Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 22 de febrero de 2024. Radicación: 50001-33-33-003-2020-00180-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nohora Leonor Alarcón Menjura Demandado: Universidad de los Llanos Tema: Aportes a seguridad social en pensiones.
Confirma sentencia apelada, porque en aplicación de la Ley 30 de 1992 [artículo 77] la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los aportes al sistema general de pensiones proporcionalmente al tiempo de servicios. Se reitera que la condición de docente hora cátedra que ostentó la demandante no le restringe los derechos y prerrogativas de los que gozan los profesores de dedicación exclusiva.
Sentencia de segunda instancia Encontrándose el asunto al despacho y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno para proferir sentencia, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el 25 de mayo de 2023, que falló lo siguiente: «PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativo oficio de abril del año 2018 y oficio del 2 de agosto de 2018, expedidos por la Universidad de los Llanos, mediante los cuales negó el pago de los aportes a la seguridad social en pensión de la señora Nohora Leonor Alarcón Menjura, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de Restablecimiento del Derecho, ordenar a la Universidad de los Llanos a pagar los aportes a al sistema de seguridad social en pensión a la entidad de seguridad social o fondo a la que se encuentre afiliado el accionante, correspondiente a los periodos en los que existió relación contractual, esto es, segundo periodo académico del año 1998, segundo periodo académico del año 2001 y primer periodo académico del año 2002.
TERCERO: No condenar en costas en esta instancia. 2 CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, procédase al archivo del expediente, previa devolución al demandante del remanente por gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. […]» De conformidad con el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Meta es competente, en segunda instancia, para decidir el recurso de apelación. Como no se observa causal que invalide lo actuado y tampoco se presenta la caducidad del medio de control, la sala procede a dictar sentencia. I. Antecedentes administrativos El 14 de diciembre de 2017, la señora Nohora Leonor Alarcón Menjura solicitó a la Oficina de Recursos Humanos o División de Personal de la Universidad de los Llanos1 se diligenciara el formato No. 1 Certificado de Información Laboral, correspondiente a los tiempos que aduce laboró como docente hora cátedra de la universidad, durante el segundo semestre del año 1998, segundo semestre del año 2001 y primer semestre del año 2002.
Con oficio de abril de 2018, el jefe de Personal de la Universidad de los Llanos2 respondió el derecho de petición presentado por la demandante, mediante el cual informó que los aportes a seguridad social recaen únicamente por parte del trabajador. El 18 de mayo de 2018, la señora Nohora Leonor Alarcón solicitó a la Universidad de los Llanos3 que, en aplicación de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 30 de 1992, la universidad pague los aportes a pensiones correspondientes al segundo semestre del año 1998, segundo semestre del año 2001 y primer semestre del año 2002.
El 2 de agosto de 2018, el jefe de personal de la Universidad de los Lanos4 respondió la petición, informándole que, revisada la hoja de vida, no se evidenció el pago de los aportes de los periodos comprendidos 1998-2, 2001-2 y 2002-1 que reclama, ya que los aportes a seguridad social de los profesores catedráticos deben ser cotizados por el trabajador como se ha realizado hasta la fecha.
II. Antecedentes procesales 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la apoderada judicial de la señora Nohora Leonor Alarcón Mejura formuló las siguientes pretensiones: «1. DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el oficio de fecha abril del año 2018, expedido por JAIME IVAN PARDO 1 Archivo digital SAMAI, Demanda, pág. 25 2 Archivo digital SAMAI, Demanda, pág. 32 3 Archivo digital SAMAI, Demanda, pág. 33 a 34 4 Archivo digital SAMAI, Demanda, pág. 35 3 AGUIRRE, jefe de Personal de la Universidad de los Llanos, mediante el cual dio respuesta al derecho de petición interpuesto por mi representada el 14 de diciembre de 2017, según solicitud de fecha 6 de febrero de 2018 y mediante el cual informa que los aportes a Seguridad Social recaen únicamente por parte del trabajador.
2. DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el oficio de fecha 02 de agosto del año 2018, con radicado 50.20.151 expedido por JAIME IVAN PARDO AGUIRRE, jefe de Personal de la Universidad de los Llanos, mediante el cual dio respuesta al oficio 1406 de fecha 21 de mayo de 2018 al resolver de fondo la petición de pago de aportes, de esta forma indicando que los mismos debían ser cotizados por el trabajador. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordénese a la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS, a realizar la afiliación y pago al sistema de seguridad social en pensión de la señora NOHORA ALARCÓN MENJURA, por los períodos comprendidos entre el 01 de agosto del año 1998 hasta el 30 de diciembre del año 1998, el 21 de agosto del año 2001 al 21 de diciembre del año 2001 y el 11 de febrero del año 2002 al 29 de junio del año 20 02, a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. […]» 1.1.
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como normas violadas los artículos 53 de la Constitución Política y 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993. Como concepto de violación de lo anterior, la apoderada señaló que los actos administrativos causados trasgreden el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, en lo concerniente a la obligatoriedad de la afiliación y pago de los aportes a pensión de los trabajadores por parte de la administración. Alegó que la negativa de la demandada desconoce la existencia de una relación laboral verdadera entre la Universidad de los Llanos y la señora Nohora Alarcón, así como las obligaciones propias de la relación laboral que surgen a cargo del contratante, como en este caso, la afiliación y pago de los aportes a pensión durante los periodos laborados por la demandante. 2.
La contestación de la demanda La apoderada de la Universidad de los Llanos se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que carecen de fundamentos de hecho y de derecho. Aseguró que, de acuerdo con la certificación expedida por el jefe de personal de la Universidad de los Llanos y los soportes de la hoja de vida, la señora Nohora Leonor Alarcón Menjura estuvo vinculada con la Universidad de los Llanos como docente de hora catedra, adscrito a la facultad de Ciencias Básicas e Ingeniería, con los contratos 105 de 2001 y 058 del 2002.
Sobre la presunta vinculación del año 1998, afirmó no encontrar documentos para su verificación. Precisó que los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sino que sus condiciones salariales y prestacionales se rigen por las 4 reglas contractuales que en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada universidad y con sujeción a las disposiciones constitucionales y legales.
Afirmó que la labor ejercida por la demandante se cumplió en horas específicas, conforme se estableció en el contrato de hora de cátedra, por lo tanto, no se puede hablar de salario devengado. Aseguró que los actos administrativos acusados no adolecen de vicios que afecten su validez, y en su expedición se invocaron los motivos reales y objetivamente fundados, es decir, que el actuar de la administración no fue discrecional ni arbitrario. 3.
La sentencia apelada El juez de primera instancia fundó su decisión en que, verificadas las pruebas allegadas, se observó que en los contratos 105 del 21 de agosto de 2001 y 058 del 11 de febrero de 2002 se estableció el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a la demandante, de manera proporcional al tiempo de servicio.
Aseguró que no hay duda de la obligación contractual de la Universidad de los Llanos frente al pago de las cotizaciones a la seguridad social de la demandante, durante la vigencia del contrato 105 del 21 de agosto de 2001, de modo que corresponde a la demandada cumplir la obligación contractual a su cargo. Adujo que, siguiendo antecedentes normativos y jurisprudenciales, es claro que a los docentes de cátedra debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a las prestaciones sociales de los servidores públicos, las cuales deben ser pagadas proporcionalmente al trabajo desempeñado, porque de no ser así se desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.
Agregó que, respecto a la afiliación al sistema de seguridad social, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 dispone que es una obligación del empleador el pago de su aporte y el aporte de los trabajadores a su servicio y que el empleador responderá por la totalidad del aporte en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
De lo anterior, concluyó que la Universidad de los Llanos debía, luego de realizar las respectivas liquidaciones de los pagos prestacionales reconocidos a la demandante, pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión a la entidad de seguridad social o fondo a la que se encuentre afiliada la demandante, correspondiente a los periodos en los que existió la vinculación como docente de hora cátedra proporcional al tiempo de servicio, esto es, el segundo periodo académico del año 1998, el segundo periodo académico del año 2001 y el primer periodo académico del año 2002.
Finalmente, resaltó que, por tratarse de la reclamación de un derecho pensional, es imprescriptible, en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. 4. El recurso de apelación 5 La apoderada de la parte demandada apeló la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: Adujo que no existe prueba que acredite la existencia del contrato que se dice existió respecto al segundo periodo del año 1998, menos aún se encuentran probadas las condiciones en que se ejecutó o lo que se acordó. Señaló que el a quo consideró equívocamente que la Corte Constitucional, en la sentencia C-006 de 1996, modificó el régimen de vinculación y la naturaleza jurídica que la ley determinó para los profesores de cátedra. Aseguró que la sentencia en ninguna parte censuró la modalidad de vinculación o el régimen salarial, y que lo que hizo la Corte fue declarar inexequible únicamente el aparte «son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos».
Indicó que el juez de primera instancia tampoco tuvo en cuenta el concepto 152 de 2018, de la Procuraduría General de la Nación, que precisa que no es igual un docente que se dedica exclusivamente a la hora cátedra en instituciones privadas o públicas a un docente de hora cátedra que tiene vinculación con la misma entidad o con otra también pública, como empleado público, docente de carrera o docente ocasional, porque si tiene la condición de servidor público por otra vinculación, los honorarios por hora cátedra solo se pueden devengar por excepción. 5.
Pronunciamiento de las partes frente al recurso de apelación Los apoderados de las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación interpuesto. 6. Concepto del ministerio público El Procurador 48 Judicial II Administrativo del Meta emitió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, y, por lo tanto, solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Consideró que no está en discusión que la demandante se desempeñó como docente hora cátedra de la Universidad de los Llanos, para el segundo periodo académico del año 1998, segundo periodo académico del año 2001 y primer periodo académico del año 2002.
Adujo que la labor que desempeñó la demandante era misional, ya que se trata de impartir cátedra en una institución pública de educación superior. Indicó que revisado el proceso no se observa que la demandante tenga doble vínculo de naturaleza laboral, esto para dar cumplimiento a la disposición normativa que establece que nadie puede recibir doble asignación del tesoro público, salvo las excepciones legales.
Aseguró que la condición de docente implica subordinación, como acertadamente lo indicó el a quo. Afirmó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la actividad de docente es reglada y como tal subordinada, dependiente, carente de autonomía, 6 y, existiendo dicha presunción, es a la entidad demandada a quien le corresponde probar la independencia. Señaló que el a quo acertó al advertir que en los contratos 105 del 21 de agosto de 2001 y 058 del 11 de febrero de 2002 se estableció el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a la demandante proporcionalmente al tiempo de servicio.
Incluso, en el primero se contempló la afiliación al sistema general de riesgos profesionales. Precisó que mal podría contemplarse el pago de riesgos profesionales y no de los otros componentes de la seguridad social, tales como salud y pensión. Por último, recuerda la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
III. Consideraciones de la sala 1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, la sala decidirá si a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozcan los periodos de cotización al sistema de seguridad social en pensión, correspondientes a los periodos durante los cuales estuvo vinculada como docente hora cátedra en la Universidad de los Llanos, por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios.
Para resolver lo anterior, la sala reiterará las consideraciones realizadas por este tribunal en casos similares al que es objeto de controversia, en el que se analizó: i) El principio de la autonomía universitaria, ii) Régimen salarial y prestacional docente de las universidades públicas, y iii) El caso concreto. 2. Marco legal y jurisprudencial 2.1 El principio de la autonomía universitaria El constituyente brindó un régimen especial a los centros de educación superior en Colombia, dotándolos de sendas facultades para el manejo y administración de sus propias directivas y recursos, quedando consagrado en la Constitución Política, de la siguiente manera: «Artículo 69.
Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”. Al respecto, la Corte Constitucional -sentencia T-929 de 2011- ha manifestado que la garantía consagrada en el citado artículo, consiste en 7 que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos conforme a la Ley, lo que envuelve la capacidad de definir libremente su filosofía y su organización interna, definiendo la autonomía universitaria como «la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior»5, concepto que ha sido extendido de tal manera que se contemple como «una garantía institucional de la que gozan los centros de educación superior, que consiste en la posibilidad de autorregularse ideológicamente y de darse su propia organización interna, sin injerencias indebidas del Estado o de los particulares».
También, en la sentencia 346 de 2021, la misma Corporación estableció el alcance de la autonomía universitaria, desde las facultades de autorregulación y autodirección, y en lo que concierne al ámbito administrativo como la potestad de decidir su organización interna y su funcionamiento en los siguientes términos: “(…) esta Corporación ha entendido que la autonomía universitaria implica el ejercicio de dos tipos de libertades constitucionales que garantizan su independencia de poderes externos y la no interferencia del Estado en el cumplimiento de su misión institucional: autodirigirse («designar sus directivas») y autoregularse («regirse por sus propios estatutos»).
Igualmente, ha sostenido que dicha garantía constitucional se proyecta, a su vez, en tres ámbitos distintos: el académico, el administrativo y el presupuestal. En el ámbito académico, las universidades tienen el derecho a determinar su orientación filosófica e ideológica, para lo cual «cuenta[n] con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación».
Por su parte, el Consejo de Estado6, en concordancia con lo decantado por la Corte Constitucional, explicó que se ha establecido la proyección de la autonomía universitaria en dos direcciones: de un lado, en la facultad con la que cuentan los centros educativos de determinar su dirección ideológica, y de otro lado, en la potestad de dotarse de su propia organización interna, facetas estas que se concretan en la posibilidad de: (i) darse y modificar sus estatutos;
(ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iv) seleccionar sus profesores y admitir sus alumnos; (v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y, (vi) administrar sus propios bienes y recursos.
No obstante, el principio de autonomía universitaria no es absoluto y está delineado por límites impuestos por la misma Constitución Política, pues corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos -art. 67 inciso 7, C.P.-, lo que además es función del presidente de la República -art. 189-21 C.P.-, así como también se encuentran los límites establecidos por el legislador en la 5 Corte Constitucional, sentencia T-580 del 02 de diciembre 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de mayo de 2011.
C.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; rad. 11001-03-24-000-2007-00294-00 8 regulación de la prestación de servicios públicos, entre ellos, la educación superior -art. 150-23 C.P. En la sentencia T-106 de 2019, la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia desde 1999, aclarando las subreglas destinadas a solucionar tensiones frecuentes entre la autonomía universitaria y otros principios, especialmente, cuando estos últimos son derechos fundamentales y, en especial, los relativos a la potestad de organización y selección docente, por lo que se citan algunas de ellas: i) La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común7. ii) La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado. iii) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, por medio de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución. iv) El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. v) El legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial.
Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria. vi) La autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo; limitado, porque es una garantía para el funcionamiento adecuado de la institución, y es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas. Además de las subreglas generales establecidas para la ponderación de derechos fundamentales confrontados con el principio de autonomía universitaria, la Corte Constitucional, en la sentencia C-053 de 1998, explicó lo siguiente: «El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas». 7 Ver sentencias C-194 de 1994.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-547 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz; y C-420 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara 9 Los preceptos en comento fueron desarrollados por el legislador en la Ley 30 de 1992, garantizando el principio de autonomía universitaria -art. 3, y capítulo VI-, señalando en el artículo 28 que «reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales (…)» y en el artículo 29 prescribe con precisión que en ejercicio de dichas potestades, el centro de educación puede reglamentar, seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos -literal e-.
La reiteración se hace precisa en los artículos 40 y 70 de la Ley 498 de 1998, que al tenor indican que los entes universitarios autónomos, con régimen especial otorgado por la Constitución Política, se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes, con garantía de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. 2.2.
Régimen salarial y prestacional docente de las universidades públicas La Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, destina el capítulo III al personal docente y administrativo, y establece las categorías del personal docente en el artículo 71, al indicar que los profesores universitarios podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra, puntualizando que la dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad es de 40 horas laborales semanales.
En el articulado que sigue se indica la distinción entre profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo, profesores de cátedra y profesores ocasionales así: Artículo 72 Artículo 73 Artículo 74 Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo.
Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares.
El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato. Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.
Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para 10 estos últimos.
En cuanto a las formas de vinculación docente, la Corte Constitucional, en la sentencia C-006 de 1996, explicó lo siguiente: «a. Los profesores empleados públicos, los cuales no son de libre nombramiento y remoción e ingresan por concurso de méritos; ellos están sujetos a un régimen especial consagrado, para los docentes vinculados a universidades del orden nacional, en el Decreto 1444 de 1992, y para aquellos vinculados a universidades públicas del orden territorial en el Decreto 055 de 1994, que adoptó el régimen salarial y prestacional consagrado en el primero. b. Los profesores de cátedra, los cuales se vinculan por contrato de prestación de servicios, celebrados por períodos académicos, y, c. Los profesores ocasionales, categoría que define el artículo 74 de la citada ley 30 de 1992, e la siguiente manera: "Artículo 74.
Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. "Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para éstos últimos».
Seguidamente, la Corte precisó la categoría de profesores de cátedra así: «(…) Los profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento.
Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio».
En línea con lo anterior, la misma Corte declaró la inexequibilidad de la expresión del texto original del artículo 74 «y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos», al considerar que aun cuando la vinculación de aquellos sea transitoria, tal situación no justifica que se limiten sus derechos como trabajadores que cumplen actividades inherentes a la docencia y a la investigación. También, la Corte aclaró que el hecho de que la institución requiera transitoriamente los servicios del docente al cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, como se puntualizó son la docencia y la investigación, de conformidad con la Ley 30 de 1992, y a quien le exige acreditar requisitos y calidades similares a los docentes de planta, no 11 justifica que se le restrinjan los derechos como trabajador, siendo que estos son de rango constitucional y comporta un límite a la autonomía universitaria.
Así, la Corte indicó que si la vinculación del profesor es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la vinculación, pero no se podrá negar, pues ello, además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en los artículos 13 y 25 ibídem, asegurando que no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a las cesantías, que, precisamente, pretende proteger al trabajador en los lapsos en que este se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluido de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.
Siguiendo la misma postura de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado8 indicó lo siguiente: «Esta Corporación ha señalado que los profesores de catedra ocasionales también tienen una relación laboral subordinada por cuanto prestan personalmente el servicio. Igual que los profesores de tiempo complete, o de medio tiempo, devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a subordinación, con horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento.
Dada la similar situación de hecho que identifica la relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, las cuales deben ser pagadas proporcionalmente al trabajo desempeñado, pues otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y seria evidentemente discriminatorio».
Ahora, en lo que atañe al régimen salarial y prestacional, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 remite expresamente a la Ley 4.ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan. En consecuencia, el régimen prestacional y salarial de las entidades universitarias constituye un límite al principio de la autonomía que cobija a las instituciones de educación superior.
En este sentido, el Consejo de Estado9 ha manifestado lo siguiente: «Ni la Constitución Política ni la ley otorgaron a las universidades la posibilidad de fijar su propio régimen salarial y prestacional, ni siquiera en ejercicio de su especial autonomía. En esa medida, sus servidores públicos están regidos por las normas que regulan a los demás empleados del Estado, por lo que en todo caso las universidades deben respetar las competencias asignadas por el numeral 19, literal e), del artículo 150 de la Carta Política y la Ley 4 de 1992, según las cuales es facultad exclusiva del gobierno 8 Sentencia del 13 de junio de 2013, C.P. Alfonso Vargas Rincón, Rad. 68001-23-31-000-2010- 00503-01 (2669-12). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de diciembre de 2021.
C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 25000-23-42-000-2017-05197-02 12 nacional la de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos bajo los objetivos y criterios determinados por el legislador. [ ] La autonomía universitaria se ve limitada en lo que a la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se refiere, razón por la que debe sujetarse a lo que al respecto decida el gobierno nacional en los términos de la Ley 4 de 1992».
Y, descendiendo a lo relacionado con el método de vinculación y régimen salarial y prestacional de los docentes de cátedra y ocasionales de los centros de educación superior, la misma corporación precisó que «Los profesores ocasionales y de cátedra tienen derecho a disfrutar del régimen prestacional previsto para los empleados públicos y trabajadores oficiales, de manera proporcional al tiempo de servicios, toda vez que desempeñan funciones semejantes a las de los docentes de planta y deben acreditar requisitos similares para su vinculación».
(Negrillas fuera del texto) Adicionalmente, en lo que atañe al reconocimiento y pago de prestaciones, reiteró que su fuente se encuentra prevista en la ley, siendo determinadas por el Gobierno Nacional. Al efecto indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política, estableció que los docentes de las universidades públicas tendrían derecho al pago de las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por compensación cuando cumplieran 1 año de servicio.
Adicionalmente, dichos profesores percibirían una prima de servicios cuando estuvieren vinculados durante 1 año, pero si hubieren laborado por un período inferior al anterior y superior a 6 meses, la prestación se liquidaría proporcionalmente, teniendo en cuenta una doceava (1/12) parte por cada mes de servicio completo». En conclusión, de conformidad con la jurisprudencia citada, los docentes ocasionales tienen derecho al pago de reconocimiento de prestaciones sociales proporcionalmente al tiempo laborado, dada la naturaleza temporal del servicio, temática plenamente determinada y excluida del Decreto 1279 de 2002, «por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales», que al tenor reitera que «los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto.
No obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada universidad, con sujeción a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes» (art. 3°), atendiendo a las necesidades del servicio. Bajo las anteriores consideraciones la Sala resuelve el asunto que es objeto de análisis. 3.
Análisis del caso concreto Para resolver el caso concreto, la sala parte de los siguientes hechos probados: a. La señora Nohora Leonor Alarcón Menjura estuvo vinculada como docente 13 hora cátedra en la Universidad de los Llanos10, durante el segundo periodo de 1998. b. La demandante celebró dos contratos de prestación de servicios con la Universidad de los Llanos: el 105 de 2001 y el 058 de 2002.
En el primero se contrató a la demandante como docente catedrática para la asignatura de Algebra Lineal, para un total de 64 horas, cuya duración fue del 21 de agosto al 21 de diciembre de 2001.11 En el segundo se contrató a la docente catedrática para las asignaturas de Algebra Lineal y Estadística, para un total de 78 horas, cuya duración fue del 11 de febrero al 29 de junio de 200212. c. Conforme al reporte de semanas cotizadas por la señora Nohora Leonor Alarcón Menjura al sistema general de pensiones, emitido por Colpensiones13, durante los periodos comprendidos entre los meses de junio y diciembre de 1998, de agosto y diciembre de 2001 y febrero y junio de 2002 no se registran cotizaciones.
A partir de lo anterior, se pasa a analizar si le asiste el derecho a la demandante a que se le reconozcan los periodos de cotización al sistema de seguridad social en pensión, durante los meses de junio a diciembre de 1998, del 21 de agosto al 21 de diciembre de 2001 y del 11 de febrero al 29 de junio de 2002, en los que estuvo vinculada como docente hora cátedra de la Universidad de los Llanos. Conforme al precedente jurisprudencial referenciado, para la sala, sin lugar a equívocos, la condición de docente hora cátedra que ostentó la señora Nohora Leonor Alarcón Menjura en la Universidad de los Llanos, no le restringe los derechos y prerrogativas de los que gozan los profesores de dedicación exclusiva, toda vez que desempeñó funciones semejantes a las de los docentes de planta y debió acreditar requisitos similares para su vinculación. Por lo anterior, en aplicación al artículo 77 de la Ley 30 de 1992, hay lugar al reconocimiento y pago de los aportes al sistema general de pensiones de manera proporcional al tiempo de servicios.
Así, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Universidad de los Llanos no prospera, y, en consecuencia, se confirmará el fallo apelado. 5. La condena en costas de segunda instancia En lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, conforme con el 10 Archivo digital SAMAI, Demanda, Certificado del jefe de personal de la Unillanos y Comprobante de egreso pág. 25 y 28 11 Conforme a los hechos aceptados como ciertos en la contestación de la Universidad de los Llanos, toda vez que la copia de los contratos acompañados como prueba a la demanda, son ilegibles.
Archivo digital SAMAI, índice 10, pág. 3 a 4 12 Conforme a los hechos aceptados como ciertos en la contestación de la Universidad de los Llanos, toda vez que la copia de los contratos acompañados como prueba a la demanda, son ilegibles. Archivo digital SAMAI, índice 10, pág. 3 a 4 13 Archivo digital SAMAI, Demanda, pág. 13 a 18 14 artículo 365 del Código General del Proceso, el despacho se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, toda vez que, si bien es cierto que el recurso de apelación se despachó desfavorablemente, la parte demandante no se pronunció frente a la apelación, razón para desestimar la causación y comprobación para condenar en costas en esta oportunidad.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas, en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Sin condena en costas de segunda instancia. 3.
En firme el presente fallo, DEVOLVER el proceso al juzgado de conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 22 de febrero de 2024 y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o https://samai.azurewebsites.net/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado (Firma electrónica) Teresa Herrera Andrade Magistrada