción popular ostenta facultades oficiosas en materia probatoria, como lo dispone el artículo 28 de la Ley 472 de 1998, lo cierto es que ni del escrito inicial ni de las documentales allegadas con este, se puede colegir, ni siquiera sumariamente, una amenaza o vulneración a los derechos colectivos de la comunidad beneficiaria del acueducto de Montecarlo Bajo como consecuencia de la falta de suministro de agua potable, de tal entidad que lleve al juez, en procura del intereses público, a reemplazar a la parte demandante en su deber y carga procesal de gestionar los elementos de convicción respecto de la afectación de los derechos e intereses colectivos invocados (indirectamente).

Por lo tanto, al no acreditarse un presunto suministro de agua sin el tratamiento convencional y adecuado para el consumo humano de los usuarios del acueducto de Montecarlo Bajo, es factible concluir que no existe amenaza a la salud pública de la comunidad que se beneficia de este servicio. En ese sentido, se advierte que no existe evidencia de que en la actualidad el servicio acueducto no se esté prestando por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO a los usuarios de la red de acueducto de Montecarlo Bajo. 42 Consejo de Estado.

Sección Primera. Providencia de 25 de agosto de 2023. Cp. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 17001 23 33 000 2014 00164 03. Consejo de Estado. Sección Primera. Providencia de 25 de enero de 2020. Cp. Nubia Margoth Peña Garzón- Radicación: 15001 23 33 000 2015 00316 01. 43 Consejo de Estado. Sección Primera. Providencia de 30 de junio de 2011.

Cp. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación: 50001 23 31 000 2004 00640 01(AP) 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2015 00456 00 Demandante: CEAIMBA; Demandado: EAAV - SSPD De otro lado, en la demanda se aduce que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO estaría realizando el cobro (facturación) del servicio de acueducto sin prestarlo efectivamente a la comunidad beneficiaria del acueducto de Montecarlo Bajo; sin embargo, así como en el caso de la presunta falta de suministro de agua potable, no hay en el expediente un elemento probatorio que acredite dicha afirmación mientras que, por el contrario y de conformidad con el acervo probatorio obrante en este proceso, quien estaría facturando un servicio no prestado es justamente la parte actora, teniendo en cuenta que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en sendas resoluciones ha sancionado en dos oportunidades a la COMUNIDAD EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO INTEGRAL DE MONTECARLO BAJO S.A. E.S.P. por el hecho de realizar una doble facturación del servicio público de acueducto sin estar autorizado para ello.

Como muestra de ello, mediante la Resolución No. SSPD 2009440038095 de 26 de agosto de 2009 la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS prohibió a la COMUNIDAD EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO INTEGRAL DE MONTECARLO BAJO S.A. E.S.P. la prestación de servicio públicos por un término de diez (10) años y le ordenó realizar la devolución de los cobros no autorizados y efectivamente pagados en ese momento a la sancionada por los usuarios de la empresa de servicios públicos autorizada para prestar el servicios de acueducto en el sector de Montecarlo.

Adicionalmente, por reincidir en la conducta de cobrar o facturar servicios no cobrados, mediante la Resolución No. SSPD -20154400000755 de 30 de enero de 2015 la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS impuso a la COMUNIDAD EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO INTEGRAL DE MONTECARLO BAJO S.A. E.S.P. sanción consistente en multa de veinte millones de pesos ($20.000.000).

De manera que, teniendo en cuenta que no está demostrado la facturación o cobro de servicios no prestados por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO a la comunidad 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2015 00456 00 Demandante: CEAIMBA; Demandado: EAAV - SSPD beneficiaria del acueducto de Montecarlo Bajo, fuerza es concluir que no se encuentra acreditada vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados (indirectamente) por el actor popular.

Adicionalmente, resulta claro que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICO DOMICILIARIOS sí ha ejercido control y vigilancia respecto de la prestación del servicio público de acueducto en el sector de Montecarlo; otra cosa diferente, es que no ha encontrado merito para iniciar investigación administrativa contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO.

En consecuencia, dentro del presente asunto no hay lugar a acceder a las peticiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se demostró la configuración de vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda por parte de acciones u omisiones provenientes de las autoridades accionadas. III. CONDENA EN COSTAS Y OTRAS DECISIONES El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 establece lo concerniente a la condena en costas en acciones populares de la siguiente manera:

ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación en relación con la condena en costas en las acciones populares estableció los siguientes criterios: «2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2015 00456 00 Demandante: CEAIMBA;

Demandado: EAAV - SSPD 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.» Entonces, si bien no se está accediendo a lo pedido en la demanda popular lo cierto es que no hay lugar a condenar en costas a la parte actora debido a que no se advierte una actuación temeraria o de mala fe en la interposición de la demanda popular.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones que mediante demanda popular formuló la COMUNIDAD EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO INTEGRAL DE MONTECARLO BAJO S.A. E.S.P. contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO - EAAV- y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SSPD-, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2015 00456 00 Demandante: CEAIMBA;

Demandado: EAAV - SSPD SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívense las diligencias, dejando las anotaciones del caso en el aplicativo en el que se encuentra digitalizado el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado virtualmente en Sala de Decisión N° 3 de la fecha, mediante Acta No. 006, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.as px JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Firmado electrónicamente NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente