Acción: Controversias Contractuales Expediente: 500013333 009 2022 00246 01 Auto: Resuelve Apelación Auto 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SALA DE DECISIÓN ORAL N° 2 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANTIAGO VALBUENA RODRÍGUEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS RADICACIÓN: 500013333 009 2022 00246 01 I. AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 21 de julio de 20232, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio que rechazó la demanda presentada por Santiago Valbuena Rodríguez contra Universidad de los Llanos, al considerar que en el presente asunto no se corrigió la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
II.
ANTECEDENTES El día 02 de agosto de 20223, SANTIAGO VALBUENA RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS, con el fin de que estimen las siguientes pretensiones: - Solicita el apoderado de la parte actora que se declare la nulidad de i) la resolución 0931 de 2020, la cual rechaza de plano el recurso de apelación y procede a negar las reclamaciones administrativas radicadas el día 17 de marzo de 2020, y ii) del oficio del día 18 de junio de 2020, a través del cual la 1Archivo Share-Point: 16_16_500013333009202200246001RECEPCIONRECURRECURSOAPE20230801144539.pdf (índice SAMAI 14-Juzgado) 2 Archivo Share-Point: 014_AUTORECHAZADEMANDA_RECHAZADE.pdf (índice SAMAI 10-Juzgado) 3 Archivo Share-Point: 8_PROCESOABONADO_UNTITLED.pdf (Págs.6-9) (índice SAMAI 2-Juzgado) Acción: Controversias Contractuales Expediente: 500013333 009 2022 00246 01 Auto: Resuelve Apelación Auto 2 Universidad de los Llanos contestó de fondo la petición elevada el 17 de marzo de 2020. - En consecuencia, requiere que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada i) pagar los puntos adeudados y reclamados, y todos los salarios, prestaciones sociales y demás estipendios dejados de percibir por la falta de reconocimiento de los puntos salariales; y ii) cesar la negativa de no reconocer la producción académica reclamada.
Según se extrae del proceso allegado con ocasión al recurso de apelación formulado, se tiene que el a-quo, en auto del 21 de julio de 20234, rechazó la demanda por no subsanarse la misma dentro de la oportunidad legalmente establecida. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, mediante auto del 04 de septiembre de 2023.5 III.
PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por medio de auto del 21 de julio de 20236, rechazó la demanda por no corregirse la misma dentro de la oportunidad legalmente establecida. Con respecto a la causal de rechazo de la demanda prevista en el inciso segundo del artículo 169 de la ley 1437 de 20117, explicó que resulta aplicable al caso concreto debido a que: i) “No se individualizaron en debida forma los actos administrativos acusados, por cuanto se solicita la declaratoria de nulidad del oficio del 18 de junio de 2020 y de la Resolución No. 0931 de 2020; no obstante, verificados los documentos allegados con la subsanación de la demanda, se tiene que el oficio enunciado no es el acto administrativo definitivo, por cuanto a través del mismo, se indicó que la petición de reconocimiento de puntos salariales por producción académica fue resuelta el 04 de mayo de 2015 por el Comité de Asignación y Reconocimiento de Puntaje (CARP), y que para resolver sobre la solicitud de reconocimiento de puntos cuando fue nombrado el actor en el periodo de prueba como profesor auxiliar, previo a su nombramiento como profesor asistente, se dispuso convocar al Comité de Asignación y 4 Archivo Share-Point: 014_AUTORECHAZADEMANDA_RECHAZADE.pdf (índice SAMAI 10-Juzgado) 5Archivo Share-Point: 018_AUTOCONCEDERECURSODEAPELACION.pdf (índice SAMAI 17-Juzgado) 6 Archivo Share-Point: 014_AUTORECHAZADEMANDA_RECHAZADE.pdf (índice SAMAI 10-Juzgado) 7 “(…) 2.
Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…)” Acción: Controversias Contractuales Expediente: 500013333 009 2022 00246 01 Auto: Resuelve Apelación Auto 3 Reconocimiento de puntos salariales, el cual mediante oficio No. 40.80.044 del 26 de junio de 2020, decidió no acceder a dicha petición, sin que este fuera demandado por el actor, como tampoco el oficio No. 40.80.053 del 12 de agosto de 2020, mediante el cual se rechazaron por extemporáneos los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión. Aunado a lo anterior, se advierte que mediante la Resolución No. 0931 de 2020, se resolvió el recurso de queja interpuesto contra el oficio No. 40.80.053 del 13 de agosto de 2020, estimando bien denegada la apelación. ii) Tampoco se allegaron por parte del actor las constancias de notificación de los actos acusados. iii) No se aportó copia del envío de la demanda y de sus anexos, como tampoco de la subsanación de la misma. iv) No se allegó el poder atendiendo a la formalidad establecida en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020, ni a la descrita en el artículo 74 del C.GP.P., puesto que no proviene del correo electrónico del poderdante, ni goza de presentación.” En consecuencia, el a-quo al constatar que con el escrito de subsanación de la demanda no se corrigieron los yerros citados, rechazó la demanda.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN8 El apoderado de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de julio de 2023, mediante el cual rechaza la demanda por no corregir la misma dentro de la oportunidad legalmente establecida. Afirma que en la subsanación presentada se evidencia el poder debidamente otorgado para presentación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad de los Llanos, pues el poder allegado es un poder especial que se puede otorgar mediante documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del C.G.P Asegura que igualmente se identificaron los actos administrativos de los cuales se alegan las nulidades existentes, alegando que no es competencia del juzgado de instancia realizar una valoración preliminar si las pretensiones están bien encaminadas o no. Por último, explica que en el escrito de subsanación se allegaron copias simples de los actos acusados y que niegan las prestaciones, circunstancias que no deberían impedir que se presente el debate judicial. 8 Archivo Share-Point: 16_16_500013333009202200246001RECEPCIONRECURRECURSOAPE20230801144539.pdf (índice SAMAI 14-Juzgado) Acción: Controversias Contractuales Expediente: 500013333 009 2022 00246 01 Auto: Resuelve Apelación Auto 4 V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 1259, 15310, 243 (numeral 2)11 y 244 (numeral 3)12 del CPACA, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 21 de julio de 2023, por medio del cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio rechazó la demanda por no haber subsanado los yerros de la demanda en el término correspondiente. 2.
Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si se subsanó la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida en el medio de control de la referencia. Para lo que la Sala se pronunciará sobre: (i) individualización de las pretensiones (ii) rechazo de la demanda por no subsanar la demanda en el término correspondiente. y (iii) análisis del caso en concreto. 3.
Individualización de las pretensiones Para garantizar una decisión de fondo por parte del juez, el legislador instituyó como exigencia legal a la hora de presentar una demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, el deber de realizar una debida individualización de las pretensiones, ello expresado en los siguientes términos: “ARTÍCULO 163.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.” (subrayado fuera de texto). 9 Artículo 125.
“Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia…” 10 Artículo 153. “Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación ” 11 Artículo 243 del CPACA: 2.“Apelación (…) También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 3.
El que ponga fin al proceso.” 12 Artículo 244 del CPACA: «Trámite del recurso de apelación contra autos. […] 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». Acción: Controversias Contractuales Expediente: 500013333 009 2022 00246 01 Auto: Resuelve Apelación Auto 5 En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado, en sentencia del 17 de abril del 201313, al referirse a la indebida individualización del acto administrativo como proposición jurídica incompleta señaló que “(…) como requisito de validez de la demanda impide el ejercicio de la capacidad decisoria del juez frente al litigio propuesto, pues el acto demandado no es autónomo, por encontrarse en una inseparable relación de dependencia con otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia (…)” (subrayado fuera de texto).
Por esta razón, para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es imprescindible demostrar, entre otros aspectos, los requisitos mencionados en el artículo 163 del CPACA; especialmente, en relativo a la obligación que tiene la parte demandante de identificar de manera precisa el acto administrativo sujeto a juicio.
Así pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 del CPACA, la precisa individualización del acto administrativo demandado, implica que este debe ser aquel que origine, modifique o finalice una situación legal específica para quien presenta la demanda, ya que si dicho acto no es demandado y no se identifica este error hasta la última instancia procesal, el Juez administrativo se vería obligado a emitir una sentencia inhibitoria; situación que no conlleva, de ninguna forma, la violación de los derechos fundamentales del actor, ya que al comprobarse que hubo una individualización incorrecta del acto acusado, la única decisión posible es la inhibitoria, dado que la ineptitud de la demanda constituye un obstáculo para tomar una decisión de fondo.
Ahora bien, el Consejo de Estado, en auto del 2 de mayo de 2019,14 recordó su posición jurisprudencial, al explicar que se está en presencia de una proposición jurídica incompleta, en las siguientes dos situaciones: “(…) la primera de ellas, cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, y la segunda cuando el acto enjuiciado no es autónomo por encontrarse directamente relacionado con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó resulta imposible para el juez emitir una decisión de fondo.
Lo anterior implica que en todo caso debe enjuiciarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular junto con aquellas decisiones, que en vía gubernativa, constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone el marco de decisión del juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, y de paso hacer idónea la eventual sentencia estimatoria.” (Subrayado fuera de texto). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección a, C. P. Gustavo Gómez Aranguren.
Número interno 1247-2012, en sentencia del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección a, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01570-01 (4866-18), en providencia del dos (2) de mayo de diecinueve (2019). Acción: Controversias Contractuales Expediente: 500013333 009 2022 00246 01 Auto: Resuelve Apelación Auto 6 En la misma línea, en auto posterior, el Consejo de Estado,15 en cuanto a la falta de proposición jurídica completa, precisó lo siguiente: “33.
Conforme a lo anterior, se tiene que la proposición jurídica incompleta ocurre en aquellos casos en los cuales no se individualiza con toda precisión los actos acusados, de acuerdo con los lineamientos que están señalados en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Significa, entonces, que es requisito indispensable demandar el acto que contiene la manifestación de la voluntad de la administración respecto de la situación jurídica particular y concreta; y, además, las decisiones que en el procedimiento administrativo constituyan la unidad jurídica, pues, en tal sentido gira la decisión que se deba adoptar en la sentencia, en lo relacionado con las pretensiones de la demanda. 34.
En síntesis de lo anterior, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, se debe tener en cuenta que el acto o los actos administrativos que contienen íntegramente la manifestación de voluntad de la administración, frente a una situación jurídica particular, son los que deben ser objeto de impugnación, junto con aquellos que en la vía gubernativa o administrativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, esto es, aquellos que resuelven los recursos interpuestos, de conformidad con el artículo 163 de la ley 1437 de 2011, toda vez que ellos determinan la órbita que delimita la decisión del juzgador, en lo relacionado con la pretensión de anulación de los mismos.
Por ende, si no se observan tales aspectos, esto es, la proposición jurídica o individualización de la actuación administrativa acusada, de forma completa, se vicia de manera sustancial el contenido de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y con ello se impide un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido por el actor.” (Subrayado fuera de texto).
Teniendo en cuenta lo anterior, se establece que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es una obligación del actor demandar el acto administrativo que expresa la manifestación de voluntad de la administración respecto a su cuestión jurídica específica, en conjunto con otros actos que, dentro del procedimiento administrativo constituyan unidad jurídica con este, debido a que ello delimita el campo de decisión del juez ante una solicitud de nulidad, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y sus efectos legales, con el propósito de evitar fallos inhibitorios, y asegurar el cumplimiento del principio de acceso efectivo a la justicia y lograr una resolución sustancial del caso.
Así las cosas, si al presentar el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho no se acusan la totalidad de los actos administrativos que están estrechamente vinculados debido a su contenido y consecuencias jurídicas, se configura la proposición jurídica incompleta, circunstancia que no le permite al juez adelantar un análisis integral de la controversia, a menos que se trate de los actos administrativos que resuelven los recursos presentados en sede administrativa en 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “b”, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Radicación número: 11001-03- 25-000-2014-00044-00(0096-14, en providencia del cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Acción: Controversias Contractuales Expediente: 500013333 009 2022 00246 01 Auto: Resuelve Apelación Auto 7 contra de los actos demandados, pues por disposición expresa del artículo 163 del C.P.A.C.A estos se entienden demandados. 4.
Rechazo de la demanda por no subsanar la demanda en el término correspondiente. Al respecto, en el artículo 170 del C.P.A.C.A se determinaron las consecuencias de no subsanar la demanda cuando hubiere sido inadmitida de la siguiente manera: “ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” (Resaltado fuera de texto) En concordancia en el inciso segundo del artículo 169 del C.P.C.A se estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.” De acuerdo con lo anterior, el legislador es claro al indicar que la consecuencia de la no subsanación o en su defecto de una subsanación indebida, es el rechazo de la demanda.
Al respecto, los capítulos I, II y III, del título V de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), establecen los siguientes requisitos de la demanda: 1. Capacidad y Representación (Art.159); 2. Derecho de postulación (Art.160); 3. Requisitos previos para demandar (Art. 161); 4. Contenido de la demanda (Art. 162); 5. Individualización de las pretensiones (Art. 163); 6.
Oportunidad para presentar la demanda (Art 164).7 Acumulación de pretensiones. (Art.165); 8. Anexos de la demanda (Art.166); y 9. Normas jurídicas de alcance no nacional (Art.167). Por ende, procede la sala a realizar la revisión cuidadosa del expediente, para determinar si la demanda cumple a cabalidad con todos los requisitos de la demanda. 5.
Caso concreto. El demandante, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Universidad de los Llanos, con el fin de que se declare la nulidad de i) la resolución 0931 de 2020, la cual rechaza de plano el recurso de apelación y procede a negar las reclamaciones administrativas radicadas el día 17 de marzo de 2020, y ii) del oficio del día 18 de junio de 2020, a través del cual la Universidad de los Llanos contestó de fondo la petición elevada el 17 de marzo de 2020; y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada i) pagar los puntos Acción: Controversias Contractuales Expediente: 500013333 009 2022 00246 01 Auto: Resuelve Apelación Auto 8 adeudados y reclamados, y todos los salarios, prestaciones sociales y demás estipendios dejados de percibir por la falta de reconocimiento de los puntos salariales; y ii) cesar la negativa de no reconocer la producción académica reclamada.
Mediante auto de fecha del 21 de julio de 202316, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio rechazó la demanda por no corregirse la misma dentro de la oportunidad legalmente establecida, Por lo anterior el apoderado presento recurso de apelación. En lo referente a que el demandante en su escrito de subsanación no allegó el poder atendiendo a los requisitos establecidos en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020, y en el artículo 74 del C.GP.P., la Sala considera acertada la consideración del a-quo, puesto que el argumento expuesto por el recurrente en su recurso radica exclusivamente en que el artículo 74 del Código General del Proceso, en su inciso primero, permite que el el poder especial se confiera por documento privado, sin embargo omite lo dispuesto en el inciso segundo del mentado artículo, el cual establece lo siguiente: “ARTÍCULO 74.
PODERES. (…) El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.” (Resaltado fuera de texto) En concordancia, el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, “por la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020”, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 5o.
PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.” Por su parte, la ley 1437 de 2011, en su artículo 160, determina lo siguiente: “ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. 16 Archivo Share-Point: 014_AUTORECHAZADEMANDA_RECHAZADE.pdf (índice SAMAI 10-Juzgado) Acción: Controversias Contractuales Expediente: 500013333 009 2022 00246 01 Auto: Resuelve Apelación Auto 9 Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Así pues, resulta evidente que el actor no allegó al plenario los documentos pertinentes para acreditar que presentó personalmente el poder ante las autoridades correspondientes, o que lo envío a través de mensaje de datos con las formalidades que señala la norma, haciendo imposible que el mismo surta efectos judiciales en el presente proceso.
Así pues, la demanda carece del derecho de postulación previsto en el artículo 160 del C.P.C.A. De igual forma, le asiste razón al juez de primera instancia en cuanto a que no se aportó copia del envío de la demanda y de sus anexos a la entidad accionada, como tampoco de la subsanación de la misma, puesto que en el plenario no existe constancia o documento que dé cuenta de ello, y en su escrito de apelación no se justifica ni argumenta la respectiva omisión. Por tanto, resulta claro que el recurrente incumplió con el requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162 del C.P.C.A adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. (…) 8.El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Subrayado fuera de texto).
No obstante lo anterior, ha sido criterio de esta Sala que la omisión en el cumplimiento del anterior requisito no constituye causal de rechazo, toda vez que el objetivo del mismo es maximizar los principios de economía y celeridad, pero tal omisión no impide la continuidad del proceso, toda vez que con la notificación del auto admisorio por secretaría se podrá hacer entrega de los señalados documentos, motivo por el cual no es factible confirmar la decisión de rechazo por esta circunstancia. Por otro lado, en lo relativo a la indebida individualización de los actos acusados, se procederá a analizar el contenido de los actos demandados, es decir, la resolución 0931 de 2020, y el oficio del día 18 de junio de 2020, ello con la finalidad de determinar si los mismos tienen el carácter de definitivos y contienen íntegramente la manifestación de voluntad de la administración, frente a la situación jurídica particular del actor, de tal manera que le origine, modifique o Acción: Controversias Contractuales Expediente: 500013333 009 2022 00246 01 Auto: Resuelve Apelación Auto 10 finalice dicha situación, en consonancia con lo expuesto en acápite normativo de esta providencia. En primera medida, se observa que en el oficio del día 18 de junio de 202017,por medio del cual la Universidad de los Llanos responde la petición del Docente SANTIAGO VALBUENA RODRÍGUEZ del 17 de marzo de 2020, la entidad finalmente determina lo siguiente: “(…) 3.
El 04 de mayo de 2015, el CARP emite respuesta a la solicitud de reconocimiento de puntos salariales por productividad académica elevada por el Docente, explicando respecto de los dos libros digitales que: “Para el reconocimiento de los libros según el Articulo 24. literal c) - Libros derivados de Investigación. C8 - Procesos de edición y publicación seno a cargo de una editorial de reconocido prestigio en el nivel nacional o internacional y con un tirajo apropiado. del Decreto 1279 de 20021 y teniendo en cuenta el Acuerdo Superior 012 de 2014 -Por el cual se crea la editorial de la Universidad de los Llanos. UNILLA NOS", se evidencia que hasta el 29 de agosto de 2014, no había sido creada la editorial por lo tanto los libros presentados en el Concurso 02-P-2014. no satisfacen este requisito.
El comité sugiere remita los libros a la Vicerrectoria Académica para que ahora creada la editorial los libros puedan ser editados para dar cumplimiento con los requerimientos del Decreto 1279 de 2002 y se puedan asignar los respectivos puntos" (…) De lo anterior, se deduce con total claridad que la reclamación de reconocimiento y pago de puntos salariales por dos libros digitales y el articulo Brogmansia Sanguínea Subsp.
Vulcanicola. a good source of scopolamine que hoy eleva el Docente, fue resuelta por la Autoridad competente (CARP) desde el año 2015, con fundamento en la normatividad que regula la materia, siendo ratificada con el correr de los años por la misma autoridad. De la misma manera, es evidente que la Universidad ha atendido de manera oportuna y de acuerdo a la normatividad aplicable, las solicitudes y recursos interpuestos, sin que pueda el Rector arbitrada y autónomamente actuar en desconocimiento de las decisiones tomadas por el Comité encargado del reconocimiento y pago de puntos salariales de los Docentes de la Universidad de los Llanos, más cuando el Docente no alega condiciones y situaciones adicionales a las ya argumentadas y resueltas en el 2015.
Ahora en lo que tiene que ver con el presunto reconocimiento puntos reconocidos cuando fue nombrado en el periodo de prueba como profesor auxiliar, previo al nombramiento como profesor asistente, aquello se trata de una decisión que corresponde estudiar y decidir al Comité de Asignación y Reconocimiento de puntos salariales, para lo cual se convocará a sesión extraordinaria entre los días 23 y 26 de junio de 2020, una vez los miembros del mentado cuerpo colegiado regresen de las 17 Archivo Share-Point: 12_RECEPCIONMEMORIAL_SUBSANA_009202200246SUBSA.pdf (Págs.7-10) (índice SAMAI 8- Juzgado) Acción: Controversias Contractuales Expediente: 500013333 009 2022 00246 01 Auto: Resuelve Apelación Auto 11 vacaciones concedidas por la Institución hasta el próximo 22 de junio de 2020, inclusive según resolución rectoral 0668 de 2020.
Resaltando que la solicitud del Docente es realizada después de cuatro años de haber firmado el acta de posesión como profesor asistente.” (subrayado fuera de texto) Visto lo anterior, encuentra la Sala que el acto acusado del 18 de junio de 2020, no origina, modifica o finaliza la situación jurídica del actor, ni resuelve ninguna cuestión de fondo, por cuanto no contiene íntegramente la manifestación de voluntad de la administración, frente a la situación jurídica particular del actor, y, por ende, no se constituye en el acto administrativo definitivo.
Lo anterior, toda vez que en el mismo oficio se explicó que la petición de reconocimiento de puntos salariales por producción académica fue resuelta el 04 de mayo de 2015 por el Comité de Asignación y Reconocimiento de Puntaje (CARP), acto que no fue demandado en el presente proceso; en adición dicho acto del 18 de junio de 2020 dio trámite para resolver la solicitud de reconocimiento de puntos cuando fue nombrado el actor en el periodo de prueba como profesor auxiliar, previo a su nombramiento como profesor asistente, al convocar al Comité de Asignación y Reconocimiento de puntos salariales para que decidiera al respecto.
Luego, en cuanto al otro acto, referente a la Resolución Rectoral 0931 de 202018, se tiene que en el acápite de antecedentes la Universidad de los Llanos precisó lo siguiente: “I.
ANTECEDENTES 1.La Oficina de Asuntos Docentes, el 26 de junio de 2020, remitió al correo electrónico del docente SANTIAGO VALBUENA RODRÍGUEZ, oficio 40.80.044, contentivo de la respuesta de fondo al punto pendiente por resolver de la petición presentada por este el 17 de marzo de 2020, ateniente al reconocimiento y pago de puntos salariales correspondientes al nombramiento como docente auxiliar en periodo de prueba en el año 2015. 2.El 22 de julio de 2020, el profesor SANTIAGO VALBUENA RODRÍGUEZ, radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión contenida en el oficio 40.80.44 del 26 de junio de 2020. 3.
Que el 13 de agosto de 2020, la Oficina de Asuntos Docentes puso en conocimiento del profesor SANTIAGO VALBUENA RODRÍGUEZ, el oficio 40.80.053 en el cual se resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra del oficio No. 40.80.044 de fecha 26 de junio de 2020. por parte del profesor Santiago Valbuena Rodríguez identificado con la cédula de ciudadanía número 11.305.829.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes lo dispuesto en el 18 Archivo Share-Point: 12_RECEPCIONMEMORIAL_SUBSANA_009202200246SUBSA.pdf (Págs.20-27) (índice SAMAI 8- Juzgado) Acción: Controversias Contractuales Expediente: 500013333 009 2022 00246 01 Auto: Resuelve Apelación Auto 12 oficio No. 40.80.044 de fecha 26 de junioo de 2020. emitido por la Oficina de Asuntos Docentes de la Universidad de los Llanos.
ARTICULO CUARTO. NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al profesor Santiago Valbuena Rodríguez.
ARTICULO QUINTO. Contra la presente decisión procede el recurso de queja ante el superior jerárquico. dentro de los siguientes cinco (5) dios hábiles, contados desde la notificación. 4. Que el 20 de agosto de 2020, el docente SANTIAGO VALBUENA, interpuso recurso de queja en contra del oficio 40.80.053 del 13 de agosto de 2020, por considerar que estuvo incorrectamente denegado el recurso de alzada.” (subrayado fuera de texto) Así mismo, en la parte resolutiva de la mencionada resolución se consagro lo siguiente: “
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en contra del oficio No. 40.80.044 de fecha 26 de junio de 2020 y en consecuencia NEGAR el recurso de queja interpuesto por el docente Santiago Valbuena Rodriguez, en contra del oficio 40.80.053 del 13 de agosto de 2020 emitido por la Oficina de Asuntos Docentes, por las razones expuestas en precedencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR nuevamente el expediente ala Oficina de Asuntos Docentes para lo de su cargo.
ARTÍCULO CUARTO. NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al profesor Santiago Valbuena Rodríguez ARTICULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.”(Subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, la resolución 0931 de 2020 tampoco corresponde a un acto administrativo definitivo, puesto que el mismo resuelve de forma negativa el recurso de queja interpuesto por el actor contra el oficio 40.80.053 del 13 de agosto de 2020, resolución que a su vez decidió el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión contenida en el oficio 40.80.44 del 26 de junio de 2020, que corresponde a la decisión negativa definitiva del Comité de Asignación y Reconocimiento de Puntaje (CARP), sobre la solicitud de reconocimiento de puntos cuando fue nombrado el actor en el periodo de prueba como profesor auxiliar, previo a su nombramiento como profesor asistente; acto administrativo que no fue demandado por el recurrente.
Adicionalmente, debe Sala enfatizar que en el hecho cuarto de la demanda claramente se lee que “El día 22 de julio procedió a radicar los recursos de reposición y apelación en contra de la respuesta allegada en el oficio No 40.80.044 de 2020”, pese a lo cual la demanda se dirige en contra del oficio 18 de junio de 2020, cuyo radicado como se observa en el anexo de la demanda es 40.80.043.
Lo anterior no es error de digitación, pues conforme a los documentos que hacen Acción: Controversias Contractuales Expediente: 500013333 009 2022 00246 01 Auto: Resuelve Apelación Auto 13 parte del expediente, en especial el oficio 40.80.53 del 12 de agosto de 2020, a través del cual se resolvió el recurso de reposición se lee en el apartado 1.10.: “Como complemento de lo anterior y tal como lo había indicado en el inciso final del oficio 40.80.044 del 18 de junio de 2020, la Oficina de Asuntos Docentes, el 26 de junio de 2020, remitió al correo electrónico del docente peticionario, oficio 40.80.044, contentivo de la respuesta de fondo al punto pendiente por resolver de la petición inicial, atinente al reconocimiento y pago de los puntos salariales correspondientes al nombramiento como docente auxiliar en periodo de prueba en el año 2015.” ( Negrilla y subrayado fuera de texto) Nótese como se advierte que el oficio 40.80.044 del 26 de junio de 2020 contiene la decisión de fondo a la solicitud del reconocimiento y pago de los puntos salariales, que, a su vez, se corresponde con las prensiones de la demanda.
En línea con lo anterior, en el acto que resuelve el recurso se lee que: “procede esta Oficina a resolver el recurso de reposición en subsidio apelación, interpuesto el día 22 de julio de 2020, por el docente de la Universidad de los Llanos Santiago Valbuena Rodríguez, contra la decisión adoptada por el Comité de Asignación y Reconocimiento de puntaje CARP en la sesión del 26 de junio de 2020, contenida en el oficio 40.80.44 del 26 de junio de 2020, notificado al docente vía correo electrónico para la misma data”( Negrilla y subrayado fuera de texto) Así las cosas, no queda duda que el actor debió, en el término de subsanación de la demanda, haber incorporado dentro de los actos demandados el acto contenido en el oficio 40.80.44 del 26 de junio de 2020, y al no haberlo realizado incumplió el requerimiento que la juez de primera instancia oportunamente le realizó. Conforme a lo expuesto, este despacho encuentra acertado el análisis del a-quo, debido a que el actor no individualizó en debida forma los actos administrativos demandados en su escrito de subsanación, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 163 del C.P.C.A; ya que ninguno de los actos administrativos definitivos, contentivos de la manifestación de voluntad de la administración, frente a la situación jurídica particular del actor, fueron objeto de demanda por parte del mismo, ni tampoco fueron allegados junto con la demanda, o la respectiva subsanación; configurándose por parte del demandante conforme a la jurisprudencia vigente una proposición jurídica incompleta, circunstancia que no le permite al juez adelantar un análisis integral de la controversia, puesto que una eventual declaración de nulidad de los actos demandados no conllevaría el restablecimiento del derecho que se pretende, ya que los actos demandados no contienen una resolución de fondo con respecto a la situación jurídica alegada.
Por último, se observa que no obra constancia en el expediente que dé cuenta de la notificación de los actos acusados. Acción: Controversias Contractuales Expediente: 500013333 009 2022 00246 01 Auto: Resuelve Apelación Auto 14 Así las cosas, considera la Sala que en el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el actor no subsanó, en el término correspondiente, varios de los reparos que el juez de primera instancia le realizó en el auto del 14 de abril del 2023, razón por la cual se confirmará la decisión del a quo, que rechazó la demanda..
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 21 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría devolver inmediatamente el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
TERCERO: Se advierte a las partes que la revisión, control y seguimiento del presente proceso se realizará con el número completo del radicado en la plataforma WEB - SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Default.aspx, donde se encuentra el proceso en medio magnético.
CUARTO: La correspondencia será recibida únicamente a través de los medios electrónicos al correo sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala Decisión Oral 2 de fecha 8 de febrero de 2024, según consta en el Acta No. 008 de la misma fecha. Y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrado Magistrada (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado.