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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-23-33-000-2014-00115-00

Reporting judge: Hector Enrique Rey Moreno

Date: 2024-02-08

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, febrero ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 50001233300020140011500 DEMANDANTE: ALEXANDER PINZÓN CASTRO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.

DEL DERECHO OBJETO DE LA DECISIÓN. Dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor ALEXANDER PINZÓN CASTRO en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN U.N.P. y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de sucesores procesales del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “D.A.S.”1. 1.- ANTECEDENTES.

Hechos y pretensiones2 El señor ALEXANDER PINZÓN CASTRO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 13 de 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. 2 Ver folios del 1 al 30 del cuaderno No. 1. 2 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. agosto de 2013, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “D.A.S.”, el cual le fue notificado el día 21 de ese mismo mes y año. Aunado a lo anterior, solicitó que se declare que, entre el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “D.A.S.” y él, existió una verdadera relación legal y reglamentaria, por haberse presentando todos los elementos de una relación laboral, lo cual le permite gozar del estatus de empleado público.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió como pretensiones principales que se condene a la demandada a, (i) reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría e igual o superior remuneración al que ocupaba al momento de la desvinculación, por no existir causa justificada para su despido; (ii) cancelarle todos los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha en la que se produjo la desvinculación hasta cuando se haga efectiva la orden de reintegro y a (iii) a reconocerle y pagarle las diferencias salariales y prestacionales dejadas de recibir durante la vigencia del vínculo laboral, teniendo como base lo que percibieron mensualmente los Escoltas de planta de la entidad, así como a devolverle lo correspondiente a la retención en la fuente y los aportes a seguridad social que no se encontraban a su cargo y que por ende disminuyeron su ingreso mensual.

Además de lo anterior, pidió que se condene al demandado, a pagarle (i) la indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías en los fondos destinados para tal fin de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a esta materia en los términos del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, por el tiempo de vigencia de la vinculación y (ii) lo correspondiente a los recargos por trabajo suplementario o de horas extras, recargo nocturno, trabajo en días de descanso obligatorio durante todo el tiempo laborado.

Como pretensiones subsidiarias, pidió que en el evento de no accederse a la orden de reintegro, se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle, a título de indemnización, lo correspondiente a todas las 3 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. prestaciones sociales, especialmente las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de toda índole, las vacaciones, bonificaciones, auxilios y en general, la totalidad de los derechos de naturaleza laboral, con sus reajustes e incrementos correspondientes y demás emolumentos dejados de recibir durante la vigencia del vínculo laboral, teniendo como base lo que percibieron mensualmente los Escoltas de planta de la entidad, así como a devolverle lo correspondiente a la retención en la fuente y los aportes a seguridad social que no se encontraban a su cargo y que por ende disminuyeron su ingreso mensual.

Así mismo, pidió que se condene al demandado a cancelarle (i) la indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías en los fondos destinados para tal fin de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a ésta materia en los términos del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, por el tiempo de vigencia de la vinculación laboral, y, (ii) lo correspondiente a los recargos por trabajo suplementario o de horas extras, recargos nocturnos, trabajo en días de descanso obligatorio durante todo el tiempo laborado.

Finalmente, solicitó que se condene a la parte demandada a indemnizarlo con la suma de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES M/cte, por los perjuicios que le fueron causados y a darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Como situación fáctica indicó: Que laboró en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – D.A.S. desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2011, cuando fue desvinculado de forma unilateral y sin que existiera justa causa para ello.

Que su vinculación se produjo a través de Órdenes y/o Contratos de Prestación de servicio y que desempeñó el cargo de escolta en el marco del Programa de Protección Especial a Dignatarios, sindicalistas y miembros de organizaciones de derechos humanos. 4 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Que dentro de sus principales funciones se encontraban: a. Cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el D.A.S. a través del supervisor, o por su protegido. b. Realizar las actividades de índole protectivo previa autorización para cumplir con la actividad encomendada, o destinación del funcionario competente del Departamento Administrativo de Seguridad. c. Presentar para su revisión en la dependencia de Control de Armamento, Radios y Vehículos del D.A.S., i en la que haga sus veces, los elementos logísticos de dotación, dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes. d. Al terminar el servicio para el cual fue contratado deberá hacer entrega de los elementos en la misma dependencia diariamente. e. Observar excelentes conductas sociales, laboral y buenas relaciones interpersonales con los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, con sus compañeros y con la persona protegida. f. No ingerir embriagantes, sustancias alucinógenas o psicotrópicas. g. Respetar las normas de tránsito y de convivencia ciudadana, y colaborar con las autoridades civiles, militares y de policía. h. Informar oportunamente a la Oficina de Protección Especial del D.A.S., los desplazamientos que por la naturaleza del contrato deba hacer a otras ciudades y las novedades que se presenten en el servicio. i. Mantener en buen estado los elementos logísticos entregados por el D.A.S. y velar por su buen uso y cuidado, los cuales deberán destinarse en forma exclusiva para el servicio objeto del presente contrato. j. Observar en forma permanente las instrucciones impartidas en lo relacionado con el uso de armas, técnicas protectivas y las demás que se relacionen con las actividades propias del objeto del presente contrato. k. Informar al Supervisor del contrato las novedades del servicio relacionadas con permisos, incapacidades u otras circunstancias que suspendan o interrumpan la ejecución del contrato, caso en el cual se efectuaran los descuentos correspondientes al valor diario por el tiempo en que no se preste el servicio.

Estos descuentos podrán hacerse efectivos durante el tiempo de ejecución del contrato o en la liquidación del mismo, previa certificación del supervisor. l. Observar las medidas de seguridad preventivas para el manejo de las armas de fuego, evitando poner en riesgo la vida e integridad física de los ciudadanos. m. Presentar en forma oportuna la documentación mensual al Supervisor del contrato, la cual se requerirá para expedir la certificación de cumplimiento para pago por la prestación de servicios prestados y gastos de viaje estipulados en la cláusula tercera del presente contrato. n. Efectuar el pago de los aportes a los sistemas de seguridad social, en salud y pensión; obligación que deberá cumplir y acreditar mensualmente ante el supervisor del contrato, conforme al artículo 50 de la Ley 789 de 2002, el Decreto 510 de 2003 y el artículo 1° de la ley 828 del 10 del julio de 2003. 5 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Que para el desempeño de sus funciones debía cumplir un horario que iba desde las 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. todos los días de la semana, atender las órdenes de su jefe inmediato y portar un revólver calibre 38 S. W. de propiedad del D.A.S. y un radio de comunicaciones.

Que mediante oficio radicado el día 02 de agosto de 2013, le solicitó al D.A.S. el reintegro y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la presente demanda. Que, mediante oficio sin número calendado el 13 de agosto de 2013, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “D.A.S.” despachó desfavorablemente su petición, por considerar que su vínculo con la entidad fue como contratista, lo cual no le da derecho a obtener los reconocimientos laborales reclamados.

Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 209 y 277 de la Constitución Política, los Decretos 2146 de 1989, 2400 de 1968, 3074 de 1968, 2146 de 1989 y las Leyes 65 de 1946 y 1437 de 2011. En el acápite correspondiente al concepto de violación argumentó, que el acto administrativo demandando se encuentra viciado de nulidad por violación de la norma superior, la cual se originó por falta de aplicación de la norma obligatoria, aplicación indebida e interpretación errónea.

Precisó, que en el asunto bajo examen se presentó la falta de aplicación de la norma obligatoria, porque su vinculación debió ser por medio de un acto administrativo de nombramiento, no a través de órdenes de prestación de servicios, pues, estas dejan en evidencia la intención de la demandada de no reconocerle las prestaciones sociales.

Refirió, que se configura la aplicación indebida porque el acto administrativo demandado se fundamentó en el hecho de que había sido 6 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. vinculado a través de contratos de prestación de servicios profesionales, pese a que su vinculación debió provenir de una relación legal y reglamentaria.

Sostuvo, que el acto administrativo demandado también presenta una interpretación errónea, toda vez que quien expidió el acto administrativo acusado desconoció las reglas de interpretación legal, pues, la Constitución Política prevalece sobre cualquier precepto legal de menor jerarquía. Aunado a lo anterior, argumentó, que el acto administrativo demandando se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, puesto que negó el pago de las prestaciones sociales adeudadas argumentando la existencia de contratos u órdenes de prestación de servicios, pasando por alto que se encontraban presentes los elementos universales de la relación laboral, lo que naturalmente lo convierte en un servidor público.

Sostuvo, que en sub examine se encuentran acreditados los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario, puesto que prestó sus servicios de manera personal para el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “D.A.S.”, se le impartieron órdenes, recibió llamados de atención y se le fijaba un horario por parte de la señora ISLENA REY RODRÍGUEZ y le fue cancelada una retribución mensual por sus servicios.

Con base en lo anterior, consideró, que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, al encontrarse reunidos los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, independientemente de la forma o denominación que se le haya dado por parte de su empleador, debe ser tratado como un empleado público y, por ende, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas.

Aunado a lo indicado, expuso, que por el hecho de no haber sido vinculado por medio de una resolución de nombramiento y un acta de posesión, no se le puede negar la condición de empleado público, pues, en la práctica ejerció las funciones propias de éstos. 7 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Recalcó, que no se le puede negar el estatus de empleado público por la ausencia de una serie de formalidades, al ser requisitos para ingresar al servicio, más no para ejercerlo regularmente.

Agregó, que las labores realizadas desde el 01 de octubre de 2004 hasta el día 15 de noviembre de 2011 fueron siempre las mismas, que siempre tuvo los mismos jefes inmediatos, que no hubo solución de continuidad y que tampoco tuvo derecho a vacaciones, por lo que se debe tener en cuenta que la relación fue una sola, es decir, sin solución de continuidad.

Finalmente, indicó que el demandado tenía la obligación de haberlo vinculado en la forma que establece la ley, es decir, como se encontraban vinculados los Escoltas del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – D.A.S., y no lo hizo, mostrando un actuar contrario a la ley y mala fe, pues, no puede alegar desconocimiento de la ley laboral, toda vez que según un principio jurídico, la ignorancia de la ley no sirve de excusa.

Contestaciones de la demanda. La Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto D.A.S. y su Fondo Rotatorio3 se pronunció, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, pues, en su sentir, el acto administrativo demandado se ajusta a las disposiciones normativas y jurisprudenciales respecto de la relación contractual que existió entre el demandante y el extinto D.A.S., Alegó, que el demandante no ostenta la calidad de empleado público, puesto que fue vinculado por intermedio de contratos de prestación de servicios, los cuales fueron reafirmados con su rúbrica, absolviendo a la entidad de cualquier responsabilidad de tipo laboral, por lo que no puede pretender ahora la existencia de un contrato realidad cuando su voluntad se dirigió precisamente a la realización y materialización de un contrato de prestación de servicios. 3 Ver folios del 297 al 341 ibidem. 8 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Resaltó, que la apreciación del demandante referente a que "la administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales", no es cierta, pues, no se puede si quiera sugerir tal expresión, dado que su contratación se realizó por la necesidad del servicio de escolta, por cuanto el personal existente no alcanzaba a cubrir tales circunstancias, ello debido a que en Colombia los problemas de seguridad para ciertos personajes era una prioridad, con lo cual el extinto D.A.S. realizó las gestiones necesarias contratando personal externo mediante contratos de prestación de servicios.

Aunado a lo anterior, argumentó, que no se puede hablar de despido cuando lo que existió fue la terminación de un contrato de prestación de servicios, máxime cuando el actor firmó todas las liquidaciones de éstos, sin manifestar inconformismo o la existencia de lo que hoy alega como contrato realidad. Alegó, que el representante legal del D.A.S., no estaba facultado por la ley, ni tenía dentro de sus funciones modificar la planta de personal, en cuanto a cargos y remuneraciones, puesto que la planta de personal de las entidades públicas están precedidas de un estudio técnico realizado por el Presidente de la República, los Ministerios y el Departamento Administrativo de la Función Pública, siendo éstos quienes mediante acto legal deciden los cargos que han de existir en cada una de las entidades públicas que conforman el Estado, así como los salarios que corresponden a cada uno de ellos.

Precisó, que la vinculación del señor ALEXANDER PINZÓN CASTRO tuvo como fundamento los principios constitucionales de la función pública, lo cual hace presumir que los contratos celebrados y el acto administrativo contenido en el oficio DAS 38082 E-1300,05- 201314562 de fecha 15 de agosto de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre el extinto D.A.S. y el demandante están revestidos de legalidad.

Aunado a lo anterior, indicó que en el sub judice no se encuentra probada la existencia de los elementos de subordinación o dependencia y la retribución por el servicio prestado, puesto que lo que realmente existía era la supervisión de contrato y como contraprestación por los servicios recibía unos 9 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. honorarios, que son propios de este tipo de vinculación. Finalmente, y, como mecanismos de defensa, propuso las excepciones que denominó caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, el contrato como fuente de obligaciones es ley para las partes, violación al principio constitucional de la buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral, prescripción trienal, prescripción de los derechos laborales reclamados y compensación. Por su parte, la Unidad Nacional de Protección U.N.P., no contestó la demanda, pues, se limitó a recurrir el auto admisorio de la misma4.

Alegatos de conclusión. La Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto D.A.S. y su Fondo Rotatorio en esencia, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda5. La Unidad Nacional de Protección U.N.P.,6 argumentó que de conformidad con la información contenida en los archivos documentales y magnéticos que le remitió el extinto Departamento Administrativo de Seguridad- D.A.S., pudo constatar que entre el demandante y dicha entidad existió una relación de tipo contractual, cuyo objeto fue la prestación del servicio de protección a beneficiarios del Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, la cual se encuentra regulada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Resaltó, que este tipo de contratación puede efectuarse cuando la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta y la labor requiera de conocimientos especializados, requisitos que fueron tenidos en cuenta por el D.A.S. para realizar la contratación de los escoltas, desvirtuando la existencia de una relación laboral. 4 Ver folios del 285 al 290 ibidem. 5 Ver folios del 428 al 433 del cuaderno No. 2. 6 Ver folios del 328 al 336 ibidem. 10 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Alegó, que el demandante tenía pleno conocimiento del tipo de contrato firmado y de las condiciones del mismo y recibió unos honorarios, superiores al salario de un Escolta de la planta de personal del D.A.S., como contraprestación por el servicio prestado.

Aunado a lo anterior, precisó que los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el extinto D.A.S. tuvieron como fundamento la solicitud del Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de garantizar la vida e integridad de personas que requerían protección especial, por lo que el programa se encontraba a cargo de dicha entidad a tal punto que transfería los recursos financieros para la ejecución De acuerdo con lo anterior, indicó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, puesto que los contratos de prestación de servicios demandados por el actor se suscribieron de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993 "Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", pues, el D.A.S. no contaba con personal de planta suficiente para operar el programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, siendo esta la principal razón para acudir a esta modalidad de contratación. Aunado a lo anterior, indicó que en el sub judice no se encuentran reunidos los elementos para declarar la existencia de una relación laboral, puesto que en los mismos no se designó a un jefe sino a un supervisor, se estableció el pago de unos honorarios, no de un salario y a que se contrató a una persona por su experiencia y formación en temas de protección, lo cual dio lugar a que se pactaran obligaciones de tipo netamente técnico.

Por su parte, el demandante y la Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 2. - CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el 11 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. debate propuesto.

Así las cosas, el problema jurídico en el presente caso está referido a determinar si hay lugar o no a declarar que entre el señor ALEXANDER PINZÓN CASTRO y el extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., existió o no una relación laboral oculta bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, dando lugar a su reintegro y al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como a la nivelación salarial y prestacional en relación con el personal de planta de la entidad, el pago de las indemnizaciones por el despido injusto y el no pago oportuno de las cesantías y demás prestaciones, esto a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN U.N.P. como sucesores procesales del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., Para dar respuesta al problema jurídico planteado por la Sala, es necesario, establecer ciertos conceptos jurídicos y jurisprudenciales sobre el tema a tratar, como son: Del contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

El Contrato Estatal de Prestación de Servicios se encuentra previsto en el Decreto 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. Sobre el particular el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, consagra: “Art. 32.- De los contratos estatales. (…) 3º. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)” (Negrillas fuera de texto) 12 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Se infiere de la norma transcrita que la configuración del contrato de prestación de servicios supone la observancia de dos elementos esenciales: (i) su objeto debe estar ligado necesariamente al desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, (ii) pueden celebrarse con personas jurídicas o naturales.

Sin embargo, frente a las últimas se fija una restricción, consistente en la procedencia de su contratación para desarrollar las actividades referidas, en dos únicos eventos: cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran los conocimientos especializados de esa persona natural. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues, se desdibujaría la relación contractual cuando se contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos de la entidad.

Adicionalmente, el legislador restringió el tiempo de celebración de estos contratos al estrictamente necesario, como se desprende de lo indicado en el inciso final de la norma en cita; por tanto, la entidad contratante deberá prever, al momento de su celebración, el tiempo que tardará en superar las circunstancias que originaron la necesidad de dicha contratación. Al respecto, en diversas providencias constitucionales se analizó el contrato de prestación de servicios, precisando las diferencias con el contrato de carácter laboral, entre las que se destacan la sentencia C-154 de 19977 y la sentencia C-614 de 20098 de la Corte Constitucional, donde se explicó que se configura relación laboral cuando se presente, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo; en contraste, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, no se ejerce bajo el elemento de subordinación 7 Magistrado Ponente HERNANDO HERRERA VERGARA 8 Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 13 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. laboral o dependencia; en síntesis, el elemento que determina la diferencia entre una y otra vinculación, es la dependencia o subordinación, entendida como la facultad de la administración de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la actividad contratada, propia del trato laboral; contrario sensu lo que ocurre entre la entidad contratante y el contratista estatal, es una relación de coordinación frente a las labores objeto del contrato.

En efecto, la Corte Constitucional9 precisó que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. Bajo este lineamiento, añadió que los elementos mínimos que han de concurrir para estimar configurado un contrato realidad son los identificados por el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 23, que dispone: “1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” En el mismo sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado10 al tratar el tema concluyó, que para acreditar la existencia de una relación laboral resulta necesario demostrar los tres elementos propios de la misma, resaltando la importancia de demostrar que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que 9 Sentencia SU448/16, Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 10 Sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Expediente Rad: 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08). 14 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. sujetarían a cualquier otro servidor público, constatándose que las actividades realizadas no sean de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

De esta manera, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación continuada y se acredite que el supuesto contratista laboró en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades que desempeñó no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.11 No obstante, se resalta que las diferencias entre las mencionadas tipologías contractuales no se agotan con lo previamente enunciado, pues, desde el pronunciamiento de Sala Plena del 18 de noviembre de 2003 el Consejo de Estado12, precisó que no necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, dado que una relación legal y reglamentaria tiene requisitos especiales; así mismo, precisó que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios y rendir informes sobre la prestación no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, sino que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio.

Ahora bien, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y se reconozcan derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, se subraya que tal circunstancia no configura el otorgamiento de calidad de empleado público, ya que tal condición solo se 11 Consejo de Estado, Sentencia de fecha 17 de abril de 2013, C.P. ALFONSO VARGAS RINCÓN, expediente 05001-23-31-000-2007-00122-01(1001-12) 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad. 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ), Magistrado Ponente: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA. 15 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. obtiene cuando medie nombramiento o elección y la correspondiente posesión del servidor público; esta tesis fue acogida por el máximo tribunal contencioso en sentencia del 25 de enero de 200113.

Visto lo anterior, se concluye que la declaración de contrato realidad en cada caso particular está directamente relacionada con el acervo probatorio allegado al proceso, especialmente en la demostración del elemento subordinación, que, como se mencionó, es el que de manera principal desentraña la existencia de una relación laboral encubierta; ello a fin de verificar si la relación entre el contratista y el Estado configura un vínculo contractual estatal donde el contratista es autónomo o si, por el contrario, la ejecución del contrato permite inferir una relación laboral, caso en el cual necesariamente habrá que aplicarse el principio constitucional contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.14 Finalmente, debe decirse que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-202115, sentó reglas jurisprudenciales en lo relacionado con i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) sobre la improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, así: Indicó, que la expresión «término estrictamente indispensable», del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, antes referido, debe entenderse 13 Consejo de Estado.

Sentencia del 25 de enero de 2001. Expediente No. 1654-2000. C.P. Nicolás Pájaro peñaranda. 14 Sentencia del 08 de junio de 2017, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01141-01(3604-15) “(…) Empero, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.” 15 Radicado No 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 16 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

Acogió un término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, sin que dicho término constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren en el plenario, habrá de determinar si se presentó o no rotura del vínculo que se reputa laboral.

Señaló, que quien pretenda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se derivan de la declaración de la existencia de la relación laboral, deberá efectuar la reclamación dentro del término de los tres años siguientes a la finalización de la relación contractual y, como complemento de lo anterior, fijó las siguientes recomendaciones: «152.

Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de alguno de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse».

Finalmente, en atención a la naturaleza parafiscal de los recursos 17 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. de la Seguridad Social, consideró que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más. Caso concreto Definido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso concreto, debe ocuparse la Sala de establecer si se configuraron cada uno de los elementos requeridos para que se dé una relación laboral; estudio que se realizará a partir de las documentales allegadas al proceso y los testimonios practicados dentro del mismo.

Pues bien, en lo que respecta a la prestación personal del servicio, se advierte que el demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., entre el 1 de octubre de 2004 y el 15 de noviembre de 2011, por virtud de los cuales se desempeñó como Escolta, tal como se detalla a continuación16: No. de contrato Plazo de ejecución Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 14 de 2004 con prórroga 4 meses 1 de octubre de 2004 31 de enero de 2005 13 de 2005 4 meses 1 de marzo de 2005 30 de junio de 2005 1 mes 29 de 2005 1 mes y 26 días 5 de julio de 2005 30 de agosto de 2005 4 días 32 de 2005 6 meses 31 de agosto de 2005 28 de febrero de 2006 01 de 2006 con prórroga 9 meses 1 de marzo de 2006 30 de noviembre de 2006 17 de 2006 7 meses 1 de diciembre de 2006 30 de junio de 2007 02 de 2007 6 meses 1 de julio de 2007 31 de diciembre de 2007 20 de 2007 con prórroga 12 meses 1 de enero de 2008 31 de diciembre de 2008 07 de 2008 con prórrogas 8 meses y 28 días 1 de enero de 2009 28 de septiembre de 2009 02 de 2009 2 meses y 17 días 29 de septiembre de 2009 17 de diciembre de 2009 16 Ver folios del 44 al 180 del cuaderno No. 1 y el contenido del cd que reposa a folio 121 del cuaderno No. 2. 18 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 04 de 2009 3 meses y 12 días 18 de diciembre de 2009 31 de marzo de 2010 01 de 2010 4 meses 1 de abril de 2010 31 de julio de 2010 02 de 2010 4 meses y 27 días 1 de agosto de 2010 27 de diciembre de 2010 04 de 2010 con prórroga 4 meses y 4 días 28 de diciembre de 2010 30 de abril de 2011 02 de 2011 1 mes 1 de mayo de 2011 31 de mayo de 2011 04 de 2011 1 mes 1 de junio de 2011 30 de junio de 2011 06 de 2011 con prórroga 2 meses 1 de julio de 2011 30 de septiembre de 2011 08 de 2011 1 mes y 15 días 1 de agosto de 2011 15 de noviembre de 2011 Esta relación de contratos de prestación de servicios se encuentra soportada en las certificaciones del 25 de julio de 2011 y 13 de abril de 2012, que fueron aportadas con la demanda, en la que además se incluyó el contrato de prestación de servicios Nos. 002 de 2009, que no fue allegado al plenario17.

Ahora bien, al revisar dichos contratos se advierte que se pactaron principalmente las siguientes obligaciones a cargo del demandante, en su calidad de contratista durante el tiempo que ostentó la calidad de Escolta. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. Además de las obligaciones de orden legal el CONTRATISTA cumplirá con aquellas que se deriven del objeto contratado y en especial las siguientes: 1.- Cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el D.A.S. o por su protegido. 2.

Realizar las actividades de índole protectivo previa autorización para cumplir con la actividad encomendada, o destinación del funcionario competente del Departamento Administrativo de Seguridad. 3.- Presentar para su revisión en la dependencia de Control de Armamento, Radios y Vehículos del D.A.S., o en la que haga sus veces, los elementos logísticos de dotación, dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes. 4.- Cuando por alguna circunstancia, el CONTRATISTA no se encuentre prestando el servicio para el cual fue contratado deberá hacer entrega de los elementos en la misma dependencia. 5.

Observar excelente conducta social, laboral y buenas relaciones interpersonales con los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, con sus compañeros y con la persona protegida. 6. No ingerir bebidas embriagantes, sustancias alucinógenas o psicotrópicas. 7.- Respetar las normas de tránsito y de convivencia ciudadana, y colaborar con las autoridades civiles y militares. 8.- Informar oportunamente a la 17 Ver folios del 42 y 43 del cuaderno No. 1. 19 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Oficina de Protección Especial del D.A.S., los desplazamientos que por la naturaleza del contrato deba hacer a otras ciudades y las novedades que se presenten en el servicio. 9.- Mantener en buen estado los elementos logísticos entregados por el D.A.S. y velar por su buen uso y cuidado, los cuales deberán destinarse en forma exclusiva para el servicio objeto del presente contrato. 10.

Observar en forma permanente las instrucciones impartidas en lo relacionado con el uso de armas, técnicas protectivas y las demás que se relacionen con las actividades propias del objeto del presente contrato 11.- Informar al Supervisor del contrato las novedades de servicio relacionadas con permisos, incapacidades u otras circunstancias que suspendan o interrumpan la ejecución del contrato, caso en el cual se efectuarán los descuentos correspondientes al valor diario por el tiempo en que no se preste el servicio.

Estos descuentos podrán hacerse efectivos durante el tiempo de ejecución del contrato o en la liquidación del mismo, previa certificación del supervisor. 12.- Observar las medidas de seguridad preventivas para el manejo de las armas de fuego, evitando poner en riesgo la vida e integridad física de los ciudadanos. 13. Presentar en forma oportuna la documentación mensual al Supervisor del contrato, la cual se requerirá para expedir la certificación del pago de los honorarios y gastos de viaje estipulados en la cláusula tercera del presente contrato. 14.

Efectuar el pago de los aportes a los sistemas de seguridad social, en salud y pensión, obligación que deberá cumplir y acreditar mensualmente ante el supervisor del contrato, conforme al artículo 50 de la Ley 789 de 2002, el Decreto 510 de 2003 y el articulo 1º de la Ley 828 del 10 de julio de 2003. 15.- En caso de que el CONTRATISTA sea considerado como no confiable o en su defecto no supere algunos de los estudios de confiabilidad por el D.A.S., la Entidad dará por terminado el presente contrato en el estado en que se encuentre…18.

Así mismo, se evidencia que, para efectos de cumplir el objeto de los contratos de prestación de servicios, el demandante debía atender las ordenes de trabajo que le remitía el Coordinador Operativo del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S.19 De acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrado que el demandante prestó sus servicios de manera personal en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., como Escolta desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2011, sin solución de continuidad.

En este punto, resulta importante precisar que si bien es cierto que 18 Ver folios del 44 al 180 del cuaderno No. 1 y el contenido del cd que reposa a folio 121 del cuaderno No. 2. 19 Ver folios del 181 al 256 del cuaderno No. 1 y el contenido del cd que reposa a folio 121 del cuaderno No. 2 20 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. durante algunos de los periodos relacionados en líneas anteriores se presentaron pequeñas interrupciones, para la Sala, las mismas no tienen la entidad suficiente para interrumpir el eventual vínculo laboral y la liquidación de las prestaciones sociales, los factores salariales y los aportes a pensión que se pudieren desprender de la presente sentencia, habida cuenta que no superaron los 30 días hábiles de que trata la sentencia en cita, por lo que deben ser cancelados ininterrumpidamente dentro de dichas fracciones de tiempo.

Esta postura se adopta con base en un pronunciamiento de esta corporación, en el cual se indicó:20: De los apartes resaltados, en una primera interpretación del pronunciamiento podría desprenderse que (i) la unificación sobre el término de 30 días hábiles para que se entienda que hubo una solución de continuidad (interrupción) solo tiene como propósito que se utilice para determinar aquellos períodos de contrataciones respecto de los cuales operó la prescripción de derechos;

(ii) por ende, los efectos jurídicos de declarar que no hubo solución de continuidad solo recaen frente al mismo tema de la prescripción; y (iii) el Consejo de Estado al referirse expresamente a “los derechos que pudieren derivarse de cada vínculo contractual”, implícitamente excluyó la posibilidad de reconocer derechos derivados de los períodos sin respaldo contractual y sin prueba sobre la prestación material del servicio durante tales lapsos.

Esto es, aunque para efectos de prescripción no haya solución de continuidad entre un contrato y otro, ello no implica que el restablecimiento del derecho cobije el pago de acreencias o diferencias laborales correspondientes al interregno entre cada contrato durante el cual no esté probado que hubo materialmente una prestación del servicio.

No obstante, como quiera que la alta corporación no dijo expresamente que de la condena debían descontarse o no tenerse en cuenta para el restablecimiento del derecho los aludidos lapsos sin contrato y sin prueba de la prestación material del servicio, surge una segunda interpretación en el entendido que tales derechos deben reconocerse respecto de todo el período del cual se declara la existencia de una relación laboral y que no fue cobijado por la prescripción, es decir, incluir los interregnos contractuales para la liquidación de la condena, lo cual resultaría más coherente con la declaratoria de no existir solución de continuidad, puesto que si jurídicamente no operó interrupción alguna, cuya consecuencia es la ficción que la relación laboral fue continua, no se entendería cómo puedan omitirse algunos períodos para efectos de la cuantificación de los derechos laborales reconocidos en la sentencia favorable al trabajador.

Ante las dos interpretaciones descritas, se reitera que la Sala opta 20 Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral N° Radicado No. 150001333300320180014401 MP. Claudia Patricia Alonso Pérez 21 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. por la segunda, por ser la que de mejor manera maximiza el derecho en discusión y que es reconocido judicialmente (Subrayado de la Sala).

Ahora, en lo que respecta al segundo elemento, esto es, la remuneración, advierte la Sala que el mismo también se encuentra acreditado a partir del valor estipulado en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la entidad demandada, las copias de los certificados de disponibilidad presupuestal y las órdenes de pago allegadas al plenario21.

Finalmente, en criterio de la Sala, la demandante también acreditó el cumplimiento del tercer y más importante requisito, es decir, el de la subordinación en cabeza del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., pues, dadas las funciones que desempeñaba y las obligaciones a su cargo, tales como (i) cumplir con las actividades de protección en el lugar que le fuera asignado por el D.A.S. o por su protegido (ii) presentar para su revisión en la dependencia de Control de Armamento, Radios y Vehículos del D.A.S., o en la que hiciera sus veces, los elementos logísticos de dotación, dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes, (iii) entregar los elementos de dotación en la referida dependencia cuando por alguna razón no pudiera prestar el servicio (iv) observar excelente conducta social, laboral y buenas relaciones interpersonales con los funcionarios del D.A.S., con sus compañeros y con la persona protegida, (v) no ingerir bebidas embriagantes, sustancias alucinógenas o psicotrópicas, (vi) respetar las normas de tránsito y de convivencia ciudadana y colaborar con las autoridades civiles y militares, (vii) informar oportunamente a la Oficina de Protección Especial del D.A.S.,, los desplazamientos que por la naturaleza del contrato deba hacer a otras ciudades y las novedades que se presenten en el servicio, (viii) mantener en buen estado los elementos logísticos entregados por el D.A.S., y velar por su buen uso y cuidado (ix) observar en forma permanente las instrucciones impartidas en lo relacionado con el uso de armas, técnicas protectivas y las demás que se relacionaran con las actividades propias del objeto de los contratos, (x) informar al supervisor del contrato las novedades de servicio relacionadas con permisos, incapacidades u otras circunstancias que suspendieran o interrumpieran la ejecución del contrato y, (xi) observar las medidas de seguridad 21 Ver folios del 44 al 180 del cuaderno No. 1 y el contenido del cd que reposa a folio 121 del cuaderno No. 2. 22 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. preventivas para el manejo de las armas de fuego, evitando poner en riesgo la vida e integridad física de los ciudadanos, por tanto, es dable concluir que no tenía autonomía e independencia en el ejercicio sus labores, como lo alegan las entidades que comparecieron al proceso.

Aunado a lo anterior, no debe pasarse por alto lo dicho por el H. Consejo de Estado al dirimir conflictos con identidad fáctica al sub judice: Finalmente, sobre el tema del servicio de escoltas, esta Subsección ha sostenido en reiteradas oportunidades que la labor de brindar seguridad a beneficiarios de programas de protección impone a quien ejecuta la actividad, el deber de atender las directrices impartidas por el DAS en las distintas misiones a él encomendadas.

Así se ha concluido que las tareas que debe ejecutar un escolta comportan el elemento de la subordinación, pues estas se desarrollan en cumplimiento de órdenes directas de su superior, lo cual, desvanece la figura de la coordinación y por ende se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio, más aún cuando para su ejercicio, el demandante debía emplear los elementos de dotación suministrados por el DAS como armamento y vehículo, toda vez que desatender el esquema de seguridad propuesto podría afectar el éxito de la labor desarrollada22.

Ello sin contar que las actividades desarrolladas por el demandante eran indispensables para satisfacer el objeto misional de la entidad, puesto que, dentro de sus funciones, de acuerdo con el Decreto 512 de 1989, se encontraban las de “prestar servicios de seguridad personal a quienes por razón del cargo, posición, funciones o motivos especiales puedan ser objeto de atentados contra su persona o bienes, cuando de ellos pudieren derivarse perturbaciones del orden público”; y que de acuerdo con los Decretos 2759 de 2000 y 644 de 2004, la entidad contaba dentro de su planta global con el cargo de Escolta el cual desarrollaba funciones idénticas a las del actor, pues, su principal ocupación era “prestar los servicios de protección a personas, contra riesgos, peligros o amenazas que puedan generar perturbaciones de orden público”.

Lo anterior, se refuerza con lo expuesto por los testigos ROSENDO RINCÓN RÍOS y OSCAR COLORADO GONZÁLEZ, compañeros de trabajo del del demandante debido a que también ostentaron la calidad de Escoltas al servicio 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P.: William Hernández Gómez, Sentencia del 27 de enero de 2022.

Radicación: 08001-23-31-000-2014-00666-01 (0527-2018) 23 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. del D.A.S., pues, éstos refirieron que los contratistas recibían las mismas instrucciones que el personal de planta y de parte de la misma persona y que debían desarrollar las mismas labores.23 A esto súmesele el hecho de que el demandante ejecutó el contrato con base a órdenes de trabajo suscritas por personal del D.A.S., en las cuales se establecía el lugar y las condiciones en las que debía prestar sus servicios y que existió un ánimo permanente de la entidad de contratarlo, pues, su vinculación se extendió desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2011.

Si bien es cierto que la Ley 80 de 1993, autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, debe advertirse que la misma disposición hace la salvedad en el sentido que es aplicable, solo cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos específicos, por el término estrictamente indispensable; aspectos estos que no se advierten, como quiera que el demandante estuvo vinculado por órdenes de prestación de servicios ininterrumpidamente por un lapso superior a los 7 años.

De lo anterior, se concluye que el tratamiento dado al demandante durante el tiempo que prestó sus servicios al D.A.S., vinculado mediante órdenes y contratos de prestación de servicios como Escolta, no fue el propio de un contratista, pues, nada se demostró sobre la coordinación en la que se hubiera realizado el objeto contractual y sí, por el contrario, fue desvirtuada esta circunstancia, como quiera que se acreditó la dependencia y subordinación que caracterizó su relación con la referida entidad.

Bajo ese entendido, desvirtuada la temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios y acreditados los elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación o dependencia en el desarrollo de la actividad, se concluye que el D.A.S. utilizó la figura contractual para encubrir una verdadera 23 Ver acta y grabación de la audiencia de pruebas del 16 de octubre de 2019 que reposan a folios 423 a 426 del Cuaderno No. 2 24 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. relación laboral, razón por la que se configura un contrato realidad en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, por lo que se declarará probada la existencia de una relación laboral entre las partes, entre el 1 de octubre de 2004 y el 15 de noviembre de 2011.

En este orden de ideas, también se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 13 de agosto de 2013, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. y, en consecuencia, a título de restablecimiento se condenará a la entidad responsable a pagar a favor de señor ALEXANDER PINZÓN CASTRO, lo correspondiente a las prestaciones surgidas en la prestación del servicio, aclarándose que deben cancelarse las prestaciones sociales ordinarias y los factores salariales correspondientes a los Escoltas de planta del D.A.S., por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 15 de noviembre de 2011, conforme con las precisiones que se realizaran más adelante.

Las sumas resultantes deberán ser actualizadas de acuerdo con la siguiente fórmula: Índice final R = RH * ----------------- Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por concepto de las prestaciones reconocidas, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Ahora bien, debido a que no existe un precedente jurisprudencial 25 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. que establezca los emolumentos de carácter laboral que deben reconocerse al contratista estatal que logre demostrar la desnaturalización de su vínculo inicial, con apoyo en un pronunciamiento de esta corporación24, la Sala reconocerá las prestaciones sociales ordinarias previstas legalmente para una Escolta de planta de la institución durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 15 de noviembre de 2011, por lo cual le corresponderá al encargado de su pago determinar las prestaciones sociales objeto de liquidación en la condena al momento de cumplir esta sentencia. En lo que respecta a las prestaciones extralegales, precisa la Sala que las mismas no serán objeto de reconocimiento, puesto que no se demostró que los Escoltas adscritos a la planta de personal del D.A.S. las devengaran durante el periodo en el que el demandante fungió como contratista, ni que las mismas estuvieran acordes con el ordenamiento jurídico y mucho menos que se hubiesen causado en favor del demandante.

De otra parte, en relación con los factores salariales, la Sala negará lo relativo al reconocimiento y pago de los recargos dominicales nocturnos y festivos, pues, no se precisaron las fechas ni las horas en las que esto sucedió, ni se allegó prueba que permitiera tener certeza de su causación. Esta misma suerte corre la pretensión de reajuste salarial o pago de diferencias salariales, puesto que de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado la misma resulta improcedente, lo cual fue expuesto en los siguientes términos: La pretensión procura el reconocimiento de una especie de equivalencia entre la asignación mensual establecida en la nómina de la entidad pública para los cargos de planta, y la que fue contratada y pagada al demandante con fundamento en las vinculaciones de prestación de servicios, lo que resulta improcedente por las razones expuestas de tiempo atrás por esta Corporación, de acuerdo con las cuales dicha equivalencia o equiparación se descarta25.

Por esta razón, tanto las prestaciones sociales ordinarias y los 24 Tribunal Administrativo del Meta, sentencia del 21 de septiembre de 2013 M.P. Claudia Patricia Alonso Pérez, Rad: 50 001 23 33 000 2018 00232 00 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández, Sentencia del 7 de noviembre de 2018.

Radicación: 66001-23-33-000-2013-00088- 01(0115-14) 26 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. factores salariales a las que tenga derecho la demandante, como los aportes a pensión deberán ser liquidados sobre el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

De acuerdo con lo anterior, la Sala ordenará el reconocimiento y liquidación de los demás factores salariales reclamos por el actor, que se hubieren causado durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 004 y el 15 de noviembre de 2011, siempre y cuando la causación legal dependiera exclusivamente de los servicios prestados durante el referido período.

De otra parte, frente a la petición de reintegro al cargo que venía ocupado y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de efectividad del reintegro, precisa la Sala que las mismas son improcedentes puesto que la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta no lleva implícito el reconocimiento de la calidad de servidor pública, toda vez que tal condición requiere una serie de solemnidades, tales como el nombramiento, la posesión y la expedición del correspondiente CDP.

Al respecto, resulta pertinente citar apartes de un pronunciamiento del H. Consejo de Estado en el cual precisó26: Sobre la pretensión encaminada a obtener el reintegro al cargo, se advierte que cuando el contrato u orden de prestación de servicios formalmente celebrado entre una persona natural y una entidad pública, en la realidad, contiene los tres elementos propios de una relación de trabajo (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación), surge, en este caso, para la trabajadora el derecho a que se le reconozcan todas las prestaciones sociales no a título indemnizatorio como reparación del daño, sino a manera de restablecimiento del derecho; sin embargo, ello no conlleva reconocerle el estatus de empleada pública y, consecuentemente, a ser reintegrada, por cuanto tal condición presupone la existencia de un acto administrativo que disponga el nombramiento, de la posesión en el cargo y de disponibilidad presupuestal27.

Subrayado de la Sala 26 Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección “B” sentencia del 18 de marzo de 2021 radicación No. 20001-23-33-000-2014-00151-01(1318-16) MP. Carmelo Perdomo Cuéter 27 Así lo sostuvo el Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, en sentencia de 10 de febrero de 2011, sección segunda, subsección A, expediente 73001-23-31-000-2008-00081-01 (1618-09), C. P. Gustavo Gómez Aranguren. 27 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Así mismo, en lo tocante a la pretensión de aplicar el contenido de la Ley 50 de 1990, por morosidad en las cesantías, atendiendo que las obligaciones laborales para la entidad demandada surgen con ocasión de la presente sentencia, se negará su reconocimiento, pues, habrá mora solo con posterioridad a la ejecutoria de esta sentencia. De igual forma, la Sala también negará lo relacionado con el reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de perjuicios morales que según la demandante le fueron causados por la demandada, pues, no acreditó su causación. Recordemos, que el H. Consejo de estado en múltiples pronunciamientos ha dicho: De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente, es necesaria la acreditación de un daño antijurídico que le sea imputable.

De donde, la ocurrencia del daño, desprovista de razones jurídicas para atribuírselo al Estado o de actuaciones que no lesionan patrimonialmente, es insuficiente para imponer la obligación de reparar. El primer y principal elemento sobre el que gravita la responsabilidad se entiende como la pérdida, afectación o menoscabo, cierto y particular, sufrido en los derechos, intereses, libertades y creencias, que una persona no tiene por qué soportar.

Al punto que, si no se configura el daño, nada se debe indemnizar y establecido, corresponde determinar a quién le resulta imputable, para conminarlo a indemnizar al perjudicado28. De acuerdo con lo anterior, como quiera que en el caso en concreto el demandante incumplió con el principio procesal según el cual la carga de la prueba incumbe al actor, “onus prodandi, incumbit actori” como ya se indicó, la Sala negará lo relacionado con la indemnización de perjuicios morales reclamados, por no encontrase acreditada su configuración. Ahora, frente al tema del reconocimiento de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, los cuales de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, son imprescriptibles, la Sala ordenará que se calcule 28 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, CP: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, sentencia del 22 de abril de 2015 Radicación No. 15001-23-31-000-2000- 03838-01(19146. 28 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, de acuerdo con los honorarios pactados, mes a mes en todo el periodo laborado -1 de octubre de 2004 al 15 de noviembre de 2011-, según el cargo desempeñado y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotice al respectivo fondo de pensiones la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; para lo cual la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

De otra parte, en lo que respecta al tema de la prescripción, acogiendo lo expuesto por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021, citada en las consideraciones de esta providencia, encuentra la Sala que en el presente asunto no de configuró dicho fenómeno, pues, el vínculo laboral no presentó interrupciones y la reclamación administrativa y la demanda fueron formuladas dentro del término de los 3 años previstos para ello.

En efecto, de acuerdo con lo relatado, el vínculo laboral finalizó el 15 de noviembre de 2011, la reclamación administrativa fue radicada el 2 de agosto de 201329, el acto administrativo demandado fue notificado el 21 de agosto de 201330 y la demanda fue presentada el 11 de marzo de 201431 Finalmente, debe la Sala ocuparse de establecer cuál es la entidad llamada a responder por la condena impuesta en el sub judice, debido a que tanto la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO D.A.S. Y SU FONDO ROTATORIO como la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN U.N.P. alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva para responder por una eventual condena.

Pues bien, sea lo primero advertir que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD fue suprimido por virtud del Decreto Ley 4057 29 Ver folios 35 a 37 del cuaderno No. 1. 30 Ver folios 38 a 40 ibidem 31 Ver folio 259 ibidem 29 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. del 31 de octubre de 2011, el cual también estableció que sus funciones serian asumidas por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN U.N.P, entidad que fue creada mediante el Decreto 4065 de 2011.

En efecto, al revisar el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, se advierte que el mismo dispuso el traslado de las funciones comprendidas en el numeral 14 del artículo 2. del Decreto 643 de 2004, a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, veamos: Artículo 3°. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: (…) 3.4 La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2.° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado.

Parágrafo. Las entidades receptoras de las funciones sustituirán al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en los comités, juntas y demás instancias en los cuales participa y asiste, a la entrada en vigencia del presente decreto.». Por su parte, el artículo 23 del Decreto 4065 de 2011, por el cual se creó la Unidad Nacional de Protección, como una entidad del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, estableció que “los archivos de los cuales sea el titular el Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, a la entrada en vigencia del presente decreto y que tengan relación con las competencias de la Unidad Nacional de Protección, deberán ser transferidos a esta entidad, en los términos que señalen los representantes legales a través de las Secretarías Generales.

Finalmente se evidencia que el Decreto 1303 de 2014, “Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011” en sus artículos 7 y 9 estableció: “Artículo 7°. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales “Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún 30 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Artículo 9°. Atención de procesos judiciales posteriores al cierre. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. De acuerdo con lo expuesto, no existe duda que la llamada a responder por las condenas a que hubiere lugar dentro del presente asunto es la Unidad Nacional de Protección, pues, de conformidad con los Decretos 4057 de 2011, 4065 de 2011 y 1303 de 2014 fue la entidad que asumió las obligaciones de protección que se encontraban a cargo del extinto DAS y delegada para atender los procesos judiciales posteriores al cierre de la referida entidad.

CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que dispone lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se eximió de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público; además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en su artículo 365, norma que señala: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 31 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.

Por consiguiente, la Sala en aplicación de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., impondrá una condena en costas del 50% de las que resulten comprobadas en esta instancia, en contra de la entidad demandada, debido a que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, toda vez que, si bien se declaró la existencia del contrato realidad, no se accedió a la pretensión de reajuste salarial y a la orden de reintegro.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y la Constitución, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 13 de agosto de 2013, expedido por Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., en cuanto negó el reconocimiento de la relación laboral con el señor ALEXANDER PINZÓN CASTRO y el consecuente pago de prestaciones sociales y demás emolumentos causados a favor de la demandante.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor ALEXANDER PINZÓN CASTRO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., existió una relación laboral entre el 1 de octubre de 2004 y el 15 de noviembre de 2011, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento, CONDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN U.N.P. a reconocer y pagar a al señor ALEXANDER PINZÓN CASTRO las prestaciones sociales ordinarias y los factores salariales devengados por un Escolta de planta del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., causadas desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta para su liquidación 32 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. el valor de los contratos de prestación suscritos durante dicho periodo.

Para tal efecto, al momento de darle cumplimiento al presente fallo, la entidad demandada deberá determinar las prestaciones sociales ordinarias y factores salariales que serán objeto de liquidación a favor del actor, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN U.N.P., a calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional del señor ALEXANDER PINZÓN CASTRO, que corresponde a los honorarios pactados, mes a mes en todo el periodo laborado, según el cargo desempeñado, que va desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2011, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por este concepto, solo en el porcentaje que le correspondía al empleador, para lo cual, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajador QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la entidad demandada en los términos y por las razones indicadas en las consideraciones de esta providencia. Por secretaría liquídense en su debida oportunidad.

SÉPTIMO: RECONOCER personería al profesional del derecho ALAIN STEVEN JAMES ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.176.086 de Bogotá, portador de la T.P. No. 186.907 del C.S. de la J., para actuar como apoderado del UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN U.N.P. en los términos y fines del poder allegado al plenario.32 En consecuencia se entiende revocado tácitamente el poder otorgado el Dr. JOSÉ HUMBERTO RUBIANO LÓPEZ. 32 Ver folios del 436 al 440 del Cuaderno. N. 1. 33 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

OCTAVO: RECONOCER personería al profesional del derecho NICOLAS ARIAS MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.121.842.605 de Villavicencio, portador de la T.P. No. 216.324 del C.S. de la J., para actuar como apoderado del UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN U.N.P. en los términos y fines del poder allegado al plenario.33 En consecuencia se entiende revocado tácitamente el poder otorgado el Dr. ALAIN STEVEN JAMES ROJAS.

NOVENO: ACEPTAR la renuncia presentada por el Doctor SEBASTIÁN CAMILO MESA HERNÁNDEZ al poder conferido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por encontrarse ajustada a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 76 del CGP.34 DECIMO: RECONOCER personería al profesional del derecho PABLO MARCELO ARBELÁEZ GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.081.859 de Manizales, portador de la T.P. No. 136.820 del C.S. de la J., para actuar como apoderado de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en los términos y fines del poder allegado al plenario.35 DECIMO PRIMERO: ACEPTAR la renuncia presentada por el Doctor NICOLAS ARIAS MORALES al poder conferido por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN U.N.P., por encontrarse ajustada a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 76 del CGP.36 DECIMO SEGUNDO: RECONOCER personería al profesional del derecho GERMÁN LEÓN CASTAÑEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.173.129 de Sibaté, portador de la T.P. No. 134.235 del C.S. de la J., para actuar como apoderado de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en los términos y fines del poder allegado al plenario.37 En consecuencia se entiende revocado tácitamente el poder otorgado el Dr. PABLO MARCELO ARBELÁEZ GIRALDO. 33 Ver Índice 0002 registrado en SAMAI. 34 Ver índice 0005 registrado en SAMAI.. 35 Ver Índice 0006 registrado en SAMAI. 36 Ver índice 0008 registrado en SAMAI.. 37 Ver Índice 0010 registrado en SAMAI. 34 Radicación: 50001233300020140011500 - NRDO ALEXANDER PINZÓN CASTRO V/s. U.N.P. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

DECIMO TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, archívese el expediente, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 004 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx